SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-008-2023-00274-01 Demandante Armando Rodríguez Acosta Demandado Municipio de Montería Tema Reconocimiento de horas extras – dominicales y festivos Decisión Revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S a. Hechos Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado como celador en las distintas instituciones educativas adscritas a la Secretaria de Educación Municipal, financiado y pagado con recursos del sistema general de participaciones y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación departamental, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas. Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, la parte demandante presentó petición escrita el 15 de diciembre de 2022, radicación SAC MON2022ER15875, obteniendo respuestas de trámite, mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2022 radicación MON2022EE015594, el municipio de Montería, manifiesta que se encuentra realizando procesos de revisión y validación de los conceptos solicitados, contestación que en nuestro criterio, no constituye una respuesta de fondo, Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 2 clara y congruente de acuerdo a lo solicitado, por lo que deberá estimarse como un acto administrativo ficto o presunto. b. Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de la respuesta proferida por el Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación Municipal mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2022 radicación MON2022EE015594, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.
Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2018 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho. Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia. Que se ordene el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2018 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 2023 el municipio de Montería pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas. En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías. c) Contestación Demanda No contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando DECLARESE la nulidad de los actos fictos o presuntos producto de la respuesta proferida por el Municipio de Montería y/o Secretaría de Educación mediante oficios de fecha 26 de diciembre de 2022 radicación MON2022EE015594 y 8 de mayo de 2023 radicación MON2022ER005716, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones y declaró probada de oficio la prescripción parcial en relación con los derechos que surgen por concepto de la reliquidación de horas extras ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos, causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2019.
Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 3 En consecuencia, se condenó al municipio de Montería a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 15 de diciembre de 2019 hasta el 17 de octubre de 2022.
Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde el 15 de diciembre de 2019 hasta el 17 de octubre de 2022. El a quo manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario, y luego de realizar aleatoriamente el ejercicio de aplicación de la fórmula establecida por el Consejo de Estado, bajo las constantes de 240 y 190 horas mensuales, se advierte que la entidad demandada liquidó las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –nocturnas, días dominicales o festivos, dominicales o festivos diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos con base en una constante de 240 horas mensuales, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.
Conforme lo anterior, ordenó a la entidad demandada a reliquidar las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas y recargos nocturnos laborados por el señor Armando Rodríguez Acosta, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados en los artículos 33 al 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240.
Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. Y excedente de horas extras señala que, pese a lo certificado, no se allegaron los reportes o controles que evidencie que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso durante todo el tiempo que ha laborado, para efectivamente reconocerse los descansos compensatorios por laborar domingos y festivos.
Aunado a ello, no puede deducirse de los comprobantes de pago aportados con la demanda, que al actor le asista ese derecho, puesto que, si bien de ellos puede advertirse que trabajó domingos y festivos en atención a las horas extras que le han sido reconocidas, así como la remuneración por día extra dominical, el día de descanso al que tiene derecho se entiende comprendido dentro del valor de la asignación básica mensual, tal y como lo indica la norma.
Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales, tratándose de las cesantías hay lugar a acceder a dicha pretensión, puesto que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. En cambio, frente a los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, de acuerdo con el precedente antes enunciado: “las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 5918 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 179 y 33 10 del Decreto 1045 de 1978.
Respecto al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, concedió la misma, toda vez, que conforme el artículo 1° del Decreto No 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto No 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Con relación a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, indica que revisadas las colillas de pagos se encontró que al actor le cancelaron horas extras y recargos nocturnos, de igual forma dicha liquidación se hizo con base en una constante de 240 horas mensuales, liquidación que vulnera los intereses del actor, por lo que, hay lugar a ordenar el reajuste de los mismos, teniendo Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 4 en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240.
Sobre la pretensión, que a partir de la vigencia 2023 el municipio de Montería a través de su Secretaria de Educación, deberá empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando; igualmente se deberá cancelar al actor los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, no accedió a la misma, pues se acreditó que el accionante estuvo vinculado al ente territorial demandado hasta el 17 de octubre del 2022.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la prescripción de los derechos reclamados, por tanto, ordenó la reliquidación respectiva desde el 23 de noviembre de 2019 en adelante. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que no está de acuerdo en que el juzgado se haya abstenido de estudiar la pretensión del reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%; así como tampoco comparte la forma en que se ordenó el reconocimiento de los días compensatorios; y, por último, controvierte la no condena en costas y agencias en derecho.
En lo atinente al reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, arguye que, dentro de los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 8, queda establecido que el Municipio de Montería está reconocimiento y pagando los recargos nocturnos extraordinarios o por laborar en días dominicales o festivos como recargos ordinarios.
En tal sentido afirma que, de conformidad los documentos aportados, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje de 200% sobre el día dominical y festivo, y los recargos a las horas extras diurnas 225%, y nocturnas 275%, no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra un porcentaje de 235%, aspecto que la entidad no tiene contemplado dentro de la planilla de reporte de horas extras.
Frente a la negativa de los compensatorios por laborar dominicales y festivos, y por laborar más de 50 horas extras mensuales, argumentó que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada, desempeñado labores de celaduría, cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el Rector de la Institución para la cual labora, trabajando aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente al número de semanas que tiene un mes, arroja 363.7 horas laboradas mensualmente, de las cuales 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas; por lo cual se genera el excedente de horas extras y compensatorios al que tienen derecho el actor.
Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Con relación al recargo nocturno extraordinario señala que pese a ser solicitado con la demanda se obvio su estudio, alegando que la liquidación al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 corresponde exclusivamente, a los recargos ordinarios, es decir, aquel trabajo desarrollado en horario nocturno llevado a cabo en los días lunes a sábados en los cuales se distribuye la jornada ordinaria laboral, pero de cara aquellos que son laborados en días dominicales y festivos en Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 5 horario nocturno la jurisprudencia y la normatividad ha determinado que deben liquidarse bajo el porcentaje de 235%.
Señala que el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra como se dijo en líneas anterior un porcentaje de 235%.
Frente a la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 6.1.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios.
Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a revocar el numeral que decidió no condenar en costas a la parte demandada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto. 6.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial. Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 19861 establece, que la asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo: «Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales».
(Negrilla fuera de texto). 1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales».
(Negrilla fuera de texto). Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 6 Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 19784; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985.
De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente: “En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.” Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso: “Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna.
Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”. Seguidamente, los artículos 36 y 37 ibidem, se regula lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas, así: “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
(Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Nota: El literal a) quedó así: "El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico." b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así: “En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales." 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).
Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 7 e. “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.” En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
(…)” Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla: Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” El Alto Tribunal explicó los pagos a realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo, y que se rigen por la norma antes citada, así6: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo por pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. 6 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 8 Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
En pronunciamiento de 4 de febrero de 2021 la alta Corporación7 precisó que, para que se genere el derecho al pago de horas extras y demás recargos debe configurarse alguno de los siguientes eventos: i) que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta; o, ii) se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.
Así se lee: «…Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras…».
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que, para el reconocimiento de horas extras y demás recargos, no se requiere que exista una autorización previa, pues al demostrar el cumplimiento de estas, no es necesario tal requisito. El Consejo de Estado8 al resolver un asunto similar en el que la entidad demandada calculaba las sumas a reconocer por los mismos conceptos, a partir de fórmulas que incluían el factor de horas - mes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria ordinaria de 8 horas, señaló que en ese proceder existe un desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 mensuales, establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978 y que opera en detrimento del valor del trabajo suplementario, al respecto hizo referencia a los recargos nocturnos y al trabajo dominical y festivo de esta manera: “Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los recargos ordinarios nocturnos así: Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de 2021.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18). 8 Sentencia de 19 de febrero de 2015 - Expediente 250002325000201000780 01 – número interno 3594 - 13, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 9 “…el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35% por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.
(…) Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno (…) Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable.
En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240”.
Respecto a la condena en costas, se ha establecido lo siguiente: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 10 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto Del material probatorio recaudado se resalta lo siguiente: - Certificación laboral, suscrita por el Rector de la Institución Educativa Manuel Ruíz Álvarez de fecha 02 de septiembre de 2021, en la que se indica que el demandante se encuentra laborando en la misma como auxiliar de servicios generales con funciones de celador desde el 28 de septiembre de 2009 a la fecha y desde el mes de enero de 2018 cumple la jornada laboral de una semana de 06:00 a.m. a 06:00 pm y otra semana de 06:00 pm a 06:00 am.9 - Comprobantes de pago de los años 2018 a octubre de 2022, que dan cuenta del pago de horas extras de la parte actora en sus distintas modalidades –nocturnas, dominical día, dominical o festiva diurna y nocturnas, recargo nocturno por horas-10 - Certificación expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de Nómina y Novedades de la Secretaría de Educación Municipal de Montería, dando respuesta a los requerimientos probatorios efectuados por el a quo, en el que indica las fórmulas aplicadas para la liquidación de las horas extras del accionante; ello sobre la constante de 240 mensuales Se destaca que, aunque no es objeto de apelación, el demandante tenía como obligación cumplir con las funciones auxiliar de servicios generales, si bien no reposa en el plenario resoluciones que autoricen a los rectores a asignar horas extras a personal como a la parte actora (quien cumplía funciones de celaduría), lo cierto es que se entiende que se contaba con la misma, pues, está acreditado que se realizaron pagos a la parte actora por concepto de trabajo suplementario.
Ahora bien, está demostrado entonces que el demandante entre el mes de enero de 2018 y el mes de octubre de 2022, le fueron reconocidas y pagadas horas extras ordinarias diurnas, nocturnas y horas extras dominicales o festivos diurnos, tal como se desprende de la información que reposa en los comprobantes de pago allegados por el demandante, en algunos de los cuales, incluso, se indica el número de horas que fueron pagadas.
Algunos de los mencionados comprobantes contienen el consolidado del número de horas laboradas mes a mes, calificadas algunas como extras - diurna, dominical día extra, dominical o festiva diurna, nocturna - De ella se advierte que durante los años citados el actor excedió mes a mes la jornada ordinaria semanal -44 horas-y en algunos casos la jornada máxima mensual -190 horas-, pues siempre laboró horas extras, desprendiéndose de la precitada prueba y sumatoria realizada por la Sala, que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como base denominador constante.
Así las cosas, en el caso del actor, quien se desempeñó como celador, se dispuso la jornada laboral, en ejercicio de una facultad discrecional, sustentada en la necesidad de garantizar seguridad y vigilancia a las instituciones educativas. En el proceso también está acreditado que al demandante le fueron reconocidas y pagadas horas extras diurnas y nocturnas, y recargos nocturnos de los años 2018 a 2022, en las cuantías certificadas por la entidad demandada, liquidaciones contra las cuales se dirigen precisamente los cuestionamientos de la demanda, a diferencia de lo sostenido por la defensa de la entidad, en el sub-examine no es objeto de debate el reconocimiento y pago de horas extras, sino en especial, un elemento de la fórmula aplicada para su liquidación. 9 Archivo 03, fl 4. 10 Archivo 03, fl 6-69.
Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 11 La Sala itera que con la demanda que dio origen al presente proceso, se persigue la reliquidación de las horas extras y demás recargos -lo cual fue ordenado por el a quo, más no se discute el reconocimiento de dichos emolumentos laborales. Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, para la Sala es claro que también en el caso de los servidores vinculados al municipio de Montería en el sector educación que cumplen funciones de celaduría, las fórmulas de liquidación aplicadas para establecer el valor del trabajo suplementario y de horas extras contienen la inexactitud referida al factor horas-mes, al estar establecido en 240 horas mensuales, y no en 190 horas de acuerdo con el límite de 44 horas semanales de la jornada ordinaria.
Esa es la razón para que se concluya que, en efecto, los reconocimientos realizados al demandante son inferiores a los debidos. Específicamente, respecto a las inconformidades del apelante donde pide que se ordene en iguales términos el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios, ordenando la reliquidación del recargo nocturno por laborar la actora en días dominicales o festivos en un porcentaje de 235%, la Sala no acoge dicho pedimento esto en razón a que de las pruebas obrantes en el expediente no se encuentra acreditado que la demandante tuviese derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y respecto de los cuales se ordenó la reliquidación por parte del a quo en aplicación de la constante de 190 horas y no de 240.
Con relación a la negativa de los compensatorios, encuentra la Sala de conformidad con el marco normativo, que los días compensatorios se generan de dos formas diferentes, una por laborar dominicales y festivos, y otra por laborar más de 50 horas extras mensuales (máximo de horas que se pueden retribuir en dinero mensualmente). Se observa que, en primera instancia fueron negados los compensatorios de ambas fuentes u orígenes, aspectos apelados por el extremo activo, quien considera que, de conformidad con las certificaciones expedida por el rector de la Institución donde labora el actor, éste cumple un horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, de lo cual se puede deducir que labora los domingos y festivos, y que también sobrepasa las 50 horas extras mensuales, causándose así el derecho a días compensatorios por ambas situaciones.
Revisado el plenario se observa que efectivamente existen los comprobantes de pago mensuales realizados al demandante entre los años del 2018 a 2022, de los cuales se puede deducir que el demandante laboró la totalidad de los domingos y festivos. Se aclara que si bien en el certificado allegado por la parte demandada11, se hace mención de que el demandante laboró dominicales y festivos durante el año 2017, en la demanda se solicita solo respecto de los años 2018 a 2022, por lo que, el estudio se realizará respecto a ese periodo.
Así las cosas, es factible afirmar que entre los años 2018 y meses de enero a octubre de 2022 el demandante laboró dominicales y festivos, sin que la entidad demandada haya demostrado que por ese aspecto se haya concedido los respectivos descansos compensatorios. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión apelada en este específico tema, y en su lugar, se concederá la pretensión de los compensatorios derivados de las labores dominicales y festivos, haciendo las siguientes precisiones en referencia a otro de los argumentos del recurso del demandante relacionado con la posibilidad que esos compensatorios sean cancelados en dinero. 11 Archivo 13, C01.
Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 12 Se destaca que los artículos 3912 y 4013 del Decreto 1042 de 1978 regulan el trabajo en días dominicales y festivos, el primero tratándose del trabajo que habitualmente se presta en esos días, y el segundo cuando se ejerce de manera ocasional. Cuando estamos frente a empleados públicos que, en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, como es el caso de los celadores, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
Pero tratándose de empleados que ocasionalmente por razones especiales de servicio laboren los días dominicales o festivos, se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Es decir, la opción de escoger entre el día compensatorio o la retribución en dinero solamente aplica para los empleados que ocasionalmente laboran los domingos y festivos, mientras que para los que habitualmente laboran esos días, la norma solamente contempla el día compensatorio. Bajo el punto de vista del respectivo descanso que deben tener los empleados, lo anterior encuentra su lógica en el entendido que los empleados que ocasionalmente laboran domingos y festivos, por regla general tienen esos días para descansar; mientras que los que normalmente laboran dominicales y festivos, deben acceder a los días de descanso cualquier otro día de la semana.
En referencia al tema es importante destacar que mediante los Decretos 1689 del 2020, 1777 del 2021 y 2595 de 2022, el Gobierno Nacional ha autorizado a las entidades públicas para que reconozcan y paguen en dinero los días compensatorios que se hubieren causado hasta la fecha de publicación de cada uno de ellos. 12 ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. 13 ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
(Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.) (Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022) b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 13 Bajo las anteriores consideraciones la Sala advierte que, si bien es cierto la finalidad del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que el empleado público que habitualmente labora domingos y festivos tenga derecho al descanso compensado cualquier otro día de la semana, no es menos cierto que en estos momentos esa finalidad no puede satisfacerse, pues la parte demandante no se encuentra vinculada pues laboró hasta el 17 de octubre de 202214.
Por tanto, se ordenará su reconocimiento en dinero, pues es materialmente imposible brindar descanso a una persona que no se encuentre laborando. En el mismo sentido se debe hacer la claridad que el municipio de Montería deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante respecto de los periodos antes indicados, en caso afirmativo, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.
Respecto a la inconformidad por la no condena en costas a la parte demandada en primera instancia, se hace necesario señalar que esta Corporación tiene la postura de condenar en costas a la parte demandada por tratarse de procesos que en múltiples ocasiones ha exhortado al ente territorial a reconocer y liquidar el trabajo suplementario y de horas extras del personal que cumple funciones de celaduría respetando el ordenamiento jurídico y la fórmula determinada por el Consejo de Estado, esto es, teniendo en cuenta el factor de horas-mes sin desconocer el límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, persiste la conducta vulnerante por parte del Departamento.
De este modo, el Tribunal evidencia la renuencia de la demandada frente al acatamiento de las órdenes que han sido proferidas dentro de procesos que han versado sobre idénticas pretensiones. Así las cosas, en el presente proceso, hay lugar a revocar el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la entidad demandada al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18815 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1°16 del artículo 365 del C.G.P. En ese orden, se dispone su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-1055417 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36618 del Código General del Proceso. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencia mediante la cual se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido19. 14 Archivo 13, C01. 15 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” 17 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 18 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 19 Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2024, expedida por la Sala Segunda de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-005-2023-00229-01.
Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00274-01 14 6.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, y el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral séptimo de la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la parte que negó las pretensiones de los compensatorios derivados de los días dominicales y festivos, y en su lugar se dispone a adicionar un numeral a la sentencia apelada, así:
NOVENO: Ordénase al municipio de Montería a reconocer y pagar a favor del señor Armando Rodríguez Acosta, el valor de un día de salario ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde los meses de enero a diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y meses de enero a octubre del año 2022, conforme se consideró en la parte motiva.
El municipio de Montería deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 04 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el cual se abstuvo esa Unidad Judicial de condenar en costas a la parte demandada y en su lugar se dispone: “Condenar en costas, por el trámite de la primera instancia, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante.
Por concepto de agencias en derecho se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, conforme lo expuesto precedentemente.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx