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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-31-004-2008-00058-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo Referencia: Apelación de Sentencia. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por los apoderados del Municipio de Ibagué y de la Agencia Nacional de Minería, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda y dictó las órdenes consecuenciales.

ANTECEDENTES El Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, ejerciendo el medio de control consagrado en el inciso primero del artículo 88 de la Carta y reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima impetrando las siguientes: Declaraciones y Condenas1: Se declare que las entidades demandadas son responsables de la vulneración de los derechos colectivos a un Ambiente sano, a la Utilización racional de los recursos naturales y a la Defensa del ambiente, por permitir el funcionamiento de las ladrilleras en el municipio de Ibagué, sin el cumplimiento de la normatividad ambiental y minera correspondiente; por ello pidió ordenar: 1.

Al municipio de Ibagué, reubicar a por lo menos 65 ladrilleras ubicadas en zona de amenaza y susceptibilidad de deslizamiento, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial de esta capital, 2. A Cortolima, a. adelantar los trámites necesarios para la agrupación y reubicación de los ladrilleros en un solo sitio, b. gestionar el apoyo, 1 Folios del 45 al 46 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 2 asesoría y aprobación del correspondiente Plan de Manejo Ambiental y demás acciones pertinentes para su respectiva relocalización, c. gestione las actividades de manejo, conservación y recuperación del entorno actualmente utilizado por las ladrilleras, 3.

A Ingeominas, la realización de visitas técnicas de seguimiento y control a las ladrilleras del municipio de Ibagué, para verificar su funcionamiento bajo los parámetros legales exigidos de impacto ambiental por la extracción de recursos naturales, 4. A Ingeominas, Cortolima y al Municipio de Ibagué para que exijan de las ladrilleras independientes y no reubicadas, el trámite del permiso de emisión atmosférica, según el decreto 02 de 1982, 5.

A Ingeominas y a Cortolima la implementación de asesoría técnica a los propietarios y trabajadores de las ladrilleras para realizar las mezclas de arcilla, con calidad, 6. Al municipio de Ibagué, que exija la utilización de maquinaria idónea para el funcionamiento adecuado de las ladrilleras -emplear maquinaria para mezclar, laminar y extruir la arcilla, utilizar cortadoras mecánicas para mejorar la calidad del producto- sin afectar el medio ambiente y los recursos naturales, 7.

A todas las accionadas para que presten el apoyo interinstitucional para la agrupación, reubicación y reconversión de las ladrilleras de Ibagué, actividad que debe estar liderada por Cortolima. Hechos2: Como supuestos fácticos de la demanda estableció: Más del 90% de las ladrilleras ubicadas en el municipio de Ibagué se encuentran en la zona urbana o a menos de 3 kilómetros de distancia de esta, como también en zonas de alta amenaza y susceptibilidad de deslizamiento, razón por la cual se torna imperativo su reubicación o localización. Más del 50% de las ladrilleras desarrollan su actividad dentro de los 30 metros de la franja protectora, a cada lado, de los cuerpos de agua, afectando los suelos y la vegetación de dicha zona.

El 30% de las ladrilleras vierte de manera directa los residuos líquidos de su actividad a los cuerpos de agua del sector, asimismo menos del 60% cuenta con el servicio de alcantarillado por parte del municipio y sólo el 8% cuenta con un sistema propio para el tratamiento de aguas residuales. Más del 65% de las ladrilleras emplean la capa vegetal o los suelos para la fabricación de los ladrillos y menos del 30% la separan a efectos de realizar la posterior recuperación del área explotada.

En el 25% de las ladrilleras se emplea la cascarilla de arroz como material para tapar los hornos donde se queman los ladrillos, dicha cascarilla produce cenizas ricas en sílice, las cuales son transportadas por las corrientes de aire. El 13 % de las ladrilleras abandonaron los frentes de explotación de arcilla sin ningún tipo de recuperación ambiental, asimismo que el 21% ha realizado actividades tendientes a la recuperación ambiental, donde el 43% corresponde a frentes activos de explotación y el 23% corresponde a frentes abandonados 2 Folios 48 al 50 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 3 temporalmente, debido a que se necesitan mezclas con arcillas provenientes de locaciones diferentes.

Más del 80% de los frentes de explotación se ubican en media y pie de ladera, razón por la cual se debe realizar un oportuno manejo de estabilidad de los terrenos ocupados en su actividad, y de aguas. La erosión afecta a más del 68% de los frentes de explotación, seguido por las cárcavas en un 55% y en 27.5% por los deslizamientos. A excepción de 4 ladrilleras, las demás corresponden a empresas familiares de economía de subsistencia, en donde en promedio se emplean a 2 personas de manera permanente.

La deficiente calidad de la arcilla que yace en Ibagué impide la elaboración de ladrillo rojo (bloque perforado) y teja, los cuales son productos que poseen un mayor valor; de esta forma, además, el ladrillo se elabora de forma artesanal y resulta imperativo la utilización de maquinaria para mejorar su calidad. La contaminación del entorno es inherente a las ladrilleras y debido a que estas se encuentran dispersas a lo largo del municipio, la contaminación no solo se concentra en el área urbana, observándose también, la misma, en áreas suburbanas.

Se estableció que en Ibagué existen 52 ladrilleras, 22 afiliadas a Asoladrillo y 32 independientes; en este panorama, se observa que en octubre de 1996, Propel Colombia – Promoción de la Pequeña Empresa Ecoeficiente Latinoamericana, Cortolima, Asoladrillo, la Alcaldía de Ibagué y la División Regional de Minas de Ibagué, entregaron el informe “Estudio de las Ladrilleras de la Ciudad de Ibagué”, a. el cual tenía por finalidad tecnificar y ampliar la producción, solucionar los problemas ambientales mediante la relocalización de todos los ladrilleros en un mismo lugar; b. analizó los yacimientos de arcillas residuales de Ibagué, y determinó que la misma servía únicamente para producir ladrillo tolete común, de baja calidad y poco precio, c. explorando el Departamento del Tolima, se encontraron yacimientos de arcilla con vida útil de más de 30 años e idóneos para la producción de ladrillos rojos y tejas, en los municipios de Piedras y Ortega, por lo que se determinó la mezcla de arcillas de diversos sitios con la de Ibagué junto al mejoramiento de la tecnología en fabricación del ladrillo, en aras de producir ladrillo de mejor calidad y mayor precio.

Con fundamento en el anterior informe, se localizó un depósito de arcilla en la variante Ibagué – Armenia con vida útil y calidad tal, que permite la reubicación de los ladrilleros de Ibagué; por tal razón, Asoladrillos solicitó ante Ingeominas la Licencia Minera respectiva, y lo mismo frente a Cortolima, en lo atinente al Plan de Manejo Ambiental, para procurar, con apoyo de los Gobiernos Nacional y Territorial, adquirir el terreno y la maquinaria necesaria para desarrollar el proyecto; considerando el accionante viable dicha propuesta e impulsando informalmente su materialización. El 22 de octubre de 2007, el accionante Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima realizó visitas a diferentes ladrilleras del municipio de Ibagué en las Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 4 que se visualizaron situaciones que afectan el ambiente, y de lo cual allegó registro fotográfico3.

Contestación de la demanda: Ingeominas hoy Agencia Nacional de Minería, el Municipio de Ibagué y Cortolima dieron contestación a la demanda popular, presentaron excepciones y formularon petición de pruebas. En la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el 6 de noviembre de 20084, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito consideró necesario vincular al trámite a los propietarios de las ladrilleras referenciadas en el libelo genitor; y como mediante Oficio No. PJAAT-AP-002 del 14 de enero de 20095, el Procurador Ambiental refirió que los propietarios de las ladrilleras crearon la persona jurídica Asoladrillo para que ejercer la representación de los asociados en la solución de la problemática que derivó en la presente acción, mediante auto del 16 de enero de 20096 se ordenó vincular a la presente acción a Asoladrillo, corriéndose traslado de la demanda por el término de 10 días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 472 de 1998, para la contestación de la demanda y eventual petición de pruebas.

Dentro de dicho término la parte así demandada-vinculada allegó contestación. Con providencia del 29 de septiembre de 2014,7 esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, en razón a que se omitió vincular al proceso a los propietarios de las ladrilleras que no estaban asociados a Asoladrillo; en cumplimiento de lo anterior el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito, con auto del día 28 de abril de 20178 vinculó a la presente acción a los señores Guillermo Galindo Castillo, Maximino González y Leonidas Guzmán Quimbayo, corriendo traslado de la demanda por el término estipulado en el artículo 22 de la ley 472 de 1998 y para los fines allí plasmados.

El señor Guillermo Galindo Castillo guardó silencio y los señores Maximino González y Leonidas Guzmán Quimbayo allegaron contestación a través de curador ad litem de manera extemporánea. Municipio de Ibagué9 Diego Andrés Sotomayor Segrera, apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones “por cuanto que en los hechos expuestos por el accionante y determinantes del presunto daño no obedecieron a fallas en el servicio ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el municipio de Ibagué, razón por la cual no se puede, ni debe endilgársele, ningún tipo de responsabilidad a éste.”.

Y para ello explicó, “Por ello, es necesario señalar que de la pluralidad de personas jurídicas aquí demandadas, entre ellas 3 Ver folios 51 al 56 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I 4 Ver folios 213 al 214 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I 5 Ver folio 230 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I 6 Ver folio 232 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I 7 Ver folios 330 al 332 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal II 8 Ver folio 24 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal III 9 Ver folios 80 al 84 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 5 el ente territorial municipio de Ibagué, se puede afirmar que a éste, no le cabe ningún tipo de responsabilidad que derive de cualquier presunto daño sufrido por el demandante”, porque en su demanda no demostró la vulneración de derechos colectivos, y por ello reclama “Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las circunstancias de tiempo modo y lugar que se relacionan en la presente demanda, en nada lo vincula, porque ellos atañen exclusivamente a los propietarios de las distintas ladrilleras” porque la defensa del patrimonio público pero “no se debe permitir o alcanzar es que a través de estas mismas populares debido a su proliferación, el patrimonio público o el de las Administraciones Municipales, acciones se agoten Departamentales y se disminuyan por efecto de las acciones populares que si bien es cierto que fueron creadas para la protección de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados o amenazados, a través de estas no debe endilgársele toda una carga económica, la cual se hace insostenible, por los escasos recursos con que cuenta el Municipio, el cual debe satisfacer innumerables necesidades de la comunidad, las cuales pueden ser de igual o de mayor prevalencia”.

Formula las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial municipio de Ibagué, y Falta de prueba - carga de la prueba, pruebas – copia simple – valor probatorio, - buena fe, y la - excepción genérica. Ingeominas, Hoy Agencia Nacional de Minería10 Yuly Andrea Guevara Luque, apoderada de Ingeominas, allegó contestación de la demanda explicando a. que la Autoridad Minera como fiscalizadora de la eficiente administración del recurso minero, realiza el seguimiento y control de los títulos mineros con el fin determinar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título, de la Ley y del Contrato de Concesión, b. ante un eventual un incumplimiento de las obligaciones ambientales, la Autoridad Minera informa a la entidad competente para que adopte las medidas pertinentes y c. en este tópico nada le compete, según los Decretos 252 de 2004, 3577 de 2004 y 180074 de 2004, entre otras.

Hizo una historia de las funciones de autoridad minera; dentro de las cuales está el fomento de “la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada, a fin de estimular dichas actividades para satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del País.” Indica que la normatividad aplicable a Ingeominas en relación con sus funciones como autoridad minera son el Código Minero o Ley 685 de 2001, el cual modificó el Decreto Ley 2655 de 1988, y demás normas que lo reglamentan, adicionan o modifican; en punto del seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares mineros, recae en la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero y en conclusión, como Autoridad Minera ha sido diligente en el seguimiento de las obligaciones derivadas de las diferentes licencias de explotación, con seguimiento y control del desarrollo de las actividades mineras desarrollas en las áreas de otorgamiento de las diferentes licencias y contratos, visitando e inspeccionando y requiriendo a los titulares cuando a ello hubiere lugar, por lo tanto, proclama que “No le asiste entonces, ninguna responsabilidad a mi 10 Ver folios 97 al 152 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 6 representada en los hechos materia de la presente Acción por lo que solicito a su Despacho de manera respetuosa se sirva eximir de toda responsabilidad al Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS y en consecuencia, desvincularlo de la presente Acción Popular” en tanto y en cuanto, “el cumplimiento de los compromisos contenidos en la mencionada licencia, corresponde supervisarlo a la respectiva autoridad ambiental, toda vez que mi representada no cumple funciones ambientales, verifica que los presupuestos y requerimientos ambientales dentro de las licencias y los contratos se cumplan por su titular, pero no realiza el seguimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental, pues esa no es su función, ni tampoco tiene competencia para hacerlo”.

Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima11 Litza Máryuri Beltrán Beltrán, en calidad de apoderada de Cortolima contestó la demanda indicando que no se opone a los hechos denunciados, sin embargo, considera necesario que estos sean probados; frente a las pretensiones, se opone “por cuanto la entidad no ha incurrido en acciones y/o omisiones que vulneren o pongan en peligro los derechos colectivos que el accionante pretende proteger mediante la presente acción.”.

Posteriormente cita el artículo 58 de la ley 141 de 1994, el cual estipula todo lo atinente a la minería de hecho, a continuación, referencia el artículo 9°. del Decreto 1220 de 2005 el cual reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993, para precisar las competencias de las “Corporaciones Autónomas Regionales” y otras para otorgar “o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción (…) b) Materiales de construcción: Cuando la explotación proyectada de mineral sea menor a 600.000 toneladas/año (…) d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/añо.” A la luz de lo anterior concluye que dicho instrumento normativo facultó a dicha entidad para otorgar licencias ambientales a los mineros que se relacionan en la presente acción, y por virtud del artículo 40 del Decreto en comento, que estableció un plazo de 2 años para que los mineros de hecho presentaran el Plan de Manejo Ambiental a efectos de que sea evaluado por la autoridad ambiental competente.

No obstante, explicó que el Decreto 500 de 2006, modificó el artículo 40 del Decreto 1220 de 2005, debido a que extendió el plazo de 2 años con el que contaban los mineros de hecho para presentar el Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental, “pero no en la ubicación de las ladrilleras; toda vez que no somos la autoridad competente para expedir las licencias de uso y por lo tanto es quien debe realizar la reubicación y agrupación de los ladrilleros de acuerdo al P.O.T., así como esta (sic) establecido en el articulo (sic) 184 Parágrafo 6 del Decreto 116 de 2000”.

Formula las excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de facultades legales, falta de amenaza o agravio de los derechos colectivos para la procedencia 11 Ver folios 155 al 164 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 7 de la presente acción en cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y la excepción genérica.

Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo12 Sandra Patricia Gutiérrez Torres, apoderada de Asoladrillo, contestó la demanda pidiendo se le exonere de responsabilidad, pero se allanó a las pretensiones de reubicación y relocalización de su actividad minera, porque el Municipio de Ibagué es a quien le corresponde la reubicación y agrupación de los ladrilleros de Ibagué, como lo establece el Decreto 116 de 2000 municipal de Ibagué, adoptando la medidas administrativas y técnicas tendientes a la reubicación y agrupación de las ladrilleras de la ciudad de Ibagué, para solucionar la problemática -ubicación de las ladrilleras-, “ya que la transformación del uso del suelo de rural a urbano causó en gran medida que las actuales ladrilleras se encuentren ubicadas en barrios de la ciudad. ……..

Es por esto que ASOLADRILLO, ha gestionado en busca de la REUBICACION, ante INGEOMINAS, el titulo minero, y ante CORTOLIMA, el plan de manejo ambiental y su correspondiente licencia ambiental para Reubicarse un (sic) terreno de 49 hectáreas en la variante Ibagué- Armenia. De conformidad con el articulo (sic) 58 de la Constitución Política, en concordancia con el articulo (sic) 13 de la ley 685 de 2002…”, para “la explotación en la licencia de EXPLOTACIÓN No 643 del 26 de mayo de 2006, mediante la cual otorga a la ASOCIACION DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE LADRILLO DE IBAGUÉ “ASOLADRILLO", la Licencia No CHF-151, para la explotación técnica de un yacimiento de ARCILLAS MISCELANEAS, localizadas en jurisdicción del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, cuya área corresponde a una extensión de 49 hectáreas y 2056 metros cuadrados.

Ubicada en el cruce de la Quebrada Zanja Honda con el carreteable que conduce del Totumo a la Variante Ibagué - Armenia.”. La apoderada formula las excepciones que denomina falta de amenaza o agravio de los derechos colectivos como un medio ambiente sano, la utilización racional de los recursos naturales y a la defensa del ambiente de loa habitantes del municipio de Ibagué, por parte de Asoladrillo, buena fe y la genérica.

Maximino González y Leonidas Guzmán Quimbayo13 María de los Ángeles Morales Correa en calidad de curador ad litem de los señores Maximino González y Leonidas Guzmán Quimbayo, allegó contestación extemporánea, manifiesta que no le constan los hechos y se opuso a cada una de las pretensiones. Así mismo formula las excepciones, ausencia de responsabilidad del particular, y la argumenta: “(…) del libelo demandatorio y demás actuaciones procesales se desprende que la génesis de la violación a los derechos o intereses colectivos cuya afectación se alega, se deriva de actuaciones de la administración, principalmente por la zona en donde actualmente se encuentran las ladrilleras, que de acuerdo al POT del municipio de Ibagué, en su mayoría es en perímetro urbano; y por el manejo ambiental que han tenido las mismas, lo cual hace imperativa su reubicación y agrupación. 12 Ver folios 237 al 266 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I 13 Ver Doc

11. CONTESTACION DEMANDA 2008-58 del cuaderno principal primera instancia Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 8 Dicha agrupación y reubicación debe obedecer a un trabajo articulado entre las entidades competentes, que para el caso serían CORTOLIMA, el municipio de Ibagué, e INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería), con la anuencia de los propietarios de las ladrilleras, bien sea asociadas o independientes.

(…) Es por este motivo, que la suscrita no se opondrá a la prosperidad de las pretensiones, no obstante, bajo el entendido de que los particulares que represento no están llamados de manera primigenia a ser cobijados por un eventual fallo, más allá de su participación como vinculados que los exhortaría a actuar mancomunadamente bajo las directrices impartidas a las entidades demandadas, quienes deben articular un plan interinstitucional que permita el cese a la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos.” Por otro lado formula la excepción genérica, finalmente manifiesta: “Como se expuso en la excepción planteada, los particulares propietarios de las ladrilleras, que fueron vinculados al proceso y a los que represento en mi calidad de curadora Ad-litem, NO son los llamados primigeniamente a adelantar las acciones que permitan el cese de la vulneración a los derechos e intereses colectivos alegados por el demandante; en vez, son las entidades demandadas quienes deben articularse interinstitucionalmente a fin de consolidar la agrupación y reorganización de las ladrilleras asociadas e independientes del municipio de Ibagué, esto con la anuencia y colaboración de los particulares.

Bajo esta óptica, y para concluir, solicito al señor Juez de manera respetuosa tome en consideración este planteamiento, en aras de velar por los derechos e intereses colectivos que están siendo vulnerados y/o amenazados.” Guillermo Galindo Castillo Visto a folio 27 del cuaderno principal III se advierte que se surtió la notificación personal del señor Guillermo Galindo Castro el día 1 de agosto de 2017, quien no allegó a contestación a la demanda.

Sentencia apelada14 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 15 de mayo de dos mil veintitrés 2023, resolvió: “PRIMERO: TENER COMO SUCESOR PROCESAL de INGEOMINAS a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, quien toma el proceso en el estado en el que se encuentra, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL 14 Ver Doc 19. SentenciaPrimeraInstancia del cuaderno principal primera instancia Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 9 DEL TOLIMA – CORTOLIMA, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE LADRILLO – ASOLADRILLO y los señores GUILLERMO GALINDO CASTILLO, MAXIMINO GONZÁLEZ Y LEÓNIDAS GUZMÁN QUIMBAYO han vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano a la comunidad residente del Municipio de Ibagué –Tolima.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA para que en un término de tres (3) meses, proceda a adelantar las acciones tendientes a visitar las ladrilleras del Municipio de Ibagué, adoptando las medidas sancionatorias correspondientes, en contra de las ladrilleras que estén incumpliendo la normatividad ambiental, hasta tanto no se cuente con la totalidad de requisitos para ejercer la explotación minera, incluyendo el agotamiento del trámite de licencia ambiental en los términos expuestos y el permiso de emisiones atmosféricas vigentes, así como los que a futuro se llegasen a establecer como faltantes e indispensables para su funcionamiento.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUE que dentro del ámbito de sus competencias y en virtud del principio de colaboración armónica, en un término de tres (3) meses, realice las actividades tendientes a verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones que en materia ambiental se señala por parte de la autoridad competente y de igual forma ponga en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que se presenten en torno al adelantamiento de actividades de aprovechamiento de los recursos naturales sin contar con los requisitos de ley.

SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, que dentro del marco de sus competencias y en un término de tres (3) meses, adelante lo correspondiente al recaudo de las regalías provenientes de las ladrilleras autorizadas en el Municipio de Ibagué. Así mismo que dentro del mismo término evalúe y conceptúe acerca de la viabilidad de las licencias de exploración y explotación de las ladrilleras referenciadas, así como sus respectivas prórrogas y las demás funciones que le correspondan.

SÉPTIMO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que verifique los usos del suelo donde están ubicadas cada una de las ladrilleras y en esta medida de ser el caso, las que se encuentren por fuera del margen de ubicación permitido, implemente las acciones correspondientes para la reubicación de las ladrilleras en un sector aislado del perímetro urbano, para lo cual debe contarse con la licencia de explotación correspondiente vigente.

OCTAVO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, que de manera conjunta con la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE LADRILLO DE IBAGUÉ - ASOLADRILLO, proceda a realizar el acompañamiento al MUNICIPIO DE IBAGUÉ para la reubicación de las ladrilleras del perímetro urbano a un polígono suburbano industrial, en un plazo no superior de seis (6) meses para su elaboración, y de máximo de dieciocho (18) meses para su ejecución, a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Para efectos de lo indicado en el punto anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, realizar todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales que se requieran para adquirir un predio en un sector Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 10 aislado al área urbana de este Municipio para la reubicación de las ladrilleras referenciadas, con la salvedad de que sólo serán reubicadas aquellas que ostenten una licencia de explotación vigente, la ejecuten en el área autorizada y cumplan a cabalidad la normatividad ambiental y minera.

NOVENO: CONFORMAR el comité de verificación del fallo, el cual estará integrado por el titular del Despacho, el Defensor Regional del Pueblo, el ente accionante, el Representante legal o quien haga sus veces de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, el Representante legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, el Alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUE, el representante legal de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE LADRILLO DE IBAGUÉ - ASOLADRILLO, y el Procurador Judicial Administrativo de Ibagué delegado ante este Despacho, previniéndolos para que rindan trimestralmente un informe pormenorizado sobre la gestión de la entidad demandada ante la Secretaría de este Despacho, término que correrá a partir de la ejecutoria de la sentencia. Comuníqueseles esta determinación.

DÉCIMO: Enviar una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

UNDÉCIMO: No condenar en costas.

DUODÉCIMO: DISPONER el archivo del expediente, una vez en firme esta decisión.

DÉCIMO TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso, si la hubiere.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “ ( ) Se deriva del material probatorio arribado al proceso, que las ladrilleras que se encuentran ubicadas en el Municipio de Ibagué constituyen una problemática ambiental, toda vez que de las visitas señaladas se concluye que en su mayoría no cumplen con la legislación ambiental colombiana, para abordar el tema es preciso señalar qué funciones le corresponden a las entidades accionadas frente a dicha problemática y de allí se efectuará el análisis si dichas entidades han cumplido con las funciones otorgadas por la Ley.

(…) Del material probatorio allegado al plenario y de las funciones asignadas por la ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, es posible establecer que dicha autoridad ambiental para el Tolima, no ha cumplido de manera diligente con sus funciones, en especial las encaminadas a ejercer la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables; así como de ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables.

Adicionalmente, no se encuentra que haya ejecutado las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley en caso de violación a las normas de protección ambiental Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 11 y de manejo de recursos naturales renovables o que haya exigido, la reparación de los daños causados, pues obsérvese como de las visitas realizadas por la Procuraduría e Ingeominas, se encontraron varias infracciones a las normas ambientales sin que dicha autoridad haya allegado al plenario prueba alguna de las acciones que ha implementado en aras de mitigar el impacto ambiental que tienen las ladrilleras en el municipio de Ibagué. Debe señalarse que la Ley 1333 de 2009, otorga los instrumentos necesarios a dichas corporaciones a efectos de ejercer la facultad sancionatoria (…) A mayor abundamiento, los Decretos 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2015, disponen, entre otros que las Corporaciones Autónomas Regionales en el área de su jurisdicción, otorgaran o negarán la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades del sector minero, dejando claro que entre sus facultades se encuentra dicha prerrogativa que le sirve para regular de alguna manera las afectaciones ambientales derivadas de la extracción de materiales de construcción, o arcillas o minerales industriales no metálicos.

No obstante, aunque la presente acción fue presentada desde el año 2008, donde la Procuraduría puso en conocimiento de las entidades la problemática ocurrida por estas actividades de minería, no obra al interior del expediente material probatorio alguno que permita concluir que la autoridad ambiental haya tomado las medidas conducentes con el fin de ejercer las políticas de control y vigilancia sobre las actividades de minería desarrolladas al interior del municipio en el marco de las funciones otorgadas por la ley, lo que lleva a concluir que la afectación de los recursos naturales se ha prolongado en el tiempo, pues se reitera, no acreditó haber tomado medidas correctivas o compensatorias al respecto.

De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, el incumplimiento de los deberes de la Corporación Autónoma Regional del Tolima como máxima autoridad ambiental en el Departamento del Tolima, derivado de un comportamiento negligente en la protección de los recursos naturales, lo que se traduce en la vulneración de los derechos colectivos.

En cuanto a las funciones del Municipio de Ibagué en la actividad minera, es preciso señalar que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, dispone que los recursos naturales no renovables son de propiedad estatal, sin perjuicio de que el Estado pueda otorgar a los particulares el derecho de adelantar actividades de exploración y extracción en medio del otorgamiento de un contrato de concesión minera.

Títulos de concesión frente a los cuales la autoridad minera tiene la función de seguimiento y control, esto es que, cuando las actividades mineras se realizan sin licencia o sin el lleno de los requisitos legales para su funcionamiento es competencia del Alcalde Municipal, tomar las acciones pertinentes para suspender tales actividades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 (…) Si bien dentro del presente proceso resultó acreditado que Ingeominas efectuó unas visitas técnicas a las ladrilleras con ocasión de la presente acción popular, dichas visitas no permiten concluir al Despacho que la entidad haya cumplido con sus funciones adoptando las medidas necesarias para conjurar las falencias que ella misma encontró en aras de salvaguardar el medio ambiente, pues obsérvese como el Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 12 decreto inicialmente señalado le imponía como función la de efectuar el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones por parte de los titulares mineros y adoptar las medidas pertinentes e imponer las sanciones correspondientes, obligación esta que fue asumida por la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011(…) De igual manera y en cuanto a las funciones de dicha entidad se encuentra la de liquidar, recaudar, distribuir y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley; no obstante, en las visitas efectuadas en su gran mayoría efectúa la anotación de que las ladrilleras no están cumpliendo con el pago de las regalías, es decir que dicha función no ha sido cumplida o ha sido cumplida parcialmente.

(…) En conclusión si bien las accionadas Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), Cortolima y Asoladrillos acreditaron el cumplimiento de algunas de sus labores para conjurar el impacto ambiental efectuado por las ladrilleras, como consecuencia de la instauración de la presente acción popular, las visitas ejecutadas con el objetivo de verificar las actividades mineras, infraestructura existente y las condiciones de seguridad e higiene minera, resultaron insuficientes para conjurar las amenazas ambientales generadas por aquellas y para dar cumplimiento a la normatividad que regula la actividad minera, pues por el contrario se acreditaron un sinnúmero de irregularidades en el manejo de las licencias otorgadas.

Lo anterior, por cuanto de las visitas realizadas por las diferentes entidades lo que si quedó claro es que las ladrilleras no cuentan con las respectivas licencias de explotación, o la tienen pero no están vigentes, y otras las tienen pero realizan la explotación por fuera del área autorizada en la licencia, realizan excavaciones sin llevar a cabo ningún plan de acción que mitigue la erosión y los deslizamientos, no realizan recuperación o manejo de la zona explotada, emplean hornos a cielo abierto, lo que genera más contaminación ambiental, no poseen un manejo de aguas residuales; así como no cuentan con un plan de manejo ambiental y si lo tienen la mayoría no lo implementan.

En esta medida, considera el Despacho que los derechos colectivos a que hace alusión el actor popular, se encuentran conculcados de manera directa por parte de las ladrilleras, ya que no han cumplido a cabalidad la normatividad minera en lo que respecta a la ejecución de sus actividades, y por el contrario, han contribuido en el detrimento de los suelos, del aire y hasta del agua, generando así un alto índice de contaminación en el medio ambiente y de manera indirecta por las entidades que han incumplido las funciones asignadas por la ley en materia minera.

Por lo anterior, el Municipio de Ibagué, Cortollma (sic) y la Agencia Nacional de Minería, deben implementar las medidas pertinentes y necesarias a fin de que las ladrilleras que han contado con la licencia de explotación, ejecuten sus labores dentro del orden normativo, empleando mecanismos que no estén en contravía del medio ambiente y en cumplimiento de la normatividad minera vigente En cuanto a la solicitud de reubicación, se ordenará al Municipio de Ibagué que verifique los usos del suelo donde están ubicadas cada una de las ladrilleras y en esta medida de ser el caso, las que se encuentren por fuera del margen de ubicación permitido, implemente las acciones correspondientes para la reubicación de las Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 13 ladrilleras en un sector aislado del perímetro urbano, para lo cual debe contarse con la licencia de explotación correspondiente vigente.

Así mismo, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, realizar las visitas técnicas correspondientes a las ladrilleras ubicadas en el Municipio de Ibagué, a fin de que adelante las gestiones correspondientes, como primera autoridad ambiental del departamento, y a su vez proponga y lidere un programa que contenga la reubicación de las actividades ladrilleras a un área alejada de lo urbano, con el acompañamiento en los trámites mineros pertinentes ante la Agencia Nacional de Minería. En consecuencia, la reubicación de las pluricitadas ladrilleras debe ser en una zona apta para el desarrollo de la minería en este municipio; con miras a realizar tal reubicación, se debe contar con la evaluación y concepto acerca de la viabilidad de las licencias de explotación y exploración que estén en trámite minero, así como sus respectivas prórrogas por parte de la Agencia Nacional de Minería. Para la posible reubicación de las ladrilleras deberá contarse, así mismo con la participación de la Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillo De Ibagué - Asoladrillo y los propietarios de las ladrilleras que no se encuentren inscritos en dicha asociación”.

Apelación. Oportunamente, la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Ibagué interpusieron recurso de apelación contra la providencia acabada de reseñar, señalando: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería15 Edgar Fernando Salazar Ibarra, allegó recurso de apelación para reclamar la revocación del fallo porque operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues “… en el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia se circunscribe principalmente al recaudo de las regalías provenientes de las ladrilleras autorizadas en el Municipio de Ibagué, frente a lo cual, la misma se encuentra cumplida, habida cuenta que, a la fecha, de los DIECISEIS (16) títulos mineros relacionados en la sentencia, DOCE (12) se encuentran terminados, UNO (1) se adelanta proyecto de terminación, TRES (3) se encuentran vigentes, de los cuales DOS (2) se encuentran al día en la presentación de regalías y el otro se le requirió la presentación de las regalías faltantes”, situación que pormenorizó una a una.

Municipio de Ibagué16: María Alejandra Chacón Cardona en calidad de apoderada del municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación con fundamento en que “… el Municipio de Ibagué a la fecha y como quedó demostrado dentro del trámite judicial de primera instancia, ha actuado conforme cada una de sus competencias y en razón de ello, podemos advertir que la mayoría de las órdenes impuestas al ente territorial, son competencia directamente de las ladrilleras, de Cortolima como autoridad ambiental y de Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), veamos: (…) 15 Ver Doc 22.

Recurso24-05-23 del cuaderno principal primera instancia 16 Ver Doc 23. RecursodeApelacion24-05-23 del cuaderno principal primera instancia Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 14 Por su parte, Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), es quien debe cumplir la obligación consistente en monitorear, supervisar y realizar el seguimiento de los permisos de explotación minera concedidos a las ladrilleras, para asegurar que se cumplan las responsabilidades establecidas en el contrato de concesión o en el acto administrativo que otorga dichos permisos; de lo contrario, deberá la Corporación Autónoma Regional del Tolima como autoridad ambiental, llevar a cabo la supervisión y control de los planes de manejo y recuperación ambiental en las áreas sujetas a concesión. En relación a la reubicación de las ladrilleras, es importante destacar que la explotación minera se lleva a cabo en el área donde se encuentra el material a extraer.

Por lo tanto, resulta totalmente inviable trasladar a las ladrilleras a un lugar específico debido a esta circunstancia. Aunado a ello, el Municipio de Ibagué, no puede invertir recursos públicos en beneficio de una actividad particular, por lo que es incompatible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo del fallo judicial; es claro que ello podría acarrear sanciones, disciplinarias e incluso penales.

De igual manera, es necesario hacer ver a los Honorables magistrados, que el material probatorio aportado para demostrar la vulneración de los derechos ambientales es insuficiente para respaldar de manera adecuada las pretensiones de la demanda y la condena impuesta; la actora debió aportar pruebas fehacientes que así lo demuestren, como estudios realizados por personal idóneo en cada una de las materias que señala, donde se especifique si se están vulnerando los derechos colectivos invocados.” Trámite en segunda instancia. Mediante providencia fechada del 24 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

Las partes e intervinientes no formular petición en esta sede. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia: De conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 82 del C.C.A., esta sede colectiva puede resolver el recurso de apelación, pues se trata de una controversia en la que están involucradas entidades públicas, por asuntos vinculados con el funcionamiento público de la Agencia Nacional de Minería, de Cortolima y del Municipio de Ibagué; por otro lado, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A. establece “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 15 Ahora bien, según el artículo 133 del Decreto Ley 01 de 1984, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 181 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión. Las normas procesales son de orden público y empiezan a regir inmediatamente se promulguen o en el momento en que se diga su vigencia y regencia. Problema jurídico Con arreglo a las apelaciones formuladas, corresponde a la Sala determinar, a. si las competencias del municipio de Ibagué fueron desbordadas por el fallo de primera instancia, en cuanto i. el municipio es ajeno a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos atisbados, con ocasión a la operación de minas de arcilla miscelánea (ladrilleras) en la zona urbana del municipio de Ibagué, ii. al plenario no se aportó el material probatorio idóneo que permita vislumbrar la afectación a los derechos colectivos esgrimidos por el a quo, iii. las órdenes impartidas no pueden afectar la ejecución presupuestal del funcionamiento territorial, pues el municipio de Ibagué no tiene dentro de sus competencias, la relocalización ni reubicación de las ladrilleras; por otro lado, b. se debe establecer si frente a la Agencia Nacional de Minería operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Hechos Probados - Estipulaciones probatorias17. 17 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.

Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 16 Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, nada se criticó en el escrito de apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o ii. le dio un alcance que no tiene o iii. valoró sin tener competencia-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.

Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, debe revelar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustente el falo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el a quo para deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo.

Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar. En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba.

En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlo como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo18 para concluir la vulneración de los derechos colectivos, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni porqué se le dio un alcance que no tiene o iv. cualquier otra razón que obligue al ad quem a verificar a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo cada prueba.

Límites de la apelación. En íntima conexión argumentativa, i. las partes ha de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas y finalmente, d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y finalmente, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. 18 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 del C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 17 Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo19, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado20.

“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A., Tema: Recurso de apelación – Límites. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial. Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 18 refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”21 (subraya la Sala).

Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´22.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, el Consejo de Estado23.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Como se ve, la parte demandada a. el municipio de Ibagué presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, fundamentó el desacuerdo con la decisión con arreglo a consideraciones bien distintas de las que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para definir la controversia, argumentaciones a las que ninguna alusión hizo el impugnante pues el tema decidido por el a quo se redujo al análisis de las leyes que regulan las acciones populares24 -que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03804- 01 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 24 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de "Artículo 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS." Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 19 intereses colectivos25, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º. de la Ley 472 de 1998)26, explicando que se activan para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos27, con un carácter preventivo, o restituir las cosas a 25 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARÁGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley". 26 En la terminología adoptada por el Legislador en el C. de P.A. y de lo C.A., se alude al medio de control de "Artículo 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS." 27 Que por mandato del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, "Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 20 su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º. de la Ley 472 de 1998)-, de donde se determinó que la parte actora cumplió con la carga argumentativa28 y fáctica29 capaz de convencer al a quo para su protección y en razón a ello, ordenó los correctivos del caso.

Por su parte, el apoderado judicial del municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia, ya que no es el responsable de la omisión endilgada y que el fallo carece de respaldo en la prueba; para ello se limitó a afirmar tantas frases que no atina al silogismo Premisa mayor (decisión recurrida), Premisa menor (razón de recurrir) y Conclusión (su concepción de verdad), y que expuesto, obligue a su confrontación por el Juez ad quem.

En efecto, la contienda judicial contra el fallo de primera instancia nunca se trabó porque el apelante se limitó a exponer i. “el Municipio de Ibagué a la fecha y como quedó demostrado dentro del trámite judicial de primera instancia, ha actuado conforme cada una de sus competencias y en razón de ello, podemos advertir que la mayoría de las órdenes impuestas al ente territorial, son competencia directamente de las ladrilleras, de Cortolima como autoridad ambiental y de Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería)”, por eso, ii.

“En primer lugar es claro dentro del proceso judicial, que las ladrilleras son quienes se encuentran vulnerando los derechos incoados por la parte demandante, considerando que son estas quienes deben cumplir sus obligaciones legales, respetando los derechos ambientales y realizando la explotación de arcilla y/o arena, bajo los parámetros establecidos en las licencias otorgadas”, en cuanto a imputar responsabilidad a otras entidades dijo, iii.

“Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), es quien debe cumplir la obligación consistente en monitorear, supervisar y realizar el seguimiento de los permisos de explotación minera concedidos a las ladrilleras, para asegurar que se cumplan las responsabilidades establecidas en el contrato de concesión o en el acto administrativo que otorga dichos permisos; de lo contrario, deberá la Corporación Autónoma Regional del Tolima como autoridad ambiental, llevar a cabo la supervisión y control de los planes de manejo y recuperación ambiental en las áreas sujetas a concesión”, respecto de la reubicación de las ladrilleras, iv.

“es importante destacar que la explotación minera se lleva a cabo en el área donde se encuentra el material a extraer. Por lo tanto, resulta totalmente inviable trasladar a las ladrilleras a un lugar específico debido a esta circunstancia. Aunado a ello, el Municipio de Ibagué, no puede invertir recursos públicos en beneficio de una actividad particular, por lo que es incompatible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo del fallo judicial; es claro que ello podría acarrear sanciones, disciplinarias e incluso penales”; en lo concerniente a la crítica probatoria, v. “el material probatorio aportado para demostrar la vulneración de los derechos ambientales es insuficiente para respaldar de manera adecuada las pretensiones de PARÁGRAFO.

Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley". 28 Los enunciados, libres, de la base argumentativa pueden ser tomados del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 13 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), Actor: Antonio José Rengifo, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima Portuaria de Colombia (Dimar) y Otros, Revisión Eventual de Acción Popular. 29 Análisis de la prueba, 1. Hechos probados, 2. Caso concreto; realizando una severa y pormenorizada crítica probatoria para desembocar en conclusiones que englobó, 3.

Decisión, previamente a adoptar los correctivos pertinentes. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 21 la demanda y la condena impuesta; la actora debió aportar pruebas fehacientes que así lo demuestren, como estudios realizados por personal idóneo en cada una de las materias que señala, donde se especifique si se están vulnerando los derechos colectivos invocados”.

Esta situación pues, no hace más que poner de presente que no sustentó la apelación; es pertinente manifestar que, de conformidad con el C.G. del P., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla; así, es palmario que el campo delimitado por la controversia está circunscrito al desarrollo del silogismo típico entre lo dispuesto en la providencia censurada y los reparos del recurrente, que finalmente desemboca en la definición de una solicitud, esto es, premisa mayor o sea la providencia apelada, premisa menor, la concepción de verdad del recurrente y la conclusión, o mejor decir, la petición. Conviene entonces, precisar los alcances del recurso de apelación a fuer de observar lo comúnmente decidido por el Órgano de Cierre de la jurisdicción30; y como el Juez a quo adoptó la decisión de proteger los derechos colectivos luego de verificar una serie de hechos probados, y por esa demostración, con las pruebas -se itera-; nada más le quedaba camino que ordenar una serie de acciones afirmativas, de las cuales tampoco tuvo referencia el escrito de impugnación -la autoridad accionada es bifronte, el Alcalde y su Director de ordenamiento territorial- que en lo concernido solo incumbe al Jefe de la administración territorial.

No obstante la evidencia del daño y su permanencia en el tiempo -desde antes de 2007-, según los informes de la visita técnica efectuada31, comité especializado integrada entre otras autoridades, por el propio Municipio de Ibagué -en su sector central y descentralizado por servicios-; se itera, la apelación a. no contradice la prueba analizada por el a quo, y por ello b. se puede concluir que solo pide más tiempo para que la autoridad accionada, Alcalde municipal de Ibagué, pueda satisfacer el servicio omitido32, no obstante la rica doctrina que apura la eficiencia, oportunidad y cobertura33. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR;

Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 47001-23-31-000-1994- 03808-01 (18072), Actor: Gustavo Hernán Gómez Cortizzo y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. 31 En los hechos de la demanda se dijo y se probó que en octubre de 1996, Propel Colombia – Promoción de la Pequeña Empresa Ecoeficiente Latinoamericana, Cortolima, Asoladrillo, la Alcaldía de Ibagué y la División Regional de Minas de Ibagué, entregaron el informe Estudio de las Ladrilleras de la Ciudad de Ibagué, el cual tenía por finalidad tecnificar y ampliar la producción, además de solucionar los problemas ambientales mediante la localización de todos los ladrilleros en un mismo lugar. 32 Cuidado y mantenimiento de cementerios públicos. 33 La prueba documental mostró al a quo que el cuidado y mantenimiento de cementerios públicos -como el del sector de El Salado- es necesario, porque no fue construido con las normas técnicas de rigor ni ofrece los cuidados, el mantenimiento y la infraestructura acorde al mobiliario urbano; y en esa perspectiva, el a quo entendió que el contenido obligacional exigible a las distintas entidades de la Administración pública de Ibagué para el caso en concreto, que tienen que ver con su mantenimiento, se refieren, en a los deberes sobre el mobiliario urbano, seguridad y prevención de desastres, bienes, espacio y vías públicas previsto en la Constitución, la Ley 105 de 1993, Ley 142 de 1.994, Artículo 84 de la Ley 136 de 1994.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 22 Con lo dicho se puede rematar el caso con la proclama de una apelación fallida, la Sala Mayoritarias impone el discernimiento amplio del porqué ha de resolverse el fondo, así se hace.

Uno a uno los planteamientos. Se acepta que el defecto fáctico de una providencia, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; por otro lado, el defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales34 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. I. Sobre la carencia de pruebas para fallar o de la interpretación errónea de las existentes.

Los reparos del opugnante para que se revoque la sentencia, impone que no hay material probatorio necesario para evidenciar de manera efectiva la responsabilidad del Alcalde municipal de Ibagué, porque el fallo obedece a simples afirmaciones de la situación de abandono institucional por la suerte productiva de las ladrilleras ubicadas en el área urbana del municipio de Ibagué, si bien reconoce "falta de aseo en el lugar, al encontrarse allí basura, colchones, muebles averiados, entre otro tipo de desechos, desconoció el a quo que dichas prácticas son realizadas por la misma comunidad del sector, quienes desconocen las normas mínimas de disposición final de este tipo de elementos y ven como solución arrojarlos sin compasión alguna a dicho lugar, olvidando que son esos mismos desechos quienes influyen no solo en la proliferación de animales e insectos y plagas, sino también en la presencia de individuos no deseados que aumentan la inseguridad del sector, que encuentran allí un lugar de recolección y hasta de descanso”.

Nada se cuestiona de los hallazgos probatorios35, y su disconformidad con la Ley 472 de 1998, artículo 4º. numerales a), b), c) y g); la Constitución Nacional, artículos 8º., 58, 79, 80 y 209; el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente en el artículo 8°.; la Ley 99 de 1993, artículos 30 y 31; el Decreto 252 de 2004, artículos 4º., 5º., 12, 14, 16, 17, 19, 21 y 23.

La Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”36 regula la práctica de la minería en Colombia, es un tema altamente 34 Sentencia SU-355-17. Referencia: Expediente T-5.750.738, Acción de tutela instaurada por Belkis Tapiero García y otros contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente (e): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO;

Sentencia del 25 de mayo de 2017. 35 Visitas practicadas por la Procuraduría Ambiental en el año 2007, a distintas ladrilleras del Municipio de Ibagué (Fls. 4-3, Documento 01, Carpeta 01, expediente electrónico); vale la pena resaltar que al “verificar las actividades mineras y de infraestructura existentes y las condiciones de seguridad e higiene minera, a distintas ladrilleras ubicadas en el Municipio de Ibagué, se encontraron diversas problemáticas relacionadas con el medio ambiente, tales como: explotación por fuera del área de licencia, falta de control de restablecimiento de las condiciones ambientales, ausencia de laguna de decantación para vertimiento, contaminación por aire, hornos totalmente tapados contaminando el aire por material particulado, mala ubicación por encontrarse en zona urbana, contaminación de quebradas, el sitio de extracción para del material para la producción de ladrillo se encuentra con desprendimientos de terreno y erosión y no tiene plan de manejo ambiental o la implementación es muy baja, entre otros”, según lo aseveró el a quo.

Del mismo modo, el recurrente no quiso, calculadamente y desde luego, con deslealtad procesal evidente, al informe “de visitas técnicas realizadas por Ingeominas a las licencias de explotación otorgadas en el Municipio de Ibagué durante los años 2008 y 2009, en las que encontró en la mayoría de ellas, las siguientes irregularidades: explotación por fuera del área de la licencia, no se efectúa el pago Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 23 sensible y estrictamente reglamentado con normativa de orden público porque atañe a la soberanía nacional37; por su parte, el Acuerdo No. 116 del 2000 (27 diciembre de 2000) “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento de Ibagué y se dictan otras disposiciones” reseña que fue expedido en “uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 numerales 1, 2, 7, 9 y 10 de la Constitución Política, los artículos 41 y siguientes de la Ley 152 de 1.994, los artículos 32 y siguientes de la Ley 136 de 1.994, la Ley 388 de 1997 y sus Decretos reglamentarios” y dispuso -Artículo 1- definirlo “como el principal instrumento de planificación del territorio que regirá en el municipio”, y -Artículo 2- que tenía un Ámbito de aplicación, “en toda la extensión del Municipio de Ibagué, conforme a los límites establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, por lo que también, junto con otros preceptos, implica “Artículo 184.- Descripción para el uso de actividad industrial según su impacto y normativa urbanística especifica. … Parágrafo 6.

Para la Actividad Minera las zonas de extracción de minerales y materiales para la construcción, a través de la explotación de canteras, ya localizadas dentro del perímetro urbano y que tengan explotación minera de hecho y de subsistencia, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la aprobación del presente Acuerdo para abandonar sus actividades.

Las actividades de extracción de minerales y materiales para la construcción ya localizadas dentro del perímetro urbano que cuenten con titulo minero, inscrito ante el Ministerio de Minas y Energía, deberán ser sujeto de los respectivos requerimientos, para establecer los mecanismos de concertación, con él animo de dar cumplimiento en lo dispuesto en el código de los Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) y la Ley 99 de 1993, para ajustar sus explotaciones a actividades de restauración o sustitución ambiental según Plan de Manejo concertado con la autoridad ambiental, minera y Administración Municipal.

Las que agoten el material pasarán a tener un uso del suelo conforme lo asigne la autoridad competente. La explotación artesanal de material de arrastre se permitirá de conformidad con lo establecido por la debida autoridad ambiental, pero no se permitirán nuevos desarrollo mineros, a través de la explotación de canteras, a una distancia menor de mil (1000) metros del perímetro urbano.”.

Éstas conductas, todas, están previstas como infracciones en el Código de Minas38 y en el Plan de Ordenamiento Territorial municipal de Ibagué de la época en que se denunciaron; por lo mismo, acá se reitera que, en el cúmulo de sus obligaciones, el Alcalde municipal de Ibagué, se leen las acciones pertinentes para suspender las actividades mineras contrarias a las normas que la rige de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 685 de 2001, que dispone: “Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.

Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta de regalías, explotan arena sin autorización, explotación de arena y arcilla a cielo abierto, la explotación se efectúa en medio de casas de habitación, no tienen un sistema de explotación definido, lo que genera peligro para las personas que transitan y trabajan en el frente de explotación, en algunas de ellas explotación ilícita de conformidad con el artículo 159 de la Ley 685 de 2001, frentes de explotación abandonados y sin recuperación ambiental y algunas no cuentan con licencia de explotación ambiental”, explicado por el a quo. 36 (agosto 15); promulgada en el Diario Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001. 37 Constitución Política, Artículos 329 a 335.

