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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2021-00143-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JEINER MARTÍNEZ HERNANDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-004-2021-00143-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, denegatoria de las pretensiones de la demanda II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa los señores Jeinner Martínez Hernández, Carmen Alicia Martínez Hernández, Fariel Armando Martínez Hernández, Yeila Paola Nuñez Martínez, Armando Fariel Martínez Hernández, Dainer Martínez Hernández (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dilan Alexander y Daila Yarieth Martínez Castrillo, y Carlos Alfaro Martínez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dairys Maireth, Carlos Julio y Dayiris Daniela Alfaro Polo solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Jeinner Martínez Hernández.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización perjuicios materiales por daño emergente $6.600.000 correspondiente a lo dejado de percibir por la víctima directa, teniendo en cuenta que no pudo percibir ingresos. Solicitaron perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para la víctima directa, 80 SMMLV para su madre, 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos y 20 SMMLV Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 2 para cada uno de los sobrinos; adicionalmente el reconocimiento de 100 SMMLV por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

De igual modo solicitaron la indexación de las condenas impuestas, el reconocimiento de los intereses moratorios, el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, y la condena en costas. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El 9 de junio del año 2017 el señor Jeiner Martínez Hernández fue acusado de participar en un hurto que se presentó en el inmueble denominado “La Nueva Ola”, en el corregimiento de La Palmita, municipio de La Jagua de Ibirico.

La Fiscalía 32 Local de La Jagua de Ibirico asumió el conocimiento del proceso correspondiente al señor Martínez Hernández por el delito de hurto calificado. Según la demanda el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná mediante providencia del 26 de marzo de 2018 absolvió al señor Martínez Hernández por el delito de hurto calificado agravado y ordenó la cancelación de todas las anotaciones en su contra.

El señor Martínez Hernández fue capturado el 27 de marzo de 2018 y estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Central de Policía de Valledupar hasta el 12 de marzo de 2019, esto es por 11 meses y 13 días lo cual produjo en su familia gran sufrimiento y muchos perjuicios morales, sicológicos y de daño a la vida de relación.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño imputable porque en vigencia de la Ley 906 de 2004 es a la Fiscalía que le corresponde la investigación y acusación, de manera que ellos se encargan de valorar las pruebas e imponen la medida de aseguramiento, decisión que no fue apelada por el señor Martínez Hernández.

Propuso como excepciones falta de relación de causalidad, inexistencia del daño antijurídico por justificación de la medida e incidencia de la víctima en el hecho dañoso. La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la atribución de responsabilidad por inexistencia del daño reclamado y de la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Manifestó que la entidad obró en cumplimiento de sus funciones ya que en vigencia de la nueva ley la medida de aseguramiento le compete al juez de control de garantías y no al investigador.

En este caso las pruebas mostraron la coautoria del señor Martínez Hernández y por ello la medida estaba justificada. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de un tercero. Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 3

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. El análisis realizado en el fallo señaló que en el sub lite se predicaba la existencia de una privación injusta de la libertad desde el 27 de marzo de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, es decir durante 11 meses y 13 días.

No obstante, aunque fue anunciada con la demanda, realmente no se aportó al proceso copia de la sentencia absolutoria en el expediente penal por hurto ni copia de dicho proceso del cual se pudiera extraer las piezas procesales para efectuar el análisis de responsabilidad. Adujo que a pesar de que en la declaración de parte rendida por el señor Jeiner Martínez Hernández afirmó que estuvo privado de la libertad y lo manifestó también la declaración de la señora Luz Clarena Royero Avila, lo cierto es que no se aportó prueba que respaldara dichas afirmaciones.

Indicó que en el proceso se existe prueba de la medida de aseguramiento, de la privación efectiva de la libertad, no se conocen los extremos temporales de dicha privación de la libertad ni el sitio en que estuvo recluido, lo cual hace imposible determinar los supuestos que rodearon la privación de la libertad para establecer con ello la existencia del daño, deber que estaba en cabeza de la parte demandante quien incumplió con la carga probatoria.

Concluyó que al no probarse el daño era imposible realizar el juicio de imputación correspondiente, motivo por el cual procedía la negativa de las pretensiones. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante se mostró inconforme con la decisión por considerar que en el proceso se evidenció que los demandantes sí sufrieron un daño. Mediante un memorial bastante confuso en su argumentación porque se citan hechos ajenos a lo aquí debatido, afirmó que en el fallo se habló de culpa exclusiva de la víctima pero el señor Martínez Hernández dijo en su declaración que fue acusado injustamente y que los perjuicios que se le causaron a él y a su familia fueron muy grandes porque les tocó afrontar señalamientos cuando él no cometió ningún acto delictivo, por lo tanto la providencia refleja la apreciación subjetiva del juez y no la realidad.

De manera sorprendente adujo que en este caso no se ponderaron y graduaron los perjuicios por daño moral porque se habló de culpa exclusiva de la víctima y negó la pretensión pero el reconocimiento era procedente porque la víctima directa tenía derecho a ser indemnizada. Luego de citar ampliamente la jurisprudencia sobre la materia insistió en que aquí se demostró el daño porque el señor Martínez Hernández perdió su trabajo, su familia y la posibilidad de vincularse a un nuevo trabajo y por eso sufrió afectación de bienes constitucionalmente protegidos y tiene derecho a una indemnización que puede ser hasta de 300 salarios mínimos.

Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 4 Luego de disertar ampliamente sobre la responsabilidad del Estado en temas de privación injusta solicitó revocar la sentencia “excluyendo de esta la excepción denominada existencia de concausa atribuible a un tercero, establecer el porcentaje en que contribuyó la victima directa con el daño ocasionado, ya que no lo hizo el A- quo, se procure un fallo Declarar patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los daños morales e inmateriales al INPEC -RAMA JUDICIAL, mediante la cual se restringió el derecho a la Dignidad, la locomoción, el principio de igualdad frente a las cargas o deberes públicas modificar la indemnización que no fueron reconocidos en el fallo y aceptar en todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de acuerdo a la sustentación hecha.” (sic para el párrafo).

III. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue inicialmente repartido en segunda instancia al Despacho 06 de esta Corporación pero mediante auto calendado 12 de septiembre de 2024 la Magistrada Carmen Dalis Argote Solano se declaró impedida para conocer de este proceso porque había proferido el fallo de primera instancia. Mediante auto del 10 de octubre de 2024 se aceptó el impedimento manifestado por la Doctora Argote Solano y con providencia del 17 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2024. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso se Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 5 probó que el señor Jeiner Martínez Hernández realmente estuvo privado de la libertad. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.

Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20181, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 1 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 6 En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.

Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo.

Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 7 que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello2”. –Sic para lo transcrito-.

Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó: “Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.

(…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a partir de la cual manifestó que en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, en razón del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

(…) De manera que, para la Sala y, contrario a lo pretendido por el actor, no se configuró la violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad ni al debido proceso, porque no se atienda el pronunciamiento que privilegió un régimen objetivo en estos casos, ni por el tiempo que duró el proceso, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal3”. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, el anterior pronunciamiento de unificación fue dejado sin efectos por vía de tutela, al haber demostrado la parte actora que la valoración subjetiva de su conducta al momento de dictársele medida de aseguramiento fue examinada en la sentencia de unificación trasgrediendo el principio general de la buena fe, pues en el análisis de su conducta se presumió la mala fe de la víctima de los hechos, contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental.

Por ende, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó dictar una sentencia de remplazo en el que se corrigiera la valoración probatoria del caso concreto a partir de la presunción de la buena fe. Como resultado de ello, la Sección Tercera profirió sentencia adiada 6 de agosto de 2020, en la que se mantuvieron incólumes los aspectos atinentes a los presupuestos de configuración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020- 03191-00 (AC), M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 8 sobre los cuales se unificó la jurisprudencia, variando únicamente la valoración probatoria del caso que conllevó a la emisión de la sentencia de unificación. Por su parte, la Corte Constitucional recientemente volvió a unificar criterio sobre el tema de la privación injusta de la libertad y la responsabilidad de las autoridades judiciales en estos casos, efectuando un estudio en sede de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la otrora sentencia de unificación previamente adoptada.

Con base en el estudio propio del control concreto y concentrado de este caso en clave constitucional, la Corte profirió la sentencia SU-363 de 2021, comunicada oficialmente por dicho órgano de cierre, extractando el contenido de la providencia en los siguientes términos: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.

Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. (…) Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 9 En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros4”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales el Despacho destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad5”. - Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 5.4.

PRUEBAS Las pruebas relevantes para adoptar la decisión son las siguientes: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012- 00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 10  Registros civiles de nacimiento de los demandantes (Índice 24, expediente digital en samai).  Constancia expedida por la señora Luz Clarena Royero Avila en manifiesta que el señor Martínez Hernández laboraba con para ella en la Finca Sajonia desde noviembre de 2017 hasta marzo de 2018, con un salario de $600.000.  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada Karol Edith Aguilar Tabares en los cuales se pactaron honorarios del 40% de las pretensiones concedidas (Índice 24, expediente digital en samai).  Copia del acta de conciliación suscrita por la Procuraduría 185 Judicial 1 en asuntos administrativos con fecha 11 de mayo de 2021 (Índice 24, expediente digital en samai).  Declaración de parte del señor Jeiner Martínez Hernández y testimonio de Luz Clarena Royero Avila en audiencia de pruebas.

5.5. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que el pronunciamiento se limitará a los motivos de apelación por ser este el marco de competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del CGP asunto que en este caso exigió un esfuerzo interpretativo ya que en el escrito de impugnación se alude a aspectos que no fueron tratados en el fallo de primera instancia. Pese a referirse primero a los elementos configuradores de responsabilidad y al régimen aplicable en este caso, el principal argumento de inconformidad que puede extraerse del confuso memorial de apelación fue la negativa de las pretensiones porque no se probó el daño, frente a lo cual adujo que en el sub lite se probaron los perjuicios que sufrió la víctima directa y su familia.

Al revisar las pruebas obrantes en el proceso se advierte que las pretensiones se orientan a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de manera que el daño consistente en la pérdida o limitación de su libertad, aspecto que ha sido ampliamente dilucidado por la jurisprudencia contencioso administrativa, pero en el recurso se indicó que el fallo se equivocó porque si estaba probado el sufrimiento padecido por los demandantes, además de haber perdido su trabajo, su familia y los señalamientos por haber estado preso, pero tal afirmación proviene de la confusión del mandatario judicial entre el daño y los perjuicios.

La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado. Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 11 Sobre el daño antijurídico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: “El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador.

Sin embargo una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permiten determinar los elementos centrales de este concepto. La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[5]. Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. … Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. A su vez, el Consejo de Estado ha dicho sobre el daño: Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 12 “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”6.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”. De esta manera, para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado. En el sub judice, el daño reclamado es la privación de la libertad, mientras que los sufrimientos padecidos por la víctima directa y las consecuencias negativas que se derivaron para él y sus familiares constituyen los perjuicios, pero no pueden identificarse con el daño ya que son las consecuencias generadas por éste.

Ahora bien, respecto del daño consistente en la privación de la libertad, en este caso no existe certificación expedida por la autoridad que lo tuvo bajo su custodia que indique que esto sí ocurrió y tampoco se allegó copia del proceso penal adelantado por estos hechos, ya que la parte accionante indicó que aportaba la sentencia absolutoria proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar con funciones de conocimiento dentro del proceso penal radicado bajo el No. 20-400-61-04641-2017-800093 pero omitió anexarla al libelo introductorio.

Se observa que la única referencia que existe en el proceso a la privación efectiva de la libertad proviene del mismo señor Jeiner Martínez Hernández en su declaración de parte, cuyo valor probatorio es débil por provenir de quien tiene interés en lo declarado, y de lo afirmado en su declaración por la señora Clara Luz Royero quien fue una testigo de oídas porque se refirió a que escuchó que estaba preso y que por ello no se presentó mas a su trabajo.

Sobre este tema, la testigo dijo en la audiencia de pruebas: “PREGUNTADO: ¿Usted se enteró de un problema que tuvo el señor Jeiner con la justicia? CONTESTADO: Si señora, claro. PREGUNTADO: ¿Cuénteme usted qué sabe de eso? CONTESTADO: Bueno, sé que lo vincularon con un robo que hubo por ahí en una finca, lo metieron preso. PREGUNTADO: ¿El robo fue en una finca, en la finca de quién? CONTESTADO: En una finca del señor Gustavo, la finca de los pavos reales.

PREGUNTADO: ¿La finca queda en la zona rural o urbana? CONTESTADO: No, en la zona rural. PREGUNTADO: ¿Como se enteró usted que habían capturado al señor Jeiner? CONTESTADO: Porque él estaba en la finca laborando, nosotros tenemos una finca en Rincón Hondo, se llama Samonia, era de mi papá, a mi papá lo asesinaron en el dos mil dieciséis y luego quedamos a cargo de la finca, pues ellos iban ayudarnos allá con las labores de ordeño, de las cercas y eso, me entero porque se lo llevan después. PREGUNTADO: ¿Desde cuando trabajaba el señor Jeiner con usted? CONTESTADO: A él se le hizo un contrato más o menos en noviembre de los 2017.

PREGUNTADO: ¿Anteriormente a eso no trabajaba con usted? CONTESTADO: Iba esporádicamente, porque a mi papá lo asesinan y nosotras habíamos dejado a un amigo de él como administrador y a él lo asesinan en el 2017 y entonces tomo yo a cargo la finca. PREGUNTADO: ¿Cómo se le pagaba al señor Jeiner por la labor que hacía y qué labor hacia? CONTESTADO: Ya firmado el contrato se le pagaba 600.000, se le ayudaba con leche, con yuca, para que él llevara a su casa.

PREGUNTADO: ¿A él lo cogen preso a dónde? CONTESTADO: A él lo cogen preso en su casa, estaba de descanso. PREGUNTADO: ¿Y qué paso con Jeiner, ¿cómo se enteró usted que él estaba 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 13 preso? CONTESTADO: No llego a la finca, y por los comentarios que lo habían agarrado preso. …” Ahora bien, en esta materia no existe tarifa legal de manera que así no existiese la certificación de la autoridad a cargo del privado de la libertad podría acudirse a otras pruebas para establecer ese hecho, pero en el proceso sólo se cuenta con la declaración de parte y este testimonio que es de oídas puesto que la testigo dice que se enteró por los comentarios, por lo cual lo manifestado por ella no ofrece certeza al juzgador de esta instancia. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que aún si se diera valor a lo manifestado por la declarante, en el proceso no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita establecer los extremos temporales o las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la privación de la libertad, como acertadamente lo consideró el fallo de primera instancia. En efecto, aparte de lo manifestado en los hechos de la demanda no se cuenta con ningún documento que de luces sobre el periodo en que estuvo privado de la libertad, no se sabe cuándo ocurrió, no se conocen los extremos temporales los cuales no pueden ser extrapolados de las providencias que impusieron la medida o se ordenó la libertad, porque tampoco fueron aportadas, carga que pesaba en cabeza de la parte actora y que no fue cumplida en el proceso y por ello está llamada a asumir las consecuencias negativas de que ello se deriven.

Sobre este aspecto debe traerse a colación el deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que invocan, la carga probatoria debió ser asumida por la parte demandante, pues la responsabilidad en estos casos se analiza bajo el régimen subjetivo de falla del servicio por omisión, así que le correspondía demostrar los elementos de ésta, según las reglas procesales del debate probatorio.

Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"7 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable8: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.

Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 14 "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones9”. -Sic para lo trascrito-. Respecto de los otros motivos de inconformidad debe señalarse que ellos se refieren a los elementos configuradores de responsabilidad por privación injusta y al régimen aplicable, que no ameritan pronunciamiento porque al no probarse el daño consistente en la privación de la libertad, todos los otros análisis resultan inanes.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia por encontrarla ajustada a derecho.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Reparación Directa 20001333300420210014301 Sentencia segunda instancia 15 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.20. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfb8d0b141e9df498a2516493efef01c59caba2d1b3b435251c746748c94b0e5 Documento generado en 26/02/2026 12:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica