SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333300520250025301 Accionante Sol Maira Ramos Zúñiga en representación de su hija SVR Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia Vinculados Jefatura Unidad Prestadora de Salud Córdoba y a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba Decisión Confirma parcialmente Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia, contra el fallo de tutela de 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES. a) Hechos.1 La señora Sol Maira Ramos Zúñiga, indicó que, su menor hija cuenta con 4 meses de edad que se encuentra afiliada a la EPS de la Policía Nacional (Sanidad) como beneficiaria. Expone que, la recién nacida fue recientemente intervenida quirúrgicamente realizándole una piloroplastia, y en razón a ello, se encuentra en tratamiento médico por reflujo gastroesofágico severo, circunstancia que demanda una intervención nutricional específica y la administración de medicamentos.
La tutelante relató que el profesional médico tratante prescribió la entrega periódica de los siguientes insumos y medicamentos, considerados esenciales para garantizar la continuidad del tratamiento y la adecuada recuperación del paciente: Biogaia 10 ml o, en su defecto, dos frascos de 5 ml, con una frecuencia mensual; y leche de fórmula Similac Rice de 400 gramos, en una cantidad de quince unidades mensuales.
Señaló que, a pesar de las múltiples solicitudes formuladas, la EPS Sanidad de la Policía ha incumplido con el deber de garantizar el suministro oportuno del medicamento y de la 1 Ver 01Demanda. cuaderno de primera instancia del expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 fórmula láctea prescritos, lo cual constituye una vulneración grave de los derechos fundamentales de la menor, particularmente los relativos a la salud y a una vida digna.
Finalmente, aduce que la falta de entrega al tratamiento prescrito ocasiona de manera grave en la integridad física y el adecuado desarrollo de la menor, quien, dada su edad y condición médica, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que exige una protección reforzada por parte del Estado y de las entidades encargadas de garantizar el derecho fundamental a la salud. b) Pretensiones2 Solicitó la parte accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna de la menor Scarlett Vergara Ramos, que se ordene a la EPS de la Policía Nacional (Sanidad), o a quien corresponda, la entrega mensual de la prescripción médica, a disponer de las medidas necesarias para que se respete el derecho a la salud y la integridad de la menor, incluyendo la continuidad del tratamiento médico integral.
Finalmente solicitó que se vincule al proceso a la Secretearía de Salud Departamental como garante del derecho a la salud de los menores de edad. c) Contestación • Policía Nacional-Unidad prestadora de salud Córdoba.3 La Unidad Prestadora de Salud se pronunció manifestando la auditoría de la historia clínica presentada por la médico Delia Mendoza Espinosa, mediante el cual expuso que la fórmula láctea antirreflujo y el probiótico Biogaia fueron prescritos como parte del manejo agudo intrahospitalario.
No obstante, en el resumen de atención posterior ni en los controles subsecuentes realizados por la red prestadora contratada se evidencia indicación médica que sustente la necesidad de continuar con dichos productos, ni constancia de persistencia del cuadro clínico que motivó su uso inicial. Precisó que, la historia clínica aportada por el pediatra tratante no proviene de un profesional adscrito a la red prestadora contratada por la EPS, circunstancia que impide su reconocimiento como documento habilitante para efectos de transcripción médica y, por ende, para la autorización y dispensación de medicamentos.
Asimismo, informa que en el sistema de registro y trazabilidad de solicitudes de medicamentos no reposa ninguna solicitud formal, así como la evidencia de tramite posterior a la fecha del egreso hospitalario en relación a la entrega de los medicamentos que la parte invoca le sean suministrados, por lo anterior, establece que los medicamentos fueron prescritos únicamente durante el tratamiento hospitalario.
Señaló que la madre de la menor no elevó solicitud previa ante la Unidad de Prestación de Servicios de Salud (UPRES) para la entrega de los medicamentos requeridos. En 2 Ver 01Demanda.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Ver 10ContestacionTutela.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 consecuencia, optó por acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela, sin agotar los mecanismos administrativos disponibles.
Esta circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre las pretensiones formuladas, en tanto no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige este tipo de trámite. Finalmente, aduce que no se evidencia conducta negligente atribuible a la Unidad Prestadora de Salud. Por el contrario, se constata que la atención médica ha sido brindada de manera integral y continua desde el nacimiento de la menor, incluyendo el manejo correspondiente de su condición clínica.
En ese sentido, la afirmación según la cual ‘la EPS Sanidad de la Policía no ha garantizado la entrega del medicamento ni la fórmula láctea, vulnerando gravemente los derechos fundamentales de la menor a la salud y a la vida digna carece de respaldo probatorio suficiente. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que no se cumple el requisito de subsidiariedad necesario. • Departamento de Córdoba 4 La Gobernación de Córdoba por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica se pronunció manifestando que las empresas promotoras de salud (EPS) tienen la obligación de presentar de manera integral los servicios de salud a los usuarios, precisando el cumplimiento de la terminación de las distinciones de tratamientos enlistados en PBS y no PBS, para brindar por medio de las EPS el tratamiento integral.
Manifestó que, la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 en su artículo 14 establece que; para poder acceder a los servicios de salud no debería existir ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. Precisa que, en virtud a la jurisprudencia citada, las EPS son las responsables del cuidado de sus pacientes, por lo cual están en la obligación de atender todos los requerimientos de estos mismos y satisfacer sus necesidades en salud, atención integral y todo lo necesario en la prestación de un servicio eficiente y óptimo.
A su vez, indicó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) es la encargada de administrar el capital de salud destinado para los servicios y tecnologías No PBS en el régimen contributivo y subsidiado, en virtud de que, es la entidad que debe girar a las EPS los recursos y no a la Secretearía de Desarrollo de la salud de Córdoba.
Señala que la acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, indicando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, la autoridad accionada no estará legitimada en causa por pasiva cuando no le resulte atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, considerando así, la 4 Ver 09ContestacionTutela.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 improcedencia de la acción de tutela frente a la Gobernación de Córdoba- Secretaría de Desarrollo de la salud. d) Sentencia de primera instancia.5 El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, procediera a autorizar y programar “a la menor cita con especialista en Pediatría conforme a los diagnósticos de enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis y colitis y gastroenteritis alergias y dietéticas” y con ocasión a ello, ordenó autorizar y suministrar en caso de ordenarlo el médico tratante, el medicamento “Biogaia gotas y leche a base de arroz hidrolizado, en los términos, cantidad y periodicidad en que el citado profesional lo prescriba” Así mismo, ordenó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que suministre de forma completa un tratamiento integral a la menor, el cual incluye la autorización de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios PBS o NO PBS que prescriban sus médicos tratantes, concernientes al diagnóstico que padece “enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis” y “colitis y gastroenteritis alergias y dietéticas” Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-161 de 2023, los niños con condiciones médicas complejas requieren que el Estado y las entidades responsables adopten medidas inmediatas para garantizarles un acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, eliminando cualquier tipo de barreras.
Determinando que cuando se trata de menores con diagnósticos que requieren atención especializada, la integralidad del servicio incluye no solo la prestación del tratamiento, sino también los elementos necesarios para garantizar su acceso. Por lo anterior, consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la menor hija de la accionante padece de un diagnóstico que conforme a la valoración del cirujano pediatra y el pediatra particular, necesita que le sean suministrado varios medicamentos para su patología, indicados por el médico pediatra Biogaia gotas y Leche a base de arroz hidrolizado, sin indicar los términos, cantidad y periodicidad con la cual debe ser suministrado.
Indicando que, la Dirección de Sanidad de la Policía es quien tiene obligación de autorizar y suministrar a la accionante todos los servicios de salud que requiere la hija de la accionante a través de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - debido a que es su afiliada, no obstante, está afectando la garantía del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
Con relación a la orden de un tratamiento integral cuando existe diagnostico emitido por medico ajeno a la red de servicios de la EPS, trajo a colación la Sentencia T-101 de 2023, precisando que el derecho a la salud, en su faceta de diagnóstico, es vulnerado cuando la EPS se niega a autorizar las prescripciones, los medicamentos y/o los procedimientos quirúrgicos ordenados por un médico no adscrito a la misma, al no haber sido emitidas por 5 Ver 12fallo tutela.pdf del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 personal médico propio. Que en dicho caso la EPS no puede desestimar dicho concepto sin ninguna argumentación médica”. Así consideró que se daban los supuestos para ordenar la concesión de un tratamiento integral, debido a que la entidad accionada no tomó las medidas administrativas necesarias para suministrarle de manera diligente el tratamiento que le fue ordenado por el médico tratante al accionante.
Afirma que, que la menor hija de la accionante se encuentra como beneficiaria en salud, tiene pocos meses de vida, y cuenta con varias patologías tales como enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, colitis y gastroenteritis alergias y dietéticas, lo cual ocasionó que se le realizara una cirugía, determinó que deben ser amparados los de derechos fundamentales, por su condición médica y al ser un sujeto de especial protección. (Negrillas para destacar) e) Impugnación6 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presento recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia conoció de fondo la pretensión respecto de la entrega de los suplementos alimentarios, sin tener en cuenta que la parte accionante no presentó solicitud alguna para que la EPS le suministrara dicha fórmula, y que no aportó prueba alguna que acredite que con posterioridad fue solicitado, como consecuencia de ello, la entidad no tuvo conocimiento previo de lo que hoy solicitó, mencionando que por medio de la acción de tutela presentada tienen conocimiento de ello.
Insiste en que el análisis del requisito de subsidiariedad fue flexible, omitiendo la importancia de una reclamación directa de los medicamentos, dando lugar a que la entidad no realizara gestiones previas a los requerimientos de la madre de la menor, mencionando que el juez no debió intervenir por medio de la acción de tutela en la gestión de salud que cada EPS realiza de manera previa, ocasionando con ello un engranaje en el sistema de salud.
Indica que el a-quo no tuvo en cuenta el concepto médico emitido por la médica auditora de medicamentos al momento de las consideraciones, dejando a un lado que la formula médica que la accionante pretendía le fuese suministrada, solo fue prescrita como parte del manejo agudo intrahospitalario, y no como tratamiento posterior y de control, expresando que, para llevar a cabo la continuidad debía tener un soporte actualizado sobre la continuidad del tratamiento, la duración del tratamiento en la fórmula, para poder corroborar que es necesario el seguimiento del tratamiento para el bienestar y la calidad de vida del menor.
Asimismo, alega que no se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral, debido a que aducen no haber actuado negligentemente, suministrando a la menor todos los servicios médicos pertinentes y ordenados por el médico tratante, adicionalmente, menciona que las decisiones se toman con base en un concepto médico y a través de una 6 Ver 14ImpugancionTutela.Pdf cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 orden médica de los medicamentos. Y en el presente caso, no existe orden médica al igual que una solicitud por parte de la accionante. Finalmente, en lo que respecta a las circunstancias que representen un peligro para la integridad de la menor, mencionan no configurar circunstancia alguna, adelantando todas las acciones emprendidas por la Unidad Prestadora de Salud Córdoba encaminadas a garantizar su bienestar y anticiparse a cualquier eventualidad que pudiera afectar su estado de salud, siendo así, garantes de su salud, evitando se suministren medicamentos que, según el juicio profesional, hayan dejado de ser pertinentes o beneficiosos para el paciente.
En ese orden de ideas, refiere que para el caso sub examine no se advierte que las circunstancias que llevaron a el juez de primera instancia a ordenar de fondo un tratamiento integral rodean una situación fáctica que no da cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales necesarios, contradiciendo la norma que da exclusión de servicios puntuales.
En consecuencia, solicita de revoque de forma integral el fallo emitido en primera instancia. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Por auto de 28 de agosto de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte vinculada Jefatura Unidad Prestadora de Salud de Córdoba contra el fallo de tutela de fecha 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES. a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia de ordenar el tratamiento integral y la cita médica con especialista a la menor se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, no deben ampararse los derechos, al no aportarse pruebas donde la actora solicitara directamente a la accionada los medicamentos, y ante la inexistencia de negativa de la entidad en seguir su tratamiento que le viene brindando a la menor. c. Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Sol Maira Ramos Zúñiga en representación de su hija menor pretende obtener el amparo de los derechos fundamentales ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada, al no brindarle un tratamiento oportuno y eficaz posterior a la cirugía y en garantía de mejorar el estado de salud luego del diagnóstico de DX enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, así como la solicitud del tratamiento integral para el manejo de la patología que padece.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad de la Policial Nacional ya que es la entidad competente para la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionada al estar afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional para beneficiarios, y, por tanto, debe autorizar, de ser el caso los medicamentos y el tratamiento integral, por lo que tendría interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
En el presente caso, se interpuso la acción de tutela el 28 de julio de 2025, por lo que al ser emitida la última historia clínica el 16 de mayo del mismo año, considerándose que la acción fue interpuesta dentro de un lazo razonable, esto es, poco más de 2 meses, por consiguiente, se cumple con este presupuesto. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
En el presente caso la tutela cumple con el requisito de procedibilidad en la medida en que se propende por la protección de un derecho fundamental a la salud y vida digna, en la que Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 está involucrado un menor de menos de 1 año de edad, lo que aunado a sus diagnósticos (reflujo gastroesofágico sin esofagitis y colitis y gastroenteritis alergias y dietéticas), lo hacen sujeto de especial protección constitucional, y hacen viable el presente mecanismo como mecanismo directo de protección constitucional. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Derecho a la salud y vida digna.
En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de vulnerabilidad.
La Corte Constitucional ha indicado que la salud es el mantenimiento de la vida en general desde la existencia biológica y la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas, y que, por ello, debe entenderse que el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus facultades en la medida de lo posible y, adicionalmente tiene el derecho a llevar sus padecimientos de tal forma que no se afecte su calidad de vida digna.
Adicional a lo anterior, se extrae del artículo 13 y 49 de la Constitución Política que está a cargo del Estado, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad. Respecto del derecho a la vida digna la Corte Constitucional a indicado que no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.
El derecho fundamental a la vida está contemplado en preámbulo y artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia, y se relaciona con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano en condiciones adecuadas. Así, en tratándose de afectaciones a la salud, la protección de dicho derecho no solo trasciende a los casos de gran afectación a la vida, es decir, que la persona este perdiendo la vida, sino ante afectaciones que afecten la calidad de vida, y que no le permitan llevar a cabo su proyecto de vida de manera normal. • Tratamiento integral El principio de integralidad establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es definido como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante.
Así, las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. La Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020, y recientemente ha establecido que el juez de tutela podrá conceder un tratamiento integral en los casos en los que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;
(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos7. • Niños y niñas como sujetos de especial protección e intereses superior del menor 8 De conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás 7 Sentencia T-377/24 Corte Constitucional. 8 Sentencia T-689 de 2012 Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Como puede verse, la norma le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.
La protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios de aplicación en todos los campos. Respecto de los derechos de los niños y la calidad de sujetos de especial protección la Corte Constitucional en sentencia T-336/22 ha indicado: (…). 30. En conclusión, el mandato constitucional y los instrumentos internacionales exigen en materia de salud que el Sistema General de Seguridad Social y en particular las EPS, asuman un nivel mayor de protección con los niños y niñas, para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia. Asimismo, este mandato resulta reforzado cuando las acciones de atención en salud están dirigidas a la prevención o la atención de dolencias que involucren una situación de discapacidad.
(…). Así las cosas, le corresponde a todas las autoridades garantizar los derechos de los niños cuando quiera que se encuentren afectados o amenazados. e. Caso concreto La impugnación interpuesta por Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se enmarca en qué; i) la parte accionante no presentó solicitud ante dicha entidad tendiente a que se le suministrara los suplementos alimenticios, sino que acudió directamente a la acción de tutela; ii) que los suplementos Biogaia y Similac Rice 400 g fueron ordenados por un médico que no se encuentra adscrito a la entidad, y; iii) que el tratamiento integral no debió ordenarse como quiera que no existe prueba de incumplimiento de dicha entidad en la atención de la menor.
Respecto del primer cargo de impugnación, esto es, la parte accionante no presentó solicitud ante la accionada tendiente a que se le suministrara los suplementos alimenticios, sino que acudió directamente a la acción de tutela. Sobre este tópico tenemos que se encuentra acreditado que la señora Sol Maira Ramos Zúñiga es la madre de la menor, cómo se acredita con la copia del registro civil de nacimiento, de donde también se observa que para el momento de presentar la tutela tenía 4 meses de edad9, que la menor se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía 9 Ver Pag.8 de 01Demanda.pdf del expediente digital Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 Nacional Dirección de Sanidad como beneficiaria de su padre Samir Enrique Vergara Álvarez quien está en el régimen contributivo10.
También se encuentra acreditado que la menor fue atendida en la Clínica Central O.H.L Ltda. el 12 de mayo de 202511, donde se le diagnosticó enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, y estenosis pilórica. Que permaneció en dicho centro médico y el día 13 de mayo de 2025 se le realizó cirugía de piloroplastia, permaneciendo bajo cuidado en la clínica.
Al día siguiente (14 de mayo de 2025) se indica que se debe iniciar alimentación oral progresiva al interior de la clínica ordenando medicamento Bioagia gotas, dar 5 gotas al día; leche maternizada antirreflujo 1 onza cada 2 horas, después de 2 tomas avanzar a 2 onzas cada 2 horas después de 2 tomas; milpax children dar 3 cc vía oral cada 8 horas.
El día 16 de mayo de 2025, el médico tratante le da alta médica y establece como plan12: “NAN ANTIREFLUJO 2 ONZ CADA 2 HORAS, SEGÚN TOLERANCIA AVANZAR A 2 ½ ONZ CADA 2 HORAS, ASI MISMO INTERCALAR CON LACTANCIA MATERNA.” BIOGAL GOTAS DAR 5 GOTAS CADA 24 HORAS EN LA MAÑANA” CEBION GOTAS DAR 5 GOTAS CADA 24 HORAS PEDIAVIT GOTAS DAR 5 GOTAS CADA 24 HORAS CITA CONTROL EN 15 DIAS POR CX PEDIATRICA CURACIONES CON PROCICAR CREMA 2 VECES AL DÍA POR 21 DÍAS.
Como puede observarse, Clínica Central O.H.L Ltda. le brindó atención a la menor desde el 12 al 16 de mayo de 2025, ordenándole como plan de tratamiento, entre otros, los 2 suplementos alimenticios, cuyo nombre corresponden a Biogal y Nan antirreflujo. Así mismo se indicó en la historia clínica que debía acudir a “CITA CONTROL EN 15 DIAS POR CX PEDIATRICA”.
No obra prueba en el expediente que dé cuenta de que se hubiera acudido con la menor a la “CITA CONTROL EN 15 DIAS POR CX PEDIATRICA” que se indicó el 16 de mayo de 2025 por el médico tratante de la Clínica Central O.H.L Ltda. Tampoco obra prueba en el expediente en la que acredite que la madre de la menor o cualquier familiar hubiera solicitado a la accionada los medicamentos ordenados al momento de recibir alta de la menor, o con posterioridad.
Ahora, fue aportada historia médica rendida por el Pediatra Dr. Jairo Emilio Sáleme Martínez de fecha 17 de julio de 202513, es decir, después de 2 meses de habérsele dado alta a la menor, indicándose en el diagnostico que padece de colitis y gastroenteritis alérgicas y dietéticas. En dicha atención se indica como plan continuar con leche a base de 10 Ver Pag.9 de 01Demanda.pdf del expediente digital 11 Ver historia clínica a folios …. 12 Ver historia clínica, folio 20 del escrito de demanda. 13 13 Ver Pag. 22 de 01Demanda.pdf del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 arroz hidrolizado y biogaia gotas. De esta orden médica tampoco se acreditó dentro del expediente de tutela que, se la haya solicitado la entrega de estos a la accionada, y que ésta a partir de dicho conocimiento, la hubiese negado. Así las cosas, le asiste razón a la entidad impugnante en que no hay prueba de que la parte accionante presentara solicitud tendiente a que se le suministrara los suplementos alimenticios, y que ésta se lo negara.
No obstante lo anterior, en virtud de la obligación que tiene a cargo el Estado de proteger a las personas de especial protección constitucional como lo es la menor SVR, la Sala encuentra que si bien no es dable amparar los derechos respecto de la entrega de los suplementos alimenticios (leche a base de arroz hidrolizado y biogaia gotas) por las razones antes dichas, si resulta ajustado que se ampare el derecho fundamental de la menor en los términos en que lo hizo el Juez de instancia, en el entendido de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorice y programe cita a la menor con especialista en Pediatría, conforme a los diagnósticos de «enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis, y colitis y gastroenteritis alergias y dietéticas.
Ello como quiera que, al margen, de los trámites administrativos que normalmente se requiere para la atención de los servicios de salud, en el presente caso tenemos que en el escenario se encuentra la salud de un recién nacido, que impone a todos los actores de la sociedad concurrir a su protección. Respecto del segundo cargo de la impugnación, esto es, lo referente a que los suplementos Biogaia y Similac Rice 400g fueron ordenados por un médico que no se encuentra adscrito a la entidad, no está llamado a prosperar.
Ello como quiera que el Juez de primera instancia no ordenó la entrega de los mencionados suplementos que contiene la atención del médico (Pediatra Dr. Jairo Emilio Sáleme Martínez) externo a la red de la accionada, sino que dio la orden que autorizara la atención de la menor a través de su red de IPS, y sólo de ser ordenado por el especialista de esta, es que surge la obligación de entrega de los suplementos premencionados.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo, referente a la inconformidad de la accionada respecto de la orden dada en primera instancia sobre el tratamiento integral de la menor, el cual considera no debió ordenarse como quiera que no existe prueba de incumplimiento de dicha entidad en la atención, la Sala considera lo siguiente: Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-101 de 202314 determinó la procedencia de que las EPS garanticen el derecho a la salud a los pacientes afiliados en su faceta de diagnóstico, aun cuando existe concepto médico externo. En el presente caso tenemos que no hay prueba en el expediente que de cuenta que la parte actora haya solicitado a la accionada la entrega del medicamento Biogaia gotas y leche a base de arroz hidrolizado ordenado por el especialista externo a su red, lo que a la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 13 de abril 2023, M.S. Juan Carlos Cortés González.
Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 vez impidió que ésta entidad se pronunciara en aquel escenario sobre el particular, situación que precisamente es lo que se alega en la impugnación, por consiguiente, al no existir aquella prueba, tampoco puede existir pronunciamiento o negación de la accionada a la entrega de los mismos, lo que nos lleva a concluir que la entidad accionada no ha sido omisiva en la entrega de los mismos.
Ahora, como quiera que el tratamiento integral no se circunscribe a una sola atención médica, sino que corresponde evaluar en su conjunto los diagnósticos que han surgido durante el seguimiento y tratamiento del paciente, la Sala al evaluar las historias clínicas Clínica Central O.H.L Ltda15 y la Pediatra Dr. Jairo Emilio Saleme Martínez de fecha 17 de julio de 202516 precisa que si bien la menor tiene diagnósticos asociados a la actividad digestiva, lo cierto es que como arriba se indicó, no se encuentra acreditada omisión, mora, o dilación por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la atención de la menor, pues, lo que se acredita es que se le atendió en una clínica (Clínica Central O.H.L Ltda.) perteneciente a su red, de manera integral (consulta, valoración, cirugía y rehabilitación postquirúrgica) entre el 12 y 16 de mayo de 2025.
Por consiguiente, al no existir prueba que acredite que la accionada haya sido renuente a seguir atendiendo a la menor, no se cumplen los requisitos de negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, así como tampoco que el actuar de la accionada haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos. Es de recordar que el juez de tutela podrá conceder un tratamiento integral en los casos en los que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;
(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.
Así, al no haberse acreditado en la presente tutela la negligencia de la accionada contenida en el requisito “(i)”, así como tampoco que se haya puesto en riesgo la menor o se le hayan prolongado los padecimientos contenida en el requisito “(iv)”, no resulta procedente el tratamiento integral, máxime cuando en la historia clínica de egreso de fecha 16 de mayo de 2025 quedó establecido que debía acudir a cita con especialista en pediatría en 15 días, de lo cual no obra prueba que la madre u otro familiar hubiera acudido con la menor a la misma.
Para la Sala el amparo encausado a la valoración con especialista ordenada en primera instancia, resulta adecuado para satisfacer el derecho que eventualmente estuviera en 15 Ver folios del 10 al 21 del escrito de demanda. 16 Ver Pag. 22 de 01Demanda.pdf del expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300520250025301 riesgo, pues, ello da lugar a que la menor siga su tratamiento en debida forma, y de manera actualizada.
Así las cosas, la Sala revocará el numeral “TERCERO”, de la sentencia de 12 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería ordenó el tratamiento integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar el numeral “TERCERO” de la sentencia de 12 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó el tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia de fecha 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.
TERCERO: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA