17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, once (11) septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-39-007-2018-00460-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES VINCULADO INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO S.A.S., COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE MANIZALES -MERCAR LTDA Y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por la parte actora, contra el fallo proferido el día 26 de junio de 2025 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró probado de manera parcial la excepción de cosa juzgada respecto de la recuperación del espacio público, y niegan las demás pretensiones incoadas por la parte actora.
PRETENSIONES Solicita la parte actora: 1. Se ordene al municipio de Manizales adelantar las gestiones necesarias respecto de la recuperación de los espacios públicos de los sectores Plaza de Mercado Galerías, alrededores del Parque Caldas, el corredor vial de la carrera 23 entre las calles 30 y 21, y la Plaza Alfonso López. 2.Iniciar una labor de sensibilización y concertación con la población de vendedores informales que, teniendo permiso para usufructuar el espacio público, se dediquen a actividades que pongan en riesgo tanto la seguridad 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 2 física como la salubridad pública, al preparar y comercializar alimentos al aire libre. 3.
Vigilar y hacer cumplir las normas básicas de higiene, conservación y debida manipulación en todos los establecimientos donde se comercializan productos cárnicos y sus derivados, principalmente en la plaza de mercado de la galería. 4. Ser más riguroso en el trámite de otorgamiento de permisos para ventas informales. 5. Realizar estudios técnicos que permitan la restitución del espacio público en beneficio del interés general, reubicando, dignificando y legalizando a la población de vendedores informales en infraestructura del municipio.
HECHOS Indicó el actor popular, que es preocupante el manejo poco responsable desde la administración municipal respecto a la protección y regulación del espacio público en los sectores Plaza de Mercado Galerías, alrededores del Parque Caldas, el corredor vial de la carrera 23 entre las calles 30 y 21, y la Plaza Alfonso López, así como la ausencia de políticas públicas responsables que lleven a la dignificación, reubicación y formalización de la población de vendedores informales.
Señaló que las actividades de ventas informales sobre estas vías públicas en los últimos años se han masificado, promoviéndose la comercialización, producción, manipulación, procesamiento y venta de alimentos, haciendo uso de mesas para preparar, fogones o estufas, pipetas de gas propano, vitrinas expuestas al aire libre para exhibición de productos, entre otros.
Arguyó que, en su gran mayoría, los alimentos utilizados son los cárnicos crudos o embutidos, leches, quesos, masas, salsas, panes, entre otros, productos que exigen no interrumpir su cadena de frío, en especial los cárnicos, ya que su descomposición es inmediata, y lo más grave es su exposición al aire, a cambios climáticos, contaminación de todo tipo, lo que termina por convertirlos en productos altamente dañinos para la salud y la 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 3 vida de las personas, aumentando el riesgo por consumo de alimentos contaminados por virus.
Adicionalmente, estos puestos informales presentan otros factores de riesgo, como el uso de pipetas de gas propano, lo cual representa una posible fuente de accidentes en el espacio público, con consecuencias sobre la vida e integridad de las personas, así como las instalaciones y conexiones eléctricas suministradas por la Central Hidroeléctrica de Caldas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que la Secretaría de Medio Ambiente, por intermedio de la Inspección de Espacio Público realizó caracterización de las ventas informales en la ciudad de Manizales, entre los cuales se encuentran las ventas de comestibles. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 225 de la Ordenanza 468 de 2002, las expediciones de las autorizaciones para ejercer la venta de comestibles se realizan con el lleno de los requisitos establecidos para realizar esta actividad comercial.
Mencionó que la administración ha sido muy celosa con la ocupación del espacio público, por lo que constantemente se realizan operativos de control y de recuperación de este, bajo los lineamientos normativos que regulan la materia. En lo que respecta a la presencia de pipas de gas en dichas ventas informales, precisa que se realiza el control pertinente con la finalidad que no dejen dichos elementos cerca al fogón donde elaboran los elementos, y la Unidad de Gestión del Riesgo realiza el control directo de ese tema a través de Bomberos de Manizales.
En relación con las condiciones de las ventas ubicadas en el espacio público que comercializan alimentos, advierte que la secretaría de salud cuenta con la unidad de salud ambiental, la cual tiene entre sus funciones la inspección, vigilancia y control de la calidad de los alimentos destinados al consumo humano. Estas labores se desarrollan mediante visitas de IVC a 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 4 establecimientos donde se expenden, almacenan, procesan, comercializan o transportan alimentos, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de las buenas prácticas de manufactura.
Señala que en caso de detectarse incumplimientos normativos que representen un riesgo para la salud, se adoptan medidas sanitarias como decomisos, suspensiones del servicio, cierres, entre otras. Cada año se realiza un curso de manipulación de alimentos por parte de los técnicos del área de salud a los comerciantes o vendedores estacionarios, donde se da a conocer la normatividad vigente.
Señaló que en el año 2018 se realizó un censo de ventas estacionarias en la carrera 23 donde se identifican las ventas con autorización de espacio público, tipo de actividad, propietario, si manejan cilindros de gas y las condiciones higiénico – sanitarias. Frente al cumplimiento de la manipulación de alimentos en los establecimientos de la plaza de mercado, donde se comercializan los productos cárnicos y sus derivados, la Unidad de Salud Ambiental ha realizado las siguientes acciones: i) Convocatorias a todos los expendedores de carnes de la plaza de mercado, con el fin de socializar la normatividad sanitaria vigente, con la participación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. ii) Socialización de los procesos en el cumplimiento de la legislación sanitaria con DTSC- Procuraduría el 4 de septiembre de 2018 a todos los expendedores que asistieron. iii) Informe de la infraestructura y condiciones higiénicas sanitarias en el pabellón de carnes de la plaza de mercado por parte del veterinario de la Unidad de Salud Ambiental. iv) Socialización de las necesidades de infraestructura del pabellón con el señor Justo Pastor López quien es el administrador de la Plaza de Mercado. v) Visita de Inspección, Vigilancia y Control periódicamente, con el fin de verificar la procedencia de las carnes a comercializar, verificación de las condiciones de almacenamiento de las carnes, (ley 9 de 1979, Resolución 240 de 2013, Decreto 780 de 2016, Decreto 1500 de 2007, entre otras. vi) Aplicación de actas de enfoque de riesgo en los expendios de carnes, además de las sensibilizaciones que se realizan por parte de la Unidad de manera constante. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 5 Agregó que ninguno de los expendios de carne de la plaza de mercado tiene concepto o calificación desfavorable en salubridad y, conforme quedó consignado en el acta de IVC, la infraestructura física del pabellón central de carnes adolece de condiciones locativas que generen riesgo para la inocuidad de la carne y los productos cárnicos.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos por parte del municipio de Manizales” cuyos argumentos son similares a los ya expuestos. INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES: manifestó que la administración municipal ha tenido un manejo responsable en la protección del espacio público, pues ha reglamentado las ventas informales así: i) Acuerdo Municipal 443 del 20 de agosto de 1999 por medio del cual se reglamentan las ventas informales en la ciudad de Manizales. ii) Decreto Municipal 136 de 2002 por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 443 de 1999 estableciendo los criterios de selección para conceder autorizaciones para ejercer la actividad de vendedor informal en el espacio público del municipio. iii) Decreto 0055 del 15 de marzo de 2004 por medio del cual se reglamenta la realización de ferias artesanales, mercados persas y de las pulgas en el espacio público y predios privados a cielo abierto del Municipio.
Sumado a ello, la Administración Municipal cuenta con una Inspección de Vigilancia y Control del Espacio Público que cuenta con controladores del espacio público que recorren la ciudad dando aplicación al código de convivencia ciudadana o Ley 1801 de 2016. Frente al pabellón de carnes de la galería, afirmó que de acuerdo con los artículos 1º y 2º del Decreto Extraordinario 929 de 1943, los artículos 93 y 99 del Decreto Ley 1333 de 1986, es obligación de todo municipio adecuar el espacio público abierto o cerrado destinado al libre intercambio de productos de primera necesidad a precios no especulativo; esto es, la prestación de un servicio público. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 6 De otro lado, se informó que el instituto entregó en concesión los pabellones del Centro Galerías Plaza de Mercado LTD, entre ellos el pabellón de carnes, a la Sociedad Centro Galerías Plaza de Mercado Limitada. señaló que no se puede invertir los recursos de la entidad en efectuar adecuaciones o mejoras en los pabellones, pues solo está obligado a disponer lo pertinente para que el concesionario disponga de un área indispensable para la prestación del servicio concesionado de plaza de mercado, que a la postre es el objeto del contrato de concesión, y cumpla la función de administración, una de cuyas manifestaciones es hacer las adecuaciones locativas necesarias para la prestación del servicio concesionado.
Por ende, no tiene competencia para dar solución a la problemática planteada por el accionante, toda vez que la misma Constitución Política (artículo 365) limita el actuar del concedente en vigencia de un contrato de concesión exclusivamente al ejercicio de actividades de regulación, control y vigilancia, sin que haya establecido que debe asumir costos para la prestación del servicio concesionado y, menos aún, contribuir para que los arrendatarios del pabellón de carnes obtengan un mayor beneficio económico, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.
Formuló como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación e inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia de la infracción a los derechos colectivos que se endilgan infringidos, por ilegalidad en el origen del derecho colectivo cuya protección se exige”, cuyos argumentos son similares a los ya plasmados en líneas anteriores.
COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE MANIZALES -MERCAR LTDA: adujó que el gerente ha gestionado diligentemente todo lo concerniente a la recuperación del espacio público hasta donde su competencia se lo permite y ha puesto el asunto en conocimiento de la autoridad competente; y en todo caso, tanto la secretaría de medio ambiente como la inspección de vigilancia y control ambiental fueron claros en informar que se han desplegado todas las actividades con el fin de obtener la protección del derecho al espacio público.
Destacó que la secretaría del medio ambiente es la encargada de velar y proteger todo lo concerniente a la protección del espacio público, y en lo que 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 7 respecta a la venta de comestibles se entiende que estas personas cuentan con la autorización y permisos por parte de la Administración Municipal; y la unidad de saneamiento ambiental, oficina adscrita a la Secretaría de Salud Municipal, es quien se encarga de ejercer el control y la vigilancia en cuanto a la higiene en las ventas de comestibles al aire libre.
Así las cosas, propuso como excepción la que denomino “falta de legitimación en la causa por pasiva”. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P.: señaló que ninguno de los hechos de la demanda es de conocimiento de la empresa; de otra parte, verificado los clientes conectados en el sector de la galería, comprendido entre la carrera 15 y la avenida Gilberto Mendoza entre calles 20 y 26, se encontró que se tienen 1160 servicios de energía; de otro lado, refirió que la mayoría corresponde a servicios comerciales seguido de los servicios Residenciales; y en general, los requisitos para poder matricular un servicio de energía son: i) Si el solicitante es el mismo suscriptor y es persona natural presenta la cédula original.
Si la solicitud ingresa por el canal escrito o si el suscriptor es diferente al solicitante, se requiere la fotocopia de la cédula con la carta de autorización del suscriptor. ii) Si el solicitante es una persona jurídica, debe presentar el certificado de existencia y representación legal o el RUT. No es necesario que el solicitante traiga el documento físico.
Si la solicitud ingresa por el canal escrito se solicita la fotocopia del documento. iii) Dirección del inmueble el cual debe coincidir con el certificado de conformidad del RETIE. iv) Declaración de cumplimiento del RETIE. v) Dictamen de inspección (cuando aplique). Así las cosas, concluyó que la entidad conecta a los usuarios nuevos al servicio de energía eléctrica, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley y en 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 8 el contrato de condiciones uniformes que rige la prestación del servicio público domiciliario, por lo que debe exonerársele de toda responsabilidad en la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acción. CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO S.A.S.: No contestó la demanda.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 27 de octubre de 2022 la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 26 de junio de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito declaró de oficio probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la recuperación del espacio público, y negó las demás pretensiones de la parte actora, luego de indicar que conforme a los argumentos centrales de la vulneración de los derechos colectivos es claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asiste para probar efectivamente la vulneración alegada.
Respecto de la cosa juzgada esgrimió que se observa, identidad de partes, por cuanto en los dos asuntos el señor Juan Jairo Muñoz Cuervo demandó al Municipio de Manizales. Respecto de los hechos y las pretensiones, debe precisarse que podría pensarse, a primera vista, que ambas demandas difieren, sin embargo, no puede pasarse por alto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales abordó en su sentencia los temas de restitución del espacio público y la reubicación de los vendedores ambulantes del sector Centro de Galerías Plaza de Mercado, declarando responsable al Municipio de Manizales de la violación del derecho colectivo al "goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público", y accediendo a la pretensión de reubicación de la población de vendedores informales allí situados.
Respecto de las demás pretensiones indicó que no es posible predicar la existencia de vulneración, agravio o amenaza a los derechos e intereses 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 9 colectivos al goce de un medio ambiente sano, así como a la seguridad y salubridad públicas, a raíz de la comercialización, producción, manipulación, procesamiento y venta de alimentos por parte de vendedores informales en el espacio público de los sectores aledaños al Parque Caldas, el corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 y 21, el Centro de Galerías Plaza de Mercado y la Plaza Alfonso López, pues no se logró demostrar que dichas actividades generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad.
Tampoco se acreditó que el Municipio de Manizales haya incumplido sus funciones de control y vigilancia sobre los puestos de venta informal ubicados en estos sectores, orientadas a garantizar el cumplimiento de normas básicas de higiene, conservación y debida manipulación de alimentos Respecto de la recuperación del espacio público de los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21 y la Plaza Alfonso López, indicó que resulta, en principio, lesiva al principio de confianza legítima de esta población de vendedores informales, por cuanto ocupan esos espacios públicos para el ejercicio de su actividad laboral con aquiescencia de la administración a través de licencias o permisos otorgados, lo cual permite razonar que su conducta es jurídicamente aceptada, generándose en consecuencia una imagen de legalidad a raíz de la actuación de la entidad territorial.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de “COSA JUZGADA” respecto de las pretensiones relacionadas con la restitución del espacio público y la reubicación de los vendedores ambulantes del sector Centro de Galerías Plaza de Mercado, conforme lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”, propuesta por el Municipio de Manizales e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, formulada por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 10 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instauró Juan Jairo Muñoz Cuervo en contra del Municipio de Manizales, y como vinculadas el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales, Centro Galerías Plaza de Mercado S.A.S., Cooperativa de Comerciantes de Manizales y Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., por lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS, por lo discurrido.
QUINTO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.
SÉPTIMO: Se RECONOCE PERSONERÍA al abogado Camilo Ramírez Salazar, portador de la tarjeta profesional No. 292.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales, de conformidad con el poder conferido. Así mismo, se RECONOCE PERSONERÍA al abogado Hernando Peláez Alarcón, portador de la tarjeta profesional No. 75.924 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Municipio de Manizales, de conformidad con el poder conferido.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Actor popular: indicó que no es posible declarar la cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto si bien es cierto en la acción popular a la que se hace referencia en la sentencia se interpuso con pretensiones similares a la presente, la misma giraba en torno a la recuperación del espacio público en la Plaza de Mercado Galerías de Manizales, por lo que no es posible pretender que porque se trata de problemáticas similares se declare la excepción respecto de los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21 y la Plaza Alfonso López.
En este orden de ideas, señaló que la situación de afectación del espacio público en los sectores mencionados es muy crítica, además de que las ventas de alimentos procesados, servidos y consumidos sobre la vías públicas con pipetas a gas, y sin ningún control permiten evidenciar la afectación de la 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 11 salud mental, tranquilidad comodidad, dignidad, libre locomoción y salud pública, lo que genera un alto índice de contagio de enfermedades como el TBC, que ha dejado múltiples víctimas, sumado a que se ha establecido que los niños, niñas y adolescentes están siendo afectados por infecciones relacionadas con el consumo de productos en mal estado y procesados en la vía pública.
CONSIDERACIONES Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice los derechos colectivos de salubridad publica, el goce a un medio ambiente sano y el goce del espacio público. Cuestión previa En el recurso de apelación el actor popular indicó en un primer momento que no era posible declarar probada la cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con la recuperación del espacio público de los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21 y la Plaza Alfonso López, porque si bien ya se había interpuesto una acción popular respecto de la Plaza de Mercado de la Galería ello no abarcaba los sectores antes mencionados.
Respecto de este punto debe la Sala señalar que en momento alguno la juez de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21 y la Plaza Alfonso López, siendo que se declaró probada de manera parcial y específicamente respecto de las pretensiones relacionadas con la recuperación del espacio público de la plaza de mercado de la galería de Manizales.
En este orden de ideas, es claro que la Juez de instancia estudio de fondo las pretensiones relacionadas con la salubridad pública, el goce a un ambiente sano y el goce del espacio público respecto de los sectores antes mencionados. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 12 Así las cosas, respecto de la excepción de cosa juzgada declarada de manera parcial por parte de la juez de instancia, considera la Sala inocuo volverse a pronunciar respecto de ésta, pues es claro tal y como lo acepta el actor popular que lo referente a la plaza de mercado de la galería ya existió una acción popular interpuesta por él, la cual fue estudiada por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito.
Problema Jurídico. Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos de salubridad pública, el goce del espacio público y al goce de un ambiente sano, a raíz de la comercialización, producción, manipulación, procesamiento y venta de alimentos en el espacio público de los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21, Centro de Galerías Plaza de Mercado y la Plaza Alfonso López?? Análisis Probatorio.
En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: ➢ Mediante el Oficio nro. ALC 2302-18 GED.36293-18 del 24 de agosto de 2018, el Cuerpo Oficial de Bomberos Manizales sostiene que ha realizado inspecciones de seguridad y ha dado recomendaciones a los vendedores ambulantes: “(…) más del 80 % de las inspecciones realizadas, no fueron aprobadas por incumplir las normas mínimas de seguridad exigidas, en lo que se refiere al tener un extintor de mínimo 10 libras cargado y en óptimas condiciones.
(…) Un caso particular es el que se encuentra en el parque de Caldas a un lado de la fuente de agua donde se encuentran ubicados en un mismo poste varios contadores y hasta una "cuchilla", desde donde se genera el consumo para más de 10 actividades sin contar de pronto las que clandestinamente hacen uso del servicio en este lugar.” 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 13 ➢ Mediante Oficio nro.
SP-140 - CU-2489-2023 del 6 de marzo de 2023, la Dirección Territorial de Salud de Caldas indicó que: “En el Municipio de Manizales en el año 2022 se presentaron 12 casos individuales de Enfermedades Transmitidas por Alimentos. Entre ellos hay dos brotes (Dos o más personas afectadas que consumieron el mismo alimento y presentan síntomas similares) uno en el mes de marzo que se presentó en el hogar y el otro en el mes de mayo en un restaurante Casa china.
Finalmente se identificó que solo se presentó un caso en el departamento de Caldas y más específicamente en el municipio de Manizales relacionado con el consumo de alimentos en la calle.” ➢ la Unidad de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud Pública del municipio de Manizales a través de informe anexo al oficio nro. SSP 183 del 6 de marzo de 2023, comunicó al Despacho: “(…) A la fecha no se han presentado enfermedades relacionadas al consumo de alimentos en espacio público.
(…) La Secretaría de Salud a través de la Unidad de Salud Ambiental realiza Inspección, Vigilancia y Control a las ventas de alimentos en vía pública autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución 604 de 1993. En el último control realizado se verificaron las condiciones sanitarias de los puestos de trabajo, su ubicación, conservación, preparación y exhibición de alimentos.
Además de lo anterior, el estado de salud del manipulador y la certificación en aptitud médica, presentación personal, elementos de protección personal y buenas prácticas sanitarias en manipulación de alimentos. (…) Durante las inspecciones de IVC, se ha evidenciado la falta de uso de los elementos de protección personal, deterioro en los utensilios, fallas en la conservación de alimentos, recipientes para el almacenamiento temporal de residuos sólidos sin tapa, deficiencias en las condiciones físicas de los equipos y utensilios, al igual que en la limpieza y desinfección de los mismos. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 14 Una vez verificada que la venta en vía pública se encuentra autorizada por la Secretaría de Medio Ambiente, se realiza la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias para emitir el concepto de idoneidad sanitario de acuerdo al cumplimiento de los requisitos registrados en el acta con enfoque de riesgo, otrora licencia de funcionamiento.
(…) Desde lo sanitario, la totalidad de expendios de carne ubicados en la Plaza de Mercado son vigilados por la Autoridad Sanitaria y cumplen con los requisitos básicos para la comercialización de carne y productos cárnicos comestibles. Se realiza la inspección de las condiciones higiénico - sanitarias para emitir el concepto de idoneidad sanitario de acuerdo al cumplimiento de los requisitos registrados en el acta con enfoque de riesgo, otrora licencia de funcionamiento.” ➢ La Directora Técnica de la Unidad de Gestión del Riesgo y el Técnico Administrativo UGR-COBM de la Alcaldía de Manizales, con oficio nro.
UGR- COBM 111-2023 del 6 de marzo de 2023, informaron que para el año inmediatamente anterior se realizaron actividades formales de Inspección de Seguridad a 20 Establecimientos de Comercio acordes al artículo 207 de la Resolución 0661 de 2014 (Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia) en los cuales no se determinaron hallazgos o requerimientos relacionado con el uso de cilindros de GLP o pipas de gas.
“Con los vendedores de alimentos denominados "vendedores ambulantes", los cuales ejercen su actividad sin local comercial, se han realizado charlas preventivas de manera informal, en particular con los puestos informales que hacen uso de cilindros de GLP ubicados sobre la carrera 23 en la temporada de feria de Manizales.” ➢ Mediante oficio nro.
SMA D 183 del 9 de marzo de 2023 emitido por la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales, se indicó: “(…) se tiene un total de 65 vendedores informales autorizados por la Alcaldía de Manizales para el desarrollo de actividades comerciales informales precisamente en la venta de comestibles. De estos 65 identificados, se debe indicar que de manera anual deben renovar, al igual que su autorización, los respectivos cursos de manipulación de alimentos y certificaciones médicas donde conste la ausencia de enfermedades infectocontagiosas. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 15 Este trámite es regulado actualmente por la Secretaría de Medio Ambiente verificando la veracidad tanto de la información como de la documentación allegada por el vendedor informal una vez presenta su solicitud de renovación. Para el caso concreto, cabe indicar que aquellos documentos que no se encuentren vigentes corresponde a vendedores que a la fecha no han presentado la solicitud de renovación del permiso para desarrollar ventas informales pero que se encuentran dentro de los plazos para efectuarlo sin embargo son objeto de revisión y sanción a través de la Inspección de Vigilancia y Control Ambiental.
(…) Los operarios de espacio público realizan con frecuencia por el sector de la carrera 23 y Parque Caldas labores de control en un horario de 9:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a sábado. Con relación al sector de los alrededores de la Galería y Plaza Alfonso López se realizan controles permanentes en una jornada continua de 7:00 ama 2:00 pm.” ➢ La Secretaría de Gobierno, a través de oficio nro.
SGM 0470 del 18 de abril de 2023, informó: “(…) Para el caso concreto, cabe indicar que todos los módulos metálicos ubicados en el espacio público de la ciudad tienen como destino únicamente actividades comerciales informales. Ahora bien, con relación al mobiliario fijo (módulos metálicos) destinado para estos fines comerciales informales, en los sectores solicitados en su escrito y que son administrados directamente por la Alcaldía de Manizales, se tienen un total de 53 espacios, de los cuales 8 tienen autorizado vender algún tipo de comestibles o productos preparados en calle (comestibles, fruta fina, helados, tintos, etc), el resto solo mercancía u otro tipo de productos (mercancía, empaquetados, revistas, etc).
Sobre la Base de datos adjunta se podrá identificar el adjudicatario, el tipo de espacio que ocupa y el tipo de producto que comercializa.” De acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario se encuentra acreditado que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales ha realizado 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 16 inspecciones de seguridad y ha emitido recomendaciones a los vendedores ambulantes.
De igual forma encuentra la Sala que la Secretaría de Medio Ambiente del municipio ha verificado que la venta de comestibles en vía pública cuente con la debida autorización; siendo que la Unidad de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud realiza una inspección, vigilancia y control sobre dichas ventas, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución nro. 604 de 1993.
Por otra parte, quedo probado dentro del expediente que los vendedores deben tramitar anualmente una autorización para la venta de comestibles ante la Secretaría de Medio Ambiente quien verifica la veracidad tanto de la información suministrada como de la documentación allegada por el vendedor informal al momento de solicitar la renovación. Además, ha procedido a imponer sanciones, a través de la Inspección de Vigilancia y Control Ambiental, a aquellos vendedores que no presentan la solicitud de renovación del permiso para ejercer ventas informales.
Solución al problema jurídico planteado ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos de salubridad pública, el goce del espacio público y al goce de un ambiente sano, a raíz de la comercialización, producción, manipulación, procesamiento y venta de alimentos en el espacio público de los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21, Centro de Galerías Plaza de Mercado y la Plaza Alfonso López? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, no se demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, esto es salubridad pública, el goce del espacio público y el goce a un ambiente sano, específicamente por los problemas de salubridad que alega el actor se presentan en la ciudad por la venta de comestibles por parte de vendedores informales que se ubican con sus puestos en la vía pública, específicamente en los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21, Centro de Galerías Plaza de Mercado y la Plaza Alfonso López. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 17 Marco normativo Sobre la protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 18 d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Se invocan como vulnerados los derechos colectivos a: ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas;
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De otro lado, respecto de la carga de la prueba en las acciones populares el Consejo de Estado1 ha expuesto que: Con respecto a la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472, señala: “[…] 1 C.E.;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; C.P: Hernando Sánchez Sánchez; Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00835-01(AP) 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 19 ARTICULO
30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios (sic) probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. […]”.
Se evidencia, entonces, que el actor incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda; tampoco cooperó en la práctica de la prueba oficiosamente decretada. Esta consecuencia del obrar omisivo de la parte demandante ya ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala, como se expresó en sentencia de esta Sección el 13 de noviembre de 20142, en la cual señaló: “[…] Se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia3 de esta Sección ha indicado: “[ ] la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según 2 Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicación Número: 17001-23-31-000-2012-00327-02(Ap).
Actor: Javier Elías Arias Idarraga. Demandado: Municipio De Chinchiná - Caldas; Registraduría Nacional Del Estado Civil. 3 Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001-23-31-000-2004- 0640-01. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 20 el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.
“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea aprobada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y normalizar una situación con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.”4 (Negrillas por fuera del texto).
Conforme a la normativa en cita es claro para la Sala que, dado el carácter preventivo de la acción popular, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos debe ser cierta, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo. Para que la acción popular sea procedente, en el proceso debe estar probado el hecho dañoso que altera o vulnera los derechos o intereses de la colectividad que se pretenden proteger y en ese sentido, le corresponde al juez constitucional estudiar, verificar y determinar que de los hechos invocados en la demanda sea posible deducir una amenaza o vulneración para la colectividad que reclama el amparo, siendo que, la carga de la prueba le impone al actor popular el deber procesal de precisar y probar los hechos de los cuales infiere la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. 4 Rad.
No. 25000-23-24-000-2010-00779-01(AP), Actor: Luis Carlos Domínguez Prada, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 21 Ahora bien, conforme a lo esgrimido por el actor popular la vulneración a los derechos colectivos se materializaba por la venta de comestibles por parte de vendedores informales que se ubican con sus puestos en la vía pública en los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21, Centro de Galerías Plaza de Mercado y la Plaza Alfonso López, lo que según sus afirmaciones estaba dando lugar a afectaciones en la salud mental de la población, con afectaciones a la tranquilidad, comodidad, dignidad, libre locomoción y salud pública, lo que desencadenaba en un aumento en el índice de contagio de enfermedades como el TBC, dejando múltiples víctimas, sumado a que según sus aseveraciones se había establecido que los niños, niñas y adolescentes estaban siendo afectados por infecciones relacionadas con el consumo de productos en mal estado y procesados en la vía pública.
Respecto de los señalamientos realizados por el actor debe esta Sala indicar que no se aportó prueba alguna que diera cuenta de alguna de las situaciones descritas, a contrario sensu de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario se evidenció que si bien en el año 2018 se encontraron deficiencias de un porcentaje amplio de vendedores, en cuanto a la seguridad que se debe observar en los puestos, consistente en contar con un extintor de mínimo 10 libras cargado y en óptimas condiciones, conforme con el oficio nro.
UGR- COBM 111-2023 del 6 de marzo de 2023, se tiene que la Unidad de Gestión del Riesgo en inspección del año 2022 no determinó hallazgos o requerimientos relacionado con el uso de cilindros de GLP o pipas de gas, aunado a que con los vendedores ambulantes ubicados sobre la carrera 23 en la temporada de feria de Manizales se realizaron charlas preventivas sobre el uso de cilindros de GLP.
Por otra parte, aunque la Secretaría de Salud, a través de la Unidad de Salud Ambiental, en sus inspecciones ha evidenciado la falta de uso de los elementos de protección personal, deterioro en los utensilios, fallas en la conservación de alimentos, recipientes para el almacenamiento temporal de residuos sólidos sin tapa, deficiencias en las condiciones físicas de los equipos y utensilios, al igual que en la limpieza y desinfección de los mismos, no es menos cierto que para el año 2022 solo se presentó un caso en el municipio de Manizales relacionado con el consumo de alimentos en la calle, y para el año 2023 no se presentaron enfermedades relacionadas al consumo de alimentos en espacio público, por lo que pese a lo asegurado por el actor 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 22 popular la población infantil y adolescente de Manizales no esta siendo afectada por las ventas de alimentos en la vía pública.
De igual forma no fue aportado al expediente algún estudio o censo que permita evidenciar que las ventas de comida callejera sea un foco de contagio en enfermedades contagiosas o que la población de vendedores y de compradores se encuentren afectados por enfermedades como las señaladas por el actor. De otro lado, debe este Juez Plural de Decisión señalar como lo hiciera la juez de primera instancia, que la venta de alimentos para consumo humano en las vías públicas no está prohibida, y se encuentra regulada en la Resolución nro. 604 de 1993 expedida por el Ministerio de Salud, la cual reglamenta parcialmente el título V de la Ley 9 a de 1979, y determina las condiciones sanitarias de las ventas de alimentos en la vía pública, así como los requisitos del manipulador o vendedor, permiso sanitario de funcionamiento y registro, y la vigilancia y control sanitario.
Y de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Manizales en el oficio nro. SMA D 183 del 9 de marzo de 2023 y la Secretaría de Gobierno a través de oficio nro. SGM 0470 del 18 de abril de 2023, los vendedores informales que en la actualidad usan el espacio público en los sectores aledaños al Parque Caldas, corredor vial de la carrera 23 entre calles 30 a 21 y la Plaza Alfonso López, se encuentran amparados por los principio de legítima confianza y buena fe, pues ocupan esos espacios públicos para el ejercicio de su actividad laboral con aquiescencia de la administración a través de licencias o permisos otorgados, por lo que la actividad comercial que despliegan es legal.
Así mismo, no evidencia esta Sala, por ausencia probatoria, como los derechos invocados por la parte actora están siendo vulnerados por el municipio de Manizales, sumado a que la parte actora no concretó ni probó cuáles son las afectaciones que se presentan por la venta de comestibles en las vías públicas, actividad económica que cuenta con los permisos municipales para ello. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 23 Por lo anterior, y sin necesidad de mayores elucubraciones, la sentencia de primera instancia mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda amerita ser confirmada.
Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 385 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20196, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que no se advierte actuar temerario o de mala fe de la parte actora.
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el 26 de junio de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES, CENTRO GALERÍAS PLAZA DE MERCADO S.A.S., COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE MANIZALES -MERCAR LTDA Y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 5 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-39-007-2018-00460-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 154 Segunda Instancia 24 TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de septiembre de 2025 conforme acta nro. 083 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.