SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300120250019001 Accionante: Laura Carolina Monsalve Fernández Accionado: Nueva E.P.S. Decisión: Confirma Sentencia Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición y a la salud A N T E C E D E N T E S a) Hechos1.
En síntesis, indica la actora que, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, que padece de prediabetes, astigmatismo, apnea del sueño, condromalacia rotuliana, hipertrofia mamaria, hiperprolactinemia con IMC 31.2, y que desde el año 2020 viene padeciendo de obesidad, patología que se encuentra afectando otras aristas de su calidad de vida y de su salud, como, por ejemplo, de hipertrofia mamaría lo cual le ha provocado osteocondritis.
Agrega que luego de largos tramites está a la espera de cirugía de reducción de senos, condromalacia entre otras, las cuales no han sido realizadas por recomendaciones médicas, y por incongruencias entre los diagnósticos de los diferentes profesionales de la medicina, por lo que persisten sus malestares, aunque permanece en controles con diferentes especialidades médicas, entre ellas, endocrinología, nutricionista, medicina familiar y cirugía general.
Afirma que el día 16 de abril de 2025 presentó petición ante la Nueva EPS, solicitando información de los programas con que cuenta la EPS para el control y prevención del sobrepeso y obesidad, y que al no obtener respuesta nuevamente lo radicó el 8 de mayo de 2025, sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta de fondo. Agrega que, en cita de control con medicina interna señaló su interés de ingresar al programa de control de sobrepeso y obesidad, ya que hasta la fecha solo había sido valorada por endocrinología y nutrición, sin que hasta el momento se le haya sometido al tratamiento por parte de un equipo interdisciplinario, por lo cual, el galeno tratante ordenó remisión a los profesionales de nutrición, psicología, y trabajo social. 1 C01 Primera Instancia - 02 demanda.pdf.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 2 Manifiesta haber tenido inconvenientes con la entrega de medicamentos prescritos por los médicos tratantes, entre ellos, Semagludita y dapagliflozina/metfotmina HCI de liberación prologada de 10mg/1000mg (xigduo xr), debido a que la EPS presentaba devolución de la orden para ser subsanada, sin que se le notificara de la misma.
Afirma que hasta la fecha tiene completo desconocimiento de los programas de control de obesidad, ni los medicamentos que se utilizan, ni el tiempo de tratamiento de este, datos que solicitó en las peticiones arriba indicadas y que no han sido contestadas por la EPS accionada. Que el especialista en endocrinología le formuló el medicamento denominado SEMAGLUTIDA por un lapso de tres meses, antes de estudiar la procedencia de cirugía bariátrica, no obstante, a pesar de que el medicamento cuenta con evidencia científica y registro INVIMA, la NUEVA EPS negó la entrega del mismo sin ofrecer alternativa terapéutica.
Por ello acudió al amparo de la Superintendencia de Salud, quien mediante auto del 30 de abril de 2025 ordenó a la EPS la entrega obligatoria del medicamento, sin que hasta la fecha se haya cumplido la orden. Finalmente indica que la EPS accionada tampoco ofrece la alternativa de la cirugía bariátrica, lo que ha perjudicado su estado de salud.
Que el anterior contexto es fundamento para concluir que la base de sus patologías es el sobrepeso, por lo cual la solución es tratar la raíz y no darle paños de aguas tibia a la enfermedad. b). pretensiones La parte accionante solicitó que se le tutele los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada lo siguiente: Se le realice valoración médica multidisciplinaria en junta médica, para saber si es candidata para cirugía bariátrica y de no se procedente se le explique las razones de hecho y de derecho en las que sustentan su decisión, o cual es el procedimiento a seguir según sus condiciones de salud.
Que se ordene exhortar a la accionada para que los profesionales que diagnosticaron sus patologías emitan concepto si las enfermedades son afecciones por la obesidad y si estas mejoran con la pérdida de peso. Especialmente a la cirujana plástica Ana Katiuska y al neumólogo Donaldo Diaz Morillo. Se le ordene a la EPS que le indiquen cuales son las razones por la que la evaluación de psiquiatría es realizada por un prestador y el control es por otro, así mismo se le informe cuales son los prestadores para la especialidad de psiquiatría con el fin de ejercer el derecho de libre escogencia. Se le otorgue de manera prioritaria cita con el especialista de endocrinología con el propósito de no tener que esperar que sea dentro de un mes y poder continuar con lo ordenado por el profesional y así tener un mejor resultado para tratamiento de su patología. Que se le ordene a la EPS o IPS que haga entrega de las historias clínicas generadas por las consultas de nutrición desde el año 2020 para que se observe el tiempo que lleva batallando con el peso y la EPS no hizo nada para el control y prevención del sobre peso si no que por el contrario ha aumentado y ahora se encuentra en una obesidad.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 3 Se requiera a la EPS para que indique a que pacientes se le autoriza el medicamento de Semaglutida y cuál es el proceso cuando se hace una devolución de solicitud por la justificación de que no se evidencia indicación INVIMA para DX indicado en HC. Que se le ordene a la NUEVA EPS dar respuesta a las peticiones radicadas el 16 de abril de 2025, y el 08 de mayo de 2025, de manera clara y de fondo.
Que se le ponga de presente a la EPS accionada las implicaciones legales por la omisión en dar respuesta de fondo respecto a un derecho fundamental como es el de petición y a la notificación de las respuestas a las solicitudes de autorización lo que impide el derecho de defensa y contradicción. c). Derechos invocados con vulnerados.
Alega la parte actora alega como vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, vida digna, y petición. d). Contestación2 • La Nueva EPS. La apoderada especial Emilis Paola Morales Angulo, procedió a contestar la acción de tutela indicando lo siguiente: Frente a la pretensión de “AUTORIZACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD”, indica que el caso de la actora se encuentra en revisión, para determinar si existieron o no presuntas demoras en el trámite de validación. Ello en tanto los servicios solicitados, por pertinencia médica requieren de una validación previa a efectos de determinar las necesidades y el procedimiento a adoptar.
Agrega que la NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino por medio de IPS contratadas, quienes son las encargadas de programar citas, cirugías y demás procedimientos. En relación a la pretensión de “AUTORIZACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD JUNTA MEDICA MULTIDISCIPLINARIA PARA CIRUGIA BARIATRICA”, indica que en las historias clínicas aportadas no se evidencia la orden de dicho procedimiento, solo se indica que es candidata y está en proceso para dicha cirugía. Que le ha brindado todos los servicios, y no ha vulnerado derechos a la actora.
Asimismo, la EPS sostiene que la persona competente para determinar qué servicio de salud requiere un paciente, es el médico tratante porque lo hace con base a criterios científicos y por ser el profesional que tiene contacto con el paciente tiene la posibilidad de establecer cuál es el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad.
Agrega que la cirugía bariátrica se realiza cuando la dieta y el ejercicio no han funcionado o cuando el paciente presenta problemas graves de salud debido a su peso, y que para ello requiere de una evaluación preliminar de un equipo multidisciplinario previo al ingreso a la junta médica. 2 Pdf 07contestación del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 4 Indica que no hay prueba siquiera sumaria, que el accionante hubiere radicado en NUEVA EPS las peticiones que menciona, pues, los documentos que aportó no demuestran que las mismas hayan sido recibidos por la accionada, razón por la cual no se puede indicar que hubiera vulnerado algún derecho fundamental al accionante.
Además, indica que también cuenta con canales de atención en su página de donde la actora podía acceder a la información. Finalmente indica que no tiene competencia para expedir historias clínicas de la actora, sino las IPS que son las que materializan la prestación del servicio de salud. En consecuencia, de todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. e).
Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia de 17 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y petición de la señora Laura Carolina Monsalve Fernández. Así ordenó a la Nueva EPS entregar el medicamento semaglutida, y responder las peticiones de fecha16 de abril de 2025 y 8 de mayo de 2025, negando las pretensiones respecto de las demás pretensiones.
Como argumentos el a quo indica que el médico tratante es quien tiene el conocimiento técnico y clínico para determinar el tratamiento adecuado que debe otorgársele a la parte demandante, por lo que se valida la prescripción del medicamento Semaglutida como parte del manejo médico de la paciente, considerándose una prescripción legítima y científicamente sustentada.
En cuanto al derecho de petición, indicó que estaba acreditado que la accionante presentó 2 solicitudes formales ante la EPS sin recibir respuesta oportuna ni de fondo, considerando que se configura una vulneración de este derecho fundamental. En cuanto a la orden de convocatoria a la junta médica, la autorización de la cirugía bariátrica, la cita prioritaria con endocrinología, y la atención interdisciplinaria, indicó que no procedía ordenarla, debido a la ausencia de una orden médica que la justificara, pues, el Juez no puede sustituir el criterio profesional, concluyendo entonces que no se configura vulneración del derecho a la salud respecto de estas solicitudes.
Que incluso, no se evidencia negativa en la prestación del servicio de endocrinología, pues la cita fue ordenada dentro de los tiempos establecidos por la EPS. f) Impugnación4. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A-quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la argumentación expone: Respecto de la valoración médica interdisciplinaria para que se ordene la cirugía bariátrica, la accionante expone que la solicitud de valoración multidisciplinaria tiene como finalidad determinar si era candidata a cirugía bariátrica. Ello debido a la ineficacia de los tratamientos farmacológicos que datan del año 2020 y la falta de respuesta del programa de obesidad de la EPS. 3 06Sentencia.pdf, del cuaderno de primera instancia. 4 10ImpugnacionActor202500190.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 5 Que en el fallo indica que no existe orden médica, no obstante, argumenta la actora que, sí existen valoraciones recientes que la califican como candidata, como la realizada por la trabajadora social el 17 de junio de 2025, la valoración del endocrino donde le da orden para cirugía bariátrica, y por último la valoración realizada el día 20 de junio del 2025 por la profesional de psicología, también dio aval para la cirugía bariátrica.
Que en aras de tramitar la cirugía acudió ante el jefe de Programa de Enfermería de la EPS y le aporta las nuevas autorizaciones, y se le entregó una lista de chequeo que exige tener 2 citas con medicina interna, 6 con nutrición, 6 con psicología, 1 con trabajo social, 1 con fisiatría y 1 con endocrinología. Frente a estas exigencias indica que ya tuvo 2 citas con medicina interna, que en la primera; fue porque el medicamento para bajar de peso le estaba causando estreñimiento y le llevó el resultado de la polisomnografía, por lo que le ordenó remisión para neumología y, la segunda; acudió en razón a que se revisara algo en mi parte funcional que pudiera estarme impidiendo bajar de peso, donde después de exigirle el ingreso al programa como mi derecho, decide enviarme unos exámenes complementarios a los del endocrino. En relación a las valoraciones con nutrición, indica desde el 2020 está asistiendo a esta especialidad, siendo las ultimas valoraciones las de noviembre de 2024, y mayo de 2025, por lo que deben tenerlas en cuenta, no obstante, le indicaron que solo le tenían en cuenta la realizada este año. Respecto de la atención con la especialidad de psicología, se le indicó que solo podían tomársele dos terapias que serían la de mayo y junio de 2025, siendo que tenía terapias semanales.
En lo que respecta a las citas con trabajo social, manifiesta que tuvo 1 cita con esta profesional el día 17 de junio de 2025, quien deja sentado en la historia clínica que es candidata a cirugía bariátrica por las comorbilidades que presento. Frente a la especialidad de fisiatría, manifiesta que tuvo atención el día 4 de junio de 2023, donde el profesional me da recomendación de bajar de peso mínimo 5 kilos, y dado a la patología que presento me envía terapias, medicamento para el dolor, radiografía y control en 3 meses.
En cuanto a la atención con endocrinología, manifiesta haber tenido varias consultas con él, que es quien le ha enviado los medicamentos para bajar de peso, le hace seguimiento a mis patologías, y quien ha evidenciado que no ha logrado bajar de peso y la remite para cirugía bariátrica el día 18 de junio del año 2025. Por otro lado, frente a la negativa del a quo respecto de la pretensión segunda, indica la recurrente que si consultó al profesional de neumología, quien le diagnosticó apnea del sueño moderada, habiéndole formulado CPAC de manera indefinido, y que debía bajar de peso, lo cual aportó en la página 38 y 42 de la demanda, en la página 43 aportó la orden para el alquiler del CPAC, con el cirujano plástico, y 3 evaluaciones donde cada uno recomienda bajar de peso para poder proceder con la reducción de mamas de la hipertrofia mamaria obrante en las páginas del 45 hasta la 49 de la demanda.
Frente a la negativa del a quo respecto de la pretensión tercera indica que, si acreditó que asistió a cita con el psiquiatra de la IPS medicina integral, y que cuando le requirió la cita de control mensual le indicó que sería con otro prestador, dejando esto acreditado en la demanda de tutela en la página 37 y 38. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 6 Finalmente, respecto a la negativa del a quo respecto de la pretensión sexta, indica que dicho Despacho le solicitó vía telefónica que allegara el soporte de la fórmula de semagludite, ante lo cual envió la historia clínica de atención que hiciera el endocrino por correo electrónico de 16 de junio del 2025.
Por lo anterior solicita se revoque parcialmente la tutela en los que respecta a la negativa de las pretensiones y se le acceda a lo siguiente: 1. Revocar el artículo cuarto de fallo de Acción de Tutela del día 17 de junio del año 2025, Radicado 23-001-33-33-001-2025-00190-00, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. 2. Ordenar el cumplimiento de manera inmediata del artículo primero del fallo de tutela en mención. 3.
Que se ordene a la NUEVA EPS realizar el procedimiento de cirugía bariátrica ordenado por el Galeno tratante. 4. Ordene a la NUEVA EPS que me dé orden de agendamiento para el procedimiento de cirugía de nariz, o que me cambie el prestador para la clínica SOMER en Rionegro y asuma los costos en que incurra. 5. Solicito se sancione a la entidad demandada por el no acatamiento de lo ordenado por su despacho en la acción de tutela en mención, el cual han incrementado las vulneraciones de mis derechos fundamentales, impidiendo el goce de estos y causándome perjuicios en mi salud.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión5 Por auto de fecha 01 de julio de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, la NUEVA EPS ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por la omisión y demora en la prestación del servicio de salud por sus patologías, o si por el contrario, hay lugar a confirmar las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia. 5 C 02 04 Auto AdmiteImpugnacion.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 7 c).
Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Laura Carolina Monsalve Fernández, procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales que aduce que fueron trasgredidos por la Nueva EPS.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues la Nueva EPS, funge como Empresa Promotora de Salud del accionante. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que la accionante viene en tratamientos médicos continuados a la fecha de presentación de la acción de tutela, y de la cual indica las deficiencias en la prestación del servicio de salud a cargo de la accionada.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado. Ello en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos aquí alegados, pues, si bien existe una competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, lo planteado por la actora no está enmarcado en la competencia establecida en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, salvo lo relacionado a la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, lo cual abarcaría solo uno de las circunstancias que trae como vulneradoras de derecho.
Incluso, aun cuando tuviera competencia sobre todos los asuntos aquí planteados, aquel procedimiento judicial tiene una duración superior al de la acción de tutela, ya que el procedimiento se surtiría entre 20 y 120 días hábiles después de radicada la solicitud. Adicional a lo anterior, en el presente caso tenemos que la actora padece de distintos diagnósticos, como lo son, hiperprolactinemia, obesidad grado l, condromalacia, resistencia a la insulina, apnea del sueño, desviación del tabique nasal, e hipertrofia mamaria, los cuales le están afectando considerablemente su salud, aspecto éste que la sitúa como persona en situación de vulnerabilidad, lo que hace que el presente mecanismo judicial sea procedente. d).
De los derechos fundamentales objeto de debate. En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 8 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.” El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de vulnerabilidad.
La Corte Constitucional ha indicado que la salud es el mantenimiento de la vida en general desde la existencia biológica y la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas, y que, por ello, debe entenderse que el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus facultades en la medida de lo posible y, adicionalmente tiene el derecho a llevar sus padecimientos de tal forma que no se afecte su calidad de vida.
Respecto del derecho a la seguridad social la Corte Constitucional6 ha indicado que es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, cuya prestación debe llevarse a cabo con fundamento en las normas constitucionales y en los principios de universalidad, solidaridad y eficacia. De acuerdo con el principio de universalidad todas las personas en condiciones de igualdad deben estar amparadas frente a todos los riegos derivados del aseguramiento en salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma.
En cuanto al principio de solidaridad se manifiesta en dos subreglas: en el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y en la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia.
Por último, el principio de eficiencia en materia de salud hace relación al arte de la mejor utilización y maximización de los recursos financieros disponibles para lograr y asegurar la mejor prestación de los servicios de salud a toda la población a que da derecho la seguridad social en salud. El carácter prestacional y progresivo del derecho a la salud conlleva tres obligaciones por parte del Estado: en primer lugar, el deber del Estado de tomar todas las medidas económicas, jurídicas y políticas para su realización plena; en segundo lugar, el deber del Estado de garantizar unos contenidos mínimo y esenciales de prestación de servicios a una cobertura universal de los mismos y la obligación de maximizarlos en cuanto sea posible; y en tercer lugar, el nivel de protección alcanzado no se puede afectar o disminuir.
Respecto del derecho a la vida digna la Corte Constitucional ha indicado que no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. 6 Sentencia c-463-08.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 9 El derecho fundamental a la vida está contemplado en preámbulo y artículos 1, 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia, y se relaciona con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano en condiciones adecuadas.
Así, en tratándose de afectaciones a la salud, la protección de dicho derecho no solo trasciende a los casos de gran afectación a la vida, es decir, que la persona este perdiendo la vida, sino ante afectaciones que afecten la calidad de vida, y que no le permitan llevar a cabo su proyecto de vida de manera normal. e) La obesidad- Cirugía bariátrica7 La Corte Constitucional ha expresado la obesidad como un problema de salud pública, y la define como una acumulación anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para la salud.
La forma comúnmente aceptada de medir la obesidad es a partir del índice de masa corporal (IMC), esto es, el peso de una persona en kilogramos dividido por el cuadrado de la talla en metros. La cirugía bariátrica en ciertos casos puede ser el único tratamiento efectivo para contrarrestar la obesidad y dada la complejidad y riesgos conexos al bypass gástrico, su inclusión en el POS no significa que a todos los pacientes que padecen algún grado de obesidad, deba automáticamente autorizársele la intervención quirúrgica, por lo tanto, dispuso los siguientes criterios para que proceda la vía tutelar: “(i) La efectiva valoración técnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de médicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la orden de práctica del procedimiento;
(ii) La cirugía no debe tener fines estéticos y se han debido agotar los métodos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, fármacos, terapias, etc); (iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirugía que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo, y (iv) El respeto del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno. Seguidamente, la sentencia T 432 de 2023, la Corte Constitucional indicó que, dada la complejidad de la cirugía bariátrica y riesgos conexos a la intervención, y su relación con la obesidad, las EPS y jueces de tutela deben tener en cuenta los siguientes criterios para ordenar la práctica de la cirugía bariátrica con fines funcionales: “i) Que el caso no tenga una pretensión exclusivamente estética o con fines de embellecimiento, esto es, que debe tener una patología de base que haya producido el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico.
En el marco de este criterio un elemento para definir el carácter funcional de un procedimiento es que haya existido una enfermedad o trauma previos cuya recuperación dependa de la cirugía plástica solicitada. ii) Que haya orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, para morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología. En virtud de esta regla, debe existir un dictamen médico, que justifique con argumentos científicos la necesidad de realización del procedimiento. iii) Que la persona carezca de medios económicos para poder costear el procedimiento que solicita.
La Corte ha precisado que la capacidad económica no está sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica. Por tanto, será el juez quien determine, en cada caso en concreto, cuáles son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos. iv) Que la intervención quirúrgica sea necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental, a la integridad personal y a los derechos sexuales.
Sobre este presupuesto, la Corte ha precisado que es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. En esa medida, para establecer si hay una afectación a la dignidad del paciente se debe establecer la 7 Sentencia T-861 de 2012 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 10 ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas”.
En igual forma, indicó que para determinar si la cobertura de la cirugía bariátrica corresponde al sistema de seguridad social, es necesario, demostrar que una cirugía plástica se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con el propósito de impedir afectaciones psicológicas, la realización del procedimiento es procedente a través de la entidad promotora de salud. e).
Caso Concreto. En el presente caso la sala no se ocupará del estudio del derecho fundamental de petición de información, así como tampoco respecto de la solicitud de autorización y entrega del medicamento denominado semaglutida, pues, los mismos fueron amparados por el Juez de instancia, y sobre ello no hubo reparo. Así las cosas, la Sala se ocupará de los reparos expuestos por el actor en la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. Se encuentra acreditado en el expediente que Laura Carolina Monsalve Fernández, tiene 33 años, y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en régimen contributivo en salud.
Así mismo que padece de las patologías hiperprolactinemia, obesidad, condromalacia, resistencia a la insulina, apnea del sueño, desviación del tabique nasal, e hipertrofia mamaria como se observa en las historias clínicas obrantes a folios del 37 al 54 del escrito de la demanda. A folio 40 y 41 del escrito de demanda obra autorización emitida por la Nueva EPS de fecha 29 de mayo de 2025, para que Laura Carolina Monsalve Fernández se realice el procedimiento turbinoplastia vía transnasal endoscópica en la IPS ONCOMEDICA S.A.S. El 26 de mayo de 2025, Laura Carolina Monsalve Fernández fue atendida en el Instituto Neumológico de Córdoba S.A.S., donde se le diagnostica desviación del tabique nasal por quiste de teticción y apnea del sueño. En este se le ordena como plan de manejo CPAP a 7cm de agua8.
Este diagnóstico había sido tratado en medicina integral el 29 de abril de 20259. De los anteriores documentos se extrae que Laura Carolina Monsalve Fernández el 20 de mayo de 202510, fue atendida en Medicina Integral con la especialidad de psiquiatría, en donde se expone que tiene múltiples comorbilidades, que está en programa de obesidad, y que ha tenido fallas en los intentos de bajar de peso.
El examen genera como conclusión que la paciente tiene síntomas afectivos reactivos a condición de salud, está en espera de iniciar CPAP, se indica como plan de manejo, remisión a psicología y control de escalas. A folios del 50 al 53 del escrito de demanda obra control nutricional de fecha 9 de mayo de 2025, donde se le dan las recomendaciones nutricionales a la actora Laura Carolina Monsalve Fernández, tales como dieta hipocalórica de 1500 kilocalorías, normoproteica, hipoglucida, hipograsa, fraccionada. educación nutricional. 8 Ver folio 39 del escrito de demanda. 9 Ver folio 44 del escrito de demanda. 10 Ver folios 37 y 38 del escrito de demanda.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 11 También se encuentra acreditado que Laura Carolina Monsalve Fernández fue atendida en la clínica Oncomédica S.A.S. el 20 de febrero de 202511, en razón a la afectación de sus senos, donde se le recomendó como plan de manejo la cirugía de reducción mamaria más reconstrucción de areola pezón. El 29 de noviembre de 202412, Laura Carolina Monsalve Fernández fue atendida en la especialidad de cirugía plástica en Medicina Integral S.A.S. en donde se le diagnostica hipertrofia de la mama y obesidad debida a exceso de calorías.
Aquí se le indica como plan de manejo continuar por nutrición para reducir peso por obesidad. De acuerdo con las pruebas oportunamente aportadas, la Sala encuentra que la decisión emitida por el a quo fue ajustada a derecho en cuanto a la negativa parcial de las pretensiones tutelares, como pasa a indicarse: i). Alega la parte actora en la impugnación que contrario a lo indicado por el a quo, si aportó al expediente las autorizaciones y documentos que habilitaban no solo la conformación del grupo interdisciplinario para que se determinara la viabilidad de la cirugía bariátrica, sino que ya contaba con autorizaciones médicas para su realización. Por ello solicita que se le ordene a la accionada que adelante los trámites para materializar dicha cirugía. Revisada las pruebas, no encuentra la Sala que en los documentos aportados los médicos tratantes hayan ordenado como plan o tratamiento la conformación de un grupo interdisciplinario que tuviera como finalidad establecer la viabilidad de la cirugía bariátrica, así como tampoco existe orden para realizarla.
Tampoco obra prueba en donde la actora lo haya solicitado, pues, el objeto de las peticiones radicadas ante la Nueva EPS el 16 de abril de 2025 y 8 de mayo de 2025, y que fueron objeto de amparo en primera instancia, era de carácter informativo. Si bien la actora un día antes (16 de junio de 2025) del fallo de primera instancia aportó historia clínica emitida por Medicina Integral S.A.S. en razón a la atención por la especialidad de endocrinología realizada el 23 de abril de 202513, en ella tampoco se establece como plan, la cirugía bariátrica o la valoración por el grupo interdisciplinario con miras a determinar su viabilidad, sino que se estableció como plan de manejo para los diagnósticos ya conocidos, una cita a control en 3 meses con endocrinología, exámenes de laboratorio para control, tratamiento con Semaglutida 3 mg día x 1 mes, luego 7 mg, luego 14 mg.
También se le recomienda asistir a controles periódicamente asignados, se incentiva a realizar actividad física 30 minutos diarios, se recomienda evitar alimentos con alto contenido en hidratos de carbono sobre todo si son azucares de absorción rápida. Por lo anterior, no le asiste razón a la impugnante, pues, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, no fueron aportadas pruebas de su dicho.
Ahora, después de haberse emitido fallo de primera instancia en la presente acción, la actora aportó el 20 de junio de 202514 junto con el escrito de impugnación del fallo, nuevas historias clínicas, lo cual en principio son extemporáneas, aun si se tuvieran en cuenta tampoco aflora la violación de los derechos alegados como pasa a indicarse: 11 Ver folios 48 y 49 del escrito de demanda. 12 Ver folios del 45 al 47 del escrito de demanda. 13 C01 07Memorial202500190 14 Ver archivo 10ImpugnacionActor202500190.pdf. del expediente digital.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 12 Fue allegada la valoración por la especialidad en endocrinología de fecha 18 de junio de 2025, en donde se le recomienda a la actora como plan para la disminución de su obesidad, la cirugía bariátrica. Obra también valoración por la especialidad en Otorrinolaringología de fecha 18 de junio de 2025, realizada a la actora, en donde se establece como diagnostico la deviación del tabique Nasal, y rinitis alérgica no especificada, por lo que el médico tratante ordena cirugía para corregir el tabique.
Se aporta en la misma fecha valoración por la especialidad de trabajo social de fecha 17 de junio de 2025, en donde se le recomiendan a la actora hábitos alimenticios y emocionales, ordenando el médico tratante el envió de los datos de la actora a la Enfermera jefe del programa de obesidad para que le brindara orientación sobre el mismo, y las valoraciones correspondientes que se requerían para ser candidata a la cirugía bariátrica.
Así se aporta la lista de chequeo requerida para pacientes con sobrepeso y obesidad candidatos a cirugía bariátrica de la actora de fecha 20 de junio de 2025, en la que atendiendo su caso se requiere de; 2 valoraciones con medicina interna (de las cuales la entidad le validó las atenciones de 26 de marzo y 8 de mayo de 2025); 6 valoraciones con la especialidad en nutrición con vigencia de 6 meses (la entidad le valida 1 que es la realizada el 9 de mayo de 2025); 6 valoraciones con psicología con vigencia de 6 meses (la entidad le valida 3 atenciones, las cuales datan de 9 de mayo, 13 de junio y 20 de junio de 2025); 1 valoración por la especialidad de trabajo social (la entidad le valida la realizada el 17 de junio de 2025); 1 valoración por fisiatría; y 1 valoración con endocrinología. También se aportó valoración realizada a la actora en la Clínica Terapias Integrales S.A.S. el día 4 de junio de 2025, en la que se le diagnostica condromacia de la rótula y dolor en articulación, en la que se establece como tratamiento recomendaciones posturales y de peso, terapias, y cita de control en 2 meses.
Sobre estas pruebas, las cuales se reitera, fueron aportadas con posterioridad al fallo de primera instancia, no dan lugar a variar la decisión allá adoptada, pues de ellas no se extrae que la EPS accionada haya sido omisiva en la prestación de los servicios de salud de la actora. Por el contrario, lo que denota es que está siendo valorada por todos los especialistas en forma continua, que se le encausó debidamente para que ingresara al programa como candidata a cirugía bariátrica atendiendo a su situación especial, sin que se aprecie alguna negativa de autorización de la accionada frente a ordenes medicas o remisión a especialistas.
Ahora, las exigencias que le pusieron de presente a la actora en la lista de chequeo para pacientes con sobrepeso y obesidad candidatos a cirugía bariátrica, no son desproporcionadas, pues, las reglas de la experiencia indican que con el grado de complejidad que presenta la actora, no pueden los médicos tratantes de manera apresurada y obviando conceptos multidisciplinarios, ordenar la cirugía bariátrica, pues, se trata de un procedimiento que genera reacciones en todo el organismo y que deben preverse con exámenes resientes (la mayoría no superiores a 6 meses como lo indica el documento citado) en las cantidades y en cada una de las especialidades exigidas.
Así, es deber de la actora acoger las recomendaciones dadas por sus médicos tratantes, y en la medida en que vaya obteniendo las valoraciones faltantes, ponerlos de presente a la dependencia respectiva hasta cumplir con los requerimientos, ya que de ello depende que se le autorice de manera definitiva la cirugía pretendida. Así las cosas, no encuentra la Sala prueba alguna en donde la E.P.S. accionada haya negado a ofrecerle las atenciones y autorizaciones tendientes a que, dada su obesidad, Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 13 fuera candidata a cirugía bariátrica.
Tampoco hay prueba que acrediten que la actora lo haya solicitado a alguna institución, pues, como arriba se indicó, las peticiones realizadas por la actora ante la EPS el16 de abril y 8 de mayo de 2025, tienen como objeto, obtener información, lo cual incluso ya fue amparado por el Juez de primera instancia. Ahora, aun cuando la actora lo hubiera sugerido la cirugía a los médicos tratantes, estos, tienen autonomía profesional respecto de cada atención, y así determinar cuándo se requiere o no un procedimiento, lo cual escapa del marco de competencia de la EPS, y con menor razón un Juez Constitucional puede pasar por alto dicho criterio, a menos que se cuente con una prueba que rebata aquella posición, lo cual no ocurrió en el presente caso. ii) En cuanto a las demás pretensiones negadas en primera instancia y que impugna la actora, esto es, la pretensión 215, 316, y 617 de la demanda, tenemos que tampoco hay prueba que la actora haya realizado dichas solicitudes a la Nueva EPS, lo cual resulta indispensable para la Sala determinar si la accionada negó o no dichas solicitudes, o si pese a ser requerido guardó silencio, para entonces sí, de acreditarse, establecer si la EPS violó los derechos invocados y poder dar una eventual orden de amparo.
Finalmente, en cuanto a las nuevas solicitudes que trae la actora en el escrito de impugnación18, debe precisarse que la impugnación de una acción de tutela es una oportunidad para controvertir lo allí decidido, mas no para traer nuevas pretensiones, o procurar obtener el cumplimiento de un fallo o sanciones, pues, para estos últimos eventos lo procedente es el incidente de desacato.
Conforme las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 17 de junio de 2025, mediante el cual se accedió parcialmente al amparo solicitado por Laura Carolina Monsalve Fernández.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 La pretensión segunda de la acción de tutela es la siguiente “SEGUNDO: Exhortar a la EPS para que los profesionales que diagnosticaron mis patologías emitan concepto si las enfermedades son afecciones por la obesidad y si estas mejoran con la pérdida de peso.
Especialmente a la cirujana plástica ANA KATIUSKA y el neumólogo DONALDO DIAZ MORILLO. 16 La pretensión tercera de la acción de tutela es la siguiente: “TERCERO: Solicitarle a la EPS que indiquen cuales son las razones por la que la evaluación de psiquiatría es realizada por un prestador y el control es por otro, así mismo se me informe cuales son los prestadores para la especialidad de psiquiatría con el fin de ejercer el derecho de libre escogencia.”. 17 La pretensión sexta de la acción de tutela es la siguiente: “SEXTO: Requerir a la EPS que indique a que pacientes se le autoriza el medicamento de Semaglutida y cuál es el proceso cuando se hace una devolución de solicitud por la justificación de que no se evidencia indicación Invima para dx indicado en hc.”. 18 Solicitó junto con el escrito de impugnación que además de que se revocara el fallo, “…2.
Ordenar el cumplimiento de manera inmediata del articulo primero del fallo de tutela en mención.; 3. Que se ordene a la NUEVA EPS realizar el procedimiento de cirugía bariátrica ordenado por el Galeno tratante.; 4. Ordene a la NUEVA EPS que me de orden de agendamiento para el procedimiento de cirugía de nariz, o que me cambie el prestador para la clínica SOMER en Rionegro y asuma los costos en que incurra.; 5.
Solicito se sancione a la entidad demandada por el no acatamiento de lo ordenado por su despacho en la acción de tutela en mención, el cual han incrementado las vulneraciones de mis derechos fundamentales, impidiendo el goce de estos y causándome perjuicios en mi salud. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-001-2025-00190-01 14 CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
COMUNIQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA