TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y ESPECIALISTAS DE LA SALUD ASP MEDICA AP DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00461-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento que sufrió ASPMEDICA por el no pago de las actividades realizadas entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016, sin que existiera contrato escrito entre las partes, por causas imputables a la entidad hospitalaria, teniendo en cuenta que debía evitarse un perjuicio irremediable al derecho a la salud.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López a cancelar la suma de $110.687.500 por concepto de las actividades de medicina general realizadas entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016. Solicitó además el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 de CPACA y la condena en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los hechos fueron narrados en la demanda en los siguientes términos: 1. El día 29 de julio de 2016 el Hospital Rosario Pumarejo de López celebró contrato con ASP MÉDICA AP, cuyo objeto era prestar los servicios asistenciales de Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 2 medicina general en las distintas áreas del Hospital, necesarios para el cumplimiento de la misión médica.
El plazo fue de un mes contado desde el 1 al 32 de agosto de 2016 por valor de $301.875.000. El 1 de septiembre se suscribió una adición al contrato 237-16 por el término de tres días con un valor de $30.187.500. 2. El 3 de septiembre de 2016 la gerente del Hospital solicitó a ASP Médica AP que continuara prestando los servicios profesionales de medicina general porque la Junta Directiva del Hospital no había entregado el acuerdo de adición o las facultades para adelantar el proceso de contratación que garantizara la continuidad del proceso asistencial, por lo cual solicitó su apoyo mientras se surtían los trámites administrativos del proceso de contratación. 3.
A partir del 3 de septiembre que se venció el contrato 237-16, ante la necesidad y urgencia de continuar prestando el servicio de medicina general los afiliados participes de ASP Medica Ap vinculados al contrato siguieron realizando las actividades de manera continua e ininterrumpida por 11 días, los cuales transcurrieron entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016, labor que fue cuantificada en $110.687.500. 4.
El 15 de septiembre de 2016 la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López suscribió el contrato 277 con ASP Medica AP con el mismo objeto contractual anterior cuya vigencia fue desde el 15 de septiembre al 24 de octubre de 2016, por valor de $368.000.000. 5. Hasta el momento de presentación de la demanda el Hospital no había efectuado el pago de las sumas adeudadas por las actividades realizadas entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016, lo cual genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad hospitalaria y un empobrecimiento correlativo de la sociedad demandante que debe ser declarado y resuelto en este proceso. 6.
E 15 de febrero de 2017 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y el Hospital se obligó al pago de la suma requerida en la presente demanda, pero el 1 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar improbó el acuerdo conciliatorio por falta de pruebas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que no se allegaron pruebas que demuestren que el Hospital constriñó a la sociedad demandante para que continuara prestando el servicio sin contrato u orden que lo avalara. Indicó que en este caso no se cuenta con los elementos para que proceda el reconocimiento de un enriquecimiento sin causa y que la prestación del servicio no le fue impuesta porque al existir una relación contractual anterior con el hospital esos periodos podrían haberse reclamado amparados en ese contrato.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los elementos necesarios para dar aplicación a la Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 3 sentencia de unificación sobre enriquecimiento injusto ya que se probó la prestación del servicio médico pero no los otros elementos requeridos para el caso porque hubo una solicitud de la entidad para que se continuara con el servicio pero no se acreditó que se hiciera uso de la autoridad o del imperium para constreñir al demandante para la prestación de los servicios.
Adujo que la parte demandante no probó que hubo exigencias, imposición u órdenes con uso de la fuerza por parte del Hospital al demandante para que continuara con la prestación del servicio y tampoco la necesidad o urgencia que justificara la no celebración del contrato. Es decir que no se sustentó la procedencia de la actio in rem verso para que prosperaran las pretensiones de reconocimiento de un enriquecimiento sin justa causa. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión porque allí se consignó que no se probó la existencia de un evento de necesidad o urgencia, cuando lo cierto es que el servicio de salud siempre es necesario y urgente. Adujo que en este caso la prestación del servicio tenía como fin los procesos de medicina general durante el lapso de 10 días, por lo cual vale la pena imaginar que durante ese tiempo no se prestara servicio de urgencias que debe estar disponible todo el tiempo para los mas de 490 habitantes de Valledupar, siendo una institución que recibe la población mas vulnerable y de escasos recursos.
Señaló que se continuó con la prestación del servicio porque la vida e integridad de los usuarios debía prevalecer en un servicio imprescindible como la salud y la atención médica en áreas como urgencias, cirugía, uci entre otras. Trajo a colación la sentencia de unificación proferida del Consejo de Estado proferida el 19 de noviembre de 2012, en que se dejaron consignadas unos casos en que de manera excepcional, por razones de interés público o general resulta procedente la actio in rem verso, siendo una de ellas cuando es urgente adquirir bienes o solicitar servicios, suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, por su conexidad con la vida y la integridad personal, urgencia que debe aparecer objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas o de la celebración de contratos.
Manifestó que la solicitud de continuidad de la prestación del servicio fue un acto urgente y necesario para evitar una afectación o amenaza del derecho a la salud frente a los casos que llegaron al servicio de urgencias durante esos 10 días, ante la imposibilidad de celebrar el contrato porque la Junta Directiva no tenía un acuerdo de adición y tampoco concedió facultades para el proceso de contratación. Señaló que en el sub lite se probaron las circunstancias que llevaron a determinar la responsabilidad del Hospital por el enriquecimiento sin justa causa a su favor y el empobrecimiento sufrido por la asociación, porque no se pagaron los días de servicio sin contrato, circunstancia que aceptó el Hospital en la conciliación ante la Procuraduría. Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 4 Finalmente solicitó la revocatoria del fallo, la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por el enriquecimiento sin causa ocasionado al demandante y el pago de $110.687.500.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por haberse probado la necesidad y urgencia en la prestación del servicio. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 5 del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Ahora bien, teniendo como base el principio de derecho del enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones, la jurisdicción contencioso administrativa ha previsto el mecanismo procesal correspondiente a la reclamación de los perjuicios causados en los casos en los que la Administración se ve enriquecida a expensas de los administrados o viceversa, mediante la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa.
En efecto, el enriquecimiento sin justa causa ha sido concebido como una fuente autónoma de obligaciones desde la teoría clásica del derecho privado naciente en la antigua Roma1, y así fue implantado en las tesis del derecho civil francés por Planiol, Pothier2, y posteriormente en forma más detallada por Aubry y Rau3, para luego influir en los orígenes del derecho privado colombiano con la adopción del Código Civil, que en su artículo 2041 estableció que “quien, sin justa causa, se ha enriquecido en daño de otra persona está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa disminución patrimonial”.
Sin embargo, tanto la figura del enriquecimiento sin justa causa como la de la actio in rem verso, esta última entendida como la vía procesal o el instrumento adjetivo para reclamar la primera de las figuras mencionadas, ha tenido un desarrollo legal casi nulo en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiéndole entonces la protección de los derechos patrimoniales mediante la implementación de estas figuras a las jurisprudencias de las Altas Cortes nacionales.
En un primer estadio de la cuestión, la figura encontró sus primeras aplicaciones en la Corte Suprema de Justicia, señalando como condiciones de procedibilidad de la actio in rem verso las de: la existencia de un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo de otra persona, la ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial, y la carencia de otra acción que permita la restitución4.
Dicho criterio se reiteró pacíficamente en la Sala de Casación Civil de esa Alta Corte, y en sentencias posteriores se añadió que la acción tiene un carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que el efecto directo de ella es restablecer el patrimonio empobrecido y no la indemnización de perjuicios ocasionados por el enriquecimiento injustificado5.
El Consejo de Estado, orientado en los pronunciamientos de la jurisprudencia que desarrolló la Corte Suprema de Justicia para los casos de enriquecimiento sin causa en el derecho privado, adoptó los presupuestos de procedencia de la mencionada actio in rem verso, simplificándolos respecto de los adoptados por la Corte Suprema de Justicia, a saber: “(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también 1 Código de Justiniano, Corpus Iuris Civilis. 2 Bohórquez, Carlos.
El enriquecimiento sin causa en el derecho civil y administrativo. Editorial Universidad Sergio Arboleda. Bogotá, 2014, páginas 67 – 68. 3 Aubry, C & Rau, C. Cours de Droit Civil Français d’après la méthode de Zachariae. Ediciones Marchal et Godde, Successeurs, París, 1917, páginas 355 – 357. (texto traducido al español). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935, publicada en la Gaceta Judicial No. 1901 y 1902, Tomo XLII, páginas 587 – 606. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 1955, publicada en la Gaceta Judicial No. 2160 y 2161, Tomo LXXXI, páginas 587 – 606.
Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 6 en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa); (ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica6 ”-Sic para lo transcrito-.
(C.E., Sentencia No. 34.408, Colom.). En sentencia de unificación de jurisprudencia adiada 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia. En dicha ocasión se dijo: “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. b) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.7”. -Sic para lo transcrito-. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2015, rad.: (34.408), M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad.: (24.897), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 7 Así, la sentencia de unificación circunscribió la procedencia de la actio in rem verso a los siguientes tres casos: - Cuando se demuestra de manera irrefutable y evidente, que la entidad pública fue la que constriñó al particular a ejecutar las prestaciones por fuera del marco contractual o con prescindencia del contrato.
Dicha imposición debe estar exenta de culpa y participación por parte del particular. - Cuando para evitar lesiones inminentes relacionados a los derechos fundamentales a la salud y la vida, la Administración solicita de manera urgente al particular el suministro, ejecución de obras, servicios o bienes. La urgencia debe ser de tal magnitud, que imposibilite a la entidad pública adelantar el proceso contractual de acuerdo con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993. - Cuando la Administración se encuentre en el deber de legal de declarar una situación de urgencia manifiesta y se omite tal declaratoria, procediéndose a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato perfeccionado, siempre y cuando esta exigencia no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
Esta tesis, aun cuando han existido criterios dispares dentro de la misma Alta Corte, recientemente ha sido reiterada en forma continua, calificándose entonces como precedente judicial de carácter vinculante: “En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia […] A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial;
(ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito;
(iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal8”. -Sic para lo transcrito-.
Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado sostiene actualmente la tesis de que el alcance o radio de acción de la actio in rem verso como instrumento procesal para reclamar el enriquecimiento sin justa causa en materia contractual pública, se limita al restablecimiento patrimonial del afectado, sin lugar a mayor indemnización o reconocimiento patrimonial distinto a ese, por cuanto la naturaleza misma de la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, rad.: 76001-23-31-000-2011-00478- 01 (57916), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 8 acción es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, a pesar de que se emplee el medio de control de reparación directa para su trámite. La sentencia de unificación precitada también hizo énfasis en la instrumentalización de la actio in rem verso como mecanismo judicial para la reclamación de servicios, bienes y obras prestados a la Administración con elusión de las normas contractuales públicas, resaltando que la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente en estos casos: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestados servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el íter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
(…) Por consiguiente, la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 9 solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”. -Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, corresponde al juez de cada causa analizar el caso particular a fin de determinar si se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa a favor del demandante, mediante la parametrización de los hechos demostrados en alguna de las causales contempladas en la sentencia de unificación mencionada, y armonizando las condiciones de procedencia de la acción in rem verso señaladas por la Corte Suprema de Justicia, acogidas también en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: 1. Contrato 237 de 2016 suscrito entre la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y la Asociación Aspmédica AP, acta de inicio del mismo y certificado de cumplimiento (archivo 38 expediente digital en samai). 2. Copia de la comunicación suscrita por la gerente de la E.S.E, Dra. OLGA ESTHER HERNANDEZ ALMANZA en la que solicita la continuidad en la prestación del servicio asistencial (archivo 38 expediente digital en samai). 3.
Listado de trabajadores afiliados que realizaron las actividades asistenciales en el Hospital Rosario Pumarejo de López durante el mes de septiembre (archivo 38 expediente digital en samai). 5. Copia de los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social Integral realizado por la Asociación Aspmedica AP a los afiliados participes que ejecutaban el Contrato Colectivo laboral 237 de 2016, en la que se evidencia que los aportes fueron realizados por todo el mes incluyendo los 10 días en que no existía contrato (archivo 38 expediente digital en samai). 6.
Factura ASP No 0121 por valor de $110.687.500, correspondiente a los servicios prestados entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016 (archivo 38 expediente digital en samai). 7. Contrato Colectivo Laboral 277 suscrito entre la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López y Aspmedica AP y su acta de inicio (archivo 38 expediente digital en samai). 8 Kardex sindical de Asp Médica AP que demuestra su existencia y representación legal (archivo 38 expediente digital en samai). 9.
Certificación expedida por el Profesional Especializado del área de salud en la que consta que Asp Médicos AP prestó sus servicios en los procesos de medicina general al Hospital Rosario Pumarejo de López durante el lapso comprendido entre el 14 y el 14 de septiembre de 2016 (archivo 38 expediente digital en samai). 10. Acta de conciliación ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos del 24 de noviembre de 2016 en la cual las partes acordaron conciliar sus diferencias (archivo 38 expediente digital en samai).
Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 10
5.5. CASO CONCRETO En el presente caso sólo apeló la parte demandante, motivo por el cual la Sala concretará su pronunciamiento a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación pues a ello se limita la competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso9, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El principal motivo de impugnación se concreta en que para los demandantes si se cumplieron los elementos que permiten que se aplique la teoría de la actio in rem verso, puesto que se probó que se trataba de servicios médicos y ellos eran urgentes y necesarios para evitar la afectación del servicio de salud. La prestación del servicio no es objeto de discusión puesto que tal circunstancia se probó con la certificación expedida por el área de salud del Hospital quien hizo constar que durante el lapso comprendido entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016 Asp Médica PA prestó servicios de medicina general al Hospital y fue aceptada expresamente en la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría, además de la comunicación mediante la cual el gerente Armando de Jesús Almeira Quiroz en respuesta a la representante legal de Asp Médica señala los trámites a seguir para el pago de los servicios prestados entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016.
Ahora bien, el punto central lo constituye el determinar si se cumplieron los otros requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia, ya que la causal en que encuadra este caso es la relacionada con la “urgencia o necesidad de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, pero como ya se dijo en el marco jurisprudencial, debe demostrarse la urgencia, utilidad y necesidad, bajo parámetros que justifiquen la prestación de los servicios sin el requisito formal que implica la obligación contractual.
Al respecto, el Consejo de Estado4 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Sin embargo, no puede perderse de vista la exigencia según la cual debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado.
Al respecto se dijo que “la urgencia y necesidad (…) deben aparecer de manera objetiva y manifiesta” y conllevar “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, 9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-. Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 11 circunstancias que, igualmente, “deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”.
(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) El fallo de primera instancia estableció que no se probó la “urgencia y necesidad del servicio” o los otros motivos que impidieran la celebración de los contratos o el trámite del proceso de selección del contratista y por ello no era posible encuadrar el caso en las excepciones planteadas por la jurisprudencia para la procedencia de la actio in rem verso.
Sobre este punto el impugnante manifestó que era evidente que, al tratarse del servicio de médicos generales en áreas del hospital como urgencias, ello daba cuenta de la urgencia y necesidad del servicio, porque de no haberse hecho así se ponía en riesgo el funcionamiento del ente Hospitalario cuya atención es permanente y recibe los usuarios más vulnerables de Valledupar y de otros municipios.
En ese orden de ideas es necesario analizar las pruebas obrantes en el proceso con el fin de determinar si ellas acreditan la urgencia y necesidad del servicio, o que se pretendía evitar una amenaza o vulneración del derecho a la salud. En primer lugar, se observa que en el contrato 237 que culminó el 3 de septiembre y también en el identificado como 277 celebrado el 15 de septiembre, además de las obligaciones generales de cumplir con el objeto contractual y rendir los informes correspondientes se pactaron las siguientes obligaciones: Adicionalmente se allegó copia de los afiliados que prestaron sus servicios al hospital entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016, documento en el cual se observa que los contratados fueron 54 médicos generales que fueron distribuidos en las diferentes áreas del hospital como lo muestra el siguiente cuadro.
Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 12 Pues bien, la valoración conjunta de estas pruebas permite establecer entonces que, de no continuarse con la prestación del servicio de medicina general a través de los profesionales afiliados a la asociación, se afectaría el funcionamiento del hospital, en la medida en que según lo observado en el cuadro, los médicos estaban asignados a diferentes áreas como UCI, atención de urgencias, cirugías de maternidad, pediatría y otros, de tal manera que la suspensión del servicio llevaría a un caos en la atención de los cientos de usuarios que en esa época y aún hoy en día reciben servicios de salud en el Hospital Rosario Pumarejo de López especialmente la población menos favorecida que no puede costear servicios de salud privados.
Para la Sala el contenido del acta de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría ilustra muy bien la conciencia plena de la entidad demandada sobre la solicitud realizada para que no se interrumpiera la prestación del servicio y el hecho de no haberse pagado a la sociedad demandante, razón por la cual accedió a conciliar el tema pero posteriormente el acuerdo conciliatorio no fue avalado por el juez contencioso administrativo, no por falta de pruebas, sino porque se hizo bajo un medio de control de controversias contractuales que no era el pertinente porque Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 13 las obligaciones no estaban respaldadas por un contrato y esa era precisamente el origen de la controversia.
Acorde con lo anterior puede concluirse que realmente si se presentó un inminente peligro o amenaza al derecho a la salud que en este caso habilita la procedencia de la figura de la actio in rem verso, en los términos señalados por la jurisprudencia de unificación antes citada. Aunado a lo anterior, en el proceso se probó que la entidad se benefició con el servicio prestado, cuyo monto fue debidamente tasado como consta en la factura presentada en el Hospital y que no fue rechazada ni protestada por dicha entidad y correlativamente la Asociación se empobreció al no recibir el pago de los servicios contratados, aspecto que es de la mayor importancia porque no puede considerarse como una conducta aceptable que las fallas en la administración de los recursos de la entidad deriven en una pérdida económica para quien efectivamente realizó la labor encomendada y no recibió a cambio el pago de sus servicios.
Acorde con lo expuesto la Sala revocará la sentencia venida en apelación y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento que sufrió ASPMEDICA por el no pago de las actividades realizadas entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016 y condenará a dicha entidad al pago de $110.687.500, suma que deberá ser actualizada con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, según el cual el Valor Presente (R) se determina multiplicando el Valor Histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE por el Índice Inicial; la fórmula es la siguiente: R = Rh X Índice Final Índice Inicial
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 10 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 14 SEGUNDO: declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento que sufrió ASPMEDICA por el no pago de las actividades realizadas entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016, según lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López a cancelar a ASPMÉDICA AP la suma de $110.687.500 debidamente indexado, por concepto de las actividades realizadas entre el 4 y el 14 de septiembre de 2016, acorde con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SEXTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia, previas las anotaciones pertinentes en el Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.18. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Reparación Directa 20001333300320170046101 Fallo Segunda Instancia 15 Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 268bb80651a5e86739da2a4b06b6197e23a70cd1ee1d8377219d26cb432e208b Documento generado en 19/02/2026 11:36:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica