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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300520160036801

Ponente: Gerado Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SEGUNDO ÁNGEL VARGAS Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001 33 33 005 2016 00368 01 Auto aprobado en Sala de la fecha N° 044. 1.

OBJETO A DECIDIR. En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones de la demanda. MARTHA OLIVA ORTIZ CERON, GUILLERMO ZUÑIGA RAMOS, JESUS ÁLVAREZ SÁNCHEZ, CONSTANZA TOVAR GUZMÁN, GERARDO TOVAR CAMACHO, CARMEN RITA RAMÍREZ RIVERA, AURA TERESA MONTENEGRO CUSPIAN, SEGUNDA ÁNGEL VARGAS, MARINA ARIAS HERNÁNDEZ, EMERITA OMBACHI GARCES, BLANCA ILIA MUÑOZ DE MUÑOZ, ERNESTINA TORRES RODRÍGUEZ, JOSE OLVEIN SALGADO CADENA, NHORA MARIA CORREA ORTIZ, MANUEL AGUSTÍN BECERRA STERLING, ADRIANO TRUJILLO RAMÍREZ, JAEL CORTES TORRES y MARIA STELLA TRUJILLO BUENDÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: DEMANDANTE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Martha Oliva Ortíz Cerón Resoluciones Nos. RDP-031840 DEL 03- 08-2015 y RDP 008657 del 25-02-2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 3625 del 09 de abril 1999.

Guillermo Zúñiga Ramos Resoluciones Nos. RDP-032602 DEL 11- 08-2015 y RDP 050819 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 09500 del 08 de mayo 2002.

Jesús Álvarez Sánchez Resoluciones Nos. RDP-032371 DEL 10- 08-2015 y RDP 050870 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 014859 del 24 de mayo 2005.

Constanza Tovar Guzmán Resoluciones Nos. RDP-031901 DEL 04- 08-2015 y RDP 050868 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 46328 del 29 de diciembre 2005.

Gerardo Tovar Camacho Resoluciones Nos. RDP-032440 DEL 10- 08-2015 y RDP 051040 del 01-12-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 21009 del 049 de septiembre 2001.

Carmen Rita Ramírez Rivera Resoluciones Nos. RDP-031624 DEL 31- 07-2015 y RDP 049564 del 25-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 012629 del 30 de junio de 2000. Aura Teresa Montenegro Cuspian Resoluciones Nos. RDP-032462 DEL 10- 08--2015 y RDP 048873 del 23-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 16023 del 31 de mayo 2005.

Segundo Ángel Vargas Resoluciones Nos. RDP-032468 DEL 10- 08-2015 y RDP 049563 del 25-11--2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 44437 del 31 de agosto 2006.

Marina Aria Hernández Resoluciones Nos. RDP-032783 DEL 12- 08-2015 y RDP 050865 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 0851 del 26 de enero 2000.

Emerita Ombachi Garcés Resoluciones Nos. RDP-032382 DEL 10- 08-2015 y RDP 008090 del 23-02-2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 011745 del 09 de mayo 2001.

Blanca Ilia Muñoz de Muñoz Resoluciones Nos. RDP-032618 DEL 11- 08-2015 y RDP 015731 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 002893 del 29 de marzo 1990.

Ernestina Torres Rodríguez Resoluciones Nos. RDP-032639 DEL 11- 08-2015 y RDP 050857 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 3223 del 22 de junio 1989.

José Olvein Salgado Cadena Resoluciones Nos. RDP-032501 DEL 10- 08-2015 y RDP 050805 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 14860 del 24 de mayo 2005.

Nhora María Correa Ortíz Resoluciones Nos. RDP-032497 DEL 10- 08-2015 y RDP 049208 del 24-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 000905 del 13 de enero 2006.

Manuel Agustín Becerra Sterling Resoluciones Nos. RDP-032761 DEL 11- 08-2015 y RDP 050806 del 30-11-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 11743 del 193 de mayo 2001.

Adriano Trujillo Ramírez Resoluciones Nos. RDP-031981 DEL 04- 08-2015 y RDP 008363 del 24-02-2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 039159 del 09 de agosto 2006.

Jael Cortés Torres Resoluciones Nos. RDP-032342 DEL 10- 08-2015 y RDP 008359 del 24-02-2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 10510 del 23 de agosto 1999.

María Stella Trujillo Buendía Resoluciones Nos. RDP-032502 DEL 10- 08-2015 y RDP 049551 del 2511-2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. de la pensión gracia a fin de obtener el reconocimiento del ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución de reconocimiento de la reliquidación pensional reconocida a su favor mediante Resolución No. 24485 del 09 de junio 2008.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y liquidar los ajustes o indexación de los valores reconocidos en las resoluciones donde se reliquidó la pensión gracia a los demandantes desde le momento en que adquirieron el status pensional. Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.

De los hechos fundamento de la demanda. Se indica que los demandantes laboraron al servicio del Estado así: DEMANDANTE TIEMPO Martha Oliva Ortíz Cerón Del 10 de febrero de 1965 al 29 de diciembre de 2004. Guillermo Zúñiga Ramos Del 21 de febrero de 1972 al 15 de febrero de 2004. Jesús Álvarez Sánchez Del 27 de enero de 1976 al 25 de agosto de 2004.

Constanza Tovar Guzmán Del 3 de febrero de 1978 al 7 de abril de 2005. Gerardo Tovar Camacho Del 1 de marzo de 1973 al 9 de enero de 2001. Carmen Rita Ramírez Rivera Del 2 de marzo de 1973 al 29 de octubre de 2010. Aura Teresa Montenegro Cuspian Del 20 de febrero de 1971 al 1 de enero de 2010. Segundo Ángel Vargas Del 1 de febrero de 1979 al 1 de enero de 2010.

Marina Aria Hernández Del 8 de febrero de 1971 al 27 de junio de 2013. Emerita Ombachi Garcés Del 1 de agosto de 1966 al 31 de enero de 2002. Blanca Ilia Muñoz de Muñoz Del 7 de marzo de 1965 al 31 de diciembre de 1989. Ernestina Torres Rodríguez Del 7 de marzo de 1965 al 31 de diciembre de 1989. José Olvein Salgado Cadena Del 3 de febrero de 1977 al 13 de enero de 2010.

Nhora María Correa Ortíz Del 31 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 2009. Manuel Agustín Becerra Sterling Del 21 de febrero de 19721 al 13 de enero de 2010. Adriano Trujillo Ramírez Del 3 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 2009. Jael Cortés Torres Del 18 de enero de 1971 al 15 de enero de 2006. María Stella Trujillo Buendía Del 15 de marzo de 1977 al 31 de diciembre de 1989.

Que les fue reconocida la pensión gracia, y con posterioridad les fue reliquidada con la inclusión de los factores salariales a que tenían derecho, 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. sin embargo, se indica que no se le reconocieron los ajustes o indexación legal correspondientes, pese a que el reconocimiento fue ordenado por sentencia judicial.

Que el ajuste o indexación, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye el poder adquisitivo de sus ingresos. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Indica como normas violadas el artículo: 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58, y 150 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la ley 54 de 1962, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, y los artículos 86,137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como concepto de la violación, señala que con el actuar de la entidad demandada de negar la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del ajuste o indexación de la pensión desde que adquirieron el status pensional y hasta el reconocimiento de la pensión gracia con todos los factores salariales, se desconocieron precedentes judiciales del Consejo de Estado.

Manifestó luego que el principio de progresividad debe orientar las decisiones que en materia de prestaciones sociales adopten las autoridades públicas, el cual debe orientar también la actividad de los jueces al momento de aplicar el ordenamiento jurídico. Que el régimen de seguridad social se concibe bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ocupando la pensión de jubilación un lugar privilegiado, cuya finalidad es garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 695-702 C. Ppal. 4 1Inst.) Por intermedio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP – se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y son consecuentes con la legislación que regula la pensión reconocida a los demandantes, derecho pensional que asegura les fue reliquidado en los términos y condiciones que dispuso el fallo judicial.

Que revisados los expedientes administrativos se evidencia que las pensiones fueron reconocidas con efectividad a partir de las fechas en que 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. los demandantes adquirieron el status de pensionados, no observándose así una pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción” y la “Innominada o genérica”.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 001 One Drive 1Inst.) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante Sentencia el 31 de agosto de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Consideró el A quo que a los demandantes no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste del valor o indexación, por cuanto la entidad demandada en los actos administrativos mediante los cuales reconoce y/o reliquida la pensión gracia a los demandantes, establece que el grupo de nómina de la entidad debía liquidar y pagar las diferencias que resultaren entre lo reconocido y la fecha de inclusión en nómina y practicar los reajustes de ley previo los descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que hubiera lugar.

En cuanto a la solicitud de actualización del IBL, precisa que los demandantes a la fecha de adquirir el status jurídico de pensionado aún se encontraban laborando y activos en el servicio, por lo cual las liquidaciones de la prestación se realizaron con los valores de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir dicho status, no habiendo una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.

Así las cosas, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, al concluir que la indexación de la primera mesada de la pensión gracia, solo es viable cuando el retiro del servicio o últimos aportes certificados son de periodos anteriores al año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status de pensionado, pues a partir de este último momento en que es efectiva la pensión gracia, liquidada con los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Doc. 003 One Drive 1Inst.) La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. Precisó que la petición principal de la demanda es la obtención del reconocimiento o ajuste del valor o indexación del valor reconocido en la pensión y reliquidación de la pensión desde la adquisición del status de 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. pensionado. Que los precedentes judiciales del Consejo de Estado han sido reiterados en reconocer el valor agregado de la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de los principios de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2011 ha indicado que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a respetar y aplicar los precedentes judiciales para los casos análogos o similares, para quienes no es válido el principio de autonomía o independencia, los cuales son válidos para los jueces, quienes si pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada. 6.

Alegatos de conclusión en esta instancia. 6.1. De la parte demandante. (Doc. 012 One Drive 2Inst.) Guardó silencio. 6.2. De la parte demandada. (Doc. 010 One Drive 2Inst.) Reiteró que los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto los actos administrativos demandados se ajustan derecho a derecho por tanto deben conservar incólume la presunción de legalidad.

Que la pensión gracia se reconoce una vez se adquiere el status de pensionado teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status, más no con lo factores salariales devengados en el último año de servicio al momento del retiro, por ser una pensión de carácter especial. Por lo anterior, solicita que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada por tanto solicita su confirmación. 6.3.

Del Agente del Ministerio Público. (Doc. 012 One Drive 2Inst.) No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia. 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.2. Asunto Jurídico a Resolver. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia interpuesto por la parte demandante, consiste en determinar si se debe revocar la sentencia calendada 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a los demandantes les asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la indexación de la primera mesada pensional desde el momento que adquirieron el status pensional. 7.3.

De la Pensión Gracia. La pensión gracia es una prestación especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio (20 años), edad (50 años), requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Así, la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (art. 1o.).

Por su parte, en el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." En cuanto a los requisitos para gozar de la pensión gracia, el artículo 4 prescribe que es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: • Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. • Que no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional1.

Por consiguientes, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. • Que observe buena conducta. 1 Mediante Sentencia C-478 de 1998 la Corte Constitucional Declaró Exequibles las expresiones " de escuelas primarias oficiales" contenida en el artículo 1 de la ley 114 de 1913 y "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional" contenida en el numeral 3 del artículo 4 del mismo ordenamiento. 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. • Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. A continuación, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.". La Ley 37 de 1933, por su parte, extendió nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “Art. 3o.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Se hacen extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada Ley haya determinado.

Posteriormente han sido expedidas otras disposiciones, entre ellas la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, la cual en su artículo 15 No. 2, literal a), establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." (Negrillas de la Sala) Disposición que se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales, regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria.

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el complemento de su compatibilidad " con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " otra pensión o recompensa de carácter nacional".

Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. 7.4. Indexación de la primera mesada pensional – PENSIÓN GRACIA. La indexación de la primera mesada se constituye en el mecanismo que permite traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, mediante la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocerlas.

Si bien no existe una norma expresa que consagre el derecho a la indexación de la primera mesada, con fundamento en los principios constitucionales, especialmente el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra que “el Estado Garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios.

Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado: “De la indexación de la primera mesada pensional Finalmente, en punto al argumento del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, según el cual no era procedente que el Tribunal hubiera ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.

Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cuanto a que su ingreso laboral, después de más de veinte años de servicios, se convierta en una pensión liquidada sobre sumas desvalorizadas por el paso del tiempo, debido a que al servidor le faltaba cumplir únicamente el requisito legal de la edad para adquirir el estatus de pensionado.

En consecuencia, si bien el artículo 178 del C.C.A. invocado por el Tribunal no es fundamento para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión pues dicha norma se refiere a la liquidación de las condenas, como argumentó la entidad demandada, encuentra la Sala que en todo caso el valor de la primera mesada pensional del accionante estaba desactualizado y no corresponde a la realidad, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, y como ya lo ha admitido esta Corporación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política5.

(…) Lo contrario sería admitir una situación de desigualdad entre quienes cumplen todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión al momento de su retiro del servicio y quienes se retiran del mismo por haber cumplido el tiempo de servicios quedándoles faltando únicamente tener la edad para acceder a dicha prestación, como ya se anotó, pues mientras tanto ven disminuido el monto de la mesada inicial, por cuanto las normas del sistema general de pensiones en especial, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contemplan es la actualización anual de las pensiones que ya fueron concedidas, en forma equivalente al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (reajuste en el IPC) y, por excepción, cuando las pensiones sean de cuantía equivalente al salario mínimo legal, se reajustan en el porcentaje que sea mayor entre el IPC o el porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo.”2 (Subrayado 5 Sentencia del 30 de enero de 2003.

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-1064-01(4478-01). C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “b”. Sentencia del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. fuera de texto) De igual manera, en sentencia proferida con posterioridad se señaló: “(…) frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios3.

Sobre el particular puede apreciarse entre otras, la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de julio de 20094 en la que se indicó lo siguiente: “Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional5, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias.

En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho6, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

Así mismo, establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo.

(…) De los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, se destaca para el caso de autos, que se habla de la necesidad de indexar la primera mesada pensional, frente a aquellos casos en los que ésta es liquidada teniendo en cuenta el valor nominal de los últimos salarios devengados durante la relación laboral, sin considerar que éstos por el transcurso del tiempo y fenómenos como la inflación han perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.”7 (Subrayado fuera 3 En tal sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2010, Expediente: 760012331000200405527 02, referencia: 0504-2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Expediente 25000-23-25-000-2005-08217-01(2591-07), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997. 6 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección b. Sentencia del 7 de febrero de 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. de texto) Por último, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, en los eventos en que la persona haya cumplido el requisito del tiempo de servicio antes de haber adquirido el estatus pensional, deben indexarse la totalidad de los factores que componen el ingreso base de liquidación de la pensión para evitar la pérdida del poder adquisitivo de esa prestación, así concluyó el consejo de estado en esta materia: “En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia, la jurisprudencia de ésta Corporación y de las demás altas cortes, han establecido de forma pacífica, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales, y en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.8 En ese orden de ideas, por el hecho de que existan vacíos legales entorno a la actualización de sumas de dinero que ha de pagar una entidad administrativa, no pueden desconocerse los criterios de justicia y equidad y disposiciones constitucionales específicamente el artículo 53 que dispone que el Estado ha de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales, así como, establece como principio mínimo del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 7.5.

Caso concreto. Pretende la parte demandante el reconocimiento y liquidación de la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión gracia en los actos administrativos de reconocimiento y/o de reliquidación de la misma. Por su parte, la entidad demandada sostiene que las pensiones fueron reconocidas con efectividad a partir de las fechas en que los demandantes adquirieron el status de pensionados, no observándose así una pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Pretensiones que fueron resueltas de manera desfavorable por la Jueza de primera instancia, quien encontró acreditado que en los actos administrativos mediante los cuales se reconoce y/o reliquida la pensión gracia a los demandantes, se indica que el grupo de nómina de la entidad debía liquidar y pagar las diferencias que resultaren entre lo reconocido y la fecha de 2013. radicación número: 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12).

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, radicación: 05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15). 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. inclusión en nómina y practicar los reajustes de ley previo los descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a hubiera lugar. Fallo que fue objeto de apelación por la parte demandante, quien argumentó que lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago del ajuste del valor o indexación del valor reconocido en la pensión gracia y su posterior reliquidación desde la adquisición del status de pensionado, en aplicación de los principios de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisar en primer lugar que la Constitución Política en su artículo 53 consagra que “el Estado Garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y a su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios, indexación que procede incluso para la pensión gracia que se reconoce a los docentes.

De tal manera que, que en atención al precedente jurisprudencial previamente analizado, la indexación de la primera mesada pensional, procede cuando el reconocimiento, esto es, la expedición del acto administrativo se efectúa años después de la adquisición del status pensional, pero teniendo en cuenta el valor de los factores salariales durante el año anterior a la fecha del status pensional, sin que se hubiere realizado la actualización, teniendo en cuenta que habían perdido el poder adquisitivo, situación que en virtud de los principios de justicia y equidad, no tiene el trabajador porque devengar sumas de dinero desvalorizada.

Aclarado lo anterior, prosigue la Sala con el estudio de la situación fáctica de cada uno de los demandantes, y verificar si les asiste el derecho o no a la indexación de la primera mesada de la pensión gracia que les fuera reconocida, En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio allegado por los partes, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: • Demandante Martha Oliva Ortíz Cerón. - Según certificado de información laboral de fecha 18 de febrero de 2014, laboró como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, del 10 de abril de 1965 hasta el 9 de noviembre de 1967 y del 27 de agosto de 1969 hasta el 29 de diciembre de 2004.

(Fl. 26 C. Ppal. 1) 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. - Mediante Resolución No. 3625 del 9 de abril de 1999 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 19 de enero de 1995, fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica.

(Fl. 29-31 C. Ppal. 1) Acto administrativo que en su artículo SEGUNDO dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenas por la ley con observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 05058 del 7 de marzo de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 19 de enero de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2000 por prescripción trienal, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1994, asignación básica 1995, auxilio de alimentación 1994, auxilio de alimentación 1995, auxilio de transporte 1994, auxilio de transporte 1995 y prima de navidad 1994.

(Fl. 32-34 C. Ppal. 1) Acto administrativo en el cual en su artículo TERCERO estableció: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”. - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 031840 del 3 de agosto de 2015, argumentando que no existe una pérdida del poder adquisitivo de los salarios que devengaba entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de adquirió el status pensional por cuanto los mismos al monto del reconocimiento se encontraban ajustados al IPC en debida forma.

(Fl. 17-21 C. Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008657 del 25 de febrero de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – confirmando el acto recurrido al considerar que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidar el valor, se aplica el IPC desde el momento que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento.

(Fl. 22-25 C. Ppal. 1) • Demandante Guillermo Zúñiga Ramos. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. - Según certificado de información laboral de fecha 4 de junio de 2012, labora como docente desde el 21 de febrero de 1972 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 58 C. Ppal. 1) - Mediante Resolución No. 09500 del 8 de mayo de 2002 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 23 de mayo de 2001, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2000 y asignación básica 2001. (Fl. 61-62 C. Ppal. 1) Acto administrativo que en su artículo SEGUNDO dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con la observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 41813 del 5 de diciembre de 2005 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 23 de mayo de 2001, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2000, asignación básica 2001, auxilio de alimentación 2000, auxilio de alimentación 2001, prima de navidad 2000, prima de vacaciones 2000.

(Fl. 32-34 C. Ppal. 1) Acto administrativo en el cual en su artículo TERCERO estableció: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”. - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032602 del 11 de agosto de 2015, solicitando la aclaración de los certificados de factores salariales obrantes en el cuaderno pensional, ante la diferencia en los factores.

(Fl. 47-51 C. Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050819 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 la pensión se encuentra ajustada a derecho.

(Fl. 52-57 C. Ppal. 1) • Demandante JESÚS ÁLVAREZ SÁNCHEZ. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. - Según certificado de información laboral de fecha 30 de abril de 2012, labora como docente desde el 27 de enero de 1976 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 88 C. Ppal. 1) - Mediante Resolución No. 014859 del 24 de mayo de 2005 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 25 de agosto de 2004, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2003, la asignación básica 2004, el sobresueldo 2003 y el sobresueldo 2004.

(Fl. 91-93 C. Ppal. 1) Acto administrativo que en su artículo SEGUNDO dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con la observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 29063 del 19 de junio de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 25 de agosto de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2003, asignación básica 2004, prima de navidad 2003, prima de vacaciones 2003, sobresueldo 2003 y sobresueldo 2004.

(Fl. 94-97 C. Ppal. 1) Acto administrativo en el cual en sus artículos SEGUNDO y TERCERO estableció: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar la diferencia que resulta entre lo reconocido en la resolución N° 14859 del 24 de mayo de 2005 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032371 del 10 de agosto de 2015, al indicar que conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 las pensiones están sometidas al reajuste de ley.

De otra parte, precisó que la indexación de la primera mesada se efectúa cuando la persona ha sido reiterada del servicio con anterioridad a la fecha de adquisición del status pensional, razón por la cual, al liquidar la 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. prestación se debe actualizar hasta la fecha de efectividad. (Fl. 78-82 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 0500870 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – confirmando el acto recurrido al reiterar que conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 las pensiones están sometidas al reajuste de ley.

De otra parte, indicó que la indexación solo es posible cuando medie sentencia judicial. (…)” (Fl. 83-87 C- Ppal. 1) • Demandante CONSTANZA TOVAR GUZMÁN. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, labora como docente desde el 3 de febrero de 1978 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 118 C. Ppal. 1) - Mediante Resolución No. 046328 del 29 de diciembre de 2005 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 2 de agosto de 2004, fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2003 y asignación básica 2004.

(Fl. 121-123 C. Ppal. 1) Acto administrativo que en su artículo SEGUNDO dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con la observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 04992 del 7 de marzo de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 2 de agosto de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2003, asignación básica 2004, auxilio de alimentación 2003, auxilio de alimentación 2004, prima de navidad 2003, prima de vacaciones 2003.

(Fl. 124-126 C. Ppal. 1) Estableciendo en su artículo TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”. - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 031901 del 4 de agosto de 2015, al considerar que no es 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidar el valor, se aplica el IPC desde el momento que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento. (Fl. 107-111 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050868 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido.

(Fl. 112-116 C- Ppal. 1) • Demandante GERARDO TOVAR CAMACHO. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, laboró como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Huila desde el 30 de mayo de 1980 hasta el 2 de febrero de 2014. (Fl. 167 C. Ppal. 1) - Mediante Resolución No. 21009 del 4 de septiembre de 2001 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 22 de noviembre de 2000, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 1999 y la asignación básica 2000.

(Fl. 146-148 C. Ppal. 1) Acto administrativo que en su artículo SEGUNDO dispone: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con la observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 004692 del 3 de febrero de 2005 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 22 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1999, asignación básica 2000, prima de navidad 1999 y prima de vacaciones 1999.

(Fl. 149-154 C. Ppal. 1) Estableciendo en su artículo TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”. - Mediante Resolución No. 42410 del 12 de septiembre de 2007 se reliquida nuevamente la pensión gracia, con efectividad a partir del 22 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. asignación básica 1999, asignación básica 2000, prima de navidad 1999 y prima de vacaciones 1999. (Fl. 155-158 C. Ppal. 1) Acto administrativo en el cual en sus artículos TERCEROS estableció: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar la diferencia que resulta entre lo reconocido en la resolución N° 21009 del 04 de septiembre de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 1 de abril de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032440 del 10 de agosto de 2015, al considerar que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidar el valor, se aplica el IPC desde el momento que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento.

(Fl. 136-140 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 051040 del 1 de diciembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – confirmando el acto recurrido con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Que respecto a la solicitud de indexación o Actualización del IBL de la Mesada Pensional, no es procedente acceder a tal solicitud, toda vez que revisado el acto administrativo de reconocimiento, reliquidación y la liquidación efectuada, se observa que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le fueron aplicados los IPC y reajustada la mesada año a año, razón por la cual la mesada pensional no ha sufrido detrimento, como tampoco descompensación alguna, ya que se ha venido actualizando de manera oficiosa por parte del área de nómina y no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada.

(…) De conformidad con lo anterior es pertinente aclarar al peticionario que el área de nómina aplica el correspondiente reajuste anual en el mes de enero de cada año a todas y cada una de las mesadas pensionales, por lo cual en el presente caso la mesada pensional ha sido actualizada desde la fecha de efectividad anualmente. (…).” (Fl. 141-145 C. Ppal. 1) 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. • Demandante CARMEN RITA RAMÍREZ RIVERA. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, labora como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Huila desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 29 de octubre de 2010. (Fl. 192 C. Ppal. 1) - Mediante Resolución No. 012629 del 30 de junio de 2000 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 25 de octubre de 1995, pero con efectos del 15 de diciembre de 1996 prescripción trienal, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica.

(Fl. 195-197 C. Ppal. 1) Acto administrativo que en sus artículos SEGUNDO y TERCERO establece: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”.

ARTÍCULO TERCERO: El FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS del Nivel Nacional pagará al interesado(a) la(s) suma(s) ordenada(s) en esta providencia con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente …” - Mediante Resolución No. 004808 del 3 de febrero de 2006 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 25 de octubre de 1995, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1994, asignación básica 1995, auxilio de alimentación 1994, auxilio de alimentación 1995, prima de navidad 1994.

(Fl. 198-200 C. Ppal. 1 y 201-204 C. Ppal. 2) Acto administrativo que en sus artículos SEGUNDO y TERCERO establece: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente. - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 031624 del 31 de julio de 2015, al señalar que conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste ya se realizó de manera oficiosa por el área de nómina de la entidad según la variación porcentual año a año del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, este reajuste se cancela de forma automática.

(Fl. 181-185 C- Ppal. 1) 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 049564 del 25 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al considerar que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidar el valor, se aplica el IPC desde el momento que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento.

(Fl. 112-116 C- Ppal. 1) • Demandante AURA TERESA MONTENEGRO CUSPIAN. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, labora como docente desde el 20 de febrero de 1971 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila. (Fl. 226 C. Ppal. 2) - Mediante Resolución No. 016023 del 31 de mayo de 2005 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 8 de mayo de 2004, fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2003 y asignación básica 2004.

(Fl. 229-231 C. Ppal. 2) Estableciendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo”. - Mediante Resolución No. 22531 del 17 de mayo de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 8 de mayo de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2003, asignación básica 2004, auxilio de alimentación 2003, auxilio de alimentación 2004, prima de navidad 2003, prima de vacaciones 2003.

(Fl. 232-234 C. Ppal. 1) Disponiendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar la diferencia que resulta entre lo reconocido en la resolución N° 16023 del 31 de mayo de 2005 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.” 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 1 de abril de 2005 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032462 del 10 de agosto de 2015, argumentando para ello que el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se hizo efectivo a partir del 08 de mayo de 2004, día en que cumplió el status de pensionada, razón por la cual la mesada pensional no ha sufrido detrimento, como tampoco descompensación alguna, ya que se ha venido actualizando de manera oficiosa por parte del área de nómina y no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada.

(Fl. 216-220 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 048873 del 23 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al indicar que lo contemplado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se aplica por Analogía a la pensión gracia, garantizando así a los docentes beneficiarios el disfrute real y eficaz de la pensión reconocida.

Así mismo, precisa que la actualización o ajuste de la pensión se ha venido efectuando de manera oportuna y dentro del marco legal, por la oficina de nómina de esta Entidad, al momento de efectuar el pago, por ser la dependencia encargada de efectuar dichas operaciones numéricas. (Fl. 221-225 C- Ppal. 1) • Demandante SEGUNDO ÁNGEL VARGAS. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, labora como docente desde el 1 de enero de 1979 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 262 C. Ppal. 2) - Mediante Resolución No. 44437 del 31 de agosto de 2006 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2004 y asignación básica 2005.

(Fl. 256-258 C. Ppal. 2) Estableciendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. de ley, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo”. - Mediante Resolución No. 37743 del 16 de agosto de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2004, asignación básica 2005, prima de navidad 2004, prima de vacaciones 2004.

(Fl. 259-261 C. Ppal. 2) Disponiendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar la diferencia que resulta entre lo reconocido en la resolución N° 44437del 31 de agosto de 2006 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032468 del 10 de agosto de 2015, al considerar que no es procedente acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidar el valor, se aplica el IPC desde el momento que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento.

(Fl. 246- 250 C- Ppal. 2) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 049563 del 25 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido.

(Fl. 251-255 C- Ppal. 1) • Demandante MARINA ARIAS HERNÁNDEZ. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, labora como docente desde el 6 de febrero de 1971 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila. (Fl. 294 C. Ppal. 2) - Mediante Resolución No. 000851 del 26 de enero de 2000 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 28 de junio de 1998, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica. (Fl. 297-299 C. Ppal. 2) Acto administrativo que en sus artículos SEGUNDO y TERCERO establece: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”.

ARTÍCULO TERCERO: El FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS del Nivel Nacional pagará al interesado(a) la(s) suma(s) ordenada(s) en esta providencia con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente …” - Mediante Resolución No. 58769 del 1 de noviembre de 2006 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 28 de junio de 1998, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1997, asignación básica 1998, auxilio de alimentación 1997, auxilio de alimentación 1998, auxilio de transporte 1997, prima de servicios y navidad 1997 y prima de vacaciones 1997.

(Fl. 300-305 C. Ppal. 2) Estableciendo en sus artículos TERCERO y CUARTO lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”.

ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032783 del 12 de agosto de 2015, argumentando que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el reajuste de ley al cual están sometidas todas las pensiones, y que el área de nómina de la entidad aplica el correspondiente reajuste anual en el mes de enero de cada año a todas y cada una de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.

(Fl. 274-278 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 040865 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. momento de liquidarse el valor de la pensión se aplica el IPC desde el momento en que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento. (Fl. 279-283 C- Ppal. 1) • Demandante EMERITA IMBACHI GARCES. - Según certificado de información laboral de fecha 18 febrero de 2014, labora como docente de la Secretaría de Educación Departamental desde el 1 de agosto de 1966 hasta el 31 de enero de 2002.

(Fl. 339 C. Ppal. 2) - Mediante Resolución No. 04453 del 27 de marzo de 2000 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 3 de noviembre de 1990, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, pero con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 1996 por prescripción trienal, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica.

(Fl. 342-344 C. Ppal. 2) Estableciendo en su artículo SEGUNDO: “ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo” - Mediante Resolución No. 48458 del 19 de septiembre de 2006 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 14 de agosto de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 24 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1996, asignación básica 1997, auxilio de alimentación 1996, auxilio de alimentación 1997, auxilio de transporte 1996, auxilio de transporte 1997 y prima de navidad 1996.

(Fl. 334-338 C. Ppal. 2) Disponiendo en sus artículos TERCERO y CUARTO lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”.

ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - Por medio de la Resolución No. 20887 del 15 de mayo de 2007, se reliquida nuevamente la pensión gracia, efectiva a partir del 3 de noviembre de 1990 pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2003, por prescripción trienal, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1989, asignación básica 1990, auxilio de alimentación 28 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. 1989, auxilio de alimentación 1990, auxilio de transporte 1989, auxilio de transporte 1990 y prima de navidad 1989. (Fl. 345-351 C- Ppal. 2) Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar la diferencia que resulta entre lo reconocido en la resolución N° 4453 del 27 de marzo de 2000 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar, siempre conservando el principio de favorabilidad.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032382 del 10 de agosto de 2015, argumentando que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el reajuste de ley al cual están sometidas todas las pensiones, y que, en aras del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión reconocida, la actualización o ajuste se viene efectuando de manera oportuna y dentro del marco legal por la subdirección de nómina de la entidad al momento de efectuar el pago.

(Fl. 317-323 C. Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050876 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que solo hay lugar a la indexación cuando exista sentencia judicial de lo contencioso administrativo que así lo establezca.

(Fl. 324-330 C- Ppal. 1) • Demandante BLANCA ILIA MUÑOZ DE MUÑOZ. - Según certificado de información laboral de fecha 18 febrero de 2014, labora como docente de la Secretaría de Educación Departamental desde el 4 de febrero de 1958 hasta el 31 de enero de 2003. (Fl. 376 C. Ppal. 2) - Mediante Resolución No. 002893 del 29 de marzo de 1990 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 3 de marzo de 1989, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica.

(Fl. 379-381 C. Ppal. 2) Disponiendo en su artículo PRIMERO lo siguiente: 29 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. “ARTÍCULO SEGUNDO: Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo” - Mediante Resolución No. 55381 del 28 de noviembre de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 3 de marzo de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2000 por prescripción trienal, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1988, asignación básica 1989, prima de navidad 1988 y prima de alimentación 1989.

(Fl. 382-385 C. Ppal. 2) Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar la diferencia que resulta entre lo reconocido en la resolución N°2893 del 29 de marzo de 1990 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032618 del 11 de agosto de 2015, argumentando que no existió pérdida del poder adquisitivo del dinero al momento de efectuar la liquidación, por cuanto se encontraba activa al momento de adquirir el status pensional.

(Fl. 365-369 C. Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Auto No. ADP 015731 del 30 de noviembre de 2015. (Fl. 370-375 C- Ppal. 1) • Demandante ERNESTINA TORRES RODRÍGUEZ. - Según certificado de información laboral de fecha 4 de junio de 2012, laboró como docente de la Secretaría de Educación Departamental desde el 7 de marzo de 1966 hasta el 31 de enero de 1994.

(Fl. 414 C. Ppal. 3) - Mediante Resolución No. 3223 del 22 de julio de 1989 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 26 de mayo de 1988, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, 30 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica. (Fl. 417-420 C. Ppal. 3) Disponiendo en su artículo SEXTO lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO. - Las operaciones de orden contable y reajustes de Ley se efectuarán de oficio por la Sección de Registro de Pensiones de esta Entidad.” - Mediante Resolución No. 42613 del 9 de diciembre de 2005 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 14 de agosto de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 1988, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1987, porcentaje director 1987, asignación básica 1988, porcentaje directo 1988, prima de navidad 1987, prima de navidad 1988, prima de alimentación 1987, prima de alimentación 1988, subsidio de transporte 1987 y subsidio de transporte 1988.

(Fl. 421-425 C. Ppal. 3) Estableciendo en su artículo TERCERO: “ARTÍCULO TERCERO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar”. - El 1 de abril de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032639 del 11 de agosto de 2015 (Fl. 401-407 C. Ppal. 3), acto administrativo en contra del cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050857 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – (Fl. 408-413 C- Ppal. 3), argumentando que la pensión gracia de la señora Ernestina Torres Rodríguez es efectiva desde el 26 de mayo de 1988, por lo que la discrepancia del pago de la indexación entre el 26 de mayo de 1988 al 1 de abril de 2012 no debe ser cancelada por la prescripción trienal. • Demandante JOSE OLVEIN SALGADO CADENA. - Según certificado de información laboral de fecha 30 de abril de 2012, labora como docente desde el 3 de febrero de 1977 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 453 C. Ppal. 3) - Mediante Resolución No. 014860 del 24 de mayo de 2005 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 7 de julio de 2004, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2003 y asignación básica 2004.

(Fl. 456-459 C. Ppal. 3) 31 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. Disponiendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previas deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 15302 del 24 de abril de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 7 de julio de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2003, asignación básica 2004, prima de navidad 2003 y prima de vacaciones 2003.

(Fl. 459-462 C. Ppal. 2) Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución N° 148601 del 247 de mayo de 2005 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo en cuenta especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032501 del 10 de agosto de 2015.

(Fl. 442-447 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050805 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que el área de nómina aplica el correspondiente reajuste anual en el mes de enero de cada año a todas y cada una de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, por lo que la mesada pensional ha sido actualizada desde la fecha de efectividad anualmente.

(Fl. 448-452 C- Ppal. 1) • Demandante NHORA MARIA CORREA ORTIZ. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, labora como docente desde el 31 de enero de 1975 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila. (Fl. 486 C. Ppal. 3) 32 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. - Mediante Resolución No. 0009050 del 13 de enero de 2006 proferida por la extinta CAJANAL, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 11 de diciembre de 2004, fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 2003 y asignación básica 2004.

(Fl. 489-491C. Ppal. 3) Disponiendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 16285 del 30 de abril de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2003, asignación básica 2004, prima de navidad 2003, prima de navidad 2004, prima de vacaciones 2003, prima de vacaciones 2004, auxilio de alimentación 2003 y auxilio de alimentación 2004.

(Fl. 492-494 C. Ppal. 3) Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución N° 905 del 13 de enero de 2006 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032497 del 10 de agosto de 2015. argumentando que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el reajuste de ley al cual están sometidas todas las pensiones, y que, en aras del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión gracia reconocida, la actualización o ajuste se viene efectuando de manera oportuna y dentro del marco legal por la oficina de nómina de la entidad al momento de efectuar el pago (Fl. 472-477 C- Ppal. 1) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 049208 del 24 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión 33 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse el valor de la pensión se aplica el IPC desde el momento en que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento. (Fl. 478-483 C- Ppal. 1) • Demandante MANUEL AGUSTÍN BECERRA STERLING. - Según certificado de información laboral de fecha 30 de abril de 2012, labora como docente desde el 21 de febrero de 1972 hasta la fecha de la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 519 C. Ppal. 3) - Mediante Resolución No. 011743 del 9 de mayo de 2001, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 25 de noviembre de 2000, fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica 1999 y asignación básica 2000. (Fl. 522-524 C. Ppal. 3) Disponiendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 15447 del 24 de abril de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 25 de noviembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2003 por prescripción trienal, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1999, asignación básica 2000, prima de servicios 1999 y prima de vacaciones 2000.

(Fl. 525-532 C. Ppal. 3) Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución N° 11743 del 19 de mayo de 2001 y la fecha de inclusión en nómina de la presente resolución, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” 34 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 32761 del 11 de agosto de 2015, argumentando que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagra el reajuste de ley al cual están sometidas todas las pensiones, y que no existe ruptura entre el valor histórico de la pensión y el valor actual, por cuanto la efectividad de la pensión reconocida fue desde el 25 de noviembre de 2000, es decir, desde que adquirió el status jurídico de pensionado, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.

(Fl. 503-507C. Ppal. 3) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050806 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse el valor de la pensión se aplica el IPC desde el momento en que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento, de manera oficiosa por parte del área de nómina.

(Fl. 508-514 C- Ppal. 1) • Demandante ADRIANO TRUJILLO RAMÍREZ. - Según certificado de información laboral de fecha 8 de mayo de 2014, laboró como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Huila desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 4 de febrero de 2012. (Fl. 552 C. Ppal. 3) - Mediante Resolución No. 39159 del 9 de agosto de 2006, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 8 de febrero de 2005, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2004, asignación básica 2005, sobresueldo 2004 y sobresueldo 2005.

(Fl. 555 C. Ppal. 3) Disponiendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.” - Mediante Resolución No. 40236 del 31 de agosto de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 8 de febrero de 2005, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 2004, asignación básica 2005, prima de navidad 2004, prima de navidad 2005, prima de vacaciones 2004, prima de vacaciones 2005, sobresueldo 2004 y sobresueldo 2005.

(Fl. 555-558 C. Ppal. 3) 35 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad pagar las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la resolución N° 39159 del 09 de agosto de 2006 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, aplicando el principio de favorabilidad, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 031981 del 4 de agosto de 2015.

(Fl. 543-546 C. Ppal. 3) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 050806 del 30 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse el valor de la pensión se aplica el IPC desde el momento en que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento, de manera oficiosa por parte del área de nómina.

(Fl. 547-551 C- Ppal. 1) • Demandante JAEL CORTES TORRES. - Según certificado de información laboral de fecha 2 de mayo de 2014, laboró como docente de la Secretaría de Educación Departamental del Huila desde el 18 de enero de 1971 hasta el 15 de enero de 2006. (Fl. 579 C. Ppal. 3) - Mediante Resolución No. 10510 del 23 de agosto de 1999, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 25 de mayo de 1998, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica 1997 y la asignación básica 1998.

(Fl. 582-585 C. Ppal. 3) Disponiendo en sus artículos TERCERO y CUARTO lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Practicar por el Grupo de Nómina de esta entidad los reajustes y descuentos de ley, elevación a salario mínimo y demás operaciones de orden contable a que haya lugar. 36 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP.

ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado(a) la(s) suma(s) ordenada(s) en esta providencia con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo, y con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente …” - Mediante Resolución No. 42590 del 14 de septiembre de 2007 se reliquida la pensión gracia, con efectividad a partir del 25 de mayo de 1998 pero con efectos fiscales a partir de del 15 de septiembre de 2003 por prescripción trienal, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica 1997, asignación básica 1998, prima de navidad 1997 y prima de vacaciones 1997.

(Fl. 590-593 C. Ppal. 3) Estableciendo en sus artículos SEGUNDO y TERCERO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Por el Grupo de Nómina de esta Entidad se deben pagar las diferencias que resultaren entre lo reconocido entre la resolución N° 10510 del 23 de agosto de 1999 y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, y practicar los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que haya lugar, siempre conservando el principio de favorabilidad.”

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondientes …” - El 1 de abril de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032342 del 10 de agosto de 2015 argumentando que la indexación solicitada solo procede cuanto medie una sentencia judicial.

(Fl. 568-572 C Ppal. 3) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008359 del 24 de febrero de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al señalar que al momento de conceder la prestación se tomaron los factores salariales devengados entre el 26 de mayo de 1997 y el 25 de mayo de 19987 (año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensionada) y fue efectiva la prestación a partir del 25 de mayo de 1998.

Que el valor de la pensión allí arrojado se actualizó de manera oficiosa por el grupo de nómina de pensionados de esta entidad con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, de conformidad con la normatividad que regula la materia, por lo tanto, NO es viable acceder a las pretensiones elevadas por la peticionaria.

(Fl. 573-576 C- Ppal. 3) • Demandante MARIA STELLA TRUJILLO BUENDÍA. 37 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP. - Según certificado de información laboral de fecha 18 de febrero de 2014, labora como docente desde el 15 de marzo de 1977 y hasta la fecha de certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Huila.

(Fl. 617 C. Ppal. 3) - Mediante Resolución No. 24485 del 9 de junio de 2008, se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 17 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica 2006, asignación básica 2007, prima de navidad 2006 y prima de vacaciones 2006. (Fl. 620-622 C. Ppal. 4) Disponiendo en su artículo SEGUNDO lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.” - El 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP 032502 del 10 de agosto de 2015 al señalar que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse el valor de la pensión se aplica el IPC desde el momento en que adquirió el status de pensionado y hasta cuando se hace efectivo el reconocimiento, de manera oficiosa por parte del área de nómina.

(Fl. 604-610 C Ppal. 4) - En contra del anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 049551 del 25 de noviembre de 2015 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – reiterando los argumentos del acto administrativo recurrido.

(Fl. 611-616 C- Ppal. 4) Del anterior sustento fáctico, evidencia la Sala que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión gracia a cada uno de los demandantes, así como, los que ordena su posterior reliquidación, se expidieron años después a la adquisición del status pensional de cada uno de los demandantes y con fundamento en unos factores salariales cuyo valor se indica corresponde al año anterior a la adquisición del status pensional, como se muestra a continuación: DEMANDANTE FECHA DE ADQUISICIÓN STATUS JURÍDICO FECHA DE RECONOCIMIENTO Y RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA FACTORES SALARIALES TENIDOS EN CUENTA 38 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. MARTHA OLIVA ORTÍZ CERÓN 19-enero-1995 Rec.: 9-abril-1999 Rel.: 7-marzo-2007 asignación básica 1994 asignación básica 1995 auxilio de alimentación 1994 auxilio de alimentación 1995 auxilio de transporte 1994 auxilio de transporte 1995 prima de navidad 1994 GUILLERMO ZÚÑIA RAMOS 23-mayo-2001 Rec.:8-mayo-2002 Rel.: 5-diciembre- 2005 asignación básica 2000 asignación básica 2001 auxilio de alimentación 2000 auxilio de alimentación 2001 prima de navidad 2000 prima de vacaciones 2000 JESÚS ÁLVAREZ SÁNCHEZ 25-agosto-2004 Rec.: 24-mayo-2005 Rel.: 19-junio-2007 asignación básica 2003 asignación básica 2004 prima de navidad 2003 prima de vacaciones 2003 sobresueldo 2003 sobresueldo 2004 CONSTANZA TOVAR GUZMÁN. 2-agosto-2004 Rec.: 29-diciembre- 2005 Rel.: 7 de marzo- 2007 asignación básica 2003 asignación básica 2004 auxilio de alimentación 2003 auxilio de alimentación 2004 prima de navidad 2003 prima de vacaciones 2003 GERARDO TOVAR CAMACHO 22-noviembre- 2000 Rec.: 4-septiembre- 2001 Rel.: 3-febrero-2005 Rel.: 12-septiembre- 2007 asignación básica 1999 asignación básica 2000 prima de navidad 1999 prima de vacaciones 1999 CARMEN RITA RAMÍREZ RIVERA 25-octubre-1995 Rec.: 30-junio-2000 Rel.: 3-febrero-2006 asignación básica 1994 asignación básica 1995 auxilio de alimentación 1994 auxilio de alimentación 1995 prima de navidad 1994 AURA TERESA MONTENEGRO CUSPIAN 8-mayo-2004 Rec.: 31-mayo-2005 Rel.: 17-mayo-2007 asignación básica 2003 asignación básica 2004 auxilio de alimentación 2003 auxilio de alimentación 2004 prima de navidad 2003 prima de vacaciones 2003 SEGUNDO ÁNGEL VARGAS 30-septiembre- 2005 Rec.: 31-agosto- 2006 Rel. 16-agosto-2007 asignación básica 2004 asignación básica 2005 prima de navidad 2004 prima de vacaciones 2004 MARINA ARIAS HERNÁNDEZ 28-junio-1998 Rec.: 26-enero-2000 Rel.: 1-noviembre- 2006 asignación básica 1997 asignación básica 1998 auxilio de alimentación 1997 auxilio de alimentación 1998 auxilio de transporte 1997 prima de servicios 1997 prima de navidad 1997 prima de vacaciones 1997 EMERITA IMBACHI GARCES 3-noviembre- 1990 Rec.: 27-marzo-2000 Rel.: 19-septiembre- 2006 asignación básica 1996 asignación básica 1997 auxilio de alimentación 1996 auxilio de alimentación 1997 auxilio de transporte 1996 auxilio de transporte 1997 prima de navidad 1996 BLANCA ILIA MUÑOZ DE MUÑOZ 3-marzo-1989 Rec.: 29-marzo1990 Rel.:28-noviembre- 2007 asignación básica 1988 asignación básica 1989 prima de navidad 1988 prima de alimentación 1989 39 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. ERNESTINA TORRES RODRÍGUEZ. 26-mayo-1988 Rec.: 22-julio-1989 Rel.: 9-diciembre- 2005 asignación básica 1987 porcentaje director 1987 asignación básica 1988 porcentaje directo 1988 prima de navidad 1987 prima de navidad 1988 prima de alimentación 1987 prima de alimentación 1988 subsidio de transporte 1987 subsidio de transporte 1988 JOSE OLVEIN SALGADO CADENA 7-julio-2004 Rec.: 24-mayo-2005 Rel.:24-abril-2007 asignación básica 2003 asignación básica 2004 prima de navidad 2003 prima de vacaciones 2003 NHORA MARIA CORREA ORTIZ 11-diciembre- 2004 Rec.: 13-enero-2006 Rel.: 30-abril-2007 asignación básica 2003 asignación básica 2004 prima de navidad 2003 prima de navidad 2004 prima de vacaciones 2003 prima de vacaciones 2004, auxilio de alimentación 2003 auxilio de alimentación 2004 MANUEL AGUSTÍN BECERRA STERLING 25-noviembre- 2000 Rec.: 9-mayo-2001 Rel.: 24-abril-2007 asignación básica 1999 asignación básica 2000 prima de servicios 1999 prima de vacaciones 2000 ADRIANO TRUJILLO RAMÍREZ 8-febrero-2005 Rec.: 9-agosto-2006 Rel.: 31-agosto-2007 asignación básica 2004 asignación básica 2005 prima de navidad 2004 prima de navidad 2005 prima de vacaciones 2004 prima de vacaciones 2005 sobresueldo 2004 sobresueldo 2005 JAEL CORTES TORRES 25-mayo-1999 Rec.: 23-agosto- 1999 Rel.: 14-septiembre- 2007 asignación básica 1997 asignación básica 1998 prima de navidad 1997 prima de vacaciones 1997 MARIA STELLA TRUJILLO BUENDÍA 17-septiembre- 2007 Rec.: 9-junio-2008 asignación básica 2006 asignación básica 2007 prima de navidad 2006 prima de vacaciones 2006 Lo anterior significaría en principio que el valor de la mesada de la pensión gracia reconocida a los demandantes se encontraba desvalorizada, y, por tanto, habría lugar a la indexación de la primera mesada pensional.

Sin embargo, advierte la Sala que en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación posterior de la pensión gracia a favor de cada uno de los demandantes, se dispone que por el grupo de nómina de la entidad demandada se practiquen los reajustes correspondientes, así mismo, se ordena que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pague a cada uno de los demandantes el valor de la mesada con los reajustes de ley, lo que se traduce que al momento del pago de la primera mesada pensional de los demandantes, la misma se ha debido encontrar debidamente actualizada de manera oficiosa por la entidad demandada. 40 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro.

Demandado: UGPP. Al respecto, resulta importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de tal manera, que si la parte actora considera que la primera mesada de la pensión gracia que les fue reconocida y posteriormente reliquidada no se encontraba debidamente actualizada, ha debido probarlo, bien allegando el comprobante de pago de la primera mesada, para poder verificar su dicho, situación que no aconteció. Acreditándose, por el contrario, por la parte demandada que en los actos administrativos de reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión gracia se ordenó el respectivo reajuste, para ser realizado por el grupo de nómina de la entidad y pagadera por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

En ese orden de ideas, para la Sala los argumentos expuestos en el recurso de apelación resultan imprósperos, situación que da lugar a la confirmación del fallo de primera instancia, al no acreditarse que el pago de la primera mesada de la pensión gracia a favor de cada uno de los demandantes, estuviere desactualizada, y hubiere lugar a ordenar su respectiva indexación. 8.

COSTAS. En el caso examinado en esta instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 9.

DECISÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 23 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito judicial de Neiva, de conformidad con lo argumentos expuestos en esta instancia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 41 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2016 00368 01 Demandante: Segundo Ángel Vargas y Otro. Demandado: UGPP.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Notifíquese y Cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.