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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2018-00188-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-02-13

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: Exp. No. 680013333001-2018-00188-01 Parte Demandante: ANIBAL CADENA BARRETO con cédula de ciudadanía Núm. 91.266.395 a nombre propio y en representación de sus menores hijos LMCS y, ASCS1 DANIEL CAMILO CADENA SUÁREZ con cédula de ciudadanía Núm. 1.098.789.599 EDNA LILIANA SUÁREZ GÓMEZ con cédula de ciudadanía Núm. 63.505.794 Correo electrónico: abogadasoniacaro@hotmail.com Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA Correo electrónico: notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co Vinculado: JOSÉ SEVERO AGUILAR AGUDELO con cédula de ciudadanía No. 91.265.852 Ministerio Público: PROCURADORA 158 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Insubsistencia. Niega reintegro de empleado provisional ante los derechos de carrera del vinculado / Se confirma la sentencia de primera instancia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida, el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el 1 Por ser menores de edad, su nombre permanece bajo reserva.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (S), previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Págs. 59 a 96 archivo No. 002ExpedienteDigitalParte2) A. Pretensiones Pretende, en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 476 del 07 de septiembre de 2017 proferido por el director general de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante el cual se nombró en propiedad al señor José Severo Aguilar Agudelo y declaró insubsistente al demandante Aníbal Cadena Barreto.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad que: (i) lo reintegre al mismo cargo que desempeñaba como Agente de Tránsito código 340 grado 01 nivel Técnico o a otro de igual condición o superior categoría; (ii) se condene a pagarle la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías y demás emolumentos de la asignación correspondiente al cargo que venía ocupando entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro;

(iii) se declare que no existió solución de continuidad entre la fecha del retiro como empleado público y aquella en que se produzca el efectivo reintegro a dicha institución; (iv) se pague por concepto de perjuicios materiales la suma de $11´418.785 a favor del demandante; (v) se pague por concepto de perjuicios morales la suma de 150 SMLMV para el demandante y, 100 SMLMV para cada uno de los siguientes EDNA SUAREZ GÓMEZ, SUS MENORES HIJOS LMCS Y, ASCS Y, DANIEL CAMILO CADENA SUÁREZ.

B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se narran los siguientes hechos relevantes: 1. Que, el señor Aníbal Cadena Barreto fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 165 del 14 de abril de 2015, en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01 Nivel Técnico de la planta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 3 2. El 7 de septiembre de 2017 la entidad le notificó que su vinculación provisional había finalizado, según Resolución No. 467 de 2017 que lo declaró insubsistente, porque se nombró en propiedad al señor José Severo Aguilar Agudelo.

Señalan los demandantes que el mínimo vital de todo el núcleo familiar se vio afectado, porque todos dependían económicamente del mismo ingreso. 3. Advierte que con la expedición del acto demandado la entidad incurrió en una indebida identidad de cargos al pretender homologar el de Alférez III para el cual concursó el señor José Severo Aguilar Agudelo en el año 1997, con el cargo Agente de Tránsito Código 340 Grado 01 Nivel Técnico que desempeñaba el demandante en provisionalidad.

B. Normas violadas y Concepto de violación Considera que con la expedición del acto demandado se vulnera el Art. 29 de la Constitución Política y el precedente de la sentencia C-034 de 2014. 1. Falsa motivación en la expedición del acto acusado: Dice que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

La entidad pretendió demostrar que el cargo de alférez para el cual hubo concurso en el año 1997 es el mismo que ocupaba el demandante y que solamente había cambiado de nombre en virtud de varios actos administrativos citados en esa motivación. No es cierto, que se trate del mismo cargo con diferente nombre, omitió tener en cuenta el acuerdo 004 de 2001 mediante el cual se realizó una reestructuración que suprimió el cargo de alférez para el que se había hecho concurso en el año 1997. 2.

Desviación de poder: La finalidad perseguida por la entidad con el acto expedido no es el buen servicio ni la necesidad de contribuir al cumplimiento eficiente y eficaz de sus fines, sino la de reemplazar a un funcionario nombrado en provisionalidad por otra persona de sus intereses políticos y/o personales, bajo la simulación de la existen de la presunción de legalidad del acto en que fue expedido. 3.

Decaimiento del acto administrativo: Por último, alega que en el presente asunto operó el decaimiento del acto administrativo, al desaparecer el fundamento jurídico que dio origen al acto acusado sentencia STC 8488 del 14 de junio de 2017, ya que dicho fallo fue declarado nulo mediante la sentencia STL 18412 del 01 de noviembre de 2017.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 4 II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A. LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA -DTB- págs. 50 a 62 archivo No. 003ExpedienteDigitalParte3-, se opone a las pretensiones.

Considera que el acto administrativo goza de total presunción de legalidad y no está probado que haya sido expedido con desviación de poder o arbitrariedad, motivo por el cual no hay lugar ni a la declaratoria de nulidad solicitada ni a los perjuicios perseguidos. Dice que, la desvinculación del demandante se generó por la reincorporación del personal que tenía derechos de carrera, lo cual está acorde con los fundamentos jurisprudenciales y normativos.

Sostiene que, el acto acusado fue debidamente motivado atendiendo a la prevalencia que debe otorgarse al empleado que ingresa por concurso de méritos sobre aquel que se encuentra en provisionalidad. Pone de presente que, el señor Cadena Barreto no goza de los derechos se un empleado de carrera y así como fueron discrecionales las capacidades por las cuales se le designó, también pueden ser del mismo modo a la hora de removerlo.

Finalmente propone la excepción de caducidad. 2. El vinculado JOSÉ SEVERO AGUILAR AGUDELO, no contestó la demanda pese haber sido notificado del auto admisorio tal como se muestra en la pág. 141 - 143 del archivo No. 003ExpedienteDigitalParte3. III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 06 de febrero de 2020 -págs. 166 a 169 archivo No. 003ExpedienteDigitalParte3- la Juez Primera resuelve: 1.

Declarar saneado el proceso, 2. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la DTB, 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar sí el acto administrativo contenido en la Resolución No. 476 del 07 de septiembre de 2017, se encuentra viciado de nulidad bajo los cargos de falsa motivación, desviación de poder, infracción de las normas en que debía fundarse y, violación a las normas superior.

Y, si hay lugar al reintegro del demandante al cargo que desempeñaba para la fecha de la declaratoria de insubsistencia. Así mismo, se deberá determinar si el cargo del cual fue declarado insubsistente el aquí demandante corresponde al mismo cargo ofertado en la convocatoria 001 de 1997 y, al cual optó el señor José Severo Aguilar Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 5 Agudelo, y si existieron intereses políticos en su nombramiento o se desconoció el debido proceso, 4. Declarar fallida la audiencia de conciliación ante ausencia de ánimo conciliatorio, 5.

Decretar pruebas documentales aportadas por la p. demandante y, demandada, 6. Decreta testimonio del señor Rafael Horacio Núñez Latorre y, 7. Fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas. Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 04 de julio de 2020 -archivo No. 016-, se dispone: 8. Recaudar prueba testimonial del señor Rafael Horacio Núñez Latorre, 9.

Cerrar etapa probatoria y, 10. Correr traslado para alegar de conclusión a las partes y, al Ministerio Público para rendir el respectivo concepto. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo No. 023) Textualmente se resuelve: «PRIMERO: DENIÉNGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante -por resultar vencido en el proceso- a favor del demandado. Liquídense por secretaria». Como fundamento de su decisión manifestó que la falsa motivación alegada por el demandante, al considerar que la entidad incurrió en una indebida identidad de cargos, es una homologación que tiene sustento en la reestructuración adelantada por la Dirección de Tránsito, atendiendo a la Ley 909 de 2004 y, Ley 1310 de 2009 -que regulan la carrera administrativa- en las que, las personas que se desempeñaban como Alférez cambiaron de denominación y fueron nuevamente nombrados como Agentes de Tránsito.

Advierte que el cargo en el que fue nombrado en propiedad el señor José Severo Aguilar Agudelo corresponde al que se inscribió para el concurso de méritos, y si bien los considerandos de la Resolución son claros al precisar que este no acreditaba el certificado de la capacitación o formación profesional o técnica reglamentaria, dicho requisito no se le podía exigir a aquel, por ser adicional a los establecidos para el cargo al momento en que hizo la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto dentro del incidente de desacato por incumplimiento a la Sentencia STC8488 de 2017.

Ahora bien, el demandante manifiesta que la entidad actuó con desviación de poder debido a que la finalidad buscada por el acto demandado no fue el buen servicio, ni la necesidad de contribuir al cumplimiento eficiente y eficaz de la gestión, sino Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante.

Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 6 remplazar a un funcionario nombrado en provisionalidad por otra persona de sus intereses políticos y personales. Frente a esta afirmación la Juez de primera instancia expone que, no existe prueba donde se evidencie que la intención de la entidad al expedir el acto administrativo acusado, fue diferente al mejoramiento del buen servicio o algún interés político porque, tal como quedó ampliamente demostrado se profirió el acto en cumplimiento a la orden de tutela proferida por la CSJ en el radicado No. STC8488 de 2017.

Seguidamente, analiza que, no existió decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución No. 476 de 2017 porque, se haya ordenado la nulidad del trámite dentro de la AT STC8488 de 2017 para vincular al demandante, toda vez que, luego de su vinculación se profirió nuevamente sentencia el 22 de marzo de 2018 reiterando en su totalidad la orden dada inicialmente a la DTB consistente en efectuar el nombramiento de los aspirantes inscritos en el Registro de Elegibles de la Resolución No. 1141 del 19 de junio de 2014.

Respecto de la no condena en costas, cita en su apoyo el Art. 188 del CPACA, y concluye que hay lugar a su imposición, a la p. demandante por ser la vencida en este trámite. V. LA APELACIÓN (Archivo No. 026 -Expediente Digital-) El demandante, solicita revocar la sentencia y en su lugar, acceder a sus pretensiones. Hace un recuento del análisis que hace la primera instancia para tomar su decisión y señalar los motivos de su inconformidad así: Dice que las personas que fueron vinculadas a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por haber superado la convocatoria No. 01 de 1997, fueron desvinculadas cuando se suprimieron sus cargos en virtud del Acuerdo No.04 de 2001, pues debía aplicarse lo expresado en el numeral segundo del oficio 30054, el cual hace referencia a que: «si la decisión de desvinculación se ocasionó producto del Acuerdo No.004 de 2001, bajo el entendido que los servidores no fueron retirados producto de la Resolución No.0003 de 1998, sino por la supresión de sus empleos, correspondía a la entidad garantizar los derechos que les asistían conforme la normatividad vigente para la época (…)».

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 7 En concordancia con lo anterior, señala que la CNSC manifestó que si los servidores públicos habían sido desvinculados como consecuencia de la expedición de la Resolución No.003 de 1998, la entidad tenía que darle aplicación a la Resolución No.1141 de 2014.

No obstante, si los servidores no habían sido desvinculados con ocasión de la Resolución No.003 de 1998, sino como producto de la supresión de sus cargos a través del Acuerdo No.04 de 2001, la entidad debía garantizar los derechos que les asisten conforme a la normatividad vigente para la época. Así mismo, precisa que, la DTB no tuvo en cuenta al momento de expedir el acto administrativo demandado que, con el Acuerdo 04 del 30 de noviembre de 2001 se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga de Agente de Tránsito código 505 grado 03, que era el cargo que ostentaba hasta ese momento el señor José Severo Aguilar, es decir, a partir de ese momento dicho cargo dejó de existir.

Argumenta que, el cargo para el que concursó en 1997 el señor José Severo Aguilar era el de Alférez III, código 6004, grado 02, que conforme a la Resolución No. 1149 del 29 de diciembre de 1997 fue nombrado y, posesionado en ese cargo, garantizando sus derechos de carrera. Posteriormente, la Resolución No. 003 de 1998 dejó sin efectos el concurso, pero el señor Aguilar Agudelo continúo vinculado a la DTB hasta que, el Acuerdo No. 04 del 30 de noviembre de 2001 suprimió treinta y cinco (35) cargos de Agente de Tránsito Código 505 Grado 03 entre ellos el del señor Aguilar Agudelo.

Expone que, la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014 resuelve un recurso de apelación contra la Resolución No. 003 de 1998 que había dejado sin efectos el concurso, resolviendo su revocatoria. En ese sentido, la CNSC mediante oficio 30054 del 22 de octubre de 2014 le señaló a la DTB las pautas que se debían seguir para dar cumplimiento a la Resolución No. 1141 en relación con los concursantes que superaron con éxito todas las etapas, por tanto, el señor Aguilar no fue desvinculado como sustento de la Resolución No. 003 de 1998 sino con el Acuerdo 004 del 17 de marzo de 2006.

Finalmente, frente a la lista de elegibles el apelante mantiene su posición al señalar que la misma no se encontraba vigente y que a pesar de esto la primera instancia no se pronunció al respecto, dejando de lado el análisis y valoración de la tesis de la parte demandante, obviando el estudio jurídico apropiado para un tema que de juicio de legalidad del acto administrativo demandado.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 8 VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se reparte al Despacho ponente el 03.06.2021 -actuación No. 01-, para ser admitido el 05.06.2023 -actuación No. 04- surtiéndose las notificaciones de rigor tal como se muestra en la actuación No. 09.

Reingresa al Despacho para sentencia el 05.02.2025 -actuación No. 013- y, se registra proyecto de fallo el 12.02.2025 para ser aprobado por la Sala de Decisión al día siguiente. De este trámite se destaca que, la DTB en memorial allegado el 08.06.2023 - actuación No. 008-, por intermedio de apoderada judicial, refiere que, el recurso de apelación interpuesto por la p. demandante no señala un defecto, error o vicio de la sentencia de primera instancia, sino que, se limita a fundamentar un desacuerdo sobre la decisión tomando para ello los argumentos planteados en la demanda.

Sostiene que, la motivación central del acto demandado es el cumplimiento a una orden judicial, por tanto, el cargo de falsa motivación debe estar dirigido a demostrar el error de la administración, lo que, recaba no fue desvirtuado. Refiere que, no se puede predicar una pérdida de ejecutoria de un acto que efectivamente se cumplió, se ejecutó, que configuró una situación particular y concreta en pro del reconocimiento de derechos de carrera y, procurando asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho.

Finalmente expone que, en este asunto el debate debe centrarse en demostrar la falsa motivación y que, el análisis no puede extenderse a revisar el proceso de tutela porque basta con constatar si el acto administrativo para el momento de su expedición estaba correctamente motivado. En ese sentido dice que, la desvinculación que es lo que afecta al demandante tiene motivación en el cumplimiento de una orden judicial, cualquier otra consideración o argumentación debería estar dirigida a demostrar que el acto no tuvo su origen en esa causa, pero es claro que la orden existió y de esa manera, las razones expuestas por la p. demandante no tienen asidero fáctico y no están llamadas a prosperar.

Ni la p. demandante ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001-2018- 00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 9 A. Acerca de la competencia para resolver la apelación Recae en esta Corporación dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

Se deja registro en el sentido que, estando en Sala la presente providencia la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, manifiesta estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 3° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011, porque, el señor Julián Eduardo Arenas Rodríguez, quien es cónyuge de su hermana Luz Angela Peñuela Arce, actualmente ostenta el cargo de contratista en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga; impedimento que los restantes miembros de Sala consideran fundado, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído; y en tal virtud, se le separa del conocimiento del asunto, por lo que la Magistrada Peñuela Arce no suscribe la presente providencia. B. El Problema jurídico y su resolución. Con base en la reseña que antecede, especialmente en el escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ.

¿Debe ser reintegrado Aníbal Cadena Barreto al cargo de Agente de Tránsito Código 340, Grado 01, Nivel Técnico el cual ocupaba en provisionalidad y por el que fue desvinculado para nombrar en carrera administrativa a una persona que se encontraba en la lista de elegibles de un concurso ocurrido en el año 1997, cuando ya el cargo para el que había concursado, había desaparecido con ocasión de la reestructuración acontecida posteriormente en la entidad, y la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto, afectándose la estabilidad laboral que como empleado provisional tenía? Tesis: No. Fundamento jurídico: La pérdida de efectos de la sentencia STC8488-2017 no implicó el decaimiento del acto demandado ni por si sola generó la invalidez del mismo.

Además, la entidad actuó en cumplimiento de la Resolución 1141 de 2011, que otorgó derechos al vinculado señor José Severo Aguilar Agudelo, quien ya había superado el periodo de prueba ostentando un derecho a ser reincorporado a la planta de la entidad, lo que le permitía ser nombrado en un empleo equivalente al que concursó, pues no existía un cambio funcional entre el cargo para el que concursó y el existente actualmente en la planta de la entidad; ante lo que la Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 10 estabilidad relativa del demandante debía ceder, pues solo ostentaba la condición de empleado provisional. A la anterior conclusión se arriba con base en el siguiente: C. Marco jurídico y jurisprudencial 1.

La pérdida de ejecutoria de un acto administrativo. En la teoría del acto administrativo se estudia la existencia, validez, eficacia y ejecutoriedad del acto administrativo. Un acto administrativo existe en tanto es una declaración de voluntad unilateral, general o individual, con capacidad para generar efectos jurídicos en desarrollo de una función pública.

Una vez el acto administrativo es eficaz, la voluntad de la administración produce efectos jurídicos, incluso en contra de la voluntad de los administrados; a esto, se le conoce como fuerza de ejecutoria del acto administrativo. Señala la Corte que, “en esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir”2.

La pérdida de la fuerza de ejecutoria o de ejecutividad de un acto administrativo es excepcional, por regla general, un acto administrativo es de cumplimiento obligatorio, porque la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo no afecta en si su validez. Por ejemplo, un acto administrativo cuya nulidad sea pretendida ante el Juez Contencioso Administrativo, no pierde su fuerza de ejecutoria, a menos que haya sido suspendido o declarado nulo en el proceso contencioso administrativo, contrario a lo señalado por los demandantes respecto de la aplicación de la Resolución 1141 de 2014.

El artículo 91 del CPACA señala las causales en que excepcionalmente el acto administrativo pierde su ejecutoriedad: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: “1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 2 Ibíd. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 11 “3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. “4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

“5. Cuando pierdan vigencia.» El numeral segundo de la norma transcrita se refiere a la figura conocida como decaimiento del acto administrativo. En este fenómeno el acto administrativo pierde su fundamento de hecho y de derecho, es decir que cuando nace era lícito pero posteriormente su sustento normativo decayó y el acto se tornó ineficaz, perdiendo su fuerza de ejecutoria, ante lo cual una persona puede oponer la llamada excepción de pérdida de ejecutoria prevista en el artículo 923 del CPACA, pues es «imposible exigir el cumplimiento de lo ordenado»4.

Ahora, en tanto la pérdida de ejecutoria no implica que el acto sea inválido, los efectos del decaimiento de un acto administrativo no son los mismos que genera la declaración de nulidad, es decir, no se aplican retroactivamente, sino que son hacía el futuro. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado: «El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos… ‘ todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico’; no obstante lo anterior, también ha precisado que de presentarse el decaimiento, éste sólo produce efectos hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, pues conserva su presunción de legalidad».5 3 Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO

92. EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00542-01(55381). 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.

Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00493-01(55526) Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 12 Como lo señala el Consejo de Estado6, el decaimiento no solo se configura ante la ocurrencia de fenómenos como la derogatoria o inexequibilidad de una norma legal, pues cuando un derecho es reconocido por un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta que esa providencia, es susceptible de ser modificada o revocada en virtud de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan, pudiendo desaparecer el fundamento jurídico del acto de ejecución, si esa era la única razón que sustentaba la decisión, lo que no ocurre en este caso; por tal razón, si la administración concreta esa situación en otro acto no se estaría ante una revocatoria directa del primer acto.

Sin embargo, aclara el Consejo de Estado7, como los efectos del decaimiento solo operan a futuro, este no ocurre en los actos administrativos de ejecución instantánea que al momento de la desaparición de su sustento normativo ya hayan producido sus efectos jurídicos a cabalidad, como ocurrió con el acto demandado. 2. Preponderancia del mérito para el acceso a cargos públicos y la inmodificabilidad de las reglas del concurso público de méritos: el derecho al reintegro de los empleados con derechos de carrera o en periodo de prueba en caso de supresión del cargo.

La Constitución Política impone como principios cardinales para el acceso a los empleos públicos: la carrera administrativa, el concurso público, el mérito y la igualdad (Arts. 13 y 125 Superiores). Estos han sido considerados por la doctrina constitucional como elementos definitorios del modelo constitucional adoptado en la Carta de 19918, constituyéndose en los pilares deontológicos sobre los cuales está cimentado nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que la carrera La corporación reitera ese concepto en la sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00746-01(56214); sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, radicación número: 68001-23-33-000-2015-01508-01(57073); sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), radicación número: 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A; 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16) 7 “[L]a parte demandante pretende que se ordene a la Policía Nacional declarar que los actos que dispusieron el retiro de dicha entidad del señor O.V., se vieron afectados por el decaimiento de sus fundamentos jurídicos al ser derogadas, mucho tiempo después, las normas que le permitieron a la institución adoptar dicha decisión.(…) en el presente asunto no puede operar el fenómeno del decaimiento, toda vez que, un acto de retiro es de ejecución instantánea porque una vez materializado, se rompe de manera definitiva el vínculo con la entidad.

El objeto de la resolución se materializó a cabalidad, produjo efectos jurídicos pues de manera cierta el señor O.V. dejó de pertenecer, desde el año 1997, a la Policía Nacional. Es decir, sus efectos no se prolongan en el tiempo, como parece entenderlo, de manera errada, la apoderada del demandante. Teniendo en cuenta que el decaimiento solo opera hacia futuro y no afecta la validez del acto(…) debe precisarse que cuando ocurrió la derogatoria de las normas que le sirvieron de fundamento, ya había consumado sus efectos.(…) basta señalar la imposibilidad de aplicar al caso del señor O.V. la figura del decaimiento toda vez que el acto que dispuso su retiro fue ejecutado en el año 1997.(…) Al resultar absolutamente improcedente el decaimiento del acta y la resolución de retiro del actor, la Sala queda relevada de analizar los argumentos de la impugnación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2015-01210-01(ACU) 8 Corte Constitucional, C-588 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-249 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 13 administrativa, con sus componentes de concurso público, de mérito y de igualdad de oportunidades para acceder, permanecer y ascender a los cargos públicos, “no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos preceptos y postulados constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, de manera que la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991”9.

Este eje definitorio de la Constitución, ha dicho la Corte, se ve comprometido cuando se desconocen las reglas establecidas en la respectiva convocatoria, entendida como la norma reguladora de todo concurso que obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes10. Bajo este esquema, las reglas y condiciones de una convocatoria deben permanecer inmodificables11, garantizándose su estricto cumplimiento en respeto a los principios axiales ya mencionados y particularmente, a las legítimas expectativas de los aspirantes, quienes a través del concurso esperan obtener un trabajo digno, estabilidad laboral, mejoramiento de sus condiciones de vida, etc.

Así, los concursos y el mérito son ingredientes esenciales del sistema de carrera administrativa, en tanto, como lo señala la Corte, constituye “un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios”12; el mérito, en dicho sistema, es un criterio determinante para el acceso, el ascenso y el retiro del ejercicio de la función pública.

Con el sistema de la carrera administrativa13 se evitan prácticas perversas, que contrarían al Estado Social de Derecho y frenan su modernización, como el clientelismo y el nepotismo14. Una de las reglas del concurso es la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, en la que se señalan las plazas con vacancia definitiva que se pretenden proveer 9 C- 514 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia SU 446 de 2011, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-431 de 2010. Mauricio Gónzalez Cuervo. 13 El sentido del sistema de carrera administrativa para la Corte: “consiste en garantizar, de una parte, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas -tal y como ello se establece en los artículos 40 y 53 de la Carta Política-.

De otra parte, en asegurar: (i) la protección de los derechos subjetivos de los trabajadores a la estabilidad y permanencia en el cargo; (ii) los beneficios propios de la condición de escalafonado; (iii) el sistema de retiro del cargo. También busca lograr que (iv) la función pública se ejerza de manera eficiente y eficaz. De esta manera, es “precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución.” Ibíd. 14 Ibíd. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 14 con el concurso15, por lo que la modificación de este componente bien sea por la CNSC o bien por las entidades nominadoras, implica un incumplimiento de las reglas a las cuales están sometidas en virtud del concurso, sobreviniendo la inconstitucionalidad adyacente.

Entonces, la convocatoria de un concurso de méritos se constituye en la norma vinculante para quienes hacen parte de él y para la entidad convocante, tal como lo establece el numeral primero del artículo 31 de la Ley 909 de 200416. Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «La convocatoria es ‘la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes’, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe ‘respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.» También, para la jurisprudencia, se desconocen las reglas del concurso cuando se utilizan listas de elegibles para proveer un número mayor de cargos a los que fueron ofertados17, lo que no ocurre en este caso, situación en la cual se transgrede ilegítimamente la estabilidad relativa del empleado que lo ocupa provisionalmente, frente a quien sólo tiene mejor derecho, el que gana una plaza conforme a las estrictas reglas de la convocatoria.

De ahí que la Administración esté obligada a 15 Acuerdo No. 23 de 2008 de la CNSC 16 Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

(…) 17 Corte Constitucional. Sentencia T-654 de 2011. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 15 realizar nuevos concursos para proveer las plazas no ofertadas o las que con posterioridad a la convocatoria resulten vacantes18.

Para el Despacho, negar el acceso a un cargo público por la modificación de la planta personal y con ella los requisitos de las OPEC convocadas contraría el carácter de norma reguladora que tiene la convocatoria del concurso. Para la Corte Constitucional quien ocupa un lugar en la lista de elegibles tiene una expectativa legítima a ser nombrado, en tanto ese acto crea derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración19, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga al decidir el incidente de desacato contra la entidad demandada.

Frente a ese punto la Corte Constitucional ha señalado: «Se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el efecto»20 Un cambio de esas reglas puede surgir con motivo de un programa de reestructuración de la planta de personal adelantado por la entidad, como en el presente caso, en tales eventos la Corte Constitucional ha señalado que aunque buscan fines constitucionalmente admisibles, su realización implica la mayor diligencia en su diseño y ejecución para no vulnerar los derechos de los sectores involucrados en el proceso.

Por ello, a los trabajadores se les debe garantizar ciertas prerrogativas que mitiguen la carga de una reestructuración de la planta de la entidad. La Corte Constitucional considera que se amerita la intervención del juez constitucional cuando alguien hace parte de una lista de elegibles y no puede ocupar un cargo porque fue suprimido, a pesar de no tener derechos de carrera, con el fin de contrarrestar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo21. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU 446 de 2011. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 En la Sentencia T-402 de 2012, la Corte Constitucional amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de una persona que pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles de un concurso no pudo ser nombrada en el cargo obtenido, porque la entidad había adelantado un proceso de reestructuración, suprimiéndolo; por ello la Corte le ordenó a la entidad nombrarla inmediatamente de existir una vacante en un cargo igual o equivalente y de no ser posible Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 16 Cuando el empleado nombrado de una lista de elegibles supera el periodo de prueba (actualmente de 6 meses según la Ley 909 de 2004 y de 4 meses en las normatividades anteriores, Ley 443 de 1998 y Decreto Ley 1222 de 199322) y obtiene una calificación satisfactoria, según lo prescribe el artículo 31 de la ley 909 de 2004 en el inciso segundo23 del numeral quinto, adquiere los derechos de carrera.

En ese caso el sistema contiene una serie de beneficios como reconocimiento a la superación de las distintas etapas y exigencias del concurso; por lo que quienes hacen parte de la carrera administrativa, de acuerdo con la Corte Constitucional, cuentan con: “(i) el derecho a gozar de estabilidad en el cargo; (ii) el derecho a obtener los privilegios que se enlazan con la condición de escalafonado;

(iii) el derecho a contar con distintas alternativas en caso de liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias o de traslado de funciones de una entidad a otra o en el evento en que se modifique la planta de personal.”24 Precisamente, ante un evento de supresión, liquidación o reestructuración de la planta de las entidades, la Ley 909 de 2004, concretando el principio de la condición más beneficiosa, para proteger los derechos adquiridos de los empleados de carrera y la legítima expectativa de quienes se encuentran en periodo de prueba, les otorga mantenerla durante un año en la posición preponderante que ocupó en la lista de elegibles a la espera de una posible vacante.

Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 El inciso primero del numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que “la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento”.

Periodo de prueba que durante la vigencia de la Ley 443 de 1998 correspondía a 4 meses, de acuerdo a lo prescrito en su artículo 23. Término de 4 meses que también estaba previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 1222 de 1993. ley 443 de 1998.

ARTÍCULO 23. - Período de prueba e inscripción en la carrera administrativa. Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. La persona seleccionada por concurso abierto será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al cabo del cual le será evaluado su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa (…) Decreto Ley 1222 de 1993.

ARTICULO 10. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo. 23 Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: (…) 5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa.

Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.

PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 2010. Mauricio González Cuervo. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante.

Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 17 el derecho a ser reincorporados. El artículo 4425 de la citada ley prevé que un empleado con derechos de carrera sea reincorporado en un empleo igual o equivalente, aclarándose mediante el artículo 4526 ídem que la reincorporación no exige que el empleado cumpla requisitos adicionalmente exigidos por el cargo si el empleo es igual al suprimido, pero para que dicha reincorporación pueda efectuarse respecto de un cargo equivalente, el empleado debe acreditar los requisitos exigidos por el manual de funciones de la entidad; sin que se considere como supresión el simple cambio de la denominación del empleo, en cuyo caso tampoco debe acreditarse el cumplimiento de nuevos requisitos27.

De igual forma el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.2728, prevé la reincorporación de un empleado en periodo de prueba a un empleo igual o equivalente. También señalando que ante el cambio de denominación del empleo sin que se modificaran las funciones no era dable exigirle 25 Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO

44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

PARÁGRAFO 1 o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.

Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

PARÁGRAFO 3 o. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. 26 Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO

45. EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido.

Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma. 27 Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2. 2.11.2.2 Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño. (Decreto 1227 de 2005, art. 88) 28 Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2. 2.6.27 Supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal.

Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos. En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si ésta aún estuviere vigente. (Decreto 1227 de 2005, art. 38) Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 18 al empleado nuevos requisitos, lo que es aplicable al caso del vinculado a este proceso. La equivalencia entre un empleo y otro está supeditada a que tengan funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales similares o iguales29.

Al respecto el Consejo de Estado señaló: «Se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades. Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades de un determinado empleado. En tal situación la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables -lo que se debe presumir cuando las funciones son equivalentes-, podrá ordenar su incorporación automática por equivalencia»30 En el presente caso, luego de la injustificada extensión de la convocatoria, se presentó una variación en los requisitos del empleo de Agente de Tránsito, pues el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009 estableció un nuevo requisito de formación consistente en cursar y aprobar un programa de capacitación, cuyo plan de formación fue reglamentado por la Resolución 4548 de 201331, en su artículo 432, disponiendo además, en el artículo 533, que quienes se desempeñaran como Agentes de Tránsito podrían seguir haciéndolo debiendo recibir, a cargo de la entidad de tránsito, una reinducción que abarque el área de formación requerida 29 Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO 2. 2.11.2.3 Empleos equivalentes. Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente.

(Decreto 1227 de 2005, art. 89 modificado por el art. 1 del Decreto 1746 de 2006) 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05243-01(0779-08) 31 “Por la cual se reglamenta el artículo 3º y el numeral 5º del artículo 7º de la Ley 1310 de 2009”. 32 El artículo 4 de la Resolución 4548 de 2013, dispuso que “sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las secretarías de educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica…” Como ejes de esa formación dispuso conocimientos en: normatividad, ejercicio de la autoridad de tránsito, ética, seguridad vial, criminalística y resolución de conflictos y comunicación asertiva. 33 Ministerio de Transporte.

Resolución 4548 de 2013. ART. 5º—Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad. Sin embargo, el organismo de tránsito deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 3º de la presente resolución. Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3º del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7º de la Ley 1310 de 2009.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 19 por el artículo 334 de la mencionada resolución; es decir, la de Técnico Laboral para Agentes de Tránsito. Sin embargo, para el caso de la persona vinculada a este proceso, debe tenerse en cuenta que, como se señaló supra, cuando no existe modificación en las funciones del empleo equivalente no puede exigírsele el cumplimiento de nuevos requisitos al empleado que ha superado el concurso de méritos, se encuentra o superó el periodo de prueba o ha consolidado sus derechos de carrera. 3.

La estabilidad relativa del empleado nombrado en provisionalidad debe ceder ante los derechos que brinda el sistema de carrera administrativa. Frente a la preponderancia de este marco constitucional y legal, la estabilidad laboral relativa de los servidores públicos que ocupan cargos en provisionalidad debe ceder, para dar paso a la realización de los derechos y garantías de la carrera administrativa35, pues la figura de la provisionalidad es transitoria, en tanto que está prevista para desaparecer con la provisión de los cargos públicos en propiedad a quien superó el concurso.

Por ello, para la jurisprudencia constitucional la provisionalidad es un vínculo precario que desaparece objetivamente cuando el nominador llena las vacantes con quienes superaron el concurso en estricto orden de méritos36. Como nadie puede pretender el reconocimiento de un derecho subjetivo si no reúne los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para ser su titular, en consecuencia, todos los derechos y garantías laborales de los cuales gozaba el empleado nombrado en provisionalidad, desaparecen una vez la razón jurídica que da lugar a la estabilidad relativa que ostenta también lo hace.

Es bajo esta lógica de justicia distributiva que quien accede al cargo público mediante el sistema de carrera merece mayor estabilidad laboral que un empleado provisional, pues este no es titular de derecho alguno a su favor que lo haga merecer el permanecer en el cargo público. Entonces, no puede asimilarse un empleado en carrera a uno en provisionalidad.

Así lo señala la Corte: 34 Ministerio de Transporte. Resolución 4548 de 2013. ART. 3º—Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6º de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: Código Denominación Nivel 290 Comandante de tránsito Título profesional 338 Subcomandante de tránsito Técnico profesional 339 Técnico operativo de tránsito Técnico laboral 340 Agentes de tránsito Técnico laboral 35 Corte Constitucional, Sentencia T-245 de 2007 36 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2005.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 20 «Los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba»37.

Los artículos 2438 y 2539 de la Ley 909 de 2004 consagran al nombramiento en provisionalidad como una forma excepcional para ocupar cargos en los casos que una vacante definitiva40 o temporal41 no haya podido proveerse mediante el encargo de un empleado de carrera administrativa. El período de duración de ese nombramiento en provisionalidad será el tiempo que la vacancia temporal continué42, pero puede terminarse en cualquier tiempo mediante acto administrativo motivado43.

En cuanto a la motivación de este tipo de actos, la jurisprudencia constitucional44 ha señalado que los empleados públicos que provisionalmente se desempeñan en cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que implica la motivación del acto administrativo por medio del cual es desvinculado, es decir, debe contener las razones de la decisión, lo cual se erige en una garantía mínima 37 Corte Constitucional.

Sentencia T-147 de 2013. 38 Ley 909 de 2004. Artículo 24. Encargo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique. 39 Ley 909 de 2004. Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal.

Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. 40 El Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.2.1 establece las causales de vacancia definitiva. 41 El Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.2.2 establece las causales de vacancia temporal. 42 Artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015 43 Decreto 1083 de 2015.

Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 44 Ver sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 21 derivada del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones administrativas. Dentro de las motivaciones del acto que declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad la Corte Constitucional45 ha reconocido: i) las sanciones disciplinarias, ii) la necesidad de proveer los cargos públicos vacantes con quienes superaron el concurso en estricto orden de méritos46, que corresponde al motivo del acto objeto de este proceso, y cualquier “otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.47 Es decir, cualquiera que sea la causal, la declaración de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad debe atender a razones objetivas que tengan la entidad legal suficiente para desaparecer la estabilidad relativa que ostenta el empleado provisional.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco normativo-jurisprudencial anterior. 1.La vinculación en provisionalidad del señor Aníbal Cadena Barreto. Se probó que el demandante Aníbal Cadena Barreto mediante Resolución No.165 del 14 de abril de 201548 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01 Nivel Técnico de la planta de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 2.

La motivación del acto administrativo que lo desvinculó, y nombró en propiedad al señor José Severo Aguilar Agudelo. Igualmente consta que su desvinculación, fue comunicada mediante oficio de septiembre 07 de 201749, según Resolución No. 476 de 201750, por medio de la cual se nombró en propiedad al vinculado José Severo Aguilar Agudelo el cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 01, Nivel Técnico.

En los considerandos de la mencionada resolución, la DTB expuso como sustento para su expedición lo siguiente: 45 Corte Constitucional. Sentencia T-289 del 14 de abril de 2011. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2005. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. 48 Págs. 14 a 17 archivo 001ExpedienteDigitalParte 1. 49 Págs. 18 a 21 archivo 001ExpedienteDigitalParte 1. 50 Págs. 48 a 53 archivo No. 006AntecedentesAdministrativos Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 22 -Se adelantó la convocatoria No 001 de 1997 en virtud de la cual se expidió la Resolución No 1149 del 29 de diciembre del mismo año, que corresponde a la lista de elegibles. -La CNSC, profirió la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998 mediante el cual dejó sin efectos la convocatoria, y contra este acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Este último recurso fue decidido con la Resolución No 1141 del 10 de junio de 2014, revocando la Resolución No 0003 de 1998. -Mediante sentencia de tutela del 14 de junio de 2017 la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte proceder con los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de conformidad con la Resolución No 1141 de 2014. -Revisada la convocatoria No 001 de 1997 «el cargo a proveer correspondía al de ALFEREZ III CÓDIGO 6004 GRADO 02, el cual, por tránsito legislativo, así como por reestructuración de la entidad ya no existe, pero que en la actualidad corresponde funcionalmente por homologación al cargo denominado AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 01 NIVEL TÉCNICO de la planta global». 3.

Inexistencia del decaimiento de la Resolución que declaró la insubsistencia laboral del demandante. Consta en el expediente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia STC8488-20177 del 14 de junio de 201751, amparó los derechos de los concursantes que pedían que se efectuaran los nombramientos de la lista de elegibles dispuesta por la Resolución 1141 de 2014 y ordenó a la DTB que efectuara los nombramientos, entre esos el del vinculado a este proceso, José Severo Aguilar Agudelo.

Igualmente se probó en el proceso que el 01 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la Sentencia STC8488-2017, mediante la Sentencia STL 18412 del 01 de noviembre de 201752, por violar el derecho al debido proceso del señor Aníbal Cadena porque no tuvo oportunidad de intervenir en durante el trámite de tutela de la sentencia revocada. 51 Expediente digital, documento 01, folios 76-87. 52 Ibidem, folios 98 – 117.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 23 Sin embargo, también se observa que la Sala de Casación Civil, una vez rehecha la actuación de tutela vinculando al interesado, reemplazó la revocada, con la Sentencia de marzo 22 de 2018, STC 4125- 20187453, tutelando nuevamente los derechos de los concursantes y ordenando su reintegro.

Como se vio en el marco jurídico de esta providencia, el decaimiento de un acto no implica su invalidez y adicional a ello, más allá de que, con la sentencia de marzo 22 de 2018 la Corte Suprema de Justicia haya ratificado su anterior decisión de ordenar el reintegro de los concursantes (entre esos José Severo Aguilar), el decaimiento alegado por la parte demandante no existe, por las siguientes razones: a) La Sentencia STC8488-2017 no era el único fundamento de derecho del acto acusado, pues la entidad también estaba aplicando la Resolución 1141 de 2014, un acto válido y vigente, que no había sido suspendido o anulado judicialmente. b) La Resolución No. 476 del 07 de septiembre de 2017 es un acto de ejecución instantánea del que no se puede pregonar los efectos a futuro del decaimiento, toda vez que, para el 01 de noviembre de 2017, fecha en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos a la Sentencia STC8488-2017, ya la mencionada resolución había surtido sus efectos plenamente.

No debe perderse de vista que existe un fallo de tutela proferido por una Alta Corte que claramente ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga proceder en virtud de dicha Resolución (que revocó el acto de suspensión de la convocatoria 01 de 1997), proceder con el nombramiento en propiedad de quienes estaban inscritos en la lista de elegibles. 4.El cargo de Agente de Tránsito, Código 340, Grado 01, Nivel Técnico de la planta de personal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga equivale al cargo para el que concursó y fue nombrado en periodo de prueba el señor José Severo Aguilar Agudelo.

Está probado que la DTB en el año 1997 adelantó varias convocatorias con el fin de proveer algunos empleos de carrera administrativa, entre esas la Convocatoria 001 para proveer 40 cargos correspondientes al empleo de Alférez III, código 6004, 53 Págs. 10 a 27 archivo No. 003ExpedienteDigitalParte3. Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 24 grado 02. En uno de esos empleos fue nombrado en periodo de prueba el señor José Severo Aguilar Agudelo, superándolo en tiempo sin que la entidad lo calificara.

De acuerdo con las consideraciones que sustentaron la Resolución No. 476 del 07 de septiembre de 2017 citadas en precedencia, y que no fue desvirtuado por los demandantes y coincide con los demás documentos allegados al proceso, el cargo Alférez III, código 6004, grado 02, sufrió modificaciones hasta corresponder funcionalmente al de Agente de Tránsito, código 340, grado 01, nivel técnico, así: (i) Con el Decreto No 0298 de 197 se reestructura la planta de personal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y se estableció la nueva planta en donde se identificó el cargo de ALFEREZ III CODIGO 6004 GRADO 02.

En virtud de la expedición de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, se modificó la nomenclatura de los cargos de la Rama Ejecutiva a nivel territorial, y esta modificación fue acogida por la entidad mediante el Acuerdo No 02 de 1998, quedando identificado el mencionado cargo como AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 505 GRADO 03. (ii) Con el Acuerdo No 005 de 2001 el Consejo Directivo modificó la planta de personal de la entidad y ordenó la incorporación de los empleados de conformidad con el Decreto 1173 de 1998 quedando identificado el cargo en comento como AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 505 GRADO 04.

Mediante el Acuerdo No 004 de 2006 modificado por el Acuerdo No 007 del mismo año, se modificó la planta de personal de la DTB acorde a las disposiciones del Decreto 785 de 2005, quedando identificado el cargo como AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 403 GRADO 04. (iii) Posteriormente, fue expedida Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito, y sus disposiciones fueron acogidas mediante el Acuerdo No. 02 de 2011 con el que se ajusta la planta de personal acorde a dicha norma a los lineamientos de la sentencia C 577 de 2006.

Con lo anterior, el cargo al quien se ha venido haciendo referencia pasó a denominarse AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 340 GRADO 01 NIVEL TÉCNICO. En virtud del recuento anterior y en consonancia con el marco jurídico citado, puede afirmarse que el nombramiento del vinculado José Severo Aguilar Agudelo corresponde al cumplimiento de un concurso de méritos, extendido exageradamente en el tiempo (véase que inició en 1997, en 1998 es declarada su pérdida de efectos, la que es resuelta hasta el año 2014 y solo hasta el 2017 es nombrado en propiedad) constituyéndose para el concursante -que hacía parte de la lista de elegibles- una expectativa legítima a ser nombrado, porque ese acto creó Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 25 derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos por la Administración, por lo que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional frente a los casos en que la planta ha sido suprimida, la actuación de la Corte Suprema de Justicia como el Juez de Tutela era necesaria en este caso, especialmente teniendo en cuenta la prolongación injustificada de este concurso.

Además, debe tenerse en cuenta que el derecho que ostentaba el vinculado era mayor que el del concursante que hace parte de una lista de elegibles, pues José Severo Aguilar Acevedo fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Alférez III, superándolo en tiempo sin que la entidad lo calificara, lo que obligaba a la entidad a garantizarles sus derechos de acuerdo con el marco jurídico expuesto.

Es decir, según el artículo 2.2.6.27 del Decreto 1083 de 2015, tenía derecho a ser reincorporado en un empleo igual o equivalente, como ocurrió; además porque no hubo cambio de funciones en el empleo, solo en la denominación. Así las cosas, para la Sala, no cabe duda que la posición del vinculado producto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el concurso y la superación del periodo de prueba, como lo manifestó la entidad, le otorgan derechos de carrera, reconocidos por la Resolución 1141 de 2011, ante los que, inexorablemente debía ceder quien ocupaba el cargo en provisionalidad; y de acuerdo a lo expuesto en el marco jurídico le permitían ser nombrado en un empleo equivalente al que concursó. No es de recibo entonces los argumentos del apelante quien afirma que los derechos de carrera del señor Cadena Barreto fueron afectados por los cambios, tanto en la planta de personal, como en la denominación el cargo entre el periodo comprendido entre 1997 y 2014 con ocasión de la reestructuración de la entidad.

Como se vio, esos cambios no enervaron los derechos de carrera administrativa del vinculado, además, en virtud de estos mismos derechos la Corte Suprema de Justicia encontró procedente ordenar el nombramiento, esto, sin dejar de lado que las situaciones administrativas descritas no generan de ninguna manera un derecho o permanencia para el aquí demandante, pues se reitera, su nombramiento tenía el carácter de provisional y priman los derechos de carrera.

Tampoco puede pasarse por alto que el nombramiento provisional del señor Aníbal Cadena Barreto ocurrió con posterioridad al establecimiento de la nueva planta de personal de la entidad demandada y que el concurso de méritos ocurrió en el año 1997, y en consecuencia, sabía que su permanencia en la entidad se encontraba sujeta, entre otras situaciones, el nombramiento en propiedad de quienes hacían Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 26 parte de la lista de elegibles y en virtud de los derechos de carrera que fueron objeto de protección constitucional. En tal virtud, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. E. Costas procesales Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, quien en tal virtud no suscribe esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia proferida el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (S), que niega pretensiones.

Tercero. Sin condena en costas en las dos instancias. Cuarto. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones de ello en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Acta Nro.03/2025 Los magistrados, [Firma electrónica]   LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES   Magistrada Ponente   [Firma electrónica]   IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA  Magistrado   Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333001- 2018-00188-01 Demandante. Aníbal Cadena Barreto y otros Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sentencia de Segunda Instancia. 27 integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.