Éste código fue derogado por la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11, con efectos diferidos por el término de dos años. 38 Artículo 1259 a 165. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 24 medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.”.

¿Entonces, de dónde saca el vocero judicial de la Alcaldía de Ibagué tamaña afirmación? Es evidente que los procedimientos que permiten una actividad minera segura, eficiente y que advierta criterios de desarrollo sostenible y crecimiento económico están matizados por mecanismos interinstitucionales que aseguren, entre otros objetivos, la formalización de la explotación existente; por ello debe quedar claro que la actuación administrativa es multisectorial (modificaciones en el P.O.T., Plan Municipal de Desarrollo, Plan de Gobierno, etc.) porque el Municipio de Ibagué - Tolima no es un ente territorial aislado, dado que forma parte del Departamento del Tolima en la República de Colombia; por lo tanto las actuaciones administrativas territoriales solo son viables en cuanto se estructuren correspondientemente con normas nacionales –Códigos de Minas y del Medio ambiente, Plan de Desarrollo Nacional, normativas macroeconómicas y de Regalías, etc.- como modo institucional de cristalizar el deber de acatar los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia para superar la tensión entre las competencias concurrentes de la Nación y de la entidad territorial de Ibagué - Tolima (Sentencias C-123 de 2014 y C- 035 de 2016, especialmente), que ii. debe darse, necesariamente, con toda autoridad involucrada en la explotación y exploración minero energética ya que la actividad minera se considera ampliamente como de interés estratégico de la Nación (Sentencias C-077-17, Sentencia C-035-16, Sentencia C-273-16, Sentencia C-389-16, Sentencia C-619-15).

Es cierto que, la Corte Constitucional ha expresado el carácter profundamente civilizador en el que se debe desarrollar cualquier actividad que afecte al medio ambiente -abandono de la visión antropocentrista de la naturaleza (como derecho fundamental del hombre) para reconocer un sistema jurídico en el cual la naturaleza es titular de derechos39-, pero, también lo es que la actividad minera representa un interés estratégico de la nación por las profundas consecuencias transversales que su ejercicio implica para la pervivencia del Estado, de sus instituciones y de su pueblo.

En tal escenario, la doctrina constitucional se ha edificado por mantener una coherencia y aplicabilidad concreta del concepto del desarrollo sostenible en cuanto los impactos ambientales de la minería, como toda la actividad de la industria extractiva, implica una afectación en mayor o menor medida de los territorios; por esta potísima razón, la expansión de la producción de materiales obtenidos del subsuelo para esta industria exigirá, en todos los casos, un aumento en la intervención de estas empresas en los territorios y en los recursos naturales para cumplir estrictamente con los marcos regulatorios generales trazados en la normativa correspondiente, y más importante a ello, una observación estricta de los planes anexos a las concesiones específicas, de observación medioambiental en su ejercicio. 39 En la Sentencia T-606 de 2015, se percibe, respecto de los derechos autónomos de la naturaleza y a la interdependencia del hombre con los ecosistemas que lo rodean, que “el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido autónomamente cuya preservación debe procurarse no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de todas las ramas del poder público, los distintos entes territoriales, los colombianos, la industria y la sociedad”.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 25 Ahora bien, es necesario entender que la decisión que se adopte en esta causa debe observar las reglas de interpretación formuladas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-445 de 2016 -ejercicio de control concreto de constitucionalidad-, y en, al menos, la doctrina40 expuesta en las Sentencias C-551 de 2003, C-539 de 2011, C- 634 de 2011, C-816 de 2011, C-588 de 2012, C-889 de 2012,, C-551 de 2013, C-145 de 2015, C-150 de 2015, C-035 de 2016, C-273 de 2016, C-389 de 2016, C-123 de 2017 y T-121 de 2017, -ejercicio de control abstracto de constitucionalidad-, pues este asunto no puede desarrollarse sino a partir de entender que la minería, cuando pretenda restringir un uso del suelo permitido por la Constitución y las Leyes, no puede subsistir sino a partir de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia. En este sentido, las decisiones del Alto Tribunal Constitucional, cuando han sido plasmadas en la sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C), de tutela (sentencias T) y de unificación en tutela (sentencias SU), no solo, constituyen un criterio auxiliar de interpretación judicial, sino una política pública plenamente acatable como espeto del precedente de la Guardiana de la Carta -Sentencias C-539 de 201141, C-634 de 201142, C-816 de 201143, C-588 de 201244-.

Las subreglas, fijadas por la Corte Constitucional, en la explotación minero energética atiende a una constante, la regla general de competencia que busca propender por la materialización de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación a la hora de identificar la repartición de atribuciones para la 40 Construcción pacífica que resuelve las tensiones de la actividad minera con múltiples aristas de su desarrollo; esto es i. Colombia es una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, ii. los asuntos que pueden elevarse a consulta popular dependen de la competencia de cada nivel de gobierno (Nacional, departamental o municipal); iii. para armonizar la tensión existente entre los principios de Estado Unitario y autonomía territorial, en los casos en los que se encuentra controversia el uso del suelo y la explotación y aprovechamiento del subsuelo, es necesario acudir a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; iv. es necesario que exista un escenario de concertación entre el ámbito local y central en la adopción del mencionado tipo de decisiones, v. no es posible entonces que se adopten desde los escenarios locales o territoriales, decisiones que impliquen, a. invasión de órbitas competenciales de otras autoridades, en especial, nacionales, y b. de ninguna manera se pueden afectar derechos adquiridos con justo título, vi. definitivamente, entonces, no es posible entonces que se adopten desde los escenarios locales o territoriales, decisiones que impliquen, a. prohibición de ejercer funciones públicas de otras autoridades y b. no respetar las situaciones jurídicas particulares consolidadas de quienes obtuvieron licencias, concesiones, permisos y autorizaciones para desarrollar actividades minero energéticas, para no vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima conlleva garantizar seguridad jurídica que se traduzca en eventuales daños antijurídicos de sus titulares. 41 Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 6 de julio de 2011. 42 Referencia: expediente D-8413, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 24 de agosto de 2011. 43 Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8473, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 44 Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 102 (parcial), 269 (parcial) y 270 (parcial) de la ley 1437 de 2010 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2010, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D-8864, Actor: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO;

Sentencia de julio 25 de 2012. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 26 permisión de la industria minera; por consecuencia, la ley es la principal herramienta para determinar el punto en el que pueden ejercerse o limitarse dicha prerrogativa entre la Nación y los entes territoriales.

La afirmación, pues, del recurrente, se cae de su propio peso pues lo que está diciendo el vocero judicial de la Alcaldía de Ibagué es que su propio poderdante no ha sido capaz o no ha querido de ejercer las funciones que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia45 detectan en cabeza de los Alcaldes municipales de Colombia; y que uno de ellos, precisamente el de Ibagué46 y a quien representa en esta causa, ha estado permitiendo lo que con lujo de detalles refiere su propio vocero judicial en este asunto, como paradójico sustento de su alzada.

De hecho, respecto del Poder, la Función y la Autoridad de Policía, se memoró47, "4.6.1. Al no ser sanciones, sino medidas correctivas, las multas impuestas en el contexto del CNPC se asemejan a las multas impuestas en contextos como los de las infracciones de tránsito, valga decir, como medidas que no tienen un carácter sancionatorio, sino que son “instrumentos jurídicos para lograr la fuerza coactiva del régimen de tránsito”48.

Esta consideración corresponde con la que la propia ley objeto de esta demanda hace de las multas49. 45 Sentencia C-142/20. Referencia: Expedientes D-11992 y D-11994, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 180 y 182 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;

Sentencia del 13 de mayo de 2020. Sentencia C-282-17. Referencia: Expediente D-11667, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 222 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, Demandante: Juan Camilo Garrido Duque, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;

Sentencia del 3 de mayo de 2017. 46 La Constitución Política concibe al municipio como la célula básica y primaria del Estado colombiano. Según el artículo 311 ibídem, el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado. Este principio, a su vez, se articula con el de eficiencia de la Administración, puesto que la autonomía territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la Administración Pública.

El artículo 311 de la Carta asigna a los municipios la satisfacción de las necesidades locales, para lo cual deben prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes -Leyes 136 de 1994, 388 de 1997 y 1801 de 2016-.

En concordancia con las citadas disposiciones de la Constitución, el Alcalde de Ibagué juró cumplir el artículo 315, sin desconocer el numeral 5 en cuanto es una atribución del Alcalde presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos de los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio; y ello se explica porque el ordenamiento territorial es una pieza clave del progreso municipal, para lo cual el Alcalde y el Concejo deben aunar esfuerzos en aras de alcanzar un cabal desarrollo económico y social del territorio. 47 Sentencia C-142/20.

Referencia: Expedientes D-11992 y D-11994, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 180 y 182 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia del 13 de mayo de 2020. 48 Cfr., Sentencias C-799 de 2003 y C-885 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-054 de 2019. 49 Supra 4.4.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 27 En efecto, en la Sentencia C-962 de 2012, al estudiar la finalidad de la imposición de las multas y la finalidad de su cobro, en materia de tránsito, se advirtió que: “En el trasfondo justificador del carácter general de este tipo de medida se encuentra el deseo de proteger bienes constitucionales altamente valuados, tales son el interés público, la seguridad y comodidad de quienes se desplazan por las vías públicas y el uso correcto del espacio público.

No se trata de un mero afán rentístico sino que el respeto de los bienes señalados compromete al legislador en su protección y éste halla en la multa una forma de prevenir su menoscabo.”50". Siempre, entonces, se acepta51, " el poder de policía tiene como finalidad mantener el orden público y la convivencia ciudadana a través de la expedición de normas de carácter general y la imposición de medidas individuales.

En otras palabras, busca evitar perjuicios individuales, o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, afectación de la salud y la higiene públicas52. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido las diferencias entre el poder, la función y la actividad de policía. En efecto, la sentencia C-241 de 201053, manifestó: “Es así como la Corte Constitucional ha señalado unos límites precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado democrático de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad;

(ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales.

Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso. 2.1.2 La preservación del orden público en beneficio de las libertades democráticas, supone además el uso de distintos medios: (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público;

(ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función.54” 50 Fundamento jurídico 6.4. 51 Sentencia T-645-15.

Referencia: Expediente T- 4.963.887, Acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Ardila Alcázar y otros contra Alcaldía de El Copey, Cesar y Otro, Asunto: procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en procesos policivos, Identificación de las personas en condición de desplazamiento, Falta de acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 9 de octubre de 2015. 52 Sentencia T-183 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 53 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 54 Sentencia C-825 de 2004. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 28 En ese mismo sentido, en sentencia C-117 de 200655, este Tribunal expuso que: “El poder de policía se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen.

Esta facultad permite limitar, en general, el ámbito de las libertades públicas en su relación con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas. Generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución. 5. Conviene resaltar que sobre este particular la Corte ha precisado que resulta coherente con el Estado Social de Derecho que la regulación de los derechos y las libertades públicas esté en cabeza del Congreso.

Su protección adecuada supone que los actos estatales que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitación o restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el órgano legislativo como expresión de la voluntad popular. Este procedimiento democrático imprime seguridad, publicidad y transparencia a las decisiones adoptadas en esta materia por el legislador.

Adicionalmente ellas están sometidas a los controles establecidos en la Constitución a fin de proteger los derechos fundamentales. 6. La función de Policía, supeditada al poder de policía, es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por éste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189- 4 de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

Sobre la potestad que implica la función de policía para la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local, en relación con un tema en particular, dirigidas a un grupo específico de personas (habitantes y residente de la localidad), y bajo la orientación de la Constitución y la ley ha dicho la Corte: “La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedición de una licencia y que se contraen a la relación directa entre la administración y el “administrado” o destinatario de la actuación, en atención a la definición de una situación concreta y precisa;

(..) la función de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo específico de personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según los términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario y objetivo.

(…) Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del poder y la función de 55 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 29 policía en un marco estrictamente material y no jurídico, corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de policía.56” Una de las herramientas utilizadas en la función de policía son los procesos de amparo policivo, que se erigen como el instrumento idóneo para preservar y restablecer los derechos derivados de la posesión o la mera tenencia tranquila que las personas ejercen sobre bienes, con la finalidad de satisfacer sus necesidades, frente a actos que la perturben y la alteren57.".

El Artículo 88 de la Constitución; por si fuera poco, dispuso que el espacio público, la seguridad, el medio ambiente y salubridad públicas, son derechos e intereses colectivos que pueden protegerse, especial y colectivamente, por medio de la acción popular. Conforme lo establece el Artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al Estado velar por la “integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”, y los Artículos 314 y 315 Ib., dentro de las atribuciones de los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad en el área de su competencia, determina que son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales58.

De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a los Alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público, sí es el responsable de construir y el mantenimiento del mobiliario urbano de la ciudad y de la actividad minera, por antonomasia- y de prestar los servicios públicos. Para la Sala es claro que la responsabilidad estructurada por el Juez a quo no sufre contradicción argumentada con el "recurso" a nombre del Alcalde del ente territorial demandado59, quien ha sido negligente frente a sus obligaciones constitucionales y 56 Sentencia C-825 de 2004. 57 Sentencia T-187 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 58 La calidad de "jefe de la administración local" que le atribuye el Artículo 314 de la Constitución Política al Alcalde, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad.

Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado.

Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración municipal exista la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure. Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos.

No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativos- deben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actúen como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas. 59 Que por lo demás, ejerce la competencia inherente de control de tutela a sus agentes administrativos en asuntos ambientales del territorio y de ordenamiento territorial; las competencias, como se sabe, son indisponibles.

No se diga más que el control de tutela, en términos de la Corte Constitucional es: “DESCENTRALIZACIÓN-Concepto/ No implica ruptura total del vínculo entre poder central y entidad descentralizada Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 30 legales, relativas a la atención de necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y prestación eficiente de los servicios públicos - supervigilancia territorial de la actividad minera-, si se tiene en cuenta que la realidad de la zona no mostró cambios positivos en el amplio lapso -desde 200760-, transcurridos entre el diagnóstico de la ineficiente prestación del servicio de regulación de los usos del suelo, hasta la presentación de la demanda -2008- y los informes interno de los grupos de trabajo y de la propia alcaldía, que quedaron huérfano de interlocución entre sus Secretarías, como quedó visto, lo cual es a todas luces inaceptable, si se tiene en cuenta que dicha responsabilidad corresponde prevalentemente a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 366 de la Constitución Política61, 3 a 5 de la Ley 136 de 199562, Ley 60 de 1993, La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones.

No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968. … DESCENTRALIZACIÓN-Control de tutela La descentralización involucra entre nosotros, desde 1968, el concepto de vinculación del ente funcionalmente descentralizado a un ministerio o departamento administrativo, el cual ejerce un control de tutela sobre el primero, con miras a obtener la coordinación de la función administrativa.

Así las cosas, el control de tutela parte de la base de la distinción entre organismos superiores e inferiores dentro de la estructura administrativa. … DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS-Poder de supervisión y orientación/ ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Ministro como superior inmediato del representante legal La descentralización por servicios siempre ha tenido como presupuesto una relación que implica un poder de supervisión y orientación que se ejerce para la constatación de la armonía de las decisiones de los órganos de las entidades descentralizadas con las políticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente avaló cuando acogió esta forma de organización administrativa.

Por ello no resulta extraño ni contrario al espíritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jerárquico. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralización.…” Sentencia C-727-00.

Referencia: expediente D-2696, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parágrafo (parcial), 9 parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998, Actor: Pedro Alfonso Hernández M., Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA;

Sentencia del 21 de junio de 2000. 60 Como lo describen los testimonios recaudados, la prueba pericial vertida en las audiencias de pruebas y el llamativo y poco edificante Informe de la visita técnica efectuada por el propio Municipio de Ibagué. 61 “Artículo 366 C.P. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación". 62 "Artículo 3o. Funciones.

Corresponde al municipio. [ ] 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 31 sobre distribución de competencias, artículo 2, artículos 2, 5, 6 y -numeral 14.21- de la Ley 142 de 1994, artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, para no ser más exhaustivos.

Ésta determinación fue apelada por la autoridad accionada bajo los mismos argumentos expuestos con la contestación de la demanda, pero además solicitando la ocurrencia de hechos de los ladrilleros infractores, y de la negligencia inaceptable de Ingeominas y Cortolima, por los mismos argumentos de la contestación, ninguno de los cuales confrontó las conclusiones del a quo, peculiaridad que no guarda ninguna relación con el tema debatido en segunda instancia -el silogismo-; y ello no permite establecer un comparativo de las acciones adoptadas por el Municipio de Ibagué, Tolima, -insuficientes para mitigar el impacto ambiental negativo producido por el descuido de los usos del suelo con la actividad minera denunciada, según lo proclamó el a quo-, sino que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la solución de la problemática denunciada en la demanda y que concurre con una inadmisible autarquía de su colaborados de Planeación y de Ordenamiento Territorial, del cual, como se vio en precedencia el Alcalde de Ibagué puede removerlos o precisarles funciones o ejercer control estricto de tutela, pero en modo alguno permitir que desoiga las funciones genéricas o especifica de los máximos representantes de ordenamiento territorial, subalternos administrativos del Alcalde de Ibagué. Esto significa que, en puridad de verdad, ninguna controversia planteó la parte recurrente respecto de las razones esgrimidas por el a quo para fulminar la instancia, yerro omisivo que apuntaló con el señalamiento de apreciaciones que no se juzgaron en este asunto, y que no atina a identificar -i. la vigilancia de los usos del suelo en el territorio, o ii. de sus usuarios o de los empresarios mineros y sus familias, o iii. del administrador del tema ambiental territorial-; y como ninguna contradicción realmente se formuló contra la sentencia de primera instancia, que por no ser thema probatum, accedió a las súplicas de la demanda, y en consecuencia ordenó las acciones afirmativas para la protección de los derechos colectivos, y ello impone a la Sala a que, como conclusión obligada, advertir que no hubo impugnación propiamente dicha; pero que, dado el estadio procesal transcurrido, debe despacharse desfavorablemente la alzada propuesta por el vocero judicial del Alcalde de Ibagué. Vuelve a decir la Sala entonces, que el impugnante, aunque no señaló las discrepancias que tiene con la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada - en a. el aspecto probatorio, b. en las conclusiones jurídicas soporte de la decisión judicial atacada y c. con lo tardío de sus argumentos acerca de la i. la titularidad del título minero pluralmente cuestionado, o ii. de sus usuarios o de los empresarios mineros y sus familias, o iii. del administrador ambiental de esta territorialidad; de manera tal que era su deber relacionar verdadera y realmente los cargos que se formularon contra la sentencia del a quo, porque a ellos se refirió puntual y concretamente la providencia apelada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en el proveído de segunda instancia; y como el que defina la ley. 6.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley". Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 32 apoderado del Alcalde demandado, al sustentar el recurso de alzada hizo referencia a situaciones no tocadas ni consideradas por el a quo, se advierte al rompe una situación que no guarda relación ninguna con el caso en estudio.

En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impediría en el fondo, desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Sin embargo, y como quiera que se plantea, i. a más de la falta de prueba -se reitera que el Juez a quo hizo un juicioso y concienzudo análisis en dos acápites correspondiente, que no controvirtió ni en el todo ni en singular el opugnante-, o ii. indebida valoración -y como no reseñó ninguna de las muchas pruebas de las que se sirvió el Juez para apuntalar su fallo-, ésta Sala no puede revisar por sustracción de materia, aunque deje sentado que las pruebas de las que se sirvió el Juez de instancia tiene toda la valía procesal, sus inferencias son razonadas, pertinentes y eficaces para tutelar los derechos colectivos y la argumentación sobre a. la titularidad del deber de velar por el correcto uso del suelo reglamentado territorialmente, o b. de sus usuarios o de los empresarios mineros cuestionados y sus familias, o c. del administrador medioambiental territorial, resulta ser extemporánea y adentrarse en su estudio supondrá asaltar la buena fe procesal de los demás intervinientes procesales.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impediría conocer de fondo el caso por la vía de la apelación63; al encontrarnos frente a una apelación fallida como la actual, y que impondría necesario determinar que no se puede resolver el fondo del asunto; ésta Sala pasa, entonces, a examinar el segundo segmento.

II. “En primer lugar es claro dentro del proceso judicial, que las ladrilleras son quienes se encuentran vulnerando los derechos incoados por la parte demandante, considerando que son estas quienes deben cumplir sus obligaciones legales, respetando los derechos ambientales y realizando la explotación de arcilla y/o arena, bajo los parámetros establecidos en las licencias otorgadas”, en cuanto a imputar responsabilidad a otras entidades dijo, iii.

“Ingeominas (hoy Agencia Nacional de Minería), es quien debe cumplir la obligación consistente en monitorear, supervisar y realizar el seguimiento de los permisos de explotación minera concedidos a las ladrilleras, para asegurar que se cumplan las responsabilidades establecidas en el contrato de concesión o en el acto administrativo que otorga dichos permisos; de lo contrario, deberá la Corporación Autónoma Regional del Tolima como autoridad ambiental, llevar a cabo la supervisión y control de los planes de manejo y recuperación ambiental en las áreas sujetas a concesión”, respecto de la reubicación de las ladrilleras, iv.

“es importante destacar que la explotación minera se lleva a cabo en el área donde se encuentra el material a extraer. Por 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA; Sentencia del 3 de agosto de 2006, Radicación número: 25000-23-25- 000-2001-09671-01(9671-05), Actor: Hermes Daniel Quintero Rondón, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 33 lo tanto, resulta totalmente inviable trasladar a las ladrilleras a un lugar específico debido a esta circunstancia. Aunado a ello, el Municipio de Ibagué, no puede invertir recursos públicos en beneficio de una actividad particular, por lo que es incompatible dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo del fallo judicial; es claro que ello podría acarrear sanciones, disciplinarias e incluso penales”; en lo concerniente a la crítica probatoria, v. “el material probatorio aportado para demostrar la vulneración de los derechos ambientales es insuficiente para respaldar de manera adecuada las pretensiones de la demanda y la condena impuesta; la actora debió aportar pruebas fehacientes que así lo demuestren, como estudios realizados por personal idóneo en cada una de las materias que señala, donde se especifique si se están vulnerando los derechos colectivos invocados”.

Y en este punto, lo dicho implicas que el Acuerdo que reglamentó el P.O.T. de Ibagué si comporta normas con efecto útil, y que su asunción por la autoridad no es asunto baladí sino trascendente para garantizar la armonía social que significa el uso del suelo territorial. Los usos del suelo y los Planes Parciales. La Ley 388 de 199764 en el artículo 19 reguló lo correspondiente a los planes parciales, indicando: “Planes parciales.

Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.

El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos: 1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. 2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 3.

Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las 64 Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 34 redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. 5.

Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva. 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, capitación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.

En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.

Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales.” Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido los planes parciales como “…el instrumento que está llamado a articular los objetivos del plan de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo concretando las condiciones técnicas, jurídicas, económico- financieras y de diseño urbanístico que pretenden asegurar las condiciones de habitabilidad y de protección de la estructura ecológica principal.”65 Adicionalmente, la Ley 388 de 1997 estableció en el artículo 27 el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales66.

También señaló en el artículo 1 los objetivos de la ley, de los cuales se destacan: 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00333-01, Actor: Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarilo S.A, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación. Tema: El silencio administrativo negativo en materia de licencias de construcción. Legitimación para invocar el silencio administrativo.

El acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en el sentido de revocar la licencia de urbanización otorgada a la sociedad actora, se ajusta a las normas urbanísticas pues era necesaria la adopción previa del plan parcial. 66 “Artículo 27.

Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: 1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea. 2.

La oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan y pronunciarse sobre su viabilidad. Para la aprobación del proyecto de plan parcial, la oficina de planeación contará con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación completa del proyecto, prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so pena de que se Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 35 entienda aprobado en los términos en que fue presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.

Respecto de la radicación incompleta del proyecto de plan parcial, aplicará lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 3. Una vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 2, este se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando se requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles prorrogables por un término igual.

Este acuerdo debe realizarse con base en el acto administrativo de viabilidad y en las normas ambientales vigentes al momento de su expedición. Los resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales correspondientes o sus delegados. En la concertación ambiental de planes parciales de iniciativa particular, las partes podrán solicitar a los interesados que lo hayan elaborado la sustentación del mismo.

Cuando no se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial. No obstante, el interesado podrá efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de concertación ambiental, dentro de un término máximo de seis (6) meses siguientes a su archivo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda radicar nuevamente el proyecto de plan parcial, para que su trámite se adelante desde la etapa inicial. Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este artículo, le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo del respectivo expediente. 4.

Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que estos expresen sus recomendaciones y observaciones. 5. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal o distrital estará obligado a adoptarlo mediante decreto.

Parágrafo 1º. El incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para pronunciarse por parte de las autoridades competentes constituirá falta grave en cabeza del director y funcionarios responsables de la respectiva entidad. Parágrafo 2º. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su documento técnico de soporte.

En todo caso, desde la aprobación del plan parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la operación, sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios. Parágrafo 3º. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación. Parágrafo 4º.

El ajuste o modificación de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta el procedimiento definido en este artículo, en lo pertinente y, únicamente, las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes, en caso de realizarse, únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario.

Parágrafo 5º. Si durante el término que transcurre entre la expedición del acto administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 36 “(…). 2.

El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.

Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4.

Promover la armoniosa concurrencia de (…) las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

(…).” Además, dispuso en el artículo 3 sobre la función pública del urbanismo, que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.

Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.

Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.” De acuerdo con las anteriores disposiciones, se puede establecer que los planes parciales tienen por objeto articular los objetivos del plan de ordenamiento territorial con los de la gestión del suelo, lo que permite concretar las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y de diseño urbanístico en el territorio, asegurar las proyecto sometido a consideración del Municipio o Distrito, el solicitante tendrá derecho a que el plan se estudie y apruebe con base en la norma urbanística vigente al momento de la expedición del referido acto administrativo.

Lo anterior sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a la nueva normatividad. Parágrafo 6º. Si durante el término que transcurre entre 1 expedición del acto administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se suspende provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el plan de ordenamiento territorial con base en el cual se formuló el plan parcial, el solicitante tendrá derecho a que el plan se estudie y apruebe con base en las normas vigentes al momento de la expedición del referido acto administrativo, siempre y cuando en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido disposición en contrario.” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 37 condiciones de habitabilidad y de protección de la estructura ecológica principal; sirven como mecanismos que le permiten al municipio promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que el uso del suelo se ajuste a la función social de la propiedad; el ordenamiento del territorio, su planificación, buscar el desarrollo ordenado de las entidades territoriales; además, el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales es reglado como lo establece el artículo 27 de la Ley 388 de 1997.

La disposición que se señala como incumplida en el asunto bajo estudio si bien está contendida en la reglamentación de los planes parciales en el Municipio de Ibagué, no está sujeta o condicionada al inicio y culminación del procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales; en efecto, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, según los parámetros que determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional, si este último así lo prevé; igualmente, las autoridades ante las cuales se adelanten trámites urbanísticos luego de la adopción del plan parcial están obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su documento técnico de soporte, y en todo caso, desde la aprobación del plan parcial deben tenerse definidos y resueltos todos los impactos de la operación, sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.

Lo anterior significa que los planes parciales se realizan conforme los lineamientos del a. Plan de Ordenamiento Territorial, b. el Plan de Desarrollo Municipal, c. el Plan de Gobierno y d. el Presupuesto de cada anualidad -actos que lo reglamentan-, y antes de su aprobación y adopción, es necesario contar con los documentos técnicos de soporte que establezca el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, los previstos en el artículo 767 del Decreto 2181 de 2006; incluso el señalado en la disposición territorial: 67 “Formulación y radicación del proyecto de plan parcial.

La formulación consiste en la elaboración de la propuesta completa del plan parcial desarrollada conforme con lo establecido en el presente decreto. Los proyectos de planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este decreto, los documentos que se señalan a continuación, sin perjuicio de que para la elaboración de planes parciales en tratamiento de desarrollo se tenga en cuenta lo dispuesto en el Título III del presente decreto. 1.

Documento Técnico de Soporte que contendrá como mínimo: 1.1. Memoria justificativa del plan parcial y sus condiciones de partida y criterios de diseño, donde se expliquen las condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico, la pertinencia y procedencia del plan parcial, así como los objetivos y criterios que orientaron las determinaciones de planificación adoptadas en la formulación del mismo. 1.2.

Presentación del planteamiento urbanístico proyectado con la definición de los sistemas del espacio público y los espacios privados. 1.3. Presentación de la estrategia de gestión y financiación y de los instrumentos legales aplicables para el efecto. 1.4. Cuantificación general de la edificabilidad total, según uso o destino y cuantificación financiera de la intervención. Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 38 “…la Administración Municipal en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.” De manera que el procedimiento de aprobación y adopción del plan parcial, no es condición para realizar los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial; por el contrario, serán los resultados de tales actuaciones los que servirán de insumo técnico y como sustento para iniciar el procedimiento de aprobación y adopción del plan parcial si es del caso; en esta perspectiva, no se accede a desconocer que artículo 311 de la Constitución Política estipula que será competencia de los municipios ordenar el desarrollo de su territorio, facultad que se desarrolla por medio del numeral 9 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, es así como que, en ejercicio de esta facultad los municipios a través del concejo municipal ordenarán y reglamentarán los usos del suelo del respectivo ente territorial, y que a consecuencia de ello se expidieron el Acuerdo 116 del 2000 (vigente al momento que se interpuso la acción popular) y el Decreto 0823 de 2014 2.

Cartografía en escalas 1:2000 o 1:5000 que incluya como mínimo: 2.1. Planos del diagnóstico. 2.1.1. Plano topográfico del área de planificación, señalando los predios con sus Folios de Matrícula Inmobiliaria. 2.1.2. Plano de localización de los sistemas generales o estructurantes proyectados y existentes. 2.2. Planos normativos de la formulación: 2.2.1.

Plano general de la propuesta urbana o planteamiento urbanístico. 2.2.2. Plano de la red vial y perfiles viales. 2.2.3. Plano de espacio público y de la localización de equipamientos. 2.2.4. Plano del trazado de las redes de servicios públicos. 2.2.5. Plano de usos y aprovechamientos. 2.2.6. Plano de asignación de cargas urbanísticas. 2.2.7.

Plano del proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística y/o de gestión. 2.2.8. Plano de localización de las etapas de desarrollo previstas. 2.2.9. Plano de delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello hubiere lugar. 3.

La propuesta del proyecto de decreto que adopta el plan parcial con sus normas urbanísticas. 4. El proyecto de delimitación del área de planificación del plan parcial. 5. El proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística. 6. La factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva.” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 39 (actualmente vigente), Planes de Ordenamiento Territorial del municipio de Ibagué, en donde se resalta que ambos instrumentos de ordenación territorial son coincidentes en indicar que las actividades mineras ubicadas dentro del perímetro urbano deberán suspender sus actividades y ser reubicadas, sin atenuantes.

Corolario a. En este orden de ideas, la Sala i. aunque podría abstenerse de resolver la apelación interpuesta por la demandada, y ii. ordenar, en el caso objeto de examen, a. por la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la entidad demandada, b. los vacíos argumentativos, que no existe en el presente, motivo alguno de inconformidad contra el fallo recurrido, lo que impondría iii. declarar incólume la sentencia del Juzgado que accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo por el carácter pedagógico y correctivo que implica la función judicial, iv. se adentró puntual y céleremente en cada segmento del escrito recurrente.

Por estas razones, se confirmará la providencia cuestionada b. Ahora bien, respecto de la apelación formulada por la Agencia Nacional de Minería, se tiene que, contrario a lo reclamado en la apelación -carencia actual de objeto por hecho superado-, sus argumentos apuntan es a oponer de presente que las acciones afirmativas que ordenó el a quo, no se han cumplido.

En efecto; solicitar la revocación del fallo impugnado para reconocer una inexistente carencia actual de objeto por hecho superado es desconocer lo que el propio libelista dijo en su escrito esto, y se cita al opugnante: “CONTRATO DE CONCESIÓN No. 14838 Estado: Vigente …. La evaluación más reciente de este título minero corresponde al Concepto Técnico Punto Atención Regional Ibagué - PARI No. 446 del 20/05/2022, evaluadas las regalías hasta el I trimestre de 2022.

(Prueba No. 1 de este escrito). Revisado el Sistema de Gestión Documental de la Agencia Nacional de Minería se observan regalías presentadas hasta el IV trimestre del año 2022. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0355-73 Estado: Vigente La evaluación de esta licencia más reciente corresponde al Concepto Técnico Punto Atención Regional Ibagué - PARI No. 214 del 10 de abril de 2023, se requirió la presentación de la declaración de regalías desde el IV trimestre del año 2012 hasta el II trimestre del año 2022, se encuentra en elaboración proyecto de terminación de la Licencia de Explotación. (Prueba No. 2 de este escrito).

LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0288-73 Estado: Vigente … Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 40 La evaluación más reciente de esta licencia corresponde al Concepto Técnico del Punto Atención Regional Ibagué - PARI No. 390 del 29 de abril de 2022.

Se requirió la presentación de la declaración de regalías pendientes (I, II, III y IV de 2009, 2010 2011 y 2012; III y IV de 2016; I, II, III y IV de 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y I de 2022). (Prueba No. 3 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0339-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 000221 del 17/02/2021, se resuelve: Declarar viable la solicitud de renuncia de la Licencia de Explotación. Y declarar la terminación. La Resolución No. VSC 000221 del 17/02/2021 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 27/08/2021, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 14/09/2021.

(Prueba No. 4 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0672-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 000732 del 05/09/2019, se resuelve: Declarar la terminación de la Licencia de Explotación. (Prueba No. 5 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0297-73 Estado: Terminada El día 27 de agosto de 2019, mediante Resolución No. VSC 000695, se resuelve: Declarar terminada la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 000695 del 27/08/2019 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 30/08/2021, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 10/09/2021.

(Prueba No. 6 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0367-73 Estado: Terminada El día 30 de marzo de 2021, mediante Resolución No. VSC 000281, se resuelve: Declarar viable la renuncia y la terminación de la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 000281 del 30/03/2021 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 03/09/2021, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 26/09/2022.

(Prueba No. 7 de este escrito). CONTRATO DE CONCESION No. 13765 Estado: Vigente La evaluación más reciente de este título minero corresponde al Concepto Técnico Punto Atención Regional Ibagué - PARI No. 138 del 22 de febrero de 2022, donde se evaluaron regalías hasta el IV trimestre del año 2021. (Prueba No. 8 de este escrito). Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 41 Verificado el Sistema de Gestión Documental de la Agencia Nacional de Minería, se observa que ha presentado regalías hasta el IV trimestre del año 2022, pendiente solo la presentación del I trimestre del año 2023.

LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0401-73 Estado: Terminada El día 19 de enero de 2021, mediante Resolución VSC No. 000069, se resuelve: Declarar viable la renuncia y la terminación de la Licencia de Explotación. La Resolución VSC No. 000069 del 19/01/21, se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 26/03/2021, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 04/08/2021.

(Prueba No. 9 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0285-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 000444, se declaró la cancelación de la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 000444 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 20/06/2017, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 28/07/2017.

(Prueba No. 10 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0340-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 000934, se declaró viable la solicitud de renuncia de la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 000934 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 23/05/2017, inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 09/11/2017.

(Prueba No. 11 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0302-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 000478, se resuelve: Declarar terminada la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 000478 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 06/07/2017, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 28/07/2017.

(Prueba No. 12 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 00084-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 001383, se resuelve: Declarar la terminación de la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 001383 es encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 22/01/2018, e inscrita en el Registro Minero Nacional (RMN) el día 04/12/2018.

(Prueba No. 13 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 00098-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. GTRI 118, se resuelve: Declarar la terminación de la Licencia de Explotación. La Resolución No. GTRI 118 se encuentra ejecutoriada y en Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 42 firme el 20/11/2013, e inscrita en el RMN el día 25/09/2014.

(Prueba No. 14 de este escrito). LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0394-73 Estado: Terminada Mediante Resolución No. VSC 000558, se resuelve: Declarar la terminación de la Licencia de Explotación. La Resolución No. VSC 000558 se encuentra ejecutoriada y en firme a partir del 12/04/2016, e inscrita en el RMN el día 06/02/2017. (Prueba No. 15 de este escrito).

LICENCIA DE EXPLOTACIÓN No. 0375-73 Estado: Archivada Licencia de explotación archivada. (Prueba No. 16 de este escrito)”. No obstante lo plasmado por el mismo apoderado, es capaz de impetrar, “Ahora bien, en consideración a lo previamente enunciado y probado, en el transcurso del trámite judicial, la Agencia Nacional de Minería, ha dado cumplimiento de la orden de recaudo de las regalías provenientes de las ladrilleras autorizadas en el Municipio de Ibagué, orden de protección proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué - Tolima (sic) Por lo anterior, y en concordancia con lo expuesto en forma precedente, con respecto de esta Agencia, se configura en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.”.

Advierte la Sala que los derechos alegados sobre los que se busca protección mediante este mecanismo de acción popular, si están siendo amenazados y vulnerados por el ente accionado y ahora, inexplicablemente recurrente, pues la entidad pública no han cumplido con la integralidad de las competencias que posee respecto al control y vigilancia que debe realizar a las actividades mineras, como también los particulares no han ejecutado de manera satisfactoria las obligaciones que se derivan de los títulos mineros y las licencias ambientales otorgadas, lo anterior, teniendo en cuenta el caudal probatorio aportado al proceso y explicado con lujo de detalles por el propio recurrente, en el cual pone de presente a. que en ninguno de los contratos de concesión terminados se ha realizado el acta final de liquidación -tanto ambiental como de regalías-, y que además, b. en otros ni siquiera ha recibido los informes y los pagos por regalías, por lo cual no existe certeza del pago del estipendio a favor de la nación. Esta potísima razón impone a la Sala a exigir 1. el acta final de liquidación bilateral o unilateral -tanto ambiental como de regalías-, de sendos contratos de concesión que fueron pactados para la explotación de ladrilleras en el municipio de Ibagué, b. iniciar el procedimiento sancionatorio para imponer lo correspondiente con la mora en la entrega de los informes y los pagos por regalías, en los contratos de concesión vigentes pactados para la explotación de ladrilleras en el municipio de Ibagué, y para verificar la certeza del pago del estipendio a favor de la nación. Realmente la petición del recurso bordea claramente los artículos 78 a 81 del C. G. del P., que regulan “Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados”, violación a los deberes de las partes y sus apoderados, temeridad, mala fe y abuso Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 43 del derecho, puesto que evidentemente, el numeral 8 del artículo 4 del Decreto Ley 4134 de 2011, fija como función de la Agencia Nacional de Minería “8.

Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regalías y cualquier otra contraprestación derivada de la explotación de minerales, en los términos señalados en la ley.”. Así mismo el numeral 5 del artículo 12 ibídem, fija como competencia de su Oficina Asesora Jurídica “5. Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con el proceso de jurisdicción coactiva y efectuar el cobro a través de este proceso de los créditos a favor de la Agencia Nacional de Minería, ANM.”; se puede colegir que la Agencia Nacional de Minería, ha cumplido apenas parcialmente las obligaciones tendientes al recaudo de regalías, pues si bien en el plenario obran los expedientes que permiten advertir que dicha entidad ha cumplido con sus funciones de fiscalización en materia de regalías, no se observa documental alguna que permita colegir que la autoridad minera haya iniciado y terminado los respectivos procesos de cobro coactivo de las regalías adeudadas, teniendo en cuenta que en algunos casos los titulares de los títulos mineros adeudan periodos que se causaron hace más de 10 años, razón por la cual no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la orden impartida a la Agencia Nacional de Minería en el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Precisiones finales. 1.

El Decreto 0823 de 2014, Plan de Ordenamiento Territorial vigente, plasma en el artículo 493 parágrafos 2 y lo siguiente: “Artículo 419.- CONDICIONANTES AMBIENTALES PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES En el sector rural, el desarrollo de actividades industriales que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, tendrá las siguientes condicionantes: (…) Parágrafo 2: Dentro del polígono para uso industrial se deben ubicar las siguientes industrias: Textileras, Frigoríficas, Vinícolas, Profilácticos, Planta de sacrificio, las curtiembres y las ladrilleras, hornos incineradores, las ubicadas en suelo urbano, rural o rural de protección deberán reubicarse en el termino (sic) del corto plazo del presente plan de ordenamiento territorial, adicionalmente deberán cumplir con las normas del presente decreto y las disposiciones ambientales para cada caso en particular.

Paragrafo3. (…) Las industrias actualmente establecidas podrán permanecer en el sitio considerándose como uso establecido salvo las curtiembres y las ladrilleras que deberán ubicarse en el polígono señalado en el presente decreto, las industrias establecidas deberán implementar en el corto plazo programas de mitigación de impactos por emisiones ambientales, además deberán cumplir con la legislación ambiental vigente, desarrollar los planes de manejo e incorporar la tecnología necesaria para eliminar la contaminación por vertimientos, las nuevas industrias o las que se relocalicen en el polígono industrial deberán cumplir con esta normativa para su ubicación.” Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 44 Asimismo, el artículo 416 del Acuerdo 116 de 2000, y el artículo 502 del Decreto 0823 de 2014, instituyeron en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación y de la Secretaría de Planeación Municipal, respectivamente realizar las labores de seguimiento y control al plan de ordenamiento territorial, por ende, se advierte que el municipio a través de las dependencias referenciadas tiene el deber de verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el instrumento de ordenación del territorio.

Teniendo en cuenta que el municipio de Ibagué no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los instrumentos de ordenación territorial, en relación a la operación de las ladrilleras dentro del perímetro urbano, la anuencia del municipio en lo tocante a la operación de ladrilleras dentro del perímetro urbano es inadmisible, y ello vulnera los derechos colectivos atisbados por a quo, además, claramente a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

No se entiende entonces cómo, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 116 de 2000 y del Decreto 0823 de 2014 se permita que Asoladrillo manifieste que efectivamente la gran mayoría de las ladrilleras que se ubicaban en el perímetro urbano como lo afirmó en la contestación al líbelo genitor, haya solicitado conceptos de viabilidad de usos del suelo en zonas urbanas68, razón por la cual esta problemática debe ser erradicada en el municipio de Ibagué. Tampoco es explicable que en materia ambiental el municipio de Ibagué y Cortolima no ejerzan las funciones como velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y el ambiente -numeral 10 del artículo 3 de la ley 136 de 1994-, además de ejercerlas como autoridad de policía en coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, para la vigilancia y control de los recursos naturales y el ambiente, propendiendo por el cumplimiento de las obligaciones del estado y los particulares en materia ambiental, además de proteger el derecho a un ambiente sano, lo anterior al tenor del numeral 6 del artículo 65 de la ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”; del mismo tenor, en sus obligaciones administrativas, policivas o fiscales como garantía del derecho colectivo enunciado en la función de ordenación del territorio, verificación de los usos del suelo y control y vigilancia en materia ambiental. 68 Ver folios 294 al 295 del cuaderno principal primera instancia – cuaderno principal I Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 45 Así al municipio de Ibagué le corresponderá bajo el principio de colaboración con las diversas autoridades ambientales verificar que las ladrilleras que se encuentran operando en su territorio den cumplimiento a las diversas normas ambientales y mineras existentes y según sea el caso inicie los procesos administrativos, policivos o penales correspondientes, o pongan en conocimiento de la autoridad ambiental y contractual minera, la respectiva situación, para que cada una haga lo de su competencia. Pese a lo anterior, esta Corporación considera que la orden que fue dada al Municipio de Ibagué en el parágrafo del numeral 8 de la sentencia recurrida, excede las facultades que debe realizar el ente territorial, en razón a que no es de recibo para esta Sala que, con recursos públicos esta entidad deba adquirir predios para la reubicación de las ladrilleras, quienes desarrollan actividades privadas para beneficiarse de la misma; debido a que el Municipio de Ibagué debe efectuar control respecto del uso del suelo y las actividades que se pueden llevar a cabo, de acuerdo al P.O.T., como previamente se esbozó, sin que se exceda esa facultad.

Por lo tanto, las ordenes especificas al Municipio de Ibagué, deben estar direccionadas únicamente a facilitar y garantizar los medios para que se desarrolle la actividad (ladrilleras), y lo referente al uso del suelo, en este sentido se modificará el parágrafo del numeral 8 del fallo apelado. 2. La Sala modificará las órdenes impartidas por el a quo para exigir de la Agencia Nacional de Minería, a. iniciar, en el término improrrogable de 3 meses, sin superar otros tres meses más, el procedimiento para la adopción del acta final de liquidación bilateral o unilateral -tanto ambiental como de regalías-, de sendos contratos de concesión que fueron pactados para la explotación de ladrilleras en el municipio de Ibagué y que por cualquier razón esté terminados, b. iniciar, en el término improrrogable de 3 meses, sin superar tres meses más, el procedimiento sancionatorio para imponer las sanciones correspondientes con las mora en la entrega de los informes y los pagos por regalías, en los contratos de concesión vigentes, y para verificar la certeza del pago del estipendio a favor de la nación. Incólume la orden para que la Agencia Nacional de Minería, que dentro del marco de sus competencias y en un término de tres (3) meses, evalúe y conceptúe acerca de la viabilidad de las licencias de exploración y explotación de las ladrilleras referenciadas, así como sus respectivas prórrogas y las demás funciones que le correspondan. 3.

Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de convicción, se concluye que se presentan situaciones que exigen la adopción de medidas definitivas para la protección de los derechos colectivos precisados por el as quo y enunciados en precedencia; motivo por el cual la sentencia apelada será confirmada parcialmente y se modificará el parágrafo del numeral 8, en el sentido que adquirir un predio por parte del Municipio de Ibagué desborda las facultades que le competen.

Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 46 4.

Se reconoce personería jurídica a la Doctora Mónica Andrea Cubides Páez con C.C. No. 1.094.927.104 de Armenia y T.P. No. 253.527 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Minería, en los términos y para los efectos del poder conferido por el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, Ivan Darío Guauque Torres.

Igualmente, se reconoce personería jurídica a la Doctora Angela Milena Gallego Quintero con C.C. No. 38.142.869 de Ibagué y T.P. No. 170.834 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, en los términos y para los efectos del poder conferido por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Tolima – Cortolima Juan Carlos Guzmán Cortés. Se deniega la renuncia allegada por Angela Milena Gallego Quintero, identificado con C.C. No. 38.142.869 de Ibagué y T.P. No. 170.834 del C.S. de la J. quien representa a Cortolima, por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., específicamente no adjuntó la comunicación que dirigió a su poderdante, tal cual consta en memorial obrante en anexo N°. 017 samai.

Condena en costas. Por tratarse de un proceso en el que la parte actora, Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, ejerce sus competencias constitucionales y legales, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 15 de mayo de 2023, en el proceso instaurado por la Procuraduría II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, a través del cual se accedió a las súplicas de la demanda, en la forma y términos definidos.

SEGUNDO: A. el numeral octavo de la sentencia recurrida se MODIFICARÁ, el cual quedará así: “OCTAVO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, que de manera conjunta con la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE LADRILLO DE IBAGUÉ - ASOLADRILLO, proceda a realizar el acompañamiento al MUNICIPIO DE IBAGUÉ para la reubicación de las ladrilleras del perímetro urbano a un polígono suburbano industrial, en un plazo no superior de seis (6) meses para su elaboración, y de máximo de dieciocho (18) meses para su ejecución, a partir de la ejecutoria del presente fallo.” B. Se MODIFICA el numeral sexto de la sentencia recurrida, el cual quedará así: “Ordenar a la Agencia Nacional de Minería: Sentencia 2ª Instancia Radicación: 73001-33-31-004-2008-00058-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Procurador II Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima Demandado: Ingeominas, hoy Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Municipio de Ibagué, Asociación de Productores y Comercializadores de Ladrillos de Ibagué – Asoladrillo, Maximino González, Leonidas Guzmán Quimbayo y Guillermo Galindo Castillo. 47 a. iniciar, en el término improrrogable de 3 meses, sin superar otros tres meses más, el procedimiento para la adopción del acta final de liquidación bilateral o unilateral -tanto ambiental como de regalías-, de sendos contratos de concesión que fueron pactados para la explotación de ladrilleras en el municipio de Ibagué y que por cualquier razón estén terminados, b. iniciar, en el término improrrogable de 3 meses, sin superar tres meses más, el procedimiento sancionatorio para imponer las sanciones correspondientes con la mora en la entrega de los informes y los pagos por regalías, en los contratos de concesión vigentes para la explotación de ladrilleras en el municipio de Ibagué, y para verificar la certeza del pago del estipendio a favor de la nación. c. dentro del marco de sus competencias y en un término de tres (3) meses, evalúe y conceptúe acerca de la viabilidad de las licencias de exploración y explotación de las ladrilleras referenciadas, así como sus respectivas prórrogas y las demás funciones que le correspondan.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: RECONÓZCASE personería adjetiva a la Doctora Angela Milena Gallego Quintero con C.C. No. 38.142.869 de Ibagué y T.P. No. 170.834 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, en los términos y para los efectos del poder conferido por el Subdirector Jurídico de la Corporación Autónoma Regional de Tolima – Cortolima Juan Carlos Guzmán Cortés.

QUINTO: DENIÉGUESE la renuncia allegada por Angela Milena Gallego Quintero, identificada con C.C. No. 38.142.869 de Ibagué y T.P. No. 170.834 del C.S. de la J. quien representa a Cortolima, por no cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., específicamente no adjunto la comunicación que dirigió a su poderdante, tal cual consta en memorial obrante en anexo N°. 017 samai.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, archívese el expediente y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx