JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000120250014001

Ponente: Maria Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2025-12-15

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de diciembre de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00140-01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL1. ACCIONADO: ASUNTO: SENTENCIA: MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA-2 EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA, A LA IDENTIDAD CULTURAL, A LA AUTONOMÍA, Y A LA INTEGRIDAD TERRITORIAL Y CULTURAL.

Confirma /niega amparo derechos Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual niega al amparo de los derechos fundamentales de la tutela.

I.

ANTECEDENTES - Pretensiones3. 1. La señora Nelly Uriana, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu de Perraret, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y la empresa MKMS ENERJI sucursal Colombia4, para que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa libre e informada, al debido proceso administrativo, a la participación efectiva, a la identidad cultural, a la autonomía, y a la integridad territorial y cultural. ii) Dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. ST-0189 del 19 de 1 En adelante la comunidad indígena. 2 En adelante la autoridad nacional de consulta previa-DANCP- 3 Al respecto ver desde folio 7 al 8 del expediente. 4 MKMS Enerji Sucursal Colombia es una empresa que se dedica a la extracción de petróleo crudo y gas natural, establecida en Bogotá D.C. en agosto de 2009.

Opera en el sector de hidrocarburos y fue clasificada como una sociedad extranjera en el país. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 febrero de 2024, expedida por la DANCP en lo que respecta a la exclusión de la comunidad Wayuu de Perraret del proceso de consulta previa del Proyecto de Modificación de la Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria María Conchita, por haberse expedido con violación de derechos fundamentales y sin observar las garantías culturales, lingüísticas ni procedimentales exigidas por la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. iii) Ordenar a la DANCP incluir de manera inmediata a la comunidad Wayuu de Perraret como sujeto de consulta previa, respecto del proyecto anteriormente mencionado, en virtud de su ocupación ancestral, el ejercicio de autoridad propia y su vinculación territorial histórica, espiritual y organizativa con el sector de Cucurumana. iv) Ordenar al Ministerio del Interior –DANCP en coordinación con la Junta Mayor Autónoma de Pütchipü’üi o un Pütchipü’üi designado por la comunidad y su autoridad tradicional, establecer un mecanismo de acompañamiento intercultural y verificación independiente, que garantice la participación plena, informada y de buena fe de la comunidad Perraret en todos los procesos futuros de consulta previa v) Disponer las medidas de no repetición y garantía cultural, consistentes en la capacitación obligatoria de los equipos técnicos y verificadores de la DANCP y demás entidades competentes en materia de: • Interculturalidad y derechos diferenciales de los pueblos indígenas, • Principios y valores del Sistema Normativo Wayuu, • Interpretación lingüística adecuada del Wayuunaiki, y • Aplicación del principio in dubio pro-consulta en los procesos de verificación. vi) Ordenar a la Empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia abstenerse de continuar o iniciar cualquier actividad relacionada con el proyecto María Conchita en el territorio de influencia de la comunidad Wayuu de Perraret, hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa con todas las garantías constitucionales y culturales. vii) Ordenar a la Empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia, en coordinación con un Pütchipü’üi designado por la comunidad o con el acompañamiento de la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, establecer un mecanismo de reparación y compensación desde el Sistema Normativo Wayuu, en reconocimiento a la vulneración de los derechos colectivos, la dignidad y la integridad cultural de la comunidad. - Supuestos fácticos5. 2.

Como sustento fáctico de las pretensiones antes anunciadas, expuso que el 11 de diciembre de 2023, funcionarios de la DANCP y de la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia realizaron una visita de verificación a la comunidad indígena para constatar que cumplía los presupuestos para ser considerada como sujeto de 5 Ver del folio 1 al 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 consulta previa en el marco del Proyecto de Modificación de la Licencia Ambiental del Área de Perforación Exploratoria María Conchita6. 3.

Sostuvo que, pese a la evidencia y elementos materiales y culturales presentados y explicados en Wayunaiki durante la diligencia, fueron excluidos del proceso de consulta previa mediante la Resolución No. ST-0189 del 19 de febrero de 2024. 4. Consideró que durante la visita no se garantizó la presencia de un intérprete competente Wayunaiki–español–Wayunaiki que expresara con fidelidad y claridad lo expuesto por la comunidad indígena.

La falta de traducción limitó sus derechos a comprender el alcance del procedimiento y a expresar con claridad las razones históricas y culturales que fundamentan la presencia en el territorio. - Sentencia de primera instancia7. 5. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió negar las pretensiones de la demanda. 6.

Para fundamentar tal decisión, en primera medida, el a quo señaló que en el expediente no se evidencia que la DANCP haya omitido etapas esenciales, o haya prescindido de verificación en campo o desconocido de plano la presencia de la comunidad; por el contrario, observó una motivación apoyada en información técnica y participación básica. 7.

Sostuvo que no se acreditó ejecución material del proyecto ni intervención física o ambiental sobre los espacios señalados como de uso comunitario. Tampoco se aportaron informes técnicos, mediciones ambientales, georreferenciación comparada o registros de campo recientes que evidencien maquinaria, obras, estudios sísmicos, alteración de rutas de pastoreo, desplazamientos, afectación de fuentes hídricas o pérdida de lugares sagrados.

Por ello, conceptuó que la discusión se situaba en el plano de la discrepancia con la valoración técnica de la DANCP, más que en la constatación de un daño actual o de una amenaza cierta. 8. Con referencia a los testimonios vertidos en la demanda, el juzgado de primera instancia concluyó que no contiene referencias a daños, restricciones o intervenciones presentes atribuibles al proyecto no demostrativo de una afectación directa actual. 9.

Consideró que del material institucional dispuesto en la demanda se desprende que sí se contó con intérprete wayuunaiki español y asistencia de miembros de la comunidad y que, si de todos modos se admitiera que la traducción fue parcial, la actuación administrativa culminó en 2024 y no se evidencia impacto material en curso que derive de aquella supuesta deficiencia. 6 Realiza la exploración de hidrocarburos mediante la perforación de 20 pozos exploratorios distribuidos en cinco (5) plataformas multipozo con el fin determinar la presencia de hidrocarburos en el subsuelo del área licenciada.

Etapa en que se encuentra el proyecto: En Operación. El proyecto Área de Perforación Exploratoria María Conchita cuyo titular es la sociedad MKMS ENERJY SUCURSAL COLOMBIA se encuentra ubicada en el departamento de La Guajira, municipio de Riohacha, sector Cucurumana 7 Ver folios ibidem TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 10.

Finalmente, señaló que no se demostró vulneración ni amenaza cierta de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación efectiva, a la identidad cultural, a la autonomía ni al debido proceso administrativo, por lo que indicó que no estaba llamado a prosperar, poniendo de presente de que la comunidad acudiera a los medios ordinarios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del acto, si a bien lo tuvieran. - Recurso de impugnación8. 11.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó impugnación dentro del término legal otorgado para ello, indicando que la providencia desconoce los principios que rigen el poblamiento, la ocupación, la administración, el control y la transmisión de los derechos sobre el territorio Wayuu, siendo resumidos mediante ítems de la siguiente manera: -Distorsión de los hechos y tergiversación del argumento de la comunidad: La traducción fue insuficiente y descontextualizada, ya que la intérprete en la visita de verificación no transmitió los significados culturales y jurídicos del Sistema Normativo Wayuu9 sobre la posesión, el control y la administración del territorio.

La jueza de primera instancia redujo la traducción a una simple formalidad lingüística, sin reconocer que, dentro del SNW, la interpretación exige comprender su lógica jurídica, el vínculo espiritual con el territorio y la estructura de autoridad colectiva. -Violación del debido proceso intercultural: La verificación técnica no tuvo la adecuación necesaria.

La traducción fue literal y no explicó los conceptos wayuu de oumma’in (territorio), la relación social del Ei’ruku Uriana ni su dimensión espiritual. Además, no incluyó un análisis claro y riguroso de los principios de ocupación, poblamiento, control y administración del territorio que la Autoridad Tradicional expuso durante la visita del 11 de diciembre de 2023. 12.

Al considerar suficiente la sola presencia de un intérprete, el fallo desconoce el carácter sustantivo del debido proceso intercultural y vacía de contenido la participación efectiva. Finalmente, la sentencia omite el reconocimiento de las lenguas indígenas y su importancia esencial para la integridad cultural. -Deficiente valoración intercultural de la prueba: Aunque la sentencia menciona el principio de flexibilidad probatoria, en la práctica lo desconoce al rechazar el diagnóstico sociocultural por no ajustarse a criterios técnicos occidentales.

La jueza reemplazó la voz de la comunidad por un informe institucional, afectando la autonomía cultural y el derecho a una consulta previa efectiva. Además, omitió la jurisprudencia que reconoce como válidos los testimonios y relatos de los líderes tradicionales. 8 Visible desde el folio 329 hasta el folio 343 del expediente. 9 En adelante SNW.

El sistema normativo wayuu es un conjunto de principios y ritos que regula la vida de la comunidad wayuu para mantener la armonía social, la sacralidad de la vida y la restauración del daño a través de la "palabra". La figura principal de este sistema es el Pütchipü'üi o palabrero, una autoridad moral que actúa como mediador para resolver conflictos y negociar compensaciones entre clanes.

Este sistema se basa en la reciprocidad, el respeto por la palabra empeñada y la responsabilidad colectiva, donde la sanción suele ser de carácter patrimonial y simbólico, sin recurrir a tribunales ni cárceles tradicionales. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 - Enfoque [espacialista] del territorio Wayuu y desconocimiento de su dimensión política, organizativa y espiritual: Indicó que exigir un daño visible o físico es un yerro de la providencia, pues el territorio Wayuu de Perraret no es un predio continuo, sino un conjunto de espacios materiales y espirituales esenciales para su identidad colectiva.

Por ello, el proyecto —aunque no intervenga directamente en el lugar— afecta la integridad del territorio espiritual y activa el deber de consulta. 13. A pesar de que la tutela y el diagnóstico sociocultural aportado a folio 18 describen de forma detallada el poblamiento, uso y control tradicional del territorio, la jueza de primera instancia descartó esta prueba por considerarla insuficiente.

Esta visión formalista privilegia criterios estatales sobre las normas y prácticas del derecho propio Wayuu, que deben guiar toda actuación en el territorio ancestral conforme al artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. 14. Al reducir el análisis a un dato físico —“una unidad habitacional aislada”—, la decisión desconoce la jurisdicción indígena reconocida en el artículo 246 y vacía de contenido el pluralismo jurídico.

Al ignorar las reglas de ocupación y transmisión del territorio del SNW, el fallo sustituye el enfoque intercultural por un formalismo administrativo. 15. Sostuvo que la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia utiliza caminos rurales dentro del territorio ancestral para actividades de proyecto. El tránsito vehicular ha deteriorado estas vías sin pavimentación ni señalización, generando polvo, ruido y riesgos que afectan la salud, el bienestar comunitario, la fauna y los animales de cría. -Carácter preventivo de la consulta previa y error al exigir daño actual: El fallo impugnado niega el amparo al exigir prueba de una afectación directa actual, desconociendo que la consulta previa es preventiva y se activa ante la mera posibilidad razonable de impacto (Sentencia T-704 de 2016;

SU-123 de 2018). 16. Al trasladar a la comunidad indígena la carga de demostrar un daño que el Estado debía evitar, se desnaturaliza la función ex ante de este mecanismo. El informe técnico ambiental de la comunidad acreditó riesgos ciertos —maquinaria, vibración y polvo cerca de fuentes de agua— que afectan salud, ganado y prácticas culturales, pero fue omitido en la valoración. Además, la decisión reduce la noción de “afectación directa” a un criterio geográfico, ignorando la jurisprudencia que la amplía al ámbito cultural, espiritual y social (T-129 de 2011;

SU- 123 de 2018; SU-217 de 2019), donde el territorio indígena constituye un espacio físico, simbólico y espiritual esencial para la identidad del pueblo Wayuu. - Violación del principio de proporcionalidad en la exclusión administrativa: La exclusión de la comunidad indígena del proceso de consulta previa mediante la Resolución ST-0189 de 2024 vulnera el principio de proporcionalidad reforzado, pues carece de idoneidad al basarse en una verificación técnica deficiente sin traducción ni acompañamiento antropológico; es innecesaria al ignorar alternativas menos lesivas como nuevas visitas con traductor, dictámenes antropológicos o verificaciones complementarias; y resulta desproporcionada porque el mínimo beneficio administrativo de agilizar el proyecto energético María TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Conchita no justifica el grave daño cultural, espiritual y social causado. 17.

La jurisprudencia constitucional (SU-123 de 2018, T-704 de 2016, T-063 de 2019) exige un test de proporcionalidad intercultural que valore la afectación desde los propios criterios del pueblo Wayuu —equilibrio entre clanes, lugares de pastoreo y rutas de movilidad—, factores ignorados por la autoridad y la juez de tutela. En consecuencia, la decisión impugnada desnaturaliza la consulta previa como instrumento preventivo y contraviene el bloque de constitucionalidad y el Convenio 169 de la OIT. - Desconocimiento del principio de precaución ambiental y cultural: La exclusión de la comunidad indígena desconoce el principio de precaución ambiental y cultural, que obliga al Estado a prevenir riesgos incluso sin certeza científica plena.

El informe sociocultural y técnico evidencian impactos plausibles de las actividades de exploración —vibraciones, polvo y alteración de acuíferos— sobre fuentes de agua, zonas sagradas y pastoreo comunal. Al permitir la continuidad de las operaciones sin medidas preventivas, la juez vulneró el derecho a un ambiente sano y la integridad cultural del pueblo Wayuu, ignorando que la consulta previa es un instrumento anticipatorio para garantizar su supervivencia física y espiritual. - Desconocimiento del acceso efectivo a la justicia y desviación de la finalidad de la tutela y Violación del principio de justicia ambiental y desconocimiento del Acuerdo de Escazú: Afirma que la sentencia impugnada debe ser revocada porque desconoce la naturaleza preventiva de la consulta previa, omite aplicar los principios de proporcionalidad y precaución, y niega el acceso efectivo a la justicia al remitir a la comunidad Wayuu de Perraret a trámites administrativos complejos.

Además, perpetúa una injusticia ambiental al excluirlos de la participación y vulnera compromisos internacionales como el Acuerdo de Escazú. En conjunto, la decisión sacrifica derechos fundamentales de identidad cultural, autonomía y ambiente sano frente a intereses meramente administrativos. 18. Finalmente solicita al tribunal revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos fundamentales de la comunidad, ordenando su inclusión inmediata en el proceso de consulta previa del proyecto María Conchita, garantizando el debido proceso intercultural, la participación con acompañamiento antropológico, intérprete certificado en Wayuunaiki y la adopción de medidas de reparación y no repetición que aseguren la protección integral de su territorio, identidad cultural y autonomía. II.

CONSIDERACIONES 19. El Tribunal Confirma la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: - Problema jurídico 1. Corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos excepcionales que ha establecido la jurisprudencia para estudiar el fondo del asunto. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 2.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer, sí en efecto ¿a la comunidad indígena de Perraret se le han conculcado los derechos a la consulta previa por parte de la DANCP y sí la sentencia de primera instancia debe revocarse o no? - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Generalidades de la acción de tutela 20.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 21. Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección10. - Naturaleza y fundamento normativo del Derecho Fundamental a la Consulta Previa 22.

El derecho a la consulta previa protege a los pueblos indígenas y tribales frente a exclusiones históricas y garantiza su participación en decisiones que afectan su integridad cultural, libre determinación, territorio y uso de recursos naturales. Este derecho es irrenunciable y obliga tanto al Estado como a los particulares. 23. La Constitución colombiana lo reconoce como parte de un Estado democrático, participativo y pluralista (arts. 1, 7, 70 y 330 C.P.), y la Corte Constitucional ha establecido que la consulta es un derecho fundamental, indispensable para preservar la identidad y subsistencia de las comunidades. 24.

Además, la consulta previa integra el bloque de constitucionalidad mediante instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT, el PIDCP, el PIDESC y la CADH, así como la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Estos tratados obligan a los Estados a consultar de manera adecuada y culturalmente pertinente, garantizando la autodeterminación interna de los pueblos 10 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 y la protección de sus territorios. 25.

La jurisprudencia internacional, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Sarayaku vs. Ecuador), ha reiterado que la consulta es un principio de derecho internacional público, vinculado directamente con la garantía de otros derechos fundamentales como el territorio, el ambiente y la integridad cultural - Principios que rigen la consulta previa 26.

Está conformada por los principios de Buena fe y participación efectiva: El principio de buena fe debe guiar el proceso, garantizando confianza y entendimiento. La participación no se reduce a notificaciones o reuniones informativas: debe ser activa y efectiva, con incidencia real en las decisiones. Diálogo intercultural entre iguales: La consulta es un proceso de intercambio de razones entre culturas con igual dignidad constitucional (art. 70 C.P.).

No implica derecho de veto de las comunidades ni imposición estatal, pero exige medidas compensatorias para equilibrar la desventaja histórica de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Flexibilidad e información adecuada: El proceso debe adaptarse a las particularidades de cada comunidad y asunto, respetando la diversidad étnica y cultural.

La consulta debe ser informada y sustantiva, no un trámite formal, asegurando que las perspectivas de los pueblos afectados incidan en el resultado. - Procedencia de la consulta previa y el concepto de “afectación directa” 27. Para determinar qué debe consultarse a las comunidades étnicas la jurisprudencia constitucional ha indicado11, -de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional-, que deben consultarse las medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos étnicos.

El presupuesto clave para la activación del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico. Por economía de lenguaje suele hablarse del concepto de “afectación directa”12, que, si bien es un concepto indeterminado, no significa que carezca de contenido, pues ha sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislación interna, y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH. 28.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo13 o negativo14 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada 11 Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017.

Pueden además consultarse las decisiones SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-075 de 2009, C-175 de 2009, T-661 de 2015, T-226 de 2016, T-080 de 2017 y SU-217 de 2017. 12 Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017. 13 Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. 14 Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 comunidad étnica15.

Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente. 29. La Corte Constitucional16 ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales17;

(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica18; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento19 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio20. Igualmente, según la jurisprudencia mencionada, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;

(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. 30. En particular, en relación con las leyes o las medidas de orden general, la Corte Constitucional ha señalado que la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos.

Así, la sentencia C-075 de 2009 destacó que en principio “las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa”, por lo cual en general no procede la consulta previa frente a ellas pero que esta es necesaria “cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta”.

Esto significa que “no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”. 31.

En el caso específico de proyectos de exploración y explotación de recursos no renovables, que es el asunto por resolver en el presente caso, la Corte Constitucional concluyó que la afectación directa incluye, el impacto en (i) el territorio de la comunidad tradicional21; o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo22.

Cuando se trata de esta última hipótesis, la afectación debe resolverse a partir del concepto de justicia ambiental, criterio que se explicará en un acápite aparte. 32. La Corte también ha destacado23 que el concepto de afectación directa difiere 15 Corte Constitucional. Sentencias T 733/2017, T 236/2017, T 080/2017, SU 217/2017. 16 Ibidem 17 17 Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017 18 Sentencia T-733 de 2017 19 Sentencia T-1045A de 2010 20 Sentencia T-256 de 2015 21 Corte Constitucional.

Sentencias SU 039/1997, T 880/2006, T 769/2009, T 733/2017. 22 Corte Constitucional. Sentencia T 129/2011, T 693/2011, T 849 de 2014, T 298 de 2017. 23 Sentencia SU-217 de 2017. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 del área de influencia de un proyecto.

Este último concepto se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos que se ocasionan a las comunidades étnicas, tanto en su territorio, como en su ambiente, salud y estructuras sociales y culturales24, como se explica en el cuadro a continuación: Afectación directa Área de influencia C o n c e p to Identificación de medidas que impactan o amenazan los derechos e intereses de las comunidades indígenas desde el punto de vista territorial, cultural, social, espiritual o económico.

Instrumento solicitado en las licencias ambientales para identificar los impactos de los proyectos de exploración y explotación en el ambiente y la sociedad. (Decreto 1076 de 2015, ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1). Pr o p ó si to Identificar medidas que perturben a los indígenas en sus derechos, intereses y en sus ámbitos territorial, cultural, político, espiritual, ambiental y de salud, para celebrar Consulta Previa.

Se identifica a través de un diálogo intercultural. Fijar unos criterios técnicos para delimitar el área de los proyectos en relación con la valoración de los impactos sociales, ambientales y económicos de los mismos. F u e nt e n o r m a ti v a Convenio 169 OIT, PIDESC, PDCP, UNIDRIP, Constitución Política. Consagración legal y reglamentaria.

Cuadro citado en varias sentencias de la Corte Constitucional. 33. Entendiendo el marco fáctico del presente caso procede el Tribunal a mencionar los dos criterios de afectación directa en proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables: (i) impactos sobre los territorios de los pueblos indígenas y sobre (ii) la salud, el ambiente y las estructuras social y cultural de estos 24 Sentencia SU-217 de 2017.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 pueblos, aunque con mayor rigor se explicara este ultimo impacto. - La afectación directa por intervención del territorio 34.

El concepto de afectación directa está íntimamente ligado al territorio y, por tanto, a la consulta previa. El territorio étnico no se limita a un espacio físico demarcado, sino que incluye dimensiones culturales, ancestrales y espirituales (Convenio 169 OIT, art. 14). Esta visión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que en casos como Mayagna (Sumo) Awás Tingni vs. Nicaragua, Yakye Axa vs. Paraguay y Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, subrayó que la tierra está vinculada a la cultura, espiritualidad, supervivencia económica y preservación del ethos colectivo.

Así, “el territorio tradicional de la sociedad indígena o tribal abarca aldeas, zonas de caza, pesca, lugares de entierro, fuentes de plantas medicinales y puntos relevantes en su historia”. La jurisprudencia constitucional comparte esta visión: La posesión tradicional reemplaza el título estatal, pues la ocupación ancestral constituye la base del derecho (Convención Americana, art. 21).

El análisis de afectación directa debe considerar criterios como: • “Características de la comunidad • Posibilidad de mantener vínculos espirituales y culturales • Intensidad y permanencia de la ocupación • Exclusividad en el uso del territorio • Prácticas tradicionales de subsistencia (caza, pesca, cultivos).” 35. La Corte IDH también ha señalado que los derechos de propiedad incluyen el uso y goce de los recursos naturales25, lo que garantiza la continuidad del modo de vida tradicional y la identidad cultural.

Estos derechos deben ejercerse dentro del marco constitucional y el respeto a la integridad territorial del Estado (CP art. 1). La jurisprudencia distingue dos nociones de territorio: 1. “Territorio geográfico: espacio reconocido legalmente (resguardos, territorios colectivos). 2. Territorio amplio: zonas habitualmente ocupadas y lugares de relevancia cultural, espiritual o social.” 36.

En este último, la consulta previa procede solo si existe una afectación directa, evaluada según la intensidad, permanencia y exclusividad de la ocupación (Convenio 169 OIT, art. 7.3). 37. La Corte Constitucional ha reiterado que: • “La demarcación geográfica no excluye la protección de lugares religiosos o culturales (Sentencias T-525/1998, T-693/2011, T-698/2011). • La ausencia de reconocimiento oficial no justifica negar la consulta (T- 372/2012, T-657/2013). • La propiedad colectiva se funda en la posesión ancestral, no en el 25 Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 reconocimiento estatal (T-693/2011, T-698/2011). • La interferencia incluye territorios titulados y ocupados ancestralmente, incluso lugares sagrados fuera de los resguardos.” 38.

En conclusión, el concepto de territorio no puede restringirse a reglas abstractas. El principio de autodeterminación de los pueblos indígenas exige respetar su propia concepción territorial y considerar la ley consuetudinaria, evitando criterios uniformes rígidos. - La perturbación de la estructura social, cultural y ambiental. 39.

La Corte Constitucional26 ha considerado que ocurre afectación directa de una comunidad indígena en el evento en que la exploración del proyecto apareja un impacto negativo ambiental, el cual causa un reparto inequitativo de los bienes y cargas de los nichos ecológicos. Esto por cuanto se produce un desconocimiento de los artículos 79 y 13 Superiores, al lesionar los derechos a la salud, al goce del ambiente sano y a la igualdad, puesto que impide el “acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas contaminantes, al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados”27.

Esa ruptura es la que obliga a que se produzca una retribución y compensación como resultado de los daños originados en las actividades lícitas que se desarrollan en ejercicio del interés general. 40. Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con la afectación directa por perturbaciones en la estructura social, espiritual, cultural o económica de los pueblos indígenas o tribales, en las Sentencias T-1045A de 2010 y SU-133 de 2017 la Corte concluyó que era obligatorio proceder a la consulta previa, comoquiera que la suscripción de una concesión minera o la autorización de una cesión de derechos de exploración constituía una afectación directa, al poner en riesgo la supervivencia cultural y económica de las colectividades, dado que éstas derivaban su sustento de la minería, actividad que quedaba en incertidumbre por los actos mencionados. - Consulta previa y justicia ambiental 41.

Según la Corte Constitucional28, la justicia ambiental puede ser entendida como el “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición a los desechos de ciertas industrias.

La Corte Constitucional ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constitución29, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio 26 Al respecto ver las sentencias: T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-359 de 2015, T-704 de 2016, T-730 de 2016, T-272 de 2017 y T-733 de 2017 27 Sentencia SU-133 de 2017 28 T-294 de 2014 29 Sentencia T-294 de 2014.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 de precaución. 42.

El componente de justicia distributiva30 respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los habitantes de un Estado, sin que sea aceptable diferenciar algún sector de la población debido a su origen étnico, de su género o de su condición socioeconómica. Una justicia participativa31 significa que en las decisiones ambientales se exige la intervención activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecución de determinada actividad.

El principio de sostenibilidad reclama que los sistemas económicos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecológica. Conforme a este principio, las actividades humanas tienen la obligación de respetar los límites de absorción y de regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas32. 43.

El principio de precaución prescribe que los agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una actividad que causa una perturbación ambiental inaceptable, siempre y cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un daño a la naturaleza. Este principio se convierte entonces en una guía de acción humana para comportarse ante la incertidumbre de perjuicio en un ecosistema y prevenir ese riesgo.

Además, reconoce la falibilidad de la ciencia, lo cual impone al ser humano la obligación de ser prudente ante la incertidumbre de una eventual lesión. El principio de precaución materializa los deberes de protección y salvaguarda del medio ambiente. - Del caso concreto -Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 44.

Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que se permite realizar el siguiente cuadro sinóptico para condensar mejor la información. Requisito Acreditación 30 Esa característica se justifica en los siguientes mandatos: i) un principio de equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que entraña perjuicios ambientales; y ii) un principio de efectiva retribución o compensación, que implica que las personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de una obra o proyectos deben ser compensadas. 31 Esto incluye la intervención de las comunidades étnicas diversas a través de la consulta previa.

Tal elemento incluye la apertura de espacios para comunidad con el fin de que ésta intervenga en: i) las decisiones del proyecto; ii) la planeación; y iii) la evaluación de impactos, al igual que la forma de mitigarlos, compensarlos y prevenirlos. En este aspecto, la idea es que coexista el conocimiento técnico con el saber nativo sobre los asuntos locales. 32 En Sentencia T-411 de 1992, la Corte Constitucional manifestó que la protección al medio ambiente está ligada al derecho a la vida de las generaciones actuales y de las ulteriores.

Así consideró que: “El patrimonio natural de un país pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Legitimación en la causa por activa33 Se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación por activa, debido a que la comunidad indígena de Perraret es titular de derechos colectivos.

Además, mediante la Resolución 028 de 1994, la Dirección de Asuntos Indígenas de Minorías y Rom del Ministerio del Interior reconoció el resguardo de media y alta guajira, donde se encuentra incluida dicha comunidad. Al respecto ver el folio 294 del expediente en la que se encuentra dicha certificación. Ese grupo es titular del derecho a la consulta previa, que se denuncia como conculcado, pues se está tramitando un estudio para la ampliación de la exploración y explotación de hidrocarburos que supuestamente afecta a la comunidad, pero fue excluida en el proceso consultivo.

De similar forma, se advierte que la señora Nelly Uriana está acreditada como autoridad tradicional del grupo y tiene la facultad de representar sus intereses. Se remitió al proceso el acta de posesión de la accionante como autoridad tradicional emanada de la alcaldía del distrito de Riohacha (folio 292) y acta de la asamblea general de la comunidad indígena en la cual eligen a la demandante como autoridad (folio 293).

Legitimación en la causa por pasiva34 Se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior, en tanto dicha entidad profirió la Resolución ST-0189 del 19 de febrero de 2024, confirmada posteriormente mediante la Resolución ST-0481 del 2 de mayo de 2024.

A través de estos actos administrativos se decidió sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades, excluyendo expresamente a la comunidad accionante del proceso consultivo. Tal circunstancia evidencia una relación directa entre la actuación administrativa de la DANCP y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que satisface el presupuesto de legitimación pasiva conforme a la jurisprudencia constitucional. 33 La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Con base en los artículos 7 y 70 de la Constitución, la Corte ha reconocido que las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la consulta previa. Además, ha indicado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer las acciones de tutela con el fin de garantizar la protección de sus derechos.

El artículo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la posibilidad de que la demanda de amparo de derechos sea incoada “a través de representante”. Este acápite es tomado de la Sentencia SU 123 de 2018. 34 El artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares.

En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Acápite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006.

M.P. Jaime Araujo Rentería; T-403 de 2019 y T-167 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Por su parte, la empresa MKMS Enerji también cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ostenta la calidad de operador del proyecto de explotación de hidrocarburos cuestionado, actividad que se vincula de manera inmediata con los hechos generadores de la afectación alegada.

En consecuencia, su participación en el trámite resulta indispensable para garantizar la eficacia de la eventual orden judicial, dado que sobre ella recaen las obligaciones derivadas del respeto a los derechos fundamentales de las comunidades étnicas en el marco de la consulta previa. Inmediatez35 Se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la comunidad interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable contado desde la ocurrencia de los hechos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales.

La razonabilidad del plazo se aplica, a partir de la expedición de la Resolución 0481 del 2 de mayo de 2024 y se justifica en atención a las condiciones de vulnerabilidad de los actores, la especialidad de la materia objeto de análisis y la ausencia de pruebas sobre la notificación personal de dichos actos administrativos a la comunidad indígena.

Asimismo, se advierte que la presunta afectación de los derechos de la comunidad es actual, dado que el proceso consultivo se encuentra en curso. Además, de acuerdo con lo manifestado por la señora Nelly Uriana, se evidencia un deterioro progresivo del ambiente y de las prácticas culturales, como consecuencia de la explotación de hidrocarburos.

Subsidiariedad36 Se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que, las 35Esta Corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018).

También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019) 36 El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable por contener.

La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591. Así, la Corte Constitucional ha expresado que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. Finalmente, esta Corporación ha precisado que, si los mecanismos ordinarios carecen TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades37.

Esta conclusión no varió con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 201138. No debe perderse de vista que las herramientas procesales previstas en la legislación -nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho-no ofrecen una respuesta clara y definitiva a la vulneración de derechos de las comunidades que tienen una especial protección constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposición de medidas provisionales, pues si la suspensión provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuará la impotencia de esa institución para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades indígenas o tribales.

Y es que la protección que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque -en palabras de la Corte Constitucional- “estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales”39, si no a una mera conducción de la legalidad de este.

Por tanto, la Sala estima que se acredita el cumplimiento de requisito de subsidiariedad. 45. En virtud de lo anterior, el Tribunal se encuentra habilitado para estudiar el fondo del asunto consistente en verificar si la comunidad indígena de Perraret tiene derecho al proceso consultivo que se está adelantando por parte de la DANCP y la empresa MKMS Enerji en ocasión al “Estudio de Impacto Ambiental para la Modificación de la Licencia Ambiental del Proyecto Área de Perforación Exploratoria María Conchita para pasar a la etapa de producción”. 46.

El Tribunal niega el amparo d ellos derechos reclamados con fundamento en los siguientes argumentos: 47. El derecho a la consulta previa consiste en consultar previo a la adopción de de tales características, el juez puede conceder el amparo como mecanismo transitorio o como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales, según corresponda.

Acápite tomado de la Sentencia T-319 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González. 37 Sentencia SU-217 de 2017, SU-133 de 217, T-436 de 2016. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-384A de 2014, T- 576 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de 2016. 38 Sentencias T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017. 39 Sentencia T-436 de 2016 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 cualquier medida que afecte directamente los derechos fundamentales de los pueblos étnicos, ya sea favorable o perjudicial a sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica, es un requisito necesario que la afectación que se alega sea directa, debe precisarse que la Corte Constitucional ha establecido que “ la determinación de la afectación directa no se reduce a conclusiones técnicas en función de la cartografía física o de patrones técnicos y categorías predispuestas.

Hallar una afectación directa implica identificar la existencia de una relación entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su dinámica, sus costumbres, su cosmovisión y la identidad étnica que subyace a ella y que, en la práctica, se asienta más allá de un territorio registrado como propiedad del colectivo.” El proceso de consulta previa comprende 5 fases que son: i) Certificación sobre la presencia de las comunidades étnica en el lugar del proyecto, emitida por el Ministerio del Interior con base en un registro, y en caso de que exista incertidumbre o resulte difícil establecer la eventual presencia de comunidades afectadas directamente por el proyecto, obra o actividad, se realiza una visita de verificación in situ y solicite la rendición de conceptos técnicos, ii) apertura del proceso y convocatoria: se realiza si se tiene constancia que efectivamente hay comunidades asentadas en el lugar de localización geográfica del proyecto, o pueblos aledaños perjudicados directamente, donde se deberá dar inicio formal al proceso de consulta previa, convocándose a las partes y terceros interesados para formar parte del proceso de consulta previa mediante una convocatoria pública que deberá incluir a las comunidades potencialmente afectadas o interesadas, a las autoridades ambientales y territoriales, a los órganos de control, iii) pre-consulta, se efectúa con el fin identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la comunidad, así como socializar el proyecto, y concertar la metodología de la consulta, iv) consulta previa y protocolización, se lleva a cabo una vez se obtenga un consenso de las obligaciones pactadas en el proceso de consulta previa, se suscribe un preacuerdo debidamente protocolizado, bajo la supervisión de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los organismos de control el cual es de carácter vinculante para las partes, y v) seguimiento al cumplimiento, la ejecución de los acuerdos y de las obligaciones contenidas en ellos se hará en los mismos términos pactados y en concordancia con los principios de buena fe y pacta sunt servanda.

En el presente caso la comunidad Indígena de Perraret pretende por este medio se deje sin efectos la Resolución No. ST-0189 del 19 de febrero de 2024, “sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras, o actividades”, expedida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior, respecto de la determinación de que no procede la consulta previa respecto a dicha comunidad sobre el proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA MODIFICACIÓN DEL PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA MARÍA CONCHITA PARA PASA A LA ETAPA DE PRODUCCIÓN” El argumento central de la acción de la referencia es que no se identificó en debida forma la afectación directa de la continuidad con las actividades a realizar en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 proyecto aludido, lo que a su juicio obedeció a que en el acta de verificación no se dejó consignado en su integridad todas las manifestaciones hechas por la autoridad tradicional en wayunaiki, porque no se le garantizó un intérprete competente Wayunaiki–español–Wayunaiki que expresara con fidelidad y claridad lo expuesto en lengua nativa. 48.

El Tribunal al verificar la resolución ST-0189 de 19 de febrero de 2024, en la cual se resolvió excluir a la comunidad accionante del proceso consultivo, se observa el siguiente argumento: “(…) Que la comunidad Indígena PERRARET, se encuentra ubicada en el sector de Cucurumana, Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha en el departamento de la Guajira, jurisdicción del resguardo de la alta y media Guajira.

La cual se encuentra conformada por aproximadamente por 23 personas, las cuales desarrollan sus fuentes de sustento a partir de la elaboración de artesanías las cuales son comercializadas en el perímetro urbano del Distrito especial, turístico y cultural de Riohacha en el departamento de la Guajira y la tenencia de animales de cría (chivos u ovejos), contando con una única unidad habitacional en el territorio, considerando la baja intensidad en el territorio y la única unidad habitacional presente, se evidenció que la comunidad étnica no es susceptible de posibles afectaciones directas derivadas de la ejecución del proyecto (…) (…) Respecto a la comunidad PERRARET (i) El proyecto no tiene la capacidad de perturbar las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad PERRARET. ii) El proyecto no tendrá impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la comunidad PERRARET (iii)Las actividades del proyecto no imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento de la comunidad PERRARET.

(iv) Las actividades NO produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio (*) Respecto a las zonas de tránsito y movilidad, las vías identificadas son utilizadas por las diferentes comunidades que habitan en su recorrido y no son de uso exclusivo de la comunidad PERRARET, así como, no fue posible evidenciar que, las actividades del proyecto no modificarán el tránsito y/o los medios de transporte y desplazamiento de la comunidad (…)” 49.

En el escrito de tutela la parte actora indica que en la visita realizada a la comunidad mostró elementos materiales y culturales que demuestran la ocupación efectiva del territorio de la siguiente manera: • Tres viviendas construidas y habitadas, que incluyen parte de la estructura de la casa original cuando nos trasladamos y otras dos viviendas actuales.

Las viviendas actuales mostraban evidencia de continuidad en su habitación, incluyendo sillas, mesas, chinchorros, entre otros elementos. • Una enramada Wayuu hecha con materiales de la zona, espacio comunitario donde atendí la visita de los funcionarios del Ministerio del Interior – Dirección de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) y de la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia. • Tres corrales con más de 120 animales (chivos y ovejos), base de nuestra economía familiar, cultural y espiritual.

Debo destacar que al momento de la visita nuestros animales se encontraban pastando, pero se podía verificar la ocupación efectiva de los corrales por el estiércol y las huellas de éstos. También tememos algunas aves menores. • Una huerta tradicional (Yujaa), cultivada en época de lluvias de acuerdo con nuestro calendario ecológico.

Se explicó a los miembros de la comisión de verificación que en la época de la visitan se siembra, sino que se aprovechan los residuos vegetales como abono natural, y se cubren las 50. La contrastar lo señalado en la resolución ST-0189 de 19 de febrero de 2024 y lo indicado en el escrito de tutela, se evidencia que en el referido acto no se desconoce que existe vivienda, habitantes, animales, ni las actividades económicas que desarrollan, por lo que no advierte esta Corporación que se desconociera con la resolución indicada el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad accionante, habida cuenta que se acredita en el expediente que no se se hubiere dejado de valorar circunstancias distintas a la esbozadas por la parte accionante, destacándose que se valoró la historia de poblamiento, la ubicación territorial, las fuentes de sustento, viviendas, salud, educación usos y costumbres, y cartografía social. 51.

En ese sentido, se considera que la parte accionando agotó en debida forma las fases para determinar la procedencia de consulta previa, pues como lo indicó el A quo se i) realizó verificación en terreno del área del proyecto “Área de Perforación Exploratoria María Conchita”; (ii) georreferenció el polígono de intervención y su área de influencia directa;

(iii) registró la presencia de una única unidad habitacional aislada en dicha área, sin evidencia de corrales, cementerios, huertas o lugares sagrados; (iv) contó con la presencia de miembros de la comunidad y con intérprete Wayuunaiki español; y (v) concluyó, con base en esos insumos, que no se configuraba afectación directa a la comunidad de Perraret. 52.

Ahora, no se advierte que con el escrito de tutela se hubieren allegado pruebas que permitan demostrar que con el proyecto “ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA MODIFICACIÓN DEL PROYECTO ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA MARÍA CONCHITA PARA PASA A LA ETAPA DE PRODUCCIÓN”, se genere una afectación directa actual o inminente a la comunidad accionante, ´para controvertir lo indicado en la resolución atacada. 53.

En suma, no considera el Tribunal acertado la manifestación realizada por la parte actora, referente al desconocimiento de plano de las dinámicas de ocupación, control y administración del territorio Wayuu y el proceso de poblamiento de Perraret, pues si se valoró lo que evidenció en la visita, cosa distinta es que no fuere suficiente para acreditar una afectación directa frente al referenciado proyecto. 54.

No solo se adoptó la decisión desfavorable la baja densidad poblacional y la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA COMUNIDAD INDÍGENA WAYUU DE PERRARET, REPRESENTADA POR LA SEÑORA NELLY URIANA EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL VS MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA EMPRESA MKMS ENERJI SUCURSAL COLOMBIA 44-001-33-40-001-2025-00140-01 Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C Teléfono: 3102730238 escasa construcción de viviendas en el territorio, sino que no se logró determinar que el proyecto tenga la capacidad de perturbar las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales de la comunidad PERRARET, situación que tampoco se logra extraer con las pruebas aportadas por la parte actora en esta acción. Así las cosas, no advierte esta Corporación vulneración de los derechos fundamentales invocados. 55.

Por todo lo anterior, el Tribunal Confirma la decisión contenida en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha que negó las pretensiones de la tutela 56. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha que niega el amparo solicitado por la señora Nelly Uriana, Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu de Perraret, frente a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) y la empresa MKMS Enerji Sucursal Colombia.

SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 15 de diciembre de 2025. Firma electrónica DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente Firma Electrónica Firma Electrónica CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52256429f016a42d74af6731ce5a07f28e54aad4296fe144e803c0638bb3ef24 Documento generado en 16/12/2025 11:40:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica