TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de diciembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-006-2025-00135-01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ACCIONADO: ASUNTO: SENTENCIA: CONSECUTIVO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DERECHO A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD, UNIDAD FAMILIAR confirma/Declara improcedente Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES - La solicitud de amparo1 1. El señor Jharlison David Rodríguez González, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente: “ 1. Se tutele los Derechos representación de mi núcleo familiar conformado por YULY ANDREA MARTINEZ PADILLA (esposa) y mis menores hijas IRIEL SIMONETTE de 07 años e IXEYA SOFIA de 02 años de edad. afectados directos, contemplados en los artículos 5, 13, 42, 44, y demás de la Constitución Política de Colombia, y en la ley 1098 de 2006, código de infancia y adolescencia, violentados por la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. 2.
Como consecuencia de lo anterior, tenga a bien ordenar al señor Director de la Policía Nacional y al señor Director de Talento Humano, deje sin efectos el aparte de la Orden Administrativa de Personal 25- 273, del 30 de septiembre de 2025, que hace referencia a mi traslado al Departamento de Policía Cauca y continuar laborando en el Departamento de Policía La Guajira. 3.
Ordene a la Policía Nacional se abstenga de tomar represalias en mi contra, por haber impetrado esta acción constitucional.” - Hechos2 1 Fl. 13 2 Fl. 5-6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 2.
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 3. Señala que es miembro activo de la Policía Nacional con el grado de subintendente, y que está vinculado a dicha institución desde el 5 de diciembre de 2014. 4. Indica que su esposa la señora Yuly Andrea Martínez Padilla padece problemas de salud metal, los cuales le minimizan la capacidad de desarrollar sus actividades domésticas y le imposibilitan desenvolver actividades laborales, por lo que le ha tocado ser padre cabeza de hogar y cuidador principal de sus dos menores hijas de 7 y 2 años. 5.
Menciona que laboraba en la Dirección de Investigación Criminal en la seccional Guajira y que el 8 de julio de 2025 se le notificó de su traslado mediante la orden administrativa de personal No. 25-189, desde la Dirección de Investigación Criminal hacia el departamento de policía de La Guajira. 6. Manifiesta que el 16 de octubre de la anualidad, recibió un e-mail en su correo institucional, en el cual se allega la orden administrativa de personal 25-273, mediante la cual se le notifica su traslado desde el departamento de La Guajira al departamento del Cauca. 7.
Sostiene que su traslado hacia el departamento del Cauca resulta perjudicial para su esposa y sus dos menores hijas, por que solicitó al Director General de la Policía Nacional mediante el oficio GS-2025-114203-DECAU la derogación del traslado referido, en el cual expuso el estado de salud de su esposa, y los tratamientos que debe seguir para controlar sus problemas de salud mental, no obstante, alega que la referida solicitud no ha sido resuelta. 8.
Agrega que no cuenta con el apoyo de sus familiares toda vez que no residen en la ciudad, y que el único apoyo inmediato y permanente que tiene su familia es él mismo, por lo cual es de suma importancia permanecer en el departamento de La Guajira, para tener la posibilidad de acompañar a su familia y estar atento al tratamiento de su esposa, además, que si llegare a surtirse el traslado referido se le desmejoraría su situación económica y en consecuencia la de su familia. 9.
Concluye que no plantea el traslado de su núcleo familiar hacia el departamento del Cauca dado que sería someterlos a un riesgo innecesario derivado por las afectaciones de orden público que afectan esa zona del país, pues el traslado hacia el cauca agravaría los problemas de ansiedad de su esposa, y le perjudicaría en su proceso de recuperación. - Sentencia Impugnada3 3 Fl. 482-494 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 10.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2025, declara la improcedencia de la acción de tutela, conforme a los siguientes argumentos: 11. Manifiesta que conforme a los presupuestos ordenados por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-252 de 2021, no se halla acreditado que la orden administrativa de personal que dispuso el traslado del patrullero Jharlinson David Rodríguez González al Departamento de Policía del Cauca sea ostensiblemente arbitraria de manera tal que implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y afecte de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. 12.
Señala que no se observa que el acto administrativo que ordena el traslado desmejora las condiciones de trabajo del demandante, por el contrario, el traslado se ordena con derecho a prima de instalación para cubrir los gastos de traslado del núcleo familiar del funcionario a la nueva unidad, como lo establece el Decreto 1091 de 1995 por medio del cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 13.
Indica que si bien dentro del expediente se soportó a través de las historias clínicas que la señora Yuly Martínez Padilla desde el año 2023 fue valorada por especialidad en psicología por presentar síntomas asociados a “cambios en el estado de ánimo, llanto fácil y preocupación por la salud de hija mayor” tal circunstancia por si sola no resulta suficiente para establecer que la decisión sobre el traslado implique una ruptura del núcleo familiar y con ello se lesione el derecho a la unidad familiar. 14.
Expone que no es posible concluir que se produce una lesión de los derechos fundamentales porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido a la señora Yuly Martínez Padilla, pues no se demostró que la decisión del traslado al actor implique que su pareja no pueda continuar recibiendo el tratamiento médico necesario para el cuidado de su salud física y/o mental, pues en la localidad de destino, la esposa del actor puede seguir los controles médicos que requiera para el tratamiento de sus patologías. 15.
Menciona que con la orden administrativa de personal No. 25-273 del 30 de septiembre de 2025 que dispuso el traslado del accionante al Departamento de Policía del Cauca, no se causa un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, y que desplace los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta el actor, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión adoptada. 16.
Concluye que la reubicación laboral del accionante no resulta ostensiblemente arbitraria en vista de la jurisprudencia constitucional, para permitir la procedencia excepcional de la acción constitucional en casos como el objeto de estudio, toda vez que no hay una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. - Impugnación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 - Parte accionante4 17.
La parte accionante impugna la providencia del 7 de noviembre de 2025, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda al amparo de los derechos solicitados en la acción de tutela conforme a los siguientes argumentos: 18. Indica que el fallo de primera instancia desconoce las sentencias T-192 de 2024 y T-252 de 2021, que establecen que la acción de tutela es procedente cuando el traslado administrativo resulta ostentosamente arbitrario, viola derechos fundamentales o causa un perjuicio irremediable, aspectos que claramente concurren en este caso. 19.
Señala que las condiciones del traslado impactan directamente en la salud física y mental de la esposa del actor, quien presenta un trastorno obsesivo- compulsivo severo, altamente reactivo a cambios ambientales y al estrés, lo que agrava la vulnerabilidad de las menores y pone en riesgo su protección integral. 20. Alega que el fallo de primera instancia desconoce de la protección de los derechos de los niños debe prevalecer frente a decisiones que puedan desintegrar o desestructurar el núcleo familiar, puesto que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia, establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que los afecte. 21.
Expone que el traslado efectuado al accionante no sólo vulnera el derecho a la protección del núcleo familiar, sino que también contraviene el principio de subsidiariedad en la protección de derechos, ya que la vía de la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar una protección efectiva ante acciones que puedan causar daños irreparables a los menores y a la familia en general.
II. CONSIDERACIONES 22. El Tribunal CONFIRMA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Problema Jurídico. 1. Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela. 2.
Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente para modificar acto administrativo que ordena traslado de un patrullero del Departamento de Policía de La Guajira. - Del marco conceptual y jurisprudencial 4 Fl. 794-798 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 23.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “( ) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 24. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 25.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 26.
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será́ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. 27. Así, la Corte Constitucional ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad especifica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5. 5 Sentencia T-468 de 1999.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 28. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6. 29.
Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta7. -Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales 30.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos laborales.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado8. 31. Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados medios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad9. 32.
En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable10. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 7 Sentencia T-080 de 2008. 8 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 9 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras 10 Corte constitucional.
Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 33. En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”11. 34.
Respecto del último de los aspectos señalados, se tiene que, es lógico que en su mayoría las órdenes de traslado por necesidades del servicio que ordena el Estado en ejercicio del “ius variandi” implican un margen de desequilibrio razonable al núcleo familiar del trabajador, dado que supone cambios en la cotidianidad y de las condiciones de vida, circunstancias que constituyen una carga razonable.
Sin embargo, el trabajador no está obligado a soportar cargas desproporcionadas, que constituyan afectación grave de un derecho fundamental. 35. Dicha afectación grave debe ser determinada por el juez de tutela con base en las pruebas que se alleguen al proceso, y se configura en los siguientes eventos: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. 36.
Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que deciden sobre la reubicación laboral de un trabajador estatal, es preliminar, pues se concentra en determinar prima facie si del contexto fáctico del caso concreto se derivan elementos que indiquen la posible existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Lo anterior, quiere significar que, la conclusión sobre la vulneración alegada no es definitiva dado que, se limita a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, para luego proceder al estudio de fondo, donde sí se deberá establecer con pleno convencimiento si se vulneraron o no estas prerrogativas12. 11 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;
T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras 12 Corte constitucional. Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 37.
La Corte Constitucional ha explicado de manera detallada, cada una de las condiciones señaladas que justifican la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de reubicación laboral. En ese orden, resulta relevante traer a colación la reciente sentencia T - 363 de 2022 en la cual se expuso lo siguiente: “Fundamento constitucional de la facultad para efectuar los traslados de personal.
Esta Corte ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios. Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado- sobre sus trabajadores.
Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo»[53]. Tratándose de empleador público, esta facultad «encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general»[54].
Límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administración. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisfacer el interés general[55], «tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales»[56].
En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarrollado importantes líneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración pública[57]. Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública.
Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi[58]; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de servidores públicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados.
En esa medida, esta Corporación ha establecido que «la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar»[59]. - Análisis y resolución del caso.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 - Elementos probatorios 38. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: 39.
Orden administrativa de personal No. 25-189 de fecha 8 de julio de 2025, emitida por la Dirección de talento humano de la Policía Nacional. (FI. 15-33). 40. Orden administrativa de personal No. 25-273, de fecha 30 de septiembre de 2025, emitida por la Dirección de talento humano de la Policía Nacional. (FI. 34-95). 41. Oficio No. GS-2025-114203 de fecha 22 de octubre de 2025, emitido por el accionante, dirigido al Director General de la Policía Nacional.
(FI. 96-104). 42. Registro civil de matrimonio celebrado por el accionante y la señora Yuly Padilla Martínez, y su respectivo certificado de inscripción. (FI. 105-106). 43. Registro civil de nacimiento de la menor Iriel Rodríguez Martínez. (FI. 107). 44. Registro civil de nacimiento de la menor Ixeya Rodríguez Martínez. (FI. 108). 45.
Certificados estudiantiles de las menores Iriel Rodríguez Martínez e Ixeya Rodríguez Martínez. (FI. 109-110). 46. Certificación salarial expedida por el Tesorero de la Policía Nacional a nombre del accionante. (FI. 11-112). 47. Declaración extraprocesal No. 00003122. (FI. 113-114). 48. Facturas de energía y telefonía a nombre del actor.
(FI. 115-116). 49. Historia clínica de fecha 18 de octubre de 2025, expedida a nombre de la señora Yuly Padilla Martínez (FI. 117-359). 50. Historia clínica por psicología de fecha 27 de enero de 2025, expedida por la IPS ENLASALUD a nombre de la señora Yuly Padilla Martínez. (FI. 360-366). 51. Historia clínica ambulatoria por psiquiatría de fecha 10 de febrero de 2025, emitida por el centro de salud mental MEDICAR a nombre de la señora Yuly Padilla.
(FI. 367-370). 52. Historia clínica de epicrisis de fecha 26 de marzo de 2025, expedida por el centro de salud mental MEDICAR a nombre de la señora Yuly Padilla. (FI. 371-377). 53. Constancia de consultas psicológicas de fecha 16 de octubre de 2025, expedida por el centro ambulatorio DRA. VILLALOBOS a nombre de la señora Padilla Martínez.
(FI. 380-381). 54. Informes psicológicos expedidas en favor de la señora Padilla Martínez. (FI. 382- 387). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 55.
Historia clínica de epicrisis No. 1124031212 de fecha 27 de mayo de 2025, expedida por la clínica cedes a nombre de la señora Yuly Padilla. (FI. 388-390). 56. Informe de tutela rendido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. (FI. 508-529). 57. Respuesta a la comunicación oficial No. GS-2025-114203-DECAU, de fecha 2 de noviembre de 2025, emitida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dirigida al accionante.
(FI. 530-533). - Caso Concreto. 58. El señor Jharlinson David Rodríguez González actuando en nombre propio y en representación de su núcleo familiar integrado por su esposa Yuly Andrea Martínez Padilla y sus 2 hijas menores de edad Iriel Simonette e Ixeya Sofia, interpone acción de tutela solicitando se protejan sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna, igualdad, salud y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la parte accionada al expedir la orden administrativa de personal No, OAP- 25-273 del 30 de septiembre de 2025 por medio de la cual se dispuso su traslado del departamento de Policía Guajira- DEGUA al departamento de Policía Cauca. 59.
El juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, indicando que las decisiones de la autoridad accionada pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, además porque no evidencia una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. 60.
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia al considerar que un el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establecen que la acción de tutela es procedente cuando el traslado administrativo resulta ostentosamente arbitrario, viola derechos fundamentales o causa un perjuicio irremediable, lo que a su juicio ocurre en este caso. 61.
El Tribunal confirma la sentencia del 7 de noviembre de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: 62. Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor Jharlinson David Rodríguez González actuando inicialmente en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, y en esta instancia actúa a través de apoderada judicial acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. 63.
Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Policía Nacional, Dirección General de Talento Humano resulta demandable en la presente causa, pues es la entidad que resuelve la solicitud y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 define el traslado que presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. 64.
En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que dicho requisito se encuentra satisfecho, dado que la conducta que ocasiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor es de fecha 30 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2025, siendo razonable el tiempo acaecido. 65.
Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad el mismo no se encuentra satisfecho, como se expone a continuación: 66. Se resalta que la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de traslado laboral de los servidores del Estado ha señalado que en principio no es procedente dada la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial y porque tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, no obstante, y de manera excepcional, ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, cuando se pretende i) impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. 67.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el referido asunto, en dos eventos claramente definidos, así: i) cuando el acto que resuelve sobre el traslado sea ostensiblemente arbitrario, en tanto no haya tenido en cuenta en forma adecuada y coherente las condiciones del trabajador, y además implique una desmejora en sus condiciones laborales y ii) cuando se vulnere o amenace de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar13. 68.
Con base en lo expuesto y lo mencionado anteriormente, se concluye que, en casos de controversias relacionadas con la reubicación o traslado laboral de un servidor público, la acción de tutela, por regla general, no es procedente, esto se debe a que el legislador ha establecido medios de control específicos, como la nulidad y el restablecimiento del derecho, los cuales deben ser presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 69.
Se considera que no pueden acogerse los argumentos expuestos en la impugnación, pues se pretende que el juez constitucional revoque un acto administrativo que ordena un traslado del actor del Departamento de Policía de La Guajira al Departamento de Policía del Cauca tal como se logra extraer de las pruebas aportadas al expediente. 70.
Esta corporación considera que la decisión no es arbitraria, ya que se basa en las facultades otorgadas por los artículos 40 y 42 del Decreto Ley 1791 de 2000 y en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, que permiten a la entidad 13 Al respecto, ver recientemente: sentencia T-252 de 2021. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 reubicar o trasladar a sus empleados de la planta global y flexible según las necesidades del servicio. 71.
Se precisa que el CPACA prevé en el artículo 229 y siguientes las medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismo idóneos y eficaces para una protección de los derechos fundamentales, constitucionales o legales de las personas que acuden a la jurisdicción. 72. Cabe resaltar que el mismo legislador prevé la posibilidad de que las referidas medidas cautelares sean adoptadas de urgencia, desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin previa notificación a la otra parte y sin agotar el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 234 del CPACA, donde se pueden suspender los efectos de los actos administrativos nieguen el traslado del accionante, resolviendo al menos temporalmente, hasta que exista un pronunciamiento de fondo, lo que demuestra que es un procedimiento expedito y propicio para la efectividad de los derechos de la entidad accionante. 73.
Lo expuesto, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, toda vez que, en materia de controversias relacionadas con la reubicación laboral o traslado de un servidor público, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente, pues para controvertir una decisión administrativa, el legislador previó los medios ordinarios para solucionar la presente controversia propuesta que sí son idóneos y eficaces. 74.
Ahora no observa el Tribunal tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e impostergable del juez de tutela, teniendo en consideración que si bien se alega la vulneración de los derechos del menor por la desintegración de las relaciones familiares, no se logra extraer cual sería afectación alegada, en la medida que no se observa ninguna condición de salud especial que pudiera agravarse con el traslado. 75.
Al respecto, se “resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política[72], está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia”14. 76.
Esta Corporación no desconoce que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar podría generar impactos emocionales en él, sus hijos y su cónyuge, sin embargo, no se han presentado pruebas suficientes que demuestren que el bienestar de los hijos dependa exclusivamente de la presencia física del padre, el apoyo y cuidado pueden garantizarse a través del amor y la atención del padre mediante medios de comunicación disponibles, visitas regulares, o el cuidado constante de la madre y el entorno familiar cercano. 77.
Aunado a ello, se resalta que el actor cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar 14 Ibidem. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 y el lugar en donde trabaja, pues puede pedir turnos de descanso, en aplicación de la prerrogativa que le confiere la resolución No. 1361 de 2016. 78.
En cuanto a la afectación del estado salud de la señora Yuli Andrea Martínez Padilla, valora el Tribunal la historia clínica aportada donde observa que actualmente está recibiendo tratamiento continuo y se encuentra en buen estado de salud. Así se observa en la consulta del 18 de junio de 202515 se deja consignado “PACIENTE QUIEN MANIFIESTA ESTA CON TRATAMIENTOACTUAL CON TRATAMIENTO OPORTUNO ESTA TRANQUILA CON BUEN PATRON DEL SUEQO CON BUEN PAETITO POR LO QUE CONSULTA AL EXAMEN FISIC PACIENTE DISPIERTO VIGIL ORIENTADO EN TIEMPO Y ESPACIO AFECTO ANSIOSO SENSOPERCEPCION SIN ALATERACIONES INTELIGENCIA IMPRESIONA PROMEDIO MEMORIA CONSERVADA POR LO QUE S E LE NDICA SEGUIR CON EL MISMO TRATAMIENTO PARA EVTAR RECAIDA DE CU CUADRO CLINICO” 79.
Asimismo se advierte, en el informe psicológico clínico de fecha 16 de octubre de 2025 visto a folio 385 y ss se indica pronostico favorable así “ El pronóstico es favorable, siempre que la paciente mantenga la adherencia al proceso terapéutico y cuente con el acompañamiento de su principal red de apoyo, su esposo, quien ha estado presente en todas las sesiones y ha demostrado un rol activo y empático.
Con intervención oportuna y estrategias adecuadas, se espera una disminución progresiva de la frecuencia e intensidad de las crisis.” 80. Se advierte que entre las observaciones adicionales se recomienda que la señora no debe estar por tiempo prolongados sola, por lo que se recomienda supervisión familiar, destacándose que nada se dice que trasladarse a un lugar distinto le cause afectaciones en su tratamiento, por lo que no considera el Tribunal que dicho traslado afecte su estado de salud, cosa distinta es que el actor prefiera que su núcleo familiar no las acompañe. 81.
Por otra parte, tampoco es posible concluir que existió desmejora en las condiciones laborales del actor, por el contrario, se encuentra demostrado que éste seguirá ocupando el mismo cargo, y devengará una prima de instalación. 82. Este Tribunal considera que no hay suficientes elementos para cuestionar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa, ya que el acto administrativo en debate puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho. 83.
Visto lo anterior se concluye que, la presente acción de tutela deviene improcedente ya que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales que resultan eficaces en este caso, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales, que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 84.
Por todo lo anterior, se confirma la sentencia del 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de esta ciudad. 15 Ver fl 329. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA JHARLISON DAVID RODRÍGUEZ GONZÁLEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO 44-001-33-40-006-2025-00135-01 III.
DECISIÓN 85. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Riohacha que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jharlinson David Rodríguez González contra la Policía Nacional - Dirección General de Talento Humano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 15 de diciembre de 2025.
(Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b596990cd31189281fee0b2633f2ca0a2b950e46a41ee061cd4647d053883c2f Documento generado en 19/12/2025 08:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica