SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333301020230004701 Demandante Guillermo Antonio Garces Petro Demandado Municipio de Montería Tema Reconocimiento de horas extras – dominicales y festivos Decisión Modifica numerales del segundo al quinto y revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES a. Hechos Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado laboralmente como administrativo celador en las distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal, financiado y pagado con recursos del sistema general de participaciones y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Alega que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación departamental, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas. Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, la parte demandante ha requerido en varias oportunidades mediante derechos de petición el ultimo de fecha 23 de noviembre de 2022, radicación SAC MON2022ER014849, obteniendo respuestas de trámite, mediante oficio de fecha Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 2 30 de noviembre de 2022 radicación MON2022EE014656, en la que se indica que se encuentra realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, contestación que, en nuestro criterio, no constituye una respuesta de fondo, clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto administrativo ficto o presunto. b. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la respuesta proferida por el Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal, mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 2022 radicación MON2022EE014656, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.
Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2018 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho. Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia. Que se ordene el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2018 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 2023 el municipio de Montería pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas. En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías. c) Contestación Demanda La parte demandada no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio MON2022EE014656 del 30 de noviembre de 2022 a través de los cuales se le negó actor el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras y descansos compensatorios al actor.
En consecuencia, se condenó al municipio de Montería a reconocer y pagar en dinero al demandante el valor de 1 día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias mensuales desde el 1° de enero del 2021 hasta el 23 de noviembre de 2022, Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 3 teniendo en cuenta la constante de 190 horas mensuales.
El a quo indicó que el ente territorial deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por el mismo concepto dentro del periodo señalado, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena impuesta. También, ordenó reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, y el recargo nocturno 23 de noviembre de 2019 al 23 de noviembre de 2022, y pagar al actor las sumas resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por dichos conceptos.
Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario por el periodo mencionado anteriormente. En cuanto al pago de compensatorios por laborar en días dominicales y festivos adujo que tal contraprestación se entiende involucrada en la asignación básica mensual de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que negó tal petición. Así mismo, negó el derecho al pago del doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, pues, el actor solo reclamó el pago del día compensatorio al que tiene derecho por trabajar dominicales y festivos, y no este mismo valor aumentado en un 200% si es diurno y 235% en caso de ser nocturno. Indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado, se tiene que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como constante denominadora, circunstancia que resulta errada y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que, reduce el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno y las cesantías.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada realizar el reajuste de las horas extras y recargo nocturno al actor, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula adecuada para liquidar los mismos, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste desde el 21 de junio de 2019 hasta el 21 de junio de 2022.
Con relación a la liquidación de las cesantías el a quo accedió a esta pretensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual contempla que la base de su liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. No obstante, negó la reliquidación de otros factores y prestaciones sociales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, pues, al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en días dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de estas.
Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se declaró parcialmente probada la prescripción de los derechos reclamados, por tanto, se ordenó la reliquidación respectiva desde el 23 de noviembre de 2019 hasta el 23 de noviembre de 2022. Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 4 III.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada señala que no comparte la decisión de primera instancia, en tanto se impone una condena contraria a los lineamientos establecidos por las normas correspondientes. Precisa que conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas. intermitentes o de simple vigilancia. En igual sentido señala que su inconformidad con la sentencia de primera instancia se basa en que el a quo manifestó que para que proceda el pago del trabajo extra o suplementario deberá existir una autorización previa del nominador del pago, al igual que la constancia de disponibilidad presupuestal que garantice el pago del mismo, y dentro del proceso no está probado que tal situación haya ocurrido, razón por la cual alude que no es posible realizar el pago de la diferencia de las horas extras ordenado.
Agrega que el Municipio de Montería procedió al pago de las horas extras tal como lo establece los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. Y en el presente asunto no es dable pagar en dinero más de las 50 horas extras laborales, alude que el juez de primera instancia no estableció el límite de horas extras que se deben pagar. Considera que no se debió acceder a las pretensiones de la demanda porque dentro del proceso no está acreditado el número de exacto de horas extras laboradas que se le deben pagar al actor.
Luego, precisa que la sentencia de primera instancia condenó al Municipio de Montería en el numeral 4, a la reliquidación de horas extras ordinarias y nocturnas, dominicales diurnos y el recargo nocturno, laboradas por el demandante como celador desde el 23 de noviembre de 2019 al 23 de noviembre de 2022, extralimitándose en la condena, y no respetando el principio de congruencia ya que de las pretensiones de la demanda de ella se logra extraer que se solicitó el reconocimiento del derecho hasta la fecha de presentación de la acción ordinaria, por lo que le solicito a los señores Magistrados, en caso de condena, solo reconocer hasta la fecha de presentación de esta acción, de conformidad al petitium de la demanda.
Finalmente, indica que no comparte el término de prescripción aplicado en la sentencia, comoquiera que a su juicio en el caso concreto hay lugar a declarar dicho fenómeno frente a los incrementos causados con anterioridad a la reclamación administrativa presentada ante el Municipio de Montería, teniendo en cuenta la petición que dio origen al acto demandado.
La parte demandante, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual argumenta que el juez si bien accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, se abstuvo de indicar si las reliquidaciones de las horas extras y recargos nocturnos concedidas son ordinarias, festivas o dominicales. También, sostiene que el a quo excluyó de los reconocimientos realizados los días dominicales y festivos.
En lo que respecta a los recargos nocturnos extraordinarios, asegura que la demandada está reconociendo estos que obedecen a los recargos por trabajar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios, los cuales como lo contempla la norma y la jurisprudencia deben liquidarse bajo el porcentaje de 235%. Así, trae a colación los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, e indica que la norma hace distinción sobre los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos en los porcentajes allí indicados, es decir, 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dichos días, por ende, el recargo festivo nocturno implica una liquidación sobre el porcentaje de 235% y sobre una constante de 190 horas.
Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 5 Y, asegura que no hay evidencia dentro de los desprendibles de pago que el concepto de recargo nocturno festivo haya sido reconocido y pagado por la demandada, pues, solo se limita al reconocimiento nocturno sobre el porcentaje de 35% sin tener en cuenta que algunos se causaron frente a la jornada dominical o festiva.
De otro lado, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no se justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Seguidamente hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2015, C.P. Juan Carlos Botina Gómez, radicado número: 63001-3333-002-2013-00521-01 (2015-916) y predica que la condena en costas y agencias en derecho constituye una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal, comprendiendo igualmente este concepto lo correspondiente al pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 365 del CGP.
Finalmente, solicita que se adicione la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios y se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 26 de febrero de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia al no existir prueba en el plenario de autorización previa del nominador del pago el reconocimiento y pago de horas extras al demandante y si se debe incluir el límite en el pago de horas extras de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
De otra parte, se deberá establecer si hay lugar a modificar el término de prescripción declarado en la sentencia de primera instancia, y si el periodo de la reliquidación de horas extras ordenado guarda congruencia con las pretensiones de la demanda. Por último, se deberá determinar si hay lugar a confirmar o modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235% causados por haber laborado el actor en la jornada nocturna en días dominicales y festivos y si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto. Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 6 6.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 19861 establece, que la asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo: «Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales».
(Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 19784; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985.
De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente: “En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.” Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso: “Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna.
Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. Seguidamente, los artículos 36 y 37 ibidem, se regula lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas, así: 1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales».
(Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012.
Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 7 “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así: “En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." e. “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.” En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
(…)” Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 8 El trabajo realizado en sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así6: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo que pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
En pronunciamiento de 4 de febrero de 2021 la alta Corporación7 precisó que, para que se genere el derecho al pago de horas extras y demás recargos debe configurarse alguno de los siguientes 6 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de 2021.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18). Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 9 eventos: i) que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta; o, ii) se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.
Así se lee: «…Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras…».
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que, para el reconocimiento de horas extras y demás recargos, no se requiere que exista una autorización previa, pues al demostrar el cumplimiento de estas, no es necesario tal requisito. El Consejo de Estado8 al resolver un asunto similar en el que la entidad demandada calculaba las sumas a reconocer por los mismos conceptos, a partir de fórmulas que incluían el factor de horas - mes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria ordinaria de 8 horas, señaló que en ese proceder existe un desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 mensuales, establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978 y que opera en detrimento del valor del trabajo suplementario, al respecto hizo referencia a los recargos nocturnos y al trabajo dominical y festivo de esta manera: “Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los recargos ordinarios nocturnos así: Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas (…) “…el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35% por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.
(…) Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por 8 Sentencia de 19 de febrero de 2015 - Expediente 250002325000201000780 01 – número interno 3594 - 13, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 10 recargo festivo nocturno (…) Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable.
En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240”.
Respecto a la condena en costas, se ha establecido lo siguiente: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto Del material probatorio recaudado se resalta lo siguiente: - Acta de posesión del señor Guillermo Antonio Garces Petro en el cargo de celador, código 477, grado 02 en la Institución Educativa Manuel Ruiz Álvarez, cargo en el que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto N° 0076 de 26 de enero de 2010.9 - Certificación laboral, suscrita por el Rector de la Institución Educativa Manuel Ruiz Álvarez de fecha 27 de julio de 2022, en la que se indica que el demandante presta sus servicios como celador desde el 26 de enero de 2010 hasta el 06 de abril de 2022, una semana de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo y una semana de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.10 9 Archivo 01, fl 24, C01. 10 Archivo 01, fl 23, C01.
Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 11 - Comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Montería correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021, y los meses de enero a abril de 2022, de los que se desprende que el demandante durante dicho periodo devengó en algunos meses además de la asignación básica los siguientes conceptos: “horas extras – Diurnas 1.25%;
Horas extras -Dominical día extra 2.00%; Horas extras- Dominical o festiva diurna 2.25%; Horas Extras-Dominical o Festiva Nocturna 2.75%; Horas Extras Nocturna 1.75% y Horas Extras-Recargo Nocturno (x horas)”.11 - Oficio No. AF-0809 del 1° de agosto de 2023, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba mediante el cual - En respuesta al requerimiento probatorio realizado por el juez de primera instancia el Municipio de Montería informó respecto de la fórmula utilizada para efectos de liquidar las horas extras y demás trabajo suplementario de los empleados administrativos los siguiente: En vista a lo anterior, se tiene que la parte demandada manifiesta en su recurso que para que proceda el pago del trabajo extra o suplementario deberá existir una autorización previa del nominador del pago, al igual que la constancia de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de este, y dentro del proceso no está probado que tal situación haya ocurrido, por ende, no podría ordenarse su pago.
En este sentido y acorde con lo acreditado, la Sala señala que el actor en su calidad de celador es un servidor público del orden territorial a quien le resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978 en cuanto tiene que ver con el contenido y alcance de su jornada laboral. Ahora bien, en el sub- examine no es objeto de debate el reconocimiento y pago de horas extras, sino en especial, un elemento de la fórmula aplicada para su liquidación, por ende, no resulta pertinente alegar la ausencia de autorización por escrito previa a su reconocimiento, pues se entiende que se contaba con ella, si se procedió a su pago.
La Sala itera que con la demanda que dio origen al presente proceso, se persigue la reliquidación de las horas extras y demás recargos -lo cual fue ordenado por el a quo-, pero no se discute el reconocimiento de dichos emolumentos laborales. Con relación a si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia incluyendo el límite en el pago de horas extras de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, conforme lo indica la demandada, se precisa que el a quo condenó al pago en dinero al demandante del valor de un (1) día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias mensuales, causadas desde el 1° de enero del 2021 hasta el 23 de noviembre de 2022.
Para la Sala la norma es clara cuando estipula que no se puede otorgar el reconocimiento de horas extras sin límite en su número. En ese orden, el literal -d- del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978: “En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales”, de igual forma, el literal -e- ídem expresa: “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, ordenación que se justifica en la necesidad de garantizar el descanso del servidor y por tanto el desarrollo de su trabajo en condiciones dignas.
Por lo tanto, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, ello implica que el reconocimiento máximo de horas por mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales es imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope. 11 Archivo 01, fl 25-79, C01.
Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 12 De este modo, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandada al señalar que en la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación de las horas extras solicitadas sin limitarlo al número de 50 horas extras pagadas en dinero, por lo que, se modificará la sentencia apelada en el sentido de precisar que la reliquidación aludida se realizará atendiendo al límite de horas extras de que trata el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Específicamente, respecto a la inconformidad de la parte actora consistente en que el a quo se abstuvo de indicar si las reliquidaciones de las horas extras concedidas son ordinarias, festivas o dominicales, la sala modificará el numeral tercero de la decisión recurrida para precisar los nombres de los conceptos que fueron devengados por el demandante y que se deberán reliquidar conforme las colillas de pago allegadas al plenario.
Respecto a otro argumento del recurso interpuesto por la parte demandada, el cual se refiere a que no está de acuerdo con el término reconocido en la sentencia de primera instancia sobre la prescripción, debe indicarse que la Sala no comparte tales consideraciones. En efecto, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así como las precisiones realizadas de forma reiterada por el Consejo de Estado, el lapso que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la prescripción de los derechos laborales pretendidos por el actor, es de tres (3) años; término que puede ser interrumpido por una sola vez con el respectivo reclamo por escrito.
Siendo así, la reclamación administrativa elevada por el actor a través de apoderado judicial fue presentada el 23 de noviembre de 202212, fecha en la cual se interrumpió el término prescriptivo hasta por un lapso de tres (3) años- y la demanda fue interpuesta el día 13 de junio de 202313, es decir, dentro del término de los tres años siguientes a la reclamación. En ese sentido, es evidente que conforme lo señaló el a quo los derechos reclamados a partir del 23 de noviembre de 2019, no se encuentran afectados por prescripción trienal.
De igual forma, la entidad demandada manifiesta que en la sentencia apelada se condenó al Municipio a pagar la reliquidación de horas extras ordinarias y nocturnas, dominicales diurnos y el recargo nocturno desde 23 de noviembre de 2019 al 23 de noviembre de 2022, sin respetar el principio de congruencia ya que de las pretensiones de la demanda se extrae que el reconocimiento se solicitó hasta la fecha de presentación de la acción ordinaria.
Al respecto, en la sentencia objeto de estudio se ordenó la reliquidación pretendida durante el periodo aludido por el apelante; no obstante, el Tribunal no comparte los extremos temporales dentro de los cuales el anterior asunto fue ordenado por el a quo, en razón a que una vez verificado el material probatorio obrante en el plenario se evidencia que la parte demandante estuvo vinculada a la entidad hasta el 06 de abril de 202214.
Por tanto, se modificará en tal sentido los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, y se ordenará dicha reliquidación del 23 de noviembre de 2019 al 02 de abril de 2022. Por otra parte, el demandante con el recurso lo que pretende es el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, pues alega que, además que la entidad los está liquidando mal por la utilización de la constante de 240 horas mensuales cuando debería ser 190, también los está liquidando como recargos nocturnos ordinarios del 35%, cuando debe ser con recargo del 235% sobre la asignación básica mensual.
Ahora bien, con fundamento en el análisis de la jurisprudencia precitada en el marco normativo, el recargo nocturno del 235% por laborar domingos y festivos, lleva inmerso o intrínseco el recargo propio del 200% por laborar domingos o festivos, más el recargo normal del 35% por trabajar en horario nocturno, lo cual suma el 235% por recargo nocturno dominical o festivo.
Sin embargo, es oportuno destacar que, si al trabajador se le liquida de forma independiente los 12 Archivo 01, Folio 86, C01. 13Archivo 02, C01 14 Archivo01, Folio 23, C01 Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 13 dominicales y festivos laborados a razón del 200%, lo que faltaría por liquidar sería el 35% del recargo nocturno cuando haya laborado en ese horario los respectivos dominicales y feriados, pues no sería correcto liquidar esos días con el recargo del 200% y, además, el 235% por recargo nocturno. Al revisar las pruebas obrantes en el plenario se puede concluir, de las planillas de los pagos realizados al demandante, que los días dominicales se pagaron a razón del 200%, cosa distinta es que se haya aplicado de forma equivocada la fórmula con la constate de 240 horas mensuales cuando debió ser sobre 190, aspecto que de todas formas fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia y que no es motivo de inconformidad en la alzada.
De manera que, al pagarse al demandante los domingos y festivos en porcentaje del 200%, los recargos nocturnos de esos mismos días deben ser liquidados normalmente con el 35%, por lo cual no le asiste razón a la parte apelante cuando pretende que el recargo nocturno de estos mismos días se haga sobre el 235%, pues ello conllevaría a un doble pago, razón por la que al encontrarse realizando la liquidación en debida forma no se advierte procedente ordenar reconocimiento alguno. Con relación a la inconformidad por la no condena en costas a la parte demandada en primera instancia, se hace necesario señalar que esta Corporación tiene la postura de condenar en costas a la parte demandada por tratarse de procesos que en múltiples ocasiones ha exhortado al ente territorial a reconocer y liquidar el trabajo suplementario y de horas extras del personal que cumple funciones de celaduría respetando el ordenamiento jurídico y la fórmula determinada por el Consejo de Estado, esto es, teniendo en cuenta el factor de horas-mes sin desconocer el límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, persiste la conducta vulnerante por parte del Departamento.
De este modo, el Tribunal evidencia la renuencia de la demandada frente al acatamiento de las órdenes que han sido proferidas dentro de procesos que han versado sobre idénticas pretensiones. Así las cosas, en el presente proceso, hay lugar a revocar el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18815 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°16 del artículo 365 del C.G.P. En ese orden, se dispone su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-1055417 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36618 del Código General del Proceso. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencia mediante la cual se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido19. 15 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 18 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 19 Sentencia de fecha 06 de junio de 2025, expedida por la Sala Sexta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23- 001-33-33-010-2023-00039-01.
Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 14 6.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “2. A título de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Montería, a que reconozca y pague en dinero al señor Guillermo Antonio Garcés Petro el valor de un (1) día hábil de trabajo por cada 8 horas extras laboradas adicionales a las 50 reglamentarias mensuales, desde el 1° de enero del 2021 hasta el 02 de abril de 2022, por cuanto en el plenario no obra prueba siquiera sumaria de que al señor Guillermo Antonio Garcés Petro se le haya reconocido este derecho.
La reliquidación aquí ordenada se limitará al pago de cincuenta (50) horas extras mensuales, conforme el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. La liquidación que realice el Municipio de Montería deberá emplear la constante de 190 horas mensuales, esto es, dividir la asignación básica mensual del señor Guillermo Antonio Garcés Petro sobre dicha constante y no sobre la constante de 240 horas mensuales.
Además, el Municipio de Montería deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguna por este mismo concepto al demandante dentro del periodo señalado, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena aquí impuesta.” 3.Condenar al municipio de Montería, a reliquidar en favor del señor Guillermo Antonio Garcés Petro las horas extras diurnas, nocturnas, las horas extras dominicales y festivas diurnas y nocturnas y el recargo nocturno laborado por el actor como celador del 23 de noviembre de 2019 al 02 de abril de 2022, debiendo utilizar para todas las liquidaciones la constante de 190 horas mensuales y no la de 240.
Y, pagar al señor Guillermo Antonio Garcés Petro las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos. 4. Condénese al municipio de Montería, a reliquidar las cesantías del señor Guillermo Antonio Garcés Petro, en el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2019 al 02 de abril de 2022, teniendo en cuenta los valores arrojados por la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas y del recargo nocturno, todos liquidados por la constante de 190 horas mensuales.
Y, pagar al señor Guillermo Antonio Garcés Petro las diferentes resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por concepto de cesantías, debiendo el ente demandado consignar esos valores al fondo de cesantías al que se encuentre actualmente afiliado el demandante. 5. Condénese al municipio de Montería, a reliquidar los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Guillermo Antonio Garcés Petro, pagando la diferencia resultante reconocida por concepto de la reliquidación del trabajo suplementario y de horas extras para el periodo comprendido desde el 23 de Radicación Nº23-001-33-33-010-2023-00047-01 15 noviembre de 2019 al 02 de abril de 2022, debiendo consignar esos aportes al fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado el demandante.”
SEGUNDO: Revocar el numeral noveno (9°) de la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar, se dispone: “Condenar en costas, por el trámite de la primera instancia, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante.
Por concepto de agencias en derecho se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme lo expuesto precedentemente.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente en comisión) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx