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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2017-00191-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ y otros DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-006-2017-00191-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por los Perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los Demandantes por las Lesiones sufridas por el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a los Demandantes Perjuicios Materiales e Inmateriales, previa disminución del 50% de los mismos, con ocasión de la CONCURRENCIA DE CULPAS, asi: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de Victima Directa el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ la suma de: - DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($233.304.890,89).

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. - Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD. – TERCERO: Sin Condena en COSTAS a la Parte Demandada en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente Providencia CUARTO: La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de Ejecutoria de la presente Providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la Ejecutoria de la presente Sentencia.

QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la Parte Demandante copia íntegra y autentica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

SEXTO: Ejecutoriada está Providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el Remanente de los Gastos del Proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente. (…)”. (Sic.). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ ingresó al Ejército Nacional el día 4 de febrero de 1992 en calidad de soldado conscripto; posteriormente el 16 de agosto de 1993 fue incorporado como soldado voluntario y el 20 de octubre de 2003 pasó a ser soldado profesional adscrito al Batallón “La Popa”, por lo que el año 2013 cumplía labores de seguridad en el ingenio azucarero “Sicarare”, ubicado en cercanías al municipio de Agustín Codazzi, Cesar.

Afirmó la parte accionante que el día 8 de septiembre de 2013 el comandante de la unidad militar donde se encontraba el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ le ordenó que, junto a otros uniformados, se desplazara al día siguiente en motocicleta desde el municipio de Agustín Codazzi-Cesar hacia el corregimiento San José de Oriente, jurisdicción territorial del municipio de La Paz- Cesar, en cumplimiento de una misión oficial.

Señaló la parte actora que para el referido desplazamiento fue suministrado al soldado profesional una motocicleta de placa EFV 88C, marca Honda, servicio Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 particular, de propiedad del Comité de Ganaderos de Codazzi, pero sin hacer entrega del casco de protección y seguridad.

Sostuvo, además, que mientras el soldado profesional se movilizaba como conductor de la referida motocicleta, siendo aproximadamente las 4:30 am del 9 de septiembre de 2013, en una velocidad no superior a los 80 km/h en razón a que se encontraba lloviendo y había poca visibilidad, se salió de la vía, colisionó con una cerca de alambre y un árbol que le causó un fuerte impacto en su rostro, cabeza y tórax.

Expuso la parte demandante que el señor “WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ inicialmente recibió atención médica en el Hospital Local de Agustín Codazzi donde se le determinó herida de 25 a 30 centímetros en región de cara que abarca desde mejilla izquierda hasta mejilla derecha, con fascelación y compromiso dental (avulsión de dientes) y pérdida parcial de la lengua” (Sic); lesiones que por su complejidad ameritaron atención médica de urgencias en centro asistencial de mayor nivel y posteriormente, continuó bajo tratamiento externo por cirugía maxilofacial, cirugía general, psiquiatría, ortopedia, otorrino, audiometría tonal, neurología, neurocirugía, endoscopia y rehabilitación oral.

Finalmente, señaló la demanda que el día 12 de marzo de 2014 el Ejército Nacional ordenó el retiro de servicio activo del señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y el día 3 de septiembre de ese mismo año se le practicó una junta medico laboral militar que arrojó como pérdida de su capacidad laboral el equivalente al 100%. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Estado, en cabeza de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por los demandantes como producto de lesiones psicofísicas acaecidas el pasado 09 de septiembre de 2013 sobre la humanidad del soldado profesional retirado, en adelante SLP(r), WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, en desarrollo de actividades propias de su labor como soldado profesional del Ejército Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL a indemnizar a todos y cada uno de los demandantes los siguientes perjuicios: A.- PERJUICIOS MATERIALES:  Lucro Cesante: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA deberá pagar por este concepto a favor de WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, en su condición de víctima directa, una indemnización correspondiente a las sumas de dinero que dejará de percibir en razón a la pérdida de su capacidad laboral, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha en que se presente la demanda, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, en razón a que este sería el ingreso mínimo mensual que recibiría como producto de su actividad laboral.

B.- PERJUICIOS INMATERIALES:  Daño a la Salud y/o a la Vida de Relación: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL deberá reconocer y pagar por este concepto a favor de WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, en razón a la grave afectación de su órbita psicofísica que le ocasionó pérdida del 100% de su capacidad laboral, el equivalente en Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 moneda legal a Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la correspondiente sentencia.  Daño Moral: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, deberá pagar por este concepto a cada uno de los demandantes, en atención al intenso dolor, sufrimiento e impacto psicológico que han tenido que vivir a consecuencia de las lesiones psicofísicas y secuelas ocasionadas al SLP(r) WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, los siguientes valores, reconocidos en su máxima proporción así: 1.-A WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, en su condición de víctima directa, se le pagará una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. 2.- A MILENA DEL CARMEN GALARCIO OROZCO, en su condición de cónyuge de la víctima directa, se le pagará una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. 3.- A LEIDYS YURANIS ARMENTA GALARCIO y MABELIS ISABEL ARMENTA GALARCIO, en su condición de hijas de la víctima directa, se les pagará a cada una de ellas una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. la 5.- A ENELINDA MARIA GUTIERREZ DE ARMENTA, en su condición de madre de víctima directa, se le pagará una suma de dinero equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. 6.- A OSCAR ENRIQUE ARMENTA GUTIERREZ;

PEDRO JOSE ARMENTA GUTIERREZ; MERCEDES MARLENY ARMENTA GUTIERREZ y CARELIS PATRICIA ARMENTA GUTIERREZ, en su condición hermanos de la víctima directa, se les pagará a cada uno de ellos una suma de dinero equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada, conforme lo manda el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada, conforme lo manda el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo. CUARTA: Que las condenas que imponga la sentencia deberán cancelarse dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…).” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y negó tener responsabilidad frente a los perjuicios causados a los demandantes y de los cuales persiguen su reparación, con fundamento en que las lesiones padecidas por el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ ocurrieron en actos propios del servicio que por estar encaminados a labores de seguridad y defensa del Estado encierran un alto riesgo en su ejercicio; riesgos que eran perfectamente conocidos por el militar cuando voluntariamente decidió vincularse a la fuerza pública; por esa razón, la lesión que sufrió le dio derecho a disfrutar de la indemnización preestablecida para esos casos y denominada indemnización “afort fait”.

Además, aseveró que el demandante no asumió la carga de la prueba que le correspondía y no demostró de ninguna manera los elementos necesarios para imputar responsabilidad administrativa a la institución militar. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción de mérito las denominadas “configuración de la indemnización a forfait, inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y falta de carga de la prueba por el demandante”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 2.4. PRUEBAS - Registro civil de nacimiento del señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, donde consta que es hijo de ENELINDA MARÍA GUTIÉRREZ DE ARMENTA1. - Registro civil de nacimiento de LEIDYS YURANIS y MARBELIS ISABEL ARMENTA GALARCIO, donde consta que son hijas de WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ y MILENA DEL CARMEN GALARCIO OROZCO2. - Registro civil de nacimiento de OSCAR ENRIQUE, PEDRO JOSÉ, MERCEDES MARLENY y CARELIS PATRICIA ARMENTA GUTIÉRREZ, donde consta que son hijos de ENELINDA MARÍA GUTIÉRREZ DE ARMENTA3. - Registro civil de matrimonio de WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ y MILENA DEL CARMEN GALARCIO OROZCO, donde consta que contrajeron nupcias el día 24 de abril de 20084. - Cédula de ciudadanía y/o tarjeta de identidad de WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, LEIDYS YURANIS y MARBELIS ISABEL ARMENTA GALARCIO, MILENA DEL CARMEN GALARCIO OROZCO, OSCAR ENRIQUE, PEDRO JOSÉ, MERCEDES MARLENY y CARELIS PATRICIA ARMENTA GUTIÉRREZ5. - Orden administrativa de personal No. 001175 del 20 de octubre de 2003, por medio de la que el EJÉRCITO NACIONAL ordenó la incorporación de varios soldados voluntarios a profesionales, entre ellos, la del señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ6. - Informe del 23 de octubre (sin indicar año) suscrito por el comandante CESAR CASTAÑEDA y con destino al teniente coronel del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde narró en forma detallada los hechos en los que resultó lesionado el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ7. - Informe administrativo por lesiones No. 030 del 3 de octubre de 2013 suscrito por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde se explicó: “(…) de acuerdo con el informe presentado por el señor CT.

CASTAÑEDA COTAMO CESAR, el día 09 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 04:30horas, el SLP. ARMENTA GUTIERREZ WILSON orgánico de la Batería CONTERA, se encontraba en desplazamiento motorizado condiciendo una motocicleta Honda XR 125 cc y de placas UFV 88c, sobre el eje vial principal a la altura del municipio de Codazzi-cesar en coordenadas 73° 14' 31"- 10° 02' 46", en cumplimiento de una misión teniendo como objetivo el municipio de San José de Oriente, donde al parecer por problemas de visibilidad y lluvia se sale de la vía colisionando contra una cerca de alambre y un árbol, causándole heridas profundas en su rostro, el movimiento 1 F. 1 del anexo 13 del expediente digital visto en el índice 00046 del aplicativo SAMAI-primera instancia 2 F. 2-3 ibidem 3 F. 4-7 ibidem 4 F. 8 ibidem 5 F. 9-17 ibidem 6 F. 18-20 ibidem 7 F. 21 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 estaba compuesto por cinco motos y el ocupaba la posición de cierre, la velocidad no excedía los 80 km/h. antes de salir se impartieron todas y cada una de las instrucciones y medidas tácticas de control teniendo en cuenta el trayecto, la noche y la lluvia que había, al igual se pasa revista de los elementos de protección y seguridad como lo es el casco con su respectiva pasta panorámica y cordón de seguridad, el soldado en mención es trasladado a la clínica Médicos SA, remitido de la UCI, valorado y tratado por cirujano maxilofacial quien diagnostica politraumatismo, pérdida parcial de lengua, piezas dentales y fractura facial extensa”8. - Informe de accidente de tránsito elaborado por el patrullero de la Policía Nacional ALBERTO JOSÉ RUA ÁVILA, donde describió las condiciones de la vía donde sufrió el accidente de tránsito el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ9. - Licencia de conducción del señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ10. - Seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT) y tarjeta de propiedad de la motocicleta de placa UFV 88C, de propiedad del comité de ganaderos de Codazzi, Cesar11. - Historia clínica del señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, relacionada con la atención médica que recibió en la ESE Hospital Agustín Codazzi el día 9 de septiembre de 2013, donde ingresó con “herida de 25 a 30 cmts en región de cara que abarca desde mejilla izquierda hasta mejilla derecha, con fascelación y compromiso dental (avulsión de diente.

TA 120/80, fc box min, fr 20 x min, temp 37 °c se remite para manejo por cirugía plástica”; posteriormente recibió atención médica en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos SA12. - Orden administrativa de personal No. 1267 del 12 de marzo de 2014, por medio de la que se retiró del servicio activo del Ejército Nacional a varios soldados profesionales, entre ellos, al soldado WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ13. - Conceptos médicos dados al señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ por las especialidades de rehabilitación oral, cirugía maxilofacial, neurocirugía, cirugía general, neurología, ortopedia y otorrino14. - Acta de junta médica laboral No. 80432 del 3 de septiembre de 2015 practicada por la dirección de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, donde determinó que el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ sufrió una disminución de su capacidad laboral del 100% y le declaró no apto para el servicio militar15. - Expediente prestacional No. 246901 del 13 de abril de 2016 relativo a la indemnización reconocida al señor WILSON ANTONIO ARMENTA 8 F. 22-23 ibidem 9 F. 24-30 ibidem 10 F. 31 ibidem 11 F. 32 ibidem 12 F. 33-79 ibidem 13 F. 80-81 ibidem 14 F. 82-95 ibidem 15 Fs. 96-101 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 GUTIÉRREZ y donde reposa el acta de junta médica laboral que se le realizó16. - Prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas del día 20 de febrero de 202017.  STEVENSON LEMUS CASTAÑEDA, quien manifestó haber sido soldado profesional y compañero del demandante, expresó: “(…) Informe al Despacho si usted conoce al señor Wilson Antonio Armenta Gutiérrez.

En caso positivo, ¿desde cuándo lo conoció o conoce y por qué? Contestó: Yo al señor Armenta lo conozco hace más de 20 años. Compartí con él cuando entré al ejército, estuvimos en la misma compañía, de ahí lo conozco hasta esta hora. Preguntado: Usted hizo parte del ejército junto con el señor Wilson Antonio Armenta Gutiérrez. ¿En qué circunstancia prestaron el servicio militar obligatorio? Contestó: No señor, lo conocí cuando éramos soldados voluntarios, él ya estaba, me llevaba como cinco años, me llevaba adelante.

Yo entré en el 95 para soldado voluntario, de ahí nos conocemos hasta esta hora. Preguntado: ¿Pero previamente fueron soldados regulares o conscripto y luego sí se quedaron como voluntarios? ¿No es así? Contestó: Sí señor, pero él es más antiguo que yo. Preguntado: ¿Usted lo conoció ya estando como soldado voluntario? Contestó: Ya, sí, ya cuando soldado voluntario lo conocí. (…).

Preguntado: ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos que ocurrieron el día 8 de septiembre de 2013, cuando el soldado Wilson Antonio Lamenta Gutiérrez, estando en servicio activo como soldado voluntario del Ejército Nacional, sufre un accidente? fue el día siguiente, 9 de septiembre, sufre un accidente a eso de las 4 y 30 de la mañana a la altura de la calle 24 con carrera 30 del municipio de Agustín Codazzi, cuando conducía una motocicleta en cumplimiento de una misión que le había sido ordenada por su superior jerárquico, a razón de la poca viabilidad, visibilidad y la lluvia que en ese momento caía sobre el sector, colisionó con una cerca de Alambre púa y un árbol recibiendo un fuerte impacto que le ocasionó graves heridas, ¿Tiene usted conocimiento de esos hechos que dan lugar a esta demanda contra el Ejército Nacional? Contestó: Sí señor, tengo conocimiento de ese accidente.

Preguntado: ¿Puede hacerle un breve resumen al Despacho? ¿Qué le consta de las circunstancias que rodearon ese accidente? Contestó: Bueno, estamos en la base, en la batería en Agustín Codazzi, en el Ingenio. De ahí mi capitán impartió unas órdenes para salir a cumplir la orden hacia San José de Oriente. Y en el transcurso del trayecto en Agustín Codazzi, él en la variante, la dirección que acaba de leer, tuvo el accidente.

Nos dimos cuenta cuando ya estábamos en San José de Oriente, ya nos comunicaron que el señor Armenta tuvo un accidente y nos retornamos, ya vimos que el señor Armenta estaba accidentado y todo. La motocicleta que se salió la vía y todo (…) Que si llevaba protección, no teníamos protección. Preguntado: ¿Usted no fue testigo presencial de los hechos? ¿usted estaba en San José de Oriente cuando ocurrió el accidente en el casco urbano del municipio de Agustín Codazzi?.

Contestó: No, el accidente no lo presencié, íbamos en una patrulla, el señor Amenta iba cerrando, eran cinco motocicletas, íbamos cuatro adelante y él venía cerrando atrás. Preguntado: Manifieste al Despacho si le consta que para esa misión de la cual hace parte el señor Wilson Antonio Almenta Gutiérrez se le suministraron los elementos mínimos de seguridad que se requieren para utilizar rodantes de esta naturaleza como esta motocicleta, entre ellos el casco de protección y seguridad.

¿Todos tenían esa protección? Contestó: Todos no tenían esa protección, ninguno teníamos protección. Como en el informe dice que el capitán informa que teníamos protección, casco con brochero, ninguno tenía protección de eso. Ahora mismo la protección es el casco de seguridad, guante de seguridad, protector de rodillas, una cantidad de cosas, pero de eso no teníamos nada de eso.

(…). Apoderado parte demandante: Preguntado: Señor Stevenson, manifiesta el capitán César Castañeda Cotamo, que era el capitán de la batería contera, en la cual se manifiesta que hacía parte del grupo de patrullaje con el señor Wilson Armenta. Él informa que el día 9 de septiembre de 2013, el soldado profesional Wilson Armenta Gutiérrez presentó un accidente en motocicleta, pero a su vez dice que previo a que ustedes salieran a hacer esa labor de patrullaje, esa misión de la cual usted nos ha referido acá en sus respuestas, él les dio unas instrucciones tácticas de cómo debería ser el patrullaje y además él hizo una revisión de los elementos de seguridad refiriéndose específicamente al casco con su respectiva pasta panorámica y su cordón de seguridad, es decir, él está diciendo en el informe que antes de que ustedes salieran, él revisó que ustedes llevaran esos elementos de seguridad y que les había sido, pues, proporcionados 16 F. 1-4 del anexo 35 del expediente digital visto en el índice 00046 del aplicativo SAMAI-primera instancia 17 Anexo 43 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 por el Ejército.

Ahora le pregunto, ¿Qué tiene que decir usted al respecto frente a esa situación, frente a lo que él manifiesta en ese informe? ¿Es cierto, no es cierto? Si en caso que sea cierto, ¿cómo era ese casco? O si definitivamente no había casco, no había chalecos. ¿Qué elementos de protección tenían ustedes con esa motocicleta? Contestó: Elementos de protección no teníamos.

No teníamos casco, no teníamos chaleco respectivo. Así no teníamos rodillera, lo que uno usa, un motorizado se usa ahora, no teníamos nada de eso. Preguntado: Esas motocicletas en las que ustedes hicieron esa labor de patrullaje para cumplir esa misión que fue ordenada por el capitán, ¿Esas motocicletas eran de propiedad del Ejército? ¿En qué momento les fueron a ustedes entregados? ¿Y fueron asignados bajo algún acta? ¿Ustedes tenían bajo su responsabilidad o cuidado esas motocicletas como elementos entregados por el Estado? O por el contrario, ¿esas motocicletas eran de propiedad de personas distintas al Ejército Nacional? Contestó: Las motocicletas del Ejército no eran, las motocicletas fueron asignadas de un comité ganadero de Agustín Codazzi que se la asignaron ahí a la batería para hacer recorridos en todo Agustín Codazzi y todo alrededor de fincas de los ganaderos que se encontraban por ahí y misión que se otorgaba ahí del capitán, pese a que esas motocicletas no eran del Ejército Nacional así como usted lo ha manifestado.

Preguntado: ¿El Ejército les asignaba actividades para que fueran realizadas en esos? (…) Señor Stevenson, ¿bajo qué condiciones le fueron entregadas a usted esas motocicletas? ¿Y a partir de qué momento ustedes estaban realizando misiones en esos vehículos? Contestó: Las motocicletas las estábamos haciendo en desde el momento del 2012 me entregaron las motocicletas, 2012, el 2012 me entregaron las motocicletas a la compañía del capitán Castañeda, estaba él cuando recibió las motocicletas, se las entregaron, el comité ganadero se las entregó, se las entregó y ahí el comité ganadero de Agustín Codazzi entregó las motocicletas, en la base se las entregaron a cada soldado, "usted es responsable de esta moto, usted de esta moto, usted de esta moto".

A los soldados profesionales les daban la moto. Y tras eso, en la compañía había regulares, los parrilleros eran regulares, de decir que el casco de seguridad, no eran cascos de seguridad, nada. Que tenía que comprar cascos, imagínese. Preguntado: Cuando usted manifiesta que tenían que comprar cascos, ¿quiere decir que les entregaron o no les entregaron o que ustedes tenían que comprar los cascos? Aclaren por favor esa situación. Contestó: Bueno, cascos teníamos que comprar, un casco que le dieran a uno que no servía para nada, tenía uno que comprar un casco y un casco de seguridad para una motorizada tiene que ser un casco de buena protección y bueno, porque decir que es un casco que vale 25 mil pesos, 30 mil pesos, se cae y se parte una vez y la visera debe ser de seguridad, no va a servir para nada, se le cae y uno andando en una moto en a 40, hasta 50 kilómetros por hora le va a molestar la brisa a los ojos y en una navidad traccionera que es, imagínense, la brisa, cucuyo, eso sale uno en la noche, de todo se puede caer en la vista y todo, un árbol, una vaina, una rama atravesada en la carretera, comete el accidente.

(…). Apoderado parte demandada. Preguntó: Soldado Lemus, ¿podría decirnos a qué horas del día ustedes recibieron la misión del parte del Capitán Castañeda para la misión? Contestó: Bueno, la hora no te puedo decir justamente qué hora fue, pero fue un día antes, un día antes de partir la misión. Es decir, el día 8 de septiembre del 2013.

Puede ser por ahí ese tiempo. Preguntado: ¿Y a qué horas decía la orden que tenían que salir a cumplir la misión? Contestó: La orden que pidió el capitán fue de 4:30 am a 4:30 am. Preguntado: ¿Y en qué consistía la misión? ¿Qué objetivo tenía la misión? Contestó: La misión consistía en salir hacia Manaure íbamos a cometer una íbamos a hacer una operación motorizada íbamos a íbamos a a incautar una bueno íbamos a detener a unos unos presuntos guerrilleros.

Preguntado: ¿cuando usted dice que iban sin casco era literal sin casco o portaban el casco militar? Contestó: no señor. Preguntado. Casco militar no cargaban o sea ustedes eran soldados profesionales y usted no tenía un casco para una operación militar. Contestó: casco militar casco militar no teníamos solamente gorra militar. Preguntado: ¿Ustedes antes de cumplir la misión le manifestaban al capitán Castañeda esa inconformidad de que no tenía casco para la misión? Contestó: Él tenía que saber que para una operación de esas sí tenían que usarlo.

Preguntado: Usted informa de que salieron a las 4:30 de la mañana. En el informe de accidente de tránsito dice que la fecha de ocurrencia fue a las 5:30 de la mañana. ¿Podríamos decir que el accidente ocurrió una hora después de haber salido a realizar la misión? Contestó: Una hora antes de, sí, antes de, puede ser, puede ser, sino que lo otro íbamos adelante.

Ya no, la distancia que llevamos era de, de, ¿cómo le diría? 20 kilómetros, 15 kilómetros por ahí y así más, ya, cada patrulla y así. Preguntado: El informe de accidente de tránsito dice, el patrullero de la policía que levantó el informe del accidente, que la causa es la 157 y dice aparente sueño, o sea, al parecer el conductor se quedó dormido y por eso se accidentó. ¿Tiene usted algún reparo frente a eso? ¿Se habían dormido durante la noche para hacer la misión o por qué eso de aparente sueño? Contestó: Bueno, es decir, cuando mi capitán nos emitió la orden que íbamos a hacer una operación, él nos la emitió como de tipo de nueve de la noche a diez de la noche, ya, después de descansar porque vamos a salir mañana temprano. Preguntado: Usted al señor Wilson Antonio Armenta el día Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 9 de septiembre del año 2013, ¿usted lo vio accidentado en lugar del accidente o dónde lo vio, lo vio o no lo vio? Contestó: En el lugar del accidente no lo vi, lo vi después ya que él estaba hospitalizado, se sentaba mal, estaba ya.

Preguntado: O sea, ¿usted fue a la clínica a verlo a él? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Podría decirnos qué observó en la humanidad del señor Wilson si estaba accidentado o no estaba accidentado? ¿Qué lesiones tenía? ¿Qué supo usted de qué sufrió en el accidente? Contestó: Bueno, en el accidente yo, no sé, en el hospital se veía que estaba, pero estaba en el rostro, todo reventado, todo cosido, se sentaba mal, de vaina sobrevivió, Preguntado: ¿Qué conocimientos tuvo usted de qué lesiones sufrió? O solamente nada más los rasguños de la cara, que acaba de decir.

Contestó: De lo de la cara y de ahí del golpe de pronto no sé decirle más no, porque ya estaba acostado en la camilla y yo iba a preguntarle, ¿tienes algo, otra cosa partida, otra vaina? No podía hablar. Preguntado: ¿Usted dice otra cosa partida aparte de qué tenía partido? Contestó: No, que tenga partido, no. Que de pronto que le fuera partido un brazo o otra vaina que se podía mover o no. Como no podía hablar, que tenía la vaina fue en toda la boca, la cara.

Preguntado: ¿Por qué no podía hablar? Contestó: ¿Cómo podía hablar si estaba todo reventado por la cara? Si el alambre lo atravesó por la boca. El alambre fue que lo paró toda la boca. (…). Pregunta el Despacho: En el informe que hace comandante de la unidad al comandante de la de la del batallón de artillería dice que antes de la misión se impartieron todo y cada una las instrucciones y medidas tácticas de control y eso sobre propiamente sobre la misión que van a hacer allá revista los elementos de protección y seguridad como la del casco con su respectiva pasta y panorámica no dice el capitán que se lo entregó sino que pasa revistas y los tiene creo haberle oído una de las respuestas anteriores que ustedes mismos tienen que comprar el casco.

Contestó: sí señor porque no teníamos el casco de seguridad teníamos que a veces comprarlo así como le digo un casco de seguridad de para una motorizada puede ser un valor de 300 mil pesos, ahorita está un casco de eso imagínese, está en 300 mil pesos y cuando eso lo otro compraba un casco que valía 25 mil pesos, 20 mil pesos, que un golpe no lo aguanta y la visera no las cargan.

Preguntado: ¿Recuerda esa reunión que se hizo de instrucciones y medidas tácticas y revisión de los elementos de protección? ¿Recuerda cuando se hizo esa reunión? ¿La hora y la fecha? ¿Antes de la misión? Contestó: No. preguntado: Debería acordarse porque es una misión y si el capitán dice que lo reunió, bueno, la misión es esta, formación, es para esto, aquí están los elementos, verificar.

¿No recuerda de esa? Contestó: Verificar que el personal sí iba completo, que la motorizada iba a salir, que el fusil tenga su cartucho de seguridad, no más, esa era la revista que puso preguntado: ¿quién hizo esa revisión? Contestó: el capitán Castañeda preguntado: ¿cuándo la hizo, el día antes? Contestó: el día antes y cuando la noche cuando íbamos a salir ya estábamos todos ya preparados para salir preguntado: ¿le constó usted definitivamente sí o no si la víctima del accidente el señor Castañeda el señor Wilson Antonio Armenta tenía o no casco de protección? Contestó: No tenía el caso.

(…)”

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que encontró probada una falla en el servicio del EJÉRCITO NACIONAL al permitir que soldados profesionales, entre ellos el accionante, ejecutaran una misión del servicio, usando motocicletas de propiedad de particulares sin contar con elementos de seguridad.

En la referida sentencia se expresó: “(…)

5.5.2. DE LA RESPONSABILIDAD (…) - DEL DAÑO. (…) Según se desprende del texto de la Demanda y las Pruebas aportadas al Proceso, el Daño que se pretende sea reparado por la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, corresponde a las Lesiones sufridas por el SLP. WILSON ANTONNIO ARMENTA GUTIERREZ, durante la Prestación del Servicio como Militar en su condición de Soldado Profesional, en Hechos ocurridos el día 09 de septiembre de 2013, cuando al Desplazarse en una Motocicleta en cumplimiento de una Misión Militar, sin las Medidas de Protección para la conducción de estos Vehículos, como Casco de Protección, sufre un Accidente de Tránsito al salirse la Motocicleta de la Vía y colisiona con una Cerca de Alambre y un Árbol, lo que le ocasiono severas Lesiones a nivel de Cabeza y Tórax, con Diagnostico de herida en cara Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 complicada con fascelacion y compromiso dental, la cual fue calificada en cuanto a la Imputabilidad “En el Servicio por causa y razón del mismo(…)” - DE LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO- NEXO CAUSAL. – (…) Consecuente con los Lineamientos Jurisprudenciales citados en precedencia, en el Caso Concreto, se evidencia que el Demandante ARMENTA GUTIERREZ, resultó Lesionado en una actividad del Servicio en momentos en que se Desplazaba en una Motocicleta para cumplir una Misión Militar en el Corregimiento de San José de Oriente, Jurisdicción del Municipio de la Paz-Cesar, sin portar los Elementos de Protección para la conducción de este tipo de Vehículos, como Casco, Chaleco Reflectivo, entre otros, que minimizaran el Riesgo de afectar su integridad en el evento de un Accidente, como el que efectivamente ocurrió, siendo evidente que se configuro un Riesgo Adicional, Superior y Excepcional, que sobrepaso los derivados de su condición de Soldado Profesional.

Cabe destacar, que, si bien es cierto, el Daño sufrido por el SLP. WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, que se traduce en las Severas Lesiones en Cabeza y Tórax que le ocasionaron unas Secuelas de tipo Permanente que disminuyeron su Capacidad Laboral en un 100%, fueron consecuencia del Accidente de Tránsito que sufrió cuando conducía la Motocicleta de Placas UFV88C y al salirse de la vía por un Aparente Sueño colisiona con una Cerca y un Árbol, también lo es, que el Daño ocasionado al hoy Demandante se pudo minimizar si este hubiese contado con los Elementos de Protección requeridos para la conducción de Motocicletas, específicamente un Casco de Alta Protección que cubriera toda su cabeza y rostro, lo que hubiese evitado la severidad de las Lesiones, tornándose en ese sentido evidente la Conducta Omisiva de la Entidad accionada, al ordenar un Desplazamiento en Motocicleta para el cumplimiento de una Misión Militar sin que los Soldados Profesionales que las conducían contaran con los Elementos de Seguridad que salvaguardaran su humanidad en un eventual Accidente.

Se resalta que en el Informe rendido por el Capitán CESAR CASTAÑEDA COTAMO, Comandante de la Batería Contera del BAPOP, sobre el accidente ocurrido el 09 de septiembre de 2023, este precisa que efectivamente el SLP. WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ se encontraba en Desplazamiento Motorizado conduciendo una Motocicleta Tipo Honda XR 125 CC de Placas UFV88C, en cumplimiento de una Misión, teniendo como objetivo el Municipio de San José de Oriente, lo que acredita que las Lesiones sufridas fueron en cumplimiento de sus deberes como Soldado Profesional, esto es, en servicio por causa y razón del mismo, tal como quedo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 030 del 03 de octubre de 2013, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, que obra como Prueba en el presente asunto.

Ahora bien, el Capitán CASTAÑEDA COTAMO, Comandante de la Batería Contera del BAPOP, en el referido Informe en relación al accidente objeto del presente Proceso, resalta lo siguiente: “…Antes de salir se impartieron todas y cada una de las instrucciones y medidas tácticas de control, teniendo en cuenta el trayecto, la noche y la lluvia que había, al igual se pasa revista previa de los elementos de defensa y seguridad, como es el casco con su respectivo pasta panorámica y su cordón de seguridad”, por lo que, se entendería que los Soldados Profesionales que participaron en la Misión Militar si contaban con el Casco Reglamentario como elemento de Protección para conducir las Motocicletas.

Sin embargo, el señor ESTIVENSON LEMUS CASTAÑEDA, Soldado Profesional que participo en la Misión Militar del día 09 de septiembre de 2013, conduciendo una de las Motocicletas durante el Desplazamiento hacia el Corregimiento de San José de Oriente, manifestó en su TESTIMONIO rendido ante este Despacho en Audiencia de Pruebas de fecha 20 de febrero de 2020 lo siguiente: Preguntado: ¿Manifiéstele al despacho si le consta que para esa misión de la cual hacia parte el señor ARMENTA GUTIÉRREZ se les suministraron los elementos mínimos de seguridad para conducir ese tipo de vehículo, entre ellos el caso de protección y seguridad, todos tenían esa protección? Contestado: Todos no tenían esa protección, ningunos teníamos protección, en el informe mi Capitán informa que teníamos protección con un casco, no, ninguno tenía protección…ahora mismo la protección es el casco de seguridad, guantes de seguridad, protector de rodilla, una cantidad de cosas, pero no teníamos nada de eso.(…).

En este sentido, observa esta Agencia Judicial que si bien es cierto, el Comandante de la Batería Contera del BAPOP, preciso en su Informe que reviso previamente los Elementos de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Seguridad de los Soldados que participarían en la Misión, entre esos el Casco respectivo, también lo es, que con el TESTIMONIO del señor LEMUS CASTAÑEDA, quien participo en la misma, queda claro que los Soldados Profesionales que conducían las Motocicletas, entre ellos el hoy Demandante WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, no contaban con los Elementos de Seguridad para este tipo de actividad, esto es, Casco de Seguridad, Guantes de Seguridad, Protector de Rodilla, por lo que, para esta Despacho se encuentra acreditado que efectivamente la entidad accionada expuso a los Militares a un Riesgo Superior a los derivados de su condición de Soldados Profesionales, al exigirles el cumplimiento de una Misión sin contar con los Elementos de Protección pertinentes.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que se encuentra acreditado en el Proceso que el Vehículo Tipo Motocicleta de Placas UFV88C que conducía el hoy Demandante ARMENTA GUTIERREZ, al momento del Accidente era propiedad de un Particular, esto es, el COMITÉ DE GANADEROS DE AGUSTIN CODAZZI, tal como se acredita con la Tarjeta de Propiedad del Vehículo que obra como Prueba en este Proceso, sin que obre en el Expediente Prueba que acredite o justifique por qué esos Vehículos estaban en poder de los Soldados Profesionales para uso exclusivo del EJÉRCITO NACIONAL, ya que no se aporta al Proceso evidencia de algún Comodato o Entrega Formal de dichos Vehículos a esta entidad, pues solo se cuenta con el Testimonio del señor LEMUS CASTAÑEDA, quien afirma que los Vehículos Tipo Motocicletas fueron entregadas por el Comité Ganadero de Agustín Codazzi; textualmente manifiesta lo siguiente: Preguntado: ¿Esas motocicletas en las que ustedes hicieron esa labor de patrullaje ordenada por el Capitán eran de propiedad del Ejercito, en qué momento le fueron asignados, entregadas con un acta de custodia? Contestado: Las motocicletas del Ejercito no eran…, las motocicletas fueron asignadas de un Comité Ganadero de Agustín Codazzi, que se le asignaron a la Batería para hacer recorridos en todo Agustín Codazzi y los alrededores de fincas, por lo que, no se tiene certeza si las Motocicletas, que no son propiedad del Ejercito Nacional, fueron entregadas formalmente a los Soldados Profesionales, junto con los Elementos de Seguridad para la Protección de su humanidad, evidenciándose la Falla en el Servicio de la entidad Demandada.

(…) Por lo anterior, conforme a la normatividad vigente y a la Línea Jurisprudencial citada, se concluye que se encuentra configurada la Falla en el Servicio por Acción u Omisión de la Entidad Demandada, ya que del material probatorio arrimado al Proceso y valorado por este Despacho, se evidencia que el EJERCITO NACIONAL omitió las Medidas de Seguridad y Protección durante la Prestación del Servicio como Soldado Profesional del hoy Demandante, sometiéndolo a un Riesgo Superior al inherente a las Funciones propias de la Compañía a la que pertenecía, por lo que es procedente Imputar Responsabilidad a la Entidad Demandada.

Así las cosas, las Lesiones del SLP. WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, se produjeron en ejercicio de sus Funciones cuando participaba en cumplimiento de una Misión Militar que requería el Desplazamiento en Motocicleta desde el Municipio de Agustín Codazzi- Cesar hasta el Corregimiento de San José de Oriente, para lo cual le fueron asignados estos tipos de Vehículos a los Soldados Profesionales participantes de la Misión, entre ellos el hoy Demandante, sin el suministro de los Elementos de Protección y Seguridad, como Casco de Seguridad, evidenciándose la Falla en el Servicio por parte de la Entidad Demandada, razón suficiente Imputar Responsabilidad por los hechos que se debaten, pues, resulta claro que se le impuso a la Víctima Directa un Riesgo Superior y Excepcional al ejercicio de la actividad Militar, que no estaba obligada a soportar.

(…) En consecuencia, es forzoso concluir que el Daño alegado por los Demandantes, como consecuencia de las Lesiones sufridas por el señor SLP. WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ, cuando en cumplimiento de una Misión Militar sufre una Accidente en la Motocicleta que se Desplazaba, sin contar con los Elementos de Seguridad que debieron ser suministrados por la entidad accionada, se torna Antijurídico, comoquiera que el señor ARMENTA GUTIERREZ no tenía el deber jurídico de soportarlo y es atribuible a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, bajo el Título de Imputación Falla en el Servicio, por permitir que unos Soldados Profesionales, entre ellos el hoy Demandante, en cumplimiento de una Misión Militar, usaran unas Motocicletas de propiedad de Particulares sin contar con los Elementos de Seguridad que protegieran su Humanidad en un eventual Accidente, como el ocurrido y que es objeto del presente Proceso, omitiendo su deber constitucional y legal de dotar al Personal de los Elementos de Protección y Seguridad para el ejercicio de la Actividad Militar.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 12

5.5.3. SOBRE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA. – (…) En este sentido, observa el Despacho que, si bien es cierto, en este asunto se configura la Falla en el Servicio ante la Omisión de la Entidad Demandada de suministrar los Elementos de Seguridad necesarias para la conducción del Vehículo Tipo Motocicleta, también lo es, que las severas Lesiones del hoy Demandante fueron consecuencia del Accidente de Tránsito que sufrió cuando conducía la Motocicleta y se salió de la Vía colisionando con una Cerca y un Árbol, accidente que tiene como Causa Probable, según el Informe Policial de Transito que obra como Prueba en el Proceso, Aparente Sueño del Conductor, por lo que, en atención a ello, es evidente que el Demandante contribuyo a la ocurrencia del Daño, ya que no tuvo la Diligencia y el Cuidado al conducir el Vehículo descrito, precisándose que si hubiese contado con los Elementos de Seguridad, es posible que las Lesiones sufridas se hubiesen minimizado, mas no evitado el Accidente.

Por lo expuesto, es evidente que el señor SLP.WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ Contribuyó en la producción del Daño; en consecuencia, se declarará por el Despacho la CONCURRENCIA DE CULPAS entre las Partes, circunstancia que habilita al Despacho para reducir en un 50% la Liquidación de los Perjuicios reconocidos en esta Sentencia. (…)”.

(Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada presentó recurso de apelación para que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día 31 de marzo de 2023 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la decisión no se realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba allegados al proceso, debido a que se fundó únicamente en el testimonios practicado en la audiencia de pruebas, por lo cual dio por acreditadas las afirmaciones del demandante, consistentes en que los soldados se transportaban en una motocicleta sin portar los elementos de seguridad para ejercer esa actividad peligrosa, por la omisión de la institución militar de suministrárselos; y, por el contrario, no tuvo en cuenta lo estipulado en el informe rendido por el comandante de la unidad que dice lo contrario.

Expresó el recurrente que aun cuando el Juez de primera instancia acertadamente dio por acreditado que la real causa del accidente fue un aparente sueño del conductor de la motocicleta, como se consignó en el informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, circunstancia que demuestra que existió una culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, accedió a las pretensiones de la demanda y solo redujo el quantum indemnizatorio en un 50%.

Asimismo, la parte recurrente censuró la decisión apelada respecto la pérdida de la capacidad laboral dictaminada en un 100% por la junta médica de sanidad militar; situación de la que asegura que no es cierta, debido a que en dicha calificación de invalidez se valoraron otras afectaciones que padece de origen común y que no se relaciona con el servicio.

Por lo demás, la parte recurrente reiteró los argumentos dados en la contestación de la demanda en el sentido que los riesgos propios de la actividad militar fueron asumidos voluntariamente por el demandante cuando decidió vincularse a la institución. III. TRÁMITE PROCESAL El presente asunto fue recibido del Despacho 04 de la Corporación, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024, expedido por el Consejo Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Superior de la Judicatura, que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar.

Posteriormente, se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo; se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda; actuaciones realizadas mediante autos del 30 de mayo de 2024 y 25 de abril de 202518 Ejecutoriada la anterior decisión el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. IV.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema Jurídico La Sala determinará si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello deberá establecerse si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ mientras desarrollaba una misión militar.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. -La Responsabilidad extracontractual del Estado –títulos de imputación. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9019; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado20, la cual 18 2da Instancia – Índices 0014 y 0026 del expediente digital en SAMAI 19 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 20 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 requiere dos elementos fundamentales para predicar su responsabilidad, i) el daño antijurídico21 y ii) la imputación plena22 -fáctica y jurídica23.

Sobre el título de imputación aplicable en casos donde se discute la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado expresó24: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado25, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”26. 5.3.2.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del ejercicio voluntario de funciones de defensa y seguridad. Título de Imputación. En cuanto a los daños sufridos por quienes dentro de la estructura del Estado desempeñan funciones de alto riesgo relacionadas directa o indirectamente con la defensa y seguridad del Estado, como ocurre, v. gr., con los miembros de la Policía, el Ejército y la Armada Nacional, vinculados voluntariamente, y su título de estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, Consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones — constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 24 C.E. Sala Plena.

Sentencia del 23 de agosto de 2012. Rad. 24392. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 26 Ibídem. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 imputación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que en esos eventos, por regla general, la responsabilidad del Estado no se ve comprometida, en razón a que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, a menos que se demuestre la existencia de una falla en el servicio o su sometimiento a un riesgo excepcional.

Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, señaló: “(…) Sin duda alguna, la vinculación profesional a un cuerpo de seguridad como la Policía Nacional, implica la existencia de unos riesgos que se deben asumir; este deber, sin embargo, deja de existir, cuando con una conducta negligente e indiferente de la institución, se pone a su personal en una situación de indefensión y por ende constitutiva de una falla del servicio que impone el deber patrimonial de responder en nombre del Estado colombiano, en los términos del artículo 90 constitucional.”27 (Sic).

De manera que únicamente habrá lugar a declarar patrimonialmente responsable al Estado por los daños padecidos por miembros de sus cuerpos armados, cuando los mismos, a pesar de tener relación con las funciones superiores a cargo de los organismos, tengan como causa determinante una falla en el servicio, la ocurrencia de un riesgo distinto, excepcional o mayor al que estuvieran sometidos los demás miembros de la respectiva fuerza, vinculados bajo la misma modalidad, o incluso, cuando el daño hubiese sido causado con un elemento de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por el origen del riesgo.

En este punto, la jurisprudencia del alto tribunal precisó los criterios para determinar la responsabilidad del Estado por daños sufridos por soldados profesionales y en tal sentido, indicó: “(…) No se trata, no obstante, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares [hecho de un tercero], pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”.

Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. 27 Expediente No, 31842, CP.

Enrique Gil Botero Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional” (…) Cuando se concreta un riesgo usual surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o riesgo excepcional”28.

(Sic).

5.4. EL CASO EN CONCRETO La parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que le fueron causados derivados de las lesiones que sufrió el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ el día 9 de septiembre de 2013, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido mientras se desplazaba en una motocicleta en cumplimiento de una misión de servicio, según su dicho, sin los elementos de protección y seguridad; elementos que debían ser suministrados por la entidad militar.

El Juez de primera instancia en sentencia del 31 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que existió una falla en el servicio del EJÉRCITO NACIONAL al permitir que soldados profesionales en misión del servicio, entre ellos el accionante, usaran motocicletas de propiedad de particulares sin contar con elementos de seguridad; sin embargo, consideró pertinente reducir en un 50% el monto que resulte de la condena impuesta, con fundamento en que el demandante contribuyó a la ocurrencia del daño, ya que, según hipótesis anotada en el informe de accidente de tránsito de la Policía Nacional, el accidente ocurrió por un “aparente sueño del conductor”.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que en la decisión no se realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba allegados al proceso, debido a que se fundó únicamente en el testimonios practicado en la audiencia de pruebas, por lo cual dio por acreditadas las afirmaciones de la parte demandante respecto a la omisión de la institución militar de suministrar los elementos de seguridad para ejercer la actividad de conducir una motocicleta; y, por el contrario no tuvo en cuenta lo estipulado en el informe rendido por el comandante de la unidad que dice lo contrario.

Expresó el recurrente que aun cuando el Juez de primera instancia acertadamente dio por acreditado que la real causa del accidente fue un aparente sueño del conductor de la motocicleta, como se consignó en el informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional, circunstancia que demuestra que existió una culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, accedió a las pretensiones de la demanda y solo redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. 28 Sentencia del 3 de diciembre del 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Jaime Orlando Santofimio.

Radicación: 52 001 23 31 000 1998 00175 01 (26737) Actor: Gualberto Martínez Tenorio y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Asimismo, la parte recurrente censuró la decisión apelada respecto la pérdida de la capacidad laboral dictaminada en un 100% por la junta médica de sanidad militar; situación de la que asegura que no es cierta, debido a que en dicha calificación de invalidez se valoraron otras afectaciones que padece de origen común y que no se relaciona con el servicio.

Finalmente, insistió que los sucesos debieron ser valorados como riesgos propios de la actividad militar, debido a que fueron asumidos voluntariamente por el demandante cuando decidió vincularse a la institución. La Sala revocará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó lo siguiente: - En el proceso se encuentra probado que el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ fue miembro activo del Ejército Nacional como soldado profesional e integrante de la unidad militar “Contera del Batallón de Artillería No. 2 La Popa”. - Está demostrado en el proceso que el día 9 de septiembre de 2013 el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, en cumplimiento de una misión militar que tenía como objetivo llegar al municipio de San José de Oriente, salió desde el municipio de Agustín Codazzi conduciendo una motocicleta y sufrió un accidente de tránsito que le produjo múltiples lesiones. - Se probó que las lesiones del soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ fueron calificadas como “en el servicio pero por causa y razón del mismo”, de acuerdo al informe administrativo por lesiones No. 030 del 3 de octubre de 2013 rendido por el comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”29. - Está demostrado que por las lesiones que sufrió el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ la dirección de sanidad del Ejército Nacional le realizó una junta médica, donde determinó que su capacidad laboral se redujo en un 100% y lo declaró no apto para la actividad militar, conforme se colige del acta de junta médica laboral No. 8043230. - Se acreditó que el ejército Nacional ordenó el retiro de servicio activo del soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, según orden administrativa de personal No. 1267 del 12 de marzo de 201431. 5.4.1.

Análisis de la Responsabilidad de la demandada -el daño e imputación. 5.4.1.1 El Daño. La existencia del daño como primer requisito para estructurar la responsabilidad del Estado, consistente en las lesiones que sufrió el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, ocurridas en actos propios del servicio el día 9 de septiembre de 2013, no es materia del recurso en segunda instancia y sobre el 29 F. 23 del archivo 13 del índice 00046 del aplicativo SAMAI-primera instancia 30 F. 96 ibidem. 31 F. 29 y 96 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 mismo no existe controversia, porque así se desprende del informe administrativo por lesiones No. 030 del 3 de octubre de 2013 y el acta de junta médica laboral No. 80432 del 3 de septiembre de 201532. 5.4.1.2.

Imputación. Tratándose de casos donde se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, se ha considerado que, en principio, esa responsabilidad no estará comprometida cuando los daños son producto de la materialización de los riesgos inherentes a las actividades ordinarias de los cuerpos armados estatales, asumidos voluntariamente por el uniformado al vincularse laboralmente con la administración y para lo cual reciben entrenamiento; por tanto, sus consecuencias perjudiciales se cubren con el régimen legal preestablecido que reconoce una serie de prestaciones y compensaciones en favor del afectado.

En contraposición, los daños causados a los miembros voluntarios de la Fuerza Pública resultan imputables al Estado cuando se encuentre probada una falla del servicio por el desconocimiento de obligaciones estatales con incidencia causal en el resultado lesivo, como el entrenamiento habitual, el suministro de armamentos e implementos en buen estado para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración e implementación de tácticas de combate que se adecuen a las circunstancias, la disposición de un número de uniformados que responda a la magnitud de la amenaza o la provisión de refuerzos cuando así se requiera.

En el presente asunto, la parte recurrente indicó que la decisión de primera instancia carece de una correcta valoración probatoria porque solo valoró el testimonio practicado en la audiencia de pruebas y con ello dio por acreditada la falla en el servicio endilgada a la entidad, por lo cual avaló las afirmaciones del señor ARMENTA GUTIÉRREZ referentes a que la institución militar omitió suministrarle todos los elementos de seguridad para ejercer esa actividad peligrosa; sin embargo, no tuvo en cuenta que el informe rendido por el comandante de la unidad dice lo contrario.

Estudiada la decisión objeto de reproche, encuentra la Sala que es cierto que el Juez de primer grado fundamentó su decisión de declarar probada la falla en el servicio de la institución militar únicamente a partir del testimonio del exsoldado profesional ESTIVENSON LEMUS CASTAÑEDA, quien también participó en la misión militar donde resultó lesionado el hoy demandante, toda vez que examinado minuciosamente el proceso no se encontró ningún otro elemento de prueba que de certeza de esa situación. Ahora, es cierto, así fue reconocido en la decisión recurrida, que en el proceso obra el informe del 23 de octubre (sin indicar año), suscrito por el comandante CESAR CASTAÑEDA con destino al teniente coronel del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, donde se narró en forma detallada los hechos en que resultó lesionado el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ.

En cuanto a los elementos de seguridad requeridos por ley para ejercer una actividad peligrosa como la conducción de motocicleta, el referido informe sostuvo: 32 Ver folios 51 y 58 del archivo No. 01 que reposa en el índice No. 01 del expediente digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 “(…) Antes de salir se impartieron todas y cada una de las instrucciones y medidas tácticas de control teniendo en cuenta el trayecto, la noche y la lluvia que había, al igual se pasa revista previa de los elementos de defensa y seguridad, como es el casco con su respectivo pasta panorámica y su cordón de seguridad.

(…)” En las condiciones anotadas, es evidente que los dos elementos de prueba reseñados y que sirvieron de sustento para la decisión de primera instancia, reflejan situaciones contrarias; mientras que el testimonio del militar sostiene que para el desarrollo de la misión militar no portaban los elementos de seguridad, el comandante de la unidad en su informe asegura que sí fueron suministrados; aspecto este último que la decisión recurrida no hizo una adecuada sustentación sobre el por qué dio pleno valor al primero y descartó al segundo. Ante ello, la Sala procederá, a continuación, a examinar minuciosamente las piezas procesales que contiene el expediente con el propósito de encontrar elementos de pruebas adicionales que brinden certeza de ese asunto.

Así, en el proceso se encuentra un informe de accidente de tránsito elaborado por la Policía Nacional que ilustra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente sufrido por el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, donde se relacionó, entre otros aspectos, i) que el accidente donde estuvo involucrado el hoy accionante ocurrió en una vía urbana, sector residencial en buen estado, ii) la vía era recta y plana de un carril de doble sentido, iii) sin señales, iv) con iluminación artificial y v) el conductor portaba licencia de conducir.

Sin embargo, en lo que ocupa a la Sala, referente a si el conductor llevaba o no el casco como elemento de seguridad nada se dijo en el informe de tránsito, como se muestra en la siguiente imagen: Como causa probable del accidente el referido informe señaló que fue producto de un “aparente sueño del conductor”, y anotó el código 157, como se muestra en la siguiente imagen: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En este punto es importante señalar que, respecto del valor probatorio de los informes policivos de accidentes de tránsito, la Corte Constitucional dejó sentado su carácter descriptivo, la imposibilidad de equipararle con el informe pericial y la manera como debe ser valorado dentro del proceso judicial.

Dijo la Corte: “(…) El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.

Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas. (…)33. Atendiendo a la anterior postura jurisprudencial, en el sentido que la apreciación o valoración del informe policial por accidente de tránsito deberá realizarse en conjunto con otras pruebas, la Sala resalta que verificadas las demás piezas del proceso, además de los ya valorados i) informe administrativo por lesiones y ii) testimonio del soldado profesional ESTIVENSON LEMUS CASTAÑEDA, no existen otros elementos que sirvan de sustento para establecer con certeza si al momento del accidente el hoy demandante llevaba o no el casco de seguridad u otros elementos necesarios para conducir motocicleta.

En efecto, al proceso se allegó i) los registros civiles y documentos de identidad de los demandantes; iii) las órdenes administrativas de personal a través de las que el Ejército Nacional incorporó y retiró al actor de esa institución; iv) la historia clínica del señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ, relacionada con la atención médica que recibió en la ESE Hospital Agustín Codazzi, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la Clínica Médicos SA; v) el acta de junta médica laboral No. 80432 del 3 de septiembre de 2015 practicada por la dirección de sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, donde se determinó que el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ sufre una disminución de su capacidad laboral del 100% y se le declaró no apto para el servicio militar. 33 Corte Constitucional.

(T-475-18). Sentencia del 10 diciembre de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Ahora, los documentos que se acaban de relacionar en nada sirven para dar por ciertas las afirmaciones del demandante en relación a que el día 9 de septiembre de 2013 cuando ocurrió el accidente de tránsito que generó las lesiones que padece no portaba los elementos de seguridad para ejercer la actividad peligrosa, porque, según su dicho, no le fueron suministrados por la institución militar; aspecto que era determinante para arribar a la conclusión que llegó el Juez de primer grado.

Las circunstancias anotadas reflejan que la parte demandante no cumplió en debida forma con la carga probatoria que le correspondía; además, se resalta, que en la demanda se solicitó como prueba el testimonio del patrullero de la Policía Nacional ALBERTO JOSÉ RUA ÁVILA, quien fue el uniformado que suscribió el referido informe de accidente de tránsito, testimonio que hubiese podido brindar un conocimiento importante a la Sala respecto de la ocurrencia de los hechos, específicamente, si el señor WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ portaba o no los elementos de seguridad, recuérdese que en ese aspecto nada se anotó en el citado informe.

Sin embargo, en el proceso se echa de menos el mencionado testimonio, ya que la parte demandante en audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2021 desistió de su práctica, considerando que con los documentos aportados y específicamente el referido informe se acreditaba con suficiencia el objeto de dicha declaración; documentos que, como quedó reseñado, en esta instancia del proceso se considera insuficiente y en nada brinda elementos de juicio para establecer con certeza si el uniformado al momento del accidente llevaba o no los elementos de seguridad, aspecto que es el punto álgido de la contienda.

Por lo expresado, se tiene que las pruebas reseñadas con anterioridad, valoradas en su conjunto, permite a la Sala afirmar que, contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, en este asunto no se acreditó en debida forma que el daño alegado en la demanda, cuya indemnización se persigue, ocurrió por una falla en el servicio, como tampoco por un riesgo superior al que debía soportar el militar; circunstancias que de haberse encontrado probadas encuadrarían en alguno de los títulos de responsabilidad (objetivo y subjetivo) que haría viable imputarle al Estado la producción del daño y exigirle su reparación; evento que, se reitera, no se probó. La Sala destaca que corresponde a la parte interesada probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, postulado que es un principio procesal y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso34, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35.

No obstante, si en gracia de discusión se diera por probado que el Ejército Nacional no suministró los elementos de seguridad al soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ para que ejecutara la referida misión militar, 34 Artículo 167 del CGP.: (antes artículo 177 C.P.C.). “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)” 35 Artículo 211.” Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 dicha circunstancia, en este caso concreto, tampoco tendría la entidad suficiente para endilgarle responsabilidad a la accionada, por la razón que se expone a continuación. En efecto, no se observa en el proceso documento alguno del que se pueda colegir que antes de iniciar la misión el uniformado puso en conocimiento de su superior el hecho de que no se le entregaron los elementos de seguridad, inclusive, ni siquiera esa circunstacia fue planteada en la demanda, tampoco se acreditó que a sabiendas de esa situación la entidad constriño u obligó al militar a emprender la marcha en la motocicleta.

Por tanto, si a pesar de esa situación, es decir, no portar el casco de seguridad reglamentario que lo protegiera en caso de un accidente, como el ocurrido, el militar por su propia iniciativa desconoció las normas de tránsito, ignoró el deber objetivo de cuidado que le era exigible y decidió ejercer la actividad peligrosa de conducir la motocicleta, es innegable, entonces, que voluntariamente asumió los riesgos que esa actividad generó, sin que sea válido que ahora pueda alegar a su favor esa eventualidad.

Además, se destaca que de haber ocurrido los presuntos hechos irregulares que afirma el demandante, en el sentido de que le fue asignada una misión de transportarse en motocicleta sin el suministro de los elementos de seguridad, con posterioridad al infortunado accidente lo correcto era dar aviso de esa situación a las autoridades competentes, pero tampoco lo hizo; o por lo menos una situación contraria no se demostró en el proceso; inclusive, por esos mismos hechos el comandante del “Batallón de Artillería No. 2 La Popa” informó que no adelantó investigación disciplinaria alguna, como se desprende del oficio No. 6064 del 5 de septiembre de 2019 y que obra a folio 5 anexo 42 del expediente digital en SAMAI – primera instancia. En consecuencia, aun cuando está demostrado que los demandantes sufrieron un daño como consecuencia de las lesiones que padeció el soldado profesional WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIÉRREZ y que ameritaron su retiro de la institución, no es posible declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, conforme al artículo 90 Constitucional, por cuanto, en el presente caso, como se explicó en extenso, no se acreditó con suficiencia que el daño tuvo su origen en la actuación irregular de la institución militar.

Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado36. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta No. 021. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: WILSON ANTONIO ARMENTA GUTIERREZ y otros Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-006-2017-00191-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Código de verificación: cff92de78077edf088b6cb8c5a97b346655a9137ff25dbd971505e96a4e7dbc9 Documento generado en 19/02/2026 02:32:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica