17001-33-33-001-2025-00263-01 Acción de Tutela A.I. 355 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-001-2025-00263-00 CLASE TUTELA ACCIONANTE CARLOS DANIEL VELASCO PAZ ACCIONADA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre el desistimiento presentado por la parte demandante del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negó la protección al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende: 1.
Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de mi representado. 2. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que, en un término de 48 horas, tome decisiones de fondo frente al proceso o continúe con las actuaciones subsiguientes, teniendo en cuenta el silencio guardado por la demandada.
HECHOS Indica el actor que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, demanda de protección al consumidor desde la ciudad de Manizales a través de la página de la entidad, el día 22 de agosto de 2023 en contra de la Constructora Berlín S.A.S., la cual quedó radicada bajo el número 2023-374649. Manifiesta que, transcurridos once meses después de su radicación, el día 9 de julio de 2024 la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda y 17001-33-33-001-2025-00263-01 Acción de Tutela A.I. 355 Segunda Instancia 2 ordenó notificarla a la Constructora Berlín S.A.S. mediante correo electrónico certificado el día 10 de julio de 2024.
Expone que, transcurrieron más de siete meses sin que se adelantara actuación alguna, lo que lo llevó a presentar un escrito de impulso procesal el 28 de febrero de 2025. Argumenta que el Código General del Proceso, en su artículo 121, establece que para dictar sentencia de primera o única instancia no puede transcurrir más de un año contado a partir de la notificación de la admisión de la demanda, la cual en este caso se realizó el 10 de julio de 2024.
Por lo tanto, señala que a la fecha se superó dicho término sin que se profiriera sentencia. Concluye que, en razón a ello, por parte de la Superintendencia se vulneran los derechos del representado al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ya que están próximos a cumplirse dos años desde el inicio del trámite sin que se haya resuelto la situación. INFORME DE LA DEMANDADA Superintendencia de industria y comercio Guardo silenció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 4 de agosto de 2025, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Determinó como problema jurídico establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Daniel Velasco Paz.
Indicó que, no pueden ser de recibo los argumentos planteados por la parte actora, en cuanto sostiene que en el presente asunto existe una mora judicial injustificada por haberse superado el término establecido en el artículo 121 del CGP. Precisa que dicho término no puede contarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la parte actora interpuso recursos en contra de esa decisión, lo que postergó su ejecutoria y, en consecuencia, todos los efectos de la admisión hasta el momento en que se resolvió el recurso, el 12 de septiembre de 2024. 17001-33-33-001-2025-00263-01 Acción de Tutela A.I. 355 Segunda Instancia 3 Concluye que, esta situación no constituye una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del actor por parte de la SIC, puesto que no se han superado los términos legales para dictar sentencia respecto de la demanda de protección al consumidor presentada el 22 de agosto de 2023 contra la Constructora Berlín. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Daniel Velasco Paz contra la Superintendencia de Industria y Comercio FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido, la parte actora presentó impugnación argumentando que existió un error en la interpretación del artículo 121 del Código General del Proceso, pues el fallo consideró que el término de un año para dictar sentencia debía contarse desde la ejecutoria del auto admisorio, esto es, el 18 de septiembre de 2024, en razón a la interposición del recurso de reposición. Señala que, dicho recurso no suspendía el trámite, ya que fue interpuesto el 10 de julio de 2024 y se limitó exclusivamente a corregir la personería del apoderado, sin afectar sustancialmente la notificación ya practicada al demandado, ni la posibilidad de adelantar audiencias o las demás etapas procesales.
Indica que, existe mora injustificada, pues desde el 18 de septiembre de 2024 hasta el 4 de agosto de 2025 han transcurrido más de 10 meses en un proceso de mínima cuantía que, por su naturaleza, debe resolverse con celeridad. Finalmente, resalta que ello configura una vulneración al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Se recibió escrito en el cual el actor manifiesta que desiste de la impugnación, ya que la Superintendencia profirió un acto con el cual se le dio trámite a lo que estaba solicitando. 17001-33-33-001-2025-00263-01 Acción de Tutela A.I. 355 Segunda Instancia 4 Problema Jurídico ¿Hay lugar a aceptar el desistimiento? Lo probado en la actuación. ➢ Demanda presentada por el accionante el 22 de agosto de 2023. ➢ Enlace del proceso: 23-374649-0. ➢ Auto que inadmite la demanda, de fecha 11 de junio de 2024. ➢ Auto que admite la demanda, de fecha 9 de julio de 2024. ➢ Auto que ordena la notificación de la demanda al demandado Constructora Berlín S.A.S. ➢ Certificación de la entrega de la notificación al demandado. ➢ Presentación de escrito de impulso procesal. ➢ Recurso de reposición interpuesto el 10 de julio de 2024. ➢ Auto No. 127028 del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición. ➢ Desistimiento de la impugnación por parte del apoderado del accionante, con fecha 13 de agosto de 2025.
Marco jurisprudencial Sobre el desistimiento en tutelas, la Corte Constitucional en Auto 345/10, sostuvo: Sobre el desistimiento en relación con la acción de tutela En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. 17001-33-33-001-2025-00263-01 Acción de Tutela A.I. 355 Segunda Instancia 5 Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.
Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público.
Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos, propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. En los mismos pronunciamientos antes reseñados, la Corte ha precisado también que para poder aceptar el desistimiento en los casos en que sea procedente, será necesario, en el evento de que el mismo provenga de un apoderado del actor, que exista en cabeza de este último, expresa facultad para tomar este tipo de decisión. Solución problema jurídico La tutela tuvo su origen debido a que, habiéndose presentado un reclamo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad no le había dado el trámite con la celeridad que necesitaba.
La Juez de primera instancia, consideró que el derecho fundamental discutido no se vulneraba por parte de la demandada, por lo que el actor impugnó. Sin embargo, posteriormente mediante correo electrónico radicado el 13 de agosto de 2025, el apoderado judicial del señor Carlos Daniel Velasco Paz manifestó el desistimiento de la impugnación presentada dentro del presente trámite constitucional, Lo anterior, en razón a que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto interlocutorio mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente en este asunto. 17001-33-33-001-2025-00263-01 Acción de Tutela A.I. 355 Segunda Instancia 6 En atención a que se cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional señalados en el auto antes transcrito, esto es, no está comprometido los derechos de otras personas, y está solicitado directamente por el actor.
Se da las condiciones para aceptar el desistimiento, y, en consecuencia, abstenerse de decidir la impugnación. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. DECIDE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el actor y en consecuencia abstenerse a decidir sobre la impugnación.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME LA SENTENCIA proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela de la referencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 082 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.