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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2020-00106-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-02-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Archivo No. 001Demanda- OneDrive) Radicado del expediente: 680013333001-2020-00106-01 Parte Demandante: ELVINIA SANMIGUEL ALQUICHIRE con cédula de ciudadanía No. 51.618.521 Correo electrónico: guillermoanunezrobayo@gmail.com nunezrobayoabogados@gmail.com Parte Demandada: MUNICIPIO DE ZAPATOCA (S) Correo electrónico: contactenos@zapatoca-santander.gov.co gobierno@zapatoca-santander.gov.co fabianrivera_@hotmail.com Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Se niega pretendida nivelación salarial de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 04 respecto del empleo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 10 adscritos a la secretaría de hacienda y del tesoro en el municipio de Zapatoca (S) / Se confirma la sentencia de primera instancia 2 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Busca la demanda, en síntesis, que: Se declare la nulidad de los oficios del: (i) 14 de junio de 2019 -notificado el 18 de julio de 2019- y, (ii) del 18 de junio de 2019 -notificado el 22 de agosto de 2019- a través de los cuales se le negó la nivelación salarial del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 4 con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10 adscrito a la dependencia de la secretaría de hacienda y finanzas públicas de la planta de empleos del municipio de Zapatoca (S).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se haga efectiva la nivelación salarial del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 4 con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10 adscrito a la dependencia de la secretaría de hacienda y finanzas públicas de la planta de empleos del municipio de Zapatoca (S) y, se ordene la liquidación y pago de las diferencias salariales, así como de las prestaciones sociales desde el momento que la administración efectúo la reestructuración administrativa, así mismo, la indexación sobre las sumas reconocidas; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad territorial demandada.

B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Que desde el 04 de junio de 2004 ha ocupado el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 en la dependencia secretaría de hacienda y finanzas públicas del municipio de Zapatoca (S), con una asignación salarial básica mensual para la vigencia de 2019 de $1.066.600,00. 2.

Que mediante Decreto 047 del 31 de julio de 2018 la entidad territorial modificó su Manual Específico de Funciones y Competencias para la reestructuración de su planta administrativa, lo cual generó una diferencia salarial injustificada al señalar asignaciones distintas para cargos de carrera, con relación a empleados que ocupan el mismo cargo y, desarrollan las mismas funciones. 3.

En su caso particular, estableció una asignación salarial inferior para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 -$1.066.600- en relación con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10 -$1.417.600-, pese a que contienen igualdad de: requisitos para desempeñarlos, funciones y, el mismo nivel asistencial. 3 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). 4. En atención a que no se exigieron conocimientos básicos ni adicionales de formación para el cargo de auxiliar administrativo Grado 10 respecto del Grado 04, esa discriminación carece de causal objetiva. 5.

Que la demandante en petición radicada el 21 de mayo de 2019 solicitó ante el municipio de Zapatoca (S) la nivelación salarial, la que fue negada mediante los oficios del 18 de junio de 2019 y, el 22 de agosto de 2019. C. Normas violadas y concepto de violación (Págs. 04 a 11 archivo No. 001) Se registran como tales en la demanda: Preámbulo, Arts. 2, 4, 25, 53 y, 125 de la Constitución Política, Art. 143 del Código Sustantivo del trabajo, Arts. 2, 3, 137 y, 138 de la Ley 1437 de 2011, el capítulo 2 del Decreto 1083 de 2015; y, las sentencias T-018 de 1999 y, T-369 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.

Expone que, la reestructuración de la planta administrativa que hizo el municipio de Zapatoca no tuvo en cuenta los criterios definidos por la Corte para que se justifique la diferenciación salarial entre el Cargo de Auxiliar Administrativo Código 406 Grado 04 y, el de Grado 10 porque, los dos pertenecen al nivel asistencial, tienen las mismas funciones y, se exigen los mismos requisitos de formación académica y experiencia para su ejercicio.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El municipio de Zapatoca (S) -archivo No. 025-, expone que, la señora Sanmiguel Alquichire ha laborado desde el 04 de junio de 2004 en las dependencias de la entidad territorial así: -Tesorera municipal Código 201 (04 de junio al 30 septiembre de 2004) -Jefe de Oficina Código 205 – Grado 01 Equipo Hacienda y Tesoro (01 de octubre de 2004 al 07 de febrero de 2005) -Auxiliar Administrativa en la Tesorería (08 de febrero de 2005 al 06 de julio de 2020) Sostiene que, el Decreto 047 del 31 de julio de 2018 -Manual de Funciones- tuvo como base principal para su expedición, los estudios técnicos elaborados por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y como marco normativo los lineamientos de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, Ley 909 de 2004, Decreto 758 de 2005, Decreto 1083 de 2015, 4 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Decreto 648 de 2017, Decreto 1072 de 2015, Decreto 1499 de 2017, Ley 1753 de 2015 y, la Ley 789 de 2002. Precisa que, en el Manual de Funciones se establecen diferencias en la descripción de funciones y, conocimientos básicos esenciales entre el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 04 y, 10, entre ellas que, al Grado 10 se exige cumplimiento de funciones de carácter contable, como expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, revisión de cuentas, liquidación de nómina y de personal, certificados de retención en la fuente.

Refiere que, si bien existen algunas coincidencias entre los cargos hay grandes diferencias que permiten entrever que no existe similitud alguna. Acepta los hechos relativos al agotamiento de la etapa administrativa. Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demandante argumentando que, la ESAP presentó una propuesta de escala salarial con información salarial vigencia 2017, teniendo en cuenta los hallazgos e indicaciones técnicas efectuadas por la entidad para el proceso de actualización del rediseño institucional para que, mediante un procedimiento practico se determinaran los salarios en razón al nivel de competencia y responsabilidad.

Así mismo, resalta que, a partir del año 2018 el incremento salarial de los empleados de la alcaldía se ha realizado en concordancia con los lineamientos establecidos por el gobierno nacional. Propone como excepciones (i) inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo y, (ii) genérica. III. DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA El día 01.12.2020 -archivo No. 037-, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resuelve: 1.

Incorporar al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes demandante y, demandada, 2. Dar paso a sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y, 3. Correr traslado para alegar de conclusión a las partes y, al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. IV. LA SENTENCIA APELADA (Archivo No. 052) 5 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Es proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: «PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante -por resultar vencido en el proceso – a favor del demandado. Liquídense por Secretaría» Como fundamento de su decisión, señala: (i) no hay prueba en el expediente tendiente a demostrar que, la demandante desempeñó funciones del cargo respecto del que se reclama el salario, esto es, el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10, (ii) que se constató en el Decreto 047 del 31 de julio de 2018 -Manual de Funciones adoptado por el municipio de Zapatoca-, y advirtió que, únicamente hay similitud de las funciones desempeñadas por los dos cargos -Grado 04 y, Grado 10-, relativas al manejo de gestión documental, administración de correspondencia, archivo e informe al superior de situaciones que obstaculicen el desempeño de funciones y, las demás distan abiertamente, porque, mientras en el Grado 04 se centran en la elaboración, entrega y archivo de documentos, coordinación de relaciones públicas, recepción de quejas y reclamos, las funciones en el Grado 10 corresponden a expedición de certificaciones de disponibilidad presupuestal, retenciones en la fuente, realización de liquidaciones de nómina de personal, reporte de accidente de enfermedades laborales, entre otras y;

(iii) finalmente, es claro que la demandante reúne los requisitos para desempeñar el cargo respecto del que solicita la nivelación, no obstante, no se cumple con los presupuestos que permitan dar aplicación al principio «a trabajo igual, salario igual» del art. 53 de la Constitución Política. V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA La parte demandante -archivo No. 055-, señala que en el cargo denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 se establecieron las mismas funciones del cargo 407 Grado 01, que es un cargo de menor sueldo y, menor responsabilidad, por tanto, dice no comprender porque las funciones específicas del Grado 04 no se encuentran relacionadas en el Manual de Funciones.

Solicita se analice detenidamente lo estipulado en el Manual de Funciones porque, recaba en que, la información es errada y, las funciones contempladas corresponden al cargo de almacenista. 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante.

Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Pone de presente que, la señora Sanmiguel Alquichire ejerció el cargo de almacenista durante 16 años y, relaciona las funciones que debía cumplir. Pone de presente que, en la oficina de Hacienda y Tesoro, el Código 425 Grado 10, tiene diferentes funciones, cargo, grado y responsabilidad, no obstante, fue nivelado en salario y nivel con el Código 407 Grado 10.

Explica que, existen tres cargos de Auxiliar Administrativa en la Oficina de Hacienda y Tesoro y que, el cargo que ostenta la señora Sanmiguel Alquichire es el que tiene menor sueldo pese a que, tiene compromiso de custodia, control y manejo de bienes del Estado y, por tanto, mayor grado de responsabilidad. Finalmente, explica que, existe igualdad en los requisitos para el cargo del cual solicita nivelación. VI.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es sometido a reparto en segunda instancia el 14.05.2021 -actuación No. 01-, y allegado al Despacho Ponente de esta providencia, quien la admite el 19.07.2021 -actuación No. 04-. El 28.10.2022 -actuación No. 06- ingresa el expediente para fallo, no obstante, se advierte de la existencia de una solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, la que se niega mediante providencia del 04.02.2025 -actuación No. 012-.

El 12.02.2025 se registra proyecto para ser aprobado por la Sala de Decisión al día siguiente. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación – Sala de Decisión: Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente en la fijación del litigio, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ.

¿Se presenta una discriminación salarial por existir una diferencia entre la asignación mensual fijada para el cargo de Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 04, el cual ocupa la demandante, y el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10? Tesis: No. 7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Fundamento jurídico: Para determinar la equivalencia de los empleos públicos a efectos de establecer si existe una discriminación salarial, además de su jerarquía, grado, nivel y requisitos, debe tenerse en cuenta la naturaleza y la complejidad de las funciones asignadas, así como las responsabilidades a cargo.

Solo cuando estos parámetros guardan similitud, es posible comparar dos o más cargos a fin de estudiar desde el plano fáctico y jurídico si el trato salarial diferente se encuentra justificado o si es discriminatorio. En el presente caso, aunque está probado que los requisitos para ocupar ambos cargos son los mismos, la demandante no probó que ejerciera las mismas funciones y asumieran las mismas responsabilidades que la Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 10.

Por el contrario, la Sala encuentra que son diferentes para cada empleo. Si se observan las funciones, éstas van dirigidas una gestión documental y, en el otro a una gestión más que todo de carácter presupuestal o monetario, lo que hace más complejo el ejercicio de unas respecto de las otras. C. Análisis normativo y jurisprudencial 1.

El principio «a trabajo igual salario igual» y la discriminación laboral por tratamientos salariales diferenciados según la jurisprudencia El artículo 53 de la Constitución Política1 establece como garantías irrenunciables del trabajador i) la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y ii) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

A su vez, el artículo 25 ibídem consagra el trabajo como un derecho fundamental de especial protección por parte del Estado. Con base en los anteriores contenidos constitucionales, la Corte Constitucional le ha dado rango constitucional al principio general del derecho laboral «a igual trabajo, igual salario»2. Según la Corte, este principio implica que quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, 1 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 2 La línea jurisprudencial sobre esa materia se analiza en la sentencia T-833 de 2012.

Las sentencias que se citan a continuación corresponden a citas de la misma. 8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta3.

Para ese tribunal, el mencionado principio ordena que tanto en el sector privado como en el público «la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva»4.

Desde sus inicios la Corte ha sostenido que, en virtud de este principio, la determinación del salario no puede ser producto del capricho o la arbitrariedad del empleador5. Con base en lo anterior, el tribunal constitucional ha considerado que cualquier tratamiento salarial diferenciado que no obedezca a causas objetivas y razonables es discriminatorio y en tal medida constitucionalmente prohibido.

Desde luego, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio «a trabajo igual salario igual», como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente6. Son razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras «(i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño7, (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos8 y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos»9 Según enseña la Corte10, el principio «a trabajo igual, salario igual» responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad11, porque supone una comparación entre dos sujetos de los que se predican elementos fácticos que permiten la comparación. Entonces, para establecer su vulneración, deben existir dos o más sujetos que, pese a desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, reciben una 3 Sentencia T-369 de 2016 4 Corte Constitucional, Sentencia T-833 de 2012 5 Corte Constitucional, Sentencias T-273 de 1997, T-707 de 1998, SU-519 de 1997, T-833 de 2012 y T-369 de 2016. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-545A de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1075/00 8 Corte Constitucional, sentencias T-1098/00 y T-545A/07 9 Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2002. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-833 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver también: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Sentencia del 19 de julio de dos 2018, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad. 05001-23-31-000-2010-02233-01(4879-14) 11 El juicio de igualdad se construye en las situaciones concretas, mediante tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.

Este análisis consiste en la valoración de los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. De ahí que el intérprete se detendrá en el estudio de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los medios empleados respecto del fin perseguido. Sentencia C-862 de 2008 9 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). remuneración diferente, sin que exista un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique esa diferenciación12. La discriminación laboral por tratamientos salariales diferenciados también ha sido objeto de análisis por parte del H. Consejo de Estado a partir del estudio de los criterios objetivos y razonables que deben atenderse para la determinación de las escalas salariales de los empleados públicos.

Al respecto, esa Corporación ha señalado que la configuración de la nomenclatura del empleo público, además de definir las funciones y responsabilidades de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, según su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública; de manera que es de vital importancia para la asignación de la remuneración. De acuerdo con el Consejo de Estado,13 el régimen salarial y prestacional de los cargos públicos se supedita a diferentes factores, como la naturaleza y complejidad de las funciones, las calidades exigidas para el desempeño del empleo, su estructura, escala y tipo de remuneración. Esa corporación sostiene que tales factores se reflejan en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos, que deben incidir directamente en la asignación.14 El mencionado sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración comprende el nivel, la denominación, la clase, el código, el grado y la remuneración. El (i) nivel agrupa los empleos por su jerarquía según las responsabilidades del cargo, la naturaleza de sus funciones y su complejidad, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º del Decreto Ley 785 de 200515 se identifican como directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial;

(ii) la denominación es el nombre o identificación de un empleo; (iii) la clase es el grado de importancia del empleo dentro del nivel; 12 Corte Constitucional, Sentencias T-833 de 2012 y T-369 de 2016. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33- 000-2014-00949-01(4569-19) 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, sentencia de 19 de julio de 2018, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). 15 Artículo 3º.

Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Artículo 4o. Naturaleza general de las funciones.

A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: 4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2.

Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4.

Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

PARÁGRAFO. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas. 10 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). (iv) el código es un número utilizado para sistematizar la clasificación y remuneración de cada cargo;16 (v) el grado es el orden dentro de una escala progresiva que indica la asignación mensual del cargo, según la complejidad y la responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y, por último, (vi) la remuneración está asignada a cada grado, y para el caso de los servidores públicos de una entidad territorial no podrá ser superior al salario del alcalde o del gobernador17.

Estos factores han sido estudiados por el Consejo de Estado para analizar la procedencia de la nivelación salarial entre cargos o empleos homólogos o de la misma categoría, grado o nivel. En estos casos, esa Corporación ha exigido probar, además, el cumplimiento de idénticas funciones entre los sujetos comparados, como requisito sine qua non para que proceda la nivelación salarial.

Por ejemplo, en sentencia del 25 de noviembre de 202118 ante la pretensión de la demandante de que se le nivelara como defensora de familia, código 2125, grado 17, durante el tiempo en que se desempeñó en provisionalidad en los grados 14 y 15 de ese cargo, la Corporación concluyó que no podía accederse a lo pedido, porque no probó el desarrollo de funciones idénticas.

Lo mismo consideró en otra sentencia del 25 de noviembre de 202119, con otra solicitud de nivelación salarial de otra defensora de familia. En sentencia del 11 de noviembre de 2021,20 negó la nivelación salarial solicitada, porque no se probó una situación de desigualdad entre cargos o empleos homólogos o de la misma categoría, grado o nivel, del que pudiera derivarse una distinción negativa injustificada hacia la demandante.

En otra sentencia del 25 de noviembre de 202121 el alto tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el principio de «a trabajo igual, salario igual» no puede extendérsele a empleos ubicados en instituciones distintas, hospitalarias en ese caso, porque debido a diferentes factores podían haber sido ubicados en niveles distintos.

Del análisis de los anteriores pronunciamientos, la Sala concluye que, para acreditar la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual» debe probarse la 16 Decreto Ley 785 de 2005. Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo. Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos. 17 Ley 617 de 2000.

Artículo 73. Limite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde. 18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33- 000-2014-00949-01(4569-19) 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33- 000-2015-00169-01(1773-17) 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000- 2017-00243-01(3739-18) 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 11 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante.

Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). inexistencia de parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifiquen la diferenciación salarial entre dos sujetos comparables. Tal comparación es válida frente a personas que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de calidades para acceder al empleo.

Sólo en estos casos podrá evaluarse si el trato salarial diferente es injustificado y, por ende, violatorio del mencionado principio constitucional. D. Análisis de las pruebas En el expediente está probado lo que sigue: 1. La vinculación de la aquí demandante. Está probado que la demandante Elvinia Sanmiguel Alquichire se vinculó como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 04 en la dependencia de Tesorería Municipal como consta en el acto administrativo de nombramiento -Resolución No. 059 del 07 de febrero de 2005- que obra en la pág. 30 expediente administrativo parte I-.

La finalización del vínculo laboral se produce el 06 de julio de 2020 por la provisión definitiva del cargo ofertado en la Convocatoria No. 490 de 2017- Santander. 2. La solicitud que hace la demandante en sede administrativa. En memorial radicado en el 21 de mayo de 2019 -págs. 18 a 20 archivo No. 05 anexos-, la señora Sanmiguel Alquichire presenta reclamación de nivelación salarial con el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10 ante el municipio de Zapatoca (S). 3.

La negativa del ente territorial. En oficio del 14 de junio de 2019 -págs. 21 a 25 ibidem-, se niega la solicitud advirtiendo que, existen considerables diferencias entre los cargos. 4. El recurso de reposición contra la anterior decisión. En memorial del 03 de julio de 2019 -págs. 29 a 32 ib-, la p. demandante recurre la negativa de la administración argumentando que, las funciones que ejerce como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 04 son de más responsabilidad porque, contiene lo relativo a los inventarios de la alcaldía. 5.

Respuesta a recurso de reposición. Se despacha de manera negativa el 22 de agosto de 2019 -pág. 4 archivo No. 016-. 6. Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado por el municipio de Zapatoca (S) 12 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante.

Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). 6.1. Requisitos de los cargos: Empleo Grado Requisitos Auxiliar Administrativo Código 407 04 Diploma de Bachiller y tener doce (12) meses de experiencia laboral Alternativa: Terminación y aprobación de seis (6) años en educación básica secundaria y curso mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo, CAO o CAP del SENA en secretariado o asistencia administrativa y, tener seis (6) meses de experiencia relacionada.

Auxiliar Administrativo Código 407 10 Diploma de Bachiller y tener doce (12) meses de experiencia laboral Alternativa: Terminación y aprobación de seis (6) años en educación básica secundaria y curso mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo, CAO o CAP del SENA en secretariado o asistencia administrativa y, tener seis (6) meses de experiencia relacionada. 6.2.

Las funciones desempeñadas por ambos empleos son las siguientes: Funciones Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 04 Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 10 1. Organizar la redacción, digitación, recepción recepción, numeración, archivo y despacho de la correspondencia de acuerdo con las instrucciones de la dependencia y las normas internas establecidas sobre la gestión documental. 2.

Entregar los documentos públicos generados en el ejercicio de su gestión emitidos de manera periódica y anualmente para su inclusión en el archivo de gestión de la dependencia. 3. Coordinar las relaciones publicas del área de desempeño con organismos estatales, entidades privadas y públicas en general para la gestión administrativa. 4.

Administrar la correspondencia que se maneja en la dependencia de acuerdo con las 1. Expedir certificado de disponibilidad y registro presupuestal y su posterior saldado, siguiendo las normas legales vigentes. 2. Realizar la acusación de cuentas, verificando el cumplimiento de requisitos 3. Liquidar la nómina reportando las novedades (incapacidades, sanciones, ingresos y retiros de personal, horas extras, traslados de fondos pensión y salud). 4.

Realizar liquidaciones definitivas del personal que egresa y la correspondiente a los empleados de nómina al igual que las respectivas primas legales y extralegales y la seguridad social de toda la planta de empleados. 13 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante.

Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). normas técnicas y el procedimiento respectivo. 5. Diligenciar todos los documentos requeridos para los trámites o procesos de la dependencia, archivándolos de acuerdo con la normatividad legal vigente. 6. Elaborar memorandos, llamados de atención, oficios de agradecimiento, felicitaciones por fechas especiales y oficios informativos de actividades del personal de la entidad. 7.

Producir los documentos, circulares y memorandos originados de las funciones administrativas, siguiendo la norma técnica y legislación vigente. 8. Recepcionar las quejas y reclamos que todas personas, relacionadas con el funcionamiento de la oficina y darle curso a la respuesta de manera oportuna, precio concepto de la persona autorizada. 9.

Analizar los documentos y correspondencia originada de la oficina, garantizando el cumplimiento de los procedimientos legales. 10. Mantener organizado y actualizado el archivo manual o computarizado de acuerdo con los lineamientos de la gestión documental y bajo reserva documentos confidenciales. 11. Preparar la documentación y los informes correspondientes con destino a la Alcaldía Municipal según requerimientos 12.

Controlar la distribución y uso de la papelería y útiles de oficina en las diferentes dependencias donde se solicita. 13. Informar oportunamente a su superior inmediato sobre los eventos que puedan obstaculizar el normal desempeño de sus funciones y/o pongan en peligro las actividades de la administración municipal. (…) 5. Elaborar los certificados de retención en la fuente y reteica de acuerdo con la normatividad legal vigente. 6.

Mantener al día los movimientos presupuestales, adiciones, créditos, contra créditos, reducciones, otros. 7. Elaborar informa de ejecuciones presupuestales, ingresos y gastos, créditos y contra créditos, reducciones y adiciones al presupuesto. 8. Reportar las novedades correspondientes de accidentes laborales a la ARL dentro de los términos y plazos establecidos en la normatividad legal. 9.

Preparar la documentación y los informes correspondientes con destino a la alcaldía municipal, según requerimientos y la realización de egresos respecto del régimen subsidiado. 10. Administrar la correspondencia que se maneja en la dependencia de acuerdo con las normas técnicas y el procedimiento respectivo, archivándolos de acuerdo con la normatividad legal vigente. 11.

Mantener organizado y actualizado el archivo manual o computarizado, de acuerdo con los lineamientos de la gestión documental y bajo reserva documentos confidenciales. 12. Informar oportunamente al superior inmediato sobre los eventos que puedan obstaculizar el normal desempeño de sus funciones y/o pongan en peligro las actividades de la administración municipal.

(…) A partir de los anteriores supuestos fácticos, la demandante busca que se le reconozca que durante el periodo que trabajó como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 04, tiene derecho a una nivelación salarial respecto del cargo existente en la planta de empleos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10, los que, en su criterio, cuentan con las mismas funciones y requisitos. 14 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Por su parte el A quo advirtió que, mientras en el Grado 04 se centra en la gestión documental, en el Grado 10 corresponde a una responsabilidad más grande porque, debe elaborar certificados de retención en la fuente, elaborar informes de tipo presupuestal e incluso efectuar liquidaciones de nómina, por tanto, explica que, no existe una discriminación salarial ya que estos factores diferenciadores constituyen una razón suficiente para explicar que los empleos correspondan a grados distintos y sean remunerados de diferente manera.

De acuerdo con lo señalado en el marco teórico, la Sala recuerda que, para acreditar la vulneración del principio «a trabajo igual, salario igual» debe probarse la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación salarial entre dos sujetos comparables, lo que aquí no se presenta. En este caso no puede hablarse de una discriminación salarial en perjuicio de la demandante, porque no existen parámetros de igualdad que permitan homologar los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 con el de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10.

La demandante fundamentó su demanda de nivelación salarial en que ambos cargos exigen las mismas funciones, no obstante, no se explicitó en qué sentido, sino que únicamente se limitó a afirmar que, ejercían las mismas labores. Adicionalmente, en el recurso de apelación informa que, las funciones del Auxiliar Administrativo que ostentaba no se encuentran establecidas en el Manual de Funciones, lo que no es cierto porque del análisis que se hace del documento aportado por el municipio de Zapatoca (S) es posible evidenciar que, se encuentran debidamente enlistadas junto con sus requisitos y competencias y, además que distan de gran manera con el cargo que se pretende nivelar porque, mientras en el Grado 04 – en el que estaba vinculada la aquí demandante- se encarga de gestión documental como análisis de documentos, elaboración de memorandos, correspondencia y, distribución de uso de elementos de papelería, el Grado 10 -al que pretende sea nivelada- ostenta mayor responsabilidad porque, se encarga de efectuar liquidaciones de nómina del personal, movimientos presupuestales, créditos, expedición de cuentas, novedades correspondientes de accidentes a la ARL, es decir, son funciones complejas que derivan incluso de dineros, por tanto, no puede aceptarse la nivelación pretendida, porque evidentemente acarrearía una 15 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). discriminación al brindarse un trato salarial igual entre desiguales, lo cual está prohibido por el principio de igualdad22. Le pone de presente la Sala a la p. demandante que, no se estudiará lo relativo a la equivalencia con el cargo de Auxiliar Administrativo Código 425 Grado 10 porque, no fue solicitado en el escrito de demanda y, por tanto, no se le dio oportunidad al ente municipal de ejercer su derecho de defensa y contradicción en ese sentido.

Como se dijo en apartes precedentes, para determinar la equivalencia de un cargo, además de su jerarquía, grado, nivel y requisitos, debe tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad de las funciones, así como las responsabilidades asignadas. Aunque en este caso está probado que los requisitos para ocupar ambos cargos son los mismos, la demandante no probó que ejerciera las mismas funciones y en particular que éstas tuvieran la misma complejidad de las desarrolladas por el Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 10.

Tampoco que tuvieran asignadas las mismas responsabilidades, como lo señaló el A-quo. Por el contrario, la Sala encuentra que estos elementos son diferentes para cada empleo. Si se observan las funciones, éstas van dirigidas una gestión documental y, en el otro a una gestión más que todo de carácter presupuestal o monetario, lo que hace más complejo el ejercicio de unas respecto de las otras.

La demandante no elabora liquidaciones de nómina, tampoco ejerce funciones relativas al manejo de presupuesto y crédito, ni reporta accidentes laborales a la ARL. Esto no solo implica que entre los auxiliares administrativos que se pretenden comparar existan diferencias sustanciales en las funciones, sino que hace notoria la complejidad de las asumidas por el auxiliar administrativo grado 10.

No es igual la complejidad que supone el desempeño de labores que tienen a su cargo gestión documental, que aquellas que se desarrollan en el marco del presupuesto municipal y que involucran gasto. En resumen, no existen en este caso parámetros o patrones de igualdad que permitan comparar el cargo de la demandante con el homónimo del Auxiliar 22 El principio <<a trabajo igual, salario igual>> solo opere frente a empleos que cuenten con idénticas funciones, ello no quiere decir que en otros supuestos fácticos no pueda presentarse un tratamiento salarial discriminatorio.

El concepto de igualdad es amplio y no sólo prohíbe los tratos desiguales entre iguales, sino también los tratos iguales entre desiguales. Sentencia T-432 de 1992 y C-104 de 2016. Como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia, <<La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles>> Sentencia C-862 de 2008.

Esta última manifestación del principio de igualdad se expresa de manera más concreta en dos mandatos: <<i) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común>> y (ii) <<el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas son más relevantes que las primeras>>45.

Aunque hasta el momento las mencionadas reglas de igualdad hayan sido utilizadas para justificar o exigir la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o vulnerables46, esto no significa que sea su único campo de aplicación. Para la Sala, el <<mandato de tratamiento desigual>>47 que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes también se vulnera cuando se brinda un tratamiento salarial idéntico a dos empleados con funciones, niveles y grados totalmente desiguales, como ocurriría si a un alcalde se le asigna el salario de un asistente administrativo, o si a un magistrado se le asignara el salario de un juez.

Este tratamiento salarial sería arbitrario y discriminatorio porque no consulta los criterios objetivos, discernibles y razonables que el legislador ha previsto para la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos. En conclusión, el principio <<a igual trabajo, igual salario>> tiene como implicancia uno contrapuesto, el de <<a desigual trabajo, desigual salario>>. 16 Tribunal Administrativo de Santander.

M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Administrativo Grado 10 a efectos de verificar la vulneración del principio «a trabajo igual, salario igual». Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. E. Costa en segunda instancia. Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandante, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que niega las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams/ Acta No. 05/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada 17 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de primera instancia. Exp. 680013333001-2020-00106-01 Demandante. Elvinia Sanmiguel Alquichire Vs. Municipio de Zapatoca (S). Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.