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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120190027001

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2026-02-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 19 de febrero de 2026 Radicación 860013331001-2019-00270-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juan Oswaldo Fonseca Quinche Demandados Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Reliquidación pensional – devolución de aportes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, como ocurre en este asunto en el que se debate la reliquidación pensional y regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 que fue objeto de unificación en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018 y de todos los que de él se deriven, por medio del cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($31.082.746), por concepto de pago de lo no debido correspondiente al mayor valor de las mesadas de la pensión de vejez causadas entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018 y de todos los que de él se deriven, por medio del cual se reliquidó la pensión de jubilación del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la pensión del señor JUAN OSWALDO FONSECA QUINCHE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial en lo relacionado con los factores salariales respecto de los cuales el actor haya cotizado al sistema y que correspondan a los previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996; el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998; el artículo 1.º del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1.º del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1.º del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 1 Samai primera instancia, índice 4. Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR el archivo definitivo del expediente, previas las constancias de rigor.».

Posterior al fallo, adicionó la sentencia mediante auto del 2 de febrero de 2022 en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedará así: TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la pensión del señor JUAN OSWALDO FONSECA QUINCHE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en especial en lo relacionado con los factores salariales respecto de los cuales el actor haya cotizado al sistema y que correspondan a los previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, así como en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, modificado por la Ley 332 de 1996; el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998; el artículo 1.º del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1.º del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1.º del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2012 y hasta la fecha real y efectiva de cumplimiento de la obligación, sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme a la ley.

II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «PRIMERA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, mediante la cual COLPENSIONES decidió reducir la pensión de vejez del actor, que para ese año ascendía a una mesada mensual de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($7.501.684) M/CTE, al valor de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($6.998.948) M/CTE.

SEGUNDA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUBA 194962 del 27 de agosto de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES aclaró la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. TERCERA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 275877 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

CUARTA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($31.082.746), por concepto de pago de lo no debido correspondiente al mayor valor de las mesadas de la pensión de vejez causadas entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2018. 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 317554 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

SEXTA. - Que se decrete la nulidad de la Resolución No. SUB 50419 del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. SÉPTIMA.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($6.696.692) M/CTE, con efectos fiscales a partir del 1.º de febrero de 2012 y hasta la fecha real y efectiva de cumplimiento de la obligación, junto con los incrementos legales anuales, la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar.

OCTAVA. - Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante la corrección monetaria o pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre los valores que deban ser cubiertos por concepto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales a que tenga derecho. NOVENA. - Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del presente proceso.

DÉCIMA. - Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. El señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche sostiene que se desempeñó de manera ininterrumpida como servidor de la Rama Judicial desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2012, ocupando, entre otros cargos, los de juez promiscuo municipal y juez del circuito en distintos despachos judiciales de los departamentos de Nariño y Putumayo.

Mediante Resolución No. 414 del 16 de febrero de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de jubilación, cuya cuantía fue posteriormente modificada en cumplimiento de una acción de tutela resuelta favorablemente, decisión que se materializó a través de la Resolución No. 00221 del 28 de enero de 2011. 4.

Con posterioridad al retiro del servicio, el actor fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1.º de febrero de 2012 y, mediante Resolución No. 1087 del 25 de junio de 2012, se fijó el valor de su mesada pensional con base en los factores salariales certificados por la Administración Judicial. No obstante, al considerar que la liquidación no se ajustaba al régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial, el demandante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia del 30 de enero de 2015, confirmada en segunda instancia el 30 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971. 5.

Años después, mediante Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, COLPENSIONES dispuso la reducción de la mesada pensional del actor, argumentando que la liquidación anterior había sido errónea, decisión que fue aclarada y confirmada mediante los actos administrativos expedidos en agosto y octubre de 2018. Adicionalmente, por Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, la entidad ordenó el reintegro Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de las sumas pagadas en exceso entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2018, al estimar que se trataba de pagos de lo no debido. 6.

El demandante interpuso oportunamente los recursos administrativos contra las referidas decisiones, los cuales fueron desestimados por COLPENSIONES. Agotada la vía gubernativa y adelantada sin éxito la conciliación prejudicial, el actor promovió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que cuestiona la legalidad de los actos administrativos que redujeron su mesada pensional y ordenaron la devolución de los valores percibidos, al considerar que se encuentra amparado por el régimen de transición y que actuó de buena fe al recibir los pagos efectuados por la administración en cumplimiento de actos administrativos y decisiones judiciales. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante señaló como violados los siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política, así como la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 546 de 1971. 7. Sostiene que la entidad demandada incurrió en desviación de poder al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto omitió brindar la protección reforzada al trabajador que consagra la Constitución Política y desconoció los artículos 13, 25 y 29 superiores, al pasar por alto que el demandante ostentó la calidad de funcionario público de la Rama Judicial y que, en consecuencia, sus prestaciones sociales debían liquidarse con base en el setenta y cinco por ciento (75 %) del último salario devengado, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos. 8.

De igual forma, adujo la violación directa de la ley por parte de COLPENSIONES, al considerar que al expedir los actos administrativos demandados desconoció lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, normativa que impone la obligación de reconocer a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio en las actividades allí previstas. 2.4.

Contestación de demanda 9. En el trámite surtido en primera instancia Colpensiones no presentó contestación. 2.5. Sentencia apelada 10. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la nulidad de la Resolución SUB300466 del 20 de noviembre de 2018 y de los actos que resolvieron los recursos en sede administrativa, por considerar que la entidad demandada vulneró el principio de buena fe al ordenar el reintegro de sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales sin acreditar la mala fe del beneficiario, tratándose de pagos efectuados con fundamento en actos administrativos amparados por presunción de legalidad y en cumplimiento de órdenes judiciales.

Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. De igual forma, declaró la nulidad de la Resolución SUB194962 del 24 de julio de 2018, mediante la cual se reliquidó en menor cuantía la pensión del actor, al estimar que este es beneficiario del régimen de transición y que la reliquidación efectuada no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la inclusión de factores salariales efectivamente cotizados.

Como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del demandante conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.6. Recurso de apelación 12. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria integral, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho.

Sostuvo que la Resolución SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido, se profirió en estricto cumplimiento de órdenes judiciales ejecutoriadas y con fundamento en la correcta liquidación de la pensión de vejez del actor. 13. Explicó que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 2016, se procedió a modificar la mesada pensional del demandante, fijándola para el año 2018 en la suma de $6.998.948, lo que evidenció que los valores previamente pagados —derivados de la Resolución No. 1087 de 25 de julio de 2012— generaron un mayor valor reconocido entre el 1.º de febrero de 2012 y el 30 de julio de 2018.

En ese contexto, afirmó que se configuró un pago de lo no debido, lo cual justificaba tanto el reintegro de $31.082.746 a favor de COLPENSIONES, como la devolución de aportes en salud y al Fondo de Solidaridad Pensional. 14. Adicionalmente, invocó jurisprudencia constitucional sobre el deber de cumplimiento estricto de las providencias judiciales y sostuvo que, al existir una decisión judicial previa que definió la forma de liquidación de la pensión del actor, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual impedía reabrir el debate sobre la cuantía de la mesada pensional.

En consecuencia, concluyó que la actuación administrativa se limitó a ejecutar lo decidido por la autoridad judicial y solicitó al superior revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. 2.7. Trámite de segunda instancia 15. Mediante reparto efectuado el 8 de abril de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño3.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de 3 Samai, índice 2. Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co diciembre de 20234, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. 16. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20245, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 13 de diciembre 20246.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución. 3.4.2. Cosa Juzgada. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas. 3.1. Competencia 17.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si las resoluciones expedidas por COLPENSIONES con ocasión del cumplimiento de la sentencia que definió la liquidación de la pensión del señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche pueden ser nuevamente objeto de control judicial, o si frente a ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada; y, adicionalmente, si resulta ajustada a derecho la decisión administrativa que ordenó el reintegro de sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido, sin acreditarse la mala fe del pensionado. 3.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala concluye que frente a las resoluciones mediante las cuales se ejecutó la sentencia que definió la liquidación pensional se configura la cosa juzgada, al existir identidad de partes, objeto y causa, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo. No obstante, respecto de los actos que ordenaron el reintegro de sumas pagadas en exceso, procede su nulidad, por cuanto la administración no demostró la mala fe del actor, presupuesto indispensable para exigir la devolución de prestaciones periódicas reconocidas y pagadas bajo la presunción de legalidad y buena fe. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 4 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 5 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 6 Samai, índice 20.

Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 20. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Marco jurídico del control judicial de los actos de ejecución 21. Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

De otro lado, se entienden por actos de ejecución aquellos que se limitan a materializar una orden preexistente (acto administrativo definitivo o providencia judicial) sin crear, modificar o extinguir por sí mismos una situación jurídica diferente. Por regla general no son objeto de control contencioso, salvo que en su expedición la administración desborde el alcance del fallo o del acto base, creando o modificando una situación jurídica nueva. 22.

Ha señalado el Consejo de Estado que los actos que se dictan para cumplir sentencias o conciliaciones judiciales aprobadas no son actos definitivos y no procede acción contenciosa frente a ellos, a menos que instauren puntos nuevos o desconozcan el alcance del fallo o del acto ejecutado (nace un verdadero acto administrativo controvertible). 23.

Así las cosas, procede el control cuando el acto ejecutor: (i) desconoce el alcance del fallo, (ii) crea o modifica una situación jurídica nueva o (iii) va en contravía de la providencia/acto que ejecuta. En los siguientes términos lo ha señalado la jurisprudencia: «De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.⁵ No obstante, esta Corporación ha admitido que, si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, resulta procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad. ⁶»7. 3.4.2.

Cosa Juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, al que se acude por remisión del 306 CPACA, definió la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 303. Cosa juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia del 26 de septiembre de 2013, Rad. 68001-23-33-000-2013-00296- 01 (20212).

Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 4. Análisis y decisión del caso concreto 24. Se precisa que la Sala dividirá el estudio del problema jurídico en dos aspectos: En primer lugar, se analizará si una de las resoluciones demandadas, en particular la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018 y aquellas que resolvieron los recursos interpuestos contra esta, al tratarse de actos administrativos que ejecutan una orden judicial, son o no susceptibles de control judicial.

En segundo lugar, se examinará si las resoluciones que ordenan el reintegro de sumas pagadas por concepto de mayor valor en mesadas pensionales están viciadas de nulidad. 4.1. Resoluciones y sentencias de reconocimiento pensional. 25. Para ello deberá estudiarse la línea de decisiones adoptada por la administradora de pensiones en la historia laboral del demandante, el consolidado de actos administrativos es el siguiente: No. Resolución Fecha Entidad Objeto de la decisión ¿Demandada? 1 Resolución No. 414 16 de febrero de 2010 Instituto de Seguros Sociales Reconoce la pensión de jubilación del actor, dejando su inclusión en nómina supeditada al retiro definitivo del servicio.

No 2 Sentencia fallo de tutela 3 de noviembre de 2010 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto Tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y ordenó al accionado reconocer una mesada pensional equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, aplicando el artículo NO Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6° del Decreto 546 de 1971, quedando el amparo tutelar vigente hasta que la jurisdicción contencioso administrativa decidiera de fondo las pretensiones 3 Resolución No. 00221 28 de enero de 2011 Instituto de Seguros Sociales Modifica parcialmente la Resolución No. 414 de 2010, incrementando la cuantía de la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela.

No 4 Resolución No. 0575 23 de marzo de 2012 Instituto de Seguros Sociales Ordena la inclusión del actor en nómina de pensionados a partir del 1.º de febrero de 2012. No 5 Resolución No. 1087 25 de junio de 2012 Instituto de Seguros Sociales Modifica la Resolución No. 0575 de 2012 y fija la mesada pensional definitiva del actor.

No 6 Sentencia de primera instancia 30 de enero de 2015 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa Declara la nulidad de la Resolución No. 0414 de 2010 y ordena reliquidar la pensión del actor conforme al régimen especial de la Rama Judicial, en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales propios del régimen y descontando únicamente las sumas ya pagadas por el mismo concepto.

NO 7 Sentencia de segunda instancia 30 de septiembre de 2016 Tribunal Administrativo de Nariño Confirma la sentencia de primera instancia y precisa que la entidad demandada solo queda autorizada para efectuar los descuentos correspondientes a Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co aportes legales no realizados, sin modificar la cuantía de la pensión ni ordenar reintegros por pago de lo no debido. 8 Resolución No. SUB194962 24 de julio de 2018 COLPENSIONES Acata sentencia judicial y reliquida la pensión del actor en menor cuantía y reduce el valor de la mesada pensional.

Sí 9 Resolución No. SUBA 194962 27 de agosto de 2018 COLPENSIONES Aclara la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. Sí 10 Resolución No. SUB 275877 23 de octubre de 2018 COLPENSIONES Rechaza por improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB194962 de 2018. Sí 11 Fallo de tutela radicado 520013187002- 2018-00412-00 29 de agosto de 2018 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PASTO Ordena a Colpensiones resolver recurso interpuestos sobre la Resolución No. SUB194962 24 de julio de 2018 NO 12 Resolución No. SUB300466 20 de noviembre de 2018 COLPENSIONES Ordena el reintegro de sumas pagadas por concepto de mayor valor de mesadas pensionales, al estimarlas como pago de lo no debido.

Sí 13 Resolución No. SUB 317554 4 de diciembre de 2018 COLPENSIONES Resuelve el recurso de reposición y confirma la Resolución No. SUB194962 de 2018, dando cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2018. Sí 14 Resolución No. SUB 50419 27 de febrero de 2019 COLPENSIONES Resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución No. SUB300466 Sí 26.

Ahora bien, a continuación, se analizarán las decisiones judiciales adoptadas por esta jurisdicción en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales dieron lugar a la expedición de una de las resoluciones demandadas. De la valoración integral se advierte que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Descongestión del Circuito de Mocoa, en sentencia del 30 de enero de 2015, como el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 30 de septiembre de 2016, coincidieron en reconocer que el señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche era beneficiario del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, por reunir los requisitos allí establecidos y encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 27.

En tal sentido, ambas instancias concluyeron que la liquidación inicial de la pensión efectuada por la entidad demandada desconoció el marco normativo aplicable, al acudir indebidamente a reglas del régimen general, lo que condujo a la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional. 28. En desarrollo de lo anterior, el juez de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor conforme al régimen especial, precisando que esta debía reconocerse en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales propios del régimen especial de la Rama Judicial.

De manera expresa, la sentencia dispuso que para efectos de la liquidación debían tenerse en cuenta: la asignación básica, la prima especial, la bonificación por servicios, la bonificación por actividad judicial, así como las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, esto es, todas aquellas prestaciones salariales efectivamente devengadas que integran la asignación mensual en los términos del Decreto 546 de 1971. 29.

El Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, confirmó íntegramente la decisión, al considerar que la orden de reliquidación se ajustaba al marco normativo y jurisprudencial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial. La corporación reiteró que la pensión debía liquidarse conforme al régimen especial, con base en el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios y con inclusión de los factores salariales señalados por el a quo, descartando cualquier posibilidad de restringir su alcance mediante interpretaciones posteriores de la administración. 30.

En orden a lo expuesto, encuentra la Sala que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. SUB 194962 de 2018 se acata la orden judicial y procede a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior. Refiere en el acto administrativo que para ello utilizó la certificación salarial expedida el 13 de junio de 2018, en donde, pese a que el juez lo ordenó, no se tuvo en cuenta la prima de vacaciones, en consideración a que tal prestación no aparece en las devengadas entre el 2011-2012.

Así lo señaló Colpensiones: «Así las cosas, se procederá a dar estricto cumplimiento por parte de esta Administradora a la providencia judicial referida, incluyendo el 75% sobre la asignación mensual más alta devengada, que aunque literalmente en el referido fallo judicial se indicó como último año a liquidar el periodo del 12 de enero de 2011 al 12 de enero de 2012, ciertamente un año para los presentes efectos está constituido por 360 días, por tanto se toma entre el 13 de enero de 2011 al 12 de enero de 2012, tomando como base el salario básico, prima especial devengados y la proporción de los factores de la bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y las primas de servicio y de navidad, advirtiendo que el factor prima de vacaciones aunque fue ordenado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MOCOA MODIFICADO POR LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av.

Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO no lo contiene el referido certificado expedido el 13 de junio de 2018, por tanto se obtiene lo siguiente:»8. 4.2.

Cosa juzgada y actos que cumplen sentencia judicial 31. La cosa juzgada se presenta cuando un litigio ya ha sido resuelto mediante sentencia judicial ejecutoriada y, posteriormente, se somete nuevamente a conocimiento de la jurisdicción un proceso en el que concurren identidad de partes, causa y objeto. Este instituto procesal tiene como finalidad preservar la estabilidad de las decisiones judiciales, evitar la perpetuidad de los litigios y garantizar la seguridad jurídica, en la medida en que otorga a las providencias judiciales carácter definitivo, vinculante e inmutable. 32.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que mediante sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de septiembre de 2016, se resolvió de manera definitiva el debate relativo a la liquidación de la pensión del señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche, determinándose el régimen jurídico aplicable, la forma de liquidación, los factores salariales que debían incluirse y las condiciones bajo las cuales procedían los descuentos por aportes legales omitidos. 33.

En cuanto a la identidad de partes, se observa que en ambos procesos intervienen el señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como entidad demandada, configurándose así el primer presupuesto exigido para la declaratoria de cosa juzgada. 34. Respecto de la identidad de objeto, se advierte que, si bien en el presente proceso se demanda formalmente la nulidad de resoluciones expedidas con ocasión del cumplimiento de la sentencia anterior, en realidad el debate sustancial gira nuevamente en torno a la forma de liquidación de la pensión bajo el régimen especial de la Rama Judicial, específicamente en lo relativo a los factores salariales que integran la base de liquidación y las consecuencias económicas derivadas de dicha determinación. Se trata, por tanto, del mismo núcleo jurídico ya definido por la jurisdicción en la sentencia anterior. 35.

De igual manera, se verifica la identidad de causa, en tanto las pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos jurídicos y fácticos que fueron objeto de análisis en el proceso previo, esto es, la correcta aplicación del Decreto 546 de 1971 y la determinación de los factores salariales que integran la asignación mensual más elevada del último año de servicios.

No se advierte la existencia de un hecho nuevo autónomo que modifique sustancialmente el contexto jurídico ya decidido, sino una discusión derivada de la ejecución de lo previamente ordenado. 36. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto concurren los presupuestos estructurales de la cosa juzgada material, en la medida en que la controversia ya fue definida mediante sentencia ejecutoriada que precisó de manera definitiva la situación jurídica del actor frente a la liquidación de su pensión. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable reabrir el debate ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre aspectos que ya fueron objeto de decisión judicial. 8 Expediente digital, PDF 01 Fol. 95.

Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 37. Sea oportuno precisar en este acápite que, si la parte demandante estimaba que la liquidación efectuada por COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia judicial adolecía de un error aritmético o una indebida valoración de los factores salariales y los parámetros fijados por el juez, el mecanismo procesal idóneo para controvertir tal situación no era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y un nuevo control de legalidad sino el proceso ejecutivo, en tanto lo que se pretende en ese escenario es la verificación del cumplimiento exacto de la obligación impuesta en la providencia judicial. 38.

En efecto, cuando existe una sentencia que contiene una orden clara, expresa y exigible, y la discusión se limita a determinar si la entidad dio cumplimiento adecuado a dicha obligación en términos cuantitativos, el debate trasciende el juicio de legalidad del acto administrativo y se traslada al ámbito de la ejecución de la sentencia, en el cual corresponde al juez verificar si la obligación fue satisfecha en los términos ordenados. 39.

No puede perderse de vista que el acto administrativo expedido para dar cumplimiento a una decisión judicial no tiene como finalidad redefinir el derecho previamente reconocido, no crea o modifica la situación jurídica, contrariamente solo lo materializa. Por ello, someter nuevamente a control de legalidad dicho acto, cuando la inconformidad recae exclusivamente sobre aspectos aritméticos o de liquidación derivados del cumplimiento de la sentencia, implicaría reabrir un debate ya definido por la jurisdicción, desconociendo los efectos propios de la cosa juzgada y desnaturalizando el medio de control ejercido. 40.

Por lo anterior, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar nuevamente el fondo del asunto respecto de las siguientes resoluciones: - Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, mediante la cual COLPENSIONES decidió reducir la pensión de vejez del actor, - Resolución No. SUBA 194962 del 27 de agosto de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES aclaró la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. - Resolución No. SUB 275877 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual COLPENSIONES rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. - Resolución No. SUB 317554 del 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. - Resolución No. SUB 50419 del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018. 4.3.

Actos administrativos que persiguen el cobro de lo pagado en exceso 41. Sin perjuicio de lo anterior, sí cabe que se analice sobre la legalidad de las siguientes: Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018. La Sala advierte que distinto es el análisis frente a los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada ordenó el reintegro de sumas presuntamente pagadas en exceso, bajo la figura del pago de lo no debido.

Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 42. En efecto, los actos dispusieron exigir al señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche la devolución de determinadas sumas de dinero, al considerar que, como consecuencia de la reliquidación efectuada, se habían generado pagos superiores a los que correspondían legalmente. 43.

No obstante, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que, cuando se trata de sumas reconocidas y pagadas con fundamento en actos administrativos amparados por la presunción de legalidad e incluso en cumplimiento de decisiones judiciales, la administración no puede trasladar al administrado las consecuencias económicas de sus propios errores, salvo que se acredite de manera clara y suficiente la mala fe del beneficiario. 44.

La buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares frente a la administración, conforme al artículo 83 de la Constitución Política. En tal sentido, corresponde a la entidad demostrar que el administrado actuó con conocimiento del error o con intención de obtener un provecho indebido. La sola circunstancia de que, con posterioridad, la administración considere que efectuó un pago indebido no resulta suficiente para desvirtuar dicha presunción. 45.

En el presente caso, no obra prueba alguna que permita concluir que el actor hubiera inducido a error a la entidad, ocultado información relevante o desplegado conducta fraudulenta alguna para obtener el reconocimiento y pago de las sumas que ahora se reputan como indebidas. Por el contrario, los pagos realizados tuvieron origen en actos administrativos expedidos por la propia administración y en el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, circunstancias que refuerzan la presunción de buena fe en el actuar del demandante. 46.

En consecuencia, aun cuando se admitiera la existencia de diferencias derivadas de la ejecución de la sentencia, lo cierto es que la entidad demandada no demostró la mala fe del actor, presupuesto indispensable para exigir la devolución de sumas pagadas por concepto de prestaciones periódicas. La ausencia de dicha demostración torna ilegítima la decisión administrativa que ordenó el reintegro, por vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 47.

Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones que ordenaron y confirmaron el reintegro de sumas por pago de lo no debido, en tanto se adoptaron sin acreditar el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia para afectar situaciones jurídicas consolidadas derivadas de prestaciones periódicas. 4.5. Costas procesales 5.

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA9, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al demandado, en virtud de que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 9 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, V. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto de las siguientes resoluciones expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES:  Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018, mediante la cual se decidió la reliquidación de la pensión del señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche.  Resolución No. SUBA 194962 del 27 de agosto de 2018, por medio de la cual se aclaró la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.  Resolución No. SUB 275877 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se rechazaron los recursos interpuestos contra la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.  Resolución No. SUB 317554 del 4 de diciembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.  Resolución No. SUB 50419 del 27 de febrero de 2019, en cuanto confirmó la Resolución No. SUB194962 del 24 de julio de 2018.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUB300466 del 20 de noviembre de 2018, mediante la cual COLPENSIONES ordenó el reintegro de sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido, así como de los actos administrativos que la confirmaron en sede administrativa, en cuanto dispusieron el cobro y exigencia de devolución de sumas al demandante.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a COLPENSIONES abstenerse de adelantar cualquier actuación de cobro o reintegro derivada de las resoluciones anuladas, por no haberse demostrado la mala fe del señor Juan Oswaldo Fonseca Quinche en la percepción de las sumas reconocidas.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin lugar a condenar en costas.

SEPTIMO: DEVOLVER, por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Radicación: 86001333100120190027001 Demandante: Juan Oswaldo Fonseca Quinche Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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