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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00356-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: CLEMENTE PÉREZ PEÑA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00356-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Indica el apoderado de la parte actora que el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas fue retenido por la Policía Nacional el 29 de julio de 2017 por la presunta comisión del delito de receptación. Tras su captura, fue presentado en audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal del Copey, quien, en ejercicio de funciones de control de garantías, le impuso medida de detención domiciliaria el 30 de julio del mismo año y ordenó que se realizara su traslado al lugar de residencia a través del INPEC.

A pesar de esta orden judicial, la situación administrativa e identificación del joven impidió su salida inmediata, pues no contaba con cédula de ciudadanía. Por esta razón, fue recluido en la Permanente Central de la Policía de Valledupar, donde comenzó a presentar un deterioro progresivo en su salud, manifestando síntomas que incluían vómito frecuente, malestar general, dolor abdominal y pérdida total del apetito, situación que se mantuvo durante al menos cuatro días sin que se le brindara atención médica adecuada.

El 4 de agosto de 2017, la Registraduría Nacional expidió una contraseña para identificarlo, evidenciando que el joven no tenía documento de identidad porque nunca lo había tramitado. A pesar del deterioro visible de su condición física, las autoridades no lo trasladaron a un centro asistencial. El 7 de agosto, sus familiares acudieron al centro donde estaba recluido con la intención de verlo.

Aunque inicialmente se les autorizó una entrevista, esta fue negada en el momento de ingresar, permitiéndose únicamente que su padre, Clemente Pérez Peña, lo viera brevemente. Él relató que encontró a su hijo en un estado de salud deplorable y que no había recibido atención médica de ningún profesional. Ante esto, el padre acudió al Hospital Rosario Pumarejo de López para solicitar por derecho de petición información sobre los ingresos de internos en días recientes, buscando confirmar que su hijo no había sido atendido en ningún centro de salud de Valledupar.

Ese mismo día, el joven fue puesto finalmente a disposición del centro carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, pero luego se dispuso su traslado al domicilio para cumplir la medida de detención domiciliaria ordenada por el juez. Cuando llegó a su vivienda en el barrio Hernando Marín, su madre tuvo que recibirlo en otro bloque porque él no podía caminar por sí mismo debido al avanzado estado Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 2 de gravedad.

Al intentar ingresar a la vivienda, un funcionario del INPEC se presentó y le ordenó al joven colocar su mano para tomar huellas o verificar su identidad. La madre solicitó autorización para trasladarlo a un centro de salud debido a su evidente condición, pero el funcionario se negó, alegando que el joven no tenía el brazalete de seguridad.

Minutos después, y frente al deterioro acelerado del joven —incluyendo cambios drásticos en su respiración y pulso—, sus familiares decidieron llevarlo por sus propios medios hasta la Clínica Santa Isabel, donde llegó sin signos vitales. La necropsia realizada por Medicina Legal determinó que la causa de la muerte fue una meningitis bacteriana severa, originada en una infección dental no tratada.

La demanda señala que Ángel Miguel, aun siendo menor de edad poco antes de los hechos, contribuía económicamente al sostenimiento de su hogar y mantenía relaciones afectivas sólidas con sus padres, hermanas, tíos y demás familiares, para quienes su muerte representó un profundo impacto emocional. 2.2. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad de la Nación–Policía Nacional y del INPEC por la omisión en la atención y custodia del joven, solicitando el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres por más de 475 millones de pesos, y el reconocimiento de daños morales para los familiares cercanos, con montos que oscilan entre 25 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el grado de parentesco.

También solicitan la condena en costas. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos jurídicos se estructuran sobre el artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas. Se apoyan también en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que regulan la acción de reparación directa.

En desarrollo de estas normas, la demanda invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la responsabilidad del Estado respecto de personas privadas de la libertad es de naturaleza objetiva, pues se encuentran bajo la custodia exclusiva de la administración y dependen totalmente de ella para la protección de su vida e integridad.

Esta jurisprudencia establece que, en casos de muerte o lesión de un recluso, la entidad estatal solo puede exonerarse acreditando una causa extraña, como fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual no se evidencia en este caso. Además, se resalta que, cuando existe una falla comprobada del servicio —como la omisión de brindar atención médica oportuna—, esta debe señalarse expresamente para que la administración corrija sus procedimientos.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 3 El INPEC, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda señalando que no acepta las pretensiones formuladas por los demandantes, en la medida en que — según su versión— el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas nunca estuvo realmente bajo la custodia del INPEC durante el tiempo en que se presentaron los hechos que originaron su fallecimiento.

El apoderado afirma que, conforme al material probatorio, el joven fue capturado el 28 de julio de 2017 y permaneció desde ese día y hasta el 8 de agosto de 2017 bajo la responsabilidad total y exclusiva de la Policía Nacional en los calabozos de la Permanente Central de Valledupar, por lo cual el servicio de salud, alimentación, vigilancia y custodia era obligación de esa institución y no del INPEC.

Según la defensa, aunque existía una orden del Juez Promiscuo Municipal del Copey para que el joven fuera trasladado a su domicilio en cumplimiento de la detención domiciliaria, dicha decisión nunca fue notificada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar (EPMSCVAL), razón por la cual el INPEC desconocía la existencia de esta medida.

El joven solo fue llevado a las instalaciones del INPEC el 8 de agosto de 2017, y ese mismo día se procedió a trasladarlo de inmediato a su vivienda, sin que permaneciera ni un solo día dentro del establecimiento penitenciario. El INPEC sostiene que cualquier deterioro en la salud del joven, así como la falta de atención médica y su deceso, ocurrieron cuando se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional, entidad que —a juicio del apoderado— incumplió con su obligación de trasladarlo oportunamente a un centro de salud pese a los síntomas que presentaba.

Igualmente destaca que la necropsia evidencia que el joven padecía una infección dental severa y una fractura antigua, lo cual indicaría que la enfermedad que causó su muerte tenía un desarrollo previo, anterior a su captura, reforzando su tesis de ausencia de responsabilidad de la entidad penitenciaria. El escrito enfatiza además que corresponde a la parte actora la carga de la prueba y que no aportó elementos que permitan imputar responsabilidad al INPEC.

Por el contrario, sostiene que se encuentran acreditados eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de un tercero —la Policía Nacional— y, eventualmente, la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el joven y su defensor no velaron por la ejecución de la orden judicial de traslado a la detención domiciliaria. Por último, la defensa respalda sus argumentos con antecedentes jurisprudenciales previos del Tribunal Administrativo del Cesar y del Consejo de Estado, en los que se exoneró al INPEC en casos similares por no estar a cargo de la custodia de los internos al momento de los hechos.

Propuso como excepciones las que denominó: 1. Falta de legitimación por pasiva: El INPEC propone esta excepción argumentando que no tenía la custodia ni la vigilancia del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas en el período en que ocurrió el deterioro de su salud y su posterior muerte. Explica que el joven permaneció 11 días bajo responsabilidad de la Policía Nacional y que solo el 8 de agosto de 2017 ingresó fugazmente al EPMSC de Valledupar, desde donde fue trasladado de inmediato a su domicilio en cumplimiento de una orden judicial que —según el INPEC— nunca les fue notificada.

En consecuencia, sostiene que no existe vínculo jurídico que permita atribuirle responsabilidad por los hechos. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 4 2. Culpa exclusiva de un tercero (Policía Nacional): El INPEC afirma que la Policía Nacional era la entidad encargada de velar por la integridad, salud y custodia del joven, y que no cumplió con su deber legal de trasladarlo a un centro de salud ante los síntomas que presentaba.

También señala que la Policía incumplió con la orden judicial de trasladarlo a su domicilio. Por estas razones, sostiene que cualquier daño derivado de la omisión en la atención debe ser imputado exclusivamente a dicha entidad. 3. Culpa exclusiva de la víctima: Como fundamento subsidiario, indica que el joven y su abogado no hicieron seguimiento para que se cumpliera la orden judicial de detención domiciliaria y que, según la jurisprudencia citada, cuando la conducta de la víctima contribuye al resultado dañino de forma determinante, ello constituye un eximente de responsabilidad total o parcial para el Estado.

Además, sostiene que el joven ya presentaba lesiones e infecciones previas, lo que también hace parte del análisis causal.

2.4.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional presentó una contestación que no se relaciona en modo alguno con el objeto de la demanda, razón por la cual su argumentación no se tendrá en cuenta ni las excepciones allí propuestas.

2.5. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES En la contestación de las excepciones, la parte actora Señala que, en cuanto a la Policía Nacional, esta entidad alegó como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, afirmando que su actuación se limitó a poner a disposición de la autoridad competente a un ciudadano diferente y que no fue la Policía la que determinó la permanencia del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas en el centro de detención. Frente a ello, la apoderada sostiene que dicha excepción debe rechazarse, pues los hechos invocados no guardan relación con los que fundamentan la demanda, la cual se refiere exclusivamente al fallecimiento del joven Pérez de Aguas bajo custodia estatal.

La Policía también planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, alegando que no tiene competencia para privar de la libertad a una persona. La apoderada replica que la discusión del proceso no gira en torno a la legalidad de la privación de la libertad, sino sobre el deber de custodia y protección al joven mientras se encontraba bajo responsabilidad de la Policía y del INPEC.

Precisa que la Policía sí tenía responsabilidad en los hechos, más aún cuando el joven presentó graves síntomas de salud que no fueron atendidos ni motivaron su traslado oportunamente a un centro médico. Para apoyar esta afirmación, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoce el régimen objetivo de responsabilidad del Estado respecto de personas privadas de la libertad.

Adicionalmente, la Policía alegó indebida estimación de la cuantía y temeridad, afirmando que los perjuicios solicitados eran exagerados. La apoderada sostiene que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues los perjuicios económicos fueron calculados conforme a las directrices jurisprudenciales, teniendo en cuenta el salario mínimo de la época y la expectativa de vida probable del joven.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 5 En relación con las excepciones del INPEC, la apoderada aborda la alegada falta de legitimación por pasiva, según la cual dicha entidad sostuvo que nunca tuvo bajo su custodia al joven mientras presentó los problemas de salud que derivaron en su muerte.

La representante de los demandantes argumenta que esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues tanto la Policía Nacional como el INPEC estaban llamados a garantizar la integridad del joven una vez fue ingresado al sistema de custodia estatal. Sostiene que la omisión de ambas entidades contribuyó al desenlace fatal al no trasladarlo oportunamente a un centro de salud, pese a la evidente gravedad de su estado.

Reitera nuevamente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva en casos de personas privadas de la libertad, resaltando que la Administración solo puede exonerarse acreditando una causa extraña, lo cual no ocurrió. Finalmente, la apoderada concluye que los hechos de la demanda están debidamente probados y sustentados, y que ninguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas tiene fundamento fáctico, legal o jurisprudencial suficiente para ser declarada probada.

Por ello solicita que todas sean rechazadas.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.6.1. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante la apoderada sustituta de los demandantes sostiene que a lo largo del proceso quedó plenamente demostrado que la muerte del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas se produjo por la falta de atención médica mientras se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional y del INPEC.

Señala que las pruebas aportadas evidencian que el joven presentó durante varios días un grave deterioro de salud mientras estaba recluido en la Permanente Central de la Policía de Valledupar, sin recibir valoración médica pese a síntomas como vómito, malestar general, dolor abdominal y pérdida del apetito. Explica que los familiares del joven acreditaron debidamente su legitimación en la causa mediante los respectivos registros civiles, demostrando su condición de padres, hermanas, tíos y prima de la víctima.

Agrega que con las pruebas documentales y testimoniales —entre ellas la boleta de detención, la necropsia, la historia clínica, informes oficiales y las declaraciones de Bercelina Rico y Yésica Paola Palmera— se demostró que las entidades demandadas no lograron probar eximentes de responsabilidad. La apoderada resalta que el artículo 90 de la Constitución impone al Estado la obligación de responder por daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades, y que en este caso se acreditó que Ángel Miguel Pérez de Aguas sufrió un daño antijurídico al no recibir asistencia médica adecuada mientras se encontraba retenido, situación que derivó en su fallecimiento por meningitis bacteriana, como lo confirmó el informe pericial de Medicina Legal.

Sostiene además que el día en que el joven fue llevado finalmente a su domicilio para cumplir la detención domiciliaria, un funcionario del INPEC le impidió ser trasladado a un centro médico alegando que no contaba con el brazalete de seguridad, pese a que su estado de salud era crítico. Esa omisión —sumada a la falta de atención en los días previos— terminó agravando su condición, y pocas horas después falleció en la Clínica Santa Isabel donde ingresó sin signos vitales.

A juicio de la parte demandante, estos hechos permiten afirmar que las entidades demandadas incumplieron su deber de cuidado y protección respecto de una Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 6 persona privada de la libertad, lo que configura la existencia de daño, hecho dañoso y nexo causal entre la omisión estatal y la muerte del joven, elementos que sustentan la responsabilidad administrativa del Estado.

Por tanto, solicita que se acojan integralmente las pretensiones de la demanda, toda vez que ninguna de las entidades logró desvirtuar su responsabilidad con la prueba de una causa extraña o de un eximente válido.

2.6.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC: En sus alegatos de conclusión, el apoderado del INPEC sostiene que, a lo largo del proceso, quedó plenamente demostrado que el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas estuvo bajo la custodia exclusiva de la Policía Nacional desde su captura el 28 de julio de 2017 hasta el 8 de agosto del mismo año, permaneciendo durante esos once días en los calabozos de la Permanente Central de Valledupar.

En ese lapso, afirma el Instituto, era la Policía la entidad obligada a garantizar su estado de salud, alimentación, vigilancia y traslado a centros médicos, obligaciones que no competían al INPEC, pues el interno nunca fue ingresado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar. Según la entidad, el joven solo fue llevado a las instalaciones del INPEC el 8 de agosto de 2017, y ese mismo día fue trasladado inmediatamente a su domicilio para cumplir la orden judicial de detención domiciliaria.

Sostiene que el Instituto desconocía dicho beneficio, ya que la orden del juez nunca le fue notificada y, por lo tanto, no tenía forma de saber que debía recibirlo ni que existía una orden previa de traslado. Así, recalca que el joven nunca permaneció detenido en un establecimiento del INPEC, lo cual impide atribuirle responsabilidad por la falta de atención médica o por el posterior fallecimiento.

El alegato también resalta que era la Policía Nacional, como entidad que mantenía la custodia permanente, quien debía velar por el estado de salud del joven, trasladarlo a su domicilio conforme a la orden judicial y remitirlo oportunamente a un centro asistencial al evidenciarse síntomas graves. Afirma que la omisión de la Policía y la falta de diligencia del propio joven y de su abogado en exigir el cumplimiento de la orden judicial constituyen causales de exoneración de responsabilidad para el INPEC, bajo las figuras de culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

El INPEC apoya su posición en antecedentes jurisprudenciales del Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en los que se declaró su no responsabilidad en casos similares debido a que los internos no estaban bajo su custodia. Añade que el informe de necropsia revela que el joven presentaba una caries severa y una fractura dental antigua, factores que, según el Instituto, permiten inferir que ya padecía la infección que derivó en meningitis antes de su captura, y que la Policía no atendió ese estado de salud ni lo remitió al servicio médico.

El escrito también hace referencia al deber de la parte actora de acreditar los hechos de su demanda, citando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba y señalando que no existe evidencia que demuestre que el INPEC asumió la custodia del joven o que tuviera la obligación de brindarle servicios médicos en el tiempo en que se agravó su condición. Finalmente, el apoderado concluye que, si hubo falla médica, esta es imputable exclusivamente a la Policía Nacional, única entidad que tuvo bajo su custodia al interno y que omitió su deber de asistencia. En consecuencia, solicita que se Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 7 nieguen todas las pretensiones de la demanda y se declare la falta de legitimación por pasiva del INPEC.

2.6.3. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL: En sus alegatos de conclusión, la Policía Nacional, a través de su apoderado, solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda al considerar que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita atribuirle responsabilidad en la muerte del joven Ángel Miguel Pérez de Aguas.

Señala que, analizadas las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, no se demuestra que los hechos que produjeron el fallecimiento sean imputables a una acción u omisión de la institución policial. El apoderado insiste en que el procedimiento policial se desarrolló conforme a la Constitución, la ley y los protocolos institucionales, limitándose a poner a disposición del INPEC al joven una vez se cumplió el trámite correspondiente.

Sostiene que la custodia del señor Pérez de Aguas fue asumida por el INPEC, entidad que debía garantizar su bienestar. Sostiene que la Policía Nacional no tenía competencia ni obligación directa en lo relacionado con la atención médica del joven, y por ende no puede atribuírsele una falla del servicio. Los alegatos destacan que, a juicio de la defensa, no hay evidencia que demuestre que el procedimiento policial haya sido la causa material o jurídica del daño alegado.

Argumenta que los testimonios aportados por la parte actora presentan contradicciones sustanciales que afectan su credibilidad, especialmente en lo relativo al estado del joven al llegar a su domicilio y a la forma en que fue trasladado al centro asistencial. Señala que tales inconsistencias impiden otorgar certeza sobre la versión de los demandantes.

Adicionalmente, la Policía subraya que el informe de necropsia no permite establecer con exactitud el momento en que el joven contrajo la infección que desencadenó la meningitis bacteriana, ni que ello haya ocurrido durante su custodia policial. Señala que el informe revela una caries severa en una pieza dental y que la infección pudo haberse originado antes de su captura, lo que rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad estatal.

Asimismo, enfatiza que corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de responsabilidad, conforme a las reglas de la carga de la prueba. Sostiene que la parte actora no cumplió con este deber y que en el expediente no existe un material probatorio suficiente que permita establecer que la conducta de la Policía fue determinante en el deceso del joven.

En consecuencia, la falta de prueba impide la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias. Igualmente, la Policía plantea la excepción de falta de legitimación por pasiva, argumentando que su función se limitó a entregar al joven a la autoridad competente, y que, por ende, cualquier reclamación por la atención médica o la vigilancia posterior debería dirigirse contra la entidad encargada de su custodia final.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene que no puede exigírsele responsabilidad cuando no es la entidad llamada a soportar la pretensión. Finalmente, la defensa solicita que se denieguen integralmente las pretensiones de la demanda y que se declare que no existe responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional en los hechos relacionados con la muerte del señor Pérez de Aguas.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 8 El Ministerio Público no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia se concreta a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio demandado y La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los hechos en que perdió la vida el señor José Enrique Tejedor Molina, y si hay lugar a la reparación del daño en la forma como fue solicitada en la demanda. 3.3.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales 3.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23- 31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 9 de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 3.3.2.

Títulos de imputación por daños causados a personas privadas de la libertad. En cuanto al título de imputación, cuando se trata de daños padecidos por los reclusos, la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que se aplica el régimen objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.3 Siendo ello así, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales, de terceros, o de los propios reclusos cuando sufren enfermedades mentales, respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, pues, teniendo en cuenta las condiciones especiales a las cuales se encuentran sometidos, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado, existen “relaciones especiales de sujeción”4.

Con fundamento en lo anterior, entonces, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, a una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, Mauricio Fajardo Gómez. 4 Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, Alier Hernández Enríquez.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 10 respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues según se consideró anteriormente, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 3.3.3.

De la falla del servicio por omisión El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión requiere la confrontación entre el contenido obligacional atribuido a la entidad estatal y su grado de cumplimiento. Al efecto, el Consejo de Estado precisó5: La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a la demandada, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, representado en este caso en la destrucción de un inmueble y los bienes muebles que se hallaban en dicho lugar, de propiedad de los demandantes.

Por lo tanto, para determinar la responsabilidad administrativa por omisión, se deben acreditar los siguientes elementos6: 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730). 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23- 33-000-2013-01136-01 (63696) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 11 Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso–; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño43. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, y, si el Estado tenía el deber de interrumpir el proceso causal teniendo la posibilidad de hacerlo. 3.4.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso se atribuye responsabilidad administrativa por omisión a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por los perjuicios que afirma la parte actora haber sufrido con ocasión de la muerte del joven Ángel Miguel Pérez De Aguas, ocurrida el 08 de agosto de 2017, apenas unas horas después de abandonar la Sala de Retención Transitoria de la Permanente Central de Valledupar, cuando ya había sido puesto bajo la custodia del INPEC, a causa de una meningitis bacteriana.

En virtud de ello, se abordará el estudio del caso desde el régimen subjetivo de la falla del servicio, por lo que se dispone entonces la Sala a determinar si en el caso concreto se presentan los tres elementos constitutivos de la responsabilidad estatal: 3.4.1. El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”7.

En el presente asunto, se encuentra probado que el joven Ángel Miguel Pérez De Aguas (Q.E.P.D) falleció el 08 de agosto de 2017, según se evidencia en su registro civil de defunción (fl. 19 anexos de la demanda). De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia se concluyó como causa de muerte lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 12 (…) Los medios probatorios aludidos permiten concluir que el joven Ángel Miguel Pérez De Aguas (Q.E.P.D) tuvo una afectación a su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones en su entorno familiar.

No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación fáctica y jurídica)8. 3.4.2. La imputación Como ya se vio, a efectos de verificar la imputación fáctica y jurídica en los eventos en donde se pretende derivar la responsabilidad administrativa de una falla en el servicio por omisión, se deberá establecer para cada una de las entidades demandadas (i) el contenido obligacional respecto del compromiso jurídico específico, en el caso concreto, sobre la atención en salud que debe ser prestada a las personas privadas de la libertad (ii) la omisión de poner en marcha los recursos para su cumplimiento y (iii) la relación causal entre la omisión y el daño. 3.4.2.1.

El contenido obligacional de la Policía Nacional frente a la atención en salud de las personas privadas de la libertad Pues bien, a efectos de dilucidar el contenido obligacional de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, respecto de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria a su cargo, procede la Sala a estudiar la normatividad concerniente a estas dependencias: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 13 La Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario” sobre la naturaleza de estos centros de detención, establece:

ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. Adicionado por el art. 21, Ley 1709 de 2014. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. De donde se colige que i) los que la Policía Nacional ha denominado “Centros de Detención Transitoria” son equiparables a las Unidades de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación; ii) en estos centros de detención no se puede detener a las personas por más de 36 horas; iii) se deben garantizar las condiciones mínimas para la estadía durante esas 36 horas y iv) la norma le asigna la competencia a las entidades territoriales para realizar las adecuaciones que garanticen las mínimas condiciones de salubridad.

Ahora bien, los artículos 17 y 21 de la norma citada ut supra, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO

17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 14 sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario. (Resalta la Sala)

ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Modificado por el art. 12, Ley 1709 de 2014. Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusión cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales.

Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones pertinentes para la construcción con junta de ciudadelas judiciales con un centro de detención preventiva anexos a sus instalaciones, así como articular todo lo necesario para la construcción y el mantenimiento de estos complejos judiciales.

Quiere decir lo anterior que quien tiene la obligación legal de organizar y garantizar la infraestructura para la atención de las personas detenidas preventivamente son los entes territoriales, asunto que tuvo un desarrollo jurisprudencial importante, entre otras, en la sentencia T- 151/169, pero que tuvo su mayor perfeccionamiento en la Sentencia SU- 122 de 202210, mediante la cual la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional decretado frente al Sistema Carcelario y Penitenciario en la Sentencia T- 388 de 201311, a los Centros de Detención Transitoria de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, adoptando una serie de decisiones con fundamento en los artículos transcritos de la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”.

De la mencionada sentencia de unificación, se transcriben a continuación varios de sus apartes, por considerarse que ofrecen mayor claridad al asunto que ocupa la atención de la Sala: En punto de las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad (PPL) en Centros de Detención Transitoria, se estableció lo siguiente por el Alto Tribunal: (…) 349.

Para comenzar, la infraestructura de las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas 9 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 10 Magistrados ponentes: DIANA FAJARDO RIVERA, CRISTINA PARDO SCHLESINGER, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) 11 Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 15 por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.

La situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados. De esta manera, en los centros de detención transitoria se presentan mayores y severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales restringidos o de aquellos cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco de la relación de especial sujeción. 350.

Las pruebas aportadas en el proceso dan cuenta de la capacidad limitada de dichos lugares que se ve superada ampliamente por la demanda de cupos. El hacinamiento y el número insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos, lo que se ve agravado debido a las riñas que se presentan. 351. Con base a lo manifestado por los accionantes e intervinientes, es posible concluir que en estos espacios no se garantiza la separación entre hombres y mujeres, no existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes y no hay lugares destinados a la recreación o para recibir las visitas de familiares y amigos.

Ahora bien, en materia de salud solo se garantiza la atención de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud. 352. La vulneración de los derechos fundamentales también se evidencia porque, generalmente, recae en el núcleo familiar de los privados de la libertad el suministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal.

Finalmente, esta Corporación no puede ignorar que el tratamiento penitenciario y la resocialización de los penados son asuntos trascendentales dentro del sistema penal colombiano y cuyo cumplimiento en las salas de detenidos no resulta posible. 353. La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.

De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Y respecto de la obligación de los entes territoriales de la atención de las PPL preventivamente, precisó: 354.

Concretamente, de acuerdo con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. 355. La Corte Constitucional adoptará medidas que permitan superar la actual situación de violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los denominados centros de detención transitoria.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 16 356. Así pues, la Sala Plena ordenará al Inpec que realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.

La Corte advierte que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los traslados. 357. De manera concomitante, se emitirá una orden de traslado para aquellos a quienes por orden de autoridad judicial se les otorgó la detención o la prisión domiciliaria hacia el lugar en el que debe ejecutarse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisión intramural.

Dicha orden tiene como objeto fundamental la materialización de las decisiones judiciales, lo que permitirá liberar cupos al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional y de los denominados centros de detención transitoria. De lo que concluyó respecto de los asuntos que allí resolvía: 444. Todo lo expuesto apunta a concluir que, bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica.

Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares.

No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución. Respecto de los responsables de atender a la población privada de la libertad, esto es, los privados de la libertad preventivamente y los condenados, recabó en lo que claramente establece la Ley 65 de 1993: 485.

Todo lo expuesto evidencia que, para enfrentar la problemática identificada por la Corte, es necesario que concurran todas las entidades vinculadas con estas obligaciones conforme al Código Penitenciario y Carcelario. Por lo que el Inpec, la Uspec y los entes territoriales están obligados al cumplimiento de las órdenes que se dicten en esta providencia. Sin que sea admisible plantear nuevamente discusiones sobre ausencia de competencias o responsabilidades. 486.

Ahora bien, es posible que otras preocupaciones expresadas deban ser aclaradas en esta providencia, o inclusive, por el legislador o las autoridades ejecutivas y judiciales competentes. Por ejemplo, la redacción de los artículos del Código Penitenciario y Carcelario, no permiten diferenciar entre las obligaciones en cabeza de los departamentos y de los municipios, distritos y áreas metropolitanas.

Esta situación genera (i) un Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 17 problema en la identificación de las fuentes de financiación, por un parte; y por otra, (ii) en el caso de la detención de una persona, no existe un criterio para definir qué municipio debe hacerse cargo de su custodia, bien sea el arraigo procesal o familiar del individuo.

Sobre el primer asunto, la Sala Plena considera que la no distinción legal entre los niveles de gobierno no puede ser razón suficiente para optar por la omisión. Le corresponde a la ley establecer la distribución de competencias entre las distintas entidades territoriales (arts. 288 y 356 de la CP), sin embargo, en virtud de los principios constitucionales de la colaboración y coordinación armónica, gobernaciones, municipios y distritos deben acordar las medidas más idóneas para hacer efectivos los derechos constitucionales de la población privada de la libertad bajo detención preventiva. 487.

Las previsiones presupuestales para atender el sector carcelario, como lo indica el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario le corresponden tanto a los departamentos como a los municipios y distritos, de manera que deben aunarse esfuerzos para encontrar diversas fuentes de financiamiento y coordinar las competencias para dar cumplimiento a las obligaciones.

Por ejemplo, el artículo 76.6 de la Ley 715 de 2001 -Sistema General de Participaciones-, establece con claridad la competencia de los municipios de “promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal” como lo son los centros de reclusión. Es sumamente relevante que la articulación tenga como punto de partida los lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Inpec dentro de la política nacional y local de seguridad y convivencia ciudadana, la cual contempla el deber de atender el sector carcelario y penitenciario.12 488.

Sobre el particular, la Corte advierte que las entidades territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia. 489. En cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la persona privada de la libertad bajo detención preventiva es necesario precisar lo siguiente.

La regla general y principal de competencia, obedece a la situación jurídica de la persona. Cuando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley.

Ahora bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina es ¿cuál municipio o distrito debe asumir la custodia de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el lugar de la comisión del delito con su arraigo familiar o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se 12 Ver al respecto: “Sexto informe semestral del gobierno nacional al estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario.” Ministerio de Justicia y del Derecho (2019).

Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/autos/SEXTO_INFORME_SEMESTRAL_FINAL_APRO BADO_(4).pdf Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 18 encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez.

Y en torno a la extensión del estado de cosas inconstitucional por las condiciones de hacinamiento en el sistema carcelario colombiano, indicó: 549. Así, es necesario señalar que el estado de cosas inconstitucional de centros de detención transitoria responde a la misma situación estructural que la Corte ha identificado hace décadas y que motivó la declaración del estado de cosas inconstitucional de la Sentencia T-388 de 2013.13 Es una la situación que lesiona la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, más allá de que esta providencia se enfoque en aquellas que permanecen por más de 36 horas en lugares absolutamente inadecuados para el ejercicio de sus derechos y para el respeto de la presunción de inocencia de las personas que no han sido condenadas.

La necesidad de esa mirada comprensiva con el propósito de diseñar medidas que atiendan todas las aristas del problema justifica, entonces, que se ordene crear una Sala de Seguimiento a cargo de vigilar la superación del estado de cosas inconstitucional. (…) 579. Por otra parte, la Sala encontró que las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993), es decir, con personas que no han sido condenadas, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas.

En ese contexto, las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales.

En este marco, las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros. Las anteriores disquisiciones normativas y jurisprudenciales llevan a esta Sala de Decisión a afirmar de manera categórica que la Policía Nacional no tiene dentro de su contenido obligacional la custodia de las personas privadas de la libertad que estén siendo procesadas ni de las que ya se encuentren condenadas, pues su obligación legal se limita a administrar y custodiar los Centros de Detención Transitoria a los que se conducen las personas capturadas en cualquiera de las posibilidades que determina el Código de Procedimiento Penal, pero única y exclusivamente por el término legal para que se coloquen a disposición de un juez, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, por lo que las detenciones originadas en órdenes de privación preventiva de la libertad o pena de prisión impuestas por los jueces competentes, deben ser atendidas – en su orden – por las entidades territoriales y el INPEC y el hecho de que de facto hayan tenido 13 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Mauricio González Cuervo. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 19 que asumir esta función por las difíciles condiciones de hacinamiento que enfrenta el sistema carcelario en Colombia no les asigna una obligación legal que esté claramente definida en la Ley 65 de 1993. Valga decir, que la Sala de Retención Transitoria de la Permanente Central de Valledupar no se encontraba en la obligación legal de custodiar al joven Ángel Miguel Pérez De Aguas más allá de las 36 horas que le ordena la ley, sin embargo, según el informe escrito bajo juramento suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Cesar allegado al expediente, su detención se prolongó por 11 días: Ahora bien, una cosa es que la Policía Nacional no tenga una obligación legal de custodia frente a las personas privadas de la libertad más allá de las 36 horas que se acaban de explicar, y otra, que ya habiéndose excedido ese término pueda desentenderse totalmente de las atenciones mínimas que requiere esta población, pues está visto que cualesquiera sean las acciones u omisiones que se aduzcan frente a las entidades legalmente obligadas, lo cierto es que la persona continúa - de facto- bajo la custodia de la Policía Nacional.

Ello en tratándose de las atenciones mínimas requeridas en garantía de los derechos fundamentales y de la dignidad humana, de los cuales en ningún momento quedan desprovistos los privados de la libertad. Así lo ha enfatizado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo14: En virtud de la relación de especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado, este último puede exigir de ellas la suspensión y restricción de derechos fundamentales bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Como consecuencia de la imposición de la pena pueden ser suspendidos los derechos a la libre locomoción o los derechos políticos, entre otros. A fin de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, pueden ser restringidos o limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. Con todo existen derechos cuya garantía deviene plena, tales como aquellos que se derivan directamente de la dignidad humana como la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición, prerrogativas que deben ser respetadas y garantizadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias a las personas privadas de la libertad.

En cuanto a la salud se ha establecido que el solo encierro puede tener impacto sobre ella; que se vulnera de manera significativa al no brindar a 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00192-01(AC) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 20 las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud requeridos; que existe una violación aún más básica y grave al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión. Igualmente se ha precisado que dicho derecho se impacta negativamente por las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico en los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, entre otros, lo cual ha llevado a la declaratoria de un estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario.

En suma, el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deber ser garantizado en condiciones de igualdad, porque realizan la vida y la dignidad humana y, además, por la relación de especial sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.

Por tanto, la atención en salud para esa población debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo. En ese sentido, el Estado se encuentra en el deber de garantizar el derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida de quien se encuentra en tales condiciones de sujeción, lo que se deriva exclusivamente de la posición de garante que asume cuando se tiene a un ciudadano bajo su cuidado, ello con independencia de que la entidad tenga estipulada o no una obligación legal tipificada en el ordenamiento jurídico.

Bajo ese entendimiento, está claro que no era a la Policía Nacional a quien correspondía prestar de manera directa los servicios de salud al joven Ángel Miguel, sin embargo, sí estaba en la obligación de realizar todos los trámites administrativos y logísticos que le permitieran acceder a la atención médica, fuera a través del sistema de salud implementado para la población privada de la libertad, fuera a través de su propia afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En línea con lo dicho, concluye la Sala que sí existe una obligación legal y constitucional de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud por parte de la Policía Nacional a las personas privadas de la libertad en Centros de Detención Transitoria, independientemente del tiempo que lleven allí retenidos. 3.4.2.2. El contenido obligacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC frente a la atención en salud de las personas privadas de la libertad La Ley 1122 de 2007, determinó la afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Seguridad Social en Salud y le atribuyó al Gobierno Nacional la competencia para prestarle la atención adecuada, así:

ARTÍCULO

14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.

Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 21 Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.

Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: (…) m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.} (…) Posteriormente, mediante Decreto 1141 de 2009 dispuso: Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2777 de 2010. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional.

Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del presente decreto.

Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del plan de beneficios correspondiente.

Para la prestación de los servicios de salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 22 convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros.

Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente a los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en estos establecimientos. Parágrafo 3°.

La población reclusa que se encuentre afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento. Para estos efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el marco de sus competencias, definirá los mecanismos para garantizar la afiliación de esta población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en salud que tenga en cuenta las características y movilidad de esta población. Seguidamente, el Decreto 2353 de 3 de diciembre de 2015, preceptuó:

ARTÍCULO 84. Servicios de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. La prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, a través del modelo de atención por parte del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad prevalecerá sobre la atención en salud a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de los regímenes exceptuados o especiales.

Las personas privadas de la libertad que, de acuerdo con la normativa vigente, estén obligadas a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán efectuar el pago de sus aportes y no tendrán acceso a las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Sistema. Los servicios de salud al núcleo familiar, si lo hubiere, le serán prestados a través de la EPS en la cual realice las cotizaciones.

La EPS sólo recibirá la Unidad de Pago por Capitación - UPC por los integrantes del núcleo familiar. Lo anterior sin perjuicio de que puedan suscribir o renovar un plan voluntario de salud. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de la población privada de la libertad a su cargo.

Esta disposición fue reiterada por el Decreto 780 de 2016 mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Por medio de la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, allí se estableció:

ARTÍCULO 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 23 que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

Y en lo que respecta al traslado de internos para acceder a los servicios de salud, se estableció:

ARTÍCULO 34. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

ARTÍCULO 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 105 ibidem, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, les corresponde diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, para lo cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

El 23 de diciembre de 2015 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., para administrar y pagar los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. A su vez, el Decreto 2245 de 24 de noviembre de 2015, por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, dispone en el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 lo siguiente: “La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, deberán recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definidos en el presente capítulo y Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 24 conforme al Modelo de Atención General de Seguridad Social en Salud que se adopte.

Este esquema prevalecerá sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los regímenes exceptuados o especiales, sin perjuicio de la obligación de cotizar definida por la ley, según su condición. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud que realice una persona privada de la libertad servirán para garantizar la cobertura del sistema a su grupo familiar en los términos definidos por la ley y sus reglamentos.

Con base en el anterior recuento normativo, se evidencia que – para la época de los hechos - el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no tiene dentro de sus atribuciones legales la atención en salud de la población privada de la libertad bajo su custodia, no obstante, al igual que como se estableció frente a la Policía Nacional sí se encuentra en la obligación de garantizar que dicha población acceda a los servicios de salud, proveyendo las condiciones administrativas, logísticas e incluso de infraestructura en los centros carcelarios y penitenciarios que garanticen el goce efectivo de este derecho por parte de la población penitenciaria.

Así entonces, se establece una obligación normativa y constitucional del INPEC con respecto a la garantía de accesibilidad a la atención en salud de la población privada de la libertad. 3.4.3.3. El cumplimiento del deber legal por parte de la Policía Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en el caso concreto Según lo dicho en la demanda y en los alegatos de conclusión de la parte actora, durante el transcurso de la reclusión el joven Ángel Miguel Pérez de Aguas inició un cuadro clínico de cuatro días de evolución, que lo llevó a la muerte el mismo día en que quedó a disposición del INPEC a efectos de cumplir la detención domiciliaria ordenada por el juzgado que ejerció el rol de control de garantías, cuadro clínico que se estableció como meningitis bacteriana por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que no tuvo intervención médica alguna, lo que provocó su muerte.

Pues bien, como se evidencia en el informe bajo juramento rendido por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, el joven Ángel Miguel Pérez De Aguas fue capturado el 29 de julio de 2017 y recluido en la Sala de Retención Transitoria de la Permanente Central de Valledupar: Lugar a donde llegó en buenas condiciones de salud, según lo reportado en el libro de población de la Estación de Policía Valledupar Permanente Central Valledupar: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 25 Allí se mantuvo hasta el día 08 de agosto de 2017, fecha para la cual se reportó su salida en el libro de población, así: Nótese que para el momento de la salida no se reporta el estado de salud en el que se encontraba el joven Ángel Miguel y se especifica que sale para el Establecimiento Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 26 Penitenciario y Carcelario Cárcel Judicial en custodia de un patrullero.

De lo que sucedió después de retirado de la Estación de Policía Valledupar Permanente Central Valledupar, da cuenta el informe bajo juramento rendido por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar: Tampoco en este informe se refiere en qué condiciones de salud se encontraba el detenido, ni se identifica quien fue el funcionario que lo condujo a su domicilio.

Y en Planilla de Autoridad aportada por los demandantes con los anexos de la demanda, se lee: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 27 De las condiciones en que llegó a su domicilio es relevante la prueba testimonial de la señora Bercelia Rico Cadena, quien expresó que vivía en el barrio Nando Marín, que conocía a la familia de Ángel Miguel desde hacía más de diez años, debido a su relación cercana con la madre del joven, su amistad y vecindad.

Relató que Ángel Miguel fue detenido en el año 2017, en el mes de agosto, en el barrio Primero de Mayo, y que permaneció aproximadamente entre diez y doce días en la permanente. Manifestó que, al momento de su liberación, un guardia del Inpec lo llevó hasta donde residía su familia, aunque no recordaba su nombre y aclaró que, debido a la situación, no prestó atención a ese dato.

Describió con detalle el estado en que Ángel llegó a la vivienda: dijo que venía débil, con fiebre muy alta, como si estuviera borracho, y que apenas podía sostenerse. Comentó que cuando lo tocó percibió que estaba “lleno de fiebre” y que él mismo le respondió que se sentía muy mal y que se estaba muriendo. Señaló que él le dijo que en la permanente le habían advertido que, si lo llevaban al médico, lo volverían a detener.

Explicó que, junto con la madre del joven y varios vecinos, intentaron ayudarlo bañándolo, preparándole sopa, haciéndole bebidas calientes y aplicándole paños de agua tibia para bajarle la fiebre, mientras lo mantenían acostado porque sudaba mucho y estaba muy mal. Indicó que, a pesar de esos cuidados, la condición de Ángel empeoró progresivamente y que, alrededor de las nueve de la noche, la madre empezó a gritar porque él no respondía. Relató que los vecinos decidieron sacarlo de la casa para llevarlo al médico; cuando ella salió detrás, le entregaron a Ángel en los brazos y él se desmayó. Afirmó que, al ver que no reaccionaba, le dio respiración boca a boca e intentó reanimarlo, pensando que podía estar ahogándose, pero no obtuvo ninguna reacción. Agregó que lo subieron a una moto para llevarlo a la clínica y que, en el semáforo de la 44, una ambulancia apareció, los recogió y ella se subió con él. Contó que el joven llegó a la Clínica Santa Isabel sin signos vitales.

Manifestó que, según lo que él mismo dijo antes de morir, llevaba enfermo desde el sábado anterior. Señaló que no sabía si él había recibido atención médica durante su detención y que la madre lo visitaba todos los días, pero siempre le decía que estaba bien. Mencionó que Ángel estaba sano antes de ser detenido y que incluso la llevaba a su trabajo en moto.

También describió cómo estaba conformado el grupo familiar del joven, mencionando los nombres de sus padres, hermanos y otros parientes que conocía. Prueba testimonial que confrontada con la demás prueba aportada al proceso, permite concluir que la enfermedad padecida por Ángel Miguel inició cuando se encontraba detenido en la Sala de Retención Transitoria de la Permanente Central de Valledupar.

En efecto, como se relata en el acápite de análisis y opinión pericial del Informe Pericial de Necropsia Nro. 2017012120001000271 del 09 de agosto de 2017, al momento de la muerte el fallecido tenía un cuadro de cuatro días de evolución positivo para meningitis bacteriana: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 28 Así tambien, verificado el calendario del mes de agosto de 2017, se encuentra que la información entregada por Ángel Miguel a la testigo, donde le indica que estaba enfermo “desde el sábado” coincide con los 4 días de evolución de los que habla Medicina Legal, esto es, si la salida se realizó el martes 08 de agosto entonces se encontraba con padecimientos desde el sábado 05 de agosto.

Ahora bien, el hecho de que la otra testigo haya indicado que cuando ella acudió a ver a Ángel Miguel este no la reconocía, no mina en modo alguno el testimonio de Bercelia Rico Cadena, primero, porque ella fue una de las personas que estuvo presente desde el momento mismo en que el joven llegó a su domicilio e incluso relata de manera detallada las condiciones en que llegó y, segundo, porque como ya se vio esta versión coincide con la demás prueba reseñada.

El testimonio de quien dijo ser la novia del fallecido, es del siguiente tenor: Jessica Paola Palmera Barrios, manifestó que era ama de casa, vivía en Codazzi y había estudiado hasta grado once. Dijo que conocía a la familia de Ángel Miguel desde hacía aproximadamente ocho años, desde que la familia se mudó a las torres del barrio Nando Marín, lugar donde ella vivía entonces.

Expresó que fue novia de Ángel durante unos cinco meses, aunque antes habían sido vecinos. Relató que, en el año 2017, cuando él llegó a las torres después de su detención, algunos vecinos avisaron y ella bajó a verlo. Contó que lo encontró en muy mal estado, que no se sostenía por sí mismo, no hablaba, no reconocía a nadie y solo observaba sin reaccionar.

Afirmó que lo vio en esa condición aproximadamente durante una hora. Explicó que no sabía quién lo llevó hasta ese lugar, pues no vio a la persona que lo dejó allí y señaló que, según supo, quienes lo llevaron estaban de civil y no entraron a la vivienda; simplemente lo dejaron y se marcharon. Relató que la mamá del joven, Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 29 ella misma y algunos vecinos lo ayudaron porque él no podía caminar y tuvieron que sacarlo entre varios para llevarlo al hospital.

Señaló que lo trasladaron en moto, pues era de noche y no había otras opciones de transporte. Precisó que no vio a Ángel recuperarse en ningún momento y que no habló ni reaccionó camino al hospital. Contó que Ángel era una persona sana antes de ser detenido, que trabajaba como mototaxista y que estudiaba un curso en el Sena, y que no tenía antecedentes de enfermedad.

Manifestó que no sabía si él había recibido atención médica mientras estuvo privado de la libertad, pero que sí supo que él mismo avisó a la policía y a los guardianes que se sentía mal. Dijo que, en algún momento, a la familia le informaron que lo llevarían a una clínica, pero posteriormente se enteraron de que nunca lo trasladaron. Afirmó que intentó visitarlo cuando estuvo detenido, pero no se lo permitieron.

También señaló que no sabía las razones por las cuales había sido capturado, pues la madre solo le dijo que había sido detenido. Nótese que en términos generales la versión coincide con la relatada por la anterior testigo y que deja en claro que el fallecido llegó en muy delicadas condiciones de salud. Ahora, en lo que tiene que ver con la ausencia de atención en salud, ello también queda probado en el proceso, toda vez que a quien correspondía la carga de la prueba de que dicha atención sí se presentó correspondía a las entidades demandadas, contrario sensu, lo que se certifica en el informe bajo juramento por el Comandante del Departamento de Policía Cesar, es que dicha atención no se dio: Al igual que con la siguiente respuesta a petición elevada por el padre de la víctima: 3.4.3.4.

La relación causal entre la omisión y el daño Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 30 En línea con lo discurrido, existe un claro nexo de causalidad entre la omisión por parte de la Policía Nacional del deber legal de garantizar la accesibilidad al sistema de salud de las personas que tiene bajo su custodia en los Centros de Detención Transitoria con la muerte del joven Ángel Miguel Pérez De Aguas, esto es, de haberse remitido oportunamente el detenido a un centro hospitalario no se habría consolidado el daño antijurídico.

Y es que resulta contrario a la lógica que los encargados de la custodia del joven Ángel Miguel no se hayan percatado de las condiciones de salud en que este se encontraba, toda vez que se trataba de una sintomatología bastante arraigada y notable (vómito, malestar general, dolor abdominal, inapetencia) que bien pudo ser observada por quienes lo rodeaban, sin embargo, los funcionarios allí presentes minimizaron o desconocieron de manera negligente los padecimientos del detenido y con ello su dignidad humana y sus derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la vida, lo que finalmente constituyó la causa eficiente del daño, pues cuando Ángel Miguel fue entregado en su domicilio, el mismo día en que la Policía Nacional lo entregó al Inpec, ya estaba agonizante, esto es, ya no había nada que hacer por él, murió sin tener la posibilidad de una intervención médica por negligencia de la entidad que lo tenía bajo su custodia y quien se erigía como garante de sus derechos fundamentales y su integridad física.

En ese sentido, la Policía Nacional incumplió su deber legal de garantizar la accesibilidad al sistema de salud de las personas que tiene bajo su custodia en los Centros de Detención Transitoria. De otro lado, en lo que tiene que ver con el INPEC, la Sala es del criterio que, si bien esta entidad conserva la misma obligación definida para la Policía Nacional respecto de la población privada de la libertad, en el caso concreto, cuando le fue entregado el joven Ángel Miguel ya se encontraba un daño de tal magnitud que, en todo caso, su intervención resultaba intrascendente frente al avance de la patología, por lo que aunque pueda existir un incumplimiento del deber legal relacionado, la causa eficiente del daño termina siendo la omisión de la institución policial. 3.5.

De los perjuicios solicitados 3.5.1. Perjuicios morales Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado15 que unificó la jurisprudencia, y en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: “Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel 15 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 31 corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.” (Resalta la Sala) Para el caso concreto, a partir de la prueba documental aportada al expediente, se probaron las siguientes relaciones de parentesco: Demandante Documento de prueba Parentesco con Ángel Miguel Pérez De Aguas Clemente Pérez Peña Registro Civil de Nacimiento Padre Miladis Esther De Aguas Vega Registro Civil de Nacimiento Madre Analeidis Pérez De Aguas Registro civil de Nacimiento Hermana Sirlys Janeth Pérez De Aguas Registro civil de Nacimiento Hermana Nayerlis Paola Pérez De Aguas Registro civil de Nacimiento Hermana Ahora bien, respecto de los siguientes demandantes, no se encuentra documento que acredite el parentesco, esto es, no se presentó el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de ellos y de los padres de la víctima que permitieran corroborar que efectivamente descienden de la misma línea de parentesco: Edith Magola De Aguas Vega Tía Pablo Francisco De Aguas Vega Tío Echesedin De Aguas Vega Tía Yeinis Mercedes De Aguas Jiménez Prima Más aún, de los demandantes acabados de enlistar Echesedin De Aguas Vega no aportó poder para iniciar este medio de control.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 32 Por lo que, si no se probó con la prueba documental idónea el parentesco con el fallecido, no le está dado a esta Sala de Decisión inferir que por el solo hecho de que las personas que otorgaron poder conserven apellidos similares tienen un vínculo consanguíneo con la víctima directa.

En ese orden de ideas, y en línea con la jurisprudencia unificatoria, el perjuicio moral debe reconocerse a favor del padre, madre y hermanas de la víctima, al estar acreditado el parentesco con Ángel Miguel Pérez De Aguas, única exigencia jurisprudencial para acceder a la indemnización, motivo por el cual habrá paso a su reconocimiento, así: Demandante Parentesco con la víctima directa Indemnización Clemente Pérez Peña Padre 100 smmlv Miladis Esther De Aguas Vega Madre 100 smmlv Analeidis Pérez De Aguas Hermana 50 smmlv Sirlys Janeth Pérez De Aguas Hermana 50 smmlv Nayerlis Paola Pérez De Aguas Hermana 50 smmlv 3.5.2.

De los perjuicios materiales La parte demandante plantea esta pretensión en los siguientes términos: Al respecto, se observa que la parte demandante no ejerció ningún despliegue probatorio en el que se lograra identificar que el joven Pérez De Aguas, quien recientemente había cumplido los 18 años de edad, ejerciera una actividad económica remunerada destinada al sostenimiento de sus padres.

En efecto, no existe en el expediente prueba documental o testimonial que den cuenta de este hecho, por lo que se negará la indemnización por este concepto. 3.6. De la condena en costas Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será 16 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 33 condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Culpa exclusiva de un tercero”, propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL por la muerte de Ángel Miguel Pérez De Aguas, ocurrida el día 8 de agosto de 2017, por lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral: Demandante Parentesco con la víctima directa Indemnización Clemente Pérez Peña Padre 100 smmlv Miladis Esther De Aguas Vega Madre 100 smmlv Analeidis Pérez De Aguas Hermana 50 smmlv Sirlys Janeth Pérez De Aguas Hermana 50 smmlv Nayerlis Paola Pérez De Aguas Hermana 50 smmlv CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativos. 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00356-00 Sentencia primera instancia 34 SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 018. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7778275c0c25093caef31a2c7b53b2270c8666cd90557985862ddfac402eb565 Documento generado en 26/02/2026 11:44:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica