TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Demandante: Luis Alfredo Quintero Torrado – León Darío Santaella Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Instituto Colombiano Agropecuario – ICA Medio de Control: Reparación Directa La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas;
Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Afirma la parte demandante que en el presente caso debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del decomiso ilegal, aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta semovientes de propiedad de los demandantes el día 06 de agosto de 2015, producto de un error constitutivo de falla del servicio por parte de la Policía Fiscal Aduanera. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores León Darío Santaella Gutiérrez y Luis Alfredo Quintero Torrado han ejercido la ocupación de ganadería en la región desde hace más de 30 años, cumpliendo con los requisitos y exigencias hechas por la administración aduanera y agropecuaria. En el año 1989 a través de escritura pública No. 2066 del 04 de septiembre de 1989, los señores Santaella Gutiérrez y Quintero Torrado entre otros, constituyeron la sociedad denominada “Hacienda Peñitas Limitada” que se identificó con el Nit. 0800081576-9; y, en consecuencia, producto del desarrollo de su objeto social, recibió como aporte en especie de sus socios Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 2 el inmueble denominado “Hacienda Peñitas” ubicado en el Municipio de Santiago, Norte de Santander.
El día 05 de diciembre de 2005, LEASING BANCOLOMBIA celebró un contrato de operación con la sociedad CEBAR LTDA, cuyo objeto era “realizar la supervisión, seguimiento y control del proceso de cría y levante de los semovientes de propiedad de la entidad financiera, dentro del cual se señaló: las marcas u orejeras con el signo o nombre que para tal efecto designe LEASING BANCOLOMBIA que tengan el (los) bien(es) objeto del presente contrato, así como sus crías, será prueba suficiente para demostrar que la propiedad sobre el (los) mismo(s) es exclusiva de LEASING BANCOLOMBIA”.
Durante el mes de abril del año 2008, los señores Santaella Gutiérrez y Quintero Torrado celebraron contrato de arrendamiento financiero No. 89448 con LEASING BANCOLOMBIA con el objeto de adquirir un leasing de compra de ganado, a través de la sociedad CEBAR LTDA, para iniciar un proyecto comercial y bovino de carácter lechero, del cual provienen los semovientes que fueron incautados, aprehendidos y decomisados arbitrariamente por la Unidad Administrativa Especial DIAN y por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.
Desde entonces, los demandantes han venido cancelando la deuda adquirida con la Compañía de Financiamiento Comercial Bancolombia S.A., producto del leasing a través del cual se obtuvieron las reses de propiedad de los señores Quintero Torrado y Santaella Gutiérrez, de las cuales son crías las reses que resultaron arbitrariamente decomisadas.
El día 20 de noviembre de 2014, funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, en desarrollo del programa “identifica” y con el objetivo de consolidar la base de datos de información y trazabilidad animal, se hicieron presentes en el predio identificado con el ICA 3-10154-680-011 de propiedad del señor León Darío Santaella, ubicado en la Vereda La Amarilla del Municipio de Santiago, Norte de Santander.
Producto de dicha visita, se logró la identificación de 233 animales, los cuales fueron debidamente registrados y marcados con los DINES dispuestos por el ICA. El día 05 de agosto de 2015 el señor León Darío Santaella Gutiérrez presentó ante el ICA solicitud de expedición de guía de transporte ganadero individual de 45 bovinos, con destino a la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S., en el Municipio de Floridablanca Santander, por lo que posterior a la verificación de los animales que iban a ser movilizados, la precisión de números de identificación y marcas, el Instituto Colombiano Agropecuario expidió la Guía de Transporte No. I-55158 del 05 de agosto de 2015, vigente hasta el 07 de agosto de la misma fecha; a través del cual autorizó el respectivo tránsito terrestre de los semovientes en mención, desde el Municipio de Santiago, Norte de Santander, hasta el Municipio de Floridablanca, Santander, quedando pendiente por realizar el “precinto”, el cual tendría lugar el día de la movilización del ganado.
Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 3 El día 06 de agosto de 2015, uno de los transportadores contratado por los demandantes se presentó ante las instalaciones del ICA en el Municipio de El Zulia, que se encuentran próximas a las instalaciones de la POLFA en el mismo municipio.
Una vez allí, los funcionarios competentes del ICA inspeccionaron las reses que iban a ser objeto de transporte y al verificar que se trataba de las mismas reses sobre las cuales se habían solicitado las guías y que se encontraban plenamente identificadas, era procedente autorizar la movilización, por lo que dejó constancia del precinto hecho por el transportador Luis Ramón León. En el comprobante de pago No. 013-0776324 del 05 de agosto de 2015 y el comprobante de pago No. 013-0776316 del 06 de agosto de 2015, expedidos por el ICA, se dejó constancia de la fecha de vacunación de los semovientes, de las marcas o hierros, del conductor del camión y de la dirección de destino, sin incluir en ningún momento anotación alguna sobre posible riesgo sanitario de los bovinos transportados.
Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el ICA, el transportador recibió la autorización para la movilización del vehículo e inició su recorrido. No obstante, a la altura de “Los Vados”, en la ruta autorizada que cubría la movilización de los 3 vehículos en que se transportaban los 45 bovinos, fueron detenidos por parte de funcionarios de la POLFA para revisión de documentos.
Los señores transportadores: Rubén Darío Rodríguez y Julio Ramírez, facilitaron a los funcionarios los documentos requeridos para hacer la respectiva verificación, sin embargo, el patrullero encargado de realizar la verificación, “con una apreciación subjetiva y desprovista de toda razón, consideró que los hierros y marcas de los bovinos no eran nacionales sino extranjeros” razón por la cual ordenó la aprehensión y decomiso de 30 reses.
Por un lado, mediante acta de hechos No. 25303, acta de aprehensión No. 89-3257, acta de hechos No. 25304 y acta de aprehensión No. 3258 del 06 de agosto de 2015, el patrullero encargado ordenó la retención de doce (12) de las 30 reses finalmente aprehendidas, por considerar arbitrariamente y sin fundamento probatorio alguno, que provenían de la República de Venezuela – Estado Barinas.
Dicha consideración “se realizó sin soporte probatorio y sin soporte de la norma citada en el acta de aprehensión que identifica el número 4 como propio del Estado Venezolano”. Adicionalmente, el mismo día 06 de agosto de 2015 la Policía Fiscal Aduanera entregó 18 reses más al Instituto Colombiano Agropecuario, por considerar que se encontraban en riesgo sanitario por haber compartido espacio con las reses que según el agente de la POLFA provenían del Estado Barinas de Venezuela.
El día 13 de agosto de 2015, el Gerente Seccional del ICA solicitó al Jefe del Grupo de Comercialización de la DIAN, la inspección y concepto sanitario de la mercancía decomisada al señor Leon Darío Santaella Gutiérrez, señalando expresamente que “los animales revisados no presentan signos de enfermedad alguna y está en buen estado general y permanente en el corral de inspección veterinaria.
Por tratarse de animales con origen en la Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 4 República Bolivariana de Venezuela representa alto riesgo sanitario para el país, motivo por el cual deberá ser eliminado con el cumplimiento de los siguientes requisitos (…)”.
Mediante Resolución de Decomiso No. 1797 del 07 de septiembre de 2015 la División de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta ordenó el decomiso de 09 bovinos de propiedad de los demandantes y mediante Resolución No. 000906 de la misma fecha, el Gerente Regional de Norte de Santander del ICA ordenó la cuarentena de 18 bovinos decomisados a los demandantes.
Advierte la parte actora que aun cuando la Resolución No. 000906 de 2015 no fue notificada en debida forma a los demandantes, a través de apoderado presentaron recurso de reposición alegando que “el procedimiento de decomiso de los semovientes (…) era un acto arbitrario de la administración pública y solicitando se liberaran de la medida sanitaria que se impuso sobre aquellos”, no obstante, dicho recurso fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución No. 1023 del 02 de octubre de 2015.
Posteriormente, mediante Resolución No. 02251 de fecha 10 de noviembre de 2015, la DIAN ordenó revocar la Resolución de Decomiso No. 1797 y ordenó adicionar el acta de aprehensión a los señores Leon Darío Santaella Gutiérrez y Luis Alfredo Quintero Torrado como propietarios de la mercancía aprehendida. En dicha decisión, se ordenó además notificar en debida forma el acta de aprehensión No. 89-03258-POLFA- de fecha 06 de agosto de 2015.
Contra esta decisión, los demandantes a través de apoderado presentaron recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma favorable a los demandantes mediante Resolución No. 137 de fecha 01 de febrero de 2016. En esta oportunidad, la DIAN ordenó revocar el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 89-03258-POLFA- de fecha 06 de agosto de 2015, en consecuencia, ordenó la entrega de la mercancía decomisada a los demandantes, por considerar que no se observó causal de decomiso alguna al haberse demostrado la nacionalidad y procedencia colombiana de los bovinos decomisados.
No obstante, habiendo proferido la resolución en mención, la DIAN profiere el día 19 de febrero de 2016 Resolución de Decomiso No. 00274, la cual fue notificada por correo certificado el día 24 de febrero del mismo año, a través de la cual ordena el decomiso a favor de la entidad de las reses restantes que habían sido decomisadas de manera arbitraria a los demandantes.
Posteriormente, mediante Resolución No. 01593 de fecha 29 de julio de 2016, la DIAN revocó la Resolución de Decomiso No. 00274, señalando que “existió violación del debido proceso como quiera que no hubo notificación personal de la vinculación (…) al proceso de aprehensión aduanera” y ordenó restituir el término para presentar escrito de objeciones al acta de aprehensión No. 89-03257-POLFA- de fecha 06 de agosto de 2015.
Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 5 En virtud de lo anterior, mediante apoderado los demandantes presentaron escrito de objeciones a la aprehensión realizada, argumentando entre otras cosas, que conforme a la “inmensidad de pruebas obrantes (principalmente documentales), se debía proceder a la entrega de los semovientes (…) ya que los mismos no eran de procedencia extranjera sino nacional”.
Seguidamente la DIAN profirió auto de pruebas No. 00632 del 25 de agosto de 2016 a través del cual dispuso decretar las pruebas aportadas al proceso y practicar una inspección aduanera con acompañamiento de un funcionario del ICA. Dicha inspección fue realizada el día 26 de septiembre de 2016 sin haberse realizado la notificación prevista en el Artículo 560 del Decreto 390 de 2016.
El día 04 de enero de 2017, sin haberse proferido auto de cierre, la DIAN profirió la Resolución No. 00022 del 04 de enero de la misma anualidad, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía propiedad de los demandantes por considerar que “no se demostró la legal y debida introducción de la misma al territorio aduanero nacional”.
El día 30 de enero de 2017 se presentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución de decomiso, y finalmente, el día 18 de julio de 2017, la DIAN profirió la Resolución No. 1306 mediante la cual dispuso revocar la Resolución No- 00022 del 04 de enero de 2017 ordenando además la entrega de los bienes decomisados a los demandantes, al considerar entre otras cosas que “se encontró que la mercancía descrita (…) es mercancía de origen nacional”, y por tanto era procedente acceder a la devolución de la mercancía solicitada en el recurso de reconsideración, pues “insistir en el decomiso de la misma, sería ir en contravía de lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; causando un agravio injustificado a los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIÉRREZ (…) y el señor LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO”.
No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el ICA no había notificado en debida forma el contenido de los actos administrativos a través de los cuales dispuso el destino de los semovientes que ingresaron a las instalaciones de Agropecuarias Capachito LTDA bajo su tutela y depósito, desconociendo los demandantes el paradero de las reses decomisadas arbitrariamente.
Finalmente, señaló el apoderado que los demandantes son personas honestas, de buenas costumbres, respetuosas del ordenamiento jurídico, que se han visto afectados por la actuación ilegítima de la administración, pues han sufrido perjuicios no solo patrimoniales, sino también morales, pues “siendo que son personas cumplidoras de sus deberes legales, una decisión tan abrupta y arbitraria como el decomiso de sus semovientes les ha causado una aflicción y congoja que les ha obligado a tomar tratamiento psicoterapéutico con el ánimo de superar tan duro golpe ocasionado por las entidades públicas, maxime que siendo también personas mayores, acostumbradas a respetar el ordenamiento jurídico, no esperan que producto Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 6 de un acto ilegítimo, verse privados de sus bienes los cuales han obtenido con sacrificio y esfuerzo”. 2.2.
Pretensiones La parte demandante solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones: A. DECLARATIVA PRIMERA: Que se DECLARE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los graves perjuicios y del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del decomiso ilegal (antijurídico), aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta (30) semovientes de propiedad de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, el 06 de agosto de 2015 en el Municipio de Cúcuta, producto del error, equivoco y/o falla del servicio cometido por el Agente del Estado adscrito a la POLICIA FISCAL ADUANERA que estimó y consideró, de forma equivoca, que los semovientes procedían de territorio aduanero extranjero (Venezolano), provocando la imposibilidad de obtener la utilidad esperada con la comercialización de dichos bienes.
B. CONDENA SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA-, al reconocimiento y pago de los daños (evento y consecuencia) y perjuicios causados c con ocasión del decomiso ilegal (antijurídico), aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta (30) semovientes de propiedad de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, el 06 de agosto de 2015 en el Municipio de Cúcuta, producto del error, equivoco y/o falla del servicio cometido por el Agente del Estado adscrito a la POLICIA FISCAL ADUANERA que estimó y consideró, de forma equivoca, que los semovientes procedían de territorio aduanero extranjero (Venezolano), a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, las siguientes sumas de dinero como tasación de los perjuicios que estos padecieron a consecuencia del daño antijurídico causado: A. PERJUICIOS MATERIALES A1.
Daño emergente: - A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA- al reconocimiento y pago a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 7 PESOS ($54.000.000) (sic) que corresponde al valor total de las treinta (30) reses decomisadas, en razón de millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por cada una de las reses, teniendo en cuenta su peso, condición, raza, edad, conforme al dictamen pericial que se aporta y al contrato de compraventa suscrito en el año 2008, deduciendo el valor ordenado en devolver por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, o el valor que resultare probado. - A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA- al reconocimiento y pago a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) que corresponden al valor que mis clientes tuvieron que pagar para lograr el transporte de las reses hasta el depósito de Agropecuarias Capachito Ltda. A2.
Lucro cesante: - A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se CONDENE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA- al reconocimiento y pago a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) o lo que resulte probado, que equivalen a la pérdida de oportunidad de realizar el negocio que estaba programado hacer con la Planta Ecológicas de Beneficio Animal Rio Frio S.A.S., en el Municipio de Floridablanca- Santander, con cada una de los treinta (30) semovientes de propiedad de los convocantes, que corresponden al valor de las treinta reses deshuesadas conforme lo certifica la Federación Colombiana de Ganaderos, lo cual se encuentra exento de prueba conforme al artículo 180 del Código General del Proceso.
A2. PERJUICIO MORAL: • Por concepto de DAÑO MORAL, el pago a favor de cada uno de los demandantes, en su condición de víctimas directas del hecho dañino, la suma igual o equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o el valor máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como consecuencia de la congoja, padecimiento y sufrimiento que produjo en cada uno de los demandantes el hecho de verse ultrajados y privados de sus bienes, así como de su actividad económica, a la que con tanto esmero, esfuerzo y respeto se dedican.
B3. PERJUCIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y/o DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD. • A favor de cada uno de los convocantes, en su condición de víctimas directas del hecho dañino, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o el valor máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como producto de Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 8 la violación del principio de igualdad teniendo en cuenta que la actuación de la administración rompió de forma directa la aplicación de dicho derecho constitucional, base del Estado Social de Derecho.
TERCERO: CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-, a reconocer públicamente a través de los Diarios y medios de comunicación locales, la falla en la prestación del servicio que llevó injustamente a que los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO se vieran privados de sus bienes y fueran señalados por la entidad como comercializadores de ganado de contrabando, con ocasión del decomiso de sus reses.
CUARTO: CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-, al pago de los impuestos, tasas y contribuciones a las que haya lugar con ocasión de la aceptación de responsabilidad en el presente asunto.
QUINTO: ORDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-, a la actualización de las sumas aquí previstas a la fecha de ejecución de la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
SEXTO: CONDENESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA- al pago de los intereses MORATORIOS DE LEY sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.
En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. 2.3. La sentencia apelada Mediante la sentencia de fecha 06 de marzo de 2025, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, con ocasión del arbitrario decomiso y sacrificio y/o donación de treinta (30) semovientes de propiedad de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de Veintisiete millones ochenta y siete mil setecientos doce pesos con treinta centavos ($27.087.712,30). Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 9 TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de Quince millones ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($15.177.353,54).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar en un cincuenta por ciento (50%) cada una, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de DIEZ (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” El A-quo, en la sentencia planteó como problema jurídico el siguiente: “En el presente caso es menester determinar si le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del decomiso, aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta (30) semovientes de propiedad de los demandantes, el 06 de agosto de 2015, o si por el contrario no les asiste responsabilidad a las demandadas en atención a que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional e ICA, con los perjuicios allegados.
En el evento de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, deberá entrar el Despacho a verificar si hay lugar a acceder a la reparación de perjuicios en los modos y cuantías solicitadas por los accionantes.” Para dar respuesta al anterior problema jurídico, el Juzgado hizo referencia al estudio de la responsabilidad del Estado desde el precepto constitucional, citando el Artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece a grandes rasgos que, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos, a saber; que el daño alegado sea antijurídico y que éste sea imputable al Estado.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que los demandantes sufrieron la pérdida patrimonial consistente en la aprehensión y sacrificio de 12 reses de su propiedad en virtud del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN y de otros 18 semovientes que fueron retenidos por la Policía Nacional y entregados al ICA como sospechosos de haber tenido contacto con bovinos provenientes de la República de Venezuela, los cuales fueron finalmente sacrificados.
Explicó que esta pérdida constituye un menoscabo al patrimonio y una transgresión al derecho de propiedad protegido por el Artículo 58 de la Constitución Política, daño que además se torna antijurídico, en la medida en que se logró acreditar con suficiencia que los semovientes transportados por los demandantes no tenían origen extranjero y por tanto, estando demostrado su legal ingreso al territorio nacional, la aprehensión y posterior Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 10 sacrificio resultó contraria al contenido obligacional que debían cumplir tanto la Policía Nacional como la DIAN.
Al respecto advirtió que, si bien la DIAN efectuó el pago correspondiente a 3 semovientes de los 12 que estuvieron bajo su tutela, esto atenúa, pero no desaparece el daño que le es imputable. Seguidamente indicó que respecto de los 12 semovientes que fueron aprehendidos por la Policía Nacional y decomisados por la DIAN, se configura la responsabilidad del Estado imputable a esta última entidad, dadas las evidentes irregularidades en el procedimiento administrativo que demuestran la falla del servicio, pues a la luz del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (norma que fundamentó el procedimiento administrativo seguido por la DIAN), no existían razones para realizar el decomiso de los semovientes, pues contrario a lo considerado por la unidad policial que realizó el decomiso, no se logra evidenciar ninguna marca del número “4” señalado como causal de la aprehensión, por el contrario, se observa con claridad que la marca que se encontraba en los semovientes era la registrada en las guías de movilización expedidas por el ICA.
Lo anterior se refuerza al considerar que la actuación de la DIAN “desconoció el espíritu de justicia que debía observar en el proceso” lo cual puede concluirse con facilidad, al analizar las decisiones adoptadas por la misma entidad, quien decidió revocar sus propios actos correspondientes a los procedimientos de decomiso. Al respecto, resaltó el A-quo que, finalizados los respectivos procedimientos administrativos, la DIAN arribó a dos conclusiones relevantes “por una parte, adujo que, en ninguna de las fotografías de los semovientes aprehendidos y decomisados, se logra observar el No. 4 que el agente que realizó la aprehensión describió, y por otra parte, señaló que no existía ninguna prueba, de que la marcación con ese número en específico, fuera prueba de procedencia del ganado de la República de Venezuela”.
Por lo anterior, concluyó que la responsabilidad de la DIAN se encuentra acreditada en la medida en que adelantó un procedimiento administrativo sin sustento fáctico alguno, lo cual implicó una pérdida patrimonial para los demandantes, susceptible de ser indemnizada, para lo cual advirtió que dicha responsabilidad recae respecto de los 12 semovientes que fueron puestos a su disposición, siendo procedente aplicar el descuento de los valores que se encuentran probados como pagados por la DIAN a los demandantes a título de devolución. Por otro lado, respecto a los 18 semovientes que fueron aprehendidos a la Policía Nacional y puestos a disposición del ICA, indicó que la responsabilidad no recae en este último, pues a pesar de haber sido quien dispuso el sacrificio de los animales, esta actuación se limitó al cumplimiento del ordenamiento jurídico, en tanto se trataba de reses sospechosas de haber tenido contacto con bovinos extranjeros.
No obstante, distinta fue la conclusión frente a la Policía Nacional, pues según las actas de los hechos, fue un miembro de la Policía quien consideró sin ningún tipo de evidencia Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 11 material y física que algunas de las reses de los demandantes eran de procedencia extranjera.
En este orden, para el A-quo “el actuar de la demandada Policía Nacional, se revela como causa eficiente del daño, para el caso concreto de los 18 semovientes que fueron sacrificados por el ICA, atendiendo a que fue esta entidad la que los señaló y dio traslado argumentando que habían tenido contacto con reses de procedencia extranjera (…) sin tener sustento real para invocar tal sospecha”.
Lo anterior, deja ver que la actuación del agente que realizó la aprehensión fue arbitraria, pues no valoró de forma correcta la procedencia de los bovinos, ignorando que contaban con las guías de movilización expedidas por el ICA, lo cual reflejaba la legal procedencia de los mismos. De esta manera, concluyó el Juez de primera instancia que era necesario imputar responsabilidad al Estado en cabeza de la DIAN por 12 semovientes y de la Policía Nacional por los 18 restantes, para un total de 30 semovientes que fueron arbitrariamente decomisados, aprehendidos y dispuestos, siendo viable en consecuencia, indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
Ahora bien, en cuanto a la liquidación de perjuicios señaló que, aunque los demandantes solicitaron el pago de ($54.000.000) como indemnización por concepto de daño emergente, correspondiente al valor total de las 30 reses decomisadas, en razón de ($1.800.000) por cada una, lo procedente era tomar como valor por kilogramo el establecido por la DIAN al momento de la aprehensión, soportado en la cotización allegada por la empresa Comecarnes Ltda, correspondiente a ($2.427 por kg) ya que no obraba en el expediente ningún medio probatorio que ofreciera mayor certeza respecto del valor de los semovientes por kilogramo para el momento de los hechos.
Una vez realizado el cómputo de la indemnización, multiplicando la cantidad de kilogramos de los semovientes por el precio unitario del kilogramo, descontó el valor efectivamente pagado por la DIAN en su momento como devolución de 3 semovientes debidamente indexado a valor presente. En relación con la indemnización por concepto de lucro cesante, consideró que no era viable acceder a ella por cuanto dadas las particularidades del caso, coincide sustancialmente con la que fue reconocida a título de daño emergente, pues “se solicita el pago del valor correspondiente a la pérdida de oportunidad de realizar el negocio con la Planta de Beneficio Animal en Floridablanca – Santander”.
En este orden, dado que se trata de las mismas reses cuya indemnización fue reconocida como daño emergente, estimó que reconocer lucro cesante por el mismo concepto implicaría una doble indemnización de su valor. Aunado a lo anterior, indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que resulte procedente la indemnización de un perjuicio en razón de pérdida de oportunidad, debe existir certeza de dicha oportunidad, sin embargo al plenario no se aportó prueba alguna del negocio a celebrar Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 12 entre los demandantes y la planta de beneficio, ni tampoco el valor deshuesado de las reses.
Finalmente, frente al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los demandantes advirtió que teniendo en cuenta el dictamen pericial aportado y estando probada la existencia de dicho perjuicio derivado de la arbitrariedad en que incurrieron las entidades demandadas, era viable acceder al reconocimiento de dicha indemnización, la cual tasó en la suma equivalente a diez (10 SMLMV) para cada uno de ellos. 2.3.
De los recursos de apelación 2.3.1. De la Policía Nacional Esgrime el recurrente que dentro de la valoración probatoria adelantada, no se logró demostrar título alguno de imputación que comprenda la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, razón por la cual solicita al Despacho declarar probada la causal de ausencia de responsabilidad propuesta por dicho extremo procesal desde la contestación de la demanda, la cual denominó falta de legitimación por pasiva, significando que la entidad no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes.
Señala igualmente que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que se puede constatar que los hechos narrados en la demanda en nada comprenden jurídica ni patrimonialmente a la Policía Nacional, por lo que para este caso su defendida está exenta de indemnizar o resarcir un daño que no le resulta imputable.
Así mismo, indica que conforme lo demostrado en el caudal probatorio las mercancías almacenadas a las que se hace alusión en la demanda, se pusieron a disposición de la autoridad competente el mismo día del procedimiento realizado, esto es el 06 de agosto de 2015, siendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la encargada de corroborar la licitud o ilicitud de la mercancía aprendida, que para el presente caso obedecía a unas reses que presentaban inconsistencias en su demarcación y otras que fueron puestas a disposición del Instituto Colombiano Agrícola, toda vez que se presumía, habrían tenido contacto con las reses que inicialmente se presumían de procedencia venezolana y que no cumplían con las exigencias legales de ingreso al país. En ese orden, considera no hay lugar a ninguna declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por cuanto la actuación de la autoridad policial se cumplió dentro de las funciones que le correspondía desarrollar, con sujeción a las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario.
Advierte igualmente que al valorar las pruebas que nutren el proceso no existe ninguna que lleve a la convicción de que los supuestos perjuicios causados a los demandantes, hubieren sido por acción u omisión de la Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 13 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como quiera que los hechos sobre los cuales se pretende endilgarle responsabilidad corresponden a meras narraciones sin ningún sustento probatorio, luego el daño, cuya reparación se reclama al Estado, no es imputable a su defendida.
Manifiesta también que en el sub judice se observa que con relación a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional no se estructuran los elementos que configuran la falla o falta de servicio, toda vez que, no se demostró que en relación con su defendida se haya presentado la ausencia, retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión de la prestación del servicio, si no que por el contrario esta ejerció una de las labores a ella encomendadas en salvaguardar la tranquilidad, el orden público y convivencia ciudadana.
Por otro lado, subraya que tampoco se presenta nexo causal como pretende la parte actora al afirmar que existe relación causal entre quienes produjeron el daño antijurídico y los demandantes damnificados, puesto que al no existir irregularidad en la prestación del servicio por parte de Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la actuación de la policía no constituyó la causa próxima, determinable y adecuada para que se pueda predicar la existencia del nexo causal.
Finalmente, advierte que conforme lo expuesto sería inadmisible atribuirle cualquier responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dado que los perjuicios que se le hubiesen podido causar a los demandantes, con motivo del decomiso de semovientes del día 06 de agosto de 2015, no le son imputables a ningún título, a pesar de que fue esta la que inicialmente los aprehendió, dejándolos a disposición de la autoridad competente, por lo que no es su representada la llamada a responder por los perjuicios reclamados. 2.3.2.
De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Señala la entidad que en el curso del proceso se demostró reiteradamente, que frente a los semovientes que fueron aprehendidos, la administración aduanera expidió actos administrativos revocando tales aprehensiones y reconociendo el pago a favor de los demandantes; pues particularmente con la Resolución No.00137 del 01 de febrero de 2016 se revocó el Acta de Aprehensión No.89-03258 del 06 de agosto de 2015 ordenando la devolución de la mercancía, y dado que esta (03 semovientes) ya habían sido objeto de disposición a través de donación, se expidió la Resolución No.003469 de 12 de mayo de 2016 reconociendo en favor de los demandantes la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISIETE PESOS ($2.842.017).
También indica que mediante Resolución No.01306 del 18 de julio de 2017 se revocó el Acta de Aprehensión No.89-03258 (sic) de 06 de agosto de 2015 ordenando la devolución y dado que las mercancías aprehendidas (09 semovientes) también fueron objeto de disposición mediante donación, se expidió la ResoluciónNo.010109 de 19 de diciembre de 2017, reconociendo Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 14 en favor de los demandantes la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($8.681.379).
Ahora bien, manifiesta que el valor determinado por el A quo por daño emergente, correspondió a una actualización hecha por el despacho bajo criterio de que el pago ordenado a través de la Resolución No.003469 de 12 de mayo de 2016 se hizo efectivo y que no se había efectuado el pago correspondiente a los 09 semovientes cuya devolución se ordenó mediante Resolución No.01306 de 18 de julio de 2017; determinación que comporta doble defecto (de naturaleza fáctica y jurídica), debiendo apuntarse que los actos que revocaron las aprehensiones y reconocieron sumas dinerarias en favor de los demandantes gozan tanto de presunción legal como de plena validez pues no fueron objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción contenciosa, por lo que si aun en gracia de discusión se presumiera el no pago de las obligaciones contenidas en la Resoluciones No.003469 y No.010109, el mecanismo judicial para ordenar su pago debió darse en el marco de un proceso de cobro y no a través de la reparación directa.
Esgrime que a pesar de lo anterior, lo cierto es que desde la contestación de la demanda se acreditó el pago de los valores reconocido en favor de los demandantes en Resoluciones No.003469 y No.010109, mediante consignaciones bancarias, información que los demandantes omitieron exponer al Despacho; empero, que en su valoración probatoria, el A-quo lacónicamente expresó que los documentos presentados “no revisten medio probatorio suficiente para acreditar dicho pago”, sin exponer ni argumentar el sustento de su valoración, sin indicar el valor o desvalor otorgado a los mismos, ni indicar el ejercicio de verificación del contenido de estos.
Seguidamente precisa que, para acreditar el pago, particularmente en lo que atañe a la Resolución No.010109, en el expediente se encuentran diversos documentos, como lo son, la orden de pago No.12633418 en cuantía de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($8.681.379), así como, la certificación expedida por la Coordinación de Tesorería de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio No.100-216-318-06 del 01 de febrero de 2018.
Adicionalmente, refiere que el dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda fue cuestionado por parte de la entidad que representa y que este no se trató de un simple cuestionamiento respecto de las formalidades, sino que la discusión apuntó al núcleo mismo de lo plasmado en el dictamen, sin que en etapas posteriores se adelantara el desarrollo probatorio para acreditar la validez del mismo o para desvirtuar los reparos que elevó la administración aduanera, por lo que el valor probatorio de este resulta ser completamente nulo.
A continuación expone el apoderado, que al revisar la documentación que reposa en el sistema SAMAI, echó de menos el escrito contentivo de la contestación presentada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, circunstancia que explicaría lo afirmado erróneamente por el A- quo respecto del no cuestionamiento del dictamen pericial; recordó igualmente la garantía del debido proceso, señalando que no es aceptado por Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 15 su representado el que se decida en su perjuicio sin que aparentemente se haya resguardado la integridad del expediente judicial, afectando su derecho de contradicción, por lo que la sentencia de primera instancia adolece de una indebida valoración probatoria e incurre en defectos fácticos y sustantivos desde los cuales se derivó la decisión contraria a derecho en perjuicio de la entidad que representa. 2.3.3.
De la parte demandante Por medio de apoderado judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación parcial respecto de los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, advirtió que el objeto de la apelación era controvertir el quantum de la condena impuesta, pues en su opinión, se desconocieron los principios de congruencia y necesidad de la prueba, así como el de valoración racional de la misma.
Al respecto señaló que pese a haber despachado favorablemente los perjuicios morales a favor de los demandantes, el A-quo no valoró en debida forma las pruebas testimoniales. Para tal efecto hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado según los cuales “coherente con la finalidad dinámica establecida por las legislaciones procesales modernas – Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012, otorga a las autoridades jurisdiccionales unos mayores poderes de interpretación del sentido de los hechos, pero también, como lo indica el máximo tribunal, unas mayores responsabilidades en la medida que exige una comprensión de las reglas de la experiencia, de la ciencia que gobierne la materia de la que se debate y de la fenomenología de los sentidos”.
Aunado a lo anterior, recordó que la prueba testimonial requiere la aplicación del principio probatorio de la racionalidad judicial a través de la sana crítica, pues el Juez en el ejercicio valorativo de los elementos probatorios debe i) apreciar las pruebas de manera conjunta y ii) según la racionalidad propias de cada una, esto es, según comporte su naturaleza y alcance.
De ahí que, en garantía del debido proceso, es deber del Juez ceñirse a los postulados de la razón para comprender el alcance y efecto probatorio de todos los medios probatorios que fueron allegados al proceso, de manera conjunta, integral y no aislada, selectiva o sesgada. Descendiendo al caso concreto, precisó el apoderado que “no estamos ante un daño cualquiera en la esfera emocional y psicológica de los demandantes, sino que nos encontramos ante un daño de mayor talante que impactó de forma grave en sus vidas, tal como lo indicó el perito psicólogo – que no fue controvertido por las entidades demandadas-, perjuicio que nace en la ruptura del ideario de Estado Social y Democrático de Derecho que genera una decisión irregular de la administración en quien por tantos años, como lo es el caso del Doctor LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ, orientó a las presentes generaciones de las ideas libertarias e igualitarias de la revolución francesa en la Universidad Externado de Colombia, a la par que garantizaba Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 16 el cumplimiento de los fines, valores y principios constitucionales a través de su ejercicio profesional en los más encumbrados cargos de la Justicia Colombiana.” Por su parte, en relación con el señor Quintero Torrado precisó que “tal como expusieron sus hijos al rendir testimonio – testigo idóneo en razón de su proximidad con la víctima del daño-, la decisión de decomiso, decisión que acertadamente el A quo identificó como errática de parte de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, fue a tal punto el nivel de afectación – por la sensación de injusticia cometida pues se habían obtenido los permisos legales para la adecuada movilización de los semovientes entre los Departamentos de Norte de Santander y Santander-, que generó alteraciones del ciclo del sueño, del comportamiento y del bienestar emocional del mencionado señor QUINTERO TORRADO.” En este sentido indicó que no solo la prueba testimonial practicada durante el trámite del presente proceso permite colegir la gravedad y particularidad de los perjuicios sufridos por los demandantes, sino también, las distintas pruebas documentales y periciales, que dan cuenta de las diversas atenciones psicológicas y psiquiátricas a las que se tuvieron que someter los demandantes para sobrellevar las calamitosas situaciones que conllevó para ellos la arbitraria decisión de decomiso por parte de la DIAN.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño emergente, alegó también que se aplicó de forma indebida el principio de la sana crítica y se desconoció el Artículo 193 del CPACA. Al respecto, señaló principalmente que tomar el valor del kilogramo de carne del avalúo efectuado por la DIAN diez años atrás es lesivo del debido proceso, pues el valor del kilogramo de carne, así como el de los semovientes decomisados, planteado por los demandantes nunca fue controvertido por las entidades en el curso del proceso, sin embargo, añade el apoderado, el juez de instancia “sin emplear criterios razonados, se aparta del valor de los semovientes inclusive al instante de su compra y se decanta por el peyorativo valor que otorga - descontextualizadamente- la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, diez años atrás al tasar el kilo de carne en dos mil cuatrocientos veintisiete pesos ($2.427)”.
Advirtió el apoderado que asumir dicha cuantificación como válida para este proceso es “torcer el espíritu de la prueba que obró como trasladada”, pues su efecto no era el de probar el valor de la carne, sino el hecho de la aprehensión realizada por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, al punto que el Despacho mismo, nunca otorgó a dicha documental el tratamiento de prueba pericial que posteriormente quiso aplicar en la sentencia. Aunado a lo anterior, indicó que en el plenario obra prueba del valor de los semovientes que adquirieron los demandantes, el cual bien pudo ser un baremo de referencia a considerar por el A-quo.
Sin embargo, de forma injustificada se prefirió adoptar el valor propuesto por la DIAN en un procedimiento que fue revocado y del cual no se puede predicar efecto Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 17 diferente. Como fundamento de su tesis, precisó que existe en el plenario elemento con mejor mérito probatorio como lo es el contrato suscrito con CEBAR LTDA y LEASING BANCOLOMBIA, sin embargo, se tomó el valor guía del avalúo, sin valorar siquiera el mérito probatorio que el mismo Estatuto Aduanero vigente a la fecha de los hechos le daba a tal probanza y sin analizar los efectos de la revocatoria del acto administrativo, pues en aplicación de la regla de exclusión constitucional, debió desaparecer todo acto o prueba con base en la cual se realizó el avalúo de los bienes, máxime si se tiene en cuenta que su recaudación se dio en el marco de un procedimiento abiertamente espurio.
De esta manera, concluyó que no se explica cómo “habiendo diversas opciones, entre ellas la condena en abstracto que ha sido empleada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en asuntos como el presente, se decanta por escoger y dar valor a un medio de prueba que por demás, es ilegal en la medida que entró al proceso como prueba documental – de referencia indirecta en la medida que venía incluido en el expediente administrativo – y no como prueba pericial, a pesar que dicho valor carece de validez, eficacia y soporte en la medida que al ser un acto preparatorio del acto definitivo revocado, no se encuentra vigente en la actualidad”.
Finalmente, en cuanto a la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante, indicó que la causa del lucro cesante es la privación de los bienes de propiedad de los demandantes, y en ese orden, en virtud de lo establecido en el Artículo 140 del CPACA, es procedente realizar el pago de la indemnización solicitada en la medida en que la fuente del daño es esencialmente la misma para todos.
En este orden, recordó que en el presente caso se probó que los demandantes estaban en proceso de ejecutar un negocio con la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S., respaldado entre otros, por las guías de movilización emitidas por el ICA, sin embargo, el decomiso arbitrario frustró esta oportunidad resultando en la pérdida de las ganancias que bien pudieron obtener de la enajenación de los mencionados semovientes.
Para fundamentar su tesis citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del lucro cesante derivado del daño, afectación o privación del derecho a disfrutar y/o usufructuar bienes, así como la procedencia de la reparación de perjuicios causados como consecuencia de un acto ilegal. Por lo anterior, solicitó a esta Corporación revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2025 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Policía Nacional, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 18 4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 4.1. Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.
Problema Jurídico El problema jurídico que abordará la Sala en el presente caso se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta por no encontrarse acreditada la configuración del daño y el nexo causal que permita su imputación tanto a la Policía Nacional como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o si por el contrario, debe confirmarse al estar configurados los elementos de la responsabilidad del Estado. 4.3.
Tesis de la Sala Para esta Sala, la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, deberá ser confirmada en cuando declara la responsabilidad de los entes demandados, pero deberá modificarse parcialmente teniendo en cuenta que contrario a lo señalado por las entidades demandadas, no sólo se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado que conllevan al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, sino también, obran en el plenario elementos probatorios suficientes en virtud de los cuales resulta procedente y necesario modificar la cuantificación de la condena. 4.4.
Argumentos de la decisión 4.4.1. Consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales A partir de la Constitución Política de 1991, se introdujo en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, el artículo Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 19 90 de la Constitución Política, conocido como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (negrita y subrayado fuera de texto).
De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados. (i) El daño antijurídico En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.
En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”1, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución. Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad.
Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”2; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”3; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”4, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la 1 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad” 2 LARENZ.
“Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 3 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.
T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson- Civitas, 2011, p.329. 4 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico- privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEÓN, Fernando.
“como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 20 prevalencia, respeto o consideración del interés general”. (negrita fuera de texto) De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.
(ii) Imputación En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”5 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación. Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio facti- y un nivel jurídico -imputatio iuris-.
Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que: “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el Juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6.
Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación. Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servicio porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional. 5 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 21 (iii) Relación de causalidad Finalmente, una vez se estructuran los dos primeros elementos -el daño antijurídico y la imputación-, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establecer si entre estos existe un nexo o relación de causalidad que permita conectar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado. 4.5.
Hechos probados En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes, los cuales se dividirán en tres acápites, en razón de los procedimientos adelantados en sede administrativa: 4.5.1. Respecto de nueve (09) semovientes señalados de provenir de la República de Venezuela. • El día 06 de agosto de 2015 el ICA expidió los comprobantes de pago No. 013-0776316 y No. 013-0776324, los cuales constituían las guías sanitarias para movilización interna de 30 semovientes descritos como hembras mayores de 3 años, identificados con la marca que se relaciona a continuación, las cuales tenían como destino la planta ecológica de beneficio animal Río Frío S.A.S en la ciudad de Floridablanca – Santander. • Según acta de hechos No. 25303, el día 06 de agosto de 2015 el funcionario de la Policía Nacional dispuso la aprehensión de nueve (09) bovinos transportados por los demandantes, señalando que se encontraban marcados con el número (4), el cual era procedente del Estado Barinas de la República de Venezuela, por lo que dispuso dejarlos en custodia de la DIAN, precisando que seis (06) bovinos no presentaban inconsistencias aduaneras, por lo que fueron dejados a disposición del ICA. • El patrullero Juan Carlos Vargas Rodríguez adscrito a la Policía Nacional el día 06 de agosto de 2015 elaboró álbum fotográfico de los bovinos aprehendidos.
Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 22 • Mediante Acta de Aprehensión No. 89-03257 se ordenó la aprehensión de nueve (9) bovinos que representaban 3.577 kg avaluados en $2.427 por kg. • Los nueve semovientes en mención fueron entregados por la DIAN al Depósito Agropecuarias Capachito, mediante Acta de Entrega No. 337 de fecha 06 de agosto de 2015 avaluadas en un valor de ($8.681.379), dejando constancia que la mercancía no podía ser dispuesta, trasladada o destruida. • La DIAN mediante Resolución No. 01797 del 7 de septiembre de 2015 ordenó decomisar la mercancía aprehendida (nueve semovientes) y ordenó notificar dicha decisión al señor Rubén Darío Rodríguez, conductor del vehículo.
Contra la citada resolución fue presentado recurso de reposición y solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 02251 del 10 de noviembre de 2015, ordenando revocar la resolución de decomiso en mención. • Mediante auto 018 del 13 de enero de 2016 se ordenó corregir el acta de aprehensión No. 89-03257, vinculando a los señores Santaella Rodríguez y Quintero Torrado. • La DIAN mediante Resolución No. 00274 del 19 de febrero de 2016 ordenó nuevamente el decomiso de los nueve semovientes propiedad de los demandantes.
Contra dicha resolución fue igualmente presentado recurso de reconsideración de fecha 16 de marzo de 2016. • La DIAN mediante Resolución No. 01593 del 29 de julio de 2016 resolvió el recurso de reconsideración y ordenó revocar la resolución de decomiso, para en su lugar, restituir el término para presentar objeciones al acta de aprehensión. • Mediante Resolución No. 01306 del 08 de julio de 2017 y Resolución No. 1416 del 01 de agosto de 2017 se decidió revocar la resolución de decomiso respecto de la mercancía descrita en el acta de aprehensión No. 89-03257, ordenando la entrega de dicha mercancía a los demandantes. • En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 010109 del 10 de diciembre de 2017 la DIAN ordenó el pago a favor de los demandantes por la suma de ($ 8.681.379) por concepto de devolución ordenada Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 23 mediante Resolución No. 01306 del 08 de julio de 2017 y Resolución No. 1416 del 01 de agosto de 2017. 4.5.2.
Respecto de tres (03) semovientes señalados de provenir de la República de Venezuela • Según acta de hechos No. 25304, el día 06 de agosto de 2015 el funcionario de la Policía Nacional dispuso la aprehensión de tres (03) bovinos transportados por los demandantes, señalando que se encontraban marcados con el número (4), el cual era procedente del Estado Barinas de la República de Venezuela, por lo que dispuso dejarlos en custodia de la DIAN, precisando que doce (12) bovinos no presentaban inconsistencias aduaneras, por lo que fueron dejados a disposición del ICA. • Mediante Acta de Aprehensión No. 89-03258 se ordenó la aprehensión de tres (03) bovinos que representaban 1.171 kg avaluados en $2.427 por kg. • Los tres semovientes en mención fueron entregados por la DIAN al depósito Agropecuarias Capachito mediante acta de entrega de mercancía No. 338 de fecha 06 de agosto de 2015, avaluadas en un valor de ($2.842.017), dejando constancia que la mercancía no podía ser dispuesta, trasladada o destruida. • El apoderado de los demandantes presentó recurso de reconsideración y solicitud de revocatoria directa del acta de aprehensión No. 89-03258, la cual fue resuelta de forma favorable mediante Resolución No. 00137 de fecha 01 de febrero de 2016 a través de la cual la DIAN ordenó revocar el acta de aprehensión No. 89-03258 y la entrega de la mercancía a los demandantes. • La DIAN expidió la Resolución No. 003469 del 12 de mayo de 2016 a través de la cual ordenó el pago a favor de los demandantes por la suma de ($ 1.421.008,50) para cada uno de ellos, para un total de ($2.842.017) por concepto de devolución ordenada mediante Resolución No. 00137 del 01 de febrero de 2016. • La DIAN realizó el pago por valor de ($2.842.017) a los demandantes según consta en certificado SIFF y comprobantes de transferencias bancarias. 4.5.3.
Respecto de dieciocho (18) semovientes puestos a disposición del ICA por riesgo sanitario • Mediante oficio con No. 33152101375 de fecha 20 de agosto de 2015, la Gerente Seccional del ICA informó al demandante que, dada la Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 24 aprehensión de los semovientes, dieciocho (18) de ellos se encontraban bajo responsabilidad sanitaria del ICA, por lo que debía adoptarse una de dos opciones, o el sacrificio de las reses, o el sometimiento a cuarentena. • Mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2015 el señor Santaella Gutiérrez respondió al ICA informando que los bovinos aprehendidos contaban con la totalidad de los requisitos para el transporte interno, dejando a responsabilidad de las entidades respectivas, el cuidado y custodia de los semovientes. • Mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2015 el apoderado de los demandantes solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos relativos a la aprehensión de los semovientes, el levantamiento de la medida cautelar de cuarentenea y la devolución de los semovientes e indemnización de perjuicios. • Mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2016, el ICA da respuesta a la solicitud anterior, señalando su improcedencia en virtud de la aprehensión realizada por la Policía y la DIAN, aunado a que mediante Resolución No. 00001765 del 01 de diciembre de 2015 el ICA ordenó a Agropecuarias Capachito el sacrificio de los animales dentro de las 24 horas siguientes. 4.5.4.
Respecto de los perjuicios morales y el valor de los semovientes • El día 25 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se recepcionó el testimonio del señor Mateo Quintero Aycardi, el cual fue rendido en los siguientes términos: “Pregunta: Por favor, señor Mateo Quintero, indíquele al despacho lo que le conste sobre los hechos en los que presuntamente se vio perjudicado el señor demandante.
Respuesta: Bueno, digamos que siempre la ganadería ha sido parte de la actividad económica de mi padre. (15:07) Aparte de ser constructor, pues se ha dedicado en gran parte también a la parte agropecuaria. (15:14) Pues, digamos, ha sido bastante resiliente porque en esta zona de Norte de Santander es bastante complicado, digamos, trabajar en el campo.(15:25) Desde hace muchos años hemos tenido muchos problemas, ya sea por la zona de frontera, por la zona de violencia o también por la frontera con Venezuela.
(15:34) Es bastante ejercer, digamos, esta profesión como tal. (15:39) Pero aún así, pues digamos, siempre trató de conservar esa propiedad y tratar de ejercer esa actividad económica, pues porque era fundamental, digamos, para mantener los ingresos. (15:52) Pues siempre fue bastante gravoso lo que sucedió, pues porque teniendo todo en regla, toda la documentación y todo lo demás, pues se produce este perjuicio económico que no sólo fue para él, sino pues para toda la familia.
(16:13) Y no es tanto el hecho de, digamos, de lo que sucedió en ese momento, que es el decomiso de los animales, sino lo que posteriormente vino después, que es eliminar, digamos, esa actividad económica por la incertidumbre o, digamos, el miedo de que volviera a suceder y sustituir, digamos, del todo esa actividad económica, pues por otra que, digamos, tocó aprender desde cero Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 25 otras actividades económicas, como la siembra de palma o como la siembra de maíz o como otras, las cuales no han terminado muy bien precisamente por eso.
(16:48) Entonces eso ha sido bastante perjudicial, pues para mi papá, sobre todo porque no finalmente no encontrar la manera de por qué sucedieron estas cosas y desconfiar plenamente como en los mecanismos, en las instituciones y finalmente, pues no en la justicia, pero como en esas injusticias como tal. (17:14) En ese proceso, pues lo estuvimos acompañándolo como hijos, con mi mamá, como esposa, pues que no desistiera de sus actividades económicas en el campo, pero él no quiso volver a saber nada de esa actividad económica hasta que no se resuelva esta situación. (17:36) Entonces, pues desde ahí ha tenido acompañamiento de psicólogos, de psiquiatras, por un desgaste emocional, medicado obviamente y pues eso, digamos, es lo que me puede, lo que puedo constatar como hijo, porque pues aparte de ser una finca que en toda su historia fue golpeada por las bandas delincuenciales y por la violencia y por la guerrilla, pues tenemos que sumarle que el daño más perjudicial se lo hizo fue la propia institución encargada de controlar, digamos en ese caso, o de custodiar el tránsito o el transporte de los animales.
Pregunta: Muchas gracias, su señoría. (18:31) Mateo, buen día. (18:33) Mateo, dígale al despacho, teniendo en cuenta que es la única oportunidad que usted va a tener para expresar lo que haya podido verificar con sus sentidos y con pues el acompañamiento que usted ya relató que hizo a su padre, dígale al despacho lo que le conste respecto de la situación anímica y emocional de los señores Santaella y Quintero Torrado.
Le pido por favor que sea claro lo que le conste y sólo lo que le conste, es decir, aquello que pueda usted haber visto respecto del cambio de las condiciones anímicas de su papá para la fecha del decomiso de los movientes. Mil gracias, su señoría. Respuesta: No, pues como ya lo dije para mi papá, digamos, fue pues un evento, digamos, bastante trágico lo que le causó. (19:30) Primero, pues por el tema económico.
(19:33) Segundo, pues por la desconfianza que se generó ya, digamos, en el desempeño de la actividad como tal que tocó erradicarla de raíz, digamos, de la parte familiar, de dejar de ejercer, digamos, el tema agropecuario. Mi papá siempre ha sido, digamos, una persona muy comprometida y ha creído, digamos, en las instituciones y todo lo demás. (19:55) Fue un golpe duro, entonces esto produjo consecuencias anímicas.
(20:01) Bueno, le aconsejamos que consultara a un psicólogo, un psiquiatra para que calmara la ansiedad, ¿sí? Porque pues para esa época no podía dormir, digamos, tenía cambios de temperamento, de genio. Entonces, pues ahí estuvo controlado con medicamentos. Con respecto a los Santaella, pues que son los socios, ellos también aún más golpeados todavía, aunque mi papá, digamos, era la cabeza o el directo responsable porque era el que siempre ha estado al frente de la finca o el que ha estado gerenciando.
Ellos son socios, sin embargo, siempre brindaron el apoyo y la comprensión y respaldaron las decisiones que mi papá tomara de dejar que se actuara en ese momento como era, que se llevaran el ganado, que no lo recogieran, porque tengo entendido que habían ofrecido mucho tiempo después que lo recogieran. Entonces, pues los hermanos, digamos, los Santaella, que son abogados en su mayoría, pues digamos, bastante sorprendidos frente a las actuaciones también de esa época, pero pues esperando que esto se resuelva en derecho y se resuelva de la mejor manera.
Pregunta (Apoderado DIAN): Muchas gracias, señor. (21:25) Pues solo tengo un par de preguntas para el señor Mateo. (21:30) Señor Mateo, ¿usted comparte vivienda con su señor padre aún? Respuesta: Digamos, pues no, no, no. (21:40) En este momento ya me encuentro casado. Pregunta (Apoderado DIAN): Más o menos, ¿desde qué época usted no vive con su señor padre? Respuesta: Hace más o menos seis años.
Pregunta (Apoderado DIAN): Igualmente mencionó usted que su señor padre, infortunadamente, se ha visto abocado a estar medicado. ¿Usted sabe más o menos desde qué tiempo fue Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 26 medicado? Respuesta: (22:11) No recuerdo muy bien la fecha, la verdad.
Para no comprometerme con fechas, no recuerdo muy bien la fecha. Pregunta (Apoderado DIAN): Señor Quintero, igualmente usted mencionaba que tuvieron que cortar de raíz la actividad económica que desarrollaban en la hacienda. ¿En qué momento se produjo ese corte de la actividad económica? Respuesta: Bueno, digamos que obviamente quedaba un remanente de ganado, que tocaba, pues digamos, seguir pastoreando como tal para irlo sacando, porque frente al miedo a la incertidumbre, pues eso implicaba que mientras no se aclarara la situación que volviera a pasar, pues había cierto temor.
(22:58) Entonces, se fue sacando poco a poco, pero pues digamos que mi papá no estuvo muy al frente, como que, o sea, poco a poco él delegó y dio instrucciones allá al mayordomo de la finca que fuera sacándolo, que fuera negociando y que fueran vendiéndolo, pues porque él ya no quería saber nada de eso. Pregunta (Apoderada ICA): Gracias, señor juez.
(23:35) Señor Quintero, de los animales que le fueron incautados a su señor padre y que hoy nos ocupan en este proceso, ¿esos animales de qué predio provenían? Respuesta: O sea, esos animales eran de la finca de Peñitas. Pregunta (Apoderada ICA): ¿La finca era de propiedad de su padre? Respuesta: (24:00) Sí, claro, y de Santaella. Pregunta (Apoderada ICA): En ese predio, para la época de los hechos, ¿cuál era el inventario de animales de ese predio? (24:11) ¿Cuántos animales había en ese predio? Respuesta: (24:14) Mira, no recuerdo bien, porque digamos mi actividad económica es la construcción. Sé que para esa época, digamos, la actividad económica principal de la finca era la ganadería, pues digamos por el tema de los pastos.
Y recuerdo que, si no estoy mal, habían por lo menos, puedo garantizar, más de 200 animales. Pregunta (Apoderada ICA):) Los animales que estaban movilizando en la época de los hechos y los que fueron incautados, ¿a qué destino iban? Respuesta: No, digamos que yo no, de eso no tengo conocimiento. Pregunta (Apoderada ICA): Muchas gracias.
(24:54) ¿Usted tiene conocimiento cuáles fueron las razones por las cuales los animales le fueron incautados? Respuesta: Tengo entendido, según el tema familiar, que había incongruencias en la documentación del ganado y se especulaba que pudiera ser de contrabando. Eso, digamos, a grosso modo es lo que yo pues tengo entendido.
Pregunta (Apoderada ICA): El ganado que estaban transportando llevaba seguridad como precintos, ¿cómo iba asegurado el vehículo? (25:31) ¿Usted tiene conocimiento? Respuesta: No tengo conocimiento, pero siempre que se sacaba ganado de la finca, que digamos las veces que yo veía o todo lo demás, siempre iba numerado con los precintos y todo lo demás. Y obviamente con las resoluciones del ICA y con las guías y todo lo demás, porque pues la finca efectivamente estaba registrada con su cupo en el ICA y con sus vacunas y todo lo demás. Pregunta (Apoderada ICA): Perfecto, otra pregunta.
(26:07) ¿Ustedes verificaron o sabe si su padre verificó los señores Santaella las marcas de los animales en el momento en que fueron incautados? Respuesta: Cuando tú me dices verificó, el momento es que hayan revisado. Pregunta (Apoderada ICA): Sí, para que efectivamente verificaran si las marcas correspondían a las de propiedad de su padre y del señor Santaella o habían sido objeto de cambio de animales.
(26:36) ¿Ellos los verificaron? Respuesta: (26:38) Sí, efectivamente era el ganado a la finca. Pregunta (Apoderada ICA): ¿Qué sucedió con los animales incautados? (26:45) ¿A dónde los llevaron? Respuesta: Bueno, como te digo, yo sé de la historia, digamos a grosso modo, pero tengo entendido que los llevaron (26:55) como, o sea, es que no sé bien dónde es la zona donde depositan a los animales que decomisan, pero lo que yo tengo entendido es que duraron un tiempo ahí sin alimentación ni comida y si no estoy mal, lo que yo escuché era que mucho tiempo después habían reconocido que habían cometido un error y habían dicho que pasaran con los animales, pero Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 27 obviamente los animales ya no valían nada pues porque su peso era irrisorio frente a lo que pesaban y no gozaban de un buen estado de salud, entonces era un ganado que no servía. Pregunta (Apoderada ICA): (27:30) ¿Su padre y los señores Santaella lo reclamaron o lo llevaron a la planta de sacrificio? ¿Qué sucedió?¿Cuál fue el destino final de sus animales? Respuesta: (27:38) No, no, no, no, esos animales los decomisaron.
Pregunta (Apoderada ICA): O sea, ¿ustedes nunca fueron a reclamarlos? ¿No los llevaron a la planta de sacrificio? Respuesta: (27:48) No, no, no, esos animales nunca se reclamaron.” • El día 25 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se recepcionó el testimonio del señor Pedro Quintero Aycardi, el cual fue rendido en los siguientes términos: “Pregunta: Muchas gracias señor Respuesta:.
Señor Respuesta: previo a dar inicio a la declaración que usted va a rendir esta mañana el Despacho le pone de presente las consecuencias penales en caso de incurrir en el delito de falso testimonio de que trata el artículo 442 de Código Penal que reza, que quien en actuación judicial o administrativa bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente falte a la verada o la calle total o parcialmente incurrirá en prisión de 6 a 12 años, así mismo le informo que no está obligado a rendir declaración contra si mismo, contra su cónyuge, compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en los términos del artículo 33 de la Constitución Política; igualmente se le indica que no está obligado a declarar sobre aquellos hecho que tenga conocimiento en razón a su ministerio, oficio o profesión es decir lo referente a la salvaguarda del secreto profesional en los términos del artículo 209 del Código General del Proceso y 285 del Código de Procedimiento Penal, señor Respuesta: a sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento el Despacho le pregunta si jura usted decir la verdad en la declaración que va a rendir a continuación. Respuesta: Juro decir la verdad.
Pregunta: Muchas gracias. Por favor indíquele al Despacho su nombre completo, apellidos, edad, domicilio, ocupación u oficio, estado civil y estudios realizados. Respuesta: Mi nombre es Pedro, apellidos Quintero Aycardi, como lo dije número de cedula 1092336705, tengo a fecha de hoy 37 años, soy arquitecto de profesión y también pues tengo negocios o digamos administrador agropecuario, esos son mis oficios, mi domicilio principal es la Av.0b 21-98 Barrio Blanco en la ciudad de Cúcuta.
Pregunta: ¿Estado civil? Respuesta: Soy casado, tengo 2 hijos. Pregunta: Muchas gracias. Don Respuesta: por favor indíquele al Despacho si conoce usted las razones por las cuales ha sido llamado a rendir la presente declaración?. Respuesta: Si, tengo entendido que para contribuir con el testimonio sobre la incautación de unos animales que eran parte de la sociedad pues que mi papá tiene en la finca, la Hacienda peñitas.
Pregunta: Muchas gracias. Por favor confírmele al Despacho tiene usted algún tipo de parentesco con uno de los demandantes. Respuesta: Si claro, mi papá es Luis Alfredo Quintero, yo soy su hijo mayor y mi tío político, digámoslo casado con la hermana de mi papá socio de él es Leon Dario Santaella, propietario de la finca de la Hacienda peñitas.
Juez: Muchas gracias. por favor indíquele al Despacho lo que le conste sobre los hechos que tuvieron lugar el día 05 de agosto de 2015 el decomiso de semovientes y que son la génesis de la presente demanda. Respuesta: Si, pues bueno, a ver que le puedo decir yo su señoría la verdad digamos que el caso en ese momento igual yo estaba muy dedicado a mi labor como arquitecto ya pues hoy por hoy conozco detalles del caso, pues porque como le digo estoy dedicado a cosas del campo y si tengo entendido que en el 2015 se decomisaron uno animales, que salieron de la finca, propiedad de la finca, los cuales se tenían para pastoreo y producción de leche, y se enviaron hacia Bucaramanga, no sé muy bien si era Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 28 hacia las afueras por los lados de Floridablanca ahí fueron detenidos aquí saliendo de Norte de Santander, si no estoy mal no sé si fue por la POLFA o algo así, y digamos que todo el caso radicaba, por una, como le digo yo, aparente interpretación de los sellos, porque si bien es cierto, el marcaje del ganado, porque si bien es cierto pues los animales en la finca todos siempre los hemos tenido registrados con el ICA, pues el sello en esos momentos dio a la interpretación del funcionario que detuvo los vehículos, que no era algo que a él pues se le pareciera a algo colombiano, entonces ahí se generó como la discordia, todo y eso llevo a la detención de los semovientes.
Pregunta: Muchas gracias señor Pedro, por el momento el Despacho no tiene más preguntas que formularle, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que proceda a interrogar al testigo. Pregunta apoderado demandante: Señor Pedro buen día. Respuesta: Buenos días. Pregunta apoderado demandante: Teniendo en cuenta que es la única oportunidad en que un Juez lo va a escuchar respecto del tema, dígale al Despacho lo que le conste y exclusivamente lo que le conste, lo que usted haya logrado percibir como familiar respecto de las situaciones emocionales, o el estado anímico que atravesó el señor Luis Alfredo Quintero Torrado o el señor Leon Dario Santaella con ocasión de la aprehensión de los semovientes, y que percepción generó esto en ellos, digamos que situación generó esto en ellos, gracias.
Respuesta: Bueno que puedo decir, ambos son socios desde hace muchos años, esto no es una sociedad nueva digamos que ellos tiene su sociedad desde hace más de 20 años y siempre han sido personas muy correctas y honestas con respecto a lo que se trate en su negocio que es la ganadería o sus cultivos, que pasó ahí a raíz de eso digamos que se generó en ellos una pérdida de fe hacia las instituciones, o sea es que fue algo increíble el ver que por temas de interpretación, digamos como sea que se quiera ver o de quiera llamar, porque pues era claro si, y incluso no fue todo un lote de animales si no de algunos, se haya generado una incautación completa hacia unos vehículos que iban para carne, porque iban era a venderse a un matadero, o sea eso no iba a venderse a otro si, y eso generó digamos que más que una discordia en el momento una tristeza absoluta de parte de ambos, que si bien el uno vive en Bogotá y el otro acá en Cúcuta tengo entendido que ambos les tocó asistir a terapia y todo el cuento, porque se generaron como una decepción interna, el cual conllevaron a que hoy por hoy una de las actividades que ya no se desarrolla en la finca que por cierto yo trabajo en ella, sea ese el ganado, hoy por hoy se desarrollan en otras actividades con cultivos, maíz, arroz, palma, pero el ganado ya si, y si bien es cierto sabemos que Norte de Santander pues si o sea eso cualquiera lo sabe ha sido una región muy afectada por contrabando de todo tipo, ganado todo eso, pues no es correcto que una de las fincas digamos más emblemáticas de Santiago, en Norte de Santander, se haya visto involucrada en un tipo de controversia de esta categoría, porque también es una finca de renombre que la conocen, que conocen su sello, que conocen que todos sus animales siempre han estado registrados en el ICA, que ante la institución FEDEGAN cuando se han tenido animales registrado completamente con toda su documentación ha tenido siempre una titularidad prestigiosa y pues caer en esto más que una decepción fue sí, creo como una gran incertidumbre en ellos al no seguir ejecutando las prácticas que ya comúnmente hacían que era ese de digamos la ceba, o bien para generar cría o también para vender en el negocio de carne, y también digamos que en lo que respecta a mi papá como tal que yo pude compartir con él, pues yo tengo hijos desde el 2015 que nació mi primer hijo eh finales de ese año porque pues estaba muy pequeño y casi no vivía con el yo siempre he vivido digamos que independiente, pero vi que, que pena, vi que él se deterioró mucho, su estado de salud cayó a un punto en el que mi mamá le aconsejó asistir a terapia incluso siquiátrica para asistirse con medicamento porque sus depresiones eran Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 29 constantes y el ya pues aparte de que es una finca que también años atrás siempre ha estado como muy, digámoslo, asediada por grupos armados al margen de la Ley, pues ver que este tipo de cosas pasen con el Estado con los organismos de control es algo no solo genera incertidumbre sino le genera un estado de ansiedad que no le permite a uno seguir desarrollando esa actividad para la cual ellos ha sido muy buenos si, no puedo decir digamos que se hasta que punto llego la situación pero si sé que él se deterioró mucho en su estado de salud como tal y sé que incluso mi tío, digamos el Doctor Santaella, es una persona que ese iba igual también cuando tenía la oportunidad también de hacer sus controles todo, y para ellos que él es abogado incluso y sus hijos también fue muy muy triste ver que se viera involucrado estas instituciones por este tipo de cosas, podría que también en su momento ellos quisieron explicar y no se llegó como a aclarar la situación y eso fue lo más decepcionante, o sea ver que se retira todo ese grupo por simplemente un parecer, una interpretación o puede ser visto como una decisión arbitraria por el ente de control en ese momento, pero es algo que sucedió y ese es como el estrago principal que yo podría decir que impacto a mi familia también. Pregunta apoderado demandante: Mil gracias señor Quintero, no más preguntas su señoría. Juez: Gracias doctor, se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada DIAN para que proceda a interrogar al testigo.
Pregunta apoderado DIAN: Muchas gracias señor Juez; señor Quintero una única pregunta, usted mencionó que tenía entendido que su señor padre había tenido que recurrir a asistencia sicológica, yo quisiera tener ¿usted tiene entendido o tiene certeza de que su padre asistió? Respuesta: No, es la forma como yo hablo, pero obviamente el asistió a terapia sicológica o sea es que, pues el hombre no es el mismo verlo del 2016 en adelante que vive empepado, que pena que lo hable así digamos pues porque yo hablo así, es un señor que siempre había manejado su carrera laboral y su hobby principal que es todo lo relacionado a la ganadería, laboralmente también con el campo y todo eso, de una forma si, el nunca había abordado digamos un tema de este tipo o de estas magnitudes económicamente hablando y digamos, como puedo decir yo, como con esa intransigencia de ese momento, lo que sucedió que fue como contra todo si, entonces pues digamos que después de eso él es una persona que apenas se despierta se tiene que tomar x número de pastillas, 5 o 6 pastillas y es una persona que cambio desde ese momento, incluso mis hijos que ya tiene pues 6 – 7 años, pues lo notan, dicen uy el abuelo tal, y es algo que pues obviamente eso marcó yo no voy a decir que el 2000% pero si marcó un cambio muy grande en la historia familiar, porque pues a partir de ese hecho lo que le digo mi papá es una persona que siempre ha sido muy honrada, muy respetuosa de las autoridades, pero pues el perder la fe hacia las instituciones pues es triste osea pasan por el puesto de control acá de los vados donde por lo general se, o el Zulia donde se parquea la.
Juez: Perdí el audio, señor Respuesta: active por favor el audio que apago el audio tal vez. Respuesta: Discúlpeme si, que es una persona que incluso a raíz pues de todo este fenómeno, de esa pérdida de credibilidad y eso, es una persona que hoy por hoy y se los digo o sea porque yo a veces lo acompaño a él, pasamos por el puesto del Zulia donde está la POLFA y siente es rabia hacia las autoridades, era una persona que era muy respetuosa, era una persona que era muy atenta a esos llamados si, y es una persona que incluso se le nota, uno va con él y ese comportamiento de “a juepucha va”, es algo que si, a raíz de esto impactó su vida completamente, digamos que dio un giro de 180° en ese sentido.
Pregunta apoderado DIAN: Correcto usted menciona que hubo una pérdida de fe en las instituciones por parte de su padre a raíz de esta situación, esa pérdida de fe en las instituciones lo ha hecho a él abstraerse de cualquier clase de trato con las instituciones o se mantiene en actividades frente a las instituciones. Respuesta: No, él siempre ha sido muy en lo que respecta por ejemplo que yo le puedo dar Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 30 fe de eso porque yo estoy ahí, en lo que respecta a temas.
Juez: Disculpe señor apoderado de la DIAN, por favor la pertinencia de esa pregunta, si nos puede por favor aclarar al Despacho cual es la intención. Pregunta apoderado DIAN: No, lo que pasa es que el señor Quintero manifiesta pues que su señor padre a partir de esa situación perdió completamente la fe en las instituciones y pues nosotros nos mantenemos en un estado social de derecho en el que muchas de las actividades económicas, políticas, sociales se desarrollan dentro del marco que generan esas instituciones, entonces yo quiero saber s a raíz de esa pérdida de fe en las instituciones, que pues el señor padre del señor Quintero, esa pérdida de fe indujo a que él dejara toda actividad comercial, toda actividad política, toda actividad social, toda actividad de esa naturaleza, ese es el propósito señor Juez.
Respuesta: Doctor mire. Juez: Un minuto señor testigo absténgase de responder esa pregunta, tiene el uso de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante. Apoderado demandante: Si, su señoría yo creo que pareciera que la pregunta del apoderado de la DIAN quisiera perfilar al señor Luis Alfredo Quintero Torrado bajo alguna identidad psicológica y no tiene que ver con el proceso, es decir el señor Quintero ya respondió que percibió el con los órganos de los sentidos, el resto podrá ser o una opinión o una Juez: Si, muchas gracias señor apoderado parte demandante, por favor señor apoderado de la DIAN, reformule la pregunta o realice otra porque en realidad para el Despacho no resulta pertinente para los intereses del proceso en realidad ya con lo, ha sido bastante extenso en la información que ha suministrado el señor testigo, entonces le ruego por favor si, reformular la pregunta o pasar a una siguiente pregunta, le agradezco.
Pregunta apoderado DIAN: Si, muchas gracias señor Juez la pregunta entonces seria ¿a partir de esa situación eh el señor Torrado abandonó sus negocios? Juez: El audio por favor señor testigo. Respuesta: Porque si hablamos de los negocios en ganadería si el dejo completamente, la ganadería es mínima o sea se tiene 6 -7 vacas, o sea para lo que se manejaba antes, 200 -250 incluso se llegó a tener en alguna época años atrás mayor cantidad y los terrenos se están usando es para cultivos, en eso es que se está manteniendo la actividad.
Pregunta apoderado DIAN: Por parte de esta representación judicial no hay más inquietudes señor Juez, muchas gracias. Juez: Es usted muy amable muchas gracias, se concede el uso de la palabra a la apoderada de la demandada ICA para que proceda a interrogar al testigo. Pregunta apoderada ICA: Gracias señor Juez, señor Quintero buenos días, le agradezco nos informe o le informe al Despacho su señor padre para la época agosto de 2015 cuánto tiempo llevaba practicando la actividad ganadera?, aproximadamente.
Respuesta: La finca es una finca que toda su historia, toda su vida inició con cultivos de arroz, posterior, yo creería que tiene más de 15 años, no le puedo decir exactamente el año pero tiene más de 15 años haciendo esa labor 18 años podríamos aproximar con más certeza, es una finca que si bien en cierto en Norte de Santander el precio de la carne.
Juez: El audio señor testigo por favor el audio, se le desactivó el audio. Respuesta: Si bien es cierto el precio del ganado en Norte de Santander no es el mejor como a diferencia de otras ciudades al interior del país, la finca también siempre se ha caracterizado en generar el negocio de la crianza, se sacan crías y se comercializa la cría, pero para efectos de lo que atañe digamos a este proceso, en ese momento por un tema general se sacaron para afuera precisamente por eso, porque acá en el Departamento la valoración del kilo de carne estaba muy afectada por ese tema del contrabando y todo eso, entonces no mandémosla interior de país, es un ganado colombiano, tiene que valer, se tiene aquí, digamos que se ha mantenido bajo unos buenos estándares de calidad, entonces era como muy incierto, llegar y salir y que le dieran a uno acá tres pesos, un decir no, entonces mantener como los mismos estándares y por eso se decidió comercializar hacia allá, yo le diría que la finca está más o menos en unos 18 años.
Pregunta apoderada Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 31 ICA: 18 años muchas gracias señor Quintero. Para la época de los hechos usted tiene conocimiento de forma concreta aproximadamente el predio peñitas, qué inventario de animales manejo para esa época? Aproximadamente y de forma concreta.
Respuesta: Mire me acuerdo, yo no estaba en ese momento yo no estaba en ese momento trabajando ahí porque estaba igual terminando algunos estudios, pero le puedo decir que aproximadamente se tuvieron 150 animales que hacían referencia entre carne y algunos de leche, si porque se había sacado un crédito con Bancolombia, para hacer un tema de, digamos como lo puedo decir yo, eso no es cría, eso es para saltar al negocio de la producción de leche.
Pregunta apoderada ICA: Gracias. Señala usted que para el 15 de agosto, perdón 5 de agosto de 2015, usted no se encontraba en el predio peñitas si no que se encontraba estudiando, ¿en qué ciudad se encontraba usted?. Respuesta: Sin audio. Apoderada ICA: No se escucha. Respuesta: Que pena es que como me marcan se apaga e micrófono, mire yo en ese momento no estaba fuera de la ciudad, estaba acá en Cúcuta pero no estaba dedicado a temas de campo, en eso si yo empecé ya del 2019 en adelante.
Pregunta apoderada ICA: Gracias. A usted le consta señor Quintero los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2015 con la incautación de los animales. Respuesta: Pues digamos que lo voy decir y voy a ser muy concreto, a mí me consta en el sentido en el que acompañé a mi papá como hijo a todos los trámites que tuvo que hacer y vi como de una manera de pronto podría decirse cínica, lo llamaron tiempo después, recuerdo que habían algunos animales muertos y otros muy flacos, pero eran los huesos y dijeron como venga y recójalos que ya vimos que eso si, no eso estuvo mal hecho, obviamente la devastación del señor eso es como venga mire su mujer como está aquí y tal, pues obviamente el señor se volvió nada, ver ese tipo de cosas fue muy triste.
Pregunta apoderada ICA: Gracias señor Quintero. Señor Juez no tengo más preguntas. Juez: Muchas gracias por su intervención doctora. Señor muchas gracias por su tiempo, el Despacho le agradece por su correcta contribución a la administración de justicia ya puede retirarse de la diligencia es usted muy amable. Respuesta: Gracias señor Juez.” • El estado psicológico del señor León Darío Santaella según dictamen pericial rendido por el perito Vladimir Román Gutiérrez era el siguiente: “EVALUACION PSICOBIOGRAFICA: LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ EDAD: 70 AÑOS.
El señor Santaella Gutiérrez De 70 años proveniente de una familia funcional conformada por padre madre eran campesinos de la región el cual le inculcaron el amor por el campo y la ganadería de esa unión hay 11 hermanos el cual ocupa el 8 lugar, le brindaron buenas y adecuadas pautas de crianza, su infancia la transcurrió con sus padre entre pamplona y chinacota brindándole cariño y afecto estuvieron pendiente de su educación estudio su primaria y secundaria en la región posteriormente siguió sus estudios universitarios el cual se graduó como abogado el cual en la actualidad ya está pensionado donde dedico más de 38 al servicio de su profesión; a los 27 años se casó fruto de esa unión hay dos hijos, la mayor parte de su profesión como abogado la ejerció en Bogotá el cual ha tenido cargos a nivel público y privado teniendo en cuenta la importancia del deber ser de la profesión se puede evidenciar su gran nivel de formación el cual le ha brindado grandes oportunidades para el bienestar de su núcleo familiar donde ha primado la educación en valores creándoles un proyecto de vida acorde a su formación así mismo, informa mantener abundantes relaciones sociales de Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 32 diversos entornos de procedencia, siendo muchas de ellas amistades de larga duración. En cuanto a los hechos ocasionados, el explorado refiere que en transcurso de su vida no había presentado ningún inconveniente a nivel legal donde le implicaría una mayor afectación a nivel emocional y psicológico debido a que el hizo todos los trámites legales para el traslado de su ganado donde se le ponga en tela de jucio su moral, su bien nombre y si dignidad es un trauma que no se imaginó evidenciar a sus 70 años de edad por un mal procedimiento evidencia este hecho que le ha causado una gran afectación en la interacción con su familia como de los amigos más cercanos, tiene antecedentes de un accidente el cual lo arrollo una mula el cual involucro la columna el hecho ocurrió 2 meses antes de lo sucedido no evidencia antecedentes de tratamiento psiquiátrico y de enfermedades crónicas no informa sobre antecedentes psicopatológicos personales y/o familiares de relevancia ni sobre tratamientos psicofarmacológicos o psicoterapéuticos; asimismo no informa sobre hábitos tóxicos significativos ni en la actualidad ni durante su vida.
Por último, destacar que el explorado considera no haber sufrido ningún tipo de acontecimiento traumático a lo largo de su evolución psicobiográfica. EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ. El señor Santaella Gutiérrez en al iniciar la consulta se muestra tranquilo tiene coherencia en su discurso no se evidencia alteraciones de la conciencia ni del comportamiento su vestir es adecuado, evidenciando que es una persona con modales y mantiene un buen discurso; en el desarrollo de la entrevista se puede evidenciar coherente y detallado con tono emocional estable, aunque mostrando resonancia emocional a la hora de abordar el hecho de verse involucrado en un hecho arbitrario por el decomiso de su ganado por parte de un funcionario policial donde en el momento de hecho y hasta el momento ha tenido repercusiones a nivel persona, emocional, familiar, como laboral manifiesta que el hecho de que su buen nombre y su dignidad se vieran afectados por el suceso su estado emocional se fue deteriorando evidenciando ansiedad, insomnio, posibles problemas de depresión hasta llegar a tener inconvenientes con su pareja sentimental; el explorado refiere que desde lo sucedido a tenido apatía por la actividad de la ganadería ya que el hecho de verse involucrado teniendo en cuenta todas las medidas de permisos y requisitos necesarios para tener todo al día y no tener ningún inconveniente legal, como evidenciar que su trayectoria laboral ha partido de la buenas prácticas y no tener antecedentes donde pudieran manchar su buen nombre ha sido muy traumático; sus familiares manifiestan que ya sus encuentros familiares no son iguales porque siente rabia, dolor por ser señalado teme de seguir haciendo esa práctica, por miedo de verse nuevamente involucrado en un acto el cual pueda ser arbitrario ya que este proceso no lo ha podido asimilar del todo, teniendo en cuenta que es un adulto mayor de 70 años donde está en un fase del ciclo vital donde un hecho de estos acarrea asimilarlo de una manera más complicado ya que es un suceso emocional traumático lo afecta más y por los antecedentes de formación y de valores inculcados en su infancia y por qué han sido por muchos años ganaderos reconocidos de la región;
El ser humano al transcurrir las diferentes etapas de vida se encuentra continuamente pasando por pérdidas y adquisiciones. La persona de la tercera edad puede por ende sufrir también pérdidas y dueles de varias índoles. Una de ellas es la relacionada con las pérdidas producidas por la dificultad en la ejecución de las actividades o la pérdida de los objetos que permitían su realización, los cuales le otorgaban auto satisfacción y gratificación y elevaban con ello la valoración de sí mismo.
Mientras mayor es la incidencia en Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 33 el equilibrio del adulto mayor de tales actividades y de los objetos que requiere para desarrollarlos, entonces se puede esperar mayores consecuencias cuando aquellos aspectos que otorgan valoración al individuo se ven afectados por el proceso de envejecimiento y la vejez. en el transcurso de su vida no ha tenido antecedentes similares a los sucedido apreciándose un nivel sociocultural alto y adecuada capacidad intelectiva según impresión clínica.
No se detectan alteraciones amnésicas, mostrando además un adecuado nivel de conciencia en todo momento, manifiesta en ocasiones abundantes signos y síntomas de tipo ansioso-depresivo de carácter reactivo a los estresores psicosociales vigentes por los que recibe tratamiento psicológico; No se objetivan signos o síntomas de dependencia ni de síndrome de abstinencia asociados al consumo de sustancias psicoactivas, Refiere ideación suicida al verse frustrado por el hecho arbitrario y verse vulnerado en sus derechos, impresiona por mostrar un cuadro de personalidad sin indicaciones clínicos de interés, evidenciándose una personalidad aparentemente normal en su esfera personal, afectivo, laboral en el momento de la exploración durante su vida. • El estado psicológico del señor Luis Alfredo Quintero según dictamen pericial rendido por el perito Vladimir Román Gutiérrez era el siguiente: EVALUACIÓN PSICOBIOGRAFICA: LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO EDAD: 70 AÑOS El señor Quintero Torrado De 62 años proveniente de una familia funcional conformada por padre madre procedente de Ocaña de esa unión hay 8 hermanos el cual ocupa el 3 lugar, le brindaron buenas y adecuadas pautas de crianza, su infancia la transcurrió con sus padres en Ocaña brindándole cariño y afecto estuvieron pendiente de su educación estudio su primaria y secundaria en la región posteriormente siguió sus estudios universitarios el cual se graduó como ingeniero civil donde ejerce en la actualidad; a los 33 años se casó fruto de esa unión hay dos hijos, la mayor parte de su profesión ingeniero civil donde la ganadería ha sido una actividad complementaria que como tradición familiar conservan para cambiar del ambiente laboral ya que en el medio de la construcción es un entorno muy estresante, se puede evidenciar su gran nivel de formación el cual ha brindado grandes oportunidades para el bienestar de su núcleo familiar donde ha primado la educación en valores creándoles un proyecto de vida acorde a su formación así mismo, informa mantener abundantes relaciones sociales de diversos entornos de procedencia, siendo muchas de ellas amistades de larga duración. En cuanto a los hechos ocasionados, el explorado refiere que en transcurso de su vida no había presentado ningún inconveniente a nivel legal donde le implicaría una mayor afectación a nivel emocional y psicológico debido a que el hizo todos los trámites legales para el traslado de su ganado donde se le ponga en tela de juicio su moral, su bien nombre y su dignidad es un trauma que no se imaginó ya que fue un problema más a la que ya por naturaleza tenia pues siempre ha cumplido con todas las normas de ley para llevar acabo sus actividades aparte que sus hijos le reprochan el verse involucrado en un hecho que pone en tela de… EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 34 Luis Alfredo quintero torrado edad: 62 años iniciar la consulta se muestra tranquilo tiene coherencia en su discurso no se evidencia alteraciones de la conciencia ni del comportamiento su vestir es adecuado, evidenciando que es un apersona con modales y mantiene un bien discurso; en el desarrollo de la entrevista se puede evidenciar coherente y detallado con tono emocional estable, en el caso del señor Quintero Torrado el proceso de asimilar el hecho fue de una manera más rápida pero no se ha superado en su totalidad ya que el hecho de verse involucrado por un suceso donde se ponga en tela de juicio su buen nombre ante un procedimiento donde se tomaron las medicadas acorde a la ley para el traslado del ganado ante ICA y la DIAN fue según él un impacto a nivel emocional y psicológico ya que no se imaginó que por un mal acto de un funcionario policial estuviera afectado su buen nombre y su entorno familiar, en su esfera laboral se le sumaba un problema más a los que tenía en ese entonces; el explorado refiere que desde lo sucedido a tenido apatía por la actividad de la ganadería ya que el hecho de verse involucrado teniendo en cuenta todas las medidas de permisos y requisitos necesarios para tener todo al día y no tener ningún inconveniente legal, evidenciar que su trayectoria laboral ha partido de la buenas prácticas y no tener antecedentes donde pudieran manchar su buen nombre ha sido muy traumático; en el transcurso de su vida no ha tenido antecedentes similares a lo sucedido apreciándose un nivel sociocultural alto y adecuada capacidad intelectiva según impresión clínica.
No se detectan alteraciones amnésicas, mostrando además un adecuado nivel de conciencia en todo momento, manifiesta en ocasiones abundantes signos y síntomas de tipo ansioso-depresivo de carácter reactivo a los estresores psicosociales vigentes por los que recibe tratamiento psicológico; No se objetivan signos o síntomas de dependencia ni síndrome de abstinencia asociados al consumo de sustancias psicoactivas.
No refiere ideación suicidas, impresiona por mostrar cuadro de personalidad sin indicadores clínicos de interés, evidenciándose una personalidad normal en su esfera personal, afectivo, laboral en el momento de la exploración durante su vida.” • Según información remitida por FEDEGAN, en respuesta al oficio en el que se requirió “certificación del precio actual del ganado bovino en Colombia por kilos de pie y por kilos deshuesado”, esta entidad no es fuente primaria de información de precios y por tanto no expidió certificación del precio del ganado.
Sin embargo, remitió un listado de las subastas consultadas por FEDEGÁN con su respectiva fuente y contacto, a efectos de tomar la que sea de interés, así: Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 35 • La sociedad SFA CEBAR SAS dio respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado a través del cual solicitó información acerca del proceso de compra y adquisición de ganado a favor de los señores León Darío Santaella Gutiérrez y Luis Alfredo Quintero Torrado, específicamente en relación con la procedencia de los mismos, la raza, cantidad de semovientes, peso de cada uno y valor por el cual los prenombrados adquirieron la propiedad de los semovientes, así: “Dentro de esos vínculos suscritos, existía uno sobre el producto “Hatoleasing” el cual se enmarcaba dentro de los parámetros señalados, y cuyo objeto es ganado de leche especializada, de doble propósito, cría, ceba y bufalinos, cuya labor de la empresa que represento era el estudio de visita de campo y la pre-viabilidad del crédito.
Cuando se tiene esa información es suministrada a LEASING COLOMBIA SAS, quien es la realmente encargada de aprobar o negar el crédito y de realizar toda gestión financiera, estudio, control tributario y de riesgo financiero, entre otras. Con respecto a la información requerida en el oficio, la información que reposa en nuestra base de datos de SFA CEBAR SAS, refleja que se tuvo como cliente al Sr. Luis Alfredo Quintero Torrado, identificado con cédula de ciudadanía No. Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 36 19.093.395, con relación a un producto llamaba “Hatoleasing”, los datos que se tienen en relación son: 4.6.
Caso concreto En primer lugar, frente al examen de los elementos de responsabilidad del Estado coincide la Sala con el A-quo al encontrar que se encuentra configurado el daño antijurídico imputable a la DIAN y a la Policía Nacional, materializado en la retención, aprehensión, decomiso y posterior sacrificio de treinta (30) semovientes propiedad de los demandantes, respecto de los cuales; doce (12) fueron aprehendidos en virtud del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, y dieciocho (18) fueron retenidos por la Policía Nacional y puestos a disposición del ICA por riesgo sanitario.
Del análisis del expediente se advierte que en sede administrativa se demostró con suficiencia que los semovientes en mención, propiedad de los demandantes, no tenían origen extranjero y tampoco constituían riesgo sanitario, por el contrario, se trataba de reses debidamente identificadas y registradas ante las autoridades de control, por lo que la retención, aprehensión, decomiso y posterior sacrificio fue arbitraria.
A esta conclusión llega la Sala luego de analizar el contenido de los actos administrativos expedidos por la DIAN a través de los cuales se ordenó revocar las actas de aprehensión No. 89-03257 y 89-03258 POLFA, cuyos apartes se transcriben a continuación: “Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los semovientes, así como la trazabilidad en la procedencia de los animales antes de ser sometidos a la acción de control aduanero por parte de los funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de esta Dirección Seccional.
En efecto, en primer lugar observa este Despacho que los bovinos decomisados iban acompañados de la Guía de Transporte Ganadero Individual No. L-55161 del 05 de agosto de 2015 Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 37 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y del Comprobante de Pago No. 130776316 del 06 de agosto de 2015 expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA en los que se describen los animales que se iban a movilizar y la marca o hierro que los identifica.
En estos documentos se evidencia autorización que le otorga la autoridad competente (Instituto Colombiano Agropecuario ICA) al señor LEON SANTAELLA, con C.C. 19.093.395, para movilizar quince (15) unidades de ganado bovino (hembras) desde la Finca Peñitas en Norte de Santander hasta la Planta de Ecológica de Beneficio Animal rio Frío, en el Municipio de Floridablanca del departamento de Santander.
(…) Igualmente, se pudo constatar la procedencia de los animales decomisados, pues al realizarse el análisis de los documentos aportados y de las pruebas practicadas por esta División, se observa que los señores SANTAELLA GUTIÉRREZ y QUINTERO TORRADO, adquirieron la mercancía a través de LEASING BANCOLOMBIA y a su vez, dicha mercancía fue objeto de control y seguimiento por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA en Norte de Santander, al punto que se autorizó su movilización mediante la expedición de la Guía de Transporte Ganadero Individual No. L-55161 del 05 de agosto de 2015 por parte de ese instituto, lo que nos permite concluir que la mercancía aprehendida es la misma que la que se encuentra descrita en los documentos mencionados.” Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la retención, aprehensión, decomiso y posterior sacrificio de los treinta (30) semovientes fue producto de una serie de irregularidades que tuvieron lugar desde el momento de su retención por parte de la POLFA, pues pese a que se trataba de una mercancía que para el momento de su aprehensión iba acompañada de las respectivas Guías de Transporte Individual expedidas por el ICA, fue decomisada de forma arbitraria bajo el supuesto de tratarse de semovientes provenientes de la República de Venezuela, lo cual quedo desvirtuado durante el procedimiento administrativo ante la DIAN, quien finalmente reconoció que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, lo procedente era revocar las actas de aprehensión y decomiso, para en su lugar, ordenar la entrega y/o devolución de la mercancía. Respecto a la imputación del daño, considera la Sala que contrario a lo señalado por la DIAN y la Policía Nacional en los recursos de apelación, se encuentra acreditada su participación y relación de causalidad entre sus actuaciones y la materialización del daño causado a los demandantes.
De esta manera, en relación con la primera entidad, esto es, la DIAN, su responsabilidad de encuentra acreditada en tanto adelantó un procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso de doce (12) semovientes, sin sustento fáctico y jurídico, que posteriormente debió ser revocado. Finalmente, respecto de la Policía Nacional, su responsabilidad se encuentra acreditada en la medida en que retuvo dieciocho (18) semovientes que posteriormente fueron sacrificados por el ICA debido al reporte de riesgo sanitario por presuntamente haber tenido contacto con reses de procedencia extranjera, de manera que, como la calificación del riesgo sin ningún tipo de Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 38 evidencia material fue realizada por la Policía Nacional y no por el ICA, la responsabilidad debe imputarse a la primera.
Seguidamente, no puede pasar por alto la Sala que tal como lo señala el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, el A-quo al momento de cuantificar los perjuicios cuya indemnización ha de reconocerse, no valoró integralmente el material probatorio que fue aportado e incorporado al plenario, pues omitió analizar la respuesta remitida por la sociedad SFA CEBAR SAS al requerimiento realizado por el juzgado a través del cual solicitó información acerca del proceso de compra y adquisición de ganado a favor de los señores León Darío Santaella Gutiérrez y Luis Alfredo Quintero Torrado, específicamente en relación con la procedencia de los mismos, la raza, cantidad de semovientes, peso de cada uno y valor por el cual los prenombrados adquirieron la propiedad de los semovientes, razón por la cual, la Sala procederá a efectuar su análisis en aras de evitar la configuración de un defecto fáctico por indebida e insuficiente valoración probatoria. 4.6.1.
Perjuicios materiales Respecto a los perjuicios materiales, la parte demandante solicitó la reparación de estos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, sin embargo, en primera instancia fueron reconocidos únicamente en relación con el daño emergente, pues consideró el A-quo que por tratarse de las mismas reses no era viable reconocer indemnización distinta a título de lucro cesante, dado que esto implicaría una doble indemnización. Sobre el particular advierte la Sala que aunque se aparta de las razones planteadas por el A-quo, coincide en que en el presente caso no es viable acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no porque se trate de las mismas reses cuyo valor deba repararse bajo el título de daño emergente, sino porque no está probado que de estas reses los demandantes hubieran podido tener algún lucro distinto a su venta por kilogramo, en el evento por ejemplo de tratarse de reses destinadas a la cría o producción de leche.
Por el contrario, acreditado se encuentra, que las treinta (30) reses que fueron aprehendidas, estaban siendo transportadas con destino a la Planta de Beneficio Animal Río Frío ubicada en el Municipio de Floridablanca - Santander, por lo que mal podría pensarse en lucro distinto al valor producto de su venta. Ahora bien, se tiene que durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 25 de julio de 2024, el A-quo indicó que: “teniendo en cuenta la respuesta allegada por FEDEGAN, se determina que en el eventual caso de que haya lugar al reconocimiento de perjuicios, se realizará la consulta en las fuentes allegadas por dicha entidad para determinar el valor de los perjuicios causados”.
No obstante, en la sentencia de primera instancia se indicó que debido a que no se había aportado ningún medio probatorio que ofreciera mayor certeza respecto del valor de los semovientes, se tomaría el valor del kilogramo de carne el establecido por la DIAN al momento de la aprehensión, Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 39 atendiendo a que el mismo fue soportado en la cotización allegada por la empresa COMECARNES LTEDA.
De esta manera se tiene que a efectos de determinar el valor del kilogramo de carne en pie, el cual resulta necesario para efectuar la liquidación de los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente, en el presente caso se cuenta con tres fuentes de información a saber: i) el valor del kilogramo de carne establecido por la DIAN al momento de la aprehensión, ii) el valor del kilogramo de carne que señalen las fuentes indicadas por FEDEGAN y iii) el valor de compra de las reses según la información suministrada por SFA CEBAR SAS - LEASING BANCOLOMBIA.
En esta oportunidad, considera la Sala que lo procedente es tomar como base el valor de compra de las reses según la información suministrada por SFA CEBAR SAS – LEASING BANCOLOMBIA, pues este es el medio probatorio que ofrece mayor certeza e idoneidad frente a la naturaleza del daño objeto de indemnización, ya que por tratarse de daño emergente (valor de las reses) y no de lucro cesante, lo acertado es partir del precio de compra de las reses y no del precio de venta del kilogramo de carne.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que respecto de los demás medios probatorios existen circunstancias por las cuales la Sala debe apartarse, al tener en cuenta por ejemplo que, si bien la DIAN estableció un avalúo de la mercancía al momento de su aprehensión (basado en el valor del kilogramo de carne), este avalúo como parte integrante del acto administrativo (acta de aprehensión) fue revocado durante el procedimiento adminsitrativo, aunado a que tuvo como fundamento una certificación que data del año 2014 expedida por la empresa COMECARNES LTDA con anterioridad a la fecha de los hechos, lo cual permite concluir a esta Sala que tal certificación no iba dirigida al caso concreto y por tanto no pudo tener en cuenta circunstancias particulares de las reses aprehendidas, como lo era su raza, peso y condiciones generales.
Por otro lado, respecto del valor del kilogramo de carne que eventualmente puedan certificar las fuentes señaladas por FEDEGAN, se advierte que estas corresponden a subastas frecuentemente consultadas por esta última y por tanto, tampoco constituye un elemento probatorio que ofrezca certeza y precisión sobre el precio de las reses. En este orden de ideas, se tomará como base para calcular la indemnización por concepto de daño emergente, el valor unitario de las reses (hembras de más de 9 meses) certificado por SFA CEBAR SAS – LEASING BANCOLOMBIA para la fecha de compra (mayo del año 2008), el cual será debidamente indexado a la fecha de la presente providencia. Valor unitario: $900.000 Ra = Rh * IPC FINAL__ IPC INICIAL Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 40 Ra = ($900.000) * __149.66_(abril 2025)__ 68.14 (mayo 2008) Ra = $1.976.724 Así las cosas, como quiera que el valor unitario actualizado de cada semoviente corresponde a UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.976.724), se multiplicará este valor por el número de reses cuya indemnización está a cargo de la POLICÍA NACIONAL y posteriormente por el número de reses a cargo de la DIAN.
POLICÍA NACIONAL: 18 * ($1.976.724) = $35.581.039 DIAN: 12* ($1.976.724) = $23.720.688 No obstante, como quiera que se encontró probado que la DIAN realizó el pago a los demandantes por valor de ($4.468.034,46) como consecuencia de la devolución ordenada en el trámite del procedimiento administrativo, se restará este valor del valor total de la indemnización, así: ($23.720.688) - ($4.468.034,46) = $19.252.654 4.6.2.
Perjuicios morales La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales causados a los señores León Darío Santaella y Luis Alfredo Quintero Torrado. Al respecto, se tiene que una vez valoradas en conjunto las pruebas aportadas en relación con la afectación psicológica y emocional sufrida por los demandantes con ocasión de los hechos acaecidos el día 05 de agosto de 2015, cuales son; el dictamen pericial psicológico y los testimonios rendidos, no existe duda de su causación. No obstante, contrario a lo solicitado por la parte actora, en criterio de la Sala debe confirmarse la suma reconocida en la sentencia de primera instancia equivalente a diez (10) SMLMV para cada uno de los demandantes, pues aun cuando el extremo activo solicitó que se incremente el valor de la indemnización a título de perjuicios morales atendiendo a la particularidad de las situaciones en que se vieron involucrados los demandantes, lo cierto es que, en el presente caso el daño se materializó en la pérdida de bienes materiales, por tanto, siguiendo los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en materia de cuantificación de perjuicios morales, al no Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 41 existir afectación a la vida y/o integridad de los demandantes, no hay lugar a reconocer indemnización mayor por este concepto. 4.7.
Costas Dado que el Juzgado no condenó en costas en primera instancia y esto no fue objeto de apelación, la Sala confirmará tal decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, la cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($35.581.039).
TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($19.252.654).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar solidariamente, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de DIEZ (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02 Actor: Luis Alfredo Quintero Torrado - León Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia 42 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue leída, discutida y aprobada en Sala de Decisión Virtual de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ MAGISTRADA (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ MAGISTRADO (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ MAGISTRADO Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento7, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 7 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx