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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-33-33-001-2017-00129-00

Ponente: Maria Josefina Ibarra Rodríguez

Fecha: 2025-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MARIA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ REPARACIÓN DIRECTA Expediente: 54-001-33-33-001-2017-00129-00 Accionante: Pedro Pablo García Ortega y Otros Accionado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación de Sentencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo García Ortega y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Pedro Pablo García Ortega con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016001134201002234 N.l. 0606-2013, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

En la demanda son planteadas las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito radicado bajo el No. 540016001134201002234 N.l. 0606-2013, por el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar las siguientes sumas de dinero: 1 Fls. 15-19. “1_ExpedienteDigi_Proceso1292017_0_20240731094535863.pdf.” Primera Instancia. Expediente SAMAI. PERJUICIOS MORALES 2.1. Al señor PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, el valor de los PERJUICIOS MORALES. que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.2.

A la señora MORELA TORREZ GONZÁLEZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES. que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su compañero permanente PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.3.

A la menor NICOLLE DAYANNA GARCÍA CARDENAS, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.4.

A la menor VALERY ISABELU GARCÍA TORREZ, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.5.

A la señora ISABEL ORTEGA PARADA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, que sufrió y sufre como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su hijo PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. (…) PERJUICIOS MATERIALES 2.16.

A la víctima directa PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, el valor de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, consistente en la sumas que dejó recibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral equivalente a OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($82.304.930).

Deberá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. 2.17. A la víctima directa PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA el valor de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, consistente en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000); por concepto de Honorarios cancelados al Doctor CARLOS VILLAMIZAR SOLANO por su defensa técnica dentro del proceso penal radicado bajo el radicado N°540016001134201002234 No. Interno: 2013-0606, adelantado en su contra por el delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

Deberá entenderse que el valor del Daño Emergente deberá ser actualizado en la sentencia con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera. PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS 2.18.

Al señor PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoría de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.19.

A la señora MOREU TORREZ GONZÁLEZ, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su compañero permanente PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.20.

A la menor VALERY ISABELLA GARCÍA TORREZ, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.21.

A la menor NICOLLE DAYANNA GARCÍA CARDENAS, el valor de los PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, causados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima su padre PEDRO PABLO GARCÍA ORTEGA, equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. (…)” 1.2 HECHOS2 El día 22 de octubre de 2010, el señor Pedro Pablo García Ortega se encontraba en un establecimiento de comercio abierto al público, ubicado en el barrio La Esperanza de la ciudad de Cúcuta, en compañía del señor Mauricio Pinzón Manosalva.

A dicho lugar arribó el señor Jhon William Flórez Márquez, quien, tras dialogar con Pinzón Manosalva, acordó con este último desplazarse a un billar. El señor García Ortega declinó la invitación, retirándose del lugar para acudir a una cita previamente concertada. Horas después, al transitar por la intersección de la avenida Las Américas con calle 12, observó la presencia de unidades policiales acordonando el área donde, según se conoció, se había producido un ataque con arma de fuego que dejó como resultado la muerte de un menor de edad y lesiones al mencionado Flórez Márquez.

Con fundamento exclusivo en las declaraciones rendidas por Jhon William Flórez Márquez, en las cuales señaló haber visto al señor García Ortega en el restaurante en horas previas al hecho delictivo, manifestando además que lo percibió “nervioso”, la Fiscalía General de la Nación solicitó y obtuvo orden de captura en su contra. 2 Fls. 20-28. 1_ExpedienteDigi_Proceso1292017_0_20240731094535863.pdf.

Primera Instancia. Expediente SAMAI. Así, el 9 de marzo de 2013, fue aprehendido por funcionarios del CTI, en cumplimiento de mandamiento proferido por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías Ambulante, dentro del proceso penal identificado bajo radicado No. 540016001134201002234, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

En audiencia concentrada celebrada los días 10 y 11 de marzo de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento intramural al procesado. Dicha decisión fue objeto de apelación, resuelta de manera adversa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, el 22 de marzo de 2013.

Con posterioridad, mediante escrito radicado el 9 de mayo del mismo año, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, invocando la inexistencia de intervención penalmente relevante por parte del imputado. No obstante, dicha solicitud fue denegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2013, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, mediante auto del 17 de septiembre del mismo año. Con fundamento en nuevas solicitudes presentadas por la defensa y el Ministerio Público, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento el 1° de agosto de 2013, disponiendo la inmediata libertad del procesado.

La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 19 de junio de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, celebrándose la audiencia preparatoria el 30 de julio siguiente. El juicio oral tuvo lugar entre diciembre de 2014 y julio de 2015, concluyendo con sentencia absolutoria proferida el 4 de febrero de 2016, la cual quedó ejecutoriada en estrados al no haber sido recurrida por el órgano acusador.

Como consecuencia de dicha privación de la libertad, el señor Pedro Pablo García Ortega permaneció detenido de manera preventiva entre el 9 de marzo y el 2 de agosto de 2013, sin que existieran elementos materiales probatorios idóneos y suficientes que comprometieran su responsabilidad penal. Esta circunstancia generó daños de orden material, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, así como perjuicios morales y afectaciones graves a bienes y derechos de rango constitucional, tales como la honra, el buen nombre, el núcleo familiar y su proyecto de vida.

Durante el periodo de su detención, su compañera permanente cursaba estado de gestación, circunstancia que acentuó el impacto psicológico y emocional tanto en el prenato como en su entorno familiar. 1.3 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Pablo García Ortega encuentra sustento en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 28, 29, 42, 83, 90 y 93 de la Constitución Política.

El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, organismo que presuntamente promovió la acción penal con base exclusiva en un testimonio aislado y sin respaldo probatorio adicional, vulnerando principios rectores del proceso penal como la presunción de inocencia, la necesidad de la medida y el deber de motivación reforzada en decisiones que restrinjan derechos fundamentales.

Asimismo, la imputación se extiende a la Rama Judicial, en tanto los jueces de control de garantías y de conocimiento omitieron ejercer un juicio riguroso de legalidad y proporcionalidad respecto de la captura y la medida de aseguramiento, y posteriormente prolongaron el proceso al negar la preclusión solicitada por el propio ente acusador.

De esta manera, la afectación ilegítima de la libertad personal, sin deber jurídico de soportarla, activa la obligación estatal de reparar integralmente los perjuicios ocasionados, conforme a los principios de dignidad humana, legalidad y garantía efectiva de los derechos fundamentales. Finalmente, se indicó que conforme al artículo 90 constitucional, el demandante permaneció privado injustamente de su libertad, razón por la cual el Estado debe compensar económicamente al afectado. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Expone que la actuación penal que originó la presente acción indemnizatoria se tramitó bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al demandante obedeció a una decisión judicial proferida por un Juez de Control de Garantías, quién en ejercicio de sus competencias legales y con fundamento en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y demás información recaudada por el órgano de investigación, valoró que concurrían los requisitos legales exigidos para su imposición, conforme a los fines constitucionales del proceso penal.

Agrega que en el caso sujeto a discusión no se acredita el presupuesto de imputación fáctica y jurídica necesario para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto concurre una causa extraña que excluye dicho vínculo de atribución, consistente en la culpa exclusiva y determinante de un tercero. En efecto, resalta que fue la propia víctima dentro del proceso penal quien señaló al demandante como presunto partícipe del hecho punible, circunstancia que activó el aparato investigativo y justificó la solicitud de la medida respectiva de la libertad.

Por otra parte, formula oposición frente a la pretensión resarcitoria derivada de los supuestos perjuicios materiales e inmateriales reclamados, señalando que la denominación, cuantificación y justificación de los mismos no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 Fls. 62-70. 2_ExpedienteDigi_Proceso1292017Cuader_0_20240731094636884.pdf.

Primera Instancia. Expediente SAMAI. particularmente en lo relativo a los criterios de determinación, prueba y tasación del daño en los casos de privación injusta de la libertad. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4 Formula oposición a las pretensiones, aduciendo que los hechos que dieron origen al proceso penal, y que el actor pretende configurar como un daño antijurídico, se derivan de su propia conducta dolosa o culposa, así como de los señalamientos directos efectuados por la presunta víctima de los hechos punibles, lo que motivó la apertura de la investigación penal en su contra.

Sostiene que el trámite del proceso se adelantó bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, dentro de la cual la actuación del Juez de Control de Garantías se enmarcó en los principios de legalidad y debido proceso, y se orientó a valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y demás información recaudada legalmente por la Fiscalía General de la Nación, conforme a los fines constitucionales consagrados en el artículo 250 de la Carta Política, en particular, la protección de la comunidad y la eficacia de la justicia penal.

Indica, además, que las decisiones judiciales adoptadas en las distintas etapas procesales se fundamentaron en el respeto por las garantías fundamentales del sindicado, y que la imposición de medida de aseguramiento consiste en detención preventiva respondió a una valoración probatoria válida en el momento procesal en que fue decretada.

Finalmente, alega la existencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al señalar que fue la propia víctima quién incriminó al demandante, originando con ello la actuación procesal que condujo a la restricción de su libertad personal. 1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 28 de agosto de 2023, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Reparación Directa presentada a través de apoderado judicial por el señor Pedro Pablo García Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.734.879, y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Para sustentar tal determinación, el A quo fundamentó su decisión en el marco del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y en la vigencia de la Ley 906 de 2004, según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sin embargo, precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no toda privación de la libertad genera automáticamente responsabilidad estatal, debiéndose analizar si la actuación judicial que 4 Fls. 54-61. 2_ExpedienteDigi_Proceso1292017Cuader_0_20240731094636884.pdf. Primera Instancia. Expediente SAMAI. 5 Visto a SAMAI índice 00027.

Primera Instancia. restringió ese derecho fundamental se ajustó a los parámetros constitucionales y legales. Se sustentó en los siguientes argumentos: “(…) para que sea viable solicitar una medida de aseguramiento privativa de la libertad, debe contar con elementos materiales probatorios y evidencia física que permita inferir de manera razonable que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga en su contra.

El primero de ellos se cumple cuando existen motivos fundados para creer que el imputado puede manipular u ocultar elementos de prueba o incidir en el adecuado recaudo de estos, lo cual encuentra su desarrollo en el artículo 309 de dicha Ley. En segundo lugar, conforme lo establecen los artículos 310 y 311 ibidem, para determinar que el imputado constituye un peligro para la sociedad o para la víctima se debe valorar si es posible que continúe con la actividad delictiva o la vinculación con organizaciones criminales; el número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos; que disfrute de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por un delito doloso o preterintencional; la existencia de sentencia condenatoria vigente por delito doloso o preterintencional; el uso de armas de fuego o blancas; si el delito fue contra un menor de 14 años; si el imputado hace parte de un grupo de delincuencia organizada y, si se infiere que podría atentar contra la víctima, su familia o sus bienes.

Finalmente, el Juzgador debe valorar la falta de arraigo en la comunidad por parte del imputado y la facilidad que tiene para salir del país, la gravedad del daño causado y su actitud frente al mismo y su comportamiento durante un procedimiento anterior. (…)En todo caso, a pesar de la absolución del señor Pedro Pablo García Ortega de los cargos que le eran imputados, lo narrado por una de las víctimas directas de los hechos y lo encontrado en al automotor en el que, se indicó, se desplazaban los sindicados se hallaron elementos ilícitos que dieron lugar a su captura, así como los demás elementos probatorios, circunstancias analizadas en las respectivas diligencias y la naturaleza de los delitos imputados, particularmente el homicidio de un menor de 10 años; se consideran elementos determinantes para concluir que la decisión restrictiva de la libertad no obedeció a una actuación caprichosa, amañada, irracional o desprovista de fundamento legal por parte del operador judicial, pues lo cierto es que para ese momento y dadas las circunstancias de la captura, llevaba a inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, motivo por el cual y de acuerdo a lo probado en el expediente, el Juzgado no advierte irregularidad alguna en la detención allí decretada.

(…)” 1.7 RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos: I. Señaló en primer lugar, que hubo ausencia de elementos probatorios suficientes para la captura e imposición de medida de aseguramiento ya que la Fiscalía solicitó la orden de captura y la medida privativa de la libertad con base en pruebas débiles e indirectas, en especial la última entrevista rendida por Jhon William Flórez Márquez en calidad de víctima, quien en su última declaración hizo una mención tenue y tardía del procesado.

II. Indicó que no se aportaron elementos materiales probatorios directos que permitieran inferir razonablemente su autoría o participación en los hechos, tal como lo exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 6 Visto a SAMAI Índice 00029. 16_MemorialWeb_Recurso-201700129RECURSOD(.pdf). Primera Instancia. III. Sostuvo que se presentó una deficiencia investigativa de la Fiscalía, dado que, teniendo más de dos años para adelantar una investigación sólida, no efectuó un análisis riguroso ni exhaustivo del material probatorio antes de solicitar la medida de aseguramiento, puesto que el señalamiento clave fue incorporado de manera tardía, sin interpretación adecuada ni cotejo con el resto de los elementos del caso.

IV. Cuestionó la actitud del juez que libró la orden de captura y posteriormente impuso la medida de aseguramiento, al no advertir la ausencia de un señalamiento concreto de autoría o coautoría. Igualmente, consideró que hubo una actuación acrítica frente a la solicitud de la Fiscalía, vulnerando el principio de legalidad y el deber judicial de ponderación y protección de los derechos fundamentales.

V. Manifestó que fue improcedente la medida de aseguramiento conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, por cuanto el procesado no representaba un peligro para la sociedad ni había indicios de que pretendiera obstruir la justicia, y, además, no contaba con antecedentes penales, ni había sido vinculado con organizaciones delictivas.

VI. El apelante citó desconocimiento del régimen objetivo aplicable al momento de presentar la demanda, estableciendo que la jurisprudencia vigente al momento de radicar la demanda, conforme a la cual el régimen aplicable en casos de privación injusta de la libertad era el objetivo (daño especial), donde basta con acreditar el daño antijurídico, por lo que el juzgado debió aplicar dicho régimen y no condicionar la reparación a la demostración de una falla del servicio.

VII. Finalmente, advirtió que, teniendo en cuenta que el fundamento central de la sentencia impugnada para negar las pretensiones de la demanda fue el estudio de la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, quiso revisar nuevamente la audiencia que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2013 y se percató de que el archivo de SAMAI no funciona, razón por la cual envió al asistente al Despacho de primera instancia para que revisara presencialmente el CD el 30 de agosto de 2024 pero no pudo acceder al contenido y, manifestó que en los equipos del juzgado tampoco se pudo acceder a la información contenida en el mencionado CD. 1.8 TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 2025.8 Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio. 2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7 Segunda Instancia. Índice 003 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 005 SAMAI 2.1 COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda? Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Pablo García Ortega, dentro del proceso penal identificado 540016001134201002234 N.l. 0606-2013, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.

Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda. 2.3 TESIS DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Pedro Pablo García Ortega no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal. 2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA SALA Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación. 2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico- jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad. 2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.

Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.

Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(Se resalta). Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento.

En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.

En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstancias del caso en concreto.

Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de unificación jurisprudencial del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gomez. Casos en los que: i) el detenido no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o; iv) por aplicación del in dubio pro reo. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. C.P. Sentencia de reemplazo - unificación jurisprudencial del 06 de agosto de 2020.

Rad. 66001-23-31-000- 2011-00235-01(46947)A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Se resalta).

Igualmente, la Honorable Corte Constitucional señaló en la decisión aludida que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

(Se resalta). Interpretación que tiene sustento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual desarrolla que “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. (Se resalta).

No obstante, en la sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, la Honorable Corte Constitucional previó que dicha culpa grave y dolo sólo se predican de actuaciones procesales en la interna de la causa penal. Véase: “(…) la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.” (Se resalta).

Bajo tal sendero de entendimiento, la Corte fijó las siguientes consideraciones: “(…) El juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso (…) A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena”.

(Se resalta). De manera que las conductas que configurarían el dolo o la culpa grave, corresponden a aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, tales como, evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos o hacer manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otras. En ese sentido, esta judicatura enfatiza que el juicio de responsabilidad por privación injusta de la libertad, será realizado con ceñimiento a los postulados de la Constitución Política del 1991, las sentencias de unificación de la Honorable Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021) y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en las que no se privilegia ningún título de imputación. Lo que, en todo caso, no releva al fallador de determinar si el esquema de estudio correspondió a uno objetivo o subjetivo, como se detallará en acápites posteriores. 2.4.3 ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO El artículo 165 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión normativa del artículo 211 del CPACA, contempla que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Acorde con los medios de prueba aportados y/o practicados en las oportunidades (art. 212 CPACA) y diligencias respectivas, así como de los antecedentes administrativos de las actuaciones objeto del proceso (parágrafo art. 175 ídem), la Sala absolverá el estudio de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, como se consigna seguidamente.

A. DAÑO En el expediente está acreditado que el 19 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante emitió orden de captura17 contra Pedro Pablo García Ortega y, el 10 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Cúcuta, bajo el radicado 540016001134201002234 N.I. 0606-2013, realizó legalización de captura18 y, el 11 de marzo de 2013 en la continuación de la diligencia, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario19 al señor Pedro Pablo García 17 Anotación 0026 Fl. 91 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 18 Anotación 0026 Fl. 101 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 19 Anotación 0026 Fl.103 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. Ortega, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación a causa de la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Según Boleta de Libertad No. 0945 del 01 de agosto de 201320, el prenombrado permaneció privado de la libertad dentro del proceso con radicado No. 540016001134201002234 N.I. 2013-606 desde el 09 de marzo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013, por un tiempo de cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Tal limitación del derecho a la libertad acredita la noción inicial de un daño, para lo cual deberá evaluarse si es antijurídico o no, a fin de proceder a su indemnización. B. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO La Honorable Corte Constitucional ha esclarecido que para el juicio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse, independientemente del título de imputación, si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”21.

El Honorable Consejo de Estado, en sus expresiones ha delimitado que “(…) el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria”22.

(Se resalta). En el caso en concreto, se reitera que a Pedro Pablo García Ortega le fue imputado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el delito de homicidio agravado en concurso con la fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. Conducta penal que está descrita en los artículos 103, 104 y 365 de la Ley 599 de 2000.

En efecto, téngase en cuenta que la Fiscalía en su escrito de imputación, en audiencia del 10 de marzo de 201323 sustentó lo siguiente: “Los hechos jurídicamente relevantes señor Pedro Pablo se centran básicamente en las primeras diligencias desarrolladas por el grupo de la unidad de vida adscrita al cuerpo técnico de investigaciones el día 22 de octubre el 2010, cuando les reportan que en la calle 12 con avenida 17 del barrio Esperanza Martínez se habían presentado unos disparos donde resultaron heridos los señores John William flores Márquez, miguel serrano carrillo y muerto un niño de tan solo 10 años de edad quien en vida se llamó MASL.” (…) “Se trasladaron entonces los funcionarios de la Policía a la primera escena, es decir, a la calle 12 con avenida 17 del barrio Esperanza Martínez, donde 20 Anotación 0026 Fl. 154 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 21 SU-072 del 05 de julio de 2018, en referencia al estudio de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996. 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 17 de junio de 2024.

Rad. 47001-23-31-000-2012-00289-01 (69272). M.P. William Barrera Muñoz. 23 Anotación 0026 “DvdFolio7820130310(.rar)” SAMAI – Primera Instancia. funciona un montallantas de razón social “La esquina” y, allí dentro encontraron rastros de sangre y en la parte de afuera una volqueta a la que le estaban parchando una llanta y era conducida por el señor Miguel Serrano Carrillo, quien venía acompañado de su menor hijo MASL.

La policía informa igualmente que en Cenabastos hay una segunda escena donde se encuentra acordonado frente a los galpones “E” y “F” frente a la caseta la palestina, un vehículo tipo furgón de color azul y plateado identificado con la placa 36CBAP venezolano y, dentro de ese acordonamiento una caneca de basura y en su interior hallaron seis vainillas de latón amarillo calibre 38.” (…) “En entrevista a John William Flórez Márquez, refiere que quien ocasionó la tragedia en el montallantas fue David Youssef Pinzón Manosalva junto con su hermano Mauricio y el compinche conocido como “pepe”, es decir, refiriéndose a Pedro Pablo, hoy aquí indiciado” “Que estaba donde la señora Yanet Fernández, tía de su ex esposa, quien se llama Mirleydi Lorena Gómez Ortiz, en el barrio las Américas, cuando lo llamó Mauricio a invitarlo a jugar pool y a tomarse unas cervezas.

Este le manifestó que no tenía dinero, sin embargo, frente a la insistencia, acordaron verse ahí en el barrio Esperanza Martínez en un pool, al parecer, propiedad del señor David Pinzón Manosalva. Al llegar al sitio, se encontró con Mauricio y “pepe” quienes ni estaban tomando, ni estaban jugando pool, sin embargo, le dijeron a John William que los esperara en ese lugar y que no se tardaban.

Luego observó pasar en un furgón de color azul donde iban los tres, es decir, Mauricio, “pepe” y David.” (…) “(…)Es lo que dice el testigo, David le contó que “pepe”, refiriéndose aquí al señor Pedro Pablo, lo iba a mandar a joder porque le debía 450 mil pesos, señala sin equívoco alguno y de manera contundente, que quienes lo llevaron al lugar del pool fue Mauricio y “pepe”, y posteriormente, David fue quien los atacó utilizando el arma de fuego.” (…) “Este comportamiento se encuentra descrito como punible en el artículo 103 y 104 del Código Penal, que habla del delito de homicidio y dice: El que matare a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 104 que dice la pena será de 25 a 40 años de prisión si la conducta se cometiera atendiendo el numeral tercero, por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo 2 del título 12 y en el capítulo 13 del libro segundo de este código, es decir, de los delitos donde se encuentra descrito el artículo 365 el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el numeral 4 que es por un motivo fútil o abyecto, el numeral séptimo, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad y aprovechándose de esta situación” Asimismo, del expediente penal traído a este proceso, se contempla que el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Cúcuta impuso medida de aseguramiento24 al señor Pedro Pablo García Ortega por solicitud de la Fiscalía y dispone que por el centro de servicios se elabore boleta de encarcelación No. 0234 del 11 de marzo de 201325 conforme a los artículos 306 y 307 del Código Penal.

Posteriormente, conforme a la apelación presentada por la medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con 24 Anotación 0026 Fl.103 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 25 Anotación 0026 Fl.105 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. Función de Conocimiento, mediante audiencia del 22 de marzo de 201326, resuelve confirmar la decisión de primera instancia con respecto a la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta al procesado en audiencia del 11 de marzo de 2013 por el Juez Quinto Penal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

Seguidamente, mediante audiencia del día 1 de agosto de 201327, el Juzgado Segundo Penal Municipal revoca la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva impuesta el día 10 de marzo de 2013 al señor Pedro Pablo García Ortega. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión, mediante diligencia del 12 de agosto de 201228 resuelve no acceder a la solicitud de la Fiscalía de decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de Pedro Pablo García Ortega, decisión que fue apelada en audiencia por el Fiscal 11° Seccional y concedido el recurso en la misma audiencia. Como consecuencia de lo anterior, correspondiendo el trámite de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, el día 17 de septiembre de 201329 la Sala resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Cúcuta, ordenando no precluir la investigación adelantada contra Pedro Pablo García Ortega por cuanto de los elementos materiales probatorios obrantes dentro de la investigación, no se pudo inferir que el señor Pedro Pablo haya estado ausente el día de los hechos, sino que, por el contrario, la víctima lo ubicó a bordo del automóvil de donde descendió el señor David Pinzón, acusado de realizar el hecho delictivo.

Finalmente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo absolutorio del 4 de febrero de 201630, basando su decisión conforme a lo normado por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, donde indicó que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos por los cuales no se ha dictado la condena.

Hasta aquí, la Sala debe poner de presente que, aunque dichas valoraciones son propias del juicio punitivo, de todos modos, se encuentra -contrario a lo expuesto por el recurrente- que la Fiscalía General de la Nación procedió a efectuar los actos de investigación necesarios de cara a la realidad- complejidad del caso y su misión institucional31.

Lo que en todo caso fue 26 Anotación 0026 Fl.115 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 27 Anotación 0026 Fl.153 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 28 Anotación 0026 Fl.157-158 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 29 Anotación 0026 Fl.168-176 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 30 Anotación 0026 Fl.9-12, Cuaderno 2 “Proceso1292017(.pdf)” SAMAI – Primera Instancia. 31 En el catálogo funcional de la Fiscalía General de la Nación está descrito con claridad que “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. La Honorable Corte Constitucional ha explicado que: “El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no plausible y no evidencia un sumario o un programa metodológico deficiente, defectuoso o incompleto.

Retomando, al examinar la decisión judicial ya indicada, se encuentra que la absolución de Pedro Pablo García Ortega estuvo justificada por los siguientes motivos: “Conforme con lo señalado por los arts. 7 y 381 del C.P.P. para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

No hubo discusión sobre la materialidad de la conducta, en tanto se demostró con los testimonios arrimados la ocurrencia del homicidio y de la tentativa, así la existencia de un arma de fuego. La Fiscalía al término del juicio solicitó la absolución del procesado, con base en lo recaudado. Conforme con lo normado por el art. 448 del C.P.P., el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

En el presente caso, la Fiscalía, como antes se dijo no solicitó condena por los delitos por los que fue convocado a juicio el procesado, valga decir, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO en grado de tentativa y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, petición que obliga al juez de conocimiento, estando por demás sustentada o fundamentada en el recaudo probatorio, sin que sea necesario reexaminar o valorar el conjunto probacional, en tanto la Fiscalía es la titular de la pretensión punitiva.

(…) Con la reconstrucción de estos sucesos inherentes al proceso penal -que son los que interesan de cara al tema de prueba-, la Sala procederá a agotar el análisis de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión carcelaria impuesta al actor. Al respecto, se encuentra que la Ley 906 de 200432, en el CAPITULO III33, consagra cuáles son los requisitos para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario: obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito”. (Se resalta). Corte Constitucional. Sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 33 “Medidas de Aseguramiento”.

“Artículo 313 Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” En lo que corresponde al examen objetivo (artículo 313 de la Ley 906 de 2004) de la imposición de la medida de aseguramiento a Pedro Pablo García Ortega, se encuentra que el delito de homicidio agravado (art. 10734 del Código Penal) tiene un mínimo de pena que excede los diecisiete (17) años, de manera que la conducta reprochada ameritaba la reclusión en establecimiento carcelario, según lo estipulado en el artículo 313, numeral 2° de la Ley 906 de 2004.

Sobre la inferencia razonable de autoría con respecto a Pedro Pablo García Ortega, se vislumbra que la Fiscalía 6 Seccional de Cúcuta consideró determinantes las siguientes circunstancias y/o elementos de conocimiento: • Entrevista de Jhon William Flórez Márquez víctima directa de la comisión del hecho punible. Siendo cierto que la entrevista obra en el plenario y su alcance es constatable, para la Sala se encuentra acreditado el estándar de conocimiento exigido para emitir orden de captura y, posteriormente, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria a Pedro Pablo García Ortega para el 09 de marzo de 2013 dentro del proceso con radicado 540016001134201002234 N.l. 0606-2013.

Al respecto señaló el A quo que: En todo caso, a pesar de la absolución del señor Pedro Pablo García Ortega de los cargos que le eran imputados, lo narrado por una de las víctimas directas de los hechos y lo encontrado en al automotor en el que, se indicó, se desplazaban los sindicados se hallaron elementos ilícitos que dieron lugar a su captura, así como los demás elementos probatorios, circunstancias analizadas en las respectivas diligencias y la naturaleza de los delitos imputados, particularmente el homicidio de un menor de 10 años; se consideran elementos determinantes para concluir que la decisión restrictiva de la libertad no obedeció a una actuación caprichosa, amañada, irracional o desprovista de fundamento legal por parte del operador judicial, pues lo cierto es que para 34 “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” ese momento y dadas las circunstancias de la captura, llevaba a inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, motivo por el cual y de acuerdo a lo probado en el expediente, el Juzgado no advierte irregularidad alguna en la detención allí decretada.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el A quo revisó las actuaciones judiciales allegadas al expediente al momento de elaborar la sentencia objeto de la presente apelación, de tal manera que, aunque el apoderado del accionante sostiene en el recurso de apelación, que el video allegado al mismo no puede ser revisado, la Sala entiende que el apoderado del accionante no hizo mención a alguna dificultad antes del fallo de primera instancia, y el juez asevera haber tenido en cuenta las mismas, como expone en sus motivaciones, lo que de suyo lleva a concluir que para el momento del análisis probatorio estaba disponible; y, en todo caso, a las mismas se hacen referencia en las providencias penales allegadas al expediente, lo que implica que del acervo probatorio se puede llegar a las mismas conclusiones.

Ahora bien, acerca de la necesidad de adoptar la medida cautelar personal, se tiene que en la investigación adelantada se cumplió con al menos dos de las de las causales consagradas en el artículo 31335 de la Ley 906 de 2004. Esta metodología de análisis corrobora razonablemente que los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelaria frente al demandante sí se encontraban satisfechos, para lo cual se descarta que dicha determinación haya emergido de lo irracional o lo ilegal, de la mera discrecionalidad o capricho.

Dentro del proceso tenemos que Pedro Pablo García Ortega fue absuelto porque en el escrito de acusación, la fiscalía al término del juicio solicitó la absolución del procesado, con base en el material probatorio recaudado, manifestando que no se pudo comprobar que el señor Pedro Pablo efectivamente se encontraba con la persona que ocasionó el hecho delictivo.

Situación que llevó al juez penal a declarar la absolución, teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por los delitos que no se ha solicitado condena. De ahí que “No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por el delito investigado, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al 35 Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta”36.

(Se resalta). Con tal estado de cosas, la absolución de Pedro Pablo García Ortega no conlleva a la determinación de una privación de libertad injusta, ya que esto responde a la naturaleza, fases y dimensiones del proceso penal, el cual auspicia que cada operador judicial realice la valoración probatoria de cara a la satisfacción del parámetro o estándar de conocimiento pertinentemente exigido, y que incrementa desde la inferencia razonable, hasta el conocimiento más allá de toda duda para condenar.

Encontrando probada la falta de antijuridicidad del daño, la Sala prescindirá del estudio de cualquier otro elemento que le subsiga, esto es, la imputación y el nexo de causalidad. Por último, conforme al comportamiento jurisprudencial en la materia, en el litigio no existe circunstancia que amerite emprender el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad con preferencia de un esquema y/o título de imputación objetivo37, cuya aplicación es residual y cede ante la óptica de la falla del servicio en los casos en que la absolución o preclusión se funda en la duda en favor del procesado.

Finalmente se destaca, que el hecho de que con posterioridad se haya emitido una sentencia absolutoria en favor del demandante, no implica que automáticamente se deba declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el elemento sine qua non que debe estar presente en este tipo de juicios, es la configuración de un daño antijurídico, el cual no se pudo demostrar en el asunto de marras, pues se insiste que para el momento en que se ordenó la medida restrictiva de la libertad como decisión preventiva, estaban dados los presupuestos que la hacían necesaria, proporcional y razonable, de acuerdo a las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Consecuente con lo analizado y en razón a que los argumentos aducidos la parte demandante en el recurso de apelación, no lograron controvertir los razonamientos empleados por el A quo para denegar las pretensiones del libelo introductorio, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 2.5 COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, comoquiera, que en el expediente no aparecen probadas, tal y como lo dispone el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 2.6 DECISIÓN 36 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Subsección A. Decisión del 8 de mayo de 2023. Rad. 63001-23-31-000-2012-00119-01 (56.235).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Del cual resulte probada la antijuridicidad del daño sin mayor dificultad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dicho en los considerandos.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Esta providencia fue aprobada en Sala de Decisión de la fecha) (Firmado en SAMAI) MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DIAZ ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ Magistrado Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento38, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 38 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx