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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00296-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EMMA CRISTINA FUENTES SILVA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2019-00296-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Indica el apoderado de la parte actora que el señor José Enrique Tejedor Molina fue objeto de una muerte violenta, ocurrida el 16 de junio de 2017 en la ciudad de Valledupar, cuando se desplazaba por la carrera 7 entre las calles 16A y 16B. El señor Tejedor Molina, era trabajador de la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde 1986 y devengaba, para la fecha de los hechos, un salario mensual superior a cuatro millones y medio de pesos.

Ese día fue interceptado por dos hombres armados que se movilizaban en una motocicleta, quienes forcejearon con él para despojarlo de una suma aproximada de treinta millones de pesos que llevaba consigo. Tras consumar el hurto, uno de los agresores le disparó con arma de fuego, causándole heridas que finalmente produjeron su muerte en un centro asistencial.

Sostiene que los hechos ocurrieron en una zona del centro de Valledupar donde, para la fecha, se encontraba vigente el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, expedido por la Alcaldía Municipal, el cual prohibía expresamente la circulación de motocicletas, con o sin parrillero, en determinados corredores viales, dentro de los cuales se incluía el lugar exacto donde se produjo el homicidio.

Dicho decreto asignaba de manera directa a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Policía Nacional la obligación de velar por su cumplimiento, mediante controles, comparendos e inmovilizaciones. A pesar de ello, los actores afirman que los agresores lograron ingresar, transitar por varios cientos de metros dentro de la zona restringida y cometer el delito sin que existiera una actuación eficaz de control por parte de las autoridades competentes, aun cuando se trataba de un sector neurálgico de la ciudad en el que la presencia policial y de agentes de tránsito era permanente.

La demanda expone que, si bien existían vallas, controles y se imponían comparendos de manera general durante ese período, las autoridades incurrieron en una omisión concreta y relevante al no impedir la circulación de la motocicleta Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 2 involucrada ni ejercer la vigilancia exigida por la normativa vigente.

Esta falta de diligencia, según se argumenta, permitió la materialización del daño y configura una falla en el servicio atribuible al Municipio de Valledupar, a su Secretaría de Tránsito y Transporte y a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por incumplir los deberes legales y constitucionales orientados a garantizar la seguridad ciudadana y el orden público. 2.2.

PRETENSIONES Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial solidaria de las entidades demandadas por la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina, al considerar que esta fue consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito en la zona restringida.

En consecuencia, pretenden que se condene a dichas entidades al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a los familiares de la víctima, tales como la indemnización por lucro cesante o daño consolidado derivado de los ingresos dejados de percibir, así como el daño emergente correspondiente al dinero que fue hurtado el día de los hechos y perjuicios morales a favor de la esposa, hijos y demás familiares cercanos del fallecido, en cuantías expresadas en salarios mínimos legales mensuales.

Adicionalmente, se pide que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas, que se liquiden y paguen los intereses legales correspondientes y que se apliquen las fórmulas jurisprudenciales aceptadas por el Consejo de Estado para la cuantificación de los perjuicios. Finalmente, se solicita ordenar el cumplimiento estricto de la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011 y condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La demanda se sustenta, en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, conforme a la cual el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Este principio se conecta con los postulados del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 1 superior, en especial la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, así como con el deber estatal de garantizar la igualdad frente a las cargas públicas.

Desde esta perspectiva, se afirma que existe daño antijurídico cuando la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, lo que genera para el Estado la obligación de indemnizarlo de manera plena y proporcional. En el caso concreto, la imputación jurídica del daño se fundamenta en la omisión de las autoridades municipales y nacionales en el cumplimiento de deberes normativos expresos.

La demanda destaca que el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, expedido por la Alcaldía de Valledupar, estableció restricciones claras a la circulación de motocicletas con parrillero en determinados corredores viales del centro de la ciudad y asignó de manera directa a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y a la Policía Nacional la función de velar por su estricto cumplimiento, mediante controles, comparendos e inmovilizaciones.

Dichas disposiciones, de carácter obligatorio y de orden público, tenían como finalidad la Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 3 protección de la seguridad ciudadana, la prevención de conductas delictivas y la preservación del orden público. Según el planteamiento jurídico de la demanda, las entidades demandadas incurrieron en una conducta omisiva relevante, al permitir que los agresores se desplazaran en motocicleta dentro de la zona expresamente restringida, recorriendo varios cientos de metros sin que se ejerciera un control efectivo, a pesar de tratarse de un sector con presencia habitual de autoridades de tránsito y policía. Esta omisión, a juicio de los demandantes, constituye una falla en el servicio, entendida como el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales de inspección, vigilancia y control que recaían sobre las autoridades, y que resultaban exigibles en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

El escrito enfatiza que no se está ante la simple infracción de una señal de tránsito, sino frente al desconocimiento de una norma local que imponía deberes concretos de actuación a las autoridades, cuyo incumplimiento generó un riesgo no permitido para los ciudadanos. Al no hacer cumplir de manera diligente el decreto, la administración quebrantó el equilibrio de las cargas públicas, trasladando a la víctima y a sus familiares un riesgo que no estaban jurídicamente obligados a soportar.

En ese sentido, el daño sufrido se presenta como consecuencia directa de la inactividad estatal y no de un hecho imprevisible o irresistible atribuible exclusivamente a terceros. Desde el punto de vista de la estructura de la responsabilidad extracontractual del Estado, la demanda sostiene que concurren los tres presupuestos exigidos por la jurisprudencia: la existencia de un daño antijurídico cierto y grave, consistente en la pérdida de la vida y los perjuicios derivados de ella; una omisión imputable a las entidades demandadas, por el incumplimiento de deberes normativos específicos; y un nexo de causalidad, en la medida en que el daño es presentado como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio de control y vigilancia del tránsito.

Se afirma, además, que no resulta aplicable la exoneración por hecho exclusivo de un tercero, dado que la actuación delictiva fue facilitada por la falta de control estatal, lo que impide considerarla completamente ajena al servicio. La argumentación se apoya en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual la falla del servicio constituye el principal criterio de imputación de la responsabilidad estatal, especialmente cuando se demuestra el incumplimiento de deberes de acción o de garantía a cargo de la administración. Igualmente, se invoca la doctrina constitucional e interamericana sobre el deber positivo del Estado de prevenir razonablemente las violaciones a los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida, cuando existe un riesgo previsible y las autoridades cuentan con medios razonables para evitarlo.

Finalmente, la demanda reafirma que el daño antijurídico debe analizarse no desde la licitud o ilicitud formal de la conducta administrativa, sino desde la no soportabilidad del perjuicio por parte de la víctima, a la luz de los principios de solidaridad, igualdad y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos. Bajo estos criterios, se concluye que la omisión de las autoridades demandadas configuró una falla en el servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y da lugar al deber de reparación integral de los perjuicios causados.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 4 El Municipio de Valledupar se opone a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, la entidad acepta únicamente aquellos relacionados con la existencia del señor José Enrique Tejedor Molina, su fallecimiento y algunos datos documentales que reposan en el expediente, pero rechaza o dice no conocer la mayoría de las afirmaciones de la demanda, señalando que muchas de ellas carecen de prueba, corresponden a apreciaciones subjetivas de los demandantes o se limitan a transcripciones de normas jurídicas que, por sí solas, no constituyen hechos ni generan responsabilidad patrimonial.

Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia del daño antijurídico: Frente a esta, el Municipio sostiene que no todo daño es indemnizable y que, conforme al artículo 90 de la Constitución y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño debe ser cierto, personal, directo y antijurídico, es decir, que la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Si bien reconoce la ocurrencia de la muerte del señor Tejedor Molina, afirma que dicho resultado no puede calificarse como daño antijurídico imputable a la administración municipal. Argumenta que no existe prueba suficiente de los perjuicios materiales reclamados, en especial del dinero que presuntamente portaba la víctima, ni de su procedencia lícita, y que los perjuicios alegados se apoyan en conjeturas y apreciaciones hipotéticas.

Adicionalmente, plantea que el propio comportamiento de la víctima, al desplazarse con una suma considerable de dinero sin solicitar acompañamiento de la Policía Nacional, implicó la asunción de un riesgo personal, lo cual rompe la antijuridicidad del daño reclamado. En consecuencia, al no encontrarse probado un daño cierto y antijurídico, considera que se torna innecesario cualquier análisis adicional sobre imputación. Inexistencia de imputación por configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero: La entidad demandada sostiene que el homicidio del señor Tejedor Molina fue causado de manera directa y exclusiva por un tercero ajeno a la administración pública, plenamente identificado como Jhon Manuel Mendoza Romero.

Señala que dicha persona no tenía vínculo alguno con el Municipio de Valledupar ni actuaba en ejercicio de funciones estatales, por lo que su conducta resulta externa al servicio público. Bajo este razonamiento, afirma que el hecho fue imprevisible e irresistible para la administración y que constituye la causa determinante del daño, lo cual rompe el nexo de causalidad exigido para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el municipio insiste en que, cuando el daño proviene del actuar exclusivo de un tercero y no existe una actuación u omisión estatal que haya propiciado o facilitado de manera determinante el resultado dañoso, opera la causal eximente de responsabilidad y el Estado debe ser exonerado.

Con fundamento en estas excepciones, el Municipio de Valledupar concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico y la imputación jurídica. Por ello solicita que las excepciones sean declaradas probadas, que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, que se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad por los hechos investigados y que se condene en costas a la parte demandante.

2.4.2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional se opone a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en su contra dentro del medio de control de reparación directa, precisa que gran Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 5 parte de los hechos alegados no constituyen verdaderos supuestos fácticos, sino interpretaciones subjetivas, valoraciones jurídicas del actor o simples referencias a actos administrativos expedidos por la administración municipal, los cuales gozan de presunción de legalidad y no comprometen, por sí mismos, la responsabilidad de la Policía Nacional.

En relación con las pretensiones, la entidad demandada sostiene que carecen de sustento jurídico y probatorio, pues no se acreditan con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan atribuir a la Policía Nacional una falla en el servicio por acción u omisión. Señala que la muerte del señor Tejedor Molina fue producto de una conducta delictiva perpetrada por terceros ajenos a la institución y que no existía conocimiento previo por parte de la Policía Nacional sobre una situación de riesgo especial, amenazas concretas o requerimientos de protección que hicieran exigible un dispositivo especial de seguridad.

Como razones de defensa, la Policía Nacional desarrolla el marco jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado y enfatiza que para su configuración deben concurrir de manera simultánea tres elementos: la existencia de una falla en el servicio, la producción de un daño antijurídico y la presencia de un nexo causal entre la conducta estatal y el daño. A juicio de la entidad, ninguno de estos elementos se encuentra demostrado en el proceso.

Destaca, además, el carácter relativo de las obligaciones estatales en materia de seguridad, recordando que el Estado no está obligado a lo imposible y que la función de policía es de medios y no de resultado, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Propuso las siguientes excepciones: Falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio: Identificada en la ausencia de pruebas que acrediten una actuación irregular u omisiva de la institución, así como la inexistencia de daño antijurídico y de nexo causal.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: sustentada en que no existen elementos que vinculen directamente a la Policía Nacional con los hechos ni antecedentes de amenazas o solicitudes de protección que impusieran un deber especial de seguridad. Hecho determinante de un tercero: al considerar que el homicidio fue cometido por personas ajenas a la administración pública, de manera externa, imprevisible e irresistible, lo que rompe el nexo causal.

Indebida estimación de la cuantía: al estimarse que las pretensiones económicas son desproporcionadas y carentes de un adecuado sustento. Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional solicita que se declaren probadas las excepciones formuladas, se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda y se exonere a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de cualquier responsabilidad patrimonial por los hechos objeto del proceso.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 6

2.5. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES En la contestación de las excepciones, la parte actora solicita que todas las defensas propuestas por el Municipio de Valledupar y por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sean desestimadas y declaradas no probadas, al considerar que no desvirtúan la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos objeto del proceso.

El apoderado de los demandantes sostiene que las excepciones parten de una lectura fragmentada de los hechos y de una interpretación errónea de la figura del daño antijurídico y de la imputación por omisión. Frente a la excepción de inexistencia del daño antijurídico, se argumenta que la muerte violenta del señor José Enrique Tejedor Molina constituye un daño cierto, grave y jurídicamente relevante, que las víctimas no estaban en la obligación de soportar.

Se sostiene que el daño no se limita a la pérdida de la vida, sino que comprende los perjuicios morales y materiales sufridos por sus familiares, y adquiere carácter antijurídico al ser consecuencia directa de la omisión de las autoridades en hacer cumplir el Decreto 00305 de 2017, el cual imponía deberes específicos de control y vigilancia sobre la circulación de motocicletas en la zona donde ocurrieron los hechos.

En relación con la excepción de inexistencia de imputación y la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero, la parte demandante manifiesta que, aunque el autor material del homicidio fue un particular, ello no exonera automáticamente a las entidades demandadas. Afirma que el análisis debe centrarse en las conductas omisivas del Municipio de Valledupar y de la Policía Nacional, quienes tenían la obligación legal de hacer cumplir el decreto de restricción de motocicletas.

Destaca que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de un tercero solo exonera de responsabilidad cuando es exclusivo, imprevisible e irresistible, circunstancias que no se configuran en el presente caso, pues la conducta delictiva fue facilitada por la falta de control estatal. Respecto de la excepción de falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio, se sostiene que en el proceso sí se encuentran acreditados el hecho, el daño antijurídico y el nexo causal.

El hecho se identifica en la omisión de las autoridades en ejercer el control y la vigilancia exigidos por el Decreto 00305 de 2017; el daño antijurídico se materializa en la muerte del señor Tejedor Molina y en los perjuicios derivados de ella; y el nexo causal se configura en la relación directa entre dicha omisión y la ocurrencia del daño, pues de haberse cumplido de manera diligente el decreto, el resultado fatal habría podido evitarse.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la parte actora afirma que tanto el Municipio de Valledupar como la Policía Nacional se encuentran plenamente legitimados para integrar el extremo pasivo del proceso, ya que el artículo 8 del Decreto 00305 de 2017 les asignó expresamente funciones de vigilancia, control, imposición de comparendos e inmovilización de vehículos, lo que impide que la Policía Nacional se desligue de su responsabilidad en los hechos investigados.

En cuanto a la excepción de hecho determinante de un tercero, se reitera que esta no puede prosperar, dado que la actuación del tercero no fue completamente ajena al servicio, sino que se vio favorecida por la omisión de las autoridades encargadas de ejercer el control. Se enfatiza que las conductas omisivas también son Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 7 reprochables y generadoras de responsabilidad estatal, y que no puede trasladarse a las víctimas la carga de soportar un daño que era razonablemente evitable.

Finalmente, frente a la excepción de indebida estimación de la cuantía, se sostiene que esta fue razonada conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, teniendo en cuenta el salario de la víctima, el número de demandantes, los perjuicios morales y materiales reclamados y las fórmulas matemáticas aceptadas para su liquidación. Se aclara que la cuantía no es temeraria ni arbitraria y que su determinación definitiva corresponde al juez al momento de proferir sentencia. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita al Tribunal Administrativo del Cesar declarar no probadas todas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y continuar con el trámite del proceso para un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.6.1. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante reitera que el objeto central del proceso consiste en establecer la responsabilidad patrimonial del Municipio de Valledupar y La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina ocurrida el 16 de junio de 2017, como consecuencia de la omisión de dichas autoridades en el cumplimiento de sus deberes legales y funcionales.

Sostiene que el material probatorio recaudado demuestra de manera suficiente la configuración de una falla en el servicio por omisión, imputable a las entidades demandadas. La argumentación se apoya, en primer término, en la prueba documental, destacando la existencia y vigencia de múltiples decretos municipales expedidos con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, prevenir el aumento de conductas delictivas y regular la circulación de motocicletas en el centro de Valledupar.

Se resalta especialmente el Decreto 00305 del 8 de mayo de 2017, que prohibía la circulación de motocicletas con parrillero en determinados corredores viales y asignaba a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Policía Nacional la obligación de velar por su cumplimiento, mediante controles, comparendos e inmovilizaciones. A partir de las respuestas oficiales del municipio y de la Policía Nacional, se sostiene que, aunque durante el mes de junio de 2017 se impusieron comparendos e inmovilizaciones, ello no acredita una actuación diligente el día de los hechos.

Por el contrario, se evidencia que los agresores lograron ingresar, transitar y salir de la zona restringida sin ser interceptados, lo que constituye una omisión relevante y un funcionamiento anormal del servicio de control y vigilancia del tránsito. La parte demandante afirma que el daño se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción y con los perjuicios morales y materiales sufridos por los familiares del occiso, quienes no tenían el deber jurídico de soportar las consecuencias de la inactividad estatal.

En cuanto a la imputación, se sostiene que el daño es antijurídico porque deriva de la ruptura del equilibrio de las cargas públicas ocasionada por la omisión de las autoridades en cumplir los deberes que les imponía el Decreto 00305 de 2017. Los alegatos desarrollan el régimen de responsabilidad por falla del servicio por omisión, citando jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la responsabilidad administrativa se configura cuando existe una obligación normativa, Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 8 su incumplimiento u observancia defectuosa y una relación de causalidad adecuada entre dicha omisión y el daño. Se insiste en que, de haberse actuado con la diligencia exigible, el resultado dañoso habría podido evitarse.

También se da relevancia a la prueba testimonial, resaltando las declaraciones de testigos presenciales que afirmaron la presencia habitual de agentes de tránsito y policías en la zona, la realización constante de operativos y el hecho de que los agresores ingresaron y salieron incluso en contravía, aprovechando la ausencia momentánea de control.

Finalmente, la parte actora concluye que concurren plenamente los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y solicita que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, con la correspondiente condena al pago de los perjuicios reclamados conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

De manera subsidiaria, invoca el principio iura novit curia, solicitando al juez que adecue el título de imputación aplicable para garantizar la reparación integral de los familiares del señor José Enrique Tejedor Molina.

2.6.2. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: La apoderada judicial del Municipio de Valledupar solicita que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares del señor José Enrique Tejedor Molina, fallecido el 16 de junio de 2017, al considerar que no se configuran los presupuestos de responsabilidad administrativa imputables a la entidad territorial.

Se sostiene que, aunque el daño consistente en la muerte del señor Tejedor Molina es un hecho cierto y lamentable, este no puede ser atribuido jurídica ni materialmente al municipio, pues fue causado de manera exclusiva y determinante por la conducta criminal de terceros ajenos a la administración pública. Se expone que, conforme a los propios hechos narrados en la demanda y al acervo probatorio recaudado durante el proceso, la víctima fue interceptada por dos hombres armados que se movilizaban en motocicleta, quienes intentaron despojarlo de una suma considerable de dinero que portaba tras haberla retirado de una entidad bancaria.

En el desarrollo del atraco, uno de los agresores, plenamente identificado como Jhon Manuel Mendoza Romero, accionó un arma de fuego que impactó al señor Tejedor Molina, causándole lesiones que posteriormente derivaron en su fallecimiento. Estos hechos, constituyen una actuación delictiva completamente independiente de cualquier acción u omisión atribuible al Municipio de Valledupar.

La apoderada enfatiza que el municipio no tuvo participación alguna en la ocurrencia del daño, ni existió intervención de servidores públicos, ni se demostró falla del servicio, omisión en el deber de protección o cualquier otra circunstancia que permita estructurar un juicio de imputación. Por el contrario, el daño fue consecuencia directa, exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, lo que configura una causal eximente de responsabilidad del Estado, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Se resalta que para que el hecho de un tercero exonere de responsabilidad a la administración, este debe ser irresistible, imprevisible y externo a la entidad demandada, condiciones que se cumplen plenamente en el caso concreto. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 9 Adicionalmente, se hace referencia a los testimonios practicados en el proceso, varios de ellos de testigos presenciales, quienes corroboraron que la muerte del señor Tejedor Molina ocurrió en el marco de un atraco a mano armada perpetrado por particulares, sin que existiera relación alguna con actuaciones de la administración municipal.

Tales declaraciones refuerzan la tesis de que el evento dañoso no tuvo como causa una conducta estatal, sino la acción violenta de delincuentes comunes. Con fundamento en lo anterior, la defensa concluye que no existe nexo causal ni imputación jurídica que permita declarar la responsabilidad del Municipio de Valledupar, razón por la cual solicita al despacho que se desestimen las súplicas de la demanda, se declaren probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se exonere a la entidad territorial de toda responsabilidad patrimonial por los perjuicios reclamados.

2.6.3. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL: El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicita que se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los familiares del señor José Enrique Tejedor Molina, al considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan declarar la responsabilidad patrimonial de la institución policial.

Sostiene que, si bien la muerte del señor Tejedor Molina es un hecho cierto y lamentable, esta no puede ser atribuida a una falla del servicio, ni por acción ni por omisión, imputable a la Policía Nacional, pues no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. Se afirma que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en la prestación del servicio de seguridad, ya que no hay prueba alguna que evidencie que la Policía Nacional hubiese tenido conocimiento previo de una situación de riesgo particular, amenazas concretas o circunstancias especiales que obligaran a desplegar un esquema de protección o vigilancia especial a favor de la víctima.

Tampoco se probó que el señor Tejedor Molina hubiese solicitado protección, informado sobre riesgos en su contra o que existiera un contexto de peligro constante que hiciera previsible el hecho dañoso. En ese sentido, la institución no tenía conocimiento del lugar donde se encontraba la víctima, de las actividades que desarrollaba ni de la necesidad de adoptar medidas especiales de seguridad.

El apoderado explica que la Policía Nacional cumple su función constitucional de garantizar la seguridad ciudadana mediante acciones de carácter general, las cuales constituyen obligaciones de medio y no de resultado, y que dichas obligaciones están limitadas por las capacidades reales del Estado, conforme al principio jurisprudencial según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Por ello, no resulta jurídicamente viable exigir a la institución policial la prevención absoluta de todos los hechos delictivos, ni la asignación permanente de protección individual a cada ciudadano. Se resalta que la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina fue consecuencia directa de una acción criminal perpetrada por terceros que actuaron al margen de la ley, sin relación alguna con la Policía Nacional ni con la administración pública.

En consecuencia, se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la cual rompe el nexo causal Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 10 entre el daño alegado y cualquier conducta atribuible al Estado. El apoderado apoya esta tesis en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que exige, para imputar responsabilidad por omisión en el deber de protección, la acreditación de conocimiento previo del riesgo, previsibilidad del daño y falta de actuación estatal, elementos que no se presentan en el caso concreto.

Así mismo, se señala que durante el proceso no se aportaron pruebas suficientes que permitan establecer el nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y una actuación u omisión de la Policía Nacional. Los testimonios recaudados dan cuenta de un hurto cometido de manera rápida por delincuentes comunes, sin que se evidencie la existencia de un procedimiento policial irregular, ni la comisión de infracciones o negligencias por parte de los miembros de la institución. En este contexto, se enfatiza que la carga de la prueba recae en la parte demandante, y que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas debidamente allegadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado concluye que no se configuran los presupuestos del daño antijurídico imputable al Estado, ni la falla del servicio, ni el nexo causal exigido por el artículo 90 de la Constitución Política. Por ello, solicita que se absuelva de responsabilidad a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, al no estar llamadas a prosperar.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público reconoce que la muerte del señor José Enrique Tejedor Molina, ocurrida el 16 de junio de 2017 en la ciudad de Valledupar como consecuencia de un disparo con arma de fuego durante un asalto, constituye un daño antijurídico que ni la víctima ni sus familiares estaban en el deber jurídico de soportar, dada la afectación grave a derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.

No obstante, precisa que la constatación del daño no es suficiente para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo indispensable realizar el correspondiente juicio de imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas. El Procurador Judicial explica que la responsabilidad del Estado exige la demostración de que el daño sea atribuible a una acción u omisión de la administración, conforme a los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la falla en el servicio.

En el caso concreto, el Ministerio Público considera que no se acreditó que el Municipio de Valledupar ni la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubieran incurrido en una conducta activa u omisiva que pudiera considerarse causa eficiente o determinante del hecho dañoso. Señala que no basta con demostrar que existía una norma que prohibía la circulación de motocicletas en el sector donde ocurrieron los hechos y que dicha norma fue infringida por terceros, para concluir automáticamente que la administración es responsable por no haber impedido su trasgresión. En su análisis probatorio, el Ministerio Público resalta que los testimonios rendidos dentro del proceso dan cuenta de que, de manera habitual, la Policía Nacional y los agentes de tránsito realizaban operativos de control, vigilancia e inmovilización de motocicletas en la zona donde ocurrió el homicidio, en cumplimiento del Decreto municipal que restringía su circulación. Aunque el día y la hora exacta de los hechos no se encontraban policías en el punto preciso del ataque, ello no resulta suficiente Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 11 para afirmar la existencia de una falla del servicio, máxime cuando se acreditó que la presencia policial en el sector era frecuente y que hechos de esa naturaleza no eran comunes ni previsibles.

El concepto destaca igualmente que dentro del proceso penal adelantado por el homicidio se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jhon Manuel Mendoza Romero como coautor del delito, lo cual confirma que la muerte del señor Tejedor Molina fue producto de una acción criminal perpetrada por terceros plenamente identificados y ajenos a la administración pública.

En ese contexto, el Ministerio Público concluye que el daño se produjo como consecuencia exclusiva y determinante del actuar de dichos particulares, sin que exista nexo causal entre el resultado dañoso y una conducta atribuible a las entidades demandadas. A juicio del Ministerio Público, en el caso concreto se configuran plenamente los elementos de la causa extraña exonerativa de responsabilidad del Estado, consistentes en la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho dañoso, pues se trató de un acontecimiento súbito, excepcional y no previsible para la administración, frente al cual las autoridades no se encontraban en capacidad razonable de anticiparse ni de impedirlo.

Asimismo, se enfatiza que las obligaciones del Estado en materia de seguridad son relativas y no absolutas, y que no puede exigirse a las autoridades la prevención total de todos los comportamientos delictivos. Con fundamento en estas consideraciones, el Ministerio Público concluye que no se probó la existencia de una falla en el servicio ni de un título de imputación que permita atribuir el daño al Municipio de Valledupar o a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la cual solicita al Tribunal Administrativo del Cesar declarar probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se concreta a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del municipio demandado y La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por los hechos en que perdió la vida el señor José Enrique Tejedor Molina, y si hay lugar a la reparación del daño en la forma como fue solicitada en la demanda. 3.3.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales 3.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 12 probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.3.2.

De la falla del servicio por omisión El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión requiere la confrontación entre el contenido obligacional atribuido a la entidad estatal y su grado de cumplimiento. Al efecto, el Consejo de Estado precisó2: La responsabilidad por omisión, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa, y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado.

Frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y su grado de cumplimiento u observancia por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00153-01 (70.730).

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 13 De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Por tanto, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones para endilgar responsabilidad a la demandada, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, representado en este caso en la destrucción de un inmueble y los bienes muebles que se hallaban en dicho lugar, de propiedad de los demandantes.

Por lo tanto, para determinar la responsabilidad administrativa por omisión, se deben acreditar los siguientes elementos3: Tratándose, entonces, de la responsabilidad del Estado por omisión, la jurisprudencia ha establecido que el juez debe determinar si están acreditados los siguientes elementos: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso–; (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño43. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que lo decisivo no es la existencia efectiva de la relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, y, si el Estado tenía el deber de interrumpir el proceso causal teniendo la posibilidad de hacerlo. 3.4.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso se atribuye responsabilidad administrativa por omisión a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Municipio de Valledupar - Cesar por los perjuicios que afirma la parte actora haber sufrido con ocasión de la muerte del señor José Enríque Tejedor Molina, ocurrida el 16 de junio de 2017 durante un atraco al ingreso del establecimiento comercial Unicentro de la ciudad de Valledupar.

Se dispone entonces la Sala a determinar si en el caso concreto se presentan los tres elementos constitutivos de una responsabilidad estatal: 3.4.1. El daño 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2013-01136-01 (63696) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 14 Es el primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

Al respecto, el tratadista Juan Carlos Henao sobre la cardinal importancia de la demostración del daño como requisito sine qua non para continuar con el análisis de la responsabilidad estatal, ha dicho17: El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad.

En el caso concreto, el daño, consistente en la muerte del ciudadano José Enríque Tejedor Molina, se constata con el Registro Civil de Defunción Indicativo Serial No. 09286207 del 16 de junio de 2017 aportado con la demanda. De igual manera, en apartes de la sentencia penal de primera instancia, prueba documental que integra el expediente penal decretado como prueba en este medio de control, y donde se condenó a uno de los implicados en el homicidio del señor Tejedor Molina, se indica: De esta manera queda demostrado el primer elemento de la responsabilidad estatal.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 15 3.4.2. La imputación Como ya se vio, a efectos de verificar la imputación fáctica y jurídica en los eventos en donde se pretende derivar la responsabilidad administrativa de una falla en el servicio por omisión, se deberá establecer para cada una de las entidades demandadas (i) el contenido obligacional respecto del compromiso jurídico específico, en el caso concreto, frente a la seguridad ciudadana, (ii) la omisión de poner en marcha los recursos para su cumplimiento y (iii) la relación causal entre la omisión y el daño. 3.4.2.1.

El contenido obligacional de los municipios y de la Policía Nacional frente a la seguridad ciudadana El concepto de seguridad ciudadana no aparece consagrado expresamente en la Constitución Política de Colombia, no obstante, el artículo 2, refiere:

ARTÍCULO 2. (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y la Corte Constitucional, ha precisado4: 80. Conforme con lo anterior, la seguridad ciudadana está dirigida a la necesidad de llevar no sólo fuerza pública a los territorios, sino de acercar el Estado a la comunidad a través de las distintas instituciones públicas para fortalecer la democracia[69] y asegurar la efectivización de los fines del Estado.

En este contexto, el telos de la existencia de todas las autoridades de la República, entre ellas las de los departamentos y municipios, es, precisamente, asegurar estos derechos, tal como lo consagra el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución Política. 81. La jurisprudencia constitucional ha abordado este concepto como un componente del orden público que propende por la conservación de las condiciones de seguridad ciudadana, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana.[70] La Corte ha explicado que la noción de seguridad ciudadana debe, sin embargo, ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana. «Este concepto subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevención».[71] (…) Para el caso de la Policía Nacional, el artículo 218 de la Constitución Política señala lo siguiente: 4 Sentencia C-363 de 2023.

Referencia: Expediente D-15122. Demandante: Javier Ortiz Muñoz. Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 16 «ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» Por su parte, los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 62 de 1993, señalan: “ARTICULO 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1028 de 1994 Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.” “ARTICULO 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial.” (…) “ARTICULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.” Y el artículo 19 establece las funciones generales:

ARTÍCULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 17 través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.

En términos generales, la Policía Nacional está obligada legalmente a la protección de los ciudadanos en su vida, honra y bienes y, en términos específicos a ejercer de manera permanente las funciones de policía judicial frente a delitos y contravenciones. En ese sentido, la Policía Nacional se encuentra en la obligación de colaborar con las demás autoridades en la prevención del delito, en las pesquisas para la detección y aprehensión de quienes delinquen y en la ejecución de las providencias judiciales y actos administrativos.

Por su parte, al municipio como entidad territorial, se le asignaron unas obligaciones genéricas en la Constitución Política de 1991:

ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Las cuales fueron precisadas en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, frente al tema de la seguridad ciudadana se tiene:

ARTÍCULO 3. - Funciones de los Municipios. Modificado por el art. 6. Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. (…) 4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

(…) Y en el artículo 91 ibidem, se estipulan como funciones del Alcalde Municipal:

ARTÍCULO 91. - Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 18 1.

Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

NOTA: (Expresión "restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes", Declarada Exequible en Sentencia de la Corte Constitucional C- 825 de 2004.) d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al Artículo 9 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. 3.

Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito. 4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.

El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional. 5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.

Los alcaldes podrán presentar ante el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en el Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al orden y la convivencia que afecten su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1. - La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 19 PARÁGRAFO 2.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; c) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades jurisdiccionales: 1.

Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que debe hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación. 2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal. 3.

Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción. 4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador. 5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención; (…) Con base en la normatividad citada se tiene que el municipio es responsable de garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana mediante la elaboración de planes de seguridad y la coordinación con la Policía, mientras que el alcalde, como jefe de policía y autoridad de orden público, debe adoptar medidas para preservar la tranquilidad, dirigir las acciones contra la criminalidad, impartir órdenes a la fuerza pública y reportar al Gobierno situaciones que amenacen la paz local. 6.4.3.1.

El cumplimiento del deber legal en el caso concreto Pues bien, como se evidencia a partir del acervo probatorio el Alcalde Municipal del Municipio de Valledupar expidió el Decreto No. 00305 del 08 de mayo de 2017, en el que se ordenó: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 20 (…) (…) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 21 Del anterior decreto se puede establecer frente al caso concreto (i) que las autoridades encargadas de hacer cumplir la disposición lo eran la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Policía Nacional, (ii) que para la fecha de ocurrencia de los hechos en los que perdió la vida el señor Tejedor Molina (16 de junio de 2017) se encontraba en plena vigencia y (iii) que el lugar de ocurrencia del siniestro (Carrera 7 No. 16 A 52) se encontraba dentro del área de influencia de la prohibición. De la manera como ocurrieron los hechos dan cuenta los testimonios traídos por la parte actora, que corresponden a dos comerciantes del sector que presenciaron el desafortunado evento: El testigo Jimel Ernesto Fernández Valdez manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba ejerciendo su actividad como comerciante en el centro de Valledupar, específicamente en el sector de Unicentro, donde trabaja desde hace más de treinta años con una vitrina ubicada en el andén, a una distancia aproximada de tres a cuatro metros del lugar donde ocurrieron los sucesos.

Indicó que los hechos se presentaron a mediados de junio del año 2017, alrededor del mediodía, aproximadamente entre la una y la una y veinte de la tarde, momento en el cual el sector se encontraba con poca afluencia de personas. Señaló que observó la llegada de una motocicleta en la que se movilizaban dos personas, conductor y parrillero, quienes transitaban en contravía por la carrera séptima, situación que le llamó la atención. Relató que uno de los ocupantes de la motocicleta se bajó e ingresó a un establecimiento comercial donde se encontraba la víctima, iniciándose un forcejeo por un bolso.

Indicó que la víctima se opuso a la entrega del mismo y que, en medio de esa situación, el agresor sacó un arma de fuego y realizó un disparo. Manifestó que, al escuchar el disparo, las personas que se encontraban en el lugar se alarmaron y no intervinieron debido a que el agresor portaba el arma. Señaló que el agresor salió del establecimiento con el bolso y huyó junto con el conductor de la motocicleta, desplazándose nuevamente en contravía por la calle 16B.

El testigo indicó que posteriormente llegó una ambulancia que trasladó al herido y que la policía arribó después de ocurridos los hechos, sin precisar el tiempo exacto de su llegada, aclarando que en el momento del suceso no había presencia policial ni de autoridades del municipio en el lugar. Manifestó que, de manera habitual, el sector contaba con presencia de la policía y de agentes de tránsito, especialmente en el área conocida como Cinco Esquinas, y que para la época de los hechos existían restricciones para la circulación de motocicletas en el centro, las cuales eran controladas mediante operativos Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 22 frecuentes, comparendos e inmovilización de vehículos.

Señaló que dichas restricciones estaban vigentes en junio de 2017 y que él mismo había sido objeto de la inmovilización de su motocicleta aproximadamente un mes antes de los hechos, mientras se encontraba trabajando en ese mismo sector. El testigo afirmó que no conocía previamente a la víctima y que solo tuvo conocimiento de su identidad con posterioridad a los hechos.

Indicó que, aunque en el sector se presentaban ocasionalmente hurtos menores, no recordaba que se produjeran con frecuencia hechos como el ocurrido ese día. Finalmente, manifestó que el lugar donde sucedieron los hechos, en la carrera séptima y el sector de Unicentro, se encontraba dentro del perímetro de restricción para la circulación de motocicletas vigente para esa época.

El testigo Sergio Iván Fernández Valdez manifestó que para la fecha de los hechos, a mediados de junio de 2017, se encontraba en el centro de Valledupar, lugar donde ha trabajado y permanecido de manera constante durante aproximadamente cuarenta años. Señaló que se hallaba a una distancia aproximada de ocho metros del sitio cuando observó una motocicleta que transitaba en contravía con dos personas, un conductor y un parrillero, que descendían desde la carrera séptima hacia la calle 16B.

Relató que uno de ellos se bajó de la motocicleta e ingresó al sector de Unicentro, donde abordó a un hombre y comenzó a forcejear con él para quitarle un bolso. Indicó que el forcejeo se prolongó varios minutos y que, ante la resistencia de la víctima, el agresor sacó un arma de fuego y realizó un disparo. Después de esto, la persona herida cayó al suelo, mientras que los agresores huyeron rápidamente en la motocicleta en contravía por la calle 16B y la carrera séptima.

Manifestó que luego se acercaron al lugar y encontraron al hombre tendido en el suelo gravemente herido, y que no conocía a la víctima, pues solo supo de su identidad al día siguiente a través del periódico. El testigo afirmó que en el momento de los hechos no había presencia cercana de policías ni de agentes de tránsito, ya que estos se encontraban a varias esquinas de distancia, aproximadamente a cinco cuadras, y que a esa hora del día el sector suele permanecer con muy poca afluencia de personas.

Explicó que entre las 12:40 del mediodía y las 2:30 de la tarde el centro queda casi solo, permaneciendo principalmente los comerciantes. Indicó que el hecho delictivo duró entre ocho y diez minutos y que la policía llegó al lugar entre diez y quince minutos después de ocurrido. Señaló que en ese sector existían restricciones para el tránsito de motocicletas con parrillero y que dichas restricciones eran conocidas y controladas mediante comparendos por parte de la policía y los agentes de tránsito, aunque precisó que a la hora exacta de los hechos no se encontraban realizando operativos en el sitio.

Agregó que antes de esa fecha era común la imposición de comparendos y la inmovilización de motocicletas en el centro, incluso mencionando que en una ocasión anterior a él mismo le fue impuesto un comparendo y le inmovilizaron la motocicleta por una infracción, y que después de los hechos se incrementó la presencia policial en el sector.

Versión que se constata en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar el 09 de julio de 2019, que condenó como coautor a uno de los participantes en el hecho delictivo. Pues bien, los demandantes interpusieron el medio de control de reparación directa aduciendo que tanto el Municipio de Valledupar como la Policía Nacional omitieron su deber legal de hacer cumplir la restricción contemplada en el decreto municipal Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 23 000305 del 08 de mayo de 2017, lo que se constituyó en la causa eficiente de la muerte de la víctima.

A efectos de resolver los asuntos en los cuales lo que se discute es el grado de cumplimiento del deber legal en materia de seguridad ciudadana, el Consejo de Estado de vieja data ha desarrollado el principio de relatividad de la falla del servicio. Dicho principio ha sido perfilado en los siguientes términos5: La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” Es que las obligaciones que son de cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de dichos medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Bajo este marco conceptual que se conoce como el principio de la relatividad de la falla del servicio, la Sala en ocasiones recientes, negó las pretensiones que, de una parte, presentó una Sociedad Minera que desarrollaba sus actividades en la Jurisdicción de la Jagua de ibirico (Cesar) y, de otra, las de unos ganaderos del Departamento de Córdoba, víctimas de actos terroristas por parte de la guerrilla, que adujeron haber quedado desprovistos de la protección que previamente habían solicitado a las autoridades militares y de policía. (…) Cita jurisprudencial de donde se concluye que la protección estatal frente a situaciones que atenten contra la seguridad ciudadana no puede ser absoluta, 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-14787-01(14787) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 24 de lo contrario, sería tanto como decir que a efectos de contrarrestar los peligros que conlleva la vida en sociedad a cada ciudadano se le debe asignar un agente policial o funcionario de la administración para que garantice su seguridad, lo cual deviene en imposible si se tiene en cuenta que los funcionarios que se dedican a estas labores corresponden apenas a un porcentaje de la población objeto de protección y vigilancia. Vistas estas consideraciones, en el caso concreto se observa lo siguiente: El Alcalde Municipal del Municipio de Valledupar expidió el Decreto No. 00305 del 08 de mayo de 2017, mediante el cual restringió el uso de motocicletas en horario diurno en varias zonas de la ciudad.

Dentro de las motivaciones del mencionado decreto, se encuentra: (…) (…) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 25 Nótese que la restricción en la circulación de motocicletas está orientada fundamentalmente a atacar el fenómeno ilegal del mototaxismo en la ciudad de Valledupar, que si bien puede estar relacionado con la seguridad de los ciudadanos no correspondía - en estricto sentido- a desarrollar este aspecto.

Con todo, está claro que cualquier medida que busque imponer orden en el tránsito vehicular, tendrá unos efectos mediatos frente a otros componentes de la interacción ciudadana en salvaguarda de sus intereses y una mejor calidad de vida para los ciudadanos. En ese sentido, el Municipio de Valledupar y la Policía Nacional suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 001 el 05 de abril de 2017, cuyo objeto comportaba lo siguiente: Dentro de los compromisos adquiridos por la Policía Nacional, se lee: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 26 Mientras el Municipio de Valledupar se comprometió a: En desarrollo de este Convenio Interadministrativo y según información suministrada a los demandantes producto de un derecho de petición la Policía Nacional informó: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 27 A continuación, en este oficio, se reporta un cuadro en el que se relacionan las órdenes de comparendo realizados a motocicletas en las zonas restringidas para el día 16 de junio de 2017, así: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 28 Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 29 Se reportan entonces un total de 45 órdenes de comparendo ejecutadas por la Policía Nacional.

De donde se desprende que tanto el Municipio de Valledupar como la Policía Nacional - a través del convenio interadministrativo suscrito- estaban ejecutando las órdenes previstas en el Decreto No. 00305 del 08 de mayo de 2017 y que para la fecha de ocurrencia del siniestro en el que perdió la vida el señor Tejedor Molina se habían impuesto 45 comparendos por infracción al mismo.

Así las cosas, la exigencia del cumplimiento del deber legal no puede desbordar la capacidad operativa de la administración, si lo que se observa es un actuar diligente frente a las infracciones que debía vigilar, donde está claro que no podían cubrirse el 100% de las mismas. Ello en lo que respecta a la omisión de detener y extender un comparendo a quien finalmente acabaría con la vida de la víctima directa, premisa sobre la que funda la parte demandante la omisión como causa eficiente del daño, de donde se concluye que ni el Municipio de Valledupar ni la Policía Nacional se encontraban obligados a atender la totalidad de infracciones que se cometieran para la fecha de los hechos, exigencia desproporcionada frente a la capacidad operativa de las entidades demandadas.

Ahora bien, en lo que respecta a la prestación del servicio público de seguridad ciudadana, aplican igualmente las reflexiones que se han venido haciendo respecto del principio de la relatividad de la falla del servicio, máxime cuando se encuentra de por medio el actuar determinante de un tercero. Así lo ha dilucidado la jurisprudencia del Consejo de Estado6: 59.

Así pues, si bien la imputación tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, puesto que ante su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: i) que con fundamento en el ordenamiento jurídico se tuviera el deber de impedir la materialización del daño; ii) que con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o, iii) que se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 60.

Ahora, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda y en el recurso de apelación (falla del servicio), cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando: i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00383-01 (54346) Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 30 61.

Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; ii) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; iii) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 62.

En similar sentido, esta Sección del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; vi) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el daño. 63.

Así las cosas, es claro que, desde la dogmática de la responsabilidad, el hecho del tercero es una circunstancia que interviene en el análisis de atribución del daño y enerva la imputación del deber de indemnizar por ausencia de relación positiva o activa del demandado con la lesión; (…) En aplicación de las subreglas jurisprudenciales que se establecen en la providencia acabada de citar, esta Sala de Decisión es del criterio que se configura la causal exonerativa del hecho determinante de un tercero en la configuración del daño, por cuanto (i) si bien la dinámica de las grandes ciudades ofrece para sus habitantes riesgos asociados al accionar de grupos delincuenciales o delincuencia común dedicada al hurto, no se observa en el plenario que existiera un riesgo particular y determinable para el señor Tejedor Molina que impusiera la intervención de las autoridades públicas, (ii) no se evidencia la complicidad de miembros activos de la administración, (iii) no se prueba que la víctima directa haya solicitado acompañamiento policial para el traslado del dinero y este le haya sido negado y (iv) no se prueba que el hecho era totalmente previsible para las entidades demandadas y, aún así, no actuaron en consecuencia. De donde se desprende, que el daño padecido por la víctima y su grupo familiar no deviene del actuar de la administración o de conductas omitidas por esta, sino del actuar delictivo de un particular, lo que enerva la atribución del daño al Municipio de Valledupar y a la Policía Nacional.

Como corolario de expuesto, se declararán probadas las excepciones de “Inexistencia de imputación por configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuesta por el Municipio de Valledupar y “Falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio” y “Hecho determinante de un tercero” propuestas por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 31 Nacional y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.5.

De la condena en costas Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho7, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia de imputación por configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero” propuesta por el Municipio de Valledupar y “Falta de configuración de los elementos estructurales de la falla del servicio” y “Hecho determinante de un tercero” propuestas por La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa. 7 Artículo 361 del Código General del Proceso. 8 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-000-2019-00296-00 Sentencia primera instancia 32 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró la señora EMMA CRISTINA FUENTES SILVA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 016. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado -Ausente con permiso Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49b24e7bef2ecc07890bd8d86a0d7f085349b9de7795722c39e3791460151265 Documento generado en 19/02/2026 02:34:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica