TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES EFRÉN FLÓREZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333370520150031301 APROBADO EN SALA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, la cual fue remitida a esta corporación el 5 de febrero de 20241.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 Efrén Flórez Salazar, María Eugenia Rojas Puentes, María Angélica Flórez Rojas, Juan Manuel Flórez Rojas, Gladys, Flórez Salazar, Henry Valencia García, Nelson Andrés Benavides Flórez, Henry Alberto Valencia Flórez, Javier Flórez Salazar, María Mercedes Mejía Toro, Johan Sebastián 1 Índice 3 documento 1 expediente electrónico de segunda instancia 2 Páginas 36-70 – índice 73 Samai expediente de primera instancia – proceso digitalizado F6996E7970C2FE1E DBEE03804E3D0C17 B61A4081915D403B A7375E0D4EF3BAC7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Flórez Lasso, Sobeida Flórez Salazar, Boris Harvey Nomelín Torres en nombre propio y en representación de su menor hijo Boris Steven Nomelín Flórez, Jenny Jhoana Nomelían Flórez, Ana Leonor Flórez Gómez, Mery Flórez de Salas, Bertha Inés Flórez de Caupas, Elsy Flórez Gómez, Libia Flórez Gómez, Juan Bautista Flórez Gómez, Julio Flórez, Mónica Cárdenas Flórez, Rosalba Cárdenas Flórez, María Nydia Peña Flórez, Luis Alberto Laverde Flórez, Faiber Augusto Laverde Flórez y Cristian Ferlein Laverde Flórez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Javier Flórez Gómez, en hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de perjuicios morales y por la afectación al bien convencional y constitucional de familia que cuantifican en la demanda y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., junto con el reconocimiento de intereses y se condenen en costas a la demandada. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: • Informan que el señor Javier Flórez Gómez (q.e.p.d.) era pensionado de la Policía Nacional, convivía con su cónyuge Irma Salazar de Flórez (q.e.p.d.) en el Barrio Santa Inés de Neiva y debido a una disminución auditiva del señor Flórez, le adaptaron audífonos con los cuales respondió positivamente a los sonidos del medio ambiente y del lenguaje, logrando establecer una adecuada comunicación. • Que tenía un inmueble ubicado en la calle IH No. 25-51 Barrio Alfonso López de Neiva, el cual se encontraba ubicado en zona de altos niveles de inseguridad, razón por la que había decidido irse a quedar en las noches a dicha vivienda a fin de evitar que delincuentes quisieran ingresar a hurtar elementos y para ello había adquirido un revólver de defensa personal, con el debido salvo conducto o permiso de porte de armas de fuego. • Que el día 11 de septiembre de 2013, el subintendente Jesús Adolfo Rubiano, funcionario de Policía Judicial SIJIN-DEUIL, solicitó mediante oficio N° 5-2013-005072/SUJIN - GRU 25.10 a la Fiscalía 7ª Seccional de Turno URI, autorización de allanamiento con fines de registro, al inmueble ubicado en el barrio Alfonso López de Neiva, que tiene como TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 dirección la calle 1 H N° 25-51 de la comuna 8, dentro de la investigación N°410016000716201302049, la cual expide la orden el 11 de septiembre de 2013 a las 18:30 horas, sin realizar la respectiva corroboración de la información suministrada por el funcionario de Policía Judicial SIJIN - DEUIL en acatamiento a lo previsto en los arts. 220 y 221 del C.P.P. • El 12 de septiembre de 2013, una vez llega el grupo de Policía Judicial SIJIN de la Policía Nacional al barrio Alfonso López, se ubican frente a la vivienda, donde descansaba tranquilamente el señor Flórez Gómez y proceden a acordonar y asegurar el lugar erradamente establecido y se disponen a ingresar a la vivienda. • Que vecinos del sector requieren al Grupo de Policía Judicial SIJIN de la Policía Nacional para advertirles que en la vivienda que pretendían ingresar vivía un señor de bien, que nada tenía que ver con la supuesta vivienda donde residía alias “Tito”, ni menos aún correspondía al lugar donde se escondían armas, pero los policiales hicieron caso omiso a dichas advertencias y llamaron fuertemente a la casa donde se encontraba descansando el señor Flórez Gómez, quien no escuchaba bien por no portar su aparato amplificador en sus oídos. • Que al advertir que a la madrugada alguien lo requería de forma violenta, el señor Flórez Gómez resolvió hacer un disparo con su arma de fuego tipo pistola marca Browning de defensa personal que legalmente portaba, tal vez para hacer una advertencia a quien quisiera ingresar a su casa sin su consentimiento y simultáneamente los policiales, en especial el Patrullero Luis Alberto Lozano, realizó un disparo con su arma de dotación oficial tipo Pistola SIG SAUER SP 2022 serie 33A004841 e impactó mortalmente la humanidad del señor Flórez Gómez, a quien posteriormente le hacen el respectivo levantamiento de cadáver. • Como consecuencia de la muerte trágica del señor Flórez Gómez el estado de salud de su cónyuge Irma Salazar de Flórez se complicó de manera gradual, al punto que falleciera el 21 de noviembre de 2013.
2. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3. Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los daños y perjuicios infringidos a los demandantes, no fueron ocasionados como 3 Páginas 55-65 – índice 73 samai expediente de primera instancia – proceso digitalizado 121623B2150C8026 F97A2672FE04B1C8 1A3809DBA38B43AB 49862414072B8DAD.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 consecuencia de la acción u omisión, pues lo que se evidencia es que fue la misma víctima quien disparó en contra de los uniformados y la reacción de estos fue la de repeler el ataque, en la que lamentablemente perdió la vida el señor Javier Flórez Gómez (q.e.p.d).
Propuso como excepciones las siguientes: • Culpa exclusiva de la víctima. Que se trata de un señor de aproximadamente 77 años, quien disparó en contra de unos uniformados que fueron a realizar un allanamiento, quienes previamente tocaron la puerta y se identificaron como miembros de la Policía, siendo recibidos a disparos por parte de la víctima.
Que, en el acervo probatorio aportado, se demuestra a través de los testimonios que fue el señor quien disparó contra los funcionarios, atentando contra sus vidas, por lo que es indudable que fue la víctima quien de manera directa causó los perjuicios que ahora intentan reclamar los demandantes. Que se corroboran los argumentos contundentes en cuanto lo que se presenta es una evidente culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia, se desprende una actuación adecuada por parte de los miembros de la Policía Nacional y acorde a los postulados normativos especificados para este tipo de sucesos. • Cumplimiento de un deber legal.
Que la Policía Nacional se encontraba ejerciendo sus deberes legales y constitucionales, las cuales consistieron en la solicitud de allanamiento a una vivienda, en la cual una fuente humana da a conocer unos sucesos, todo ello autorizado por un fiscal quien avaló el procedimiento que se realizaría, y en este sentido es más que evidente que los uniformados se encontraban cumpliendo un deber legal. • Legítima defensa.
Debido a que fue la víctima quien disparó y atentó contra la vida de los uniformados, sin estos haber irrumpido en su casa, pues solo tocaron la puerta para que quien estuviera allí la abriera y así poderle informar el procedimiento de allanamiento; es así como al disparar el señor Javier Flórez (q.e.p.d), un uniformado disparó su arma de dotación para contrarrestar el ataque. • Inexistencia de los daños por los cuales la parte actora reclama el pago de perjuicios morales.
No se ha allegado prueba alguna que permita establecer la existencia de los daños por los cuales la parte actora está TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 reclamando el pago de perjuicios, lo que permite concluir que las pretensiones de los actores no tienen fundamento táctico y menos aún jurídico. • Ausencia de pruebas que demuestren la existencia de perjuicios materiales.
Ninguna prueba de las allegadas permite establecer la existencia de los perjuicios causados, correspondiendo a la parte que alega determinados hechos la carga de la prueba de su existencia, cuestión que no cumple la parte demandante en el presente proceso debiéndose denegar su pretensión al respecto. Aduce que la Policía Nacional actuó en cumplimento de un deber legal, al dar trámite a una denuncia realizada por una persona, en la cual informaba que en la calle 1H No. 25- 51 del barrio Alfonso López se presentaba una serie de situaciones, en la que ha visto que una persona trabaja como moto taxi e ingresa armas de fuego a ese inmueble, motivo por el cual la Fiscalía 7ª Seccional de Neiva da la orden de registro y allanamiento objeto de investigación. Es así como el Subintendente Jesús Adolfo Rubiano, en compañía del señor Intendente Yilmar Ernesto Rodríguez, planearon el dispositivo de registro y allanamiento; por lo que el día 12 de septiembre de 2013, en horas de la mañana, dieron instrucción a su personal y procedieron a asignar las funciones a cada miembro de la SIJIN, y acto seguido el personal Policial se dirigió al frente de la residencia objeto de allanar y quienes se encontraban plenamente identificados, procedieron a tocar la puerta del inmueble alzando la voz fuerte identificándose como miembros de la Policía Nacional; cuando de repente fueron recibidos por disparos provenientes del interior de la vivienda, y fue por ello, que uno de los policiales para salvaguardar su integridad y la de sus compañeros sacó su arma de fuego y disparó en la misma dirección de la agresión, perdiendo la vida el señor Javier Flórez y quien se encontraba detrás de la puerta y fue quien le disparó a los uniformados.
Considera que no le asiste razón a la parte actora que ponga de manifiesto los problemas auditivos que tenía la víctima, a sabiendas que fue esta que se encontraba detrás de la puerta y atentó contra la vida de los funcionarios. 2.2. Nación - Fiscalía General de la Nación4 Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad de la 4 Páginas 44-51– índice 73 Samai expediente de primera instancia – proceso digitalizado B6B0E640F8B8E7CE FE6FB892C8616AC3 B746736A9CD20331 A678E8D6A70B4339 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 entidad, pues las actuaciones registradas fueron realizadas por miembros de la Policía Nacional.
Propone como excepciones culpa excluyente de un tercero, por cuanto la conducta reprochada es atribuible a funcionarios de la Policía, y culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la muerte del señor Flórez G. fue producto de su decisión de irse a vivir solo en las noches, en una zona con altos niveles de inseguridad, portando un arma de fuego.
Igualmente propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva, dado que la Fiscalía no incurrió ni en acción ni omisión ni causó la muerte del señor Flórez Gómez, por lo que no está obligada a reparar el daño reclamado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, declara probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por las entidades demandadas, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. Señaló que el daño quedó demostrado, pues radicó en la muerte del señor Javier Flórez Gómez, y frente a la imputación indicó que no media la falla del servicio atribuida al Estado.
Que la diligencia de registro y allanamiento cuestionada, tuvo origen en la información revelada por una persona, cuyo nombre se ocultó por motivos de seguridad y fue quien informó que en esa vivienda se guardaban armas de fuego que eran empleadas luego en la comisión de delitos y que antes del procedimiento se constató la descripción de la casa y se sondeó a algunos habitantes del sector, cuyos dichos coincidieron con lo advertido por la fuente anónima, que ya había transmitido datos que habían sido útiles para decomisar armas en otros eventos.
Resaltó la declaración jurada tomada por la Policía Judicial el 11 de septiembre de 2013 a un mototaxista, cuyo nombre fue suprimido y que fue quien dio a conocer que un compañero con el alias Tito, que es mototaxista, es el que usa tal arma, precisando que: “ese man hace vueltas raras ya que tiene un arma de fuego y yo he visto cuando él presta el arma o la moto o para que otros 5 Índice 66 Samai expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 manes vallan (sic) y roben… el man vive en la calle 1h N°. 25-51 del barrio Alfonso López… conozco la peligrosidad de Tito cuando está con el arma de fuego”.
Refirió que el presunto hecho de no haberse realizado la labor de las pesquisas previas no tiene trascendencia alguna en el resultado lesivo, ya que se trata de un asunto periférico y accidental que por sí solo ni de manera necesaria produjo el daño, que se explica solo merced a la conducta del señor Flórez Gómez, al no consentir que las autoridades penetraran a la vivienda y - antes bien- disparar contra ellas.
Señaló que, si bien al señor Flórez Gómez lo aquejaban deficiencias auditivas, esa circunstancia no basta para explicar su reacción al operativo, ya que, conforme al catálogo de testimonios de oídas en estas diligencias, desde el interior de la casa tenía un campo visual que le permitía observar a los uniformados que lo instaban a abrir la puerta y que estaban identificados de manera apropiada.
Resalta que al tener instalada la puerta de la vivienda un vidrio polarizado para proteger su privacidad, los visitantes no podían divisar la parte interior, en tanto que sus moradores sí estaban en condiciones de avistar a quienes llamaban a la entrada. Adicionalmente indicó que el señor Flórez empuñaba además un arma sin salvoconducto vigente, según lo informado por el Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, que precisó que el permiso de porte de la pistola marca Browning calibre 6.35 a nombre del señor Flórez G. había vencido casi tres años antes.
En el registro de la vivienda se halló luego también munición para otra arma, 26 cartuchos calibre 32, conforme al análisis del laboratorio de balística forense de la Regional de Investigación Criminal N°. 2 de la Policía Nacional. Que la afirmación acerca de que al momento de practicar la diligencia, gente vecina al inmueble dio aviso al personal de policía de que alias Tito no tenía fijado allí su domicilio no encuentra eco, tampoco de la realidad que emerge del plenario, pues según las pruebas practicadas, el investigador de la SIJIN -Óscar Danilo Muñoz B.-, llamado también a declarar y que estuvo en el operativo, los vecinos del lugar no formularon esa advertencia y ello resultaría extraño, habida cuenta de que la información sobre esa clase de diligencias es compartimentada, por lo que su conocimiento previo solo está autorizado a escasas personas en la institución. Precisa que el procedimiento aprobado por la Fiscalía no buscaba privar de la libertad a alias Tito, sino solo a la recolección de elementos materiales probatorios como armas de fuego, lo cual en efecto ocurrió. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Concluye que los resultados probatorios obtenidos dan cuenta entonces de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide que las entidades demandadas afronten obligación reparadora del daño, supuesto indispensable para atribuir responsabilidad extracontractual.
4. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de los demandantes, inconforme con la sentencia, interpone recurso de alzada y para el efecto, expone los presupuestos de la responsabilidad estatal y que en este caso, la responsabilidad reclamada corresponde a la actividad jurisdiccional, la cual no fue advertida por el a quo, al punto que estructuró su decisión en la hipótesis de la falla del servicio, régimen subjetivo soportado en la falla probada, cuando la demanda se encuentra estructurada en la falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la actividad de policía judicial de los allanamientos, regulados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que el título de imputación es el régimen de responsabilidad objetiva por la actividad judicial, según el cual, en principio, la carga de la prueba la tiene la entidad demandada, pues hizo uso de poderes prorrogativos, incluso el uso de las armas, sin atender los estándares, protocolos y reglas del allanamiento y las causas del mismo.
Sostiene que se encuentra probado la responsabilidad de las entidades demandadas con la declaración rendida por el agente del Ministerio Público- Penal, al enfatizar en las desatenciones del contenido obligacional de los integrantes de policía judicial que materializaron el allanamiento y los deberes y responsabilidades de la Fiscalía General de la Nación en los controles para la autorización y materialización de este tipo de actividades de prevención del delito, prueba que fue tenida en cuenta por el a quo.
Expone tres aspectos que se deben tener en cuenta: 1. La declaración del Procurador 141 Judicial II Penal, Marco Antonio Cortés Torres, quien manifestó que “…el investigador de la SIJIN que solicitó la diligencia de registro de allanamiento no hizo labores de vecindario de confirmar la versión de la fuente”. 6 Índice 69 Samai expediente de primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 2.
Que la declaración rendida por el señor Jesús Adolfo Rubiano Puertas es contrario a lo señalado en el informe de investigación de campo. 3. La descripción interna del inmueble allanado, esto es, el ubicado en la calle 1H N° 25 – 51 del barrio Alfonso López, comuna 8 de la ciudad de Neiva – Huila, no corresponde a la realidad, comoquiera que se habla inicialmente de dos habitaciones y un patio las cuales no existen en el inmueble.
Alega que en la solicitud omitieron explicar al Fiscal del porqué la fuente humana no formal resulta confiable, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 C.P.P, como quiera que su labor para interrogar a la fuente humana fue insípido, ineficiente e inútil. Que los vecinos contiguos a la vivienda ubicado en la Calle 1 H N° 25 – 51 y residentes desde muchísimo tiempo atrás, alertaron a dicho personal respecto de su equivocación respecto del inmueble a allanar y registrar y de la identidad del señor Flórez Gómez, lo cual se puede acreditar con la declaración extraprocesal rendida por la señora Cecilia Lizcano y la declaración rendida por el Procurador 141 Judicial II Penal, Marco Antonio Cortés Torres, este último también menciona que el inmueble donde residía un presunto delincuente, era el contiguo a la vivienda del señor Javier Flórez Gómez.
Señala que no se realizó la audiencia de control de garantías –control posterior- dentro de las 36 horas siguientes al registro y allanamiento, como lo establece 237 de la Ley 906 de 2004 C.P.P, para verificar si la FGN satisfizo los requisitos y materiales para emitir las órdenes de los procedimientos investigativos y si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. Considera que la actividad de policía judicial, por un lado la autorización, control y vigilancia de la FGN, respecto del allanamiento, previos concomitantes y posteriores al mismo y el consecuente registro, así como las acciones policiales a cargo de los efectivos de la policía nacional fue deficiente, defectuosa e incorrecta, en tanto la investigación previa a la solicitud de registro y allanamiento adelantada por parte de la policía judicial del personal adscrito a la Policía Nacional, no se corroboró, confirmó y/o verificó en debida forma, pues como quedó evidenciado “la información” dada por la fuente humana, no fue precedida ni contrastada con labores de vecindario que confirmaran o desvirtuaran los datos específicos, supuestamente dados por esa particular fuente, que dieran la credibilidad suficiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Aduce que las particularidades y datos del supuesto delincuente, no corresponden a las particularidades de la víctima del exceso y/o abuso de la posición dominante o condiciones de superioridad de los agentes de la policía judicial, al punto que permitieran de manera eficaz e idónea establecer con precisión y claridad la correcta identificación e individualización del presunto delincuente conocido con el alias de “TITO”, así como su lugar de residencia, situación que conllevó la precaria información que determinara con claridad las particularidades, fisionomía, edad, modus operandi del supuesto denunciado y los datos del inmueble, ubicación, dirección, estructura, y demás aspectos físicos, todo lo cual incidió en forma determinante para equivocar el inmueble y la persona objeto de allanamiento y registro, al punto que desencadenó el fallecimiento del señor Javier Flórez Gómez, quien era la persona que residía en el inmueble allanado.
Era comprensible y previsible para el personal experimentado en policía judicial y justicia penal, que, en un sector altamente afectado en su seguridad y tranquilidad ciudadana, gritos externos, agresivos y disonantes, generaran una respuesta razonablemente proporcional, sobre la posibilidad de un atentado o intento de hurto, más aún cuando la víctima en el procedimiento había pertenecido a la Policía Nacional.
Que ello ameritaba condiciones de prevención y de garantía a civiles, en sus derechos fundamentales individuales, que permitieran separarlos del procedimiento riesgoso del allanamiento y registro. Si a este aspecto se le agrega que el procedimiento fue al amanecer, implicaba tener en cuenta que los moradores del inmueble pudieren estar dormidos, luego el llamado que necesariamente debe ser correspondiente a un grito, con frases que per se generan temor o susto, pues era comprensible que la víctima del procedimiento tuviera algún tipo de reacción fuera de los cánones normales de una acción pasiva de una autoridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y los actores recurren tal decisión, la Sala procederá a resolver únicamente los cargos planteados en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 el recurso, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 328 del C.G.P., esto es, ¿si la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y patrimonialmente por los daños que reclaman los demandantes, en su condición de familiares del señor Javier Flórez Gómez (q.e.p.d), quien falleciera durante un operativo policial de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 1H – 25 – 51 Barrio Alfonso López de la ciudad de Neiva – Huila el 12 de septiembre de 2013? o si se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva y determinante de la víctima?
3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, al no haberse demostrado que el daño reclamado -muerte del señor Javier Flórez Gómez-, es imputable jurídicamente a las entidades demandadas, comoquiera que de las pruebas aportadas se advierte que no existió ninguna irregularidad en la actuación judicial y policiva adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial y que fue el actuar de la propia víctima, desplegada durante la diligencia de allanamiento y registro, la causa adecuada, decisiva y determinante del daño reclamado, pues debido a esa conducta violenta y agresiva, irresistible e imprevisible, la que ocasionó la reacción de los miembros de la Policía Nacional y el daño ocasionado.
4. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO. 4.1. De la diligencia de allanamiento y registro. La Constitución Política de Colombia establece, en su artículo 28, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que -como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional- se encuentra estrechamente vinculado con el libre ejercicio de la vida privada, la libertad personal7 y la intimidad.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la inviolabilidad del domicilio “comprende la protección de […] los lugares de habitación, [así como] todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad”8. El artículo 28 superior establece, a su vez, los presupuestos para que el 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1024 de 2002, C-519 de 2007 y C-212 de 2017. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-256 de 2008, C-223 de 2017 y C-067 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 derecho a la inviolabilidad del domicilio puede ser limitado, al establecer que: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, […] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Este derecho tiene así un carácter relativo, ya que puede ser limitado en aras de proteger otros derechos y valores “con gran relevancia constitucional”9, admitiéndose así, bajo los parámetros previstos, el registro del domicilio. En la jurisprudencia constitucional se han precisado las condiciones en las que procede el registro al domicilio, como limitación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 28 de la Constitución, por regla general, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para registrar un domicilio: (i) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente;
(ii) el respeto a las formalidades legales y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.10 El cumplimiento de estos tres requisitos ha sido valorado por la Corte Constitucional al examinar normas que limitan el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Como excepciones a este régimen general que exige una orden judicial previa para el ingreso a domicilio ajeno, la Carta establece expresamente dos: (i) en el artículo 32 Superior, que permite el ingreso “de los agentes de la autoridad” al domicilio donde se refugia el delincuente sorprendido en flagrancia; y (ii) en el artículo 250, numeral 3, que autoriza a los fiscales a ordenar y practicar allanamientos, con control posterior por parte del juez de control de garantías.
Fuera de estas dos excepciones, el artículo 28 de la Carta ha autorizado al legislador a establecer otros motivos por los cuales se podría ingresar a domicilio ajeno. […]”. El artículo 28 constitucional prevé así el derecho a la inviolabilidad del domicilio y, a su vez, establece la posibilidad de limitarlo, mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con fundamento en un motivo previamente establecido en la ley.
De esta forma, el ordenamiento constitucional estableció una estricta reserva judicial y legal, como requisitos para permitir la limitación al referido bien jurídico tutelado11. En consecuencia, el daño causado con el allanamiento solo será antijurídico si se demuestra que se produjo sin orden judicial, salvo en las dos circunstancias excepcionales referidas, y sin la existencia de motivos y el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
Descendiendo a las disposiciones legales sobre la materia, observa la Sala que, conforme al artículo 78 del Código Nacional de Policía vigente a la época de los hechos, “[l]a policía y los demás funcionarios a quienes la ley faculte 9 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-041 de 1994 y C-806 de 2009. «10 Sentencia C-519 de 2007, MP: Nilson Pinilla Pinilla, AV: Jaime Araujo Rentería». 11 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel, Derecho Constitucional Colombiano, Temis, Bogotá, 2015, pg. 119.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 expresamente para allanar domicilios o sitios cerrados donde se ejerzan actividades privadas, podrán hacerlo, pero solo a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Al respecto, la Ley 906 de 200412 le otorgó a la FGN la facultad de “[o]rdenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”13. Empero, para que sea procedente la orden de registro, la Ley 906 de 2004 exige la existencia de “[…] motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito” (art. 220)14.
Además, la legislación procesal penal que tales motivos fundados “deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado” (art. 221). 4.2.
Responsabilidad del Estado por daños causado con arma de dotación oficial. En cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utilización de armas de fuego, el Consejo de Estado15 ha partido por señalar que la administración responde por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.
Para definir la responsabilidad del Estado, se acude a títulos de imputación en los cuales media una falta o falla así como 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 13 Ley 906 de 2004, artículo 14. “Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. || No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.
Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. || En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”. Artículo 114. “Atribuciones.
La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: || 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. || 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. || 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”. 14 Subrayado añadido. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 27 de septiembre de 2024.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez., radicación 76001-23-33-000-2014-00157-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 aquellos en los que la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de su actividad o la conducta -activa u omisiva- de sus agentes, eventos en los cuales se ha reconocido y estructurado títulos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se encuentra aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional.
Para contextualizar el citado régimen de responsabilidad frente a los hechos que gobiernan el presente asunto, habrá de recordarse que el artículo 223 de la Constitución Política fija los cimientos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado y, con este, de las armas. Así, se establece que, i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin autorización de la autoridad competente; ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y, iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale A estas previsiones debe sumarse lo consignado en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, al lado de lo cual se presenta con especial factor condicionante del uso de las armas, el mandato a que se refiere el artículo 2 constitucional, al tenor del cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, objeto y fin que permea toda la estructura de poder de los órganos policivos, de fiscalización, investigación y represión del delito.
Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas por parte de la entidad pública o de sus agentes, quien tiene la guarda de la actividad y la utilización de las mismas le asiste el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen con su uso, pues al final de cuentas, y aun en el cumplimiento de la misión constitucional de protección de los derechos y garantías de los administrados, no se habilita la desprotección o lesión de los derechos de los asociados, dado que de por medio obra un exigente régimen de responsabilidad y atribución tanto para quien hace uso de las armas como para quienes con su actuar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 contrario a la ley, en forma real o aparente, se exponen a un riesgo o lesión de sus propios bienes y derechos.
En ese marco de reflexión se precisa que aun cuando el Estado hace uso de las armas, se impone la concepción de un estricto régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, en el que la causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho de la víctima, están llamados a ser acreditados como elementos que impiden imputar el daño y con ello la declaratoria de responsabilidad.
Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación de un determinado daño, conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público. 4.3.
El hecho exclusivo de la víctima El Consejo de Estado16 ha mantenido el criterio según el cual esta causal eximente de responsabilidad se configura cuando quien padece directamente el daño contribuye de forma determinante y total en su causación impidiendo su imputación a la entidad accionada, al margen de que el nexo de causalidad material entre la producción de la lesión y la conducta del estamento público esté presente y con independencia de que, según lo ha entendido el Alto Tribunal, su actuación esté determinada o no por un actuar culposo.
“Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 2024. C.P. William Barrera Muñoz. Radicación 76001233307201600592
01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa17.(Resalta la Sala) Así, con independencia de que el fundamento legal de esta causal de exoneración, se encuentra en el artículo 2357 del Código Civil que se ciñe a la existencia de un elemento subjetivo al preceptuar que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, se ha considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que “esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración”.
Sobre el carácter determinante del hecho exclusivo de la víctima para eximir totalmente de responsabilidad a la entidad enjuiciada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acopio de la doctrina foránea reflexionó que esa causal: “trae como consecuencia “la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.” De ahí que, para la verificación del hecho exclusivo de la víctima como factor eximente de responsabilidad corresponderá al demandado demostrar su exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, elementos que en su orden se traducen en que: se trate de un hecho externo o ajeno jurídicamente a la demandada por el cual no tenga el deber normativo de responder; que corresponda a una circunstancia súbita o repentina, cuya ocurrencia no haya podido anticiparse; y que medie una imposibilidad insuperable de evitar o impedir los efectos nocivos de su concreción. Definido así el asunto y el marco normativo para su resolución, procederá la Sala a determinar la acreditación de los hechos relevantes sobre la imputación, atendiendo a los reparos formulados por la parte actora en el escrito de apelación.
5. VALORACIÓN PROBATORIA Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957, sentencia del 18 de febrero de 2010 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado18, en la cual se precisó que pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.
Frente a las pruebas trasladadas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la investigación penal No. 410016000716201302049 por el presunto homicidio de Javier Flórez Gómez allegada al plenario, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas, por lo que serán valorados teniendo en cuenta los principios que integran la sana crítica.
6. LO PROBADO 6.1. De la identificación y condición médica de la víctima: • El señor Javier Flórez Gómez nació el 2 de septiembre de 1937, según registro civil de nacimiento No. NUIP 6.369.443 y falleció el 12 de septiembre de 2013, conforme al registro civil de defunción No. 08577659, es decir, tenía 76 años de edad. (índice 73 archivo 001 pagina 77 y archivo 002 página 1). • El señor Javier Flórez Gómez solicitó el 3 de septiembre de 2007 al Jefe de Estado Mayor y Segundo Cdte BR-9, autorización de la revalidación del permiso de porte de arma, el cual fue autorizado para el arma clase P marca Browning, número de serie 205PZ5699, calibre 635, válida hasta el 8 de octubre de 2010.
(índice 73 archivo 002 pagina 24 y 26). • Según historia clínica de audiometría IPS SONAR LTDA, se advierte que el señor Javier Flórez presentaba un diagnóstico auditivo así: OIDO DERECHO: Hipoacusia sensorial moderada con severa en frecuencia aguda. OIDO IZQUIERDO: Hipoacusia sensorial moderada con profunda en frecuencia aguda. Para el día 12 de junio de 2006, se le 18 Consejo de Estado – Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 realizó prueba de adaptación de audífonos. (índice 73 archivo 002 página 31- 40). 6.2.
De la diligencia de allanamiento y registro se acreditó lo siguiente: • El 11 de septiembre de 2013 a las 17:00 horas, el servidor de policía judicial recibe una declaración jurada de una fuente humana, quien le manifestó los siguiente: “la información que quiero dar porque yo trabajo como moto taxi en el sector de Alfonso López y este trabajo me da la oportunidad de mirar muchas cosas como la de un compañero con el alias de “TITO” quien es moto taxista ese man hace vuelta raras ya que tiene un arma de fuego, yo he visto cuando el presta el arma o la moto para que otros manes vallan (sic) y roben también me han invitado a participar para robar algunas veces…” • El 11 de septiembre de 2013, el Investigador de Campo presenta ante la Fiscalía Séptima Seccional de Turno URI, la verificación de información para la solicitud de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Calle 1H con No. 25-51 barrio Alfonso López en el que se indica lo siguiente: (índice 73 archivo 002 página 44-45).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El mismo 11 de septiembre de 2013, un funcionario de la Policía Judicial SINJIN – DEUIL, presentó solicitud de allanamiento y registro ante la Fiscalía Séptima Seccional de Turno URI, al inmueble ubicado en la calle 1H con nomenclatura No. 25-51 de la comuna 8 de Neiva.
(índice 73 archivo 002 página 42-43). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El mismo día 11 de septiembre de 2013, la Fiscalía Séptima Seccional URI, expidió la orden de allanamiento y registro dentro de la investigación No. 410016000716201302049, al inmueble ubicado en la calle 1H No. 2551 del Barrio Alfonso López comuna 8 de la ciudad de Neiva, ante la presunta tipificación del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones.
(índice 73 archivo 002 página 46-48). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • Ese mismo día la policía Metropolitana de Neiva expidió la orden de servicio No. 0046 con la finalidad de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 1H con nomenclatura No. 25-51 de la comuna 8 de Neiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El 12 de septiembre de 2013, la Policía Judicial presenta informe ejecutivo para reportar actos urgentes ante el Fiscalía 15 Seccional y con el cual presenta la narración de los hechos de forma cronológica y con la cual se aportó – el formato del primer respondiente, acta de inspección a lugares, inspección técnica a cadáver.
(índice 73 archivo 002 página 49-60). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El 12 de septiembre de 2013 se levantó Acta de Registro y Allanamiento y Acta de Incautación de Elementos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • Según reporte de TRIAGE del Hospital Hernando Moncaleano de Neiva, el señor Javier Flórez Gómez es ingresado el 12 de septiembre de 2013, a las 9:42:32 por la patrulla de la policía en la cual se dejó la siguiente observación: “paciente quien ingresa a las 6:30 am traído por la patrulla de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 la policía, paciente quien se encuentra sin signos vitales, sin respuesta neurológica pupilas no reactivas midriáticas, cianótico, sin reflejos del tallo, sin puso central ni distal, estigmas de sagrado abundante en cara tórax y miembros superiores con herida por proyectil de arma de fuego en zona del lado derecho del cuello, ingresa con las manos cubiertas con sobre de manila, se traslada a la morgue” (índice 73 archivo 002 página 41). • El 12 de septiembre de 2013, los servidores de la Policía Nacional presentan un informe de registro y allanamiento en el cual se relata los hallazgos y el procedimiento realizado.
(índice 73 archivo 006 expediente digitalizado, página 93-95). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 35 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 36 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El 12 de septiembre de 2013 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realiza el informe pericial de Necropsia No. 2013010141001000322 al señor Javier Flórez Gómez en la concluyen lo siguiente: (índice 73 archivo 007 página 50).
“CONCLUSIÓN PERICIAL: Se trata de hombre adulto mayor que recibe herida por proyectil arma de fuego y es llevado muerto a centro hospitalario de 3° nivel de atención médica. Durante la necropsia se encuentra cuerpo completo, en ropa interior y cubierto de sangre, con herida por proyectil arma de fuego en la región cervical derecha (orificio de entrada) y sin evidencia de orificio de salida; al examen interno presenta perforación a nivel de la columna entre C7-T2 con fractura conminuta de esta y con perforación a nivel del pulmón izquierdo generando sangrado, la severidad de las lesiones lo llevaron a la muerte.
Diagnóstico Médico Legal de la Manera de Muerte: Violenta - Homicidio.” • El 17 de septiembre de 2013 el Jefe de la Sección Administrativa DCCA mediante oficio No. 20139860106271/CGFM-DCCA-A0- 1.9 informa “que consultando en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), el señor JAVIER FLÓREZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 6.369.443, registra arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, número de serie 205PZ5699, calibre 635, capacidad de carga 6, novedad de adquisición "DECRETO 2535 ALMACEN 99 34" con fecha de novedad 30-09- 1994, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 37 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 última novedad registrada "REVALIDACIÓN" con fecha de novedad 08- 10-2007, permiso para porte número 1318579 con fecha de vencimiento 08-10- 2010” (índice 73 archivo 003 página 45). 6.3.
De la Investigación Penal 523 de la Fiscalía 144 Penal Militar se encuentra acreditado lo siguiente. • El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, inicia investigación preliminar No. 050-2013 y el 13 de octubre de 2013, se presentó informe de investigación de la Policía Nacional, en cual concluyen lo siguiente: (índice 73 archivo 003 página 47-54). • RESULTADOS ESTUDIO COMPARATIVO DE PROYECTILES Y VAINILLAS En las huellas dejadas por la aguja percutora, cierre de recámara, extractor y eyector de la vainilla No.1 y el patrón obtenido con el arma de fuego A1, se encontraron las mismas características de clase y suficientes características individuales para determinar IDENTIDAD.
En las huellas dejadas por la aguja percutora, cierre de recámara, extractor y eyector de la vainilla No.2 y el patrón obtenido con el arma de fuego A2, se encontraron las mismas características de clase y suficientes características individuales para determinar IDENTIDAD. CONCLUSIONES • La vainilla incriminada calibre 9 mm, fue percutida por la pistola, marca SIG SAUER, MODELO 2022, SERIAL 33A004841 calibre 9 mm (Ver imágenes 5, 6, 7 y 8) • La vainilla calibre 6.35 mm, fue percutida por la pistola marca Browning, calibre 6,35 mm, serial No. 205PZ5699.
(Ver imágenes 9, 10, 11 y 12). • Las vainillas recibidas en estudio, no es posible ingresarlas al Sistema de Comparación Balística, ya que el equipo se encuentra fuera de servicio • Según el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 29 de noviembre de 2013, se realiza la microscopia Electrónica de Barrido MEB-EDX, para residuos de disparo, se encontró residuos de disparo en las manos del señor Javier Flórez Gómez, en el cual se indicó19: 19 Página 35-37 índice 73 expediente digitalizado de primera instancia archivo con tamaño 95008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 38 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 39 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • Según Informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13, realizado por el laboratorio de balística del nivel central con el objeto de “Cotejar las vainillas percutidas incriminadas, con las vainillas y proyectiles patrones, con el fin de determinar si estas fueron percutidas con las armas de fuego tipo pistola, anteriormente mencionadas y a su vez realizar Ingreso al Sistema de Comparación Balística SCB" concluye lo siguiente20: 20 Página 3 - 8- índice 73 expediente digitalizado de primera instancia archivo con tamaño 95008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 40 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El 9 de diciembre de 2013 el Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada, mediante oficio No. 007847 MDNCGFMDCCASCCA85, informó que el arma de fuego tipo pistola marca BROWNING no se encontraba registrada en la base de datos para porte o tenencia de armas de fuego21. 21 Página 87 archivo digital tamaño 54759 índice 73 Samai, expediente digitalizado de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 41 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva dentro del sumario N=2653, resolvió en providencia del 11 de febrero de 2014 abstener de imponer medida de aseguramiento contra el PT LUIS ALFREDO LOZANO FLORIANO por el presunto reato de homicidio de Javier Flore Gómez (índice 73 archivo 004 página 14-21) • El 21 de febrero de 2014 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, remite el diagrama de trayectoria de proyectil el cual indica lo siguiente: (índice 73 archivo 004 página 28-30).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 42 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 43 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • Dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, el 11 de abril de 2014 se practicó la declaración al señor Efrén Flórez Salazar, Juan Bautista Flórez Gómez, el PT.
José Oswaldo García y PT Jhon Hermes Salazar Alzate (índice 73 archivo 002 página 66- 82). • El 16 de mayo de 2014 dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, se escuchó en declaración al Dr. Marco Antonio Cortés Torres Procurador 141 Judicial II Penal. (índice 73 archivo 002 página 92-96). • El 5 de junio de 2014, el Laboratorio en Balística Nivel Central de la Policía Judicial presenta informe investigador de laboratorio en el cual concluye que “el proyectil incriminado calibre 9 m, debido a sus grandes deformaciones sufridas al impactar con superficies de mayor dureza, destruyó la mayoría de sus características identificativas, sin estas no es posible realizar el respectivo cotejo y poder determinar si fue o no disparado por el arma antes citada.
Por lo anterior, es considerado como indeterminado. Dicho proyectil fue disparado por arma de fuego, tipo pistola de igual calibre, presenta las mismas características de clase (calibre, anchos y números de estrías y macizos y sentido de rotación), que los patrones obtenidos de la pistola marca Sig-Sauer No. SP 33 A 004841. El fragmento de camisa de proyectil hizo parte constitutiva de un proyectil encamisado, aunque presenta unas zonas estriadas, no son aptas para estudio comparativo.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 44 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 • El 18 de noviembre de 2015, de la Fiscalía Penal Militar 144 ante el Juzgado de la Inspección General, al calificar el mérito del sumario adelantado contra el PT LUIS ALFREDO LOZANO FLORINAO sindicado del punible de HOMICIDIO, según hechos sucedido el día 12 de septiembre de 2013 en Neiva – Huila, en el cual resolvió cesar de procedimiento a favor del patrullero Lozano Floriano y ordenó el comiso a favor del Estado del arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 6,35 milímetros, serial No. 205PZ5699 y un proveedor metálico para la referida arma, elementos que reposan en el armerillo de la novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva.
(índice 73 archivo con tamaño 51111 páginas 38 – 62 expediente digitalizado de primera instancia). • En providencia del 31 de enero de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía Huila ordenó la terminación de la actuación y el archivo de las mismas al corroborarse que la actuación en estricto cumplimiento de un deber legal.
(índice 73 archivo 009 expediente digitalizado página 18-38). 6.4 Testimonios: En audiencia de pruebas realizada el 17 de septiembre de 2018, se recibieron las siguientes declaraciones: - Jhon Jairo Abella Céspedes: Manifestó que laboró en la Policía Nacional en el grado de Agente y frente a los hechos indicó que en el año 2013, cuando era miembro de la seccional de investigación criminal, se realizó una diligencia de allanamiento y registro en un barrio al sur de Neiva, que se desarrolló un operativo, que el comandante los formó y les indicó para donde íbamos, cuál era el objeto de la diligencia y que le ordenaron irse en el grupo de seguridad, que iban un grupo de choque y otro de seguridad.
Que al llegar al sitio, llegaron los muchachos que iban como grupo de choque y que escuchó que se identificaron gritando que era la “Policía Nacional abran la puerta”, después golpearon y al momento se escuchó una detonación, inmediatamente se escucha otra detonación, que él se encontraba a una o dos cuadras más o menos del lugar y que ve el movimiento de compañeros que entran y salen, y después salen con un señor, con una persona, al perecer que iba herida la montan en un vehículo y la llevan al hospital, y se termina el allanamiento.
Manifiesta que la orden del allanamiento fue solicitada por funcionarios de la Seccional, la Fiscalía fue la que ordenó la operación, el comandante de la diligencia era el Comandante Yilmar, no recuerda el nombre completo. Explicó que su rol era de seguridad, indicó que se tenía información que había una persona que tenía en su poder un arma de fuego con la cual se estaban cometiendo actos ilícitos, que ese ese era el objeto del allanamiento.
Las labores de inteligencia las realizó otro personal, que él solamente hizo parte del operativo, mas no tuvo información más detallada de la diligencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 45 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Que siempre se planifica la actividad y de lo que tiene entendido el allanamiento iba dirigido a ese inmueble, que la persona herida era una de las que estaba en el inmueble, resultado de una reacción del personal policía al momento en que se entra para hacer la diligencia se escucha el disparo desde el interior de la vivienda hacia afuera, los cuales los muchachos proceden a reaccionar a ese ataque desde la parte de adentro.
Que el personal encargado de realizar las labores de inteligencia son los mismos quienes realizan las actividades, se consulta con el Comandante y se pone a disposición de la Fiscalía y se ordena la labor como tal, que, si bien hacia parte del grupo que participó en la diligencia, dicha diligencia no era de él, a los que no tiene nada que ver con el operativo, simplemente los llaman, los forman el día del operativo y se informa de lo que se va a hacer, pero la información detallada de cómo se originó ya toca con el personal que realizó la investigación y quienes solicitaron el allanamiento.
Cuando se ordena el operativo de allanamiento, es porque ya hay un inmueble establecido, ya hay unas diligencias de inteligencia previa y que el inmueble corresponde al identificado en la investigación, no recuerda que el inmueble allanado tuviera acceso a motos, la hora de la diligencia de allanamiento fue a primera hora 6:00 a m o 6 am pasaditas.
Que previamente a la diligencia fueron formados, se les dieron los roles a cada uno, y las medidas de seguridad que se deben tomar antes, durante y después de la diligencia, para que no se vaya a presentar ningún contratiempo o algún funcionario vaya a resultar herido por no tener conocimiento de lo que se va hacer, la actividad de instrucción se realizó una hora antes, por seguridad, no se dan detalles por cuestión de filtración de información, pero se explica lo que se va hacer y el tipo de diligencia. Que se les informó que la diligencia se realizaría en los barrios de sur, una zona abiertamente conocida que es crítica por presencia de grupos delincuenciales y de micrográfico, para que se adoptaran las medidas de seguridad. - Esperanza Herrera González: Manifestó que es funcionaria pública, que trabaja en INFIHUILA, que es amiga desde hace mucho tiempo de Mónica Cárdenas Flórez, quien le ilustró la muerte de un familiar que ha sido muy allegado a su familia y que apreciaba muchísimo, que su familiar fue asesinado donde él residía. Que ella le contó cómo habían sido los hechos en los cuales falleció el familiar, sabe que la víctima era un pensionado de la policía, eso se lo contó su amiga y que tenía problemas de audición que tenía unos aparatos para poder escuchar. - Lucila Vivas Dussán. Manifestó que conoció al señor Javier Flórez en reuniones en las que era invitada.
Frente a los hechos indicó que Mónica y Julio le contaron que el tío había muerto, que ellos le comentaban que él le estaba cuidando una casa a una hija y que ahí lo habían matado, que de los hechos se entera en el sepelio, que ellos le contaban que el tío era pensionado de la Policía y recuerda que la última vez en una reunión de los cumpleaños de Rosalba, él usaba audífonos. - Jesús Adolfo Rubiano Puertas: Intendente de la Policía Nacional.
Sobre la diligencia de allanamiento, manifestó primero que se tuvo contacto con una fuente humana quien reveló que había armas de fuego en una vivienda de Neiva y que las facilitaban para actividades ilegales. Que el propósito fue adelantar esa actividad para adquirir esa arma y que se procedió a realizar la solicitud de allanamiento a la vivienda mencionada, que el rol asignado dentro del operativo, fue solicitar el allanamiento del inmueble, que verificó la descripción de la casa y que se llevó a cabo el procedimiento para el día en que sucedieron los hechos.
Señaló frente al procedimiento, que se debe tener en cuenta la información de donde proviene, inicialmente las verificaciones del lugar donde se irían a realizar el allanamiento, que se deben contar con los elementos para llegar a cabo el procedimiento de allanamiento y en compañía de personas uniformadas y que tengan conocimiento de policía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 46 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 judicial.
Las verificaciones que se hacen cuando se hace contacto con la fuente es: se toma contacto, se hace verificación de acuerdo con la descripción de la casa y la verificación es ir hasta el lugar donde se va allanar, tomar un registro fotográfico y ese se plasma en el informe, sin embargo, pues no se trata de buscar solamente lo que dice la versión de una fuente, sino que se trata de buscar la información por parte de otra fuente que sea del sector o que tenga conocimiento de las personas como reconocidas del barrio, entonces se buscó personas que son como dicen, como los vagos, podríamos decirlo así y lo que nos decía, concordaba lo que nos decía la fuente.
La orden de allanamiento, se le solicitó a la fiscalía, se hace una solicitud a la fiscalía URI, primero se hace un informe, después se hace un informe de solicitud de registro y allanamiento, en donde van las fotos, la dirección de la casa y después la fiscalía autoriza, y precisa que, en este caso, en ningún momento las personas del barrio le manifestaron que la vivienda no correspondía a la que se iba a allanar.
En relación al procedimiento del allanamiento indicó: Llegamos a las 6:00 pasadas de la mañana para ingresar al inmueble, que se organizaron para salir al operativo, se establece quién va de seguridad, quién va a entrar, quienes van estar pendientes en las esquinas, entonces cuando íbamos a hacer el ingreso, llegamos ahí, empezamos a golpear y nadie nos abría, golpeamos y gritamos que Policía Nacional, y resulta que cuando estamos haciendo eso, nos disparan de adentro hacia fuera.
Entonces mi compañero que está al lado pegado a la pared, él reacciona porque es que el disparo nos pasó por el medio de los dos que estábamos de frente de la puerta, entonces nosotros nos tiramos al piso y el compañero fue el que reaccionó, sin embargo, procedimos a romper la puerta de inmediato porque teníamos que ingresar, ya que nos están disparando desde adentro, cuando suceden esos hechos ya los vidrios están rotos y tratamos de verificar por una cortina que nos estaba cubriendo ahí, verificamos si estaba la persona tendida ya en su momento por la reacción del compañero.
Que el compañero que disparó fue el patrullero Lozano, que realizó un solo disparo, que el arma que portaba la persona que se encontraba dentro de la casa era una pistola por la que estaban realizando el allanamiento. Frente al objeto del allanamiento indicó: que pertenencia en ese momento al grupo armados ilegales de la SIJIN y es el grupo encargado de hacer el control de los que son armas de fuego y explosivos, entonces en donde se tenga la información de armas y explosivos, se lleva a cabo esos procedimientos de allanamiento para estar incautando porque no pueden estar así, como dice, sin control alguno, ese es el procedimiento de nosotros en ese grupo y el propósito del allanamiento era incautar el arma de fuego.
Así como solicitó en el informe es que en la vivienda se estaba guardando esa arma de fuego, el enfoque es el arma de fuego, el objeto de allanamiento era adquirir esa arma y como se pudo establecer esa arma no tenía salvo conducto, nosotros verificamos y esa arma, yo me acuerdo que tenía como 3 años que no tenía salvoconducto, no tenía control ninguno del Estado, pues en su momento era un arma ilegal.
Que las ilicitudes que se estaban cometiendo con esa arma, las adquiere de la información que tiene la fuente, la fuente tiene conocimiento por medio de alias TITO que es allegado a ella, que el que está facilitando la pistola es la persona que vive allá, entonces el propósito de ese allanamiento fue para adquirir esa arma, porque TITO mantenía ahí con el señor.
Ese es el propósito de eso, pero no era capturar a TITO. De pronto lo ven como si TITO viviera ahí, sino que era adquirir esa arma en la vivienda. Se están cometiendo el hurto, se preveía que como alias Tito es una persona que se movilizaba en moto, entonces se está señalando que él era quien estaba cometiendo ilícitos de atraco con armas de fuego y pues no es de ocultar que en Neiva el índice más alto es el hurto en motocicleta tanto de establecimientos como de personas, entonces el propósito era adquirir eso.
Que el disparo se produce cuando están golpeando la puerta y sale por la puerta del garaje la que abre inicialmente, o sea como la casa tiene una puerta, un portón, pero hay un ala que es la que la de acceso, o sea una de ellas se abre la de abrir y cerrar la casa, que es la del acceso a la casa. Por esa puerta, por el lado del vidrio, es que sale el disparo, porque nosotros estábamos parados ahí, nosotros estábamos golpeando ahí y fue cuando el disparado, en ningún momento nos abrieron TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 47 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 la puerta.
Que el encargado inicialmente era él, por tener conocimiento de la información, que como tenía conocimiento de la información, “…yo me pongo de primeras en la puerta junto con otro compañero, el que nos iba a custodiar o que iba a prestar la seguridad de que a nosotros no nos pasara algo, era el compañero que estaba pegado, o sea, lo único es que iniciar, que íbamos a ingresar a la vivienda, éramos 3, el patrullero Lozano, otro que no recuerdo el nombre y mi persona éramos los 3 que íbamos a ingresar a la vivienda a hacer el allanamiento….”.
Que la Fiscalía adelantó una investigación penal, pero que no tiene conocimiento en qué términos quedó. Que cuando se dieron cuenta de lo ocurrido con la persona que en su momento estaba herida, tumbaron la puerta porque hay que sacar a esa persona, pues estaba botando sangre. Que la sacaron y la llevaron al hospital y automáticamente detuvieron el procedimiento de allanamiento, porque no se podía hacer.
Qué cuando ya llega la persona al hospital, ya había fallecido. Que se suspendió el allanamiento, se llamó al CTI y que se adelantaron lo actos urgentes de verificación y después se hizo el allanamiento. Que el procedimiento que se realizó ese día inició como a las 6:00 de la mañana y pues por la demora en el CTI en llegar y hacer verificaciones salimos como a las 14:00 h de la tarde ese día. Que ese día se hizo la incautación y se mandó al laboratorio forense para que le hicieran un estudio al arma, y también se hizo una verificación si tenía porte vigente o si esa arma era de algún pertenece a alguna persona, o si es arma figura como hurtada o si de pronto esa arma figura en el IFIS, que es el estudio de las armas que se le hace para acorde para confirmar si esa arma, se ha cometido algún ilícito referente a otros casos relevantes.
Reitera que la diligencia de la casa se realizó como a las 6:15 am, y a esa hora no había tanta gente, y que es ilógico que la comunidad supiera del procedimiento que iban a realizar en esa casa sería ilógico. Que los soportes para presumir la existencia de un arma de fuego en la vivienda que fue allanada y con la cual presuntamente se cometían ilícitos, se hacen con verificación de una fuente humana.
Que, sin embargo, se hacen las verificaciones por parte de Policía Judicial al lugar, que el barrio es conflictivo y que dentro de las verificaciones estaba si el alias TITO estaba cometiendo ilícitos con esa arma de fuego. La información como tal era que en esa casa reposaba o guardaban el arma de fuego, como está escrito el informe que pasó, pero no tenía soporte documental.
Que el señor Javier Flórez fue impactado en el cuello, que el inmueble que fue allanado, tenía acceso a motos, es una puerta de garaje. Que la fuente es una fuente no formal, cuando se habla de fuente no formal, es que porque la persona pues quiere que se le preserve la identidad de esa información. Sin embargo, las verificaciones como puede estar en el informe, se hizo un registro fotográfico del inmueble antes de ingresar, o sea, se le dio a conocer a la Fiscalía con imágenes a color del inmueble como tal.
Que recibieron la información de la fuente como 4 días antes, que a la fuente no se le realizan documentos, que él es el funcionario de policía mediador, como el enlace de comunicación entre la ciudadanía y una Fiscalía, pues si una persona le llega a darle una información, debe mantener su seguridad y si revela la identidad de esa persona se le pone en riesgo y eso se le dificulta.
Sin embargo, como hace las verificaciones, en la audiencia puede responder como sucedieron los hechos y que se hicieron una trazabilidad de todas sus actividades judiciales y se pudo llevar a cabo el procedimiento. Que se puede observar hubo claridad, porque el objetivo era encontrar un arma y en el allanamiento se encontró un arma, ya que de pronto hubo el percance, pues no lo esperábamos tanto en afectar a una persona o que hubiera sucedido que nadie va a querer, pero el propósito era adquirir el arma, como se puede observar en el informe que dio y se logró ese objetivo, se encontró el arma y se hizo un procedimiento legal.
Que la fuente, no solamente nos había dado información de ese inmueble, sino que, hubo otros allanamientos en otras ocasiones y fueron por medio de esa fuente, que se recuperaron granadas de armamento, o sea, la credibilidad con esa fuente a la que yo me estoy aquí enfrente es porque era una fuente muy exacta, porque es una fuente que tiene comunicación con las personas que como se dice son los que están haciendo afectando acá de una u otra forma, tienen una comunicación directa con ellos, por tema de amistad.
Que los vecinos de la casa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 48 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 no se entrevistaron, se entrevista en sí es las personas que están y que se mantienen por ahí, que se verificó quién era alias TITO, qué amigos tiene por ahí, qué si vive en el sector, que, si está cometiendo delitos, que el lugar donde están guardando las armas, si en esa casa se estaba prestando un arma.
Que no se realizan entrevistas, que tuvieron información de cómo era el inmueble internamente, que para para hacer la solicitud de allanamiento se debe tener claridad de cómo está la distribución de la vivienda, la nomenclatura, si es de madera, si es de material con qué cuenta la vivienda, si es de un piso o dos pisos de 3 pisos, y todo se tiene que colocar mediante la solicitud la orden de allanamiento y si de pronto miran las solicitudes, ahí ya está muy claro la vivienda, se le agrega una foto del inmueble como tal.
Que cuando habla con la fuente ella le describe a usted el lugar como tal, cuando se corrobora, cuando se hace el allanamiento vuelve y se hace un descrito, por eso hay un acta. Inicialmente cuando se solicita el registro de allanamiento se hace una descripción de lo que informó la fuente, como se ha distribuido de la fachada todo uno va y verifica esa vivienda como tal.
Después de que se hace el allanamiento hay un acta que se llena que dice en el inmueble allanado se encontró en la habitación 1 tal cosa, habitación 2 se encontró tal cosa, el baño tal se verificó el baño en la sala y cómo podemos ver, concuerda a la información recibida con el acta de registro de Allanamiento. Manifiesta que: “El soporte que nosotros tenemos es cuando el que enviamos a la solicitud de rastreo de armas, que es la que verifica si el porte es actual, si tiene un propietario de esa arma, si esa arma ha sido, o concuerda con datos, de pronto haya sido utilizada en algún homicidio o de pronto alguna persona lesionada, esa es la información que se tiene y también reposa en la carpeta de la Fiscalía.” Que la descripción de la casa se puede soportar en dos cosas porque tenemos dos inspecciones del lugar que una que fue la por parte de nosotros como Policía Judicial que se hizo en el allanamiento y tenemos otra inspección por parte del CTI, porque hubieron, o sea como hubieron dos eventos diferentes, entonces el CTI tuvo que ingresar a la casa en la cual ellos hacer una, hicieron la inspección al lugar de los hechos y también quedó soportado que es la misma concuerda tanto la de la policía como los del CTI, y si vamos a verificar la solicitud de allanamiento días anteriores concuerdan la descripción del inmueble.
Se tenía información que alias TITO se mantenía ahí, y que era ahí que guardaba el arma, se inicia que se mantiene ahí, doctora, como le digo, es que se mantenía ahí, el enfoque de la información de Tito es que él la adquiere el arma de ahí y que ahí la guarda no que él vive. Entonces es que se guarda. Entonces nosotros el enfoque es adquirir esa arma del allanamiento, que el arma es pequeño, tipo señoritera es muy, muy pequeña, es tipo pistola, no es un arma, no es revolver, sino es tipo de pistola que es diferente, o sea es de proveedor de cargar, de proveedor que es diferente al de revolver, que son solamente 6 cartuchos.
Que se levantaron las investigaciones penales y lo que es la parte disciplinaria por el procedimiento, por el actuar de nosotros, por la utilización de los medios de la policía, se tienen que adelantar obligatoriamente, no solamente para la parte penal…” - Óscar Danilo Muñoz Bravo: Manifestó que se desempeña como Investigador de la SIJIN de Neiva, técnico en policía judicial, y que participó en la diligencia de allanamiento y registro de la referencia. Que su función o su rol era llevar la documentación para esa diligencia, como actas de allanamiento y registro y de incautación y demás formatos.
Explica que desde el momento en que están enterados de que, al día siguiente, en horas de la mañana, iban a participar de una diligencia y registro, el señor Intendente Gilmar Rodríguez los citó en horas de la mañana para dicha diligencia, les dio las consignas de medidas de seguridad y amplias instrucciones con relación al procedimiento que se iba a adelantar y de igual forma se repartieron los roles o la función que va a cumplir cada funcionario, dentro de esos, el que le correspondió fue llevar la orden y la documentación para dicho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 49 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 procedimiento.
Que, al realizar el desplazamiento hacia el inmueble, no tiene la dirección exacta, no recuerda, y que por la complejidad del barrio, se adoptan unas medidas de seguridad una vez se llega al sitio las personas encargadas de llegar y digámoslo así, de que son los primeros en ingresar, son los primeros que se bajan de los vehículos. Que alcanzó a escuchar, porque no alcanzó a ver, porque prácticamente es uno de los últimos en ingresar, escuchó que golpean la puerta y dicen a viva voz, abran la puerta policía nacional, abran la puerta, policía nacional.
Que escuchó dos disparos, en ese momento se baja rápidamente como tenía un bolso grande, lo deja en la camioneta y corre por un costado de la vivienda allanada, porque creyó que se iba a haber un como creí que fue un intercambio de disparos o que la persona que estaba dentro estaba atacando a los compañeros en vista de que el sector y la información que se nos había dado antes del allanamiento, que íbamos por armas de fuego, que procede a coger por la parte lateral, no de la vivienda, sino de la cuadra a tomar la parte alta del techo de las viviendas con el fin de evitar que la persona se fugase o que tratase de salir de la vivienda, espera un momento, nadie le informa nada, todo quedó en silencio, mira que no sale nadie, se baja del techo, cuando baja se acerca y observa que hay sangre y pregunta a los compañeros lo sucedido y si había algún compañero herido o algo, y solo le informan que sí, que hay una persona herida, pero que todos estaban bien.
Le dicen que se comunique con la Procuraduría y con el CTI para que llegaran al lugar para realizar la inspección al lugar. Hasta ese momento no tenía conocimiento de que hubiese fallecido una persona posterior a eso. Señala que el objetivo de la diligencia era obtener elementos materiales probatorios, en este caso armas de fuego, que en ese entonces pertenecía al Grupo Investigativo de Armados ilegales, cuyo fin y función es obtener o incautar, armas ilegales, municiones y explosivos en ese entonces.
Que el intendente Rubiano, él era el encargado de realizar la verificación y que él obtuvo la información y fue quién realizó la verificación de que en dicho inmueble se tiene información de que había armas de fuego…Que los disparos fueron casi simultáneos, porque donde fuesen simultáneos no se hubiera, no hubiese podido contar, son prácticamente de segundos.
Que la orden de allanamiento iba a dirigida contra alias TITO, porque en el momento de la formación, se dice o se expone, se da a conocer por parte de los funcionarios y el encargado de la coordinación de la evidencia de allanamiento. Que dicha diligencia iba dirigida contra x o y persona quien es, qué tipo de conducta ponible, qué actividad realiza y cuál es su peligrosidad o cuál es el objetivo de la diligencia. Ahí el coordinador manifestó contra qué personas o contra quién iba dirigida la orden, y de igual forma, el peligro que representa debido a que el objetivo era la incautación de un arma de fuego….
La diligencia y allanamiento y registro que se realizó es una orden, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro y esa información de dónde se va a allanar es una información compartimentada entre los funcionarios que realizan la verificación y esa información del objetivo o el lugar donde se va a llenar, solo tiene conocimiento el funcionario que va y que hizo las verificaciones, no todo el grupo que va a realizarlo, nosotros tenemos conocimiento y vamos a apoyar una diligencia a los funcionarios encargados de la verificación y de llevarnos hasta el sitio y el lugar exacto donde se realizaron esas verificaciones.
Si eso es una información compartimentada y prácticamente los únicos que tendrían conocimiento del lugar exacto serían los que hacen la verificación y solo tendría conocimiento de la dirección, la Fiscalía no conocería el lugar, porque dicha información es compartimentada vuelvo y lo digo, por motivos de la misma seguridad y fuga de la información, solo se hace de esa manera, los encargados de realizar la verificación y la solicitud son las personas guías y conocedoras de eso se encargan de ilustrarnos en la diligencia de ilustrarnos contra qué vamos, contra qué tipo de personas vamos, pero ellos no tienen o las personas que participan de eso no tienen conocimiento de la ubicación de la de la vivienda.
No recuerda que previamente a la diligencia se le hubiera comunicado con la Procuraduría. - Luis Alfredo Lozano Floriano: Policía de la seccional de la investigación criminal de la Metropolitana de Neiva. Sobre los hechos manifestó que pasó en el año 2013 para el mes de septiembre. Que un día, antes de realizar la diligencia de allanamiento donde el señor Javier Flórez, es solicitada por el Intendente en ese momento, Rubiano Puertas y otro compañero de la SIJIN.
Que el jefe de Grupo de Armados Ilegales los citó una hora antes para dar unas consignas de seguridad de la diligencia que se iba a realizar. Que eso fue como el 12 de septiembre de 2013, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 50 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 se reunieron antes de las 6 am, que el jefe les dio unas consignas, unos roles, informándolos que el intendente Rubiano había solicitado una diligencia de allanamiento en el Barrio Alfonso López, dándole, de acuerdo a la peligrosidad del barrio como manejarlo y que les dio unas indicaciones que iban por armas de fuego, a incautar armas de fuego, ya que la fuente humana había suministrado que ahí en una residencia las habían guardado.
Que su rol fue brindarle seguridad tanto al Intendente Rubiano como al patrullero que iba a golpear la puerta, que era el otro que verificó la diligencia de allanamiento. Que a las 6 arrancaron para el lugar, llegaron a la casa donde ellos habían solicitado el allanamiento, recuerda que era una casa verde, que tenía una puerta, portón, unos vidrios polarizados.
Que junto al compañero Salazar, que fue uno de los que estuvo en las verificaciones, llamó a la puerta en repetidas ocasiones, o sea, él gritaba que abrieran la puerta, Policía Nacional, que iban identificados, cada quien con chalecos con gorra, que decían que era la Policía Nacional. Que cuando su compañero estaba golpeando la puerta y él estaba al lado izquierdo de él, una persona disparó, de adentro hacia afuera, y que observó cuando salieron los vidrios del fogonazo de la pólvora, al lado de la cara del compañero, quien retrocedió, tirándose hacia el suelo, y yo con el fin de salvaguardarle la integridad, la vida de él, procedí a disparar hacia donde vi que había salido.
El fogonazo hizo un solo disparo, arrastré al compañero hacia al lado donde estaba yo, para salvaguardarlo, para mirar que estaba que estuviera bien. Y en eso, mi intendente Rubiano, miró por los vidrios de la puerta y observó a una persona tendida en el suelo, inmediatamente procedimos a golpear en repetidas ocasiones la puerta con el fin de abrirla o sea abrirla a la fuerza y poder sacar a la persona herida y llevarla hacia el hospital.
Ahí se montó en una camioneta de la policía, no recuerda qué placa era y ya en el hospital reportaron que el señor Flórez había fallecido. Que cuando fue a cargar a la persona ingresando al lado del hemático de sangre, encontró una pistola, una pistola pequeñita es como calibre 32, una browi, la encontró y la dejó ahí. Se procedió inmediatamente a llamar a los funcionarios del CTI para que hicieran o sea por legalidad y transparencia, hicieran ellos el procedimiento de la inspección a lugares, igualmente al procurador para que llegara a atender para para terminar la diligencia de allanamiento.
En eso se acordonó el lugar y se llamó a los funcionarios del CTI, ellos llegaron, hicieron la inspección técnica al lugar de los hechos. Igualmente, los compañeros con presencia Procurador y unos familiares de la víctima hicieron el procedimiento de registro de allanamiento, encontrando más munición dentro de la casa. Posteriormente lo llevaron y se presentó voluntariamente a la Uri con el fin de continuar y dar transparencia a los actos urgentes.
Que le incautaron el arma y que, en espera de tomar interrogatorio por parte de la Fiscalía, se tomó la decisión de pasarlo a la penal militar, por ser un acto del servicio. Que esa diligencia de allanamiento se llevó a cabo por orden de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de información suministrada por fuente humana al señor Intendente Rubiano Puertas y patrullero Salazar, no recuerda el nombre exacto, ya que ellos fueron los que manejaron la diligencia de allanamiento como tal, o sea, ellos fueron los que hicieron las verificaciones del inmueble de lo que iban a incautar, que en ese tiempo él les dijo que era arma de fuego y que iban era por eso, para encontrar armas de juegos ilegales que se con esas armas encontraron haciéndole mal a la sociedad.
Luego resume como se realizan las verificaciones para realizar un registro de allanamiento. Que cuando el disparo sale hacia el rostro del compañero, el impulsa un poco de vidrios con pólvora, o sea, como el tiro se vio tan cerquita decide disparar hacia la dirección donde salió el tiro que hizo el sujeto de adentro hacia afuera…que cuando llegó el compañero y estaba gritando Policía Nacional es una puerta, portón que tiene dos hojas, el compañero afortunadamente estaba parado dentro del medio de las hojas que unen la puerta, cuando él está golpeando, el disparo pasó, él está cerca de la puerta, el disparo se lo hacen hacia el lado del rostro, de adentro hacia afuera, o sea más o menos mirándose la puerta hacia el lado derecho del compañero, la pólvora sale, o sea sale un fogonazo, a su vez, como rompió los vidrios, impulsa vidrios hacia el rostro del compañero, donde él, por lo anterior, le retrocede, el tiro fue bien cerquita, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 51 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 la puerta tenía un vidrio espejo de lo que se ve de afuera hacia adentro no se puede mirar, pero de adentro hacia afuera sí se puede visualizar el paradero de todas las personas.
Igualmente, que dentro del vidrio tenía una cortina con el fin de que nadie pudiera mirar hacia adentro, solo las personas que estaban adentro mirar hacia afuera y expuso: “…. nosotros fuimos los que llegamos a atender los primeros auxilios, estaba al lado del lago dramático de sangre donde estaba el señor, dónde resultó herido el señor Javier Flores Gómez, sí sé que él estaba arrojando sangre por los lados del cuello, pero directamente no sé qué trayectoria tomó el balazo, no me acuerdo y el arma disparada fue una zizawer de la Policía Nacional, una pistola.
En relación con la fuente humana, señala que tiene entendido, que el intendente llevó a la persona directamente a la Fiscalía donde se solicitó la diligencia de allanamiento y por tal motivo y de acuerdo a las verificaciones que él hizo, la Fiscalía autoriza la diligencia contra el inmueble, que se fue a allanar, cuando ellas piden que proteja su identidad.
Que básicamente se registra en el formato de fuente humana no formal que tiene la FGN, de acuerdo con la información que da la fuente. Los funcionarios de Policía Judicial proceden a hacer las verificaciones y ellos toman el rol de acuerdo a lo verificado y de ir a declarar ante la Fiscalía, argumentando que lo que está dándole credibilidad es la información aportada por la fuente humana…Que la diligencia se realizó como las 6:10 H a 6:20 H de la mañana aproximadamente, la visibilidad era clara y que al momento de llegar a la diligencia, portaban chalecos antibalas y otros compañeros llevaban las chaquetas de reflectivos de la SIJIN, la gorra que decía Policía Nacional, llevaban esposas metálicas para aprender de personas la toma o que llevaban unos compañeros que iban en suministrando la alrededor de la inmueble, vehículos, camionetas, motocicletas. - Edwin Francisco Salcedo Zambrano, policía de la SIJÍN de San Andrés Islas. 14 años en la Policía. Para el momento de los hechos trabajaba en la Metropolitana de Neiva.
El día anterior le informaron que debía madrugar a las 5 de la mañana para realizar una diligencia de registro y allanamiento. Conducía una camioneta. Señala que solo transportó el personal desde la sede de la Metropolitana al lugar de los hechos y que, al llegar a la cuadra, ellos se bajan y él se hizo a un costado y parqueó a la línea con la tapia de la casa.
Que se escucharon unos disparos, que no tenía visibilidad. Y que unos segundos después, se le pidió la camioneta para evacuar a una persona. Al llegar, sacaron a un señor de la tercera edad, le prestaban los primeros auxilios, que botaba sangre por el cuello. Salieron para el hospital, al llegar pidieron una camilla y en Urgencias les dijeron que el señor ya no tenía signos vitales.
Según los compañeros, los atacaron desde el interior de la vivienda y el patrullero Lozano respondió el fuego. - Igualmente se recibieron las declaraciones de los señores José Rudbel Espinosa Salazar, María Lury Arboleda Castro, Graciela Rojas de Motta, Claudia Jimena Rivera Mosquera, personas allegadas a la familia del señor Javier Flórez Gómez, y quienes declararon sobre el vínculo de familiaridad, afectividad de los demandantes para con la víctima.
7. CASO CONCRETO Efrén Flórez Salazar y demás familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que Nación - Ministerio de Defensa - Policía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 52 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Nacional y la Fiscalía General de la Nación sean declaradas administrativas y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del señor Javier Flórez Gómez, ocurrido durante la diligencia de allanamiento realizada el 12 de septiembre de 2013, en la ciudad de Neiva – Huila.
El a quo decidió negar las pretensiones, al considerar que, pese a que la defunción del señor Flórez Gómez se produjo en el curso de actuaciones surtidas por las entidades demandadas, del material probatorio allegado se desprende que no existió la falla del servicio atribuida a tales autoridades, por cuanto que el daño alegado y cuya reparación se pretende fue ocasionado por acción u omisión de las demandadas, en tanto que el mismo se derivó del actuar de la víctima, esto es, porque se presenta la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
La parte actora recurre tal sentencia, aludiendo, en síntesis: i) indebida aplicación del título de imputación, ii) defectuosas e incorrectas valoración probatorias del a quo respecto a las labores de verificación realizadas por el personal de policía judicial; iii) desacertada descripción interna del inmueble allanado y de la víctima; iv) la reacción de la víctima fue proporcional a las condiciones de seguridad del sector.
Para resolver las anteriores inconformidades, la Sala abordará cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad Estatal, esto es, el daño, la actuación o hecho irregular y el nexo de causalidad, así: 7.1. El Daño Para que el daño sea indemnizable en estos casos debe ser antijurídico, esto es, debe afectar en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico.
Dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona (s) que desplegaron tal actuación. En este caso, la Sala advierte que en el sub lite no es objeto de discusión el daño alegado por los actores consistente en la muerte del señor Javier Flórez Gómez, la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción No. 08577659.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 53 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 7.2. La actuación irregular de la administración y el nexo causal Demostrado el daño, la Sala debe verificar si el mismo debe ser imputado jurídicamente a las entidades demandadas bajo alguna de las formas o títulos que jurisprudencialmente se han implementado para resolver esta clase de casos.
En ese orden, debe convalidarse si existió una actuación irregular, anómala o arbitraria que sea la causa directa y única del daño o si este fue consecuencia de un riesgo excepcional que haya creado la(s) demandada(s), o si a pesar de presentarse el daño, no es posible imputarlo a las demandadas por estructurarse alguna causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del tercero o de la misma víctima, para lo cual y en cualquier caso, es necesario esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
Inicialmente precisa la Sala que el recurrente solo cuestiona que el a quo no advirtió que la responsabilidad reclamada correspondía a la actividad jurisdiccional, al punto que estructuró su decisión en la hipótesis de la falla del servicio administrativo, régimen subjetivo soportado en la falla probada, y no obstante, que la demanda se encuentra estructurada en la falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la actividad de policía judicial de los allanamientos, regulados en el Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que el título de imputación es el régimen de responsabilidad objetiva por la actividad judicial, según el cual, en principio, la carga de la prueba la tiene la entidad demandada, pues hizo uso de poderes prorrogativos, incluso el uso de las armas, sin atender los estándares, protocolos y reglas del allanamiento y las causas del mismo.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que los artículos 320 y 328 del CGP señalan que la competencia del superior se limita a los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. Según ello, al sustentarse la apelación el recurrente debe señalar las inconformidades frente a la decisión del a quo, lo cual permite al superior revisar los posibles yerros en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. Al respecto, en reciente decisión, el Consejo de Estado22 precisa: 22 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2025. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 25000-23-36-000-2013-02100-02 (60180) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 54 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 “La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida.
En ese orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 320 del CGP3423, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el impugnante, para que el ad quem revoque o reforme la determinación cuestionada. A su vez, según lo prescrito en el artículo 328 del CGP3245, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solo sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Tampoco es viable ignorar que, en los términos de la normativa anteriormente referida, el juzgador de segundo grado no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia del 9 de febrero de 20123625, unificó su jurisprudencia en el sentido de señalar que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la impugnación, en definitiva, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. En la decisión en cita, la Sala Plena de esta Sección reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, de ahí que sea obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, con el propósito de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia…” En ese orden, la Sala abordará únicamente los cargos planteados en el recurso, esto es, si al aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por la actividad judicial, procede atribuir el daño alegado por los demandantes -muerte del señor Javier Flórez Gómez- a las entidades demandadas.
Frente a tal argumento, la Sala considera que, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que las entidades aquí demandadas no serían responsables del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el 23 34 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión [ ]” (énfasis añadido). 24 35 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley [ ]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella [ ]” (énfasis añadido). 25 36 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 55 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero26.
En el presente asunto, el a quo encontró demostrado el daño y que el mismo fue ocasionado materialmente por miembros de la Policía Nacional, pero que el mismo no puede serle atribuido a tal entidad, porque se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, esto es, porque se presentó una ruptura del nexo causal que impide formular responsabilidad patrimonial a tal autoridad.
Como bien se aprecia, este argumento no fue controvertido por los demandantes, en tanto que ahora, en el recurso de apelación, sostiene que las pretensiones no fueron dirigidas contra la actuación en sí de quienes adelantaron y ejecutaron el allanamiento y registro, esto es, en contra de los agentes de la Policía Nacional, sino que la causa del daño antecedió a las formalidades legales y procedimentales que no acató dicha autoridad de Policía y que por ello, lo que ocasionó el daño fue la falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la actividad de policía judicial de los allanamientos, regulados en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que el título de imputación es el régimen de responsabilidad objetiva por la actividad judicial, según el cual, en principio, la carga de la prueba la tiene la entidad demandada, pues hizo uso de poderes prorrogativos, incluso el uso de las armas, sin atender los estándares, protocolos y reglas del allanamiento y las causas del mismo.
Al respecto, resalta la Sala que tal defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se encuentra acreditado en este caso y de ser así, solo sería enjuiciable e imputable el hecho a los órganos de la administración de justicia y no a quienes ejecutan las órdenes judiciales. No obstante, aún en el contexto indicado y según las pruebas aportadas al proceso, no se configura tal acontecer irregular o ilegal de las autoridades judiciales intervinientes en la diligencia de allanamiento y registro en el que falleció el señor Javier Flórez Gómez, pues contrario a ello, se constata es que tanto la autoridad de policía judicial como la FGN actuaron conforme y dentro del marco legal de sus competencias y funciones públicas.
En efecto, obra en el expediente penal remitido por el Juzgado de Justicia Penal Militar, que una fuente humana informa que una persona con el alias de “TITO”, quien labora como moto taxista, realiza actividades ilícitas y que se ha 26 Véase, entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 56 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 dado cuenta cuando presta el arma o la moto para realizar tales actos y que cuando necesita el arma va hasta esa casa y la saca, describiendo el inmueble y respectiva dirección y a su vez la morfología de la persona con el alias de TITO.
Los servidores de la Policía Judicial elaboraron un informe de verificación, fechado el 11 de septiembre de 2013, en el que identificaron el inmueble previamente referido y comprobaron la verosimilitud de la información revelada, así: “El día 11-09-2013 siendo las 8:45 horas se desplazó el señor patrullero SALAZAR ALZATA y el suscrito, hacia la comuna ocho, con el fin de buscar la vivienda que manifiesta la fuente humana, en el momento de la verificación se observa inmueble con nomenclatura calle 1H No. 25-51 donde corresponde al barrio Alfonso López, de la ciudad de Neiva, se observa una vivienda de un nivel, facha hecha en material de rio, con una ventana y portón metalizo de acceso a la vivienda y es de color negro, fachada pintada de color verde pino, con franjas en ventana y portón de color blanco, techo en láminas de zinc, según labores de vecindario en la parte interna consta de un salón grande dividido en una sala pequeña, dos habitaciones cocina, baño y patio.
(…) 5. Resultado de la actividad investigativa (Descripción clara y precisa de los resultados) 5.1. Se realizaron labores de verificación, con relación a la información aportada por la fuente, logrando establecer que esta persona con el alias de “TITO” es una persona que labora como moto taxi pero en su labro, se percata de lugares que se encuentra débiles en seguridad informándoles a los amigos de lo ajeno con los cuales tiene confianza, y les manifiesta como sería el trabajo a realizar (hurto y atraco) facilitando medio de transporte moto C90 color morada y arma de fuego para llevar a cabo sus objetivos, se pudo ubicar la vivienda de un nivel, su fachada refleja, un portón y una ventana color negro, la pared de la fachada hecha en material de rio (arena), fachada de color verde pino, con franjas alrededor de ventana y portón color blanca, techo en lámina de zinc. Mediante labores de vecindario y verificación se da credibilidad a los datos aportados por la fuente, y teniendo en cuenta que manifestaciones por parte de los vecinos que este sujeto hace poco salió de cárcel y utiliza esta vivienda como punto de encuentro para llevar sus ilícitos.
Se constató con algunos residentes aledaños del inmueble antes relacionado, donde sus moradores manifiestan que en esta vivienda ingresan diferentes sujetos del sector, estos son conocidos como los que atracan, intimidando a sus víctimas con arma de fuego las cuales adquieren de este inmueble antes referenciado. Además la fuente humana nos manifiesta que en este momento en la vivienda tiene guardada el arma de fuego, la cual es utilizada por este sujeto, y solicitan alquilada para cometer hurtos, Por lo cual se debe proceder inmediatamente para evitar su comercialización; es de resaltar a ese respetado despacho que este sector es uno de los más vulnerables con alto índice de homicidios de la ciudad de Neiva, por su cercanía a barrio de Surorientales lo que hace difícil su ingreso pues ya que en mencionado lugar se alojan gran parte de los delincuente de la ciudad de Neiva después de cometer los actos delictivos ” (Se subraya) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 57 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Con las anteriores verificaciones, el 11 de septiembre de 2013 a las 17:40 horas, es presentada la solicitud de allanamiento y registro ante la Fiscalía Séptima Seccional de Turno URI, al inmueble ubicado en la calle 1H con nomenclatura No. 25-51 de la comuna 8 de Neiva, con el fin de registrar el inmueble y obtener material de prueba para proceder a la judicialización de los responsables del ilícito.
La Fiscalía Séptima Seccional URI, el mismo 11 de septiembre de 2013 expidió la orden de allanamiento y registro dentro de la investigación No. 410016000716201302049, al inmueble mencionado, en la que se anotó la identificación del inmueble, y que “…la finalidad es obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, como arma de fuego, municiones o similares, señalando como motivos fundados la necesidad de reprimir el porte ilícito de arma de fuego, que generalmente son utilizadas para perpetrar toda clase de delitos como hurtos, homicidios, lesiones personales, secuestros entre otros que están afectando gravemente la comunidad en general.” (Se subraya) Los servidores de policía judicial, presentaron una información general de la descripción metódica, concreta y clara del lugar objeto de registro y allanamiento, de la siguiente manera: “…Siendo las 06:10 horas aproximadamente del día de hoy (12/09/2013), se arriba al inmueble indicado donde nos identificamos plenamente como funcionarios de la Policía Nacional con chalecos antibalas y gorra con distintivos de la Policía Nacional SIJIN; procediendo a golpear en el portón de la vivienda, el cual posee vidrios oscuros llamados "espejo", los cuales reflejan de afuera hacia adentro sin dejar observar la parte interna de la misma, por lo cual se grita a viva voz "ABRAN LA PUERTA POLICÍA NACIONAL", recibiendo como respuesta desde el interior de la vivienda un disparo realizado con arma de fuego contra la humanidad de los policiales que se encontraba en el portón de ingreso, entre ellos el señor Patrullero SALAZAR ALZATE JHON y el señor Subintendente RUBIANO PUERTA JESÚS ADOLFO, ataque que fue repelido por el señor Patrullero LUIS ALFREDO LOZANO FLORIANO, el cual se encontraba al costado izquierdo del portón de ingreso, quien accionó su arma de dotación (pistola) hacia el lugar donde proviene el disparo, una vez se repele el ataque, se procede a verificar por medio de uno de los vidrios rotos el interior de la residencia, observando una persona tendida en la sala, herida; al realizar nuevamente el llamado para que alguien saliera, al no recibir respuesta alguna y observando las medidas de seguridad, se opta por abrir la puerta a la fuerza con el fin de auxiliar a esta persona lesionada, procediendo así a ingresar a la vivienda, a tomar los signos vitales a la persona herida y a remitirlo inmediatamente al Hospital en una camioneta de propiedad de la Policía Nacional; igualmente se observa tirada en el piso un arma de fuego tipo pistola sin más datos, ubicada al lado de donde se encontraba la persona herida, la cual se custodia y es dejada en el mismo lugar del hecho, se procede a aislar el lugar y solicitar el apoyo de la policía de vigilancia para acordonarlo, estando en esta situación, se recibe comunicación por parte de los funcionario de la SIJIN que llevaron al herido, quienes manifiestan que la persona había fallecido.
(…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 58 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Seguidamente con la anuencia del señor Procurador y el familiar (JUAN BAUTISTA FLÓREZ); se va a dar inicio a la diligencia, momento en el cual hace presencia e igualmente participa de la diligencia el señor EFREN FLÓREZ SALAZAR CC. 12.271.643 de la Plata Huila, quien manifiesta ser hijo del occiso, una vez se da inicio al registro de cada uno de los compartimentos de la vivienda por parte de los funcionarios de Policía Judicial SIJIN, donde en la habitación principal al interior del cajón de la mesa de noche, se halló dos cajas pequeñas en cartón, una con logotipos de INDUMIL que contenía veintiséis (26) cartuchos calibre 32 marca INDUMIL y otra caja con cuatro (04) cartuchos metálico de color amarillo, calibre por establecer., siendo identificado como EMP o EF número UNO (01) los cuales se proceden a fijar fotográficamente e igualmente a realizar acta de incautación de la munición al hijo del occiso como acompañante y testigo de la diligencia, igualmente se embala y somete a cadena de custodia por parte del señor Subintendente JESUS ADOLFO RUBIANO PUERTAS; se continua con la diligencia registrando sala, cocina, comedor, baño y lavadero, sin hallar más EMP O EF….” De lo anterior, la Sala considera que la solicitud y diligencia de allanamiento y registro realizado en el inmueble ubicado en la calle 1H No. 25- 51 barrio Alfonso López comuna 8 de la ciudad de Neiva – Huila, fue ordenado por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las atribuciones otorgadas por la ley para el cumplimiento de sus funciones27, y de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 219 de la Ley 906 de 200428, como ente director de la investigación, con el fin de obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, por tener motivos razonables fundados para sospechar sobre la comisión de un ilícito.
Por otra parte, se observa que la Fiscalía justificó la expedición de la orden de allanamiento, conforme a la información suministrada por un ciudadano, quien da a conocer que en el inmueble se guarda un arma de fuego la cual es alquilada para cometer ilícitos y es utilizada por un hombre identificado con el alias de TITO, quien labora como moto taxista y además realiza actos delictivos, información que fue cotejada con los moradores del sector, según se advierte del informe de verificación y de la declaración rendidas por intendente de la Policial Jesús Adolfo Rubiano Puertas al exponer lo siguiente: “la verificación es ir hasta el lugar donde se va allanar, tomar un registro fotográfico y ese se plasma en el informe, sin embargo, pues no se trata de buscar solamente lo que dice la versión de una fuente, sino que se trata de buscar la información por parte de otra fuente que sea del sector o que tenga conocimiento de las personas como reconocidas del barrio, entonces se buscó personas que son como dicen, como los vagos, podríamos decirlo así y lo que nos decía, concordaba lo que nos decía la fuente….Que a los vecinos de la casa no se entrevistaron, se entrevista en sí es las personas que están, que se mantienen por ahí, ¿qué se investiga? o ¿qué se verifica? se verifica, que la persona como dice alias TITO, ¿qué amigos tiene por ahí? ¿Qué se verifica? que alias TITO, si existe en el sector, 27 Ley 906 DE 2004, artículo 114, numeral 3. 28 “El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial (…)”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 59 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 ¿que se verifica? que si alias TITO está cometiendo delitos, qué se verifica el lugar donde están guardando los sitios, ¿qué se verificó si en esa casa se estaba prestando un arma? Es esa parte de lo que estábamos verificando.
Esas son las verificaciones que hicimos como Policía Judicial para poder tener como certeza del ingreso” Se observa que el recurrente refuta la declaración del Subintendente Jesús Adolfo Rubiano encargado de realizar el trabajo de verificación, pues considera que se contradice en lo manifestado en su testimonio y lo plasmado en el informe de verificación, y al respecto, la Sala al confrontar tales medios probatorios, considera que no existe ninguna incoherencia, por cuanto el inmueble fue debidamente identificado y de acuerdo con las labores de verificación se logró establecer que en dicho inmueble se guardaba un arma de fuego que era utilizada por alias TITO y que en ocasiones era usada para cometer ilícitos, por lo que existían motivos razonablemente fundados, que permitieran concluir que, posiblemente, en el bien allanado se encontraba evidencia sobre la comisión de un ilícito, por lo que la Fiscalía expidió la respectiva orden de allanamiento y registro con sustento probatorio en informe de policía judicial, y declaración jurada de testigo o informante”29.
Para la Sala, las posibles inconsistencias a las que hace referencia el recurrente en el trabajo de verificación realizado por el sub-intendente de la Policial Nacional relacionada con la descripción del inmueble y de los rasgos físicos de alías TITO, no constituye un error que invalide la diligencia de allanamiento o imponga atribuirle una irregularidad de tal magnitud que fuera la causa eficiente y única del daño reclamado, pues, se itera, el inmueble fue identificado mediante señalamiento y verificación de la ubicación física, en el cual se pudo constatar con un registro fotográfico, y ello no permite afirmar que el allanamiento fuera realizado en un inmueble distinto al señalado, adicionalmente, se precisa que la finalidad de la orden de allanamiento era “obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, como armas de fuego, municiones o similares”, y no la captura de alias TITO, por lo tanto, no se puede hablar de una confusión del inmueble y tampoco se puede hablar de confusión de sujeto.
Los argumentos del recurrente giran en torno a los actos previos de la diligencia de allanamiento y registro, sin embargo, no presenta fundamentos que refuten la tesis establecida por el a quo al encontrar probada la causal 29 Ley 906 de 2004, artículo 221. “Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 60 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no justifica el actuar incorrecto del señor Javier Flórez Gómez (q.e.p.d) en la diligencia de allanamiento, al accionar su arma de fuego en contra de los agentes de la Policía Nacional, poniendo en peligro inminente la vida de estos, y los habilitó a defenderse de una agresión con sus armas de fuego de dotación oficial, pues de haberse permitido de manera pacífica el ingreso de los miembros de la Policía Nacional y les permitiera realizar su trabajo, otro hubiera sido el resultado y no se hubiera presentado el hecho lesivo.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con el material allegado al proceso, como lo es el informe de laboratorio microscopia electrónica de barrio, para residuos de disparo, se evidencia que en las manos del señor Javier Flórez Gómez (q.e.p.d) se encontraron partículas de residuos de disparo en el KIT DAS 2380-10, lo cual es indicativo de que la víctima usó el arma de fuego que fue encontrada en el lugar de los hechos.
Tampoco se puede alegar que hubo exceso en el uso de armas de fuego, por cuanto de las pruebas recaudadas, se logró establecer que la víctima disparó contra la humanidad de los policiales, al momento en que ellos se encontraban afuera del inmueble y con la única finalidad de ejecutar la orden de allanamiento y registro, lo cual ocasionó que un uniformado accionara su arma de dotación oficial, en reacción de su propia defensa y la de sus compañeros generando un solo disparo, con el cual lamentablemente genero el deceso del señor Flórez Gómez.
Sobre las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional30, el artículo 29 del Decreto 1355 de 197031 prevé que solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Casos entre los cuales se destacan: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” 30 Artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, dispone: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.
A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” 31 “Por el cual se dictan normas sobre Policía” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 61 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 El Consejo de Estado32 ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad solo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
Por otra parte, se observa que el recurrente aduce que con la declaración rendida por el Procurador Judicial Penal, se deja en evidencia que los moradores del sector informaron que la víctima era un vecino conocido, y al respecto pone de presente la Sala que en la investigación penal No. 523, adelantada por el Juzgado Ciento Ochenta de Instrucción Penal Militar, se escuchó en declaración al Dr. Marco Antonio Cortés Torres en calidad de Procurador 141 II Judicial Penal, el 26 de mayo de 2014, quien manifestó que: “yo en las diligencias siempre porto el carnet que me identifica como funcionario de la procuraduría, se me acercó un señor de por ahí 1.68 a 1.70 mts de estatura ya de edad, canoso y me dijo que la policía se había equivocado al efectuar el allanamiento porque el occiso FLÓREZ GÓMEZ llevaba muy poco viviendo ahí como unos tres meses, algo así me dijo, pero que el ladrón o delincuente vivía en la puerta siguiente, en otro inmueble que colindaba con él, que era un moto taxista, que era joven a quien lo veían atracando, hurtando y portando armas, manifestó que lo distinguía con el alias de TITO y que tenía aproximadamente uno 25 años, fue cuando yo le dije que me diera el nombre y la dirección para ubicarlo y dijo que en eso no me colaboraba porque le daba miedo con la justicia pero tratando de referirse a la SIJIN.
De igual manera se me acercó una señora por ahí de unos 38 o 40 años y me dijo que ella estaba o iba pasando frente a la casa en el otro anden, cuando llegaron los de la SIJIN a golpear y que en efecto golpearon la puerta para que les abrieran y que ella inmediatamente les había dicho a la policía, “ahí no es señores, es en la otra puerta” porque ella sabía que en la otra puerta era donde vivía el delincuente, que ellos de todas formas había utilizado la violencia para abrir la puerta y fue cuando el señor les disparó..”33 A su turno la señora Cecilia Lizcano34 en declaración rendida de manera extraprocesal ante la Notaría Primera de Neiva manifestó lo siguiente: 32 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad.: 17834. 33 Folios 430 y 431 expediente de pruebas 34 Página 54 archivo digital tamaño 55195 índice 73 Samai, expediente digitalizado de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 62 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Para la Sala, la declaración rendida por el Procurador 141 II Judicial Penal y la señora Cecilia Lizcano, no invalida la diligencia de allanamiento y tampoco demuestra un yerro en el trabajo de verificación, ya que la diligencia de allanamiento y registro se encontraba dirigida y tuvo como finalidad “obtener elementos materiales probatorios y evidencia física, como armas de fuego, municiones o similares”, y adicionalmente, esas circunstancias fácticas de ninguna manera justifican el despliegue agresivo del señor Flórez Gómez, con un arma de fuego, la cual, incluso y como se demostró, no tenía permiso actualizado para portarla y menos para accionarla.
Por otra parte, en el sub examine no se probó que los miembros de la Policía Nacional hubiesen actuado de manera arbitraria o desproporcionada, a contrario sensu, lo que se demostró es que dada la inminencia de un daño a la vida e integridad personal de los miembros de la policía fue necesario el uso de esas armas de dotación, y si bien el señor Javier Flórez Gómez padecía de una disminución auditiva y la vivienda se encontraba en una zona de alta peligrosidad, tales argumentos no justifican su indebido proceder al momento de la diligencia de allanamiento y registro, pues se encuentra probado que la diligencia se inició después de la 6:00 am hora en la cual la visibilidad es óptima, por lo que el occiso perfectamente podía observar e identificar plenamente a los uniformados por las ventada del inmueble, y su reacción para con los uniformados, da lugar a interpretar que había escuchado el llamado claro y fuerte de los uniformados, decidiendo iniciar un ataque en el cual lamentablemente perdió la vida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 63 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 Así las cosas, la Sala encuentra que, en las condiciones analizadas, las actuaciones investigativas surtidas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para ordenar y ejecutar la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la calle 1H No. 25-51 barrio Alfonso López comuna 8 de la ciudad de Neiva – Huila se surtieron dentro los parámetros legales y la actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial no resultó desproporcionada con la situación descrita, pues fue el proceder de la víctima la que ocasionó el daño. En este orden, los reparos formulados por la parte actora en el recurso de apelación, sin duda alguna son especulaciones huérfanas de prueba, dado que no se demostraron los supuestos alegados; es decir, no cumplió con la carga probatoria para demostrar que las acciones de la Policía Nacional fueron excesivas o desproporcionadas y que el deceso del señor Javier Flórez Gómez (q.e.p.d) fue causada por la defectuosa labor de verificación ejercida por los miembros de la Policía Nacional.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida, al no haberse demostrado que el daño reclamado -muerte del señor Javier Flórez Gómez-, es imputable jurídicamente a las entidades demandadas, comoquiera que de las pruebas aportadas se advierte que no existió ninguna irregularidad en la actuación judicial y policiva adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Judicial y que fue el actuar de la propia víctima, desplegada durante la diligencia de allanamiento y registro, la causa adecuada, decisiva y determinante del daño reclamado, pues debido a esa conducta violenta y agresiva, irresistible e imprevisible, la que ocasionó la reacción de los miembros de la Policía Nacional y el daño ocasionado. 8.
COSTAS El a quo condenó en costas a la parte vencida, decisión no fue objeto de apelación, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. En esta instancia no se impone condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que las partes actuaron con manifiesta carencia de fundamento legal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 64 Reparación Directa Demandante: Johan Sebastián Flórez Lasso y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Rad. 41001333370520150031301 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMA ELECTRÓNICA) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.