Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG.PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA Procede la Sala a decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SANTANDER (E) de la NUEVA EPS, con la imposición de multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante auto calendado el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL CONSULTA INCIDENTE DESACATO RADICADO 68001333100520090034901 LINK EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=6800133310052009 00349016800123 INCIDENTANTE RODRIGO GONZÁLEZ MÁRQUEZ en calidad de Defensor Regional Santander y agente oficioso del menor F.O.L.G. Rodgonzalez@defensoria.gov.co iab@iabogados.com.co INCIDENTADO NUEVA EPS e interventor: BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ secretaria.general@nuevaeps.com.co TEMA REVOCA SANCION INCIDENTE DESACATO- FALTA DE PRUEBA ORDEN MEDICA ASUNTO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander II.
ANTECEDENTES 1. De la orden que se predica incumplida Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso: “(…)
PRIMERO: CONCEDER el amparo Constitucional elevado por MARÍA HELENA GELVES CABALLERO quien actúa en nombre y representación de su menor hijo F.O.L.G., por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida e integridad personal.
SEGUNDO: En consecuencia, la medida provisional adoptada mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se torna definitiva, y se ORDENA a LA NUEVA EPS. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, acredite ante este despacho, el cumplimiento de la mencionada medida provisional.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, AUTORIZAR Y REALIZAR el suministro permanente del medicamento CARBAMAZEPINA (TEGRETOL), el examen denominado CUANTIFICACIÓN DE AMINOÁCIDOS EN PLASMA POR HPLC, la terapia física ocupacional del lenguaje por neurodesarrollista, examen de ácidos grasos en orina, lo mismo que el electroencefalograma computarizado, requerido por el menor F.O.L.G. dada su delicada patología.
CUARTO: ORDENAR a LA NUEVA EPS prestar el servicio de salud, autorizar y realizar los tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas entrega de medicamentos, y en general la ATENCIÓN INTEGRAL que requiera el menor F.O.L.G., dada su patología, exonerándolo del pago de CUOTAS Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander MODERADORAS, COPAGOS Y/O CUOTAS DE RECUPERACIÓN según lo dispuesto en la pare motiva de la presente providencia.
QUINTO: Se autoriza a la demandada NUEVA EPS, para que los procedimientos médicos hospitalarios asumidos en virtud a la patología del beneficiario, que no se encuentren dentro del Plan Obligatoria de Salud, sean solicitados en recobro ante el FOSYGA. (…)” (…) 2. Trámite Procesal Se advierte que, el señor RODRIGO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, actuando como defensor del pueblo, presenta en nombre del menos F.O.L.G., incidente de desacato, por cuanto la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela respecto al tratamiento integral del agenciado, pues no ha gestionado las citas de control con las especialidades de ortopedia y genética.
El Juzgado, con auto de fecha 3 de febrero de 2024, previo a decidir sobre el inicio formal del incidente de desacato, otorgó un término de dos (2) días a la entidad incidentada – NUEVA EPS – para que informara la forma como venía dando cumplimiento al fallo de tutela y que, en el evento de haber dado cumplimiento, enviara constancia de ello, junto con las pruebas respectivas, así mismo se le requirió para que informara quien era el encargado de dar cumplimiento a las órdenes judiciales y el cargo que ocupaba el mismo.
Una vez vencido el término de traslado y habiendo sido notificada, la entidad incidentada no allega respuesta descorriendo el traslado a ella realizado, razón por la cual el 14 de febrero de 2025 es aperturado el incidente de desacato. La decisión es notificada el 17 de febrero de 2025 a la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y el 19 de febrero de 2025 es recepcionado el informe.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander III. LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió: “(…)
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SANTANDER (E) de la NUEVA EPS, con la imposición de multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito posible… (…)” Como sustento de su decisión el juzgado de conocimiento señaló lo siguiente. “…La parte accionante manifiesta que la NUEVA EPS no está dando cumplimiento al fallo de tutela por cuanto no le han sido asignadas a F.O.L.G. las citas de valoración por ortopedia y control por genética, pese a estar ordenadas desde abril de 2024.
La accionada por su parte manifiesta que siempre ha tenido la voluntad de cumplir con lo solicitado por los usuarios, de conformidad con las diferentes prescripciones médicas, teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud y de acuerdo a la red de servicios contratada para cada especialidad.
Adicionalmente, refiere se le da cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio a sus usuarios y que el hecho de expresar el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción de tutela, sin probarlo, vulnera el principio constitucional de la buena fe de NUEVA EPS, toda vez que todas sus actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actúan conforme a lo establecido en la ley.
Así mismo informa que de forma conjunta con el área de SALUD, se encuentran verificando los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados y, mientras ello se resuelve, no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerido haya sido o esté siendo negado por ésta EPS, por el contrario, se están desplegando las acciones positivas necesarias, con los prestadores encargados, para que se materialice lo dispuesto por el despacho y por los médicos tratantes, una vez se tenga respuesta, se estará remitiendo un documento informativo como alcance.
Una vez revisado el plenario, se encuentra que no existe prueba de la autorización de las citas de valoración por ortopedia y control por genética requeridas por F.O.L.G., ni se aportaron documentos que den cuenta de las gestiones administrativas adelantas por la NUEVA EPS para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo cual debe indicar el Despacho que la orden emitida mediante fallo de tutela de fecha 10 de diciembre de 2009, no está siendo acatada por la NUEVA EPS, pues no fueron allegadas pruebas que refieran la materialización de la orden impartida, razón por la cual se procederá a SANCIONAR por desacato al señor Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SANTANDER (E) de la NUEVA EPS…” III CONSIDERACIONES 1.
Marco jurídico de la Consulta de Desacato La consulta es un grado de jurisdicción que lleva al juez de segunda instancia a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el A quo, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, sobre el particular, dispone: “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” 2.
Individualización del Incidentado y cumplimiento de las reglas del debido proceso. El incidente de desacato se debe iniciar contra la persona natural debidamente individualizada adscrita a la entidad accionada que tiene a su cargo el cumplimiento de la orden y con fundamento en la competencia funcional. Se le debe vincular debidamente a la actuación, notificarle de manera eficaz el inicio del trámite y permitirle ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a cumplir la orden de amparo con el fin de garantizarle las reglas del debido proceso.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado.
Es decir que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de ello necesariamente se infiere que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido. La H. Corte Constitucional en Sentencia C-367 de 2014 ha establecido que el ámbito de acción del juez definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: i) A quién estaba dirigida la orden, ii) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, iii) Y el alcance de la misma. 3.
Del caso concreto En el subjudice se consulta la sanción impuesta por desacato al señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SANTANDER (E) de la NUEVA EPS, con la imposición de multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes., por el incumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 10 de diciembre de 2009 por la cual se ordenó entre otras cosas la prestación integral del servicio de salud del menor F.O.L.G. Visto lo anterior, procede la Sala a descender al análisis de los elementos objetivo y subjetivo de cara a surtir el grado jurisdiccional que en esta oportunidad corresponde.
En relación con el elemento objetivo, se advierte que en efecto mediante sentencia de tutela se ordenó el tratamiento integral en favor del menor. Sin embargo, al indagar el trasegar del proceso se encuentra que la NUEVA EPS ha venido acatando cada orden de insumo y tratamiento dada por los médicos tratantes -elemento subjetivo-, y en este momento pese a imputarse el incumplimiento de una VALORACION GENETICA y VALORACION POR ORTOPEDIA, no se advierte en el expediente ningún elemento probatorio que si quiera infiera el incumplimiento por parte de la incidentada, pues Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ninguna de las partes allega la orden médica de estos procedimientos.
Además, la NUEVA EPS manifiesta en su contestación que se encuentran verificando con el área de salud sobre la existencia de los hechos expuestos a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos del incidentado, situación que en opinión del Tribunal resulta aceptable, ya que, se repite, seria injustificable confirmar una sanción cuando no existe certeza de la orden médica, principio del incumplimiento alegado.
Por lo precedente, la Sala no comparte la sanción en contra del señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SANTANDER (E) de la NUEVA EPS, más aún cuando en la providencia consultada se advirtió, la inexistencia de orden, pero pese a eso se sanciona sin dar una justificación adicional, situación que resulta vulneradora del derecho de defensa y presunción de inocencia del mismo.
Bajo este orden de ideas, se revocará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sanción impuesta por desacato del señor JHON FREDDY MANTILLA CAICEDO, en calidad de GERENTE REGIONAL DE SANTANDER (E) de la NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone no sancionarlo.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta de Sala No. 16 de 2025 Firmado Samai FRANCY DE PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado