TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2022-00167-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I.- ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 31 de octubre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante y caducidad propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de todas aquellas sumas o valores que se hayan causado con anterioridad al 21 de junio de 2015, como se indicó en las consideraciones.
TERCERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que se lleguen a expedir con esa restricción, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. DESAJVAO18-2349 del 31 de agosto de 2018 y la Resolución No. RH-4436 del 4 de agosto de 2021, actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los que negó a la señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN su Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 2 solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y cesantías y negó el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, respectivamente.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer a la demandante, señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado, tales como, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 21 de junio de 2015 hasta el 20 de agosto de 2018, fecha en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial con ocasión del cargo desempeñado, estas son, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 21 de junio de 2015 hasta el 20 de agosto de 2018, fecha en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo con la motivación de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante, señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN, a partir del 21 de junio de 2015 hasta el 20 de agosto de 2018, fecha en la que finalizó la relación laboral.
OCTAVO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula indicada en la parte motiva.
NOVENO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. – Se resumen de la siguiente manera: 1 Índice 00021 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 3 Manifestó la apoderada de la señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN, que ésta prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 30 de enero de 2014 hasta el 20 de agosto de 2018, y, que durante este tiempo, la demandada reconoció, liquidó y pagó sus prestaciones sin tener en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
Sostuvo, que el día 21 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se reconociera, liquidara y pagara la bonificación judicial como factor salarial, con incidencia en las prestaciones sociales, sin embargo, ésta fue negada a través del Oficio DESAJVAO18-2349 del 31 de agosto de 2018, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada a través de la Resolución No. RH-4436 del 4 de agosto de 2021. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se inaplique la frase: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.
De igual forma solicita, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJVAO18-2349 del 31 de agosto de 2018, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar, negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial. Así mismo solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. RH 4436 del 4 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión anterior, confirmándola.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca la bonificación judicial como factor salarial con incidencia en las prestaciones sociales causadas, desde la fecha en que comenzó a percibirla, esto es, desde el 30 de enero de 2014 hasta el 20 de agosto de 2018, que se reliquiden las prestaciones, y, se cancelen las diferencias generadas.
Así mismo solicita que se reconozcan y paguen intereses moratorios, debidamente indexado desde el momento de su causación hasta la fecha que se realice el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho. 2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.3.1 La entidad demandada contestó el medio de control indicando, que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, a la luz de la normatividad jurídica existente, se expidieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación prestacional a favor del demandante, con inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
Expresó, que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 4 de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, agregando que el ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, tal como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida bonificación. Precisó, que en el caso de marras no era procedente señalar una vulneración a un derecho adquirido, como quiera que el derecho que reclama no había sido creado hasta que se profirió el decreto de autos, lo que significa que no se le ha arrebatado o vulnerado ningún derecho al actor, pues sólo a partir de la creación en virtud de la norma fue que lo empezó a devengar, formando parte de su patrimonio, sin que tenga carácter salarial, pues así nació a la vida jurídica.
Finalmente, propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, integración de litis consorcio necesario, prescripción y caducidad.” 2.4.- SENTENCIA APELADA. - El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo señaló: “Ahora, de conformidad con lo expuesto en el marco jurídico, se tiene que debe constituirse en factor salarial todo concepto que, de manera habitual y periódica, reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le otorgue a tal concepto.
Por tal motivo puede aducirse que, habiendo acreditado la demandante que, como retribución de sus servicios, mientras ha permanecido vinculada a la Rama Judicial percibió mensualmente la denominada bonificación judicial desde la fecha de su vinculación, se colige, de inmediato, que tal emolumento cumple con las características propias para considerarse como factor salarial.
(…) Por consiguiente, es posible determinar que con la palabra “únicamente” y el aparte “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, toda vez que, bajo la apariencia de una modificación, despojó de efectos salariales tal emolumento24 para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1°, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.
(…) Frente a la excepción propuesta, el Despacho la niega comoquiera que la parte accionada alegó la presunta perdida de oportunidad para demandar de la actora considerando que si no estuvo de acuerdo con la liquidación de sus cesantías que se hace de forma anual debió atacar la legalidad de esos actos administrativos; al respecto, se destaca que en el proceso no existe prueba, siquiera sumaria, que los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 5 referidos actos administrativos que liquidaron anualmente la prestación hayan sido expedidos y notificados a la actora.
(…) En este orden de ideas, para todos los efectos se tiene que con la presentación de una reclamación, como en efecto se hizo, la demandante no está reviviendo términos agotados, contrario a ello se evidencia una búsqueda de la manifestación de voluntad de la administración sobre su caso particular, por lo que solo es dable estudiar si la misma se presentó o no dentro del término oportuno, teniendo en cuenta para ello el término de 3 años para el vencimiento de las acciones en búsqueda de derechos laborales, situación que será valorada más adelante.
(…) Al respecto, considera el Despacho que en el presente asunto sí se configuró la prescripción de los derechos laborales en cabeza de la demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, como quiera que la señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN inició su vínculo laboral con la Rama Judicial, para efectos de la presente reclamación, a partir del 30 de enero de 2014 y elevó reclamación administrativa ante la entidad el 21 de junio de 2018 ” (sic) En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 La apoderada de la entidad demandada presenta recurso de alzada, indicando, que por mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, cualquier modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional.
Precisa, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Indica, que esa entidad ha venido aplicando correctamente el contenido de las normas, en cumplimiento de la formalidad consagrada en los artículos 2 y 3 del Decreto 383 de 2013, sumado al hecho de que los decretos reglamentarios de la bonificación judicial están vigentes. Expresa, que el Gobierno Nacional no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en los Decretos 383 y 384 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 6 modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada Finaliza diciendo, que reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. - Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no aportaron ningún escrito al respecto.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, le corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, con inclusión de la bonificación judicial reglamentada en el Decreto 383 de 2013, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, en virtud de la presunción de constitucionalidad que existe respecto de la expresión “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]” contenida en la norma, y, además, atendiendo a que cualquier reforma sobre este emolumento, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 7 Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa. 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, estableció que el Congreso de la República es la autoridad competente para hacer las leyes con contenido general y abstracto, en las que señala los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de la potestad reglamentaria, como ocurre en asuntos relativos a la definición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923, en cuyo artículo 1° dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; entre otros.
Por su parte, el artículo 2 de la norma en comento, señaló que, para tal efecto, se debían respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales y generales, garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo. Como fundamento de ello, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así, el Decreto 57 de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, consagró el régimen salarial y prestacional para quienes se vincularán a la Rama Judicial con posterioridad del 28 de febrero de 1993, y dispuso que los servidores públicos que no optaran por dicho régimen continuarían rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a esa calenda.
Posteriormente, producto de una negociación entre el Gobierno Nacional con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de nivelar la remuneración de estos servidores públicos, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente 2 Acta No. 010. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 8 factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas […]
ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […] – Se resalta y se subraya.
Se sigue de la literalidad del artículo 1º de dicha normativa, que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.
No pasa por alto, esta Sala de Decisión, que, el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, establece para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial, esto es una referencia que evidencia la finalidad de la norma.
No obstante lo anterior, se destaca, que la Ley 4ª de 1992, fijó el marco o reglas a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial, esto es, con sentido y criterios de equidad, por tanto, al crear una bonificación condicionada, que “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, es claro, que se desconocieron los parámetros fijados por la norma.
Lo anterior, guarda consonancia con lo expresado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en cuya providencia se señaló: “…[l]a potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una 4 Consejo de Estado.
Sala Conjueces Sección Segunda. CP. Carmen Anaya de Castellanos. Radicado. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, providencia de fecha 6 de abril de 2022. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 9 Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. […] – Se resalta y se subraya.
Adicionalmente, recalca este Tribunal, que existe una sólida línea jurisprudencial que desarrolla el carácter salarial de la bonificación judicial, arguyendo que este emolumento reúne todos los requisitos del salario, así: “…[t]omando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales […] 5– Se resalta y se subraya. De acuerdo con lo narrado, para esta Colegiatura no existe discusión en que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, pues lo contrario, desconocería abiertamente los límites a la facultad que fue otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional, y además, desatendería los principios constitucionales a la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas, y, lo límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Por tanto, este emolumento, al ser percibido habitualmente por la señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN, como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, debía entenderse como parte integrante de su salario en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar la forma material de la disposición remuneratoria.
Por lo expuesto, de entrada se advierte, que guarda conformidad esta Corporación con lo decidido por el a quo, respecto a que, efectivamente, el Decreto 383 de 2013 vulneró de manera directa la Ley 4ª de 1992, por cuanto excedió los parámetros allí señalados, al restringir el carácter salarial de la bonificación creada, sin que el legislador lo hubiese autorizado. 4.5.- CASO CONCRETO. - 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018.
M. P. Luis Gilberto Ortegón Ortegón – Expediente 110013335025201400345-01 Dte. Pedro Fernando Gómez Núñez, entre muchas otras. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 10 Antes de resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar lo que se encuentra probado en el plenario, así: - Se acreditó, que la señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN, estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 30 de enero de 2014 hasta el 20 de agosto de 2018, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar6. - Se comprobó también, que la demandante desde la fecha de vinculación devengó la bonificación judicial, así como también, las prestaciones sociales que le fueron liquidadas y canceladas, al tenor del informe de acumulados expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar.7 - Documentan las probanzas, que la demandante, presentó el día 21 de junio de 2018, reclamación administrativa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales causadas desde la fecha en que comenzó a percibirla8. - Se demostró, que la entidad demandada a través del Oficio No. DESAJVAO18- 2349 del 31 de agosto de 2018, negó la petición incoada.9 - Finalmente se comprobó, que contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación, pero la entidad a través de la Resolución No. RH 4436 del 4 de agosto de 2021, confirmó la negativa.10 De conformidad con la relación probatoria transcrita, a esta Colegiatura no le queda duda de que la señora ANDREA LORENA DULCEY RINCÓN devenga de forma habitual, continua, permanente y en retribución por los servicios prestados, la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, por lo que se itera, le asistía derecho a que la misma tuviera incidencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, desde la fecha en la cual la viene percibiendo, y no sólo ser admitida como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, tal como la fue percibida.
De este modo, al ser contraria a los principios y garantías constitucionales, así como a los precedentes jurisprudenciales, la forma en que este emolumento viene siendo liquidado y cancelado a la actora por parte de la entidad demandada, es apenas lógico que era procedente inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” y “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, lo que conlleva, como consecuencia de ello, a la nulidad de los actos administrativos acusados, tal como lo ordenó el a quo.
Por consiguiente, no están llamados a prosperar los reparos planteados por la apoderada de la Rama Judicial, por lo que la sentencia de primer grado merece ser confirmada. 6 Índice 00004, archivo 02, folio 35 Samai 7 Índice 00004, archivo 02, folios 29 a 34 Samai 8 Índice 00004, archivo 02, folios 12 y 13 Samai 9 Índice 00004, archivo 02, folios 14 y 15 Samai 10 Índice 00004, archivo 02, folios 16 a 28 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 11 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho11, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 31 de octubre de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 11 Artículo 361 del Código General del Proceso. 12 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00167-01 Fallo segunda instancia 12 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 019, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO PRESIDENTE CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MAGISTRADA Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65a02634711c7de021f756bc6ed8ad624a97f776dd6b5cc1ac311be09625739e Documento generado en 26/02/2026 11:28:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica