SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACION DE TUTELA Radicación: 23001333301020250027901 Demandante: MARTHA CECILIA VERTEL CARE como agente oficiosa de la señora MARÍA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ VERTEL Demandado: NUEVA EPS Vinculado: CLÍNICA IMAT ONCOMÉDICA AUNA Tema: Impugnación de tutela Decisión: Confirma La sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 26 de agosto del año 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Martha Cecilia Vertel Care como agente oficiosa de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel contra la Nueva EPS y Clínica IMAT Oncomédica AUNA como vinculada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Martha Cecilia Vertel Care manifestó que la agenciada tiene 54 años y presenta los siguientes diagnósticos: tumor maligno del páncreas, tumor de ovario y obesidad. De igual forma, indica que la señora Bohórquez Vertel requiere le sean practicados los siguientes procedimientos quirúrgicos: • Hepaticoyeyunsotomía vía abierta • Gastroyeyunostomía vía abierta • Pancreatectomía proximal abierta • Pancreayeyunostomía lateral vía abierta • Cirugía whipple vs resección de tumor de ovarios por laparotomía + salponggoforectomía Informa que, a pesar de que los médicos tratantes solicitan se realicen los procedimientos quirúrgicos ordenados por ser de vital importancia para salvaguardar la vida de la paciente, Nueva EPS autoriza los mismos e incluso emite autorización de anestesiología, pero, con posterioridad los cancela sin ninguna explicación justificable.
Manifiesta que la señora Bohórquez Vertel presenta dolores abdominales y constantes dolores de cabeza debido a sus patologías, lo que afecta su calidad de vida. Aduce que la demandada no ha tomado en serio los diagnósticos de la Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 2 CO-SC5780-99 agenciada, además, la usuaria no cuenta con los recursos suficientes para realizarse los procedimientos ordenados de forma particular. 1.2.
Petición Se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel. En consecuencia, se le ordene a Nueva EPS autorizar de manera inmediata y sin dilación los procedimientos denominados: • Hepaticoyeyunsotomía vía abierta • Gastroyeyunostomía vía abierta • Pancreatectomía proximal abierta • Pancreayeyunostomía lateral vía abierta • Cirugía whipple vs resección de tumor de ovarios por laparotomía + salponggoforectomía De igual forma, en caso de remisión para otra clínica se suministren: “Viáticos y/o pasajes Aéreos, interurbanos, transporte intermunicipal desde la ciudad de Montería hacia cualquier otra ciudad donde sea remitido y ordenado por los médicos tratantes, del mismo modo autorizar gastos de hospedaje y alimentación del paciente y de su acompañante y en que de ser requerido auxilios funerarios”.
Finalmente, solicita le sea brindado el tratamiento integral en razón al diagnóstico emitido por el profesional de la salud tratante. 1.3 Trámite impartido La acción fue presentada el 14 de agosto de 2025, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 14 de agosto de 2025 se admitió la acción constitucional, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó vincular a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA y a los doctores Bernardo Armando Camacho Rodríguez y Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de agente interventor y representante legal para asuntos judiciales de la Nueva EPS, respectivamente. 1.4 Contestación de la Clínica IMAT Oncomédica S.A.S.1 Refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la paciente y jamás ha desconocido o negado la prestación de los servicios médicos de salud que han sido requeridos.
Asegura que, como la controversia se centra sobre la programación de los procedimientos quirúrgicos denominados: Hepaticoyeyunsotomía vía abierta, Gastroyeyunostomía vía abierta, Pancreatectomía proximal abierta, Pancreayeyunostomía lateral vía abierta y Cirugía whipple vs resección de tumor de ovarios por laparotomía + salponggoforectomía, no es posible dar curso a la solicitud de agendamiento quirúrgico de la paciente.
Lo anterior, en consideración a que, en la atención previa con el especialista en anestesiología, el profesional dispuso en la consulta realizada el 11 de julio de 2025, que era indispensable una valoración por la especialidad de ginecología oncología, 1 Ver archivo 06ContestacionTutela.pdf. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 3 CO-SC5780-99 valoración que resulta necesaria para verificar la pertinencia de los procedimientos quirúrgicos y condiciones actuales.
Destacó que, actualmente la paciente no cuenta ni con la valoración por ginecología oncológica ni con la autorización para dicho servicio, lo que impide la programación quirúrgica. Además, sostuvo que es obligación de la EPS generar la autorización de los servicios de salud conforme la Ley 100 de 1993, y que sin la mencionada autorización no es procedente que la IPS realice ningún tipo de atención, ya que, la usuaria podría ser direccionada a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de su EPS.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a las sentencias T-416 de 1997, T-519 de 2001 y T-1015 de 2016, y, la improcedencia de la acción, pues, aclaró que las IPS y las EPS cumplen funciones distintas dentro del Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, aludió que es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliada la usuaria autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes.
En conclusión, es la EPS quien debe garantizar el suministro diligente de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de las patologías de la actora. 1.5 Contestación de la Nueva EPS Nueva EPS guardó silencio. 1.6 Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2025, el a quo amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel.
En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizar y garantizar la realización de la cita con la especialidad de ginecología oncológica. Así mismo, que brindara la atención integral en salud para el tratamiento del tumor maligno de páncreas y tumor de ovario con inclusión de los procedimientos que ordene el médico tratante, ya sea que lo ordenado esté o no contemplado dentro del PBS.
En suma, ordenó a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA que, en caso de ser la entidad designada para atender a la señora María del Carmen Bohórquez Vertel, una vez recibiera las autorizaciones correspondientes emitidas por la Nueva EPS, procediera a programar de manera preferente y prioritaria los procedimientos, valoraciones y tratamientos ordenados conforme a los principios de continuidad y oportunidad en la atención. El a quo se refirió al artículo 86 de la Constitución Política desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sentencia C-483 de 2008, sentencia T-047 de 2023, Ley Estatutaria 1751 de 2015, sentencia T-259 de 2019 y sentencia T-178 de 2017.
En concreto expresó: «(…) Está acreditado en el expediente que la señora María del Carmen Bohórquez Vertel, de 54 años de edad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS y padece graves condiciones de salud, diagnosticadas como tumor maligno de páncreas, tumor de ovario y obesidad. Como consecuencia de dichas patologías, se evidencia la necesidad de que le sean practicados los siguientes procedimientos quirúrgicos: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 4 CO-SC5780-99 hepaticoyeyunostomía por vía abierta, gastroyeyunostomía por vía abierta, pancreatectomía proximal abierta y pancreatoyeyunostomía lateral por vía abierta.
No obstante, pese a que tales procedimientos fueron autorizados por la Nueva EPS, los mismos no han podido llevarse a cabo, en tanto que, tras la valoración realizada el 11 de julio de 2025 por el servicio de anestesiología, se determinó que, antes de fijar la cirugía, resulta indispensable una valoración por la especialidad de ginecología oncológica, la cual, a la fecha, no ha sido practicada ni autorizada por la entidad accionada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no se ha demostrado la programación de la cita ordenada por el especialista en anestesiología; se tiene que, la falta de autorización y programación, evidencia el total descuido por parte de la Nueva EPS en cumplimiento de sus obligaciones y de ahí la procedencia del amparo, por cuanto las órdenes que el tratante hace son parte de las indicaciones para manejar las enfermedades que le fueron diagnosticadas a la señora María del Carmen Bohórquez Vertel y de lo cual puede colegirse la vital importancia de que la paciente cuente con la atención medica constante, pues de lo contrario puede conllevar a una condición mas gravosa de su estado de salud.
Debe precisarse que, no se informaron situaciones relativas a dificultades para programar la cita ordenada ya que, en asuntos de salud, como el que ahora nos ocupa, las barreras de tipo administrativo resultan inadmisibles desde el punto de vista constitucional. Asimismo, no puede perderse de vista que el suministro del tratamiento debe tener lugar con la continuidad prescrita y sin dilaciones administrativas, así como que, la entidad accionada tampoco alegó imposibilidad para dar cumplimiento a lo ordenado por médico tratante, siendo que, la falta de este amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere y en consecuencia, “se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física cuando se demora, retrasa o impide la práctica de un examen o entrega de un medicamento, en razón a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante”.
Pues bien, el Despacho advierte una flagrante vulneración y amparará el derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel por parte de Nueva EPS, al no autorizar y programar oportunamente valoración por la especialidad de ginecología oncológica, lo que ha generado la imposibilidad de dar continuidad a los procedimientos quirúrgicos que se requiere, por lo cual este Despacho considera procedente impartir una orden en este sentido.
En consecuencia, este Despacho dispondrá que la Nueva EPS autorice y programe de manera inmediata la valoración por ginecología oncológica y, en caso de confirmarse su pertinencia, garantice la continuidad de los procedimientos quirúrgicos prescritos, sin dilaciones administrativas.» 1.8 Impugnación2 Dentro del término legal la Clínica IMAT Oncomédica AUNA impugnó el fallo de primera instancia. Realizó un recuento de los hechos que tuvieron lugar dentro de la acción de la referencia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y resaltó que las IPS tienen la obligación de ejecutar las atenciones respectivas únicamente cuando hayan sido autorizadas previamente por la EPS correspondiente.
Puso de presente que, al momento de interponer la impugnación objeto de estudio no se cuenta con autorización para procedimientos, valoraciones y tratamientos por parte 2 Ver archivo 09Impugnacion.pdf. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 5 CO-SC5780-99 de la prestadora de salud de la actora, sin la cual no es procedente que la IPS realice ningún tipo de atención, pues, la paciente podría ser direccionada a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de la EPS.
Refirió que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y alega la improcedencia de Oncomédica S.A.S. para autorizar los servicios de salud que requiere la agenciada, pues, las IPS y la EPS cumplen funciones distintas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Trae a colación la Ley 100 de 1993 y reseña que esta estableció una división de funciones para cada uno de los agentes del sistema de seguridad social en salud.
De igual forma, cita la sentencia C-572 de 2003 de la Corte Constitucional en virtud de la cual fueron analizadas las diferencias entre las responsabilidades de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de salud, y, aduce que mientras las primeras son responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados, facilitar compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantías y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC, las segundas son las entidades que suministran o prestan los servicios de salud.
En ese sentido, es obligación de la EPS a la que se encuentra afiliada la usuaria, autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos, valoraciones y procedimientos en el ámbito ambulatorio, servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes, es decir, es la EPS quien debe garantizar el suministro diligente de los tratamientos requeridos para el manejo adecuado de las patologías de la paciente.
Finalmente, solicita se revoque en su integridad el fallo de tutela de primera instancia. 1.9 Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.10 Trámite impugnación Por auto de fecha 5 de septiembre de 20253, se admitió la impugnación presentada por la Clínica IMAT Oncomédica AUNA, contra el fallo del 26 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida dentro de la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la Clínica IMAT Oncomédica AUNA, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro 3 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf dentro de la subcarpeta C01Impugnacion que se encuentra dentro de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 6 CO-SC5780-99 del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico La sala deberá determinar si procede revocar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho a la salud de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel, ordenando a Nueva EPS autorizar y garantizar la realización de la cita con la especialidad de ginecología oncológica, y, el suministro de atención integral para los diagnósticos de tumor maligno de páncreas y tumor de ovario, así como la programación preferente y prioritaria de los procedimientos, valoraciones y tratamientos prescritos, conforme a los principios de continuidad y oportunidad; o, en su defecto, si corresponde confirmar la decisión de primera instancia. En procura de resolver la Litis, se debe realizar el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho a la salud, iii) Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional, iv) Del tratamiento integral y v) Solución del caso. 2.2.1.
Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas. En el asunto de marras, al analizar las situaciones fácticas planteadas, así como las pruebas aportadas se advierte que la señora Martha Cecilia Vertel Care actúa en calidad de agente oficiosa de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel, esta última beneficiaria de los servicios de salud que presta la entidad demandada – Nueva E.P.S.- y si bien la señora Bohórquez Vertel es una persona mayor de edad –54 años cumplidos-, quien tiene capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados; también es cierto que, de la historia clínica adjunta se aprecia que presenta condiciones físicas especiales que le impiden actuar directamente, al padecer tumor de páncreas y quiste ovárico.
La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido o cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 7 CO-SC5780-99 conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”4 Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso bajo estudio las circunstancias físicas de la paciente constituyen razón que justifica la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela, quedando así acreditado este requisito. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Nueva EPS e IMAT Oncomédica, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que la actora reclama tanto la autorización como programación de sendos procedimientos quirúrgicos, autorización y programación de cita con especialista en ginecología oncológica y el suministro de atención integral para los diagnósticos de tumor maligno de páncreas y tumor de ovario, y en este punto, las demandadas fungen como la empresa promotora de salud donde se encuentra afiliada la actora e institución prestadora de servicios de salud donde ha recibido atención. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine, se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, para la fecha en que la actora acudió a la acción de tutela -14 de agosto de 2025-, habían transcurrido 6 meses desde que le fue expedida autorización de los servicios denominados hepaticoyeyunsotomía vía abierta, gastroyeyunostomía vía abierta, pancreatectomía proximal abierta y pancreatoyeyunostomía término lateral vía abierta.
De igual manera, había transcurrido un poco más de 1 mes desde que la especialista en anestesiología indicó que la paciente amerita manejo por cx oncológica ginecológica y cx hepatobiliar, pues, la usuaria asistió a una evaluación preanestésica el día 11 de julio de 2025, donde la profesional en medicina especializada indicó lo expuesto, término que esta Sala considera razonable y oportuno. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto de la subsidiariedad se considera que la acción de tutela es el medio idóneo de protección al derecho a la salud dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo reconoce la jurisprudencia constitucional (ver al respecto la sentencia T-171 de 2018). 4 Sentencia T-796 de 2009 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 8 CO-SC5780-99 2.2.2 Derecho a la salud En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: «El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.» El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que, conforme al artículo 49 de la Constitución Política, se encuentra bajo la responsabilidad del Estado.
A su vez, el artículo 13 de la misma Carta impone a las autoridades la obligación de garantizar una protección reforzada a las personas en condición de discapacidad. Por otra parte, según el precedente de la Corte Constitucional la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento destinado a promover, proteger o recuperar su salud corresponde, prima facie, al médico tratante, en tanto profesional capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de manera directa y detallada la condición de salud del paciente.5 La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;
(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.6 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información 5 ste criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) y T-873 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 6 Ver al respecto la sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo siguiente: “[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).
Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero), SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis), T-378/2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-749/2001 (MP Marco Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 9 CO-SC5780-99 adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.7 2.2.3 Pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas como sujetos de especial protección constitucional La honorable Corte Constitucional en sentencia T-232-22, se refiere a este tema así: « (…) es posible afirmar que: (i) los pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas son sujetos de especial protección constitucional, inclusive aquellas que son extranjeras;
(ii) la protección de su derecho a la salud implica que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligación de garantizarles el mayor acceso posible a los tratamientos que su condición de salud demandan en cumplimiento de los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que consagra el ordenamiento jurídico, (iii) la oportunidad en la autorización y materialización de un servicio médico específico dependerá de una valoración razonable que se haga de la situación del paciente, de la urgencia del procedimiento requerido y de la disponibilidad de recursos del sistema de salud.
El incumplimiento de la obligación descrita previamente puede llegar a ser sancionable por la Superintendencia Nacional de Salud.» En sentencia T-377 de 2024, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: «3.7. Las personas con cáncer son sujetos de especial protección constitucional 96. En la Sentencia T-387 de 2018, se estudió el caso de un hombre que padecía cáncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos.
Para analizar esta situación, la Corte se refirió al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos y la especial protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer. Concluyó que, conforme a los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política, las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional. 97.
También reiteró que, por esas razones, los pacientes con cáncer tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 T-569 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-412 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 10 CO-SC5780-99 mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022. 98. Dado que el cáncer requiere de un tratamiento continuo, este “no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta”.
Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente. Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, ágil y oportunamente, la violación de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestación de los servicios que un paciente con cáncer requiere implica un incumplimiento de la obligación “reforzada” de la entidad responsable.
(…)» -Subrayado de la sala- En el caso concreto, es importante precisar el estatus de la tutelante como persona de especial protección constitucional al padecer una enfermedad catastrófica como es tumor maligno del páncreas, por ende, debe ser destinataria de un trato preferente. 2.2.4. El tratamiento integral La Corte Constitucional a través de sentencia T-047 del 2023, establece que el tratamiento integral consiste en: “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
En ese sentido, “tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”.
Por tanto, la “la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas” –Destacado de la sala- A su vez, la Corte Constitucional por medio de sentencia T-234 del 2013, respecto a las interrupciones injustificadas en la prestación de servicios de salud, sostuvo: “A partir del fundamento jurídico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser víctima de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad.
Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos;
(III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.
Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 11 CO-SC5780-99 salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.
Asimismo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento de este, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.” Para la procedencia de la orden de suministrar el tratamiento integral, la jurisprudencia ha establecido las siguientes condiciones: “a) Si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. c) El demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.
En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro” 2.2.5. Solución del caso Según las pruebas que figuran en el expediente se acreditan los siguientes hechos: De folios 12 a 17 del archivo 01Demanda.pdf reposa evaluación preanestésica del 11 de julio de 2025, con número de consecutivo 0201499302 llevada a cabo por la profesional especialista en anestesiología, doctora Ana Isabel Taboada Hoyos, de la cual se extrae -específicamente a folio 15- que la señora Bohórquez Vertel requiere manejo multidisciplinario con cx oncológica ginecológica y cx hepatobiliar para definir conducta quirúrgica.
Además, se extrae que la paciente que fue diagnosticada con C259 tumor maligno del páncreas, parte no especificada. De la mencionada evolución se lee que la profesional en anestesiología hizo las siguientes recomendaciones: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 12 CO-SC5780-99 A folio 14 del archivo 01Demanda.pdf se avizora autorización adiada 27 de febrero de 2025, de los servicios de hepaticoyeyunsotomía vía abierta, gastroyeyunostomía vía abierta, pancreatectomía proximal abierta y pancreatoyeyunostomía término lateral vía abierta en la cual se desprende que la paciente es remitida a Oncomédica S.A. A folio 18 del archivo 01Demanda.pdf se avizora autorización emitida por la Nueva EPS del 28 de mayo de 2025, de los servicios resección de tumor de ovario por laparotomía y salpingo-ooforectomía unilateral por laparotomía. A folio 19 del archivo 01Demanda.pdf se encuentra autorización emitida por la Nueva EPS del 28 de mayo de 2025, del servicio estudio por congelación. Según la documental reseñada en precedencia, la señora María del Carmen Bohórquez Vertel para poder hacer frente a su enfermedad, en criterio de los médicos tratantes, necesita le sean realizados los procedimientos denominados hepaticoyeyunsotomía vía abierta, gastroyeyunostomía vía abierta, pancreatectomía proximal abierta y pancreatoyeyunostomía término lateral vía abierta, igualmente necesita ser valorada por medicina especializada en cx oncológica ginecológica y cx hepatobiliar.
Para resolver se considera: Según el marco legal y jurisprudencial, el tratamiento integral se debe conceder cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
En el caso objeto de estudio, no hay discusión que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, pues padece una enfermedad catastrófica como lo es el tumor maligno del páncreas. Aunado, las demandadas han sido negligentes en el ejercicio de sus funciones y competencias poniendo en riesgo los derechos fundamentales de la paciente.
Lo anterior, debido a que por un lado, la Nueva EPS no ha procedido a emitir las autorizaciones de consultas por las especialidades de ginecología oncológica y cirugía hepatobiliar, en efecto, la Nueva EPS ni siquiera ha hecho intervención durante el trámite de la presente acción con el objetivo de informar si ya se encuentran autorizados los servicios requeridos y ordenados, o sí, en su defecto, se encuentra realizando los trámites administrativos pertinentes para expedirlas autorizaciones requeridas.
Por otro lado, la Clínica IMAT Oncomédica ha manifestado que no ha prestado ningún tipo de atención debido a la falta de autorización correspondiente, pues, previo a la programación de los procedimientos quirúrgicos, la paciente debe ser valorada por especialista en ginecología oncológica, valoración que resulta necesaria para verificar Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 13 CO-SC5780-99 la pertinencia de los servicios ordenados y condiciones actuales.
Al respecto el tribunal rememora que la Corte Constitucional ha dicho8: «4.5. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (se resalta). 4.6.
Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Por lo tanto, y según ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud. 4.7.
Adicionalmente, esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados. Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. 4.8.
Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.» -Subrayado de la sala- Conforme la jurisprudencia citada, contrario a lo alegado por la IPS tutelada, no es posible suspender, ni negar la prestación de los servicios de salud que ya han sido iniciados, ni siquiera por razones administrativas.
De otro lado, a juicio de esta corporación, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales citadas, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna de que la Nueva EPS haya autorizado la valoración por la especialidad de ginecología oncológica, además, la IPS Clínica IMAT Oncomédica se ha negado a prestar los servicios de la actora, lo que pone en riesgo sus derechos, por lo que, la decisión del a quo de conceder el tratamiento integral fue correcta.
Ahora, en lo atinente al argumento expuesto por la impugnante relacionado con que no es procedente que la IPS realice ningún tipo de atención, ya que la paciente al no 8 Ver Sentencia T-017 de 2021 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 14 CO-SC5780-99 contar con autorización podría ser direccionada a cualquier IPS que haga parte de la red de prestadores de la EPS, este no es de recibo de la sala, pues, de la sentencia de primer grado, se extrae que la orden impartida por el a quo a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA de programar de manera preferente y prioritaria los procedimientos, valoraciones tratamientos ordenados, está condicionada al recibo de las autorizaciones correspondientes por parte de la Nueva EPS, entidad que ya autorizó los procedimientos quirúrgicos desde los días 27 de febrero y 28 de mayo de 2025, y solo está pendiente la emisión de la autorización de valoración por medicina especializada en ginecología oncológica.
En dichas autorizaciones ya emitidas se advierte que la Clínica IMAT Oncomédica fue designada como la institución encargada de prestar los servicios de consulta en cirugía general y oncología; en consecuencia, no existe justificación alguna para que dicha entidad se abstenga o niegue a brindar los servicios ya autorizados, ni de la cita por la especialidad ordenada por la anestesióloga una vez reciba la autorización correspondiente, como tampoco aquellos adicionales que sean ordenados por los médicos tratantes con ocasión del procedimiento a realizar.
Finalmente, esta Corporación no comparte la postura de la parte recurrente en cuanto a que resulta improcedente que Oncomédica S.A.S. autorice los servicios de salud requeridos por la actora, toda vez que, como se ha reiterado, tal obligación no fue impuesta por el juez de primera instancia. El a quo ordenó a la Clínica IMAT Oncomédica AUNA que, de manera preferente y prioritaria, programara los procedimientos, valoraciones y tratamientos prescritos, una vez recibidas las autorizaciones correspondientes por parte de la Nueva EPS, en observancia de los principios de continuidad y oportunidad en la atención médica.
En otras palabras, el fallador de primera instancia en ningún momento desconoció la diferenciación funcional entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). Así las cosas, corresponde confirmar la decisión adoptada por el a quo, por cuanto se encuentra demostrado que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de la agenciada.
III. DECISIÓN: Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 26 de agosto del año 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María del Carmen Bohórquez Vertel, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301020250027901 15 CO-SC5780-99 TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada PEDRO OLIVELLA SOLANO9 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado (E) Magistrada 9 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.