TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de febrero de 2026 Radicación 860013331001-2020-00032-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jhon Jairo Oviedo Martínez Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reajuste salarial – asignación de retiro Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JHON JAIRO OVIEDO MARTINEZ en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
TERCERO. - HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, previas las constancias necesarias.
CUARTO. - EJECUTORIADA esta providencia, si la misma no es apelada, archivar el proceso previo las anotaciones de rigor en los libros y sistemas de radicación.». II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2019- 045029/ANOPA-GRULI-1.10 del 02 de agosto de 2019, por medio del cual la Policía Nacional negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales), cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; así como el reajuste de la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, tomando como ingreso base de liquidación, dentro de la Escala Gradual Porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de General 1 Samai primera instancia, índice 4. 2 Samai primera instancia, índice 3.
Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003, que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer, de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; ténganse en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, subsidios, primas, compensaciones y bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, como factores computables para la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004, que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, referente para establecer el sueldo básico de mi poderdante dentro de la Escala Gradual Porcentual; ténganse en cuenta los factores salariales y prestacionales legalmente computables.
CUARTA: El reajuste e incremento resultante de los salarios y prestaciones sociales deberá liquidarse y reflejarse año por año desde el año 2004 con los nuevos valores, tomando como referencia las diferencias indicadas en los numerales anteriores; así como los ajustes posteriores a partir del año 2005, teniendo en cuenta el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado entre la inflación causada o lo decretado por el Gobierno Nacional.
QUINTA: Una vez realizado el reconocimiento del incremento resultante de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por la Policía Nacional, se efectúen las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento real por la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, base para el salario de mi poderdante.
SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales reconocidas durante la vida laboral de mi poderdante, sin haberse realizado la plena actualización al momento de la terminación del vínculo laboral.
SÉPTIMA: Se realice el trámite correspondiente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, para que la corrección de la Hoja de Servicios sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que le fue reconocida. OCTAVA: Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 496163 de fecha 01 de octubre de 2019, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro, sin considerar la pérdida del poder adquisitivo del salario y el ajuste con el IPC dejado de percibir entre los años 1992 a 2004.
NOVENA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% en la asignación de retiro, teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales legalmente computables. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co DÉCIMA: Condenar a los demandados a pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas (indexación), conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 187 inciso 4 del CPACA.
ONCE: Reconocer a título de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los beneficiarios relacionados, como consecuencia de la retención injustificada de salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro desde el 1º de enero de 2004. DOCE: Reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y condenar al pago de intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, así como intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TRECE: Condenar al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas. CATORCE: Reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el treinta por ciento (30%) del valor total de la sentencia. CATORCE SUBSIDIARIA: Reconocer costas y agencias en derecho por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el treinta por ciento (30%) del valor total de la sentencia. QUINCE: Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.
DIECISÉIS: Que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el despacho estime debidamente probadas. DIECISIETE: Reconocer los derechos y sumas de dinero que el despacho considere procedentes en aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social. DIECIOCHO: Condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.». 2.2.
Hechos relevantes de la demanda 3. El demandante sostiene que ingresó a la Policía Nacional como Agente el 1º de junio de 1991 y posteriormente fue retirado del servicio activo el 3 de julio de 2007 en el grado de Intendente. Con base en su Hoja de Servicios No. 6319227 (25 de abril de 2007) se le reconocieron sus emolumentos y, a partir del retiro, la asignación de retiro fue asumida por CASUR. 4.
En sede administrativa, el actor solicitó: a la Policía Nacional (6 de junio de 2019) la reliquidación y pago de diferencias de salarios y prestaciones desde el 1º de enero de 2004 hasta su retiro, por “actualización plena” ligada a la inflación acumulada 1992–2004; y a CASUR (4 de junio de 2018) la reliquidación de la asignación de retiro bajo el mismo argumento. 5.
La Policía Nacional negó mediante Oficio S-2019-045029/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de agosto de 2019, aduciendo que no existía decreto del Gobierno que dispusiera esa “reliquidación y reajuste con base en la inflación causada”; el actor no interpuso recursos porque el oficio indicó su improcedencia, quedando en firme. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6. CASUR negó mediante Oficio 496163 del 1º de octubre de 2019, señalando que los ajustes de sueldos básicos 1992–2004 debían reclamarse ante la Policía (por corresponder a etapa de servicio activo) y que no adeudaba suma alguna ni procedía el reajuste de asignación de retiro; tampoco se interpusieron recursos, por la improcedencia indicada, quedando en firme. 7.
Finalmente, el actor radicó solicitud de conciliación el 14 de noviembre de 2019 ante el Ministerio Público, agotando el requisito de procedibilidad, y con ello promueve el medio de control para cuestionar los oficios que negaron la reliquidación y reclamar el restablecimiento económico derivado. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6.
La parte demandante señaló como violados los siguientes: Artículo 4, 48 inciso 6, 48 incisos 8,10, 13, articulo 53 incisos 2, 3, 4, 5, Convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la protección del salario, aprobados respectivamente mediante las Leyes 54 de 1962 y 18 de 1968, Artículo 218 inciso tercero, Articulo 220, Artículo 230, Artículo 373 constitucionales, la Ley 4 de 1992 en el artículo 2 y 13, Ley 1450 del 16 de junio de 2011, artículo 271. 7.
El demandante sostiene que los actos administrativos demandados vulneran directamente la Constitución y la ley, al desconocer los mandatos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y en la jurisprudencia constitucional, según los cuales los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no pueden desmejorarse y deben conservar su poder adquisitivo real frente a la inflación. 8.
Argumenta que, al negarse el reajuste por inflación, se desconoce que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de carácter especial, impone la actualización plena de dichos emolumentos y prohíbe su congelación o disminución real. Asimismo, los actos fueron expedidos por funcionarios sin competencia funcional para decidir sobre la reliquidación reclamada, lo que vicia su validez.
En consecuencia, se quebrantaron los artículos 2, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el principio de conservación del poder adquisitivo del salario, razón por la cual procede la declaratoria de nulidad de los actos y el restablecimiento del derecho. 2.4. Contestación de demanda 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicita su negación, al considerar que el actor no tiene derecho al reajuste salarial con base en el IPC durante los años reclamados.
Sostiene que entre 1997 y 2004 el demandante se encontraba en servicio activo, razón por la cual sus salarios fueron incrementados conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad. 10. Afirma que los reajustes por IPC reconocidos por vía legal y jurisprudencial aplican exclusivamente a pensiones y asignaciones de retiro, mas no a salarios de personal activo, 3 Samai índice 21.
Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, no es posible extender dichos beneficios al actor para el periodo reclamado. 11. Señala que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, cumple los presupuestos de validez y goza de presunción de legalidad, y que la Policía Nacional no adeuda suma alguna al demandante por concepto de reajustes salariales con IPC.
Finalmente, propone como excepciones la legalidad del acto administrativo, la inexistencia del derecho reclamado y solicita la declaratoria de cualquier excepción oficiosa que resulte procedente. 2.5. Sentencia apelada 12. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, adujo que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2007, en cumplimiento de órdenes judiciales.
Asimismo, se acreditó que el actor permaneció en servicio activo hasta dicha fecha, razón por la cual los reajustes salariales reclamados para el periodo 1997 a 2004 corresponden a la etapa de actividad. 13. El Despacho concluyó que el reajuste con base en el IPC solo es aplicable a asignaciones de retiro y pensiones causadas entre 1997 y 2004, y no a salarios de personal activo, los cuales se rigen por el principio de oscilación. Señaló que los decretos salariales expedidos para la Fuerza Pública durante ese periodo gozan de presunción de legalidad y que la Ley 238 de 1995 únicamente habilitó la aplicación del IPC para el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro, mas no de salarios. 14.
Indicó que no procede la aplicación del principio de favorabilidad ni de igualdad, dado que no existe una norma salarial alternativa más favorable y los precedentes citados por el demandante se refieren a situaciones fácticas distintas, relativas a asignaciones de retiro reconocidas antes de 2005. De igual manera, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que inaplicar los decretos salariales generaría inseguridad jurídica e implicaría invadir competencias del legislador y del Gobierno Nacional. 15.
Finalmente, al no acreditarse vicio alguno que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que las decisiones administrativas se ajustaron al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. 2.6. Recurso de apelación 2.6.1. Apelación parte demandante 16.
El apoderado demandante interpuso recurso de apelación. Pretende se revoque la sentencia de primer grado bajo los siguientes argumentos: Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 17.
Alega que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo y falta de valoración probatoria, al descontextualizar el problema jurídico y resolverlo bajo supuestos no solicitados. Sostiene que la pretensión no se fundamenta en la Ley 100 de 1993, como erradamente entendió el a quo, sino en la aplicación integral del régimen especial de la Fuerza Pública (Ley 4ª de 1992, Ley 923 de 2004 y decretos reglamentarios), en concordancia con la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. 18.
Afirma que la sentencia C‑931 de 2004 ordenó la actualización plena del salario de los servidores públicos, reconociendo el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario y que condicionó la exequibilidad de la Ley de Presupuesto del año 2004 precisamente a que se efectuaran tales ajustes y ordenó, además, que para el año 2005 ya debía haberse reconocido la “actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario” de todos los servidores públicos.
Según el apelante, esa actualización nunca ocurrió, lo cual constituye un incumplimiento del mandato constitucional y repercute directamente en el salario y en la asignación de retiro del demandante. 19. Argumenta que, al no actualizarse correctamente el referente salarial de los ministros y generales, se afectó en cadena el sueldo básico del actor (40.5007% del General), generándose una pérdida acumulada del poder adquisitivo entre 1992 y 2004.
En consecuencia, solicita reconocer para 2004 un incremento del 2.49% y a partir de 2005 un ajuste acumulado del 52.2543%, con efectos en salarios, prestaciones y en la asignación de retiro. 20. Finalmente, el recurrente afirma que, ante el incumplimiento del Gobierno Nacional de actualizar los salarios de todos los servidores públicos como ordenó la Corte Constitucional, el juez debía inaplicar los decretos salariales expedidos desde 2004 y ordenar la actualización plena del salario base utilizado para calcular el sueldo del actor.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste y el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación completa del salario, las prestaciones y la asignación de retiro del demandante conforme a los parámetros de inflación y al régimen especial que según él resultaban obligatorios. 2.7.
Trámite de segunda instancia 21. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 20244, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 22. Este Despacho mediante auto del 11 de abril de 20255 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Samai primera instancia, índice 7. 5 Samai, índice 5. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Contenido: 3.1.
Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen salarial de las Fuerzas militares y Policía Nacional. 3.4.2. Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. 3.4.3. Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004.4.
Análisis caso concreto 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 23. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 24.
Deberá la Sala determinar si se revoca la sentencia de primera instancia al considerar viciados de nulidad los actos administrativos que negaron la reliquidación salarial y de la asignación de retiro del demandante, por presuntamente desconocer el principio de mantenimiento del poder adquisitivo del salario y el alcance de la Sentencia C-931 de 2004, al no reajustar la asignación básica de los Ministros conforme al Índice de Precios al Consumidor durante el período 1997 a 2004, pese a que el actor se encontraba en servicio activo en dicho lapso. 3.3.
Tesis de la Sala 25. Advierte la Sala que se confirmará la decisión de primera instancia al determinarse que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que no existe disposición normativa que autorice el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública con base directa en el IPC, ni la Sentencia C-931 de 2004 creó un derecho subjetivo individual a la reliquidación retroactiva de salarios por supuesta pérdida acumulada del poder adquisitivo.
En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los decretos salariales expedidos para el período reclamado, procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.
Régimen salarial de las Fuerzas militares y Policía Nacional. 27. La Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e) estableció como competencia del Legislador la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, de allí que este asunto no le corresponda únicamente al Gobierno Nacional, sino que para ello debe acatar las leyes marco.
En tal sentido se establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública». 28.
En cumplimiento del mandato constitucional se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. 29.
A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando a inicio de cada año sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados.
Lo anterior impide que a efectos de establecer los aumentos anuales se acuda a una fuente distinta que no sea las decisiones que sobre ello adopte el ejecutivo nacional. 30. En ese orden se expide el Decreto 1212 de 1990 y a través de este reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Este último fue derogado en algunos apartes por el Decreto 41 de 1994.
Sobre la asignación en actividad el Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente: «ARTICULO 65. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 66 de este Estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.» 31.
En igual sentido fijó las asignaciones del personal retirado, para ello establecieron en el artículo 140 las bases para su cálculo. De otro lado en el artículo 151 determinó el principio de oscilación, figura bajo la cual se reajustarán anualmente las asignaciones de retiro. «ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» 3.4.2. Reajuste asignación de retiro con IPC y no principio de oscilación. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. De acuerdo al marco normativo se evidencia que por regla general la asignación de retiro se reajusta anualmente con el principio de oscilación, el cual parte de las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad que perciben uniformados en servicio activo. 33.
Sin perjuicio de lo anterior, por una modificación introducida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se abrió la puerta para que las asignaciones de retiro se reajusten con aplicación del Índice de Precios al Consumidor. La adición del artículo 2796, se hizo a través de la Ley 238 de 1995, en la cual el Legislador estableció que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener en la práctica, el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que este último, a su juicio, representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. 35.
Fue así como el Consejo de Estado, accedió al reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, por resultar este más beneficioso al operario. Valga precisar que dicho reconocimiento parte de la base de considerar a la asignación de retiro un símil de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 14 de la Ley 100 de 19937. «En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991.
Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional».8 6 ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. 7 Al respecto véase V.gr. en la Sentencia C - 432 de 2004, se revisó la constitucionalidad del Decreto Ley 2070 de 2003 y se expuso que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado No. 250002342000201304800 01. No. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 36.
Posteriormente se expidió la Ley 923 de 2004, que reguló nuevamente el principio de oscilación, al indicar en el numeral 3.13 del artículo 3 que “el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. 37.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en el cual nuevamente el Ejecutivo estableció que el principio de oscilación, será la forma en la cual se reajustarán las asignaciones de retiro de los uniformados. De allí que el reajuste con IPC se predicó únicamente hasta el 2004 y posterior a ello se retomó ya el concepto de oscilación. 3.4.3.
Reajuste del salario. Personal en servicio activo entre 1997 y 2004 38. Valga precisar que sobre el problema jurídico aquí abordado el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción, ha proferido sendos fallos que se citan en aras de acatar el precedente sentado por esa Corporación. En el año 2018 manifestó: «De lo anterior se colige que como el demandante adquirió su estatus pensional en el año 2011, entonces su situación difiere de quienes percibían su asignación de retiro antes del año 1997, quienes demandaron para que ésta se reajustara hasta el año 2004 con el IPC en atención a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En punto de la presunta violación del derecho a la igualdad del señor Crisanto Álvarez Rojas se precisa que en el proceso no se probó que otra persona en los mismos presupuestos de hecho del actor haya recibido un trato diferente, lo cual impide abordar el estudio de la presunta vulneración del derecho alegado. Por otra parte, se resalta que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían [los pensionados] al momento del retiro.
Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas9. En razón de lo anterior, se tiene que el demandante no tiene derecho a obtener el reajuste de su asignación retiro conforme la base de liquidación de las sentencias que lo ordenaron para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme al índice de precios al consumidor, debido a que entre los años 1997 y 2004, cuando resultó más favorable aplicar el índice de precios al consumidor para reajustar las asignaciones de retiro, aquél se encontraba en servicio activo, de modo que por sustracción de materia no tenía la calidad de pensionado10.» 11 Interno: 4908-2015.
Actor: Hernán Cadavid Barco. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016) 10 En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección Segunda, Subsección B en sentencias del 10 de mayo de 2018, proceso con radicado 50001-23-33-000-2013-00320-01 (1658-2015), M.P. César Palomino Cortés y del 26 de abril de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-2015). 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00318-01(1269-16) Actor: Crisanto Álvarez Rojas. Demandado: CASUR. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 39. En la sentencia aquí abordada se ocupó del cargo de inaplicación de inconstitucionalidad de los Decretos que fijaron el aumento anual de los sueldos de la Fuerza Pública en los años 1997 a 2004, propuesta por la parte actora y manifestó que: «En rigor, el demandante no formuló un cargo de inconstitucionalidad, pues ni siquiera citó las normas Constitucionales supuestamente violadas por los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, ni presentó el concepto de violación. Por el contrario, se limitó a citar y transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional referidas al concepto de salario y el mantenimiento de su poder adquisitivo y a los incrementos del salario mínimo, pero no expuso de manera razonada la relación de las mismas con la supuesta inconstitucionalidad de los decretos mencionados.
Además, es pertinente recordar que la fijación del incremento de salarios de los servidores públicos no se sujeta a las mismas reglas que jurisprudencialmente se han fijado para el aumento anual del salario mínimo. Además, el presente asunto se encamina a obtener la nulidad de un acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro, por lo que no existe relación entre dicha pretensión y el reajuste de los sueldos percibidos por el demandante entre 1997 y 2004.
En todo caso, es necesario precisar que para el estudio de una excepción de inconstitucionalidad se requieren los mismos requisitos que permiten confrontar la norma legal cuestionada (por vía incidental) con el ordenamiento Constitucional.»12 40. En el año 2017 también profirió sentencia de la cual se extrae el siguiente aparte: «50.
Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 51.
Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 199313, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad. 52.
Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.»14 12 Ídem. 13 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15). Actor: Luis Fernando Rodas Ocampo. Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana – FAC.
Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 41. Como puede observarse, en una primera conclusión puede decirse que el Consejo de Estado, en las salas respectivas ha sido reiterativo en sus pronunciamientos, adoptando la postura de que es improcedente el reajuste del salario devengado entre 1995 y 2004 por el uniformado en servicio activo con aplicación del IPC, bien sea adscrito a las Fuerzas Militares o la Policía Nacional. 42.
Precisa la Sala que el sustento que precede, está alineado con la decisión de primera instancia. No obstante, el demandante en su recurso parte de la premisa según la cual entre los años 1992 y 2004 los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional no compensaron plenamente la inflación causada, lo que habría generado una pérdida acumulada del poder adquisitivo en la asignación básica del Ministro, que constituye el referente estructural del régimen salarial de la Fuerza Pública. 43.
A partir de esa supuesta desactualización de la base, sostiene que el salario del General, que como se itera se calcula porcentualmente frente al del Ministro del ramo, también quedó rezagado y, en consecuencia, toda la escala gradual porcentual, incluido el grado que él ostentaba en servicio activo, se vio afectada. Por ello no reclama simplemente la aplicación directa del IPC a su salario, sino la reconstrucción retrospectiva de la base salarial del sistema, para que, una vez corregida conforme a la inflación acumulada, se recalculen sus haberes en actividad y, por derivación, su asignación de retiro. 44.
Visto lo anterior, se ha de acudir a la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido en asuntos similares. Así las cosas, sea oportuno citar las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Germán Escobar González en contra la Caja de Retiro de las FF.MM. «El señor Germán Escobar González, actuando a través de apoderada, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio 2013-59907 del 17 de octubre de 20132, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negó el reajuste y reliquidación de los sueldos básicos, tomando como referente la nueva asignación básica del grado de General, reajustada en el 35.55%.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada, reconocer, reliquidar y reajustar los sueldos básicos tomando como referente la asignación básica del grado de General reajustada en un 35.55%, aplicando el porcentaje establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, de conformidad con los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Solicitó que se cancele la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse por no haberse reajustado el sueldo básico tomando como referente la asignación básica reajustada al grado de General. Requirió que se condene a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores con la inclusión en la nómina.»15 45.
Sin perjuicio de las diferencias fácticas y de las pretensiones planteadas en cada asunto, lo cierto es que la ratio decidendi de dicha providencia resulta aplicable al caso sub judice, en la medida en que la improcedencia del reajuste reclamado se fundamenta en que el solicitante, para el período comprendido entre 1997 y 2004, se encontraba en servicio activo y, por tanto, el ajuste anual de su asignación básica debía realizarse conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, y no mediante la aplicación directa del porcentaje de inflación representado en el Índice de Precios al Consumidor. 46.
A su vez, entiende esta Judicatura que el reajuste basado en la manifestación de la voluntad del Ejecutivo no comporta el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de mantenimiento del poder adquisitivo del salario, sino que delimita su alcance dentro del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.
En ese sentido, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: «En el sub judice la Sala advierte que el demandante pretende el reajuste del sueldo básico que es tomado como base para la liquidación de su asignación de retiro conforme con el salario que devenga el grado de General, reajustado con el IPC; esto es, con el 35.55%, que para el año 2011 ascendía a $6.061.742 pesos.
No obstante, esta Subsección considera que no es posible acceder a dicha pretensión, comoquiera que, en virtud del Decreto 107 de 1996, los sueldos básicos y prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública aumentan anualmente en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional, sin que sea dable tomar como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior.
De cara a lo alegado por el recurrente, se advierte que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme con el principio de oscilación regulado por la Ley 923 de 2004, artículo 3 numeral 3.13, que a la letra dice “[e]l incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Disposición reiterada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200425, en atención al grado que ostentaba el personal retirado al momento del reconocimiento de su asignación. Por lo anterior, esta Colegiatura precisa que está demostrado en el sub lite que la entidad demandada mediante Resolución 0078 de 1977, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables devengadas al momento del retiro del servicio, en aplicación del principio de oscilación vigente, y aplicando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente respecto del grado de Sargento Primero. En ese orden de ideas, se observa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha tenido en cuenta la posición fijada por el Gobierno Nacional y la Ley como sistema de reajuste prestacional y salarial de régimen especial, bajo el cual están cobijados los miembros de la Fuerza Pública.
Delimitado lo anterior, es necesario advertir que si bien, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconoció por parte de los jueces que durante los años 1995 a 2004 las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se reajustarían 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad. 13001-23-33-000-2014-00243-01 (3047-15), Actor: Germán Escobar González, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co tomando como referente el IPC del año inmediatamente anterior, siempre y cuando se evidenciara que dicho reajuste fuera mayor del realizado con base en el régimen de oscilación; lo cierto es, que ello no implicó la variación del sueldo básico del grado de General, comoquiera que éste sigue siendo el fijado por el Gobierno Nacional de manera anualizada.
Por consiguiente, como ya se señaló, los sueldos básicos y prestaciones salariales aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno, sin tomarse como parámetro de ajuste el IPC del año inmediatamente anterior. Además, que el reajuste de las asignaciones de retiro se realiza conforme al régimen de oscilación. Por otra parte, reitera esta Subsección que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro.
Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado”, tal como lo indicó la Sección Segunda, Subsección A en un caso de similares condiciones fácticas al presente26. Por razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico como partida computable para liquidar su asignación de retiro tomando como referente la asignación básica del grado de General, por cuanto quedó demostrado que el incremento realizado a la asignación de retiro por parte de la entidad demandada se llevó a cabo conforme con el régimen especial vigente.
Esto es, tomando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente para el grado de Sargento Primero de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional»16. 4. Análisis y decisión del caso concreto 47. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negaron la reliquidación salarial y de la asignación de retiro del actor, se encuentran viciados de nulidad por desconocer el principio constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo del salario y el alcance de la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
En esencia, el apelante sostiene que entre los años 1992 y 2004 se produjo una pérdida acumulada del poder adquisitivo que afectó la base salarial del régimen especial de la Fuerza Pública, circunstancia que, a su juicio, impone reconocer un reajuste porcentual adicional tanto en su etapa de servicio activo como en su asignación de retiro. 48.
De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el demandante permaneció en servicio activo y fue retirado del mismo mediante Resolución No. 00928 del 29 de marzo de 200717, siendo efectivamente retirado del servicio el 3 de abril de 2007. A partir del 29 de abril de 2010 y en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Resolución No. 002274 del 3 de mayo de 2010, le fue reconocida la asignación de retiro. 49.
Como se señaló, durante el período comprendido entre 1997 y 2004 que es el lapso respecto del cual se formula la mayor parte de la reclamación, el actor devengaba salario como miembro activo de la Institución y no percibía asignación de retiro. Este hecho resulta determinante, pues el régimen jurídico aplicable a los salarios del personal activo difiere del previsto para las asignaciones de retiro o pensiones. 16 Ídem. 17 One Drive PDF 01 Fol. 85.
Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 50. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública se encuentra sometido a una regulación especial de origen constitucional y legal, desarrollada mediante la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
A su turno, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que, en tratándose de personal activo, el salario se determina exclusivamente conforme a los decretos salariales vigentes para cada anualidad, sin que exista disposición normativa que autorice aplicar de manera directa el índice de precios al consumidor como mecanismo autónomo de incremento salarial. 51.
Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-931 de 2004, condicionó la exequibilidad de la ley anual de presupuesto en el entendido de que debía garantizarse progresivamente el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario, tal pronunciamiento no creó una deuda retroactiva automática ni dispuso la reliquidación individual de salarios con fundamento exclusivo en la diferencia entre el IPC y los incrementos decretados.
Tampoco sustituyó el sistema constitucional de fijación salarial por un mecanismo de indexación automática con aplicación del IPC. 52. El condicionamiento impuesto por la Corte debe interpretarse dentro del marco de la libertad de configuración del legislador y de la competencia reglada del Ejecutivo para definir la política salarial, y no como una habilitación para que el juez contencioso reconstruya, años después, la totalidad de la política pública en materia de remuneración de servidores públicos. 53.
Aceptar la tesis del apelante implicaría inaplicar los decretos salariales expedidos para los años 1997 a 2004 y redefinir la estructura porcentual que sirve de base al régimen especial de la Fuerza Pública, lo cual excede las competencias propias del juez de nulidad y restablecimiento del derecho. La excepción de inconstitucionalidad, por su naturaleza, procede únicamente cuando se advierte una contradicción palmaria y directa entre la norma aplicable al caso concreto y la Constitución, situación que no se evidencia en el sub examine, en la medida en que los decretos salariales cuestionados fueron expedidos por autoridad competente, dentro del marco normativo vigente y gozan de presunción de legalidad. 54.
En cuanto a los porcentajes invocados por el actor como pérdida acumulada de un 2.49% para el año 2004 y 52.2543% en el 2005 y subsiguientes, estos corresponden a cálculos derivados de la comparación entre la inflación certificada y los incrementos salariales decretados. Sin embargo, la mera existencia de una diferencia matemática entre tales variables no genera por sí misma un derecho subjetivo exigible, pues el ordenamiento jurídico no consagra la obligación de indexar los salarios del personal activo con base exclusiva en el IPC.
La política salarial del Estado puede adoptar distintos criterios de ajuste, y mientras estos se mantengan dentro del marco constitucional y legal, no corresponde al juez sustituir dicha valoración técnica por otra distinta. 55. Tampoco se advierte vulneración del principio de igualdad, dado que los precedentes citados por el recurrente se refieren a situaciones jurídicas distintas, relacionadas con el reajuste de pensiones o asignaciones de retiro reconocidas bajo determinadas condiciones temporales, y no al incremento de salarios de personal activo.
La igualdad exige trato igual a quienes se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica, lo cual no ocurre entre quienes ya habían consolidado el derecho a la asignación de retiro y quienes, como el actor en el período reclamado, permanecían en servicio activo. Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av.
Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 56. De otro lado, si bien en el recurso se cuestionó la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que el a quo interpretó que el demandante pretendía el reajuste directo de su salario mediante la aplicación del IPC, así como la extensión de reglas jurisprudenciales relativas a la favorabilidad en el reajuste de asignaciones de retiro con ocasión de la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, aun desde la delimitación del problema jurídico planteado en esta alzada, la Sala arriba a la misma conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
Ello, por cuanto no resulta jurídicamente viable disponer el reajuste de la asignación básica de los Ministros —y, por derivación, de los Generales y de la escala gradual porcentual— con fundamento en la aplicación directa del IPC, bajo el argumento de una supuesta pérdida acumulada de nivelación salarial. 57. En consecuencia, al no demostrarse la existencia de un vicio que afecte la validez de los actos administrativos demandados, ni la vulneración directa de norma superior que habilite su inaplicación, se mantiene incólume la presunción de legalidad que los ampara.
Por ello, la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, habrá de confirmarse. 4.1. Costas procesales 58. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al demandante, en virtud de que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense por el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 18 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Radicación: 86001333100120200003201 Demandante: Jhon Jairo Oviedo Martínez Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
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