SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333002-2021-00139-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARIELA ROSAS LOZANO wilson.rojas10@hotmail.com fabian655@hotmail.com mariela.rosaslozan@fiscalia.gov.co DEMANDADO: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 70 TEMA: PRIMA ESPECIAL 30% - Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, la demandante se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales de Bucaramanga. 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00008, PDF 02. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 2 Precisó que el 15 de febrero de 2021, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.
Solicitud que le fue negada mediante acto ficto que operó por el silencio administrativo. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «PRIMERA: Se declare la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición de fecha del 15 de febrero de 2021 en la cual se solicitaba el pago de la prima especial.
SEGUNDA: Que mediante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho SE DECLARE la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición de fecha del 15 de febrero de 2021. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reliquidar, reconocer y pagar a la convocante desde el momento de su vinculación y en adelante mientras ostente la calidad de Fiscal delegado ante los jueces Municipales, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos laborales que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la Fiscalía General de la Nación ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que se condene a título de restablecimiento a la demandada, a reliquidar, reconocer y pagar al actor, el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Fiscalía General de la Nación con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en la pretensión anterior, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la Fiscalía General de la Nación ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
QUINTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar a la actora desde el momento de su 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00008, PDF 02. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 3 vinculación y en adelante mientras ostento la calidad de Fiscal, la PRIMA ESPECIAL mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.
SEXTA: Que luego de la sentencia y en adelante, mientras ostente la calidad de Fiscal, LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siga liquidando y pagándole, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
SEPTIMA: Que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado haga los ajustes de valor necesarios, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza al Artículo 187 del C.P.A.C.A., y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal pague los intereses comerciales y moratorios de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso.
NOVENA: Declarar que, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, deberá́ liquidar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. DECIMA: Condenar en costas a la entidad demandada.». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del articulo 152 de la Ley 270 de 1996.
Como concepto de violación, la parte actora hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema, y señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que la denominada prima especial del 30% que perciben mensualmente los Jueces y Magistrados de la República, constituye salario y debe tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones como prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías, pensión, etc.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 4 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación3, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los salarios y prestaciones sociales fueron pagados con sujeción a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Así mismo, señaló que la Ley 4 de 1992, en su artículo 14 estableció una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial aplicable a los funcionarios de la Fiscalía, exceptuando a los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General. Por lo anterior, precisó que los Fiscales no son beneficiarios de la prima especial del 30% creada por la Ley 4 de 1992.
Finalmente, propuso como excepción la que denominó, «prescripción» 1.3. La sentencia apelada4 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994; 48 de 1995 y siguientes, Decreto de aumento salarial No. 1035 de 05 de junio de 2013, por medio de los cuales la Presidencia de la República consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los fiscales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2018.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio guardado por el ente demandado frente a la interposición del derecho de petición el 15 de febrero de 2021, por las razones expuestas. 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00016. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00028.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 5 CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de MARIELA ROSAS LOZANO, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual (sueldo, gastos de representación y bonificación judicial), entendida como un agregado o valor adicional, desde el 15 de febrero de 2018 y por el tiempo efectivamente laborado y las que se sigan causando hasta la finalización de sus vínculos laborales.
Así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 15 de febrero de 2018 y por los periodos desempeñados como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales, con base en la asignación básica mensual, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Lo anterior sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario.
La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: NO CONDENAR en COSTAS […]». En cuanto al fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia explicó que de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 es procedente a título de restablecimiento del derecho la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la Ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 6 4 de 1992 desde el 15 de febrero de 2018, con la inclusión de la prima especial de servicio del 30% como adicional al salario por el tiempo efectivamente laborado.
Finalmente, el a quo declaró la prescripción de los derechos reclamos con anterioridad al 15 de febrero de 2018. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación5, Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Sostuvo que la sentencia de primera instancia va en contravía de lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, puesto que, desde el año 2003 las prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación beneficiarios de la prima del 30 % son liquidadas sobre el 100 % de su salario.
Por lo anterior, precisó que el reajuste a las prestaciones sociales no es procedente. Adicionalmente, solicitó que el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia fuera revocado respecto al reconocimiento de los aportes a pensión por fuera de la prescripción. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 13 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, no hizo uso de esta etapa procesal. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00030. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 7 1.5.3.
Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Cuestión previa – manifestación de impedimento de la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes Registrado el proyecto para revisión por parte de la Sala, a través de la plataforma Teams, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia en calidad de miembro de la Sala. La Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, adujo que actualmente adelanta proceso judicial en el que busca obtener idénticas pretensiones en relación con la prima especial del 30 %, motivo por el cual invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP.
Por lo anterior, considera la Sala que se configuran la causal alegada por la Magistrada. En tal sentido, se declarará fundado el impedimento por ella manifestado y se procederá a separarla del conocimiento del presente asunto como miembro de la Sala de decisión. 2.2. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 8 2.3.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandada – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.4.
Problemas jurídicos La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: P.J.01: ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Mariela Rosas Lozano, conforme las reglas establecidas por la sentencia de unificación SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiarán la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La prima especial de servicios y forma de liquidación La ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos que recibirían la referida prima, así: 6 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 9 «Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993 […]».
En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 279 de 1996, en la que se adujo: «El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional».
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableció que el régimen salarial ordinario de los servidores públicos sujetos al Decreto 57 de 1993 consistiría en una prima especial del 30% de la remuneración mensual, la cual no tendría carácter salarial. En cuanto a los funcionarios mencionados en los artículos 5 y 7 de dicho decreto, la prima especial mensual sería equivalente al 30% de la asignación básica y los gastos de representación, también sin carácter salarial.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve 29 de abril de 20147 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 10 Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70% restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrario los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, que estableció que de ninguna manera se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, concluyó: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 11 ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».
Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 20198 precisó que: «Se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Carmen Anaya Castellanos. Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 12 liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %».
De la misma manera, para dar mayor claridad en el tema, explicó que la prima especial de servicios debía ser liquidada de la siguiente manera: «El ingreso mensual, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios». Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más primo: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 «Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios».
Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 2.5.1. Reglas de unificación de la Sentencia SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020 «UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 13 salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».9 3. De las pruebas obrantes en el expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - La demandante Mariela Rosas Lozano se desempeña como Fiscal delegado ante Jueces municipales desde el 1 de julio de 1992.10 - El 15 de febrero de 2021, solicitó el pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones con inclusión del 30 % de prima especial. 11 4.
Caso concreto La entidad demandada, en calidad de apelante única, señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las subreglas establecidas en la Sentencia de Unificación SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su argumentación, destacó que dicha sentencia determinó que, desde el año 2003, la Fiscalía General de la Nación dejó de descontar el 30% del salario para imputarlo como prima especial y, en su lugar, comenzó a pagar el salario básico en 9 Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Conjuez Ponente Jorge Iban Rincón Córdoba. 10 Expediente digital SAMAI, primera instancia, índice 00016. 11 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00008, PDF 02, pág.16 a 21.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 14 su totalidad. Por tanto, afirmó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía son liquidadas con base en el 100 % de su salario básico.
Pues bien, con fundamento en los hechos probados y en aplicación de la Sentencia de Unificación SUJ-023 del 15 de diciembre de 2020, la Sala concluye que la señora Mariela Rosas Lozano tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30 % de éste, que corresponde a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30 %, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. iii) a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 15 de febrero de 2018, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo, como en efecto lo reconoció el juez de primer grado.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla la parte demandante sino hasta el 15 de febrero de 2021 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y con la sentencia de unificación citada.
Distinto acontece con los aportes a la seguridad social en pensiones que, por ser imprescriptibles, sí deberán ser liquidados y pagados por la demandada utilizando como ingreso base de cotización el 100 % de su remuneración, sin descontar el 30 % que se tomaba como prima especial, por todo el tiempo reclamado por la parte actora, por lo que la sentencia será aclarada en dicho sentido.
Finalmente, la Sala observa que la entidad recurrente no cuestionó en el escrito de apelación la liquidación de las prestaciones sociales realizada a favor de la parte demandante, ni allegó prueba alguna con la cual acreditara que, durante su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 15 desempeño como Fiscal Delegada, los pagos de dichas prestaciones se efectuaron tomando como base el 100 % de la asignación mensual.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la prima especial a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos, por lo que se adicionará la sentencia en este punto.
Por todo lo hasta acá expuesto, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial tantas veces mencionadas y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. 5. Conclusión En resumen, la demandante tiene derecho a la prima especial de servicios reclamada y a sus consecuentes reajustes o reliquidaciones prestacionales y demás pagos laborales, de acuerdo con los criterios obligatorios de la sentencia de unificación aplicada, por lo que resulta procedente para este caso, como lo hizo el juez de primera instancia, reconocer los derechos reclamados desde el 15 de febrero de 2018 y durante todos los periodos que ejerció como Fiscal Delegada.
Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada y dispondrá la confirmación de la sentencia apelada, con las precisiones antedichas. 6. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 16 Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado12, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales13.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada y ACLÁRASE en el sentido de que, en todo caso, la demandada pagará los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de las diferencias por el período reclamado, esto es, durante el periodo que la señora Mariela Rosas Lozano fungió como Fiscal Delegada Ante los Jueces Municipales, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos.
TERCERO: ADICIÓNESE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado al demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 13 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Mariela Rosas Lozano Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación de Administración Judicial Radicado: 680013333002-2021-00139-02 17 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
SÉPTIMO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados14.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada 14 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.