TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 54-001-33-33-001-2017-00217-01 Accionante: Dayana Mayerli Torres Hernández y otros. Accionado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación de Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES La señora Dayana Mayerli Torres Hernández y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció la señora Dayana Mayerli Torres Hernández con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016109535201101869 N.l. 2012-1574, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
En la demanda son planteadas las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se concede a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar las siguientes sumas de dinero: a) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ (Víctima), COSME DAMIAN TORRES (Padre), OLGA MARIA HERNÁNDEZ (Madre) y MARCO ANTONIO CARRASCAL BARBOSA (Compañero permanente), 1 Fls. 16-18.
“Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. por daño moral, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. b) A favor de BRAYAN ESNEIDER TORRES HERNÁNDEZ (Hermano), YIMMI DANILO TORRES HERNÁNDEZ (Hermano), EDISON DAMIAN TORRES HERNÁNDEZ (Hermano) y OLGA HERNÁNDEZ (Abuela) por daño moral, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. c) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ (Víctima) por afectación de derechos constitucionalmente amparados como la honra y el buen nombre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) A favor de DAYANA MAYERLI TORRES HERNÁNDEZ por daño material, en la modalidad de lucro cesante por concepto de lo dejado de percibir como persona con edad productiva, la suma que resulte de la liquidación conforme al salario mínimo legal vigente más el 25% por concepto de prestaciones sociales, durante el lapso de privación de la libertad más el tiempo que se presume una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, es decir, la suma de trece millones once mil seiscientos ochenta y seis pesos ($13’011.686=).
TERCERO: Los anteriores valores solicitados, deberán actualizarse conforme al índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
CUARTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL darán cumplimiento a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a las entidades demandadas.” 1.2 HECHOS2 El día 05 de julio de 2012, la fiscalía realizó imputación de cargos y solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario de Dayana Mayerli Torres Hernández como presunta coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Posteriormente, el día 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Cúcuta le concedió la libertad por vencimiento de términos. Seguidamente, el 30 de enero de 2013, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de la accionante, pero dicha solicitud fue rechazada por el juzgado y, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 27 de febrero de 2013.
El día 24 de junio de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretó la preclusión a favor de Dayana Mayerli Torres Hernández, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día. Como consecuencia de dicha privación de la libertad, la señora Dayana Mayerli Torres Hernández permaneció detenida de manera preventiva entre el 5 de julio y el 30 de noviembre de 2012. 2 Fls. 18-20.
“Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. Esta circunstancia generó a la accionante y su núcleo familiar daños morales, afectación al derecho constitucional a la honra y el buen nombre y daños materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto se encontraba trabajando como comerciante. 1.3 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de la señora Dayana Mayerli Torres Hernández encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por cuanto los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad de Dayana Mayerli Torres Hernández. Se indicó que dentro del proceso penal el juez de control de garantías legalizó la captura de la aquí accionante, aceptó la imputación presentada por la fiscalía y finalmente la privó de la libertad en centro carcelario y, en el debate probatorio, la fiscalía no pudo probar la responsabilidad de la accionante, razón por la cual solicitó la preclusión y como consecuencia de ello quedó absuelta de la acusación, generando con esto daños y perjuicios.
Manifestó que dentro del presente caso aplicaba el régimen objetivo de la responsabilidad bajo el título de daño especial, por cuanto se causó un daño antijurídico al privar de la libertad a Dayana Mayerli Torres Hernández sin que se lograra determinar su responsabilidad penal, generando así el rompimiento de las cargas públicas y generando como consecuencia la obligación al estado de reparar el daño ocasionado.
Finalmente, solicitó al juez asignado que al momento de dictar sentencia se tuviera en cuenta el principio de Iura Novit Curia, que lo faculta para interpretar y precisar el derecho aplicable y modificar los fundamentos de derecho invocados en la demanda. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Expuso respecto a los perjuicios solicitados por la accionante a título de perjuicios morales que eran excesivos y superaba los parámetros señalados por el Consejo de Estado; asimismo, respecto al lucro cesante, indicó que no se encontraba debidamente probado y solicitó que no se accediera a dicha pretensión. Asimismo, la defensa argumentó que no se debía declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados por la privación de la libertad de Dayana Mayerly Torres Hernández.
Señaló que correspondía al juzgado analizar si hubo fallas por parte de la Fiscalía en los hechos que rodearon la detención, y subrayó que fue un juez quien ordenó la privación de la libertad. Además, afirmó que la Fiscalía actuó dentro de sus funciones 3Fls. 223-230. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. legales y constitucionales, y que no se acreditó ninguna actuación deficiente, arbitraria o ilegal que generara responsabilidad.
Finalmente, destacó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, las funciones de cada entidad están delimitadas por la Constitución y la ley, y que la Fiscalía cumplió con las suyas conforme a esos parámetros. Seguidamente, respecto de la medida de aseguramiento, indicó que la fiscalía la solicita, pero es el juez de garantías quien luego de realizar el análisis de las pruebas la decreta y la impone, por ende, indicó que no se puede condenar a la fiscalía por cuanto la dirección del proceso penal se encuentra en cabeza de la rama judicial a través de sus juzgados, donde la Fiscalía General de la Nación solo actúa como un sujeto procesal.
Por otro lado, sostuvo que no existía falla en el servicio por parte de la Fiscalía, ya que las pruebas presentadas en la demanda no permitían estructurar una responsabilidad en su contra por falta del hecho dañoso, elemento necesario para atribuirle dicha responsabilidad. Finalmente, indicó que no encuentra mérito para que se tramiten las pretensiones en contra de la fiscalía ya que la posible responsabilidad de la entidad no se dio. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4 Formula oposición a las pretensiones, aduciendo que los hechos que dieron origen al proceso penal, y que el actor pretende configurar como un daño antijurídico, se derivan de una investigación penal ante la materialización del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dada la denuncia que se hizo ante la policía nacional, donde fue involucrada la señora Dayana Mayerli Torres.
Sostuvo que, si bien de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente penal se vislumbra que existió sentencia favorable, esto fue debido a la imposibilidad del ente investigador para desvirtuar la presunción de inocencia. Asimismo, indicó que dentro del proceso penal no hubo certeza de que la señora Dayana Torres fuera ajena a los hechos que configuraron la conducta delictiva, por cuanto en el mismo testimonio donde ella fue involucrada, también se involucró a Jhon Jairo Durán y este último sí fue condenado por la conducta punible anteriormente mencionada.
Seguidamente, solicitó que se negaran las pretensiones solicitadas por la parte actora, toda vez que el hecho que haya operado la preclusión de la investigación, la misma no implicó que la restricción de la libertad, investigación penal y consecuente medida de aseguramiento haya sido ilegal, arbitraria, irregular ni mucho menos injusta. 4 Fls. 177-204.
“Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. Finalmente, alega la existencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 28 de agosto de 2023, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Reparación Directa interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Dayana Mayerli Torres Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.466.741, y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Para sustentar tal determinación, el A quo fundamentó su decisión en que la investigación penal no estuvo soportada en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento, sino que obedeció a que a juicio del juez penal no se presentaron más pruebas en tanto no se logró la comparecencia de la víctima y de Johana, quien fue la que señaló directamente a Dayana Mayerli Torres como partícipe del hurto.
Por lo anterior, el juez de control de garantías encontró que existían elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente su autoría, lo cual justificó la imposición de la medida privativa de la libertad, teniendo en cuenta el peligro para la sociedad y el riesgo de no comparecencia. Posteriormente, indicó que, si bien se decretó la preclusión del proceso penal en el 2016, esto no fue por falta de fundamento inicial, sino porque los testigos clave no se presentaron, lo que impidió continuar con el juicio, por ende, el A quo consideró que esta preclusión no convertía automáticamente la detención en injusta, ya que en su momento se contaba con elementos suficientes para sustentar la medida.
Asimismo, manifestó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía o a la Rama Judicial, pues la actuación de las autoridades estuvo respaldada por pruebas y se dio dentro del marco legal. Finalmente, el Despacho concluyó que no se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y por ello, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, al no haberse acreditado gastos procesales en el expediente. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Dayana Mayerli Torres 5 Visto a SAMAI índice 00048.
Primera Instancia. 6 Visto a SAMAI índice 00051. Primera Instancia. Hernández, argumentando que, si bien la detención se realizó con base en requisitos legales formales, esta se constituyó en un daño antijurídico por ser desproporcionada, inequitativa y violatoria del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por otra parte, señaló que dentro del proceso penal se comprobó que la demandante no participó en el delito imputado, y que los verdaderos responsables fueron juzgados sin vincularla directa ni indirectamente a ella.
Seguidamente, criticó que la sentencia de primera instancia concluyera que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, con base en un señalamiento no corroborado de una menor de edad, quien no compareció al juicio. Asimismo, reprochó que el señalamiento no fue confirmado mediante pruebas sólidas y que la Fiscalía no realizó una investigación exhaustiva ni garantizó el principio de contradicción. Posteriormente, afirmó que la única prueba existente fue una acusación verbal no confrontada, lo cual, a su juicio, no podía sustentar una medida de privación de libertad.
Finalmente, insistió en que el proceso penal vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia de su representada, ya que no hubo condena ni pruebas definitivas y, en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.8 TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 2025.8 Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio. 2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 08 de junio de 2017. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO 7 Segunda Instancia. Índice 004 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 006 SAMAI En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Dayana Mayerli Torres Hernández, dentro del proceso penal identificado 540016109535201101869 N.l. 2012-1574, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda. 2.3 TESIS DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue Dayana Mayerli Torres Hernández no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación. 2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico- jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad. 2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Se resalta). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.
En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.
Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.
Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.
Rad. 66001-23-31-000- 2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta). Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».
(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).
No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: “(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.
Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.” (Se resalta).
Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: “(…) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso (…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.
(Se resalta). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores. 2.4.3 ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.
A. DAÑO En el expediente está acreditado que, teniendo en cuenta la orden de captura No. 271 del 29 de junio del 2012 expedida por el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías, el 05 de julio de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías bajo el radicado 540016109535201101869 N.I. 2012-1574, realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento17 contra Dayana Mayerli Torres Hernández, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación a causa de la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Según Boleta de Libertad No. 1107 del 30 de noviembre de 201218, la prenombrada permaneció privada de la libertad dentro del proceso con radicado No. 540016109535201101869 N.I. 2012-1574 desde el 05 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, por un tiempo de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días. Tal limitación del derecho a la libertad acredita la noción inicial de un daño, para lo cual deberá evaluarse si es antijurídico o no, a fin de proceder a su indemnización. 17 Anotación 0026 “Concentradas20121574(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 18 Anotación 0038 fl. 50 “Cuaderno02(.pdf) “SAMAI – Primera Instancia. B. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”19.
El Honorable Consejo de Estado, en sus expresiones ha delimitado que “(…) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria”20.
(Se resalta). En el caso en concreto, se reitera que a Dayana Mayerli Torres Hernández le fue imputado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Conducta penal que está descrita en los artículos 239, 240, 241 y 365 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, téngase en cuenta que la Fiscalía en su escrito de imputación, en audiencia del 05 de julio de 201221 sustentó lo siguiente: “los hechos fueron denunciados por la señora víctima Miriam Acevedo Hernández, quien refiere que los hechos ocurrieron el 16 de noviembre del 2011. (…) La víctima dice que ella al salir del baño observó a un sujeto lo describe por su rasgo físico y vestimenta que le colocó un arma de fuego en la cabeza y le dijo que le entregara la plata en ese instante la víctima observó un segundo individuo a quien también describe físicamente y por la vestimenta este segundo sujeto es quien revisa el cuarto y el bolso de la víctima y le hurta en efectivo lo que tenía la señora dentro del cuarto, 11 millones 330 mil pesos en efectivo que la víctima tenía producto de la venta de unos novillos al señor Benjamín Yáñez, también dice la víctima que los agresores hurtaron tres celulares especificados así: dos nokias avalados en 120 mil pesos y un blackberry curve 9700 avaló en 430 mil, pesos dice que también se le llevaron una cartera en donde tenía los documentos como la licencia de conducción para la motocicleta, certificado de gases, seguro obligatorio y tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas XBU08, colombiana. esta víctima avalúa la cuantía del hurto en 18 millones 880 mil pesos.
Cometido el hurto, dice la denunciante los dos sujetos salieron y se montaron en una motocicleta GN color azul. La señora Yolanda le dijo a los policiales que la hija de ella, Johana, estaba metida en el hurto, que se lo había confesado a Alex y que esta misma afirmación Johana se la hizo a intendente Jimmy Mendoza Flórez. 19 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.
Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 21 Anotación 0026 “DvdFolio7820130310(.rar)” SAMAI – Primera Instancia. (…) Dice la joven Johanna que todo había empezado 15 días atrás, cuando luego de una rumba con unos amigos le tomaron unas fotos personales y la amenazaron con montarlas en Facebook y una amiga de nombre Dayana quien estudió con ella en el Colegio Gran Colombiano, jornada de la mañana, le dijo que como sabía que ella tenía un familiar que tenía finca y manejaba plata, tenía que ayudarle a pedir información cuando tuviera plata en la casa.
Comenta que planearon el hecho con otros amigos, entre ellos John y René y efectivamente dice la joven que el día que se enteró que su tía tenía el dinero, llamó a Dayana y esta llamó a Jhon y a René. Cuando Jhon llegó al sitio la llamó y le dijo que iba subiendo. (…) Refirió el nombre completo de Dayana Torres Hernández, con cédula 1.093.466.741, que sabía de este dato porque junto con Dayana había ido a inscribirse en el Sena.
(…) Dice la señora que distingue a Dayana y es compañera de su hija Johana en el Colegio Politécnico Gran Colombiano. (…) Refiere que Dayana es de 1.65 de estatura, contextura delgada, pelo castaño liso, ojos marrón y cara finita. (…) Asimismo, del expediente penal traído a este proceso, se contempla que el 05 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Cúcuta impuso medida de aseguramiento22 a la señora Dayana Mayerli Torres Hernández por solicitud de la Fiscalía y se emitió boleta de encarcelación No. 764 del 5 de julio de 201223.
Por otro lado, mediante solicitud N. 1.574 del 01 de septiembre de 201224, la fiscalía solicitó la preclusión del proceso por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Posteriormente, el 30 de noviembre de 201225 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decretó la libertad por vencimiento de términos y se emitió boleta de libertad No. 110726 del 30 de noviembre de 2012.
Seguidamente, correspondiéndole resolver la solicitud de preclusión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, este decidió mediante audiencia del 30 de enero de 201327 no precluir la investigación por cuanto no era el estadio procesal para elevar dicha solicitud y, porque consideró que existían elementos probatorios que no eran 22 Anotación 0026 “DvdFolio7820130310(.rar)” SAMAI – Primera Instancia. 23 Fls. 32.
“Cuaderno01(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. 24 Fls. 51-52. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. 25 Fls. 49. “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. 26 Fls 50 “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. 27 Fls. 60 “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. claros y, para decretar la preclusión debía haber una situación certeza de que se tratara de un hecho ajeno al que se investiga, decisión que fue apelada por la Fiscalía y, concedido el recurso en la misma audiencia. Como consecuencia de lo anterior, correspondiendo el trámite de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el día 27 de febrero de 201328 la Sala resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, ordenando no precluir la investigación adelantada contra Dayana Mayerli Torres, por cuanto no encontró certeza absoluta sobre la ausencia de responsabilidad penal de la imputada como coautora, cómplice o partícipe de las conductas investigadas, situación que consideró el Tribunal que se podía esclarecer en las siguientes etapas del proceso.
Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo decretando la preclusión de la investigación del 24 de junio de 201629, basando su decisión en que dentro del proceso penal no se logró la comparecencia de la víctima ni de la persona que señaló directamente a Dayana Mayerli Torres como partícipe dentro de la conducta punible.
Hasta aquí, la Sala debe poner de presente que, aunque dichas valoraciones son propias del juicio punitivo, de todos modos, se encuentra -contrario a lo expuesto por el recurrente- que la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar los actos de investigación necesarios de cara a la realidad- complejidad del caso y su misión institucional30.
Lo que en todo caso fue plausible y no evidencia un sumario o un programa metodológico deficiente, defectuoso o incompleto. Retomando, al examinar la decisión judicial ya indicada, se encuentra que la preclusión de Dayana Mayerli Torres Hernández estuvo justificada por los siguientes motivos: “revisada la carpeta se encuentra que la Fiscalía ha hecho muchos intentos en tratar de conseguir a los mencionados testigos, en especial a la denunciante y 28Fls. 127-135 “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. 29 Fls. 89 “Cuaderno02(.pdf)” Anotación 00038 - Primera Instancia. Expediente SAMAI. 30 En el catálogo funcional de la Fiscalía General de la Nación está descrito con claridad que “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional ha explicado que: “El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito”. (Se resalta). Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. a la sobrina quien es la que hace en forma concreta la sindicación sobre Dayana Mayerli Torres.
(…) se encuentra que el 23 de junio del presente año, el patrullero Ronald Javier Carrero Ramos hizo el esfuerzo de conseguir a estas personas, y no logró su ubicación, dejando constancia que fue a la dirección que figura en la denuncia y constata que los vecinos manifiestan que hace cerca hace dos años se fueron de ese lugar y no saben dónde lograrse ubicar”(…) Con la reconstrucción de estos sucesos inherentes al proceso penal -que son los que interesan de cara al tema de prueba-, la Sala procederá a agotar el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelaria impuesta al actor.
Al respecto, se encuentra que la Ley 906 de 200431, en el CAPITULO III32, consagra cuáles son los requisitos para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario: “Artículo 313 Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” En lo que corresponde al examen objetivo (artículo 313 de la Ley 906 de 2004) de la imposición de la medida de aseguramiento a Dayana Mayerli Torres Hernández, se encuentra que el delito de hurto (art. 23933) calificado (art. 24034) y agravado (art. 24135) y el delito de Fabricación, tráfico, porte o 31 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 32 “Medidas de Aseguramiento”. 33 Art. 239.
El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 34 Artículo 240. Hurto calificado La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3.
Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.(…) 35 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 36536) estos delitos tienen un mínimo de pena que excede los cuatro (04) años, de manera que la conducta reprochada ameritaba la reclusión en establecimiento carcelario, según lo estipulado en el artículo 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004.
Sobre la inferencia razonable de autoría con respecto a Dayana Mayerli Torres Hernández, se vislumbra que la Fiscalía consideró determinantes las siguientes circunstancias y/o elementos de conocimiento: • Entrevista de Johana Sepúlveda Acevedo. Siendo cierto que la confesión es constatable, para la Sala se encuentra acreditado el estándar de conocimiento exigido para emitir orden de captura y, posteriormente, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria a Dayana Mayerli Torres Hernández para el 05 de julio de 2012 dentro del proceso con radicado 54001-6109535-2011-01869 N.l. 2012-1574.
Al respecto señaló el A quo que: “De conformidad con lo anterior, lo que por demás se extrae de lo dicho en la grabación de la audiencia de legalización de captura, cuya copia reposa en la actuación 46 del expediente electrónico SAMAI, se encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Dayana Mayerli Torres Hernández se dio a partir de los elementos materiales probatorios suficientes y que obraban hasta esa instancia dentro del proceso penal, para inferir razonablemente la autoría de la demandante en la comisión del delito, así como que presentaba un peligro para la sociedad y su posible no comparecencia al proceso.” Ahora bien, acerca de la necesidad de adoptar la medida cautelar personal, se tiene que en la investigación adelantada se cumplió con al menos dos de las de las causales consagradas en el artículo 31337 de la Ley 906 de 2004.
Esta metodología de análisis corrobora razonablemente que los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria frente a la demandante sí se encontraban satisfechos, para lo cual se descarta que dicha determinación haya emergido de lo irracional o lo ilegal, de la mera discrecionalidad o capricho.
Dentro del proceso adelantado contra Dayana Mayerli Torres Hernández tenemos que se decretó la preclusión de la investigación penal por cuanto no fue posible para el ente investigador desvirtuar la presunción de inocencia en (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
(…) 36 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 37 Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. tanto no fue posible realizar la ubicación de la víctima ni de los testigos dentro del proceso.
De ahí que “No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta”38.
(Se resalta). Con tal estado de cosas, la preclusión del proceso adelantado contra Dayana Mayerli Torres Hernández no conlleva a la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual auspicia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinentemente exigido, y que incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo39, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.
Finalmente se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia de preclusión en favor de la demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 906 de 2004.
Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los razonamientos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 38 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Subsección A. Decisión del 8 de mayo de 2023. Rad. 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39 Del cual resulte probada la antijuridicidad del daño sin mayor dificultad. 2.5 COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2.6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.
TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento40, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 40 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx