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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-23-33-000-2025-00142-00

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-08-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-23-33-000-2025-00142-00 Demandante: Luis Daniel Álvarez López Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería Vinculados: Nueva EPS y CAATH SAS Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Niega el amparo de los derechos La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Daniel Álvarez López contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.

Peticiones. La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, honra, imagen y defensa. En consecuencia, se declare que el auto de fecha 8 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería constituye una vía de hecho judicial y se ordene la rectificación integral o supresión de sus menciones personales que afectan su dignidad, por no tener soporte jurídico ni probatorio.

Así mismo solicita que se exhorte al despacho de abstenerse a incorporar menciones deshonrosas en providencias judiciales sin prueba directa, denuncia penal ni contradicción previa. Hechos. El accionante relata que el día 8 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió auto en el cual, sin encontrarse vinculado al proceso, es mencionado en un expediente judicial por supuestas conductas agresivas frente al personal de salud que atiende a su abuela Ana Rebeca Fernández Macea.

Explica que dichas menciones son soportadas únicamente en correos electrónicos enviados por CAATH y Nueva EPS, los cuales carecen de elementos que acrediten su idoneidad probatoria, por lo cual no se cumplió con la carga mínima exigida por el debido proceso. En ese sentido, manifiesta que dicha situación ha causado una grave afectación a su imagen, honra y presunción de inocencia y por tal motivo, el día 10 de julio de 2025 presentó una solicitud de rectificación formal ante el Despacho que emitió la providencia, la cual fue resuelta mediante nuevo auto, sin embargo, no se hizo modificación alguna de las afirmaciones señaladas. 1.2.

Derechos fundamentales invocados como vulnerados. A partir de lo expuesto en los hechos de la solicitud de tutela se extrae que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados son el derecho al buen nombre y honra, presunción de inocencia, debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 2 2) Trámite del proceso. 2.1 Admisión de la solicitud de amparo constitucional La presente acción de tutela fue admitida mediante providencia de fecha 24 de julio de 2025 y se le otorgó el término al accionado, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que remitiera copia integra del expediente digital correspondiente a la acción de tutela y al trámite de incidente de desacato No. 23001333300220250007000.

Así mismo, se ordenó vincular a la Nueva EPS, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. 2.3 Auto vincula Mediante providencia de fecha 31 de julio del 2025, emitida por el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba se ordenó vincular a la empresa CAATH SAS a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar en la acción de tutela e informara sobre los hechos que fueron puestos en conocimiento ante la Nueva EPS y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del trámite de incidente de desacato No. 23001333300220250007000. 3) Informes rendidos por las autoridades accionadas.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería: no se pronunció frente a la acción de tutela impetrada. La vinculada Nueva EPS guardó silencio frente al requerimiento realizado. CAATH SAS: Mediante memorial allegado el día 6 de agosto de 2025, rindió informe referido a las actuaciones adelantadas por dicha entidad para el cumplimiento de la orden de tutela y en torno a la prestación de los servicios médicos de la señora Ana Rebeca Fernández Macea.

Asimismo, expuso los hechos que considera constituyen barreras para la adecuada prestación del servicio y la decisión de suspenderlos a partir del 30 de junio de 2025. II. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. b) Problema jurídico.

Atendiendo a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, corresponde a Sala determinar: 1. Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato frente a órdenes emitidas en sentencias de acción de tutela. Superada la procedibilidad de la acción de tutela, se debe determinar: 2.

Si la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería concretada en los autos de fecha 8 y 15 de julio de 2025 a través de los cuales se exhortó al accionante dentro del trámite de incidente de desacato, se enmarca en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 3 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato a órdenes dictadas en sentencias de tutela; iii) De las causales generales de procedencia y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. i) Generalidades de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.

Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato a órdenes dictadas en sentencias de tutela.

La Corte Constitucional en la sentencia T-170 de 2023 reiteró que, entre otras, en la sentencia SU-034 de 2018 se ha dejado claro que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicha solicitud de amparo.

Además, por decisión del propio constituyente, es la revisión el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. No obstante, excepcionalmente, hay eventos en los que procede la acción de amparo contra decisiones de la misma naturaleza.

Esto ocurre: (i) cuando se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y (ii) cuando se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite seguido para resolver la acción de tutela que se ataca. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela tratándose de providencias proferidas en el trámite incidental manifestó: “45.

Así, teniendo en cuenta que el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de recursos y queda en firme una vez se surte el grado de consulta ante el superior funcional del juez constitucional, es posible la censura por vía de tutela, siendo requisito indispensable para su procedencia, en punto de la subsidiariedad, que el respectivo trámite incidental haya terminado.

Ha dicho la Corte que “[t]al exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras.. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 4 46. Adicionalmente, como presupuesto material de procedencia en estos casos, la vulneración iusfundamental que se alega debe recaer en la transgresión al debido proceso.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 47.

Bajo ese entendido, al juez de tutela que asuma el conocimiento del asunto, le corresponde examinar si hubo o no respeto por el debido proceso al tramitarse el incidente de desacato, pero le está vedado cuestionar, revisar o modificar la decisión de tutela cuyo incumplimiento dio lugar a iniciar el incidente, ni el contenido sustancial o alcance de las órdenes en ella impartidas, a no ser que aquellas sean de imposible cumplimiento o resulten ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado.”2 Bajo ese hilo conductor, concluyó que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta;

(ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar. iii) De las causales generales de procedencia y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en la sentencia SU 461 d00e 2020 y SU-288 de 2022 reiteró el criterio sostenido por dicha Corporación a partir de la Sentencia C-590 de 2005, en materia de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada sentencia de unificación, se indicó que en estos casos se deben cumplir un conjunto de requisitos generales y específicos, sintetizados conforme a la regla jurisprudencial en los siguientes términos: Requisitos generales de procedencia: - La cuestión sea de relevancia constitucional: se ha sostenido que cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(b) restringir el ejercicio de esta acción a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales, y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. - Se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor: requiere haberse agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuesto por el legislados para cuestionar los defectos que se alega, salvo que se trate de un perjuicio irremediable, el cual deberá acreditarse y valorarse en cada caso4. - Se cumpla con el principio de inmediatez: busca que la acción se interponga dentro de un término razonable a partir del hecho que generó su vulneración. Tratándose 2 Sentencia T-170 de 2023. 3 Sentencia SU-288 de 2022 4 Ibidem Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 5 de tutelas contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha establecido el término de 6 meses como un parámetro de razonabilidad.5 - La irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados. - Se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.

El accionante debe identificar de forma clara y razonable, los yerros que se cuestionan dentro del proceso judicial. - Que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existió fraude en su adopción. Requisitos de específicos de procedibilidad de la acción de tutela: - Defecto orgánico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carecía de competencia para adoptarla. - Defecto procedimental: tiene lugar cuando la decisión judicial se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y cuando se incurre en exceso ritual manifiesto. - Defecto fáctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. - Defecto material o sustantivo: se configura cuando se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constitución; no se aplica la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. - Error inducido: sucede cuando la decisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuación irregular por parte de terceros. - Falta de motivación: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. - Desconocimiento del precedente: Se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida para el caso, sin exponer las razones para separarse de ella. - Violación directa de la constitución. d) Caso concreto.

Para efectos de verificar si en el caso concreto se cumplen las causales generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala atenderá a los siguientes hechos probados: La señora Ana Rebeca Fernández Macea actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería bajo el radicado 23001333300220250007000, dentro del cual se profirió sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 ordenándose lo siguiente: “PRIMERO. - Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la especial protección constitucional de personas de la tercera 5 Sentencia SU-288 de 2022 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 6 edad de la accionante señora Ana Rebeca Fernández Macea, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra de la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ordenar a la entidad accionada NUEVA EPS, que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, autorice, asuma y haga efectivo el servicio de enfermería tal y como fue ordenado por el médico tratante a la accionante Ana Rebeca Fernández Macea, mediante formula médica de fecha 14 de febrero del 2025.” La anterior decisión no fue objeto de impugnación. El 31 de marzo de 2025 la accionante señora Ana Rebeca Fernández Macea presentó incidente de desacato alegando que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela.

Dentro del trámite incidental se profirieron las siguientes actuaciones: - Auto de fecha 1 de abril de 2025 requiriendo a la señora Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de Gerente Regional de La Nueva EPS diera cumplimiento al fallo de tutela. - Auto de fecha 4 de abril de 2025 a través del cual se admitió el incidente de desacato contra la señora Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de Gerente Regional de La Nueva EPS. - Auto de fecha 21 de abril de 2025 impone sanción de desacato a la señora Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de Gerente Regional de La Nueva EPS. - Auto de fecha 29 de abril de 2025 a través del cual el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de lo actuado. - Auto de fecha 2 de mayo de 2025 a través de la cual se dio cumplimiento a lo resuelto pro el superior y se requirió a los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de Nueva EPS, Marcela Uribe Pérez, Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, el cumplimiento del fallo de tutela. - Auto de 6 de mayo de 2025 a través del cual se admitió el incidente de desacato en contra de los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de Nueva EPS, Marcela Uribe Pérez, Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS. - A través de auto de fecha 14 de abril de 2025 se sancionó a los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor de Nueva EPS, Marcela Uribe Pérez, Gerente Regional (E) Noroccidente de Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS. - Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2025 la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sanción impuesta en el auto de fecha 14 de abril de 2025. - En escrito allegado el 01 de julio de 2025 la Nueva EPS solicitó la inaplicación de la sanción argumentando que la entidad ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones como EPS y pone de presente dificultades en la prestación del servicio por la actitud asumida por el usuario y su grupo familiar.

Adicionalmente, solicita que se conmine al usuario y su grupo familiar a respetar al personal de salud. Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 7 - Por auto de fecha 8 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería negó la solicitud de levantamiento de la sanción presentada por la Nueva EPS y en el numeral segundo de dicha providencia ordenó: “SEGUNDO: Exhortar y advertir al señor Luis Daniel Álvarez López, quien funge como familiar a cargo de la señora Ana Rebeca Fernández Macea, para que en lo sucesivo evite propiciar situaciones que vayan en contra de la integridad, respeto y consideración con el personal médico y de enfermería designado para el cuidado de la paciente.

Asimismo, se le informa al familiar responsable de la accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y estado de salud, que debe garantizar su permanencia en condiciones de salubridad, higiene y bienestar adecuadas conforme a su diagnóstico médico. De lo contrario, se dará traslado a la autoridad competente, como es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o a la Comisaría de Familia, para que realicen la verificación del entorno en el que se encuentra la accionante y, si es del caso, adopten las medidas de protección pertinentes.

Líbrese la comunicación del presente requerimiento.” - El señor Luis Daniel Álvarez López en escrito allegado el 9 de julio de 2025 solicitó: la rectificación parcial del auto de 8 de julio de 2025, suprimiendo toda mención que le atribuya maltrato, hostilidad o insalubridad; se dejará constancia que no existe prueba firmada, juramentada o denuncia penal que respalde dichos señalamientos; reconociera que fue mencionado sin ser vinculado formalmente ni notificado; solicitará informe al ICBF o autoridad competente y de no existir, aclarara que la advertencia fue sin soporte legal; exhortara a NUEVA EPS y CAATH a remitir en lo sucesivo solo pruebas respaldadas con juramento, grabación, denuncia formal o evidencia técnica. - A través de auto de fecha 15 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo de Montería resolvió mantener incólume la exhortación al señor Luis Daniel Álvarez López realizada mediante auto de fecha 8 de julio de 2025.

Anotado lo anterior, procede la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados: 1. Si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato frente a órdenes emitidas en sentencias de acción de tutela. Conforme a jurisprudencia citada en el acápite anterior sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de incidentes de desacato, debe determinarse si la solicitud de amparo se presentó contra una decisión que pone fin al trámite incidental y si dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

Al respecto, en términos generales el trámite incidental culmina con la providencia que resuelve la consulta a la sanción impuesta por desacato a la orden judicial o con la decisión de archivo del incidente. No obstante, en el presente caso la solicitud de tutela cuestiona la orden de exhortación contenida en el auto de fecha 8 de julio de 2025 que resolvió una solicitud de inaplicación de la sanción y el auto de fecha 15 de julio de 2025 que resolvió mantener incólume la misma.

En ese sentido, atendiendo a que en el presente caso no se pretende controvertir la sanción por incumplimiento, sino la exhortación al accionante la cual surge a partir de los autos cuestionados y frente a los cuales no procede recurso alguno, la Sala considera que se supera el primer supuesto de procedencia, por lo que se determinará si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Bajo ese hilo conductor, se encuentra que la cuestión es de relevancia constitucional, toda vez que se aduce que la orden impartida por el juez de primera instancia se adoptó sin una previa vinculación del accionante al trámite incidental y sin estar soportada en pruebas que dieran cuenta de sus actuaciones, vulnerando su derecho al debido proceso y su derecho al buen nombre, imagen y dignidad humana, razón que se considera suficiente para que proceda el estudio por vía de la acción constitucional, dado que en el auto de fecha de 15 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 8 de julio de 2025 la autoridad judicial accionada desestimó la petición de revocatoria de la exhortación judicial, sin que proceda otro recurso judicial ordinario o extraordinario mediante el cual se pueda controvertir su decisión, lo que además evidencia el cumplimiento de la segunda causal de procedencia referida a haber agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor.

Por otro lado, se cumple con el principio de inmediatez, puesto que los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería son de fecha 8 y 15 de julio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2025. Frente al requisito concerniente a que irregularidad procesal alegada resulta decisiva en el proceso, considera la Sala que este se entiende satisfecho atendiendo a que se invoca la vulneración al debido proceso bajo la afirmación que el actor no hizo parte del trámite incidental dentro del cual se profirieron los autos cuestionados.

Igualmente, en la solicitud de tutela se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y como se advirtió en párrafos precedentes, las providencias cuestionadas no son contra el fallo de tutela. En ese orden, encuentra la sala superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, lo que permite entrar a estudiar el fondo del asunto, a fin de dar respuesta al segundo problema jurídico planteado. 2.

Si la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería concretada en los autos de fecha 8 y 15 de julio de 2025 a través de los cuales se exhortó al accionante dentro del trámite de incidente de desacato, se enmarca en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y vulnera los derechos fundamentales del accionante.

A través de las providencias de fecha 8 y 15 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería exhortó al señor Luis Daniel Álvarez López para que evitara propiciar situaciones en contra de la integridad del personal médico y de enfermería designado para su familiar, la paciente Ana Rebeca Fernández Macea, decisión que el juez sustentó en los registros médicos anexos por la EPS en su solicitud de inaplicación de una sanción por desacato al fallo de tutela.

Es de resaltar que, en el trámite del incidente de desacato al juez le compete verificar el cumplimiento de la orden judicial a efectos de determinar si hay lugar a imponer una sanción en caso de incumplimiento, valorando las condiciones subjetivas y objetivas que demuestre la entidad accionada, trámite que por su naturaleza involucra de un lado a la parte que fungió como accionante o titular de los derechos fundamentales protegidos y por el otro, a la autoridad a la cual se dirigió la orden de tutela.

Debe precisarse, que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente en el trámite incidental el juez puede adoptar órdenes de modulación del fallo tenientes a lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales que fueron objeto de amparo, ello implica que se observen las siguientes reglas: 1. Se verifique previamente las condiciones que impiden la efectiva protección de los derechos, precisando que ello sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden” 2. El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”.

En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. 3. La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. 4. La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 9 protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”. 5. El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.6 En el presente caso, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería dentro del radicado 23001333300220250007000 luego de sancionar por desacato a la Nueva EPS, resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por dicha entidad considerando que no existían razones suficientes para inaplicar la sanción y tener por satisfechos los derechos fundamentales protegidos en favor de la señora Ana Rebeca Fernández Macea.

No obstante, con fundamentos en los reportes médicos allegados por dicha entidad, decidió exhortar al señor Luis Daniel Álvarez López en su condición de nieto y cuidador de la señora Ana Rebeca Fernández Macea, para que se abstuviera de propiciar situaciones en contra de la integridad y respeto del personal médico y garantizara las condiciones de salubridad, higiene y bienestar de la paciente conforme al diagnóstico médico.

En esos términos, analizada la motivación contenida en el auto de fecha 8 de julio de 2025 de cara a las reglas antes señaladas, para la Sala la orden de exhorto impartida contra el hoy accionante, no excede la competencia del juez en el trámite de los incidentes desacato ni comporta una modulación del fallo de tutela, pues no se están cambiando las medidas de protección señaladas en la sentencia, ni se está imponiendo una sanción contra persona distinta de las individualizadas en el trámite incidental como autoridades llamadas a cumplir la orden judicial, en este caso, los funcionarios de la Nueva EPS.

Por otro lado, frente al exhorto es del caso señalar que el Diccionario de la Real Academia define la palabra exhortar como “Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”, definición a partir de la cual puede concluirse que, tratándose de acciones de tutela, consisten en una invitación a que una autoridad o particular se abstengan de realizar o realice determinada actuación en aras de lograr la satisfacción de un derecho fundamental.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse sobre el alcance de algunas medidas de exhorto impartidas en sus providencias, ha sostenido que la figura del exhorto no constituye una orden judicial y, por lo tanto, no resulta fáctica y jurídicamente posible efectuar procesos de seguimiento frente al incumplimiento de la acción que se insta a cumplir7, es decir, que su inobservancia no genera consecuencia jurídica alguna para la autoridad a la cual va dirigida.

En ese sentido, considera la Sala que la invitación realizada en la providencia de fecha 8 de julio de 2025 al señor Luis Daniel Álvarez López para que observe una actitud respetuosa y de colaboración con el personal médico asignado a la señora Ana Rebeca Fernández Macea, así como de seguir las instrucciones de cuidado que estos señalen, no comporta un juicio sobre de la conducta del hoy accionante, sino que responden al hecho que en los reportes médicos se indica que es la persona familiar a cargo de la paciente, lo que además es reconocido por el actor en su solicitud y, por tanto, quien en principio dada la edad y condición médica y de sujeto de especial protección, está llamado a observar las recomendaciones médicas sobre el tratamiento que deba seguirse en casa.

Así las cosas, al no imponerse sanción alguna contra el accionante ni valorarse su conducta en las providencias cuestionadas, no se encuentra configurado una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, respecto al derecho fundamental al buen nombre y honra, se tiene que como lo ha indicado la Corte Constitucional8 su transgresión se presenta cuando se difunde información falsa o errónea, se afecta la reputación o el concepto de la persona a consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas, o que conlleva adicionalmente la transgresión de su dignidad humana, lo que no 6 La información contenida en los numerales citados se extrajo del Auto A-784 de 2024 proferido por la Corte Constitucional. 7 Auto A-558 de 2019 8 Ver sentencia SU-420 de 2019 Asunto: Tutela Expediente nro. 23-001-23-33-000-2025-00142-00. 10 se deriva de la orden impartida por la autoridad judicial accionada, pues no existen elementos de prueba suficientes que lleven a la conclusión de la falsedad de la información contenida en los reportes aportados por la Nueva EPS, ni se advierte que con ocasión a los mismos y a la orden de exhortación, la autoridad judicial hubiese realizado otra actuación distinta a los autos que fueron objeto de análisis.

En consecuencia, al no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Luis Daniel Álvarez López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega