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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2016-00105-03

Ponente: María Eugenia Carreño Gómez

Fecha: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, los señores Nelson Andrade Serrano, José Luis Balcucho Contreras, Rosa Delia Bohórquez Pedraza, Mélida Cáceres González, Ofelia Camacho Sandoval, Claudia Patricia Campo Tovar, María Cenia Carrillo Leal, Nelly Centeno De Quiroga, Celia Centeno Valderrama, Nelly 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 5, folios 25 a 111.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICADO 680013333001-2016-00105-03 DEMANDANTE Nelson Andrade Serrano y otros. aflorezehltda@gmail.com DEMANDADOS Nación, Ministerio de Educación notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com Departamento de Santander. notificaciones@santander.gov.co octaviohernandezm@outlook.com ca.ohernandez@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ACTUACIÓN Sentencia de segunda instancia TEMA Imprescriptibilidad de aportes pensionales derivados del contrato realidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 Centeno Valderrama, Gladys Socorro Cruces Caballero, Graciela Duarte De Hurtado, Luz Marina Gamboa Lagos, Alejandrin Guarín García, Hernán Gutiérrez Cruz, Edith Del Rosario Gutiérrez Plata, Luz María Hernández, Jorge Isaac Jaimes Galvis, Elizabeth Jiménez De Hernández, Martha Consuelo León Correa, Luz Amparo Mariscal Chuscano, Martha Mejía Mejía, Lilia Stella Méndez Bravo, Graciela Morantes Moncada, Didier Alfonso Muñoz Alvarado, Esther Ojeda Serrano, Luz Marina Pabón Pabón, Licenia Del Socorro Pacheco González, Luz Nohora Palencia Calderón, Martha Lucia Palencia, Gladys Patiño Capacho, Cesar Augusto Peña Mantilla, German Peñaloza Bueno, Iván Alonso Peñaloza Silva, Magda Elisa Rangel Alcares, Olga Patricia Reyes Villamizar, Olga Lucia Robles Ferreira, Deisy Janeth Romero Ramírez, José Ramon Sánchez Cuadros, Luis Carlos Serna Zapata, Mauricio Sicacha Rodríguez, Herly Cecilia Sierra Jaimes, Ofelmina Trujillo Méndez, María Nancy Vargas Hortua, Adriana Vargas Pinzón, Leonor María Vargas Vargas y Silveria Villarreal Ramírez formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado por las entidades accionadas frente a las peticiones elevadas los días 22 de octubre de 1996 y 2 de noviembre de 2001.

En consecuencia, solicitaron: «PRETENSIONES […]3.1 Existe un acto administrativo ficto o presunto originado en le silencio administrativo negativo que guardaron las entidades demandadas frente a las diversas solicitudes de reconocimiento y pago de salarios (diferencias salariales) auxilios de movilización y de transporte, primas de alimentación, de servicios, de navidad, dotaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnizaciones y sanciones por no pago oportuno, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ajuste de valor (I.P.C) e intereses moratorios, causados mes a mes, según los extremos citados en los escritos con los cuales se inició el agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo y en las diversas solicitudes que reiteraron esta reclamación, según los detalles contenidos en los hechos de esta demanda. 3.2.

El silencio administrativo negativo se configura al no haber respuesta clara, concreta y de fondo frente al pago de los derechos que el Departamento de Santander en forma expresa reconoce adeudarle a cada uno de los demandantes, según la liquidación elaborada por la misma entidad territorial, la cual se adjunta como prueba fundamental de esta demanda. 3.3.

Es nulo el acto administrativo ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo que guardaron las entidades demandadas frente a las diversas solicitudes de reconocimiento y pago de diferencias salariales, auxilios de movilización y de transporte, primas de alimentación, de servicios y de navidad, dotaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnizaciones y sanciones por su no pago oportuno, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ajuste de valor (I.P.C) e intereses moratorios, causados mes a mes, según los extremos citados en los escritos con los cuales se inició el agotamiento de la Vía Gubernativa de Reclamo y en las diversas solicitudes que reiteraron esta reclamación. 3.4.

Mis poderdantes tienen derecho a que se les cancelen los valores reconocidos, liquidados, pero no pagados por los conceptos anteriormente indicados y liquidados con base en el Indice de Precios al Consumidor y teniendo en cuenta los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la misma[…] Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 PARTE CONDENATORIA: A título de Restablecimiento del Derecho, comedidamente solicito se condene a la parte demandada a: 3.6.

Pagar a favor de los demandantes, la totalidad de los salarios, prestaciones y demás derechos contenidos en las liquidaciones elaboradas y certificadas a favor del demandante, por el Departamento de Santander, dentro de los cuales se encuentran las acreencias de mi mandante; y los demás estímulos económicos previstos para los docentes del país, según el grado del Escalafón acreditado por cada demandante, especialmente; diferencias salariales, auxilios de movilización y de transporte, primas de alimentación, de servicios, de navidad, dotaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y las demás previstas para los docentes al servicio del Estado Colombiano, regulados por el Decreto Ley 2277 de 1979. 3.7.

Ordenar el reconocimiento y pago del I.P.C o ajuste de valor e intereses moratorios sobre las sumas que en forma mensual adeuda la entidad demandada, desde el momento de su causación, hasta el día en que se produzca el pago total de dichas obligaciones, como lo ordenan los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (entonces vigente), en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta la compatibilidad de sanciones económicas, como lo explican las sentencias T – 418 de 1996 y C-188 de 1999, en armonía con el Artículo 884 del Código de Comercio. 3.8.

Las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar […]». 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) Los demandantes tienen como profesión la docencia al servicio del Estado, se encuentran inscritos en el Escalafón Nacional Docente y fueron contratados por el Ministerio Educación Nacional a través del departamento de Santander, para desarrollar funciones propias de su profesión de docentes, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios OPS, percibiendo una retribución por sus servicios mensual a título de honorarios. ii) Bajo la anterior modalidad contractual, las entidades demandadas se abstuvieron de pagar la totalidad de los derechos previstos legalmente para los docentes del país, tales como: salario de acuerdo al grado de escalafón y correspondiente a los meses de diciembre y enero de cada anualidad desde 1996, por cuanto tan solo les cancelaban 10 meses al año; auxilio de movilización, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, dotaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y aportes al sistema Integral de Seguridad Social para pensión. iii) Con escritos del 22 de octubre de 1996 y 2 de noviembre de 2001, se inició agotamiento de la vía gubernativa de reclamo para pedir el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales causados a favor de los docentes en el Departamento de Santander.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 iv) El 8 de julio de 2002, el Ministerio de Educación Nacional manifestó a los docentes que, el 7 de julio de 2002, las solicitudes habían sido remitidas al secretario de Educación del Departamento de Santander. v) El Ministerio de Educación Nacional no resolvió con oportunidad las peticiones formuladas, bajo el argumento de que se había extraviado el expediente con las reclamaciones, por lo que se debía ordenar la reconstrucción, aceptando tal decisión, para lo cual el 2 de febrero de 2008 se presentaron nuevamente las reclamaciones. vi) El 12 de mayo de 2008, ante las reclamaciones realizadas sin obtener respuesta, se solicitó a la Gobernación de Santander se indicara el trámite que se le había dado a las diferentes reclamaciones presentadas en nombre de los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios; para el mes de marzo del 2009, se informa al apoderado de los docentes demandantes que sería atendido en el despacho de la secretaría de educación para tratar el tema, pero sin solución alguna, petición que fuera ratificada el 23 de febrero de 2009. vii) El 10 de marzo de 2009, la Secretaría de Educación de Santander le anunció al apoderado de la parte demandante, que el 16 de marzo de 2009, sería atendido como representante de los docentes reclamante; igualmente, se le informó por parte del Ministerio de Educación que estaban dispuestos a colaborar en el trámite de las reclamaciones. viii) Para el 25 de julio de 2010, la Secretaría de Educación de Santander remite al Ministerio de Educación las liquidaciones de la deuda que la Nación tiene para cada uno de los docentes demandantes por la prestación de servicio a través de OPS, órgano que guardó silencio, lo que motivó una nueva petición el 20 de abril de 2012 en la que se insistió en las reclamaciones. ix) Con oficio 2012IE25954 del 16 de agosto de 2012, el Viceministerio de Educación solicitó al jefe de la oficina jurídica del Ministerio emitir concepto sobre la forma como se debe proceder para atender las reclamaciones para realizar el pago a los docentes que laboraron bajo OPS antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, quien da respuesta con el oficio 2012IE27795 del 31 de agosto de 2012, sin que en forma específica se atienda la reclamación. x) Después de haber agotado todos los trámites señalados anteriormente y ante la postura del Ministerio de Educación Nacional, se decidió acudir ante el Juez Constitucional para obtener pronunciamiento, tutela que fue fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dispuso la protección del derecho fundamental de petición y ordenó la notificación de las decisiones respecto de las peticiones realizadas xi) En acatamiento de dicha orden judicial el Ministerio de Educación Nacional, emite respuesta ratificando el contenido negativo a las peticiones, al tiempo que departamento de Santander reiteró que no recibió autorización del Ministerio para el pago adeudado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 332 y 336 de la Constitución Política; la Ley 91 de 1989; el Decreto Ley 2277 de 1979; el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1042 de 1978.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el acto administrativo acusado fue proferido con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, por cuanto los demandantes fueron objeto de subcontratación por órdenes de prestación de servicios, se les negó el pago de sus derechos prestacionales pese a haber desarrollado su trabajo en forma personal y subordinada y, además, se vulneraron normas que protegen la actividad de los docentes.

Igualmente, se advirtió que el incumplimiento de las normas legales y constitucionales llevó a las entidades demandadas a obrar con desviación de poder y a emitir decisiones infundadas y carentes de motivación, pues la prestación del servicio de la educación está a cargo del Estado Colombiano y los docentes demandantes fueron vinculados a través de un mecanismo legal impropio, extraño e inadecuado, impidiendo su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y al disfrute de beneficios prestacionales previstos para este grupo de trabajadores.

Se violó el principio de la buena fe, por cuanto luego de distintas reclamaciones, el Ministerio de Educación realizó promesas para el pago de las deudas a través de diversas autoridades, situación que nunca se cumplió. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional2 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas «indebida acumulación de pretensiones», «falta de jurisdicción y competencia», «cosa juzgada y pleito pendiente», «caducidad», «prescripción» y excepciones innominadas «indebida conformación del contradictorio», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «carencia del derecho», «buena fe», «falta de título y causa», «temeridad» y «genérica».

A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no es la encargada de reconocer o pagar las prestaciones económicas solicitadas por los demandantes toda vez que la legitimación en la causa por pasiva la tiene el departamento de Santander. 1.2.2. Departamento de Santander3 2Expediente digital, gestión en otras corporaciones actuación 41, índice SAMAI, archivo 8, folios 1 a 23. 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 indice SAMAI, archivo 07, folio 53.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones nominadas «caducidad», «ineptitud de la demanda por indebida individualización de las pretensiones», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción» A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) No existe acto ficto comoquiera que el departamento dio respuesta de fondo frente a las diferentes solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y en cuanto a su pago no es competencia del ente territorial, en atención a que se trata de docentes contratados en la modalidad de soluciones educativas y OPS que se celebraron por parte del Ministerio de Educación Nacional, canceladas con recursos del situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. ii) La contratación no surgió como una arbitrariedad de la administración, a efectos de sustraerse al pago de prestaciones sociales, sino que fue generada por situaciones de orden público, que llevaron a que los docentes abandonaran sus lugares de trabajo al haber sido amenazados en su vida e integridad personal, razón por la cual inicialmente los entes territoriales y posteriormente el Ministerio de Educación Nacional, expidieron actos administrativos en los que establecieron los mecanismos mediante los cuales se debía reemplazar el personal docente titular de su cargo con el fin de cubrir dicha emergencia generada por el desplazamiento forzoso, vinculando mediante contratación temporal, los docentes para que cubrieran las plazas que los titulares ocupaban. iii) El Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 02017 del 22 de abril de 1993, estableció los mecanismos mediante los cuales se debió reemplazar el personal docente para la cobertura de esa emergencia y a través de Decreto 614 del 3 de marzo de 1995, se aprobó el presupuesto incluyendo en el rubro lo pertinente para la atención de plazas móviles.

En razón a lo anterior, fueron asignados a los municipios del departamento de Santander un número de plazas móviles, con las cuales se contribuyó a solucionar parcialmente el problema educativo originado por los traslados de docentes amenazados; de esta manera se crearon las denominadas soluciones educativas y posteriormente las OPS de carácter temporal, siendo canceladas con transferencias de la Nación denominadas inicialmente situado fiscal y actualmente Sistema General de Participaciones. iv) Los contratistas desde el momento en que se sometieron a las condiciones del contrato y aceptaron la celebración de otros contratos similares, legalmente reconocían la no existencia de un vínculo laboral propiamente dicho, toda vez que los docentes titulares de los cargos que fueron reemplazados temporalmente por la modalidad de prestación de servicios temporales, continuaban laborando en otros municipios, devengando las prestaciones sociales propias de su cargo e imposibilitando al departamento de Santander a realizar doble pago de prestaciones sociales para los docentes temporales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 31 de julio de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y CADUCIDAD DE LA ACCION, propuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en la petición presentada el 22 de octubre de 1996, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes demandantes, por la prestación de servicios a través de contratos de prestación de servicios y resoluciones de vinculación por el sistema de horas cátedra o extras, para los diferentes años lectivos, certificado para cada uno de ellos, tal y como se relacionó en los antecedentes de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION de los derechos laborales derivados de la relación laboral, a excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, que los tiempos laborados por los docentes relacionados en el literal D) en la parte motiva de esta sentencia, como docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y resoluciones de vinculación por el sistema de horas cátedra o extras, comprendidos para cada uno en las fechas de su vinculación, salvo sus interrupciones, se deben computar para efectos pensionales, para lo cual deberá girar los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tomando en cuenta: i) los tiempos laborados por cada uno de los docentes y que se relacionaron en el literal D) de esta sentencia, salvo sus interrupciones), ii) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los demandantes (los honorarios pactados), mes a mes, iii) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la sumas faltantes por concepto de aportes a pensión pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para el efecto, los demandantes relacionados en el literal D) en la parte motiva de esta sentencia, deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al sistema de seguridad social en pensiones durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubieren hecho o existieren diferencias en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadores.

QUINTO: Las sumas por concepto de aportes para pensión serán actualizadas de acuerdo a la fórmula dejada expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto de los siguientes docentes: AREVALO MIRANDIA ELVIA; BOGORQUEZ PEDRAZA ROSA DELIA; CARRILLO LEAL MARIA CENIA; DUARTE DE HURTADO GRACIELA; GUTIERRREZ CRUZ HERNAN; HERNANDEZ LUZ MARIA; GUTIERREZ 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189, índice SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 LOBO MARTHA;

GUTIERREZ PLATA EDITH DEL ROSARIO; JAIMES GALVIS JORGE ISAAC; LEON CORREA MARTHA CONSUELO; MARISCAL CHUSCANO LUZ AMPARO; MENDEZ BRAVO LILIA STELLA; PABON PABON LUZ MARINA; PACHECO GONZALEZ LICENIA DEL SOCORRO; PALENCIA CALDERON LUZ NOHORA; RANGEL ALCARES AGDA ELISA; ROBLES FERREIRA OLGA LUCIA; ROMERO RAMIREZ DEISY JANETH; VARGAS PINZON ADRIANA y VILLARREAL RAMIREZ SILVERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a favor de los demandantes, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en atención a las reglas señaladas en los numerales 1º, 2º y 8º del artículo 365 del C.G. del P. FIJAR las agencias en derecho en auto separado y por secretaría incluir tal valor en las costas […]».

En lo correspondiente al fondo del asunto, sustentó la decisión, en los siguientes argumentos. i) A través de los diferentes contratos, resoluciones y certificaciones suscritas por los establecimientos educativos, se encuentra demostrada la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado la prestación personal del servicio, por cuanto los demandantes fueron contratados como maestros por el Ministerio de Educación Nacional, a través del ente territorial, en la mayoría de los casos a través de la modalidad de horas cátedra y extras, lo que implica que prestaron su servicio y, por otro lado, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipulaba un valor, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad contratante; es decir la suma de dinero que tenía derecho a percibir y la modalidad de pago, lo que se entiende como remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que era pagado en forma mensual. ii) En lo que tiene que ver con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que los demandantes, pese a vincularse como docentes mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debieron cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación y de los establecimientos educativos donde se prestó el servicio, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cuales prestaron sus servicios. iii) Está demostrado que los docentes demandantes prestaron sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios y resoluciones de vinculación por el sistema de horas cátedra o extras, para diferentes años lectivos, con algunas interrupciones de final de año, así mismo, que se presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional en el mes de octubre de 1996 y la demanda fue radicada el 2 de abril de 2016, esto es por fuera de los tres años señalados como término de la prescripción, razón por la cual no resulta procedente el pago de los emolumentos laborales derivados de la relación laboral en tanto operó la prescripción. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 iv) No así lo que tiene que ver con el derecho pensional de los demandantes [exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones], que por su naturaleza son imprescriptibles, tal y como se señaló la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre el particular. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandante5 El apoderado de la parte demandante allegó memorial contentivo del recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) No se tuvieron en cuenta las múltiples peticiones elevadas al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental, razón por la que el análisis del fenómeno prescriptivo se limitó a estudiar que la reclamación administrativa fue presentada para octubre de 1996 y la demanda fue radicada para el 2 de abril de 2016 sin estudiar que para los demandantes, existía una expectativa frente al reconocimiento de sus acreencias laborales, en la medida que las entidades demandadas siempre mostraron disposición para cumplir con las solicitudes presentadas con tal finalidad. ii) La responsabilidad por la demora en la presentación en la demanda resulta atribuible a la administración pública, por cuanto obran respuestas proferidas tanto por la Secretaría de Educación Departamental como por el Ministerio de Educación Nacional en las que muestra voluntad de reunión, así como liquidaciones de las prestaciones sociales adeudadas, por lo que existía una expectativa casi cierta desde 1996 hasta 2015. iii) El trámite de la vía administrativa inició en el año 1996; sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional, no resolvió oportunamente las peticiones, por cuanto extravió los expedientes, motivo por el cual en el 2008 se presentaron nuevamente las reclamaciones.

Frente a esta última petición, la administración territorial brindó una expectativa clara al señalar que el apoderado de la partes actora sería atendida directamente en el despacho de la Secretaría de Educación; tal reunión tuvo lugar el 25 de julio de 2010 y como consecuencia se remitieron al Ministerio de Educación Nacional las liquidaciones relativas a las pretensiones de los demandantes, por lo que existía una seria expectativa respecto al reconocimiento de estas, hasta que finalmente el 2 de octubre de 2015 se confirmó que el trámite adelantado desde el año 1996 no tendría viabilidad. iii) Según la sentencia C-662 de 2004 en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio o sea la negligencia real o supuesta del titular. iv) La responsabilidad frente a la prescripción no puede ser interpretada en un sentido estricto, es decir, en contra de los demandantes, porque esto desconoce la responsabilidad de la administración cuando otorga expectativas, como es el caso. 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 193 índice SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 1.4.2. Parte demandada 1.4.2.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional El apoderado de la citada entidad en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) No se cumplió con la carga probatoria para demostrar la relación laboral, habida cuenta que no obran documentos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. ii) La obligación que le asiste al Ministerio de Educación Nacional no es otra que la de reconocer las prestaciones a los servidores del Estado sector educativo nacional; sin embargo, en el presente asunto se debate la pretensión que se desprende de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con un ente territorial, por lo que le corresponde a este último resolver el asunto. iii) Dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador de los docentes, facultad que fue trasladada a los Departamentos y hoy por la Ley 715 de 2001 a los municipios. 1.4.2.2.

Departamento de Santander6 El apoderado de la parte demandada allegó memorial contentivo del recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia lo cual incluye la condena en costas y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado a partir de la petición presentada el 22 de octubre de 1996, por lo que es claro que el fenómeno de la caducidad del medio de control ya había operado, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 12 de abril de 2016; adicional a lo anterior, no obra en el expediente la reclamación administrativa que dio origen al supuesto acto administrativo ficto. ii) El 8 de julio de 2002, mediante oficio 121.2683 suscrito por la abogada Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación visto en la página 63 del archivo 002 del cuaderno 1 se indica lo siguiente: «[…] el doctor Ramírez solicitó a la doctora Matilde Espitia, apoderada de los docentes información complementaria para atender las peticiones y resolver de fondo las reclamaciones.

Revisado el archivo de esta oficina no aparece radicados antecedentes de respuesta dada por la doctora Espitia que permitiera atender de fondo las reclamaciones mencionadas. Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 12 del C.C.A. ha de tenerse en cuenta si el peticionario presentó las peticiones con información incompleta y tal circunstancia le ha sido requerida, se entenderá que ha desistido de las mismas si pasado 2 meses no se obtiene respuesta, por lo que se procederá a archivar el expediente contentivo de las mismas». 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 195 Índice SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 iii) La anterior respuesta claramente impedía continuar con el trámite administrativo; por tanto, debieron interponerse los recursos de ley y acudir con posterioridad a la jurisdicción contencioso; sin embargo, no se hizo y, el acto administrativo cobró firmeza, además de operar el fenómeno de la caducidad del medio de control por no haber acudido oportunamente a demandar la ilegalidad del mismo. iv) El 23 de noviembre de 2009, mediante oficio 0.3.0.0.0 suscrito por la secretaria de educación del departamento de Santander se indicó entre otras cosas: «[t]oda vez que de acuerdo con la Ley 155 de 1994 y la Ley 715 de 2001, el departamento tiene autonomía para resolver situaciones relacionadas con la prestación del servicio educativo en sus niveles de preescolar, básica y media, como es el caso expuesto por usted y dado que de los contratos suscritos no se puede asumir la existencia de relación laboral que diera lugar a los derechos reclamados, luego de algún intercambio de criterios con la oficina jurídica del Ministerio de Educación, se concluye la improcedencia de lo pedido.

En consecuencia, su petición es negada». v) Esta respuesta es clara y de fondo y por ende debió ser objeto de los recursos de Ley, y en el evento de no ser resueltos, procedía acudir en el término de cuatro meses ante la jurisdicción contencioso – administrativa, con la finalidad de declarar su nulidad. vi) Para la fecha en que se presentaron las demás solicitudes y reiteraciones por el apoderado de los demandantes, ya había sido definido de fondo el asunto y las respuestas de las entidades obedecieron a la radicación de nuevas peticiones indicando que supuestamente estaba pendiente definir sus solicitudes, cuestión que no es cierta porque ya se había manifestado la imposibilidad de acceder a los pagos. vii) El juzgado de conocimiento consideró pertinente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Santander; sin embargo, solo se condenó a esta última entidad, lo cual genera contradicción, por cuanto, en primer lugar se consideró que el Ministerio sí tenía capacidad jurídica y de forma adicional porque la respuesta de fecha 24 de octubre de 1996 de donde el a quo supuso que se originó la actuación administrativa fue expedida por el ente nacional lo que hace presumir que la petición original se encontraba dirigida a éste órgano y no al departamento de Santander. viii) Está demostrado que la contratación de los docentes ocurrió por solicitud expresa del Ministerio de Educación y que el pago de cualquier emolumento lo realiza tal entidad a través del fondo creado para tal finalidad. ix) No es posible dar cumplimiento a la orden impartida frente al pago de aportes a pensión, teniendo en cuenta que todos los docentes demandantes se encuentran pensionados, por lo que se requiere decretar pruebas en tal sentido. 1.5.

Trámite de segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 Por auto del 18 de octubre de 20237 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron. 1.6.2. Parte demandada: 1.6.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional8 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, la cual establece que la administración del servicio educativo corresponde a cada una de las entidades territoriales, es decir, a los municipios y departamentos certificados. 1.6.2.

Departamento de Santander No se presentaron. 1.6.3. Concepto del agente del Ministerio Público No se presentó. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en los escritos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si i) las múltiples respuestas proferidas por las entidades accionadas frente a las peticiones de la 7 Expediente digital, actuación 14 Índice SAMAI. 8 Expediente digital, actuación 19 Índice SAMAI, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 parte actora, impiden la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, ii) se encuentra probada la excepción de caducidad al haberse impetrado la demanda por fuera del término de cuatro meses establecido para el efecto iii) el Ministerio de Educación cuenta con legitimación en la causa por pasiva al haber expedido el acto que fue declarado nulo por el a quo, iv) existe imposibilidad jurídica de cumplir la sentencia apelada en virtud de la condición de pensionados de los demandantes y v) procede revocar la condena en costas en contra del departamento de Santander 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Silencio Administrativo Negativo – Configuración La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2021,9 precisó sobre el silencio administrativo que se trata de un fenómeno en virtud del cual, a falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se configura un resultado que puede ser negativo o positivo.

Dicha consecuencia se conoce como acto presunto habida cuenta que, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le otorga a esa ficción unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. Dicho fenómeno se encuentra establecido en el artículo 83 del CPACA el cual a la letra reza: «Artículo 83.

Silencio negativo.Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda». La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es evitar que los asuntos que la administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida y que los administrados se vean imposibilitados para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, dada la omisión de la administración en dar respuesta a una petición. En ese orden de ideas, una vez transcurridos tres meses a partir de la presentación de la petición sin que se haya obtenido respuesta por la entidad, se presume con el silencio de la administración la ocurrencia de una respuesta 9 Consejero ponente: William Hernández Gómez radicación: 20001-23-39-000-2015-00195- 01(5186-16), demandante: Edwin Henry Mendiola Rodríguez, demandado: Ese Hospital San Andrés De Chiriguaná Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 negativa que habilita la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 2.3.2.

Prescripción de los derechos derivados del contrato realidad - Sentencia De Unificación La Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, señaló que quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado cuenta con el término de tres años contados a partir de la finalización de su vínculo contractual para reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; en igual sentido precisó, que en aquellos contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y en los que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, en cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que el fundamento de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Igualmente, el Consejo de Estado 11, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda estableció respecto de las relaciones laborales encubiertas como segunda regla, un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad, el cual en los casos en los que se exceda podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

La regla jurisprudencial precedente facilita el cómputo de la prescripción de los derechos laborales a partir de la finalización del último contrato celebrado. No obstante, dicho fenómeno de prescripción no es aplicable frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, lo que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 2.3.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y de cara a los argumentos de la apelación, luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos 2.3.1. Con la finalidad de acreditar la prestación de los servicios como docentes se aporta el material probatorio que se relaciona a continuación: Num Nombre Documento Periodo 1 Andrade Serrano Nelson certificado laboral expedido por el Ministerio 01-02-1993 al 30- 04-1994 10Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante;

Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga De Oro (Córdoba). 11 SUJ-025-CE-S2-2021, 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 de educación, donde se hace constar que el docente prestó sus servicios en el Municipio de Girón 2 Balcucho Contreras Jose Luis Certificación expedida por el Ministerio de Educación, donde se hace constar que el docente laboró como profesor de horas cátedra en el Municipio de Girón 01-02- 1993 al 30- 12-1994 3 Caceres Gonzalez Melida Certificación expedida por la Institución Educativa Concentración Cristóbal Colon del barrio la Feria de Bucaramanga, donde hace constar que la docente prestó sus servicios en esa institución 05-02-1994 al 30- 11-1994 4 Camacho Saldoval Ofelia - Certificación expedida por el Colegio Isidro Caballero de Floridablanca, donde certifican que la docente labora de tiempo completo en dicha institución - Certificación expedida por el Colegio José Elías Puyana de Floridablanca, donde hacen constar que la docente laboró en dicha institución en horas catedra -6 de febrero de 1992 al 24 de noviembre de 2000 - 1992 y 1993 5 Campo Tovar Claudia Patricia -Resolución 1987 del 25 de marzo de 1994, proferida por la Gobernación de Santander, por medio de la cual a Claudia Patricia Campo, por el sistema de horas cátedra y extras en la secretaria de educación, Colegio Isidro Caballero - Certificación expedida por el Colegio Isidro Caballero de Floridablanca, donde hace constar prestación de servicios de la docente - 6 de febrero de 1992 a 24 de noviembre de 2000 6 Centeno De Quiroga Nelly - Certificación expedida por el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, que acredita la prestación de servicios de la docente en horas cátedra. - 1992 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 -Certificación expedida por el Colegio Balbino García de Piedecuesta, donde se hace constar que la docente presto sus servicios por contrato de horas cátedra. - Año 1993 7 Centeno Valderrama Celia Constancia expedida por el rector del Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz de Girón, donde se hace constar que la docente prestó sus servicios como docente hora cátedra. 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 8 Centeno Valderrama Nelly -Certificación expedida por la Rectora del Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, en la cual se acredita que la demandante prestó sus servicios como coordinadora académica por el sistema de horas cátedra - Certificación expedida por el Colegio Balbino García de Piedecuesta, en la que se acredita que la demandante laboró como docente de horas cátedra 1992. - 1993 9 Cruces Caballero Gladys Socorro - Resolución 2661 del 5 de mayo de 1989, 2916 de 1990, 2591 del 11 de junio de 1991, Resolución 1708 del 13 de mayo de 1992 por medio de la cual el Departamento de Santander, vincula a la demandante en el sistema de horas extras y cátedra, - 1989 - 1992 10 Gamboa Lagos Luz Marina - Contrato de prestación de servicios 463 del 4 de marzo de 1992, celebrado con la junta de acción comunal de barrio zapa manga 4 etapa, para prestar sus servicios como docente dictando 30 horas semanales de clase en la escuela Antonio José de Sucre de Floridablanca. - Resolución 7187 del 12 de octubre de 1994, por -10 meses -26 de agosto de 1994 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 medio de la cual se vincula a la demandante en la modalidad de horas cátedra en el colegio Juan Cristóbal Martínez. - Resolución sin número legible, de 1989, expedida por el Departamento de Santander, mediante la cual se vincula a la demandante en el sistema de horas extras y cátedra - Certificación 0277 expedida por la Gobernación de Santander, sobre sueldos devengados, de 1 de febrero de 1989 a noviembre 30 de 1989. - Certificación expedida por el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, donde se certifica que la docente demandante prestó sus servicios por orden de prestación de servicios - Año lectivo 1990. - agosto 24 de 1995 hasta el 31 de octubre de 1995 y del 1 de noviembre de 1995 al 6 de junio de 2002 11 Guarin Garcia Alejandrina - Resolución 2382 del 25 de mayo de 1987, mediante la cual se vincula a la docente en la modalidad de horas extras y cátedra por el año lectivo de 1987 en el Instituto de Comercio Camilo Torres de el Playón. - Resolución 3697 del 10 de julio de 1990 proferida por el Departamento de Santander, Resolución 3663 del 30 de julio de 1991, por medio de la cual el Departamento de Santander, vincula a la demandante por el sistema de horas extras y cátedra, por el año lectivo de 1991 - Certificación expedida por el colegio Instituto Integrado Camilo Torres del Municipio del Playón, donde hacen que constar que la demandante laboró en dicha institución como -1987 -1990 y 1991 -1987, 1988, 1989, 1990 y 1991.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 docente en horas cátedra y extras - Certificación expedida por la Rectora del Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, donde hace constar que la demandante laboró como docente en dicho plantel en la modalidad de horas extras y cátedra -2 de febrero de 1992 al 1 de mayo de 1994 12 Hernández Luz María - Contrato suscrito con la Gobernación de Santander, para prestar sus servicios como docente en el Municipio de San Vicente de Chucuri - Contrato suscrito con la Gobernación de Santander, para prestar sus servicios como docente en el Municipio de San Vicente de Chucuri. - Certificación expedida por la Secretaría General del Municipio del Carmen de Chucuri, donde se cerífica que la docente prestó sus servicios como docente en la Escuela rural Dos Bicas a través de soluciones educativas. - 15 de febrero de 1986, año lectivo de 1986 -15 de febrero de 1987, año lectivo de 1987 - 1988 y 1989 15.

Mejia Mejia Martha Certificación expedida por el Colegio Integrado Nuestra Señora de las Mercedes de Lebrija, donde se hace constar que la demandante laboró como docente de horas cátedra en dicha institución 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y hasta el 1 de mayo de 1994 16. Morantes Moncada Graciela - Resolución 5322 del 8 de julio de 1992, Resolución 2917 del 11 de mayo de 1993 - Certificación expedida por el Colegio José Elías Puyana de Floridablanca. - Certificación expedida por el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, donde se certifica que la demandante laboró como docente en la sede - a partir del 9 de abril de 1992 - 1993 - 1992 - El 2 de febrero de 1993 al 1 de mayo de 1994 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 A, del plantel educativo, en la modalidad de horas cátedra 17 Muñoz Alvarado Didier Alfonso Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca, donde hacen constar que el docente celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio 1997- 8 meses y 13 días; 1998, once meses; 1999- 11 meses; 2000- 8 meses; 2001- 9 meses; 2002 10 meses 18 Ojeda Serrano Esther - Resolución 2589 del 11 de junio de 1991, por la cual se vincula a la demandante al sistema de horas extras y cátedra en la secretaría de Educación Departamental. - Resolución 1708 del 13 de mayo de 1992, por la cual se vincula a la demandante al sistema de horas extras y cátedra. - Resolución 2917 del 11 de marzo de 1993, por medio de la cual se vincula a la demandante al sistema de horas extras cátedra. - Certificación expedida por el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, donde hacen constar que la docente demandante laboró en esa institución en la modalidad de horas cátedra. - 1991 -1992 -1993 - 2 de febrero de 1991 hasta el 01 de mayo de 1994 19 Pacheco Gonzalez Licenia Del Socorro - Certificación expedida por la Alcaldía de Capitanejo, donde se hace constar que la docente prestó sus servicios como docente por hora cátedra - febrero de 1992 a enero 11 de 1994 20 Palencia Martha Lucia - Resolución 2916 del 30 de mayo de 1990, por la cual se vincula a la demandante como docente de horas extras y cátedra en la secretaría de Educación Colegio Integrado Inmaculada Concepción del Municipio de CHIMA - Resolución 2416 del 24 de mayo de 1991, por la - Año 1990 -1991 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 cual se vincula a la demandante como docente de horas extras y cátedra en el COLEGIO INMACULADA CONCEPCION DE CHIMA - Resolución 1708 del 13 de mayo de 1992, por la cual se vincula a la demandante como docente de horas extras y cátedra en el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón - Resolución 2917 del 11 de mayo de 1993, por medio de la cual se vincula a la demandante como docente de horas extras y cátedra en el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón. - Constancia expedida por el Colegio Nuestra Señora de la Concepción del Municipio de Concepción, donde se acredita que la demandante laboró por el sistema de horas cátedra. Constancia expedida por el rector del Colegio Integrado Inmaculada Concepción del Municipio de Concepción como profesora de hora cátedra. - Certificación expedida por el rector del colegio Juan Cristóbal Martínez del Municipio de Girón, en la cual se acredita que la demandante laboró como docente en la modalidad de horas cátedra 1992 1993 20 de febrero al 31 de diciembre de 1990. 1990 y 1991. 1992 y el 01 de mayo de 1994 21 Patiño Capacho Gladys Resolución 1987 del 25 de marzo de 1994, por medio de la cual se vincula a la demandante como docente de horas cátedra y extras en el Colegio Isidro Caballero Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 - Certificación expedida por el Rector del Colegio Isidro Caballero de Floridablanca, en la cual se acredita que la demandante se encuentra laborando ininterrumpidamente - 6 de febrero de 1992 al 24 de noviembre de 2000 22 Peña Mantilla Cesar Augusto - Certificación expedida por el Colegio Departamental Integrado de San Juan de Girón, en el que se acredita que el demandante prestó sus servicios como profesor hora cátedra. - Certificación expedida por el Colegio Francisco Serrano Muñoz de Girón, donde se acredita que el demandante presta sus servicios como docente de horas cátedra - 26 de febrero de 1987 hasta el 30 noviembre de 1990. - 1991 al 20 de septiembre de 1993 23 Peñaloza Bueno German Certificación expedida por el Colegio Juan Cristóbal Martínez del Municipio de Girón, donde se acredita que el demandante laboró en esa institución educativa 3 de febrero de 1992 hasta el 01 de mayo de 1994 24 Peñaloza Silva Ivan Alonso Resolución No. 2917 del 11 de mayo de 1993, por medio del cual la Gobernación de Santander vincula al docente por el sistema de horas cátedra y extras - 1993 25 Reyes Villamizar Olga Patricia Certificación expedida por el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, donde se hace constar que la demandante labró como docente en la modalidad de hora cátedra. 2 de febrero de 1991 hasta el 1 de mayo de 1994 26 Sánchez Cuadros José Ramon Constancia expedida por el Colegio Técnico Agropecuario Nuestra Señora de la Paz de Matanza, donde se hace constar que el docente demandante laboró en esa institución como docente horas cátedra 1 de febrero de 1992 hasta el 10 de mayo de 1994. 27 Sicacha Rodríguez Mauricio Certificación expedida por el rector del Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón, donde se hace constar que el 02 de febrero de 1992 hasta el 31 de octubre de 1995 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 demandante prestó sus servicios, en la modalidad de horas cátedra 28 Sierra Jaimes Herly Cecilia Certificación expedida por la Secretaría de educación del Municipio de Floridablanca, donde se hace constar que la demandante celebró contrato de prestación de servicios Término 10 meses 1991, 1992, 1993 y 1994 29 Serna Zapata Luis Carlos Certificación expedida por el Director Administrativo y de Recursos de la Secretaría de Educación de Santander, donde hace constar que el docente laboró por el sistema de horas cátedra departamentales 1989, 1990, 1991, y 1992, 1993 30 Trujillo Méndez Ofelmina -Contrato de soluciones educativas 0140 del 1° de febrero de 1989, para prestación de servicios de la docente en la vereda La Esperanza III de Bucaramanga. - Contrato 228 para prestación de servicios para el año de 1990, en la Escuela Esperanza III de Bucaramanga. - Contrato de prestación de servicios 0685 para la prestación de servicios en la Escuela Esperanza III de Bucaramanga, año 1991. -Contrato de prestación de servicios 517, para prestación de servicios de la docente en la Escuela Esperanza III de Bucaramanga, año 1992. - Orden de prestación de servicios 2112, para prestación de servicios de la docente en la Escuela Esperanza III de Bucaramanga, año 1993. - Resolución 2421 del 14 de abril de 1994, por medio del cual vinculan docentes por el sistema de soluciones educativas Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 para el año 1994.

Donde figura la demandante, en el Colegio la Esperanza III de Bucaramanga 32 Vargas Vargas Leonor Maria Certificación expedida por la rectora del Instituto Agropecuario Gustavo Duarte Alemán de Floridablanca 1989 hasta el año de 1993 por el sistema de hora cátedra, y desde el 7 de febrero de 1994 33 Vargas Hortua Maria Nancy Certificación expedida por el Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz de Girón, donde hace constar que la docente demandante prestó sus servicios en esa institución como docente hora cátedra 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. 2.3.2.

Frente a las peticiones presentadas ante las entidades demandadas: i) El 22 de octubre de 1996, 12 se radicaron ante el Ministerio de Educación Nacional peticiones por parte de los docentes vinculados a través de soluciones educativas y sobre el particular, mediante oficio del 24 de octubre de dicho año, el Coordinador de Procesos Judiciales informó: «[…] [c]omedidamente solicito se informe a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, la entidad territorial a que pertenecen los interesados y la fuente de financiación de las soluciones educativas cuyas peticiones fueron recibidas por la Coordinación de Procesos el día 22 de octubre de este año» ii) El 12 de noviembre de 1998,13 el apoderado de los integrantes de la parte actora solicita información sobre el trámite surtido en los siguientes términos: «[…]1.

Con fecha octubre 16 de 1996, se presentaron ante esa Oficina cincuenta y cuatro (54) agotamientos de vía gubernativa, para reclamo de prestaciones sociales de los maestros de la referencia. 2. El 24 de octubre del mismo año, en oficio No. 227187, suscrito por el doctor FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, se nos informa mediante fax del recibo de esta documentación el día 22 de octubre de 1996, por este Ministerio» iii) El 7 de julio de 2002, 14el Ministerio de Educación Nacional, remitió a la Secretaría de Educación de Santander las peticiones elevadas con la finalidad de agotar la vía gubernativa, para lo cual señaló: «[…]Esta oficina recibió a través de la doctora MATILDE ISABEL ESPITIA HERRERA, 19 solicitudes de docentes de ese departamento que me permito relacionarle a continuación, los cuales solicitan se les reconozca la existencia de 12 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 278. 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 281 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 285.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 un vínculo laboral desempeñado en horas cátedra y las prestaciones correspondientes, las cuales remito a su despacho para el trámite respectivo, toda vez que se trata de docentes que laboraron en esa entidad territorial y que hoy de estar vinculados se encuentran bajo la administración de ustedes, por cuanto el mismo fue certificado mediante resolución No. 3021 del 11 de agosto de 1997. 1.MELIDA CACERES GONZALEZ

2. LUZ ELENA GIL GOMEZ

3. LEONILDE GOMEZ CALDERON

4. EDGAR MATTOS OLIVEROS

5. MELBA RIOS FLOREZ

6. CLAUDIA PATRICIA PEREZ ARROYO

7. NELCY PEREZ PINEDA

8. MARTHA LUCILA MERCHAN GARCIA

9. MARTHA GUTIERREZ LOBO

10. CELMIRA VARGAS GONZALEZ

11. CARMEN OLIVA VARGAS VARGAS 12.HERNANDO RAFAEL ARMESTO ECHAVEZ

13. MIRTHA LEOVANNY PEINADO BARRANCO

14. ANA ISABEL MARTINEZ NAVARRO

15. ANA ISABEL GUTIERREZ LOBO

16. ADDALMINA ALVARADO CUEVA

17. ROSALBA SUAREZ GARCIA 18.FRANCISCO JAVIER PEINADO BARRANCO

19. LIVENIA DEL SOCORRO PACHECO GONZALEZ […]» iv) El 8 de julio de 2002, 15 el Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta al apoderado judicial de los demandantes informando sobre el trámite impartido, así: «[…] [m]ediante comunicación No. 121.2863 del 7 de julio de 2002, se le dio respuesta al trámite dado a las reclamaciones presentadas en octubre 30 de 2001.

En lo que respecta a las 19 solicitudes allegadas a este Ministerio en noviembre 2 de 2001, fueron remitidas al doctor HENRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Secretario de Educación del Departamento de Santander mediante oficio No. 121.2622 del 7 de julio de 2002, por la falta de competencia que le asiste al Ministerio de Educación Nacional para atender las reclamaciones presentadas».

Sic en todo el texto. v) En la misma fecha,16 el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a las peticiones de fecha 31 y 2 de noviembre de 2001 elevadas por el apoderado de los demandantes y, al respecto informó: «[…] - Se indagó con el doctor FRANCISCO RAMIREZ, Coordinador de Procesos de la época el trámite dado a dichas peticiones, quien procedió a ubicar los archivos del año 1996, en coordinación con la doctora JULIA BETANCOURT abogada de esta oficina, a quien se le radicó para trámite el derecho de petición objeto de la tutela, encontrándose que el doctor Ramírez solicitó a la doctora Matilde Espitia, apoderada de los docentes información complementaria para atender las peticiones y resolver de fondo las reclamaciones.

Revisado el archivo de esta oficina no aparece radicado antecedentes de respuesta dada por la doctora Espitia que permitiera atender de fondo las reclamaciones mencionadas. 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 287. 16 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 288-289.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 - Con base en lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del C.C.A ha de tenerse en cuenta si el peticionario presentó las peticiones con información incompleta y tal circunstancia le ha sido requerida, se entenderá que ha desistido de las mismas si pasado 2 meses no se obtiene respuesta, por lo que se procederá a archivar el expediente contentivo de las mismas.

En cumplimiento de este proceso el Gobierno Nacional certificó al Departamento de Santander el 11 de agosto de 1997, mediante Resolución No. 3024, siendo dicha certificación un acto formal y materialmente complejo que esta integrado por la Resolución del Ministro de Educación Nacional, el Acta de Entrega de bienes, personal y establecimientos a la Entidad Territorial, de la cual forma parte una Diligencia de compromiso que asegura la idoneidad de la Organización Departamental y operación Departamental o Distrital para la administración eficiente del situado fiscal y, por ende, atender la prestación del servicio educativo (docente – administrativo) estatal en su jurisdicción.» vi) El 7 de octubre de 2002,17 el Ministerio de Educación Nacional, remite respuesta a las peticiones elevadas por el apoderado de los demandantes en los siguientes términos: «[…] En atención a sus derechos de petición referenciados, relacionadas con 74 solicitudes de agotamientos de vía gubernativa de docentes vinculados por horas cátedra del Departamento de Santander, de manera atenta me permito informarle: Como es de su conocimiento sus solicitudes fueron radicadas en octubre del año 1996 al doctor FRANCISCO RAMIREZ, Coordinador de Procesos Judiciales de esa época, el cual informó con ocasión de una tutela por usted instaurada, que dichas solicitudes fueron archivadas por falta de una información que debió suministrar oportunamente la abogada apoderada de los solicitantes.

Ante tal circunstancia, se requirió al mencionada profesional con el objeto de que suministrara la ubicación de dichos documentos, el cual manifestó encontrarse en los archivos de esta Oficina. Con el objeto de atender sus peticiones y con ocasión de la reorganización del archivo de la Oficina se dispuso que una secretaria, en Coordinación con la doctora Julia Betancourt, abogada de este grupo, iniciara la búsqueda de los mismos, labor que ha sido muy dispendiosa por cuanto se ha hecho necesario revisar la correspondencia de 6 años hacia atrás» vii) El 15 de septiembre de 2003, 18 la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional da respuesta al doctor José Alberto Baquero Riveros, en condición de apoderado de los demandantes e informa lo siguiente: «[…]]En atención a la reclamación por usted presentada ante este Ministerio, referente a las reclamaciones de pago de prestaciones sociales a docentes del Departamento de Santander suscritas por la doctora MATILDE ISABEL ESPITIA, de manera atenta le informamos que revisado el archivo de esta oficina no se hallaron dichos documentos, tal como consta en certificaciones dada por el señor FULVIO FERNANDEZ VARGAS, profesional encargado de la función de archivo de esta dependencia. En consecuencia, de lo anterior y teniendo en cuenta dichas solicitudes efectivamente fueron radicadas en este Ministerio, pero que no ha sido posible su ubicación, le solicitamos comedidamente allegar nuevamente copia de las peticiones radicadas con los soportes documentales correspondientes para 17 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 298. 18 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 296.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 proceder a darles trámites de acuerdo a las competencias que le asiste a la Nación – Ministerio de Educación Nacional». viii) El 12 de febrero de 2008,19 el apoderado de los demandantes radica petición ante el Ministerio de Educación Nacional en los siguientes términos: «[…] actuando como apoderado de los actores en el proceso de la referencia, comedidamente presento ante la Oficina Jurídica de ese Ministerio, los expedientes o agotamientos de la Vía Gubernativa de reclamo que se lograron reconstruir, con autorización del Ministerio.

Me permito recordar que estos escritos se presentaron y radicaron en estas mismas dependencias, desde el mes de octubre de 1996 en número de 74 y en el año 2001 otros 19 para un total de 93[…]». ix) El 28 de febrero de 2008, 20el Ministerio de Educación Nacional da respuesta a la petición elevada el 12 de febrero de 2008 indicando que «[…]en virtud de la descentralización del sector educativo, la administración del personal docente se encuentra a cargo la de la respectiva entidad territorial certificada; para el caso concreto el Departamento de Santander fue certificado desde el año 1996. [p]or lo anterior, su reclamación fue remitida al señor Gobernador de Santander, con el fin de que se le dé trámite legal correspondiente, conforme a la competencia que les asiste […]». x) El 28 de febrero de 2008, 21 el Ministerio de Educación Nacional, remitió al fobernador del departamento de Santander 349 folios que corresponden a las 44 reclamaciones de los docentes presentadas a través del doctor José Alberto Baquero Riveros. xi) El 29 de septiembre de 2009, 22 el apoderado de los actores radica petición ante el Departamento de Santander en los siguientes términos: «[…]Ref.

Solicitud reiterada de pago de los derechos salariales y prestacionales de los docentes por contrato de Santander. Expedientes que fueron enviados por el Ministerio de Educación Nacional. […]

PRIMERO: Que se le pida al Ministerio, por intermedio de la Dirección de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, los recursos presupuestales para que esta Entidad Territorial pueda pagar la deuda que tiene contraída con los Docentes por Contrato. […]

TERCERO: Que se dé cabal respuesta al Ministerio de Educación Nacional, respecto del trámite de las solicitudes reenviadas por éste al Señor Gobernador de Santander y recepcionado en el Departamento el día 5 del mes de marzo de 2008. 19 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 303. 20 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 287. 21 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 304-305. 22 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 314-317.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 CUARTO: Que se me de respuesta concreta, en mi condición de apoderado de los Docentes Reclamantes de las solicitudes enviadas por el Ministerio al Departamento de Santander […] » xii) El 23 de noviembre de 2009,23 la secretaria de educación de Santander da respuesta al doctor José Alberto Baquero Riveros a través del oficio 04532-09 en los siguientes términos: «[…] Para dar respuesta a su petición de la referencia en reiteración a lo expuesto en ocasión anterior en representación del señor JORGE AMILCAR CASTELLANO CASTILLO y otros, sobre los cual habíamos hablado de concretar una cita en el Ministerio de Educación para hacer claridad sobre los hechos por usted expuestos y en orden a establecer la procedencia del reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales por haber estado vinculados al Departamento como docentes por órdenes de prestación de servicios, me permito manifestarle lo siguiente: Como lo expresa usted claramente, entre sus asistidos y el Departamento existió una relación contractual de prestación de servicios, la cual se dio dentro de los parámetros establecidos por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 o ley de contratación estatal, en la cual se estipuló inequívocamente el carácter de la relación, la duración temporal y los HONORARIOS A RECONOCER.

La Ley 175 de 2001 en su artículo 38 determinó unas condiciones específicas para la vinculación provisional de los docentes que a 1 de noviembre de 2000 venían ejerciendo la docencia oficial por ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS y se procedió en consecuencia en los casos a que hubo lugar. Solo quienes demostraron los requisitos allí señalados fueron nombrados en provisionalidad, previa certificación de disponibilidad presupuestal para el efecto.

En cuanto a las OBLIGACIONES LABORALES Y PRESTACIONALES reclamadas, estas se darían en relación con el reconocimiento de la existencia de vinculación laboral y no la contractual. En este sentido conviene advertir que estábamos de vinculación laboral y no la contractual. En este sentido conviene advertir que estábamos frente a un contrato de prestación de servicios y se obró conforme a él, pues de no existir el cargo dentro de la planta de la Secretaría de Educación no era posible proveerlo.

El artículo 345 de la Constitución Nacional determina de manera categórica que no puede efectuarse pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto para cada vigencia, precepto que consagra el principio de la legalidad del gasto público, como lo ha referido la honorable Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos como la sentencia C-073 de 1993, principio desarrollado por la ley de presupuesto y a nivel seccional por la ordenanza 83” de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Departamental cuando precisa que: “…Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal previo que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos…” En rigor, sobre el caso particular de los docentes, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en sentencias como la C-555 de diciembre de 1994, la C-154 de marzo de 1997 y la C-045 de febrero de 1998.

En todo caso, la Corte ha sido enfática en sostener que corresponderá a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resolver los conflictos que sobre el particular se presenten. Toda vez que de acuerdo con la ley 115 de 1994 y la ley 175 de 2001, el Departamento tiene autonomía para resolver situaciones, relacionadas con al 23 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 324-325..

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 prestación del servicio educativo en sus niveles de Preescolar, Básica y Media, como es el caso expuesto por usted y dado que de los contratos suscritos no se puede asumir la existencia relación laboral que diera lugar a los derechos reclamados, luego de algún intercambio de criterios con la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación se concluye la improcedencia de lo pedido.

En consecuencia, su petición es negada.» Negrillas textuales. xiii) El 14 de diciembre de 2009, 24 el apoderado de los actores interpone recurso extraordinario de revocatoria directa contra el acto administrativo 04532-09. xiv) El 22 de junio de 2010,25 la Secretaría de Educación de Santander, remite comunicación al Ministerio de Educación Nacional en el siguiente sentido: «[…] En atención al trámite adelantado frente a las solicitudes realizadas por el doctor JOSE ALBERTO BAQUERO RIVEROS, en calidad de poderdante del señor JORGE AMILCAR CASTELLANO CASTILLO y otros, y con el propósito de cumplir con el requerimiento realizado por ustedes, me permito adjuntar la liquidación correspondiente a los docentes vinculados por el Ministerio para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Santander, mediante la modalidad de soluciones educativas, contratos de prestación de servicios, contrato individual de trabajo y horas cátedras, a efectos de su evaluación. Cabe aclarar que la Secretaría de Educación adelantó la revisión de la liquidación. En consecuencia de lo anterior se hace pertinente señalar que dichas vinculaciones se efectuaron por parte del Ministerio de Educación Nacional, quien para la época delegaba dicha responsabilidad en el FED y los presidentes de juntas de acción comunal[…]». xv) El 20 de abril de 2012, 26 el apoderado de los demandantes presenta derecho de petición ante la Jefe de Fortalecimiento y apoyo a las Regiones del Ministerio de Educación Nacional a través del cual solicita: «[…] Primera: Dentro de los trámites del proceso, una vez verificado el derecho que les asiste a los reclamantes y atendiendo las indicaciones de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional que conceptuó que era competencia del Departamento el estudio y liquidación correspondientes a este reconocimiento, la señora Secretaria de Educación de Santander, Laura Cristina Gómez Ocampo, envió la liquidación de los derechos salariales y prestacionales junto con todos los documentos que soportan esta liquidación en 1.271 folios útiles, los que fueron radicados oportunamente en ese Ministerio.

Segunda: Es inaceptable e incomprensible que desde que se radicaron esos documentos y habiendo circulado por las oficinas de Monitoreo, Jurídica, Dirección de Descentralización y otros, no se haya hecho la asignación de recursos para el pago por parte de la Nación, toda vez que estos docentes, como ya mencionó, fueron financiados 100% con recurso de la Nación y es a esta entidad a quien le corresponde el pago de los derechos dejados de reconocer y pagar.

Como es comprobable, es la negligencia de la Administración tanto departamental como nacional la que ha dilatado su pago, sin que estos trabajadores hayan dejado de reclamar en ningún momento, tanto a la Nación como al Departamento de Santander […]» 24 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 326-329. 25 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 336. 26 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 340-341..

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 xvi) El 9 de septiembre de 2013, 27el apoderado sustituto de los actores presenta nueva petición ante al secretario de educación de Santander con la finalidad de reiterar la solicitud de pago de los docentes de soluciones educativas. xvii) El 13 de febrero de 2014, 28 el apoderado principal eleva petición ante al Ministerio de Educación Nacional en procura de obtener la devolución de toda la documentación que contiene la liquidación de los derechos de los demandantes. xviii) El 22 de enero de 2015, 29 se radica petición ante la División de Fortalecimiento a entidades territoriales del Ministerio de Educación en la cual el apoderado de los actores manifiesta persistir en el pago de las obligaciones laborales y prestacionales causadas. xix) El 10 de febrero de 2015, 30 el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la petición del 22 de enero de 2015 en los siguientes términos: «[…] El Ministerio de Educación Nacional se encuentra adelantando la revisión de las diversas solicitudes presentadas por las entidades territoriales, para el reconocimiento de las denominadas deudas salariales y prestacionales del sector educativo, las cuales han sido reportadas por las Secretarías de Educación a este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. […] La norma establece, “…El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar…”, lo anterior implica que la competencia para identificar y calcular el monto de una deuda laboral del sector educativo radica exclusivamente en las entidades territoriales.

La competencia del Ministerio de Educación Nacional es la de revisar la razonabilidad del cálculo de las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Ahora bien, el Departamento de Santander, puso en conocimiento del Ministerio de Educación, la pretensión de los docentes que en su momento suscribieron órdenes de prestación de servicios con la entidad territorial situación que se encuentra en análisis por parte del MEN y en su momento se le informará a la entidad territorial la conclusión del mismo.». xx) El 27 de abril de 2015, 31 el apoderado sustituto de los actores reitera ante la Secretaría de Educación Departamental de Santander la solicitud de pago a los docentes vinculados a través de OPS, 27 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 371-376. 28 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 380-382. 29 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 395-399. 30 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 400. 31 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 414-415.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 xxi) El 6 de julio de 2015, 32 nuevamente se eleva petición ante el Ministerio de Educación Nacional, la cual fue resuelta mediante escrito del 28 de julio de 2015, 33 por parte del subdirector de monitoreo y control de la siguiente manera: «[…]En ese orden de ideas, el Ministerio de Educación Nacional, solo certificará en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (plan Nacional de Desarrollo), la deuda por concepto de derechos prestacionales de docentes que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios financiadas en su momento con recursos del Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones, que obtengan un fallo judicial favorable y no aquellas que se encuentren en vía administrativa.

Esta situación ya ha sido puesta en conocimiento del Departamento de Santander, en todo caso el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios recursos conforme lo determinó el artículo 287 de la Constitución Política.» xxii) El 29 de septiembre de 2015, 34 la Secretaría de Educación de Santander remite comunicación a apoderado principal de los demandantes con referencia al «pago deuda docentes OPS en el siguiente sentido: «[…] Atendiendo al oficio de la referencia por medio del cual requiere el pago de las O.P.S de docentes, me permito reiterar la respuesta sobre el tema otorgada al abogado ADALBERTO FLOREZ ROMERO, mediante PRO: 823854, Radicado No. 20150049142 del 26 de marzo de 2015, mediante la cual se le informa que dicho tema fue tratado al interior del Comité para la Defensa Judicial del Departamento en el año 2014, pero por la cuantía tan alta, ocho mil setecientos sesenta y dos millones ciento setenta y cuatro mil ciento dieciséis pesos moneda corriente ($8.762.174.116.oo), la cual asciende al día de hoy, según lo manifestado por ustedes en el escrito dirigido al Ministerio Nacional, a la suma de trece mil quinientos millones pesos ($13.500.000.000.00) la cual no fue posible conciliarla ya que de hacerse se tendría que cubrir con recursos propios del Departamento de Santander, cuando se trata de un pasivo del Sistema General de Participaciones. […] Es así que como el Departamento de Santander mediante radicación No. 20140110550 del 21 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la autorización para poder conciliar esta cuantía tan alta, teniendo en cuenta que la anterior vinculación tuvo su origen en la deficiencia de la planta para atender las necesidades de los establecimientos educativos que así lo requerían. […] Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con las directrices emanadas del Ministerio de Educación Nacional y del Comité para la Defensa Judicial del Departamento, no es posible conciliar ya que de hacerse se tendría que cubrir con recursos propios del ente departamental, cuando se trata de un pasivo del Sistema General de Participaciones el cual debe ser asumido por el Ministerio de Educación Nacional» 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Procede la Sala a decidir inicialmente los dos primeros problemas jurídicos planteados, referidos a determinar si en el presente asunto se configuran los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción de los derechos laborales 32 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 416-427. 33 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 430. 34 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 189 índice SAMAI, archivo 1, folio 451-452.

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 derivados de la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de los demandantes. Es preciso destacar, que la configuración de los elementos de la relación laboral no es objeto de reproche por parte de los apelantes, toda vez que el único argumento sobre tal punto se fundamenta en la inexistencia de documentos suscritos por el Ministerio de Educación Nacional, tesis que va encaminada a desvirtuar su legitimación en la causa y no al cumplimiento de los presupuestos para tener por acreditada la relación laboral encubierta, razón por la cual, la Sala se releva de su análisis por escapar a la órbita de su competencia conforme lo establece el artículo 320 del CGP.35, según el cual el juez de segunda instancia solo podrá resolver sobre los reparos concretos contra la decisión que se recurre. 2.4.1.

Frente al problema jurídico relativo a los fenómenos de caducidad y prescripción Considera el demandante que la existencia de múltiples respuestas por parte de las entidades accionadas impide la configuración de tales fenómenos, toda vez que considera que como la administración ha dilatado en el tiempo la resolución del asunto tales fenómenos no ocurrieron.

Sobre el término para reclamar los derechos laborales, establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,36 lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual» En armonía con lo anterior, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, traída a colación líneas atrás señala que dicho término deberá contarse desde la finalización de la relación laboral.

Se encuentra acreditado, que los demandantes acudieron al Ministerio de Educación Nacional, en procura de obtener los derechos laborales derivados de la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo cual tuvo lugar el 22 de octubre de 1996; sin embargo, tal petición no obtuvo respuesta. Al respecto, conviene resaltar que en aquellos eventos, en los que la administración omite dar respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, los artículos 83 del CPACA y 40 del CCA establecen la ficción legal del silencio administrativo, la cual origina un acto ficto o presunto el que ha de 35 «Artículo 320.

Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71». 36 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 entenderse resuelve de manera negativa las peticiones elevadas por el solicitante.

Dicha ficción encuentra sustento en la necesidad de evitar que los asuntos sometidos a estudio de la administración queden sin obtener respuesta de manera indefinida y, por ende, esta ficción negativa habilita a los administrados para acudir a la jurisdicción a controvertir su legalidad. Así las cosas, la Sala consignará en cuadro explicativo a continuación las fechas de terminación del vínculo laboral de los demandantes, de cara a la presentación de la petición dentro del procedimiento administrativo y frente al momento en que fue presentada la demanda: Num Nombre Periodo Presentación de la solicitud Radicación de la demanda 1 Andrade Serrano Nelson 01-02-1993 al 30- 04-1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 2 Balcucho Contreras José Luis 01-02- 1993 al 30-12-1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 3 Cáceres González Mélida 05-02-1994 al 30- 11-1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 4 Camacho Saldoval Ofelia 6 de febrero de 1992 al 24 de noviembre de 2000 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 5 Campo Tovar Claudia Patricia 6 de febrero de 1992 a 24 de noviembre de 2000 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 6 Centeno De Quiroga Nelly 1992 - 1993 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 7 Centeno Valderrama Celia 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 8 Centeno Valderrama Nelly 1992 - 1993 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 9 Cruces Caballero Gladys Socorro - 1989 - 1992 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 10 Gamboa Lagos Luz Marina 1992 - 2002 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 11 Guarín García Alejandrina -1987 - 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 12 Hernández Luz María - 15 de febrero de 1986 y 1989 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 15.

Mejía Mejía Martha 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y hasta el 1 de mayo de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 16. Morantes Moncada Graciela - a partir del 9 de abril de 1992 – 1993 al 2 de febrero de 1993 al 1 de mayo de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 17 Muñoz Alvarado Didier Alfonso 1997- 8 meses y 13 días; 1998, once meses; 1999- 11 meses; 2000- 8 meses; 2001- 9 meses; 2002 10 meses 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 18 Ojeda Serrano Esther - 1991 - 2 de febrero de 1991 hasta el 01 de mayo de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 19 Pacheco González Licenia Del Socorro - febrero de 1992 a enero 11 de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 20 Palencia Martha Lucia - Año 1990 al 01 de mayo de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 21 Patiño Capacho Gladys - 6 de febrero de 1992 al 24 de noviembre de 2000 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 22 Peña Mantilla Cesar Augusto - 26 de febrero de 1987 al 20 de septiembre de 1993 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 23 Peñaloza Bueno German 3 de febrero de 1992 hasta el 01 de mayo de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 24 Peñaloza Silva Iván Alonso - 1993 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 25 Reyes Villamizar Olga Patricia 2 de febrero de 1991 hasta el 1 de mayo de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 26 Sánchez Cuadros José Ramon 1 de febrero de 1992 hasta el 10 de mayo de 1994. 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 27 Sicacha Rodríguez Mauricio 02 de febrero de 1992 hasta el 31 de octubre de 1995 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 28 Sierra Jaimes Herly Cecilia 1991, 1992, 1993 y 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 29 Serna Zapata Luis Carlos 1989, 1990, 1991, y 1992, 1993 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 30 Trujillo Méndez Ofelmina 1989 al 1994. 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 32 Vargas Vargas Leonor María 1989 hasta el año de 1993 y desde el 7 de febrero de 1994 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 33 Vargas Hortua María Nancy 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. 22 de octubre de 1996 12 de abril de 2016 Advierte la Sala que la terminación de los vínculos laborales de la mayoría de los demandantes, tuvo lugar entre los años 1993 y 1994, de manera que la petición elevada el 22 de octubre de 1996, ocurrió dentro de los tres años siguientes a la Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 finalización del último contrato suscrito, lo que interrumpió el fenómeno de la prescripción por un lapso igual, es decir por tres años adicionales.

Bajo este hilo conductor, en virtud de la suspensión de la prescripción aludida en la norma citada, la demanda debió interponerse a más tardar el 22 de octubre de 1999, y, por ende, como ello ocurrió el 12 de abril de 2016, las pretensiones tendientes al reconocimiento de los salarios y prestaciones derivados de la relación laboral encubierta respecto de la mayoría de los demandantes, con la salvedad de los aportes para pensión se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción. Respecto de los demandantes: Ofelia Camacho, Claudia Patricia Ocampo, Gladys Patiño Capacho, Luz Marina Gamboa y Didier Muñoz, quienes registran terminaciones de los vínculos contractuales, respectivamente en noviembre de 2000 para los tres primeros y en el año 2002 para los dos últimos, la Sala observa que debieron presentar petición de reconocimiento una vez finiquitados estos vínculos en aras de interrumpir la prescripción por un lapso igual de tres años; es decir, para que no aconteciera el fenómeno de prescripción la solicitud debió formularse a más tardar respectivamente, en el año 2003 para las tres primeras demandantes y en el año 2005 para los segundos con la posibilidad de interrumpirse la prescripción por tres años más, esto es, respectivamente en el año 2006 y 2008, años éstos últimos en que debió presentarse la demanda y, por ende, como ello ocurrió el 12 de abril de 2016, las pretensiones tendientes al reconocimiento de los salarios y prestaciones derivados de la relación laboral encubierta respecto de estos demandantes con la salvedad de los aportes para pensión se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción. En ese sentido, si bien es cierto en el sub-lite, no se predica la caducidad del medio de control dado que los actos fictos tanto en vigencia del CCA como del CPACA en los términos del artículo 136 numeral 3 del CCA 37 como del articulo 164 numeral 1 literal del CPACA pueden ser demandados en cualquier tiempo, la no presentación de la demanda en los lapsos mencionados impidió que no se interrumpiera la prescripción de los derechos laborales y prestacionales, salvedad de los pensionales.

Aunado a lo anterior, la falta de respuesta concreta y de fondo en el término de tres meses frente a las peticiones elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Santander originaba conforme a los artículos 83 37 La regla de no caducidad se predica igualmente frente al acto que resuelve la petición inicial, conforme fue señalado por via jurisprudencial a través de múltiples sentencias entre la que se encuentra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 13 de mayo de 2004, C. P. doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, radicado interno No. 2969-02, actor: Tilcia Mariela Granados Cañón: la cual señaló «[c]omo puede observarse, el artículo 44 de la citada Ley 446 dispuso que la acción sobre actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, es decir, los regulados por el artículo 60 del C.C.A., y aunque no mencionó expresamente la situación de los actos fictos producto del silencio de la administración respecto de la petición inicial, debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión» Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 del CPACA y el 40 del CCA un acto administrativo ficto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo.

No obstante, el fenómeno de prescripción, ya había causado sus efectos a partir del 22 de febrero de 1999 para la mayoría de las pretensiones formuladas por los demandantes, salvedad hecha respecto de los señores Ofelia Camacho, Claudia Patricia Ocampo, Gladys Patiño Capacho, Luz Marina Gamboa y Didier Muñoz que se consumó en el año 2006 para las tres primeras y en el año 2008 para los segundos.

En síntesis, se observa la radicación de múltiples peticiones por parte del apoderado de los demandantes las que en algunos casos obtuvieron respuesta de fondo y en otros se guardó silencio por parte de la administración; tales contestaciones constituían actos administrativos que no era dable considerarlos como actos preparatorios o de trámite propios de una actuación administrativa reglada y, por ende, podían ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.

Sin embargo, respecto de los derechos pretendidos el fenómeno de prescripción ya se había consumado para el momento en que se formularon peticiones con posterioridad a las fechas señaladas en el párrafo precedente y, por ende, no es dable admitir el argumento expuesto por el apoderado de los demandantes para evitar su inexorable configuración, consistente en que la actuación administrativa solamente finalizó en el año 2015, dado que como se indicó, los derechos laborales examinados no forman parte de un trámite reglado.

Adicional a lo anterior, acudir a la vía jurisdiccional a través de la interposición del medio de control procedente, en aras de evitar la configuración de la prescripción de los derechos laborales, tránsito jurídico con el que contaba el apoderado de los demandantes, no constituía óbice para que continuara con el trámite administrativo en aras de lograr un acuerdo que pusiera fin al litigio de manera conciliada, si esa era la voluntad de las partes, toda vez que en cualquier etapa del proceso procede dar aplicación a los medios alternativos de solución de conflictos con el fin de terminar el proceso de manera anticipada.

En ese orden de ideas, la falta de respuesta expresa por parte de la administración, frente a la petición inicial elevada por los demandantes con el propósito de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales, así como la interposición de reclamaciones continuas, en igual sentido, no le impedía al apoderado de la parte demandante acudir a la jurisdicción so pena de operar el fenómeno prescriptivo, el cual conlleva la extinción del derecho cuando no se reclama dentro de la oportunidad legal.

Pese a lo anterior, se itera, no ocurre lo mismo frente a los aportes para pensión, dada la condición periódica que comporta el derecho pensional, por lo que al ostentar carácter imprescriptible puede ser solicitado en cualquier época siendo posible acudir a la administración judicial sin distingo del término establecido para los demás efectos que se estudian en esta providencia, conforme fue determinado por el a quo.

En ese orden de ideas, en virtud del carácter periódico del derecho pensional, procede dar aplicación a lo dispuesto en el numeral primero literal c) del artículo 164 del CPACA el cual establece que cuando se trate de prestaciones periódicas la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo. Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 En consecuencia, los problemas jurídicos atinentes a la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad se resolverán de manera negativa, salvo en relativo a los aportes pensionales al no corresponder tales sumas a prestaciones periódicas. 2.4.2.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional En lo atinente al tercer problema jurídico, se aprecia que el acto ficto negativo surge de la petición elevada el 22 de octubre de 1996 formulada ante el Ministerio de Educación Nacional y no frente al departamento de Santander, razón que permite deducir a la Sala que, si bien no se impuso orden alguna en la sentencia de primera instancia en contra de dicho Ministerio, corresponde examinar si se encuentra legitimado en la causa por pasiva en virtud del recurso de apelación propuesto por el órgano territorial.

Sobre el servicio de educación estatal, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 2021, 38 precisó que para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, 39 por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.

Finalmente, mediante la Ley 715 de 2001, se determinó expresamente el procedimiento a seguir para la incorporación de las plantas de personal financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Fluye de lo expuesto, que hasta la expedición de la Ley 715 de 2001, el servicio educativo se encontraba radicado en cabeza de la Nación, a quien le correspondía garantizar su prestación en todo el país a través de las diversas formas de vinculación de personal, en tal virtud, el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la suscripción de contratos de prestación de servicios, dada la época de los hechos, es decir, con anterioridad al año 1996, fecha de radicación de la petición, corresponde al Ministerio de Educación como ente de carácter nacional encargado de implementar las políticas públicas educativas.

Emerge de lo anterior, que el problema jurídico atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación se resolverá de manera negativa y, en tal virtud se modificará la sentencia apelada para precisar que la orden impartida a título de restablecimiento del derecho corresponde cumplirla a dicho ente ministerial y no al departamento de Santander, en primer lugar, porque a éste no le correspondía para la época de los hechos la prestación del servicio 38 Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 12de agosto de 2021, radicación número: 08001-23-31-000-2014-00866-01(4160-19), demandante: María Elena Bolívar Domínguez, demandado Departamento del Atlántico - Secretaría De Educación Departamental 39 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 educativo y, en segundo lugar, en atención a que la petición que da origen al acto administrativo declarado nulo fue presentada ante el ente de carácter nacional.

Finalmente, en lo atinente al cuarto problema jurídico, se indica por el departamento de Santander la imposibilidad del cumplimiento de la orden impartida a título de restablecimiento del derecho. Al respecto, basta con señalar que tal debate corresponde a una situación de tipo administrativo que deberá surtirse entre el empleador y el fondo de pensiones en el que hubieran realizado aportes los demandantes, cuya resolución escapa a la órbita de conocimiento de la Corporación, habida cuenta que tal circunstancia no hizo parte del objeto del litigio.

Respecto al quinto problema jurídico, la Sala se remitirá a las consideraciones del acápite siguiente: 2.5. De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Acorde a lo expuesto, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, toda vez que la Sala observa que la demanda se sustentó en fundamentos jurídicos serios que se encuentran razonables, es procedente revocar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias. 3.

Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de indicar que la orden impartida a título del restablecimiento del derecho corresponde a la Nación, Ministerio de Educación Nacional en virtud del carácter centralizado del servicio educativo para la época, y se confirmará en los demás aspectos.

No habrá lugar a la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Nelson Andrade Serrano y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Santander Radicado: 680013333001-2016-00105-03 FALLA Primero. Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para indicar que la orden impartida a título del restablecimiento del derecho corresponde su cumplimiento a la Nación, Ministerio de Educación Nacional en virtud del carácter centralizado del servicio educativo para la época y revocar el numeral octavo de la mencionada sentencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero. No condenar en costas en ambas instancias de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarta. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 28 de 2025 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado