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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2013-00938-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Municipio de Murillo Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Falla del servicio.

Omisión en el deber de debida diligencia en la protección de la violencia de género frente a riesgos previsibles y cognoscibles. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Ligia Cecilia Salinas, Silverio Salinas Salinas; Carlos Mauricio Bustamante Salinas, Yuri Tatiana Bustamante Salinas; Lucena Patricia Salinas Salinas, Gladys Cecilia Salinas Salinas, Jorge Eutimio Salinas Salinas, William Arbey Salinas Salinas, Luis Gonzaga Salinas Salinas, Bertha Liliana Salinas Salinas, Rosalba Salinas Salinas, Javier Edward Salinas Reyes y Michael David Lamprea Salinas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, y el Municipio de Murillo, con el fin de obtener las siguientes: Pretensiones: 1.

Declarar a la parte demandada administrativamente responsable del daño y los perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación, causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Luz Yaneth Salinas Salinas (q.e.p.d.), por la omisión de las autoridades públicas en el deber de seguridad y protección. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios morales: Nombre Parentesco Monto Carlos Mauricio Bustamante Salinas Hijo 100 s.m.l.m.v. Yury Tatiana Bustamante Salinas Hija 100 s.m.l.m.v. Silverio Salinas Sánchez Padre 100 s.m.l.m.v. Ligia Cecilia Salinas de Salinas Madre 100 s.m.l.m.v. Lucena Patricia Salinas Salinas Hermana 50 s.m.l.m.v. Gladys Cecilia Salinas Salinas Hermana 50 s.m.l.m.v. Jorge Eutimio Salinas Salinas Hermano 50 s.m.l.m.v. William Arbey Salinas Salinas Hermano 50 s.m.l.m.v. Bertha Liliana Salinas Salinas Hermana 50 s.m.l.m.v. Rosalba Salinas Salinas Hermana 50 s.m.l.m.v. Javier Edward Salinas Reyes Hermano 50 s.m.l.m.v. Luis Gonzaga Salinas Hermano 50 s.m.l.m.v. Michaell David Lamprea Salinas Sobrino 50 s.m.l.m.v. b. Perjuicios materiales: - Lucro cesante consolidado y futuro Para Carlos Mauricio Bustamante Salinas (hijo) la suma de $867´017.154 pesos Para Yury Tatiana Bustamante Salinas (hija) la suma de $897´154.413 pesos c. Daño a la vida en relación: Nombre Parentesco Monto Carlos Mauricio Bustamante Salinas Hijo 100 s.m.l.m.v. Yury Tatiana Bustamante Salinas Hija 100 s.m.l.m.v. Silverio Salinas Sánchez Padre 100 s.m.l.m.v. Ligia Cecilia Salinas de Salinas Madre 100 s.m.l.m.v. Michaell David Lamprea Salinas Sobrino 50 s.m.l.m.v. 3.

Condenar a la parte demandada al pago de las demás sumas dinerarias que resulten probadas en el proceso, al margen de la denominación jurídica que se les diere, en virtud al principio de congruencia; cumplirse la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. y condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos relevantes: 1.

La señora Luz Yaneth Salinas Salinas se desempeñó como Concejal en el Municipio de Murillo desde el 7 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2011, fecha de su muerte. 2. En el año 2009 inició una relación sentimental con el señor José Tirzo Torres Rincón, y en el mes de diciembre de ese año empezaron a convivir bajo el mismo techo en la casa paterna de la familia Salinas.

En el año 2010 Luz Yaneth Salinas Salinas decidió terminar la relación, y en consecuencia obligó a José Tirzo Torres Rincón a abandonar la casa que compartían. 3. Terminada la relación, José Tirzo Torres Rincón inició una serie de amenazas y ataques, verbales y físicos, contra Luz Yaneth Salinas Salinas, incluso manifestando que la asesinaría. De esas circunstancias conoció la Policía Nacional (Murillo) y la Fiscalía General de la nación (Líbano). 4.

El 5 de junio de 2010, según oficio emitido por el médico rural de Murillo a la SIJIN, Luz Yaneth Salinas Salinas y su hija menor Yury Tatiana Bustamante Salinas de 13 años, fueron atendidas en el Hospital “Ramón María Arana E.S.E.” del Municipio de Murillo, luego de haber sido agredidas con un machete por señor José Tirzo Torres Rincón, lo que les generó ocho días de incapacidad definitiva sin secuelas.

Con ocasión a este hecho, se inició un proceso penal contra José Tirzo Torres Rincón bajo radicado número 2011- 0000700 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo. 5. El 29 de junio de 2010, en el oficio N° INSPOL-50 expedido por la Inspectora de Policía de Murillo, se presentó queja interpuesta por la señora Luz Yaneth Salinas Salinas contra el señor José Tirzo Torres Rincón, por ultrajes, ataques y amenazas físicos y psicológicos, que venían desde el 21 de marzo de 2010. 6.

Como las amenazas de muerte por parte del señor José Tirzo Torres no cesaban, acudió al Comando de Policía de Murillo y puso en conocimiento la situación; por ello le fue asignado un policía para su vigilancia, y se le ilustró sobre autoprotección; pese a ello el agresor continuó con amenazas y agresiones contra Luz Yaneth Salinas Salinas, situaciones que quedaron registradas en el libro de población de la institución. Con todo, el agresor no fue retenido preventivamente, ni requerido con ocasión de las amenazas. 7.

El 9 de agosto de 2010, la Inspectora de Policía de Murillo mediante resolución sanciona al señor José Tirzo Torres Rincón por infringir el artículo 151 del Código Nacional de Policía. La sanción se debió a agresiones contra la señora Luz Yanteh Salinas, tras ser sorprendido en flagrancia insultándola y portando un cuchillo; en dicha resolución, se instó al infractor a cesar sus agresiones, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, la multa sería el doble. 8.

Mediante oficio No. 040DPM-MT de 14 de abril de 2011, la Personera de Murillo consultó al Fiscal 31 Seccional del Líbano, el cursa de investigaciones por el delito de amenazas contra el señor José Tirzo Torres Rincón; el fiscal respondió el 4 de mayo de 2011 con oficio No. 0815 informando que no se adelantaba investigación por el delito de amenazas contra el señor José Tirzo Torres Rincón, sino uno por lesiones personales en donde son víctimas Luz Yaneth Salinas Salinas y Yury Tatiana Bustamante Salinas.

Precisó, además, que frente a la primera el ofensor aceptó los cargos que le formuló la fiscalía, y frente a la segunda, había acusación. 9. El 20 de marzo de 2011, cerca de las instalaciones del Concejo Municipal de Murillo, José Tirzo Torres Rincón salió de manera intempestiva de una cantina armado con un machete, e intentó agredir a Luz Yaneth Salinas Salinas quien estaba en compañía de su hija y de Exequiel Moreno, quien impidió que fueran agredidas.

No obstante, Exequiel Moreno quedó herido gravemente porque José Tirzo Torres Rincón le propinó varios machetazos en uno de sus brazos. Respecto a estas agresiones la Policía de Murillo no adelantó procedimiento alguno. 10. El 24 de mayo de 2011, José Tirzo Torres Rincón fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo a 12 meses de prisión por el delito de lesiones personales, por los hechos acontecidos el 6 de junio de 2010 cuando violentó la integridad de Luz Yaneth Salinas Salinas, y se le concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena; posteriormente, él firmó un acta de compromiso ante el juzgado y prometió mantener una buena conducta. 11.

José Tirzo Torres Rincón de forma reiterada asediaba a Luz Yaneth Salinas Salinas en diferentes zonas (hogar, trabajo) del Municipio de Murillo. El 19 de julio de 2011 en el lugar denominado Alto de las Alegrías, zona rural de Murillo, José Tirzo Torres Rincón con un arma de fuego, le ocasionó la muerte a la señora Luz Yaneth Salinas Salinas (Archivo pdf 01.004-2013-00938 (…), páginas 143 a 263, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 15 de octubre de 2013 y por reparto su conocimiento le correspondió a este tribunal el cual por auto de 17 de octubre de 2013 declaró su falta de competencia por razón de la cuantía, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. En consecuencia, el conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el que por auto de 24 de enero de 2014 la admitió, y ordenó su notificación a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01.004-2013-00938 (…), páginas 265 a 266; 275 a 289, del expediente digital).

Por auto de 11 de febrero de 2014 el expediente se remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué con ocasión del acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. Luego, se creó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante acuerdo No. PSAA-15-10402 de 29 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., el cual continuó conociendo de los procesos asignados al juzgado segundo según el Acuerdo PSATA 15-097 de 11 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (Archivo pdf 01.004- 2013-00938 (…), página 294, del expediente digital).

Estando notificadas en debida forma, en oportunidad, las autoridades públicas demandadas contestaron la demanda. Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional La entidad por conducto de apoderado judicial, indicó que los hechos deberán demostrarse, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expuso que la Policía Nacional no es responsable del daño alegado en la demanda, porque no está demostrado que el asesinato de la señora Luz Yaneth Salinas Salinas haya sido cometido con la intervención o participación de agentes del Estado; además, la víctima no solicitó medidas de protección a la Estación de Policía de Murillo o ante los mandos superiores, ni a título personal, ni como funcionaria perteneciente a la Administración Municipal de Murillo.

Explicó que la entidad brindó apoyo oportuno a la señora Luz Yaneth Salinas Salinas y a las autoridades locales cuando así lo requirieron en relación con el presente asunto. Indicó que en ningún momento la víctima denunció el caso ante las autoridades, ni solicitó la prestación del servicio de seguridad, para que la responsabilidad le fuera atribuible por omisión si no lo hubiere hecho, o haciéndolo hubiere sido inoportuna o ineficaz; de manera que el hecho sucedido es atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero como lo es José Tirzo Torres Rincón. Por otra parte, solicito vincular al proceso al municipio de Murillo, Tolima, porque las inspecciones de Policía Local dependen directamente de la entidad territorial.

En consecuencia, propuso las excepciones que denominó i. Culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración; y ii. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio al Municipio de Murillo (Archivo pdf 01.004-2013-00938 (…), páginas 327 a 341, del expediente digital). Municipio de Murillo Mediante apoderado judicial contestó la demanda señalando que algunos hechos le constan, otros no, y oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción que denominó i. Falta de legitimación en la causa por parte del sujeto pasivo de la litis. Refirió que conforme al artículo 151 del Código de Policía del Tolima la Inspectora de Policía de Murillo recepcionó la queja formulada por la señora Luz Yaneth Salinas Salinas, surtiendo en debida forma el procedimiento, lo que dio como resultado la imposición de multa a José Tirzo Torres Rincón mediante Resolución No. 001 de 9 de agosto de 2010.

Explicó que las inspecciones de Policía Municipal carecen de poder de Policía, y que las atribuciones legales a hechos que revisten la característica de un delito son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación conforme al articulo 3.7 del decreto 2699 de 1991 que indica que la entidad tiene como función “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”, la cual no es extensiva al alcalde municipal, ni al Inspector Municipal de Policía. Tampoco está acreditado que sobre el particular se hubiere presentado denuncia ante la autoridad competente (Archivo pdf 02.004-2013- 00938 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 73 a 80, del expediente digital).

Nación – Rama Judicial (Fls. 484 a 486 del cuaderno ppal No. 2) La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin pronunciarse respecto de los hechos. Propuso las excepciones que denominó i. Inexistencia de perjuicios, y ii. Innominada o genérica. Refirió que la actuación de la entidad no ocasionó el posible daño que la parte demandante alega; sus actuaciones no se apartaron del ordenamiento jurídico penal vigente, ni se dejaron de aplicar las normas procedimentales pertinentes, además las actuaciones se surtieron con celeridad y se garantizó el debido proceso (Archivo pdf 02.004-2013-00938 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 183 a 187, del expediente digital).

La Previsora S.A Compañía de Seguros - Llamada en garantía Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos indicó que algunos no le constan, y otros deberán demostrarse. Adujo que la Policía Nacional y el Municipio de Murillo no son responsables del daño alegado por la parte demandante por cuanto no se demostró que hubieren obrado con impericia, imprudencia, negligencia u omisión. Propuso las excepciones que denominó i. Ausencia de responsabilidad del Municipio de Murillo en los hechos demandados, la cual hizo consistir en que el Decreto 1740 de 2010 establecía los lineamientos de la política de protección de personas que se encuentren en riesgo extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

De acuerdo con ello, la víctima de las amenazas, debió ponerlas en conocimiento de la autoridad competente, así como el riesgo frente al cual estaba sometida; ii. Indebida valoración de los daños y perjuicios. Daños materiales y/o económicos, afirmó que la parte demandante no realizó una cuantificación razonada de los daños y perjuicios, además que no aportó las pruebas que los sustenten; iii.

Daños morales, solicitando que se tenga en cuenta la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del perjuicio moral en la materia. Agregó que la póliza mediante la cual se hace el llamamiento en garantía, no cubre los riesgos materia de la demanda, dado que tiene unos amparos definidos y que solo pueden ser reclamados por los beneficiarios de la persona asegurada (Archivo pdf 02.004-2013-00938 CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, páginas 109 a 116, del expediente digital).

Nación – Fiscalía General de la Nación No contestó la demanda. Providencia apelada Es la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un análisis profuso sobre el feminicidio, la discriminación contra la mujer y una visión garantista a partir de los instrumentos internacionales, desarrolló el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado en el presente asunto.

Así, señaló que el daño antijurídico se concretó con la muerte violenta de Luz Yaneth Salinas Salinas por impactos de proyectil de arma de fuego tipo escopeta. A continuación, indicó que la víctima venía siendo objeto de amenazas, maltratos y agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de José Tirzo Torres Rincón (expareja) quien la asediaba constantemente, y por lo menos desde hace un año anterior a la muerte; y que pese a que la víctima denunció esos hechos ante las autoridades públicas (Policía Nacional, Inspector de Policía, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial), estas no le brindaron ni le garantizaron protección a su integridad y vida.

En ese sentido, expuso que la víctima para el momento de la muerte tenía la calidad de Concejal del Municipio de Murillo, por lo que existe un deber especial de protección a cargo del Estado en relación con personas que por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan lo requieren (como la calidad anunciada), aún si no han solicitado formalmente protección a las autoridades.

Además, fue víctima por razón del género, estaba en indefensión frente a la violencia que sobre ella ejercía su expareja. Agregó, que la actividad de las autoridades públicas involucradas que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados por la víctima fue insuficiente (inacción), tanto que, pese a que los hechos del agresor iban más allá de unas lesiones personales, no se indagaron, y por el contrario, el agresor no tuvo ninguna restricción o limitación a su libertad continuando con la afectación a la integridad de la víctima; tanto, que el victimario materializó sus intenciones (feminicidio) que de forma pública y ante las autoridades públicas reveló. Las autoridades públicas demandadas no adoptaron medidas con la debida diligencia para impedir la violación de los derechos, ni para investigar y castigar todos los actos de violencia cometidos contra la víctima.

En consecuencia, halló demostrado que las autoridades demandadas incurrieron en graves omisiones (falla del servicio por omisión del deber de protección) que permitieron el feminicidio, lo que dio lugar a la condena solidaria de los perjuicios ocasionados. De este modo reconoció en favor de todos los demandantes perjuicios morales, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (futuro y consolidado) para los hijos de la víctima; denegó el reconocimiento del daño a la vida de relación, no obstante, en su lugar adoptó medidas de reparación integral no pecuniarias de tipo restitutivo por afectaciones a los Derechos Humanos, consistentes en i. reconocimiento de la falla del servicio y disculpas públicas por parte de las autoridades públicas; ii. exhortar a las autoridades para el inicio de investigaciones disciplinarias contra los agentes del Estado; iii. adopción de medidas de capacitación, corrección, en orden al respeto de la vida y no discriminación de la mujer, con ocasión de los hechos ocurridos.

A su turno, denegó las pretensiones contra la entidad llamada en garantía, por cuanto la muerte de la víctima se produjo por motivos diferentes al desempeño de sus funciones propias como Concejal del Municipio de Murillo, por lo que la póliza por seguro de muerte según el amparo contratado no se puede hacer efectiva. Declaró no probadas las excepciones hecho de un tercero propuesta por la Policía Nacional; falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Murillo; y culpa exclusiva de la víctima propuesta por la llamada en garantía. Por último, condenó en costas de forma solidaria a la parte demanda (Archivo pdf 02.SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(…), del expediente digital).

Recurso de apelación - parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Indicó que desde el 21 de marzo de 2010, la víctima venía siendo objeto de amenazas y agresiones de forma continua por parte de José Tirzo Torres Rincón, lo que dio lugar a algunas actuaciones judiciales y administrativas en su contra. Expuso que de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, a la víctima se le instruyó sobre las medidas de seguridad personal y que le informara a la policía sobre cualquier desplazamiento que realizara; no obstante, no dio aviso acerca de su desplazamiento hacia el Alto de las Alegrías del Municipio de Murillo.

Los testimonios de Ezequiel Moreno Sánchez, Esneider Castellanos Delgado, Marleny Ceballos Parra, Julián Hernández Ramírez dan cuenta de la relación y convivencia de la víctima con su agresor, y de los ataques y amenazas que este le generaba incluso de manera pública, y que la Policía de Murillo y la Fiscalía del Líbano no prestaron la atención, ni protección requeridas.

Los libros de minuta y de población de la Policía Nacional, dan cuenta de las agresiones y las amenazas en varias oportunidades hacia la víctima. Pese a ello, no se configura la responsabilidad de la Policía Nacional porque dentro de sus competencias y de acuerdo con los medios que contaba desplegó la actuación que le era exigible como brindar medidas preventivas y de protección, agregando que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición que determine la presencia permanente, efectiva y real de la fuerza pública en todo el territorio nacional y para cada persona, de modo que el deber de protección y seguridad a cargo del estado no es absoluto.

Expuso que para que se configure la responsabilidad del Estado en asuntos como el presente la autoridad pública encargada debió omitir evaluar las situaciones de riesgo o de peligro exigibles. En este caso, la Inspectora de Policía de Murillo y la Fiscalía Local de Murillo tenían conocimiento de los hechos irregulares desde el año 2010 por lo que iniciaron las actuaciones administrativas y penales correspondientes, sin tomar medidas de fondo para brindarle protección a la víctima.

En ese orden, y de conformidad con la Ley 575 de 2000, artículo 1, la víctima debió solicitar a la Comisaría de Familia o al Juez Civil o Promiscuo Municipal medida de protección inmediata respecto de la violencia intrafamiliar, lo que no ocurrió en este asunto; además, la Inspectora de Policía de Murillo debió haber remitido las diligencias a la Comisaría de Familia, fiscalía o juez promiscuo municipal para que estas autoridades solicitaran la medida de protección a la autoridad pertinente, lo cual no le corresponde a la Policía Nacional.

En esa línea, la medida de protección debe ser ordenada mediante providencia motivada por un juez de la república o comisario de familia. La Comisaría de Murillo y la Fiscalía, así no lo tramitaron, debiéndolo hacer. Tales entidades no pueden desligarse de su responsabilidad, con base en que la víctima solicitó directamente a la Policía Nacional la protección, porque a esas entidades también lo solicitó; los funcionarios de la Policía Nacional no son autoridades de policía, y solo estas últimas tienen la facultad de expedir normas de policía. Al respecto, la inspección de policía, la comisaría de familia o la fiscalía, no pueden pretender que la Policía Nacional encuadra en la definición de autoridad de policía Las autoridades (inspección de policía, fiscalía) omitieron dar el trámite correspondiente respecto de las medidas de protección, como por ejemplo un esquema de seguridad con escolta, y agotar de forma previa una valoración de los niveles de riesgo desde el mismo momento del conocimiento de los hechos.

La Policía Nacional obró dentro de lo que estaba a su alcance orientando a la víctima con medidas de seguridad, autoprotección, y facilitando los medios para una comunicación efectiva. La Fiscalía debió actuar conforme al artículo 23 del Decreto 261 de 2000; no obstante, no hay evidencia de que hubiere realizado alguna evaluación del nivel de riesgo para poder tomar alguna medida de protección. Por último, señaló que no debía ser condena en costas por cuanto la actuación de la entidad en el proceso no fue temeraria, abusiva, ni de mala fe; y reiteró que la muerte de la víctima fue consecuencia del actuar exclusivo y determinante de un tercero, y no de la Policía Nacional la que en todo momento fue diligente, por lo cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 06.

SUT. REC. APELACION P. 0938.13 LUIS GONZAGA, del expediente digital). Nación - Fiscalía General de la Nación: Indicó que en la actualidad existe una dependencia de la Fiscalía General de la Nación encargada de brindar protección y asistencia integral a los testigos y víctimas que intervienen en el proceso penal que aporten información que lleve a una investigación penal exitosa y que con ocasión a esa colaboración que prestaron sean amenazados o sufran un riesgo alto, por lo que la adopción de medidas de protección buscan garantizar la vida e integridad de las personas vinculadas al programa de protección. A los beneficios del programa se puede acceder por solicitud del testigo, víctima o interviniente procesal, autoridad judicial, policía judicial, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y no se incluye a quienes ya estén protegidos por otro organismo estatal, ni a quienes no expresen su consentimiento para su inclusión. En el presente asunto, no obra prueba que acredite que la víctima estuviera inscrita en el programa descrito, para ser beneficiaria.

No hay nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la muerte de la víctima, porque no se probó que su muerte tuviera relación con la información que ella le suministró a la entidad; además, la ocurrencia del hecho no se presentó por falta de atención de los agentes de la Fiscalía. Así pues, no hay lugar a solicitar ni a reconocer ningún tipo de indemnización. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tiene entre sus funciones la guarda y seguridad de los ciudadanos, porque dichas actividades corresponden a otras entidades; además la entidad solo otorga protección a las víctimas, testigos o intervinientes en el proceso penal, siempre que sus actuaciones sean eficaces.

Consideró que la responsabilidad por los hechos que se ventilan en este asunto, recae en la Policía Nacional a la que le corresponde velar por la seguridad de los ciudadanos, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo la muerte de la víctima ocurrió por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues fue el actuar delictivo de este el que causó el daño; y la actuación de la Fiscalía se realizó conforme a derecho agotando los procedimientos y protocolos establecidos, según lo que en su momento la víctima le expuso, como el caso de denuncia por delitos personales.

Para la fecha de la muerte, la víctima contaba con instrucciones de autoprotección y seguridad que en su momento le suministró la Policía Nacional, números de contacto para cualquier eventualidad, y quedando a su cargo avisarle a dicha entidad cuando fuera a desplazarse fuera de su lugar de residencia, lo cual no ocurrió. Por último, indicó que la parte demandante no demostró los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, ni fijó el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración; por consiguiente no está acreditada una falla del servicio, ni el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración, por lo cual solicita que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 12.APELACION LUIS GONZAGA SALINAS, del expediente digital).

Municipio de Murillo Indicó que la sentencia apelada, se cimentó en la especial protección que la víctima debió tener por ser concejal y por su condición de mujer, haciendo énfasis en el feminicidio. Así, el juzgado consideró que el hecho dañoso fue un feminicidio, pese a que no hay prueba de la configuración de este tipo penal. Las pruebas acreditan que por la muerte de la víctima se adelantó un proceso penal por homicidio y porte ilegal de armas, el cual precluyó por la muerte del investigado.

En esa línea, el recurrente expuso que el móvil del asesinato según dan cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso, es que la víctima y el autor manifestaron que el problema se generó porque la víctima manifestó que el autor fue el responsable del secuestro de su padre; luego, el móvil del asesinato nada tiene que ver con la condición de ser mujer, pues esa condición no fue determinante para la comisión del hecho, por el contrario, no correspondió a un feminicidio sino a un homicidio, tal y como lo estructuró la fiscalía y el juzgado penal.

Además, para la fecha de ocurrencia de los hechos -19 de julio de 2011- el tipo penal de feminicidio no estaba vigente -Ley 1761 de 2015-, y tampoco puede tener un efecto retroactivo, por lo que se configura un defecto sustantivo de la sentencia, al aplicar una norma inaplicable al caso concreto. Por otra parte, indicó que la certificación expedida por un contador acerca de la actividad agropecuaria y de un establecimiento comercial que ejercía la víctima, por la cual percibía la suma de $4´071.200 pesos, no se ajustan a la realidad de la actividad en relación con la zona en la cual presuntamente se ejecutaba, ni cuenta con soporte probatorio.

Sumado a ello, si bien la ley permite demostrar los ingresos con cualquier medio de prueba, para el caso de la presunta actividad ejecutada por la víctima, deben cumplirse algunos requisitos que la ley exige: tener inscrito el establecimiento de comercio, cumplir con su deber tributario y cotizar su seguridad social con base en estos ingresos, los cuales no se acreditaron en el proceso.

En este sentido, existe una indebida valoración probatoria respecto de dichos ingresos, lo cual no permite el reconocimiento de ningún perjuicio con base en dicha prueba. La única certificación que al respecto tiene validez, es la expedida por el Municipio de Murillo frente al cargo de Concejal que la víctima desempeñó. A continuación, manifestó que el Municipio de Murillo en relación con la situación planteada por la víctima obró de acuerdo con sus competencias y en los precisos términos que la ley le indica.

Agregó que era inocuo darles traslado a las demás autoridades (Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación) porque estas ya tenían conocimiento de los hechos. Así, explicó que una cosa es que conociendo de los hechos la entidad territorial no hubiese dado traslado a las autoridades competentes y que dichas entidades no hubiesen actuado por falta de conocimiento por la omisión del Municipio.

En este caso, todas las autoridades competentes conocían del hecho; eso lo sabía el municipio y por ello presuntamente actuaron dentro de la órbita de su competencia y efectividad que le permite la norma. Se probó que la Policía Nacional implementó el plan padrino para darle acompañamiento a la víctima por parte de un policía. No obstante, el día de la ocurrencia de los hechos, la víctima no hizo uso del acompañamiento del policía y omitió el consejo de no salir del perímetro urbano. La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo de Murillo adelantaron el proceso penal de lesiones personales contra el victimario, imponiendo una medida de pena privativa de la libertad, pero con los subrogados que permite la ley fue suspendida condicionalmente, lo que no permitió recluir al victimario, medida que pudo ser efectiva para evitar el hecho dañoso.

Adujo que a la víctima, con ocasión de las amenazas contra su vida, le fueron impuestas medidas de seguridad consistentes en evitar salir del casco urbano del Municipio de Murillo y estar acompañada por un policía. No obstante, el día del asesinato la víctima no hizo uso del acompañamiento del policía y omitió el consejo de no salir del perímetro urbano. El abandono de las medidas de seguridad por parte de la víctima hace que el hecho dañoso haya sido exclusivo de su ocurrencia, pues realizó actos contrarios a su protección, configurando una ruptura del nexo causal, y por consiguiente la inexistencia de falla en el servicio de la administración. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda (Archivo pdf

14. RECURSO DE APELACION, del expediente digital). Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que la Rama Judicial no tiene por competencia brindar protección y asistencia integral a los testigos y víctimas que intervienen en el proceso penal. Sumado a ello para acceder a la protección, el testigo, la víctima o interviniente procesal debe solicitarla a la autoridad judicial.

No hay prueba de que la víctima estuviera inscrita en el programa de protección. Agregó que de acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política, a la Policía Nacional le corresponde velar por la seguridad de los ciudadanos; por consiguiente, se puede inferir la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, y una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mencionó que no hay ninguna providencia, como medio de prueba en el proceso, sobre la investigación penal que la fiscalía abrió en contra del victimario. Adujo que el hecho ocurrió sin que se haya presentado falla del servicio por omisión, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio por parte de la Rama Judicial; tampoco se acredita el nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad.

Así, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (Archivo pdf 19.RecursoApelación(…), del expediente digital. Trámite de la segunda instancia Por auto de 9 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Mediante auto de 26 de agosto de 2021 se corrió traslado común a las partes e intervinientes en el proceso para alegar de conclusión por el término de 10 días (Archivos pdf 008_AUTO ADMITE APELACIÓN, 013_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Reiteró los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de reposición (Archivo pdf 016_NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, del expediente digital). Nación - Fiscalía General de la Nación Manifestó que en el expediente no hay prueba que acredite que la víctima estaba inscrita en la entidad mediante el programa de protección de testigos o interviniente eficaz.

Indicó que si bien la muerte de la víctima fue violenta, no hay prueba que demuestre la relación entre el daño y con la información brindada por la víctima a la entidad. La Fiscalía General de la Nación no tiene por funciones la guarda y la seguridad de los ciudadanos; dicha competencia está a cargo de otras autoridades como la Policía Nacional.

En este sentido, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiscalía. La muerte violenta de la víctima es atribuible al hecho delictivo exclusivo y determinante de un tercero ajeno a la entidad, que no le es imputable porque no hay nexo de causalidad entre la acción u omisión de la entidad y el daño causado. Tampoco se configura una falla en el servicio, debido a que la entidad obró de conformidad con la Constitución y la ley.

Por lo anterior, corresponde denegar las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 017_FISCALÍAGENERALDELANACIÓNALEGADECONLUSION, del expediente digital). Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Afirmó que no está probado en el proceso que el daño le sea imputable a la entidad. La conclusión de primera instancia es desacertada al señalar que al Estado le asistía un deber especial de protección por la naturaleza de las funciones o el contexto social en que operaba la víctima, siendo que quien cometió el homicidio fue su expareja, y su motivo para hacerlo obedeció a conflictos de pareja, y no por la calidad e investidura que detentara la víctima.

Agregó que la sentencia no tuvo en cuenta al momento de la condena lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, frente a la proporción en que cada una de las entidades públicas debe responder partiendo de la influencia causal de cada entidad en el hecho. Expuso que en relación con la liquidación del lucro cesante, el periodo de liquidación en favor de los hijos de la víctima supera el periodo en el cual ella debió fungir como concejal.

Agregó que no es correcto hacer referencia en este asunto a un feminicidio, porque la muerte de la víctima ocurrió en el año 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1761 de 2015, y que si bien la sentencia apelada trata de innovar invocando el tema del feminicidio y con enfoque de género, no logró acreditar estos hechos. A continuación, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (Archivo pdf 020_Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué ALEGADECONLUSION, del expediente digital).

Municipio de Murillo Solo manifestó que se tengan como alegatos de conclusión los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Archivo pdf 021_MUNICIPIO DE MURILLO ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital). b. Parte demandante Está acreditado el daño, el cual además es imputable fáctica y jurídicamente a las autoridades demandadas, las cuales por acción y omisión, concurrieron en su causación como se demuestra con los diferentes medios de prueba obrantes en el proceso.

Igualmente, dichos medios probatorios respaldan la causación de los perjuicios morales y materiales reconocidos con la sentencia de primera instancia, así como su alcance. A su vez, lo probado da cuenta que el presente asunto gravita entorno a la muerte violenta de una mujer por razones de género, y no corresponde solamente a un caso de homicidio; además, reitera, las instituciones del Estado incurrieron en una falla del servicio por acción o por omisión en relación con la desprotección de la víctima, y a este le corresponde demostrar que obró de manera diferente.

En esta etapa, solicitó confirmar la sentencia apelada respecto de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, y modificarla duplicando las cuantías de las condenas fijadas en primera instancia porque el feminicidio constituye una grave violación a los derechos humanos e infracción a las garantías fundamentales del derecho Internacional humanitario (Archivo pdf 019_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital). c. Llamado en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A. Expuso que de acuerdo con lo probado en el proceso la Inspección de Policía del Municipio de Murillo, empleó los mecanismos legales que tenía a su disposición para contrarrestar las actuaciones que se reprochaban al señor José Tirzo Torres Rincón, como la imposición de cauciones.

Adujo que la Policía Nacional es la entidad que tuvo conocimiento de los hechos y además cuenta con mayores competencias para atenderlas, de tal manera que resultaba innecesaria la vinculación al proceso del Municipio de Murillo. Mencionó que en el proceso se acreditó que todas las autoridades actuaron conforme a sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

No obstante, para el día de los hechos, la víctima no dio aviso a la Policía del lugar al cual se desplazaría, lo que n está probado; así, el hecho de no avisar a las autoridades sobre un desplazamiento que la pondría en una situación de extrema vulnerabilidad, la ubica en el plano de la imprudencia generada por la propia víctima. Explicó en relación con el llamamiento en garantía, que la póliza con base en la cual se le llamó a juicio no cubre o ampara los riesgos bajo las cuales se trajo a la entidad al proceso.

Además, como la póliza aportada al proceso corresponde a la de vida grupo, esta solo cubre la posible pérdida económica que produzca la desaparición o inhabilidad de un asegurado. De esa forma, es indebido el llamamiento por un seguro de vida grupo, el cual no reemplaza a uno de responsabilidad civil extracontractual y no indemniza en forma integral, como de manera errónea lo manifestó el Municipio de Murillo.

Por último, indició que en el este asunto se configuró la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, según lo señalado en el artículo 1081 del C. de Co., porque su llamado a juicio superó el término previsto en la ley para el efecto (018_LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, expediente digital). d. Ministerio Público No consideró ni oportuno ni necesario extender un concepto en esta causa.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, como lo proclaman las apelaciones, la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Municipio de Murillo, no incurrieron en falla del servicio por el incumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a Luz Yaneth Salinas Salinas (q.e.p.d.), quien antes de su muerte había denunciado y/o comunicado varios actos de violencia y amenazas en contra de su vida e integridad personal, en un contexto de violencia contra la mujer en razón a la ruptura sentimental con quien finalmente le suprimió su vida.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia fue apelada por todas las entidades públicas que integran la parte demandada, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que la función de vigilancia y protección no forman parte de las competencias asignadas a las entidades involucradas.

Asimismo, que no existe nexo causal entre el daño sufrido, y las actuaciones realizadas por cada una de las entidades públicas demandadas desde sus competencias, esto es, no se generó una obligación jurídica de protección en favor de la víctima; sumado a que alegan como causales eximentes de responsabilidad, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001-23-31-000- 2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Hechos Probados - Estipulaciones probatorias3 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros;

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño– acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Las estipulaciones o postulaciones probatorias se identifican con la conducta que los abogados litigantes asumen, expresa o tácitamente ante el juez que preside el juicio, con el propósito de que este funcionario estime acreditados ciertos hechos y sus circunstancias; son instituciones inherentes al moderno modelo procesal, desprovistas de aspiraciones retribucionistas y que no hacen parte del régimen premial; su finalidad es dinamizar el proceso.

Se materializan con la anuencia del representado. Su denominación deriva del verbo latino stipulari, que traduce pactar o concertar, no obedece a la casualidad, sino a la estrategia escogida por el abogado, en consonancia con su respectiva teoría, producto de la autonomía y voluntad de las partes, por lo que el juez no debe presionar para que se estipule, ni injerir en su elaboración. Una vez admitidas -se itera, expresa o tácitamente- son unilateralmente irretractables y vinculantes, guardan relación directa con el descubrimiento probatorio, ya que solo cuando los antagonistas descubren, enuncian, solicitan y el juez decreta, afloran las posiciones de disenso o de consenso en relación con hechos y circunstancias de innecesario debate sustantivo al interior del juicio por venir, precisamente como fundamento de la pretensión o de la excepción. Si la estipulación no es aceptada, a las partes incumbe probar y discutir sobre lo que pretendieron acordar y no fue aceptado por los contendientes; así las cosas, el decreto de pruebas no es, ni por lejos, un vacuo rito del trámite sino la decisión trascendente que "aterriza" el debate en concreto y que saca, despavorido, el recurso retórico de demandar y contestar la demanda.

Por lo tanto, estas estipulaciones deben ser controladas e incorporadas al juicio por cualquiera de los litigantes; pero, necesariamente admitidas como prueba por parte del juez que preside la causa, a través del correspondiente decreto de pruebas; por tan potísimas razones, i. han de utilizarse como tales en el debate, ii. dado que son sistemáticamente articuladas con el restante material probatorio, y por ello mismo, iii. constituyen el fundamento del fallo en los antecedentes fácticos que describen la consecuencia jurídica que el Juez proclama en su sentencia. En íntima conexión argumentativa, i. las partes han de observar una conducta proactiva a lo largo del proceso para a. pedir pruebas, b. controvertir las impetradas en la contienda, c. colaborar en la práctica de las decretadas y finalmente, d. para proponer con arreglo único a lo incorporado, ii. las consecuencias jurídicas de su existencia en el alegato de conclusión y finalmente, iii. para criticar las inferencias que el Juez imprime en su fallo, que es, precisamente, iv. el objeto y el método de la apelación. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, la cual no fue tachada de falsa por las partes contra las que se adujo y porque, precisa y excluyentemente, nada se criticó en el escrito de apelación -bien sea porque, i. el Juez supuso su existencia, o ii. le dio un alcance que no tiene o iii. valoró sin tener competencia para-, razón suficiente para darle el valor que la libre apreciación de la prueba implica para el Juez que revisa la sentencia que se cuestiona, pero en cuyo examen se encuentra limitado de modo extremo por el escrito de apelación formulado.

Tiénese dicho, y así lo acepta sin rubor la Sala, que la disconformidad con las explicaciones de la sentencia acusada, debe revelar la existencia de una valoración irrazonable o arbitraria de los medios probatorios incorporados al proceso; en ese menester, la apelación no consiste simplemente en decir que no hay pruebas que sustente el falo que se cuestiona sino que es deber -carga procesal- cuestionar una a una o en conjunto, el cardumen al que se refirió el a quo para deducirle las consecuencias jurídicas de las que se sirve para proferir su fallo.

Así y solo así, es posible discernir sobre el análisis del material probatorio elaborado por el juez cuyo pronunciamiento se pide quebrar. En este escenario, el cardumen probatorio debió ser contradicho con arreglo a los lineamientos previstos en el C.G. del P., circunstancia que, de todos modos, no puede desconocer otros medios que contribuyen a la construcción de la unidad de prueba.

En efecto, ni un solo argumento fue ensayado para rebatir los hallazgos traídos al proceso o por los informes técnicos elaborados por servidores públicos de las propias entidades accionadas; razón suficiente para tenerlo como prueba admisible como medio de convicción y concluir su pertinencia; es evidente que la alzada no puede servir de acicate para descalificar la prueba que adicionalmente sirvió al a quo4 para concluir la vulneración de los derechos de la víctima plural, pero sin precisar por el apelante, i. cuál es la incidencia del yerro analítico del Juez, ii. ni porqué se le dio un alcance que no tiene o iv. cualquier otra razón que obligue al ad quem a verificar: a. qué se halló, b. qué se analizó, c. cómo se analizó y c. qué trascendencia tiene en el fallo cada prueba.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la 4 El requisito general de la sustentación para la procedencia del recurso fue explicitado en el artículo 322 d el C.G. del P., en cuanto establece que el apelante deberá precisar "los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", no obstante lo cual, "Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada"; por otro lado, el artículo 320 Ib., respecto de los fines de la apelación, asevera que este tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, "únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante".

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada5.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico6.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal7; la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993;

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia del 1 de agosto de 1996. Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 7 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado8; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra9.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño10 y ello apunta a reconocer que, constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere11.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario reiterar que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación12. con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 8 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 9 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa. Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Cuestión previa.

Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez, mediante auto manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P., esto es “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaciones en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. de y lo C.A. Lo anterior, señalando conocimiento previo del presente asunto, ya que profirió la decisión de primera instancia cuando fungía como Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que el conocimiento previo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho alegado, enmarca claramente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por omisión en su deber de seguridad y protección, constitutiva de una falla en el servicio, que finalmente derivó en el asesinato de la víctima; los demandados proclaman mutuamente a. su ajenidad a los hechos que desencadenaron la muerte violenta de Luz Yaneth Salinas Salinas a manos de su excompañero sentimental, y b. que eventualmente la responsabilidad el daño antijurídico aquí reclamado, es de otra entidad.

Por su parte, el Juez a quo determinó, a. que la muerte de Luz Yaneth Salinas Salinas, ocurrió por la desprotección estatal de cuidado de una líder social y servidora pública que en su roll femenino convivió con un individuo que la tomó como su cosa o bien propio, b. que la agredía a su antojo, en privado y en escenarios públicos, c. que el agresor no fue contenido institucionalmente para evitar el daño finalmente hallado por el agresor, d. que ninguna de las alertas tempranas del agresor fue tomada en cuenta para ejercer la acción preventiva por las accionadas; por ello, solidariamente condenó a las entidades públicas a reparar el daño. El daño antijurídico.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199113 hasta épocas más recientes14, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección15, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima16,17.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que desde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia18.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 15 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica” aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente19,20,21.

En la Sentencia SU-354 de 202022, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 21 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 22 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 19 de julio de 2011 la señora Luz Yaneth Salinas Salinas fue asesinada con un disparo de arma de fuego, percutida por su expareja sentimental José Tirzo Torres Rincón. Esto sucedió luego de múltiples amenazas previas, públicas, privadas y recurrentes por parte del victimario, que pese a que fueron de conocimiento de las autoridades, no realizaron actuaciones efectivas que garantizaran la seguridad, la protección, la integridad personal y la vida de la víctima. a. El daño antijurídico Está acreditado que la señora Luz Yaneth Salinas Salinas falleció el 19 de julio de 2011 como lo informa el Registro Civil de Defunción Nro. 08237499, el acta de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10 de la Fiscalía General de la Nación de 19 de julio 2011, y el informe pericial de necropsia No. 2011010173411000014 de 19 de julio de 2011, muerte violenta (Archivo pdf Image_00105, carpeta C. EXPEDIENTE PENAL LERIDA 2011-00108;

Archivo pdf 01.004-2013-00938MEDIODECONTROLYRD, página 49, del expediente digital). De acuerdo con ello, el daño antijurídico está probado porque se lesionó el derecho a la vida como interés jurídico protegido. La muerte por causa violenta se exterioriza como un resultado fatal que la víctima no estaba en la obligación de soportar. Acreditado como está el daño antijurídico, a continuación, se estudiarán los demás elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación La Sala de Decisión examina si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada.

Se atribuye responsabilidad a las entidades públicas demandadas por omisión en el deber de seguridad y protección, lo que constituyó una falla en el servicio, que implicó la muerte violenta de la víctima por parte de su José Tirzo Torres Rincón. Las entidades públicas demandadas consideran que el daño antijurídico no les resulta imputable porque i. obraron dentro del límite de sus competencias; ii. no hay un deber jurídico universal de protección de la integridad y vida de las personas; iii. se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero (victimario), y el hecho exclusivo y determinante de la víctima, como causales liberatorias de responsabilidad; iv. el asunto bajo análisis no tiene una connotación de violencia de género.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de brindar seguridad y protección a las personas23 La Constitución Política establece en el artículo 2, sobre los fines esenciales del Estado, particularmente en el inciso segundo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

Ese deber se concreta en lo eventos en los cuales una persona solicita la protección de las autoridades competentes, por encontrarse en especiales circunstancias de riesgo; o sin que medie la petición previa, la notoriedad pública del peligro inminente que el particular afronta hace forzosa la intervención del Estado24. De este modo, el Estado es responsable, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, por lo menos, cuando: i. se solicita protección especial señalando las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona; ii. sin mediar solicitud de protección, en todo caso resulta evidente que la persona la necesitaba, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones25.

Por consiguiente, si el Estado tiene conocimiento sobre una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, se concreta el deber genérico de protección y seguridad; entonces, se le exige a la administración una conducta activa de intervención, que de omitirse, permite declarar su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro26.

En el marco de ese deber de protección, surge la manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendido como una obligación medio y no de resultado. Bajo esa senda, a las autoridades públicas les corresponde bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar los mecanismos de protección pertinentes con el propósito de evitar la lesión o amenaza del derecho27.

La Corte 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 18 de noviembre de 2024, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00485-01 (70598), Actor: Beatriz Ortiz Andrade y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otro.

Tema: Responsabilidad del Estado/Daño Antijurídico – Muerte de ciudadano/Falla en el servicio por omisión en el deber de protección – Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo/Teoría de la relatividad del servicio - El Estado debe disponer de los medios que razonablemente estén a su alcance/Causales de eximente de responsabilidad/Hecho exclusivo y determinante de un tercero – Configurado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 11 de diciembre de 2024, Radicación número: 54001- 23-31-000-2011-00101-01 (58131), Actor: Miguel Arturo Bueno Ayala y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección. Hecho exclusivo de un tercero. Condena. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem.

Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224/14, Referencia: expediente T-4147697, Acción de tutela interpuesta por Orlando Fierro Perdomo en contra del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 2 de abril de 2014. Sentencia T-184/13, Referencia: expediente T-3691772, Acción de tutela instaurada por [AAA], contra la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla;

Sentencia del 5 de abril de 2013. Sentencia T-078/13, Referencia: expediente T-3627445, Accción de Tutela instaurada por Yecid Briñez Poloche en contra de del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 14 de febrero de 2013. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Constitucional28 definió la noción de seguridad como valor, derecho colectivo y derecho fundamental; respecto a esta última dimensión, su interpretación se deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos29, la Convención Americana30, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos31 como garantes del derecho a la seguridad personal32.

El derecho a la seguridad como derecho individual es “…aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstas los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad (…), garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.”33 De este modo, el ejercicio de dicho derecho permite exigir del Estado medidas específicas de protección para prevenir cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o integridad personal del individuo, que no tiene el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden mitigar34.

Ahora bien, según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por falta de protección necesita: i. requerimiento previo a la autoridad, el cual no exige formalidad, según las particularidades del caso. No obstante, cuando la situación de amenaza es conocida por la autoridad, no se necesita el requerimiento previo35.

Unido a ello, resulta indispensable verificar bajo qué circunstancias el Estado debe prestar las medidas de protección especial, atendiendo a los supuestos diferenciados de riesgo y amenaza. Así, el riesgo es una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca, y no produce consecuencias concretas; por su parte, la amenaza supone la existencia de hechos reales que implican la alteración Sentencia T-719/13, Referencia: expedientes T-3944903 y T-3951401 (acumulados), Acciones de tutela instauradas por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y por el señor William César Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 17 de octubre de 2013. Sentencia T-234/12, Referencia: expediente T-2678546, Acción de tutela de Dulcinea contra el Ministerio del Interior y otro, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 21 de marzo de 2012. 28 Sentencia C-555/17, Referencia: Expediente RDL-028, Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”, Magistrado ponente (E): Iván Humberto Escrucería Mayolo;

Sentencia de 30 de agosto de 2017. 29 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Artículo 3: “…todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 30 Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972.

Artículo 7: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 31 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968. Artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 32 Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00485-01 (70598) y Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131), ya referidas. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-460/14, Referencia: expedientes acumulados T-4.255.746 y T-4.258.342, Acción de tutela instaurada por Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de Jesús Martínez Díaz, contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de protección, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: Sentencia del 8 de julio de 2014. 34 Sentencia C-555/17, Referencia: Expediente RDL-028, Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”, Magistrado ponente (E): Iván Humberto Escrucería Mayolo;

Sentencia de 30 de agosto de 2017. 35 Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00485-01 (70598) y Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131), ya referidas. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro36.

Frente a un nivel de amenaza extrema surge la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo, quien puede exigir que las autoridades le brinden protección especial37. Con todo, el deber de las autoridades de garantizar la seguridad personal 36 Corte Constitucional, Sentencia T-460/14, Referencia: expedientes acumulados T-4.255.746 y T-4.258.342, Acción de tutela instaurada por Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de Jesús Martínez Díaz, contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de protección, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: Sentencia del 8 de julio de 2014. 37 Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00485-01 (70598) y Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131), ya referidas.

Corte Constitucional, Sentencia T-460/14, Referencia: expedientes acumulados T-4.255.746 y T-4.258.342, Acción de tutela instaurada por Eisenhower D’Janon Zapata y Exeomo de Jesús Martínez Díaz, contra el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de protección, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: Sentencia del 8 de julio de 2014.

En esta providencia, respecto de la escala de riesgo y amenaza, se indicó: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad.

En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: i. existencia de un peligro específico e individualizable.

Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual.; iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros no es una obligación de resultado, pero si un deber de emplear todos los medios disponibles con el fin de garantizar el derecho a la vida y los demás derechos de la persona, de tal manera que es insuficiente una simple defensa formal de esos derechos38.

En adición, en el estudio de la infracción al deber de seguridad y protección, se alude a la imputación jurídica por falla en la prestación del servicio, análisis en el cual es decisiva la omisión por parte de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones; por ello, dicho examen implica verificar el contenido obligacional desde una perspectiva general que se fija a la autoridad (competencia), en relación con el grado de su cumplimiento respecto del caso concreto, bajo estos supuestos: que la persona i. ha solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; ii. no ha solicitado protección pero resulta evidente que la necesitaba, pues existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes; o iii. cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia o de los potenciales agresores, sin brindarle protección efectiva y real, y teniendo conocimiento de que los derechos de esa población son obviados por dichos grupos potencialmente agresores39. - Antecedentes al daño antijurídico Dado que en esta causa se alegó hasta culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero como formas liberatorias de las responsabilidades de la entidades estatales condenadas y apelantes, resulta necesario establecer ab initio, a. el delito de feminicidio solo se introdujo como tipo penal por la Ley 1761 de 201540, que lo define consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3)Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida.”. 38 Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00485-01 (70598) y Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131), ya referidas.

Ver además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de marzo de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443), Actor: Agrolacteos S.A., Demandado: Municipio de Pereira y otro. 39 Cfr. Consejo de Estado, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00485-01 (70598) y Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01 (58131), ya referidas. 40 “ARTÍCULO 2o.

La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor: Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros como el asesinato de una mujer por su condición de mujer o por motivos de su identidad de género, tipo penal que será agravado cuando i. sea cometido por un servidor público, ii. la víctima sea menor de 18 años o mayor de 60, iii. sea cometido por varias personas, iv. le anteceda una agresión sexual o v. sea perpetrado por la pareja o expareja de la víctima, b. no obstante lo anterior, es evidente que desde la proclamación de la Carta de 1991, surgió la necesidad de intensificar acciones afirmativas para introducir discriminaciones positivas, y como en el caso del feminicidio, “en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género”, como lo aseguró la Corte Constitucional en la Sentencia C- 297-1641, al punto “que establece uno de los elementos que caracterizan el tipo penal de feminicidio y lo distinguen del delito de homicidio, más no, el condicionamiento que se establece en la sentencia C-296 de 2016, por cuanto no obedece a una interpretación contraria a la Constitución que se derive del texto legal acusado, y que por tanto, deba ser excluida del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, como se expone en los fundamentos de la sentencia, el elemento normativo de la conducta punible que se acusa no vulnera el principio de legalidad, en la medida en que define una de las circunstancias que debe ser valorada por el juez y el fiscal con fundamento en los medios de prueba aportados al proceso y en conjunto con las demás circunstancias que distinguen e identifican la conducta punible de feminicidio, acorde con los convenios internacionales de derechos humanos que imponen a los Estados el compromiso de adoptar instrumentos para erradicar, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres por razones de género”.

S.V. del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS. En el año 2009 la señora Luz Yaneth Salinas Salinas y José Tirzo Torres Rincón iniciaron una relación sentimental. En el mes de diciembre de ese año empezaron una convivencia en la casa paterna de la víctima, en desarrollo de la cual el padre de la víctima fue secuestrado, y la pareja sentimental de la víctima la maltrataba.

La relación sentimental y de convivencia finalizó en los primeros días del mes de abril de 2010. Luego de ello, se continuaron presentando maltratos por parte de José Tirzo f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. ARTÍCULO 3o. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104B del siguiente tenor: Artículo 104B.

Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código”. 41 Sentencia C-297-16.

Referencia: expediente D-11027, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones” (Rosa Elvira Cely), Demandante: Juan Sebastián Bautista Pulido, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 8 de junio de 2016. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Torres Rincón hacia la víctima, que fueron reportados por ella y conocidos por las autoridades, de la siguiente manera: - El 29 de junio de 2010, la víctima formuló queja en contra de José Tirzo Torres Rincón ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo – Tolima, en la cual se registró: “El día 21 de marzo del año en curso, como a las ocho de la noche, el señor Tirzo estaba dando vueltas en la moto alrededor del parque y me escupía, dejó la moto en una esquina y se acercó a la casa, y me insultaba y gritaba cosas muy feas, entonces llamé a la policía y ellos lo requisaron y le encontraron un machete, ya la policía habló con él y se fue, ya el día 22 de marzo por fui a hablar con la policía para ponerle la demanda por haberme amenazado, el señor Tirzo iba bajando y nos llamaron a conciliar, entonces él contestaba que yo se las debía, que tenía que hacerme algo, entonces le dije pues hágale de una vez, y dijo, no yo aquí no le voy a hacer nada, yo veré donde le hago, entonces no fue más, ese mismo día a las diez de la mañana me salió a la esquina de la panadería cuando iba para la finca, yo iba con mi hija y en la moto, y me trataba mal, entonces le dije máteme, y dijo yo delante de la niña no le voy a hacer nada, yo veré donde le voy a hacer, entonces volví a poner la queja donde la policía y lo volvieron a llamar, pero no hicieron nada, al día siguiente fui donde el juez, y él me llevó otra vez donde la policía, para que me recibieran la denuncia, y ahí sí me la recibieron, pero nunca apareció esa denuncia, porque nunca me llamaron, ni a él tampoco, ya en esos días no volvió a molestarme y otra vez el 2 de junio volvió a aparecer y me estaba esperando en el Alto de Alegrías, yo iba para la finca en la moto con mi hija, cuando pasé me escupió y seguir rápido, y entonces mientras abríamos el broche, él se bajó de la moto y comenzó a insultarme y a desafiarme, yo esperé a que se metiera la finca pero no lo hizo, y se devolvió para Murillo, y aquí me lo encontré y volvió a insultarme y a decirme palabras soeces (…), lo volvieron a llamar, pero no fue más, entonces ya el 5 de junio, me salió allí en la finca de la señora Angelita, yo fui a acelerar la moto y no me dejó pasar, y me decía ahora sí nos vamos a matar, (…), que aquí nadie la va a defender, ni aquí está la ley, entonces sacó un machete y la niña se tiró de la moto, y él aprovechó y me tiró con el machete, y me dio, y el perro le late, yo y mi hija al ver eso, le tiraba piedras, entonces él se guardó el machete y sacó un cuchillo, me tiraba, mi hija gritaba y yo también, pedíamos auxilio, y él me seguía tirando, con el cuchillo, ya de tanto gritar llegó Esneider Castellanos Delgado, él le decía Tirzo, mano no le tire, no le haga nada, y él decía el problema es con ella no se meta, entonces comenzó a tirarme piedras y con una de ellas me dio en la columna, ya aparecieron dos muchachos en una moto, uno de ellos se devolvió en la moto a llamar la policía y el otro se quedó allá, Tirzo le dijo al muchacho no se vaya a meter que esto no es con usted, al momento apareció la señora María Ángela Pinilla, y se metió en medio de los dos, la viejita trató defenderme y no siguió tirándome pero siguió insultándome, y cuando escuchó la policía se retiró de donde estaba y se devolvió a donde estaban las motos, y lo cogieron, y le gritaba al Sargento que él me mataba, y me presento y voy y la pago, se lo trajeron para el cuartel y a mí me mandaron para medicina legal porque yo coloqué el denuncio y a él lo detuvieron un rato, ese día no fue más, pero el domingo 27 de junio aproximadamente a las 4 de la tarde, me iba a tirar la moto aquí en el polideportivo del parque, y dio la vuelta al parque y me insultó, siguió un poquito y paró la moto y me gritó ahora si venga nos matamos (…), entonces llamé al policía y él le dijo que era que yo lo mantenía amenazando, yo me fui para la casa y el policía se quedó ahí hablando con él, el día lunes 28 de junio se la pasó en el parque y desde allá me amenazaba, porque me hacía señas (se cruzaba el dedo por la garganta o cuello de lado a lado) no es más.- PREGUNTADO.- Informe al despacho, si sabe o presume cuál es el motivo por el cual el señor José Tirzo Torres, procedió en su contra de esa forma.- CONTESTO.- La verdad ni yo misma se por qué él es así conmigo, porque nunca le hice nada, por el contrario, lo ayudé, le di posada, le di comida, no sé porque hace eso conmigo (…).- PREGUNTADO.- Informe al despacho si desea agregar, enmendar o corregir algo más a la presente diligencia.- CONTESTO.- Sí señora, que necesito que ese señor me deje en paz a mí y a mi familia, porque nada le debo y si le debo algo, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros entonces que me cobre y que no se meta con mis hijos, solicito que se le ponga una medida, multa o algo para que no se vuelva a meter conmigo, porque yo no tengo enemigos de ninguna clase, y si algo me pasa, él es el único responsable, porque ya varias veces me ha amenazado, por eso anexo el resultado del dictamen médico por las lesiones que me causó.” (Archivo pdf 01.004-2013- 00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 53 a 54, del expediente digital). - Recepción de querella FPJ-29 de fecha 6 de junio de 2010 ante la Estación de Policía de Murillo – Sala de atención al usuario.

Querellante: Luz Yaneth Salinas Salinas; Querellado: José Tirzo Torres Rincón. La víctima puso en conocimiento de la autoridad los hechos acontecidos el 5 de junio de 2010, en los cuales relata el asedio en su contra por parte de José Tirzo Torres Rincón, las agresiones físicas (arma cortopunzante/piedra) y verbales en su contra, las amenazas de muerte, y una tentativa de homicidio; todo ocurrió para ese día de la presentación de la querella.

La víctima relató que tuvo una relación de 9 meses con el querellado, y que ella terminó con él por guache; además que desde el mes de noviembre del año 2009 empezó a asediarla, y donde la ve (en su hogar, en la finca, en la calle) la quiere golpear. Resaltó que presentó la querella para que el querellado no se le acerque más y porque teme que la termine asesinando (Archivo pdf 04.004-2013-00938 CUADERNOPRUEBADEOFICIO, páginas 40 a 42, del expediente digital). - La actuación anterior dio lugar al proceso penal con radicación número 73411-60- 00-468-2010-00502 N.I. 2011-0007 por el delito de lesiones personales adelantado por la Fiscalía 30 Local del Líbano y el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo contra José Tirzo Torres Rincón;

Denunciante: Luz Yaneth Salinas Salinas, así: i. El 7 de julio de 2010 se realizó audiencia de conciliación en la cual no se logró un acuerdo porque el querellado insultó, lesionó y continuó amenazando a la víctima; ii. el 29 de noviembre de 2010 la Policía Judicial – Investigador de campo entrevistó a la víctima, a María de los Ángeles Pinilla y a Esneider Castellanos, quienes pusieron de presente el constante hostigamiento, agresiones físicas y verbales, y amenazas por parte de José Tirzo Torres Rincón a la querellante; iii. el 12 de diciembre de 2010, la víctima rindió entrevista en la cual agregó que el 27 de junio, 4 de julio, y 7 de diciembre de 2010 el querellado reiteró su hostilidad hacia la víctima; y que esas actitudes están determinadas porque el querellado considera que la víctima le indicó que él estuvo relacionado con el secuestro de su papá; iv. en entrevista realizada el 6 de junio de 2010 por la Policía Judicial a la madre de la víctima, aquella relató que el 15 de febrero de 2010 secuestraron a su esposo, y que a los 8 días siguientes a esa circunstancia, José Tirzo Torres Rincón había empezado a amenazar a la víctima; inició el asedio a la víctima y a su familia, a quienes insultaba y maltrataba en su propia casa o en la calle; v. el 23 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Líbano en función de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual el imputado José Tirzo Torres Rincón se allanó parcialmente a los cargos imputados por la Fiscalía 30 Local de Líbano de lesiones personales, providencia en la cual se señaló “…a partir de la fecha queda vinculado al proceso en curso como imputado, por el delito antes relacionado, (…), al inferirse con fundamentación en la información descrita tener una activa participación con probabilidad de verdad en la comisión Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros de la conducta punible y la cual aceptó, teniendo como resumen de acusación el allanamiento a los cargos imputados…”; vi. el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo en sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 condenó a José Tirzo Torres Rincón a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas en la integridad de Luz Yaneth Salinas Salinas, y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, considerando que “…y el requisito subjetivo que hace referencia a las condiciones personales, sociales y familiares, pese a que poco se profundizó al respecto, se tiene por sentado, aunado a ello, la conducta por la que procede no es de aquellas que ponen en peligro a la colectividad, (…).”, de modo que el penado prestaría caución por $100.000 pesos, y suscribir diligencia de compromiso, como condiciones para tal subrogado.

La sentencia no fue apelada; vii. el 31 de mayo de 2011, el sentenciado cumplió con la condición impuesta en la sentencia para ser beneficiario del subrogado (caución y compromiso); viii. mediante providencia de 28 de febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo declaró la extinción de la sanción penal impuesta al sentenciado José Tirzo Torres Rincón con ocasión de su fallecimiento, que ocurrió el 4 de enero de 2012 (Archivo pdf 04.004-2013-00938 CUADERNOPRUEBADEOFICIO, del expediente digital). - Debe señalarse que el 8 de agosto de 2010 a José Tirzo Torres Rincón se le incautó un arma blanca, tipo cuchillo, por parte de un servidor de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Tolima, Estación de Policía de Murillo.

En esa misma fecha se realizó diligencia de conminación ante la Inspección Municipal de Murillo en la cual la inspectora conminó a Luz Janeth Salinas Salinas y a José Tirzo Torres Rincón, al pago de 1 s.m.l.m.v. a cada uno y como medida preventiva para que en un futuro se abstengan de ultrajarse de palabra, obra, muecas por escrito o por interpuesta persona, y abstenerse de fomentar riñas y escándalos públicos.

Mediante Oficio Nro. 065/ESMUR de 9 de agosto de 2010 expedido por la Policía Nacional, Departamento de Policía del Tolima, Estación de Policía de Murillo se señaló: i. presenta ante la Inspectora Municipal de Policía de Murillo a José Tirzo Torres Rincón, quien fue aprehendido en la calle mientras se encontraba insultando y amenazando a Luz Janeth Salinas Salinas pese a tener medida de caución; ii. se le realizó procedimiento de requisa le fue hallado e incautado un cuchillo; y a través de la Resolución Nro. 001 de 9 de agosto de 2010 la Inspectora Municipal de Murillo, teniendo en cuenta que José Tirzo Torres Rincón cometió ultrajes contra la víctima, y que pese a que se le conminó para que se abstuviera de continuar con los ultrajes, hizo caso omiso y siguió con esos actos, incluso insultando y amenazando, sumado a que se halló en su poder un arma blanca, ante su reincidencia, hizo efectiva la conminación impuesta en diligencia de 8 de agosto de 2010, y le advirtió que de incurrir de nuevo en esa conducta, la conminación correspondería a 2 s.m.l.m.v. (Archivo pdf 01.004-2013-00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 56, 58, 60, 62 a 63, del expediente digital). - Por oficio de 7 de febrero de 2011 la Inspectora Municipal de Policía solicitó al Secretario de Hacienda del Municipio de Murillo iniciar el cobro coactivo de la sanción por conminación impuesta a José Tirzo Torres Rincón; el Secretario de Hacienda Municipal el 2 de junio de 2013 certificó que no se percibió recaudo alguno por dicho concepto (Archivo pdf 01.004-2013-00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 74, 419, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros - En diligencia de descargos realizada el 8 de agosto de 2010 ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo, con ocasión de la queja instaurada por Luz Yaneth Salinas Salinas, Jorge Tirzo Torres Rincón manifestó: “(…).

Sí es cierto todo lo que ella dice en el relato es cierto, yo no voy a negar nada, pero es que ella me las debe, ella me metió en muchos problemas, fuera de eso me mandó a amenazar dos veces, yo no niego nada, nada me saco con ponerme a negar las cosas, cuando me llamen a declarar en alguna parte siempre voy a ir, tampoco quiero conciliar con ella, porque ella dijo que yo era el culpable del secuestro del papá y eso no es cierto, que me pruebe eso y ahí sí arreglamos, no es más.(…). …no quiero arreglos de ninguna clase con esta señora.” (Archivo pdf 02.004-2013-00938CUADERNO PRINCIPALTOMOII, página 22, del expediente digital). - La Fiscalía 30 Local de Líbano, mediante oficio Nro. 0815 de 4 de mayo de 2011 informó que en esa fiscalía no se adelanta investigación por el delito de amenazas personales contra José Tirzo Torres Rincón, siendo ofendida Luz Yaneth Salinas Salinas; no obstante, si se adelanta uno por el delito de lesiones personales contra aquél, siendo ofendida Luz Yaneth Salinas Salinas (Archivo pdf 01.004-2013- 00938MEDIODECONTROLYRD, página 404, del expediente digital). - Del libro de minuta de población de la Estación de Policía de Murillo, abierto el 7 de mayo de 2009, se destaca: 4 de julio de 2010.

A las 18:54 horas Luz Yaneth Salinas Salinas, vía telefónica, solicita apoyo policivo porque José Tirzo Torres Rincón la amenaza con cuchillo en su domicilio vociferando que la va a matar. El agresor es interceptado por la policía; al ser requisado se halla en su poder un cuchillo. En ese momento el infractor manifestó estar muy ofendido con la víctima “…y que si no la mataba hoy, de mañana o pasado mañana no pasaba…”.

A continuación, fue trasladado de manera preventiva a las instalaciones de la policía. 8 de agosto de 2010. A las 17:50 horas José Tirzo Torres Rincón ingresa de manera preventiva a las instalaciones de la policía, porque estaba en vía pública amenazando e insultado a Luz Yaneth Salinas Salinas. La anotación señaló “…es de anotar que este señor públicamente ha manifestado atentar contra la integridad de la señora en mención, al ser requisado le fue entregado un cuchillo, caso conocido…” 9 de agosto de 2010.

A las 9:29 horas se aprehendió y condujo a José Tirzo Torres Rincón por haber infringido la caución impuesta en su contra; por solicitud de la inspectora se determinó tenerlo en las instalaciones de la policía. A las 14.45 horas José Tirzo Torres Rincón es trasladado hacia la Inspección de Policía de Murillo; lo anterior, con ocasión de lo acontecido el 8 de agosto de 2010. 29 de agosto de 2010.

A las 20:20 horas José Tirzo Torres Rincón fue conducido a las instalaciones de la policía porque momentos antes estaba fomentando riñas y escándalo público, en el cual hirió a una persona (Archivo pdf 01.004-2013-00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 431 a 445, del expediente digital). - Junto con el Oficio No. S-2018-024234/COMAN -GUGED-1.12 de 18 de mayo de 2018 expedido por la Policía Nacional, se allegó la anotación en el libro de población de la Estación de Policía de Murillo, en el folio No. 66 de 17 de julio de 2011 a las 14:10 horas, en la cual se identificó una nota de entrevista con Luz Yaneth Salinas Salinas, sin su firma, que señala: “A esta hora y fecha se deja constancia que se entrevista con la señora concejal Luz Yaneth Salinas Salinas (…) quien manifestó estar sin ningún problema, se le aconsejó que nos estuviera informando cualquier novedad, se le recalcó de igual modo las medidas de seguridad, que informara cualquier desplazamiento que realizara para evitar contratiempos e inconvenientes.” (Archivo pdf 05.004-2013- 00938CUADERNOPRUEBASPARTEDEMANDADA, páginas 7 a 10, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros - Según oficio No. S-2020-0090387/COMAN-ASJUR-1.10 de 29 de enero de 2020 expedido por la Policía Nacional, todo el acervo documental y magnético está en el archivo central de la unidad, y al realizar la búsqueda no hallaron que la víctima informara al comando de la Estación de Policía de Murillo su desplazamiento hacia el Alto de las Alegrías del Municipio.

Expediente penal radicado bajo el número 73411-31-04-001-2011-00108 por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (Carpeta C. EXPEDIENTE PENAL LERIDA 2011-00108; Archivo pdf Image_00105, del expediente digital). - Informe Ejecutivo – FPJ3- de 19 de julio de 2011 elaborado por un investigador de la Policía Judicial, en el que se registró que Luz Yaneth Salinas Salinas fue asesinada el 19 de julio de 2011, a las 16:45 horas aproximadamente, por impactos de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, tipo escopeta, en la vereda La Vinagre en la vía a Murillo – Tolima, corregimiento el Bosque Km 4 sector Alto Alegrías.

Indiciado José Tirzo Torres Rincón (Archivo pdf 01.004-2013-00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 455 a 502, del expediente digital). - Declaración Jurada -FPJ 15- de 19 de julio de 2011 rendidas por: Esneider Castellanos Delgado, Ligia Cecilia Salinas De Salinas, y Lucena Patricia Salinas Salinas. El primero de los declarantes presenció el hecho violento que conllevó a la muerte de la víctima, de allí que sindicara a José Tirzo Torres Rincón como su autor.

Además, dicho declarante, junto con las demás, afirmaron que José Tirzo Torres Rincón de manera recurrente hostigaba, maltrataba (física, verbal y psicológicamente), y amenazaba a Luz Yaneth Salinas Salinas. Las dos declarantes precisan que dichos actos tuvieron mayor alcance, una vez la víctima y José Tirzo Torres Rincón terminaron la relación sentimental que tenían; aproximadamente desde inicios del año 2010.

A su vez, indicaron que la víctima había puesto en conocimiento de las autoridades (Fiscalía, Policía, Mpio. de Murillo) tales agravios (Archivo pdf 01.004-2013-00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 455 a 502, del expediente digital). - José Tirzo Torres Rincón fue capturado el 26 de julio de 2011 con ocasión de la muerte de Luz Yaneth Salinas Salinas, haciéndose efectiva la orden de captura Nro. 000002 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Líbano, por el delito de homicidio, proceso con radicado Nro. 73411600483201100113.

El 2 de mayo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito precluyó la investigación adelantada en contra de José Tirzo Torres Rincón quine fuere imputado por el concurso punible de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa, por fallecimiento del acusado (Archivo pdf Image_00105, Carpeta C. PRINCIPAL EXP. PENAL 2011-00108, del expediente digital).

Medio de prueba testimonial (Archivos WMA 004-2013-00938-00 primera parte/segunda parte; y 73001-33-33-004-2013-00938-00, del expediente digital). En el proceso se recepcionaron las declaraciones de Ezequiel Moreno Sánchez, Esneider Castellanos Delgado, Marleny Ceballos Parra, Julián Hernández Ramírez y Yasmith López Ramírez. Los declarantes informaron que entre Luz Yaneth Salinas Salinas y José Tirzo Torres Rincón existió una relación amorosa y de convivencia, que se sostuvo aproximadamente por un año. Ezequiel Moreno Sánchez y Esneider Castellanos Delgado precisaron que luego de que la víctima terminara esa relación, José Tirzo Torres Rincón la asediaba, maltrataba de obra y de palabra, y amenazaba de muerte.

También indicaron que la víctima puso en conocimiento de las autoridades del Municipio de Murillo (Inspección de Policía, Policía Nacional, Personería) esa situación, la cual además fue pública; no obstante, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros la actuación de esas autoridades fue ineficiente, al punto que la víctima tuvo que denunciar los hechos ante autoridades similares en el Municipio de El Líbano. Detallaron que, incluso frente a las autoridades en el Municipio de Murillo, José Tirzo Torres Rincón se ufanaba de las amenazas de muerte, lesiones e improperios contra la víctima, sin que aquellas reaccionaran con eficacia para evitarlas y proteger a la víctima.

Tanto, que José Tirzo Torres Rincón portaba machetes y cuchillos, los cuales le eran incautados, pero con posterioridad continuaba con nuevos actos como los narrados y de nuevo le eran incautadas esos elementos. Indicaron que en el Municipio de Murillo no había autoridad ni ley para José Tirso Torres Rincón, y que las autoridades no le prestaron la atención y protección requerida.

Adicionalmente, los declarantes en conjunto señalaron que Luz Yaneth Salinas Salinas tenía por actividad la explotación agrícola y comercial de bienes y productos como yacón, arveja, papa criolla, arracacha, fresa y ganado. Además, contaba con un puesto o lugar donde vendía al público artículos de comercio al por menor como líchigo, almojábanas, tintos, cuajada, fresas.

Gillest Regys Trujillo Duque indicó que conoció a la víctima en el año 2011, cuando él fungía como Personero Municipal del Líbano, por cuanto ella y la personera del Municipio de Murillo pusieron en su conocimiento la situación que se venía presentando de agresiones graves, respecto de las denuncias que se presentaban en la Fiscalía del Líbano, entidad que no le prestó atención, ni adoptó medidas de protección. Para la época de los hechos, resaltó que las personas denunciaban los casos ante la Fiscalía del Líbano y ante la Policía Judicial de la SIJIN y CTI, no obstante, no las recibían y eran remitidas a la Inspección de Policía del municipio.

El Municipio de El Líbano, para la época de los hechos, era el único que tenía una comisaría de familia. En Murillo solo había una inspectora municipal. No hubo ninguna medida de protección a la víctima. Se presentaba en la mayoría de municipios la no recepción de las denuncias, con mayor razón en el Municipio de Murillo que no contaba con Fiscalía ni policía judicial permanente.

Indica que para el caso concreto, el Estado no atendió a la víctima, y sus autoridades no emplearon las herramientas que el ordenamiento jurídico les otorga (v.gr. Ley 1257 de 2008) para salvaguardar a la víctima, quien pasó por una situación grave de violencia. Esa inactividad estatal se denunció ante la Procuraduría provincial, quien convocó una reunión con el Director Seccional de Fiscalías; el día de la reunión se produjo la muerte de la víctima.

Pese a la gravedad de las denuncias, y la permanencia (casi un año), ninguna autoridad tomó una medida efectiva de seguridad y protección. Solo se presentó un plan padrino ineficiente; otras medidas constituían en no salir de la casa y emplear mecanismos de autoprotección, las cuales eran ineficaces y no atendían a la realidad de la víctima.

Servio Tulio Leyton Rivero expuso que fue concejal del Municipio de Murillo para la época la cual la víctima también lo fue. El Concejo Municipal conocía de las amenazas y agresiones del victimario hacía la víctima; también indicó que las autoridades, y la comunidad del municipio, de manera pública sabían de los actos violentos del victimario frente a la víctima.

La Policía Nacional, solo le hizo acompañamientos en razón de su calidad como Concejal (Plan Padrino), no como persona ajena a dicha condición. Adujo que desde la Corporación no se denunció la situación porque las autoridades ya conocían, y estaban al frente del caso, aguardando a que hicieran lo pertinente. El plan padrino fue una política que trazaron los altos mandos de la policía para proteger a los concejales, pero era algo protocolario, no era un medio eficaz de protección. Se redujo a establecer unos folletos donde daban consejos y estrategias de autoprotección; agregó que si hubiese sido efectivo, se hubiese evitado la muerte de la víctima.

Señaló que desde el Concejo Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros se realizó una proposición ante la magnitud de los acontecimientos, y ante la inacción de las autoridades.

Se dio la muerte de una madre, de una lideresa. Verificación de la atribución de responsabilidad en concreto Respecto de la imputación del daño, la demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Murillo, entidades públicas a las que la parte demandante consideró que el daño causado les resulta atribuible.

En el proceso se demostró que Luz Yaneth Salinas Salinas sostuvo una relación sentimental con José Tirzo Torres Rincón, la cual tuvo una duración aproximada de 13 meses, que finalizó en el año 2009 (diciembre). Luego de la ruptura, José Tirzo Torres Rincón a partir de febrero del año 2010 (con reserva de lo acontecido durante la relación), comenzó una serie constante de malos tratos, agresiones físicas, verbales y sicológicas, amenazas y lesiones en contra de la integridad personal y vida de Luz Yaneth Salinas Salinas, quien en varias oportunidades puso en conocimiento de las autoridades tales hechos.

Luz Yaneth Salinas Salinas fue asesinada el 19 de julio de 2011 con arma de fuego por José Tirzo Torres Rincón. Las entidades públicas demandadas, tienen como argumento común de sus recursos de apelación, que en relación con los hechos de la demanda, todas obraron de acuerdo con las competencias que la Constitución y la ley les fijan, y con los medios que tenían a su alcance.

Así, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional considera que correspondía a la Fiscalía y a la Inspección de Policía de Murillo agotar los procedimientos previstos en la ley para verificar los niveles de riesgo y decretar una medida de protección eficaz hacía la víctima, teniendo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar en el que se encontraba, incluso acudiendo al Comisario de Familia o juez competente para el efecto.

La Policía Nacional fue diligente en relación con el caso, pues en su momento brindó a la víctima asesoría en materia de seguridad y medidas de autoprotección, además que se puso a su disposición para tener contacto directo ante cualquier eventualidad. Señaló que no puede obviarse que el daño fue causado por el obrar exclusivo y determinante de un tercero que lo fue su expareja sentimental.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, señala que en el marco de la protección y asistencia integral a los testigos y víctimas que intervienen en el proceso penal, se adoptan medidas de protección con el fin de garantizar la vida e integridad personal de quienes son vinculados al programa de protección, al cual se puede acceder por solicitud de la víctima o de la autoridad judicial.

No se incluye a quienes no expresen su voluntad y consentimiento para ser incluidos, entre otros eventos. En el proceso no hay prueba de que la víctima estuviera inscrita en el programa. La entidad no tiene por función la protección y seguridad de las personas, porque esta se encuentra a cargo de la Policía Nacional, de modo que no está legitimada en la causa por pasiva; además, el daño lo ocasionó el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Con todo, la entidad cumplió con todos los protocolos establecidos en los casos de denuncia por lesiones personales que la víctima interpuso.

El Municipio de Murillo, expone que i. en el caso bajo estudio la muerte de la víctima fue un homicidio, y no un feminicidio, pues para la fecha de la muerte este último tipo penal no estaba vigente, sumado a que el móvil del crimen nada tuvo que ver con su condición de mujer; ii. el reconocimiento del perjuicio material, que tiene como fundamento la presunta actividad comercial y agropecuaria desarrollada por la víctima, no está probada en debida forma en el proceso; iii. el municipio obró Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros dentro de sus competencias en relación con las quejas expuestas por la víctima, y conforme a las normas vigentes que regulan la materia; además, no era necesario anunciar tal situación a las demás autoridades, por cuanto éstas ya conocían los hechos denunciados y estaban obrando dentro de sus competencias; iv. la víctima incidió en el daño por cuanto obvió las medidas de seguridad impuestas por la Policía Nacional, como evitar salir del casco urbano e informar que va a salir.

La Nación – Rama Judicial, indica que la entidad no tiene por función brindar protección y asistencia integral a los testigos y víctimas que intervienen en el proceso penal. Para acceder a la protección el testigo, la víctima o interviniente procesal debe solicitarla a la autoridad judicial. No hay prueba de que la víctima estuviera inscrita en el programa de protección. La Policía Nacional tiene por función garantizar la seguridad y protección de todas las personas; en consecuencia, la muerte de la víctima no se causó por acción u omisión de la entidad.

Pues bien, ninguna de las autoridades demandadas cuestionó en concreto el profuso y diciente material probatorio obrante en el expediente, que a su turno llevó a la conclusión del juez de primera instancia de determinar que las entidades públicas demandadas retardaron, omitieron y no prestaron de manera eficiente el deber de protección y seguridad a la víctima.

En efecto, lo probado en el proceso establece: i. la víctima, por lo menos desde el mes de marzo de 2010 había dado noticia o denunciado ante las autoridades del maltrato verbal, físico y psicológico, y de las amenazas de las cuales era objeto por parte de José Tirzo Torres Rincón. Ello se evidencia en la queja que la víctima presentó el 29 de junio de 2010 ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo, en la cual señaló: a. el 21 de marzo de 2010 llamó a la policía ante el hostigamiento de José Tirzo Torres Rincón en su lugar de residencia; b. el 22 de marzo de 2010 la víctima habló con la policía “…para ponerle la demanda por haberme amenazado…”; c. “…volví a poner la queja donde la policía y lo volvieron a llamar, pero no hicieron nada, al día siguiente fui donde el juez, y él me llevó otra vez donde la policía, para que me recibieran la denuncia, y ahí sí me la recibieron, pero nunca apareció esa denuncia, porque nunca me llamaron, ni a él tampoco…”; d. 2 de junio de 2010; e. 5 de junio de 2010 “…cuando escuchó la policía se retiró (…), y lo cogieron, y le gritaba al Sargento que él me mataba, y me presento y voy y la pago, se lo trajeron para el cuartel y a mí me mandaron para medicina legal porque yo coloqué el denuncio…”.; f. 27 de junio de 2010 “…llamé al policía y él le dijo que era que yo lo mantenía amenazando, yo me fui para la casa y el policía se quedó ahí hablando con él…”; g. 29 de junio de 2010, queja de la víctima ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo. ii. el 6 de junio de 2010 presentó querella ante la Estación de Policía de Murillo, respecto de los hechos señalados: a. solo esta querella dio lugar al proceso penal con radicación número 73411-60-00-468-2010-00502 N.I. 2011-0007 por el delito de lesiones personales, que se adelantó por la Fiscalía 30 Local del Líbano y el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo; b. al interior de este proceso penal se ventiló que el 7 de julio de 2010 no se logró acuerdo de conciliación porque el querellado insultó, lesionó y continuó amenazando a la víctima; el 29 de noviembre de 2010 la Policía Judicial – Investigador de campo entrevistó a la víctima, a María de los Ángeles Pinilla y a Esneider Castellanos, quienes pusieron de presente el constante hostigamiento, agresiones físicas y verbales, y amenazas por parte de José Tirzo Torres Rincón a la querellante; el 12 de diciembre de 2010, la víctima rindió entrevista en la cual agregó que el 27 de junio, 4 de julio, y 7 de diciembre de 2010 el querellado reiteró su hostilidad hacia la víctima; en entrevista realizada el 6 de junio de 2010 por la Policía Judicial a la madre de la víctima, relató que el 15 de febrero de 2010 secuestraron a su esposo, y que a los 8 días siguientes a esa circunstancia, José Tirzo Torres Rincón había empezado a amenazar a la víctima; inició el asedio a la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros víctima y a su familia, a quienes insultaba y maltrataba en su propia casa o en la calle; iii. el 8 de agosto de 2010 un agente de la Policía Nacional le incautó a José Tirzo Torres Rincón un arma blanca tipo cuchillo; el 8 de agosto de 2010 la Inspección Municipal de Murillo en la cual la inspectora conminó a Luz Janeth Salinas Salinas y a José Tirzo Torres Rincón, al pago de 1 s.m.l.m.v. a cada uno y como medida preventiva para que en un futuro se abstengan de ultrajarse de palabra, obra, muecas por escrito o por interpuesta persona, y abstenerse de fomentar riñas y escándalos públicos; 9 de agosto de 2010 la Policía Nacional presentó ante la Inspectora Municipal de Policía de Murillo a José Tirzo Torres Rincón, quien fue aprehendido en la calle mientras se encontraba insultando y amenazando a la víctima pese a tener medida de caución;

Resolución Nro. 001 de 9 de agosto de 2010 expedida por la Inspectora Municipal de Murillo, por la cual solo hizo efectiva la conminación impuesta en diligencia de 8 de agosto de 2010, y la adicionó en 1 s.m.l.m.v.; el 10 de agosto de 2010 en diligencia de descargos adelantada ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo, José Tirzo Torres Rincón afirmó ser cierto todo lo expuesto por la víctima en su relato; las anotaciones en el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Murillo abierto, el 7 de mayo de 2009, reflejan las múltiples fechas y eventos ocurridos en esa fechas, denunciadas ante la Policía Nacional.

La Sala reitera que ninguno de esos medios de prueba, ni su contenido, fueron controvertidos por la parte demandada para desvirtuarlos. Sumado a ello, el referido medio de prueba es uniforme y coherente con lo que acredita, y es que, pese a la multiplicidad y continuidad del hostigamiento, maltratos y amenazas contra la víctima, las autoridades se paralizaron frente al cumplimiento de los deberes que la Constitución, la ley y el reglamento les exige, en relación con el deber de brindar seguridad y protección de los habitantes del territorio nacional.

Nótese que de manera formal la víctima denunció ante las autoridades: Policía Nacional e Inspección de Policía del Municipio de Murillo, la situación abrumadora que atravesaba, y que, debe resaltarse, no estaba limitada a un evento de lesiones personales, sino que implicaba la configuración de por lo menos, los siguientes hechos delictivos: injuria42, amenazas43, tortura44, tentativa de homicidio, que 42 Ley 599 de 2000.

“Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 43 Ley 599 de 2000. “Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.” 44 Ley 599 de 2000. “Artículo 178.

Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros exigían de las autoridades su intervención oportuna y eficaz, pues la gravedad con la cual se desarrollaron los hechos desde un inicio así lo ameritaban.

Sumado a lo dicho, en el trámite escaso dado a las denuncias de la víctima, se evidencia que ésta, e incluso el victimario, pusieron en evidencia de las autoridades y en varias ocasiones los posibles hechos delictivos ya señalados, y aun de manera pública como lo anunciaba el victimario frente a las autoridades de policía, judicial y de la Fiscalía y agentes de policía. En la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales, con los relatos, querella, noticia que anunció la víctima, y las propias afirmaciones del victimario, las autoridades Fiscalía y Rama Judicial estaban informadas de todas las conductas ilegales e ilícitas del victimario perpetradas contra aquella, de modo que en ningún momento fueron ajenas al conocimiento de esa situación de violencia. Aun así, las referidas entidades se limitaron, sin justificación, a recibir y tramitar una denuncia y a adelantar una investigación por la comisión de un solo delito (lesiones personales), obviando el contexto en que ocurrieron los hechos y su extensión en el tiempo; no solo desde el punto de vista del ejercicio del poder punitivo del Estado (que en todo momento fue insuficiente), sino de la violencia de género.

Efectivamente, la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad.

De igual forma, la Ley 906 de 200445 determinó que la fiscalía tiene atribuciones investigativas, y la iniciativa para promover la acusación de los autores de las 45 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros conductas delictivas; además adquirió obligaciones especiales en relación con la víctima como lo previeron los artículos 1146, 11447, 13348 y 13649.

Particularmente, el referido artículo 11 estableció los derechos de las víctimas -que paradójicamente fueron desoídos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Murillo, entidades públicas que infructuosamente parecen nunca haber oído reseñar la Sentencia C-209-0750 de la Guardiana de la Carta-, y señaló en sus literales “a) A 46 “Derechos de las Víctimas.

El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.” 47 “Atribuciones.

La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. (…).” 48 “Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.” 49 “Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: 1.

Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7.

Los requisitos para acceder a una indemnización. 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12.

La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada. 50 Sentencia C-209-07.

Referencia: expediente D-6396, Demandante: Leonardo Efraín Cerón Eraso, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

(…). e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; (…).”; a su turno el artículo 133 mencionado dispuso que “La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

(…).” Adicionalmente, la Ley 1257 de 200851 tiene por objeto adoptar normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, en el ámbito público y en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización (Artículo 1).

Por su parte, el artículo 18 de dicha ley, acerca de las medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar dispuso que “Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes: a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar. b) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad; c) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.” En este punto debe precisarse que si bien la Policía Nacional pretende fijar el contexto de los hechos en un plano de violencia intrafamiliar, porque el agresor fue pareja sentimental de la víctima con la cual convivió, para de allí desplazar la carga de la inacción de la Inspección de Policía de Murillo al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos y/o del Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que tenían competencia para decretar medidas de protección, lo cierto es que, para la Sala el contexto de violencia intrafamiliar no es del todo el único motivo de sojuzgamiento, debido a que si bien la víctima y el victimario fueron pareja52, según las denuncias de la víctima y las aceptaciones del victimario, el fundamento de su aversión hacia la víctima también radicaba en situaciones ajenas (aparentemente la inculpación por el secuestro del padre de la víctima) al ámbito de expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA;

Sentencia del 21 de marzo de 2007. 51 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.” 52 “El feminicidio hace parte de las múltiples y complejas violencias contra las mujeres, y no puede entenderse sólo como un asesinato individual, sino como la expresión máxima de esa violencia, en la que el sometimiento a los cuerpos de las mujeres y extinción de sus vidas tiene por objetivo mantener la discriminación y la subordinación de todas”.

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Con todo, lo cierto del caso es que el contexto en el cual se desarrollaron los hechos es de violencia contra la mujer, que involucra la inactividad de todas las entidades públicas demandadas en los deberes de seguridad y protección como se analiza. Aclarado lo anterior, en el asunto bajo análisis la Fiscalía debió investigar y acusar, incluso de oficio, los hechos que podrían revestir las características de un delito tales como la injuria, amenazas, tortura, tentativa de homicidio, así como los actos y hechos de violencia contra la mujer constitutivos de delito, que habían llegado a su conocimiento por diversos medios, entre ellos la denuncia formal de la víctima, y lo que a plenitud mostraba el propio proceso penal (que por cierto, solo se adelantó por el delito de lesiones personales).

Ese desgano institucional de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional no puede generar réditos exculpatorios. En relación con ello, el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 indicó que existe un deber de denunciar, señalando que: “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.”53 Asimismo, bajo el curso normal de ese proceso pudo haber asegurado la comparecencia del victimario, realizando la solicitud al Juez de Control de Garantías, con lo que se hubiese logrado la protección de la víctima según las medidas contenidas en el artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, y la obtención de justicia material por los hechos delictivos que eran de pleno conocimiento de la entidad.

Como la actuación de la Fiscalía se limitó al trámite burocrático y desganado del proceso penal por el delito de lesiones personales contra el victimario, desconociendo el entorno de violencia que restringía los derechos de la víctima; tanto, que obvió otros hechos constitutivos de delito, su investigación y acusación, y la ejecución por consecuencia de medidas de protección. Asimismo, el hostigamiento por parte del victimario a la víctima fue persistente, con una duración superior al año, lo cual resulta un abierto desconocimiento de las atribuciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía a la Inspección de Policía, a la Policía Nacional para adelantar el ejercicio de la acción penal y de las investigaciones correspondientes, y a su vez un total déficit de protección a la víctima.

Tampoco tiene justificación que la Fiscalía alegue que la víctima formalmente no se presentó como tal ante la entidad, con el fin de activar las medidas de protección y de seguridad en su favor mediante el acceso a un programa que suministrara esos elementos. Esta aseveración, además de reiterar el incumplimiento obligacional de las competencias de la Fiscalía, revictimiza54 a la persona ultrajada, pues además de 53 Corte Constitucional, Sentencia C-1177/05, Referencia: expediente D-5730, Demanda de inconstitucionalidad de Yaritza Xiobel Colina Ruiz y otros contra el artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño;

Sentencia del 17 de noviembre 2005. 54 Corte Constitucional, Sentencia C-470/16, Referencia: Expediente D-11.192, Acción pública de inconstitucionalidad de Karen Daniela Rosero Narváez contra el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 985 de 2005, “Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma”, Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

Sentencia de 31 de agosto de 2016. La providencia señala: “La condición básica de quien es re-victimizado es haber sido víctima en una primera oportunidad y volver a serlo en otra u otras ocasiones por motivos relacionados con la experiencia inicial, cuyas arraigadas secuelas reviven a propósito del ejercicio posterior de otro poder, sea que lo ejerza una persona o grupo e incluso estructuras sociales consolidadas, aparatos institucionales o situados por fuera de las instituciones.

Un nuevo maltrato, que incluso puede consistir en una omisión de lo debido, reproduce y afianza la condición vulnerable de la víctima, sumándole al traumático desconocimiento original de la dignidad humana otros episodios constitutivos de violación de derechos. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros que ella hizo la denuncia formal, e hizo notoria la situación de violencia en el proceso penal, la entidad trasladó la referida carga a la víctima en detrimento de sus derechos fundamentales y de los que le atañen bajo esa condición. En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado55, a propósito de las obligaciones de protección contra víctimas de delitos penales, y en casos de violencia contra la mujer, así como de la inclusión al programa de protección de testigos, señaló que existe violación directa de la Constitución cuando no se considera el contexto del caso y las disposiciones constitucionales que establecen la protección contra toda forma de violencia contra la mujer y las obligaciones de protección contra víctimas de delitos.

En ese asunto, la referida Corporación indicó que existe una obligación de protección a cargo de la Fiscalía General de la Nación respecto de los testigos en las investigaciones penales, y de las víctimas de delitos; por consiguiente, con el fin de cumplir esa obligación, la entidad tiene el deber de iniciar, como mínimo, el trámite al programa de protección, en razón de lo cual analizaría si se cumplían los requisitos normativos y las condiciones de riesgo para la inclusión del testigo y/o de la víctima en el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el Proceso Penal.

En desarrollo de ese deber, le corresponde establecer i. si el testigo merecía protección como testigo por sus declaraciones en la investigación; y ii. si existía mérito para otorgar medidas de protección en calidad de víctima de los delitos56. Adicionalmente, consideró “…es relevante que la facultad para dar apertura al programa de protección no requiere que sea la víctima la que solicite su inclusión en este.

Por el contrario, artículo 70 de la Ley 418 de 1997 (que creó el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía) establece que «El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de La re-victimización sume a la víctima en peores condiciones, debilita, retrasa o directamente anula sus posibilidades de recuperación y perpetúa la vulneración de sus derechos al punto de tornar imposible su exigibilidad o de segregar al sujeto marginándolo física y/o emocionalmente de la comunidad o del entorno en el cual desarrollaba su existencia y en muchas ocasiones todo esto acontece cuando todavía la persona re- victimizada no ha logrado superar los traumas dejados por los primeros episodios de desconocimiento de sus derechos.

Trastornos sicológicos y repercusiones somáticas suelen ir ligados a las nuevas victimizaciones, pues al irrespeto hacia la vivencia dolorosa de la víctima se agrega la reactivación de las emociones negativas surgidas del delito, así como la recreación de las circunstancias violentas que rodearon su comisión, proceso agravado por la falta de comprensión de lo sucedido y de sus devastadoras secuelas, incomprensión en que pueden incurrir actores sociales e institucionales, incluidos los encargados de brindar protección, dada la frecuente falta de preparación de la gente del común y de los funcionarios o empleados para entender los sentimientos de la víctima y acompañarla en el largo itinerario de su recuperación. Así pues, la re-victimización reitera una victimización primaria, empeora la situación de quien ya es víctima y, entre otros factores, puede ser propiciada por la obligatoriedad de la denuncia, en cuanto el testimonio de la misma víctima le atrae circunstancias negativas añadidas a las surgidas de la trata, debiéndose también tener en cuenta la existencia de víctimas que, aun cuando quisieran denunciar, no tienen la posibilidad de hacerlo a causa de diversos factores, entre lo que se cuenta el trato hostil y estigmatizante proveniente de los mismos operadores del sistema que someten a la víctima a un sufrimiento adicional al ya padecido.” 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO;

Sentencia de 6 de febrero de 2025, Radicación número: 11001-03-15- 000-2024-05770-00, Demandante: Oll y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución. Obligaciones de protección contra víctimas de delitos penales. Obligaciones de protección en casos de violencia contra la mujer.

Medio de control de reparación directa. Sentencia de tutela de primera instancia. 56 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa» (Negrillas propias)”.57 La Fiscalía consideró que la víctima nunca solicitó o tramitó su inclusión en el referido programa de protección; no obstante, nunca se detuvo a analizar i. el contexto de los hechos denunciados, ii. y menos inició el trámite al programa de protección a la víctima, para verificar si ella cumplía los requisitos normativos y las condiciones de riesgo para su inclusión en el programa.

Con todo, de las denuncias, querellas, noticias criminales instauradas por la víctima se evidenciaba la existencia de un riesgo constante e inminente contra su vida, que el agresor no ocultaba ni en presencia de las autoridades de policía (Nacional y de la Inspección), que se materializó con su muerte. De esta manera, la inacción e indiferencia de las entidades públicas resultó determinante en el hecho dañoso, redundó en la denegación de justicia a la víctima, y en su revictimización. De otro lado, la Policía Nacional de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 62 de 199358, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

También “La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos.” El artículo 4 Ib. señaló entre los principios generales de la actividad de policía el de inmediatez, refiriendo que toda persona tiene derecho a recibir protección inmediata contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades.

A su vez el artículo 8 Ib. dispuso “Obligatoriedad de intervenir. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales.” Corresponde indicar que mediante el Decreto 2816 de 200659 y Decreto 1740 de 201060 se estableció como obligación del Estado la protección integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Además de los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa, las acciones en materia de protección se rigen por principios como proporcionalidad y con enfoque diferencial. En los artículos 9 y 18 de cada decreto se establecen medidas de prevención y de protección, y las competencias de la Policía Nacional en la materia, tales como el estudio de seguridad y evaluación del nivel de riesgo y grado de la amenaza, patrullajes periódicos preventivos, patrullajes y revistas policiales, entre otros. 57 Ibidem. 58 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.” 59 Por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones. 60 Por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros De acuerdo con lo señalado, cuando la Policía Nacional tiene conocimiento de la situación de riesgo o amenaza sobre algún ciudadano, le corresponde ejercitar las medidas de prevención y protección necesarias.

Para este asunto, la Policía Nacional, fuera de recibir y anotar las denuncias de la víctima, y en ocasiones de mediar en algunas de las agresiones públicas del victimario respecto de la víctima -aun habiendo presenciado las agresiones y las amenazas del agresor-, no desplegó medidas eficaces ni inmediatas con el fin de evitar la continuidad de las agresiones que de por sí ya eran una afrenta contra su vida e integridad personal.

En efecto, a pesar de los varios, constantes y patentes ataques desplegados por el victimario, en el proceso no se demostraron actuaciones de la Policía Nacional orientadas a activar la protección efectiva e inmediata que la víctima requería como rondas, patrullajes o algún esquema tendiente a suministrarle protección, y no limitarse a actuaciones esporádicas o al suministro de medidas o instrucciones de autoprotección, máxime que el contexto de violencia contra la mujer en el cual la víctima se hallaba, le imponía obrar en armonía con las disposiciones contenidas en el Decreto 2816 de 2006, Decreto 1740 de 2010 y la Ley 1257 de 2008.

Las medidas de protección y seguridad efectivas que la Policía Nacional hubiera desplegado, además de persuadir el obrar hostil del victimario, hubieran garantizado su vida e integridad personal como se establece desde el artículo 2 de la Constitución Política, por lo menos de manera preventiva y operativa. Contrario a lo indicado por la Policía Nacional en el recurso de apelación, la institución sí cuenta con facultades Constitucionales, legales y reglamentarias para intervenir frente a los casos de Policía; de hecho tiene la obligación de intervenir, y de hacerlo con inmediatez.

Por lo tanto, en esa obligación de intervenir con eficacia en el contexto de violencia en el cual se encontraba la víctima hace tiempo (que no era solamente de violencia intrafamiliar -por la sindicación de copartícipe del secuestro del padre de la víctima- como se anotó), la institución no estaba supeditada al pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación ni del Municipio de Murillo a través de la Inspección de Policía sobre ese punto, pues la Constitución, la ley y el reglamento la habilitan para que obre de conformidad; de lo contrario, frente al riesgo y a la amenaza a la vida e integridad de las personas en el territorio nacional, dicha institución no tendría propósito.

Al igual que la Fiscalía General de la Nación, la inactividad de la Policía Nacional no le permitió a la víctima acceder a medidas de seguridad y protección efectivas por parte de la institución; también repercutió en la denegación de justicia a la víctima, pues la Policía Nacional pese a conocer de antemano las amenazas, lesiones, malos tratos y violencia ejercidos contra la víctima (no en pocas ocasiones el victimario amenazó de muerte a la víctima frente a los oficiales de policía, y se le incautaron varias armas blancas de diferente tipo y contundencia con las cuales intimidaba y agredía a la víctima), omitió su deber de denuncia al no poner inmediatamente los hechos en conocimiento ante la autoridad competente, o de tramitar lo correspondiente.

Esas condiciones de conocimiento de los hechos de violencia e inactividad por parte de la institución encargada de brindar protección para intervenirlos y eliminarlos, constituyen una revictimización de la obitada y su entorno familