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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-008-2025-00268-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-09-10

17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-008-2025-00268-01 CLASE TUTELA ACCIONANTE GLORIA EUGENIA GONZALEZ VARGAS ACCIONADA COLPENSIONES Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por la parte demandante, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.

PRETENSIONES Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende: “ PRIMERO: Solicito de la manera más respetuosa se sirva TUTELAR mi derecho fundamental de PETICION, DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO: Por lo nombrado anteriormente le solicito de manera respetuosa, ORDENAR a la entidad accionada, que brinde una respuesta CLARA, COMPLETA, DE FONDO Y CONGRUENTE, al derecho de petición enviado el día 24 de junio de 2025 y en consecuencia proceda con lo solicitado, esto es aplicar el pago solicitado de los periodos correspondientes a todo el 2023 y todo el 2024 a favor de mi empleada MARIA CONSUELO DUQUE ZAPATA ”.

HECHOS Señala que, desde marzo de 2025 ha intentado realizar un cálculo actuarial para pagar unos aportes omitidos a su empleada, María Consuelo Duque Zapata, correspondientes a los años 2023 y 2024. Indica que, el 13 de marzo intentó efectuar el registro, pero no fue posible, pues el correo que aparece registrado no corresponde. Por ello, se comunicó con el “call” center de Colpensiones, donde le informaron que debía realizar 17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 2 un registro en el portal web y esperar la actualización de la información, gestión que llevó a cabo debidamente.

Manifiesta que, desde el 1 de marzo de 2025, al intentar registrarse en la plataforma, el sistema le arroja el siguiente mensaje: “Usted no registra un correo electrónico, por ende, es necesario que realice la actualización de esta información en la administradora de pensiones” Agrega que, el 4 de marzo constató que, efectivamente, en la plataforma figura un correo registrado, pero no corresponde al suyo, y que, al intentar ingresar el acceso le es denegado.

Por tal motivo, no ha podido efectuar el cálculo actuarial solicitado hasta la fecha. Expone que ha intentado en varias ocasiones ingresar a la plataforma sin éxito, razón por la cual, el 24 de junio de 2025, presentó una petición ante Colpensiones mediante guía de envío No. 9182922627 de la empresa Servientrega, pidiendo lo siguiente: Primera: Solicito muy respetuosamente, se sirvan realizar la liquidación y expedición del recibo de pago correspondiente del calculo (Sic) actuarial del periodo comprendido entre el 1 de enero 2023 y el 31 de diciembre de 2024 correspondientes a los aportes no realizados por mí, teniendo la obligación de haberlos hecho, de acuerdo a lo expuesto en el documento.

Solicito que, si no puedo ingresar a la plataforma, ustedes realicen el trámite que corresponda para poder dar solución a mi solicitud. Señala que posteriormente Colpensiones mediante oficio del 27 de junio de 2025, no le respondió de fondo, que para proceder se requería que actualizara el correo electrónico para enrolamiento en la herramienta: www.soyactuario.com,co para radicar la solicitud ante la dirección de afiliaciones o acercarse a un punto de atención a nivel nacional.

Finalmente, manifiesta que, a pesar de haber cumplido con los procedimientos exigidos por la entidad, la plataforma continúa impidiéndole el acceso, lo que le ha imposibilitado realizar el pago de los aportes requeridos para estar a paz y salvo con su empleada. Afirma que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, toda vez que 17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 3 la entidad no ha actualizado sus datos personales y, en consecuencia, le ha negado la posibilidad de ingresar a la plataforma y cumplir con el pago pendiente, a pesar de su actuar diligente.

INFORME DE LA DEMANDADA Colpensiones: Guardo silenció. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 8 de agosto de 2025, tuteló la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data. Determinó como problema jurídico establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y seguridad social de la accionante Gloria Eugenia González Vargas, al no dar una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 24 de junio 2025, y al no habilitar los medios necesarios para que pudiera realizar el cálculo actuarial de los aportes de los años 2023 y 2024 a favor de su exempleada.

Indicó que la entidad accionada no contestó la acción de tutela, por lo que debe aplicarse la presunción de veracidad. Señaló además que, la respuesta proferida por Colpensiones se limitó a remitir una guía técnica sobre el funcionamiento general de la plataforma virtual, sin resolver de forma material y específica la solicitud elevada por la accionante.

Ello vulnera el derecho fundamental de petición, pues la respuesta debe ser de fondo, oportuna y congruente. Concluyó señalando que, existe una vulneración al derecho de petición de la accionante, al no haberse resuelto de manera sustancial la solicitud radicada ni habilitado una alternativa efectiva para cumplir con el trámite requerido.

Precisa que la falta de respuesta material compromete sus derechos fundamentales, toda vez que la accionante ha demostrado diligencia, ha agotado los canales dispuestos por la entidad y ha resultado afectada por fallas técnicas en el sistema administrado por Colpensiones. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva: 17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 4 PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, de Gloria Eugenia González Vargas, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO. – ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita una respuesta clara, completa, congruente, de fondo y notificada oportunamente respecto del derecho de petición presentado por la accionante el 24 de junio 2025.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido, la parte accionante interpuso impugnación argumentando que, si bien se tutelaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, ello no garantiza que Colpensiones no emita una respuesta dilatoria, como lo ha hecho en ocasiones anteriores. Señala que, se encuentra imposibilitada para realizar la corrección del cálculo actuarial debido a un error del sistema, en el que aparece registrado un correo electrónico diferente.

Precisa que, aunque la entidad accionada le indicó que debía primero efectuar el registro en el portal web del aportante y esperar la actualización de la información, dicha gestión ya fue realizada ese mismo día. Indica que, Colpensiones entrega respuestas reiterativas en las que solicita nuevamente trámites que ya fueron efectuados, motivo por el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Finalmente, solicita revocar parcialmente la sentencia y adicionar las medidas pertinentes para garantizar integralmente sus derechos fundamentales, entre ellas ordenar a la entidad accionada efectuar el cálculo correspondiente, proceder a su actualización, emitir el recibo de pago y disponer el acompañamiento y asesoría necesarios para culminar el trámite.

CONSIDERACIONES Atendiendo que el Despacho realizó una consulta telefónica con la actora, en la cual le manifestó que está superado el impase, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver es el siguiente. 17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 5 Problema Jurídico ¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado? Lo probado en la actuación. ➢ Copia de la petición elevada ante Colpensiones el día 24 de junio de 2025. ➢ Copia de la respuesta de Colpensiones mediante oficio del 27 de junio de 2025. ➢ Cedula de ciudadanía del accionante. ➢ El día 10 de septiembre de 2024, mediante llamada telefónica realizada por el despacho del ponente la señora Gloria Eugenia González Vargas, que logró efectuar de manera satisfactoria los trámites pertinentes, sin que quedara pendiente diligencia alguna Marco jurisprudencial El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá D. C., 4 de noviembre de 2021, sobre el derecho de petición ha manifestado que: De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material» (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe 17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 6 ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló: El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

Asimismo, en la sentencia T-096 de 2006 se expuso lo siguiente: Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Solución problema jurídico Se tiene conocimiento que, el día 10 de septiembre de 2024, el despacho del ponente realizó una llamada telefónica a la señora Gloria Eugenia González Vargas, quien informó que, logró efectuar de manera satisfactoria los trámites pertinentes, sin que quedara pendiente diligencia alguna por realizar en relación con la solicitud inicialmente elevada.

En vista, que la tutela estaba encaminada a lograr por medio de ella, que se le facilitaran los instrumentos para realizar el pago de deudas por aportes pensionales, y esta diligencia ya se pudo realizar, en virtud de lo anterior, 17001-33-39-008-2025-00268-01 Acción de Tutela Sentencia 153 Segunda Instancia 7 considera la Sala que estamos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por Gloria Eugenia González Vargas contra Colpensiones.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 10 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 082 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.