17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 01 de septiembre de 2025, a Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES El señor Iván Buriticá Ríos interpuso tutela contra Salud Total EPS con el fin de que se le protegiera su derecho a la salud y seguridad social, solicitando se ordene la prestación de los servicios médicos que requiere. El Juzgado Tercero mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor IVÁN BURITICÁ RIOS, quien se identifica con C.C. 10.218.956, por las razones consideradas.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo inicie todas las gestiones necesarias para que en el término máximo de UN (1) MES, el señor IVÁN BURITICÁ RIOS obtenga su historia clínica completa y actualizada frente a las patologías diagnosticadas por sus especialistas tratantes y respecto de los requerimientos hechos por COLPENSIONES contenidos 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 2 en la respuesta otorgada el 13 de abril de 2023, incluyendo en ese mismo lapso la programación y efectiva realización de valoraciones especializadas y exámenes médicos que permitan concluir por los galenos tratantes el pronóstico, tratamiento y secuelas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES i) no cerrar o archivar y tampoco declarar el desistimiento tácito del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor IVÁN BURITICÁ RIOS quedando obligada a otorgarle el tiempo suficiente para que se materialice la orden dada en esta providencia a SALUD TOTAL EPS, ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la complementación de la documentación por parte del peticionario, fije la fecha y hora para la valoración por medicina laboral que requiere el afiliado IVÁN BURITICÁ RIOS.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES dar cumplimiento al plazo establecido en los manuales de la entidad de previsión social y, dentro de los CUATRO (4) MESES contados a partir de la fecha en la cual sea completada por parte del señor IVÁN BURITICÁ RIOS la documentación referente a la historia clínica, lleve a cabo la valoración por medicina laboral y realice todas las actuaciones administrativas y médicas necesarias, conforme a sus competencias y obligaciones, para que en el mismo lapso sea emitido y notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral al afiliado Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación, siendo confirmado por la Sala Primera de Decisión de la Corporación mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que salud total le preste los siguientes servicios médicos: 1.Valoración por Neurocirugía o por ortopedia de columna no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Escoliosis de vértice derecho a nivel dorsolumbar, Espondilo artrosis dorsolumbar, Artrosis cervical, Trastorno de los discos intervertebrales: estado actual, examen físico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional. 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 3 2.
Electromiografía con velocidad de neuro conducción de miembros superiores (para discopatía cervical) o de miembros inferiores (para discopatía cervical). 1.2. Ultrasonido venoso dúplex 3. Valoración por cirugía vascular en la cual se revise el doppler venoso y se emita concepto acerca de estado actual (examen físico), diagnóstico y tratamiento. 4.
Valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, con respecto a la patología hipoacusia neurosensorial: Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. 4. Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo, Audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas.
Apertura formal del incidente. Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 25 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS. Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co dariolr@saludtotal.com.co Pronunciamiento frente al incidente de desacato Salud Total no dio respuesta a los requerimientos efectuados por parte del Juzgado.
A través de providencia del 01 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 4 tutela, toda vez que no se le han brindado al actor los servicios médicos que requiere.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Dr. DARIO FERNANDO LARA RIVERA, Gerente de la Sucursal Caldas y el Dr. JORGE ALBERTO TAMAYO, Presidente de Salud Total EPS, con multa de UN (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, los cuales deberán ser cancelados en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción. Dicha sanción se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no les exime de dar cumplimiento INMEDIATO al fallo dictado el 18 de agosto de 2023, confirmado en segunda instancia el 25 de septiembre de 2023, so pena de la emisión de nuevas sanciones en su contra.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al sancionado, mediante la figura establecida en el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante oficio enviado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales dispuesta por la entidad.
CUARTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el Tribunal Administrativo de Caldas.
QUINTO: En firme la presente providencia por secretaría del Despacho remítanse las comunicaciones necesarias para la efectividad de lo resuelto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia del Tribunal De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. Sentido y alcance del incidente de desacato 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 5 En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla. 9.
Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien 1 H. Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 6 debe cumplirla o su contenido es difuso-;
(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4 Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción. Lo primero que debe señalar la Sala es que, estando el trámite en consulta se allegó por parte de Salud Total un informe mediante el cual arguye haber dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que el actor fue valorado por las especialidades de ortopedia y de otorrinolaringología el 20 y 21 de agosto de 2025, sumado a que se le realizaron unos exámenes.
Revisado los anexos allegados por parte de Salud Total EPS evidencia esta Sala que, si bien el actor tuvo las citas con los especialistas de ortopedia y de otorrinolaringología el 20 y 21 de agosto de 2025, lo cierto es que no existe prueba de que se le hubiera realizado la Electromiografía con 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 7 velocidad de neuro conducción de miembros superiores (para discopatía cervical) o de miembros inferiores (para discopatía cervical). 1.2.
Ultrasonido venoso dúplex, hubiera sido valorado por cirugía vascular en la cual se revise el dúplex venoso y se emita concepto acerca de estado actual (examen físico), diagnóstico y tratamiento y que se le hubiere realizado la interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo, Audiometrías seriadas (nro. 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones: Objetivas: I. Imposibilidad fáctica: No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que Salud Total EPS le hubiere prestado la totalidad de los servicios médicos que requiere.
De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS la encargada de suministrarle los servicios médicos que requiere el actor, por ser funciones propias de la misma. II. El contexto de la orden Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar para dar cumplimiento a la orden de tutela.
III. Estado de cosas inconstitucionales: 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 8 La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes: La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la EPS, ni de convenios interadministrativos con otras entidades, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VII- Plazo Otorgado En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora los medicamentos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para suministrar al actor los servicios médicos que requiere desde que se dio la orden de tutela, esto es 18 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.
Factores Subjetivos: 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 9 I. Culpa o dolo. El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes: Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello. III. Acciones Positivas para el Cumplimiento: En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS incurrieron en desacato. De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 10 Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas. De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS, deberán de manera inmediata prestar los servicios médicos que requiere el actor conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Darío Fernando Lara Rivera, Gerente de la Sucursal Caldas y a Jorge Alberto Tamayo, Presidente de Salud Total EPS, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto- ley 2591 de 1991); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 17001-33-33-003-2023-00279-02 Incidente de Desacato A.I. 348 Segunda Instancia 11 CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 080 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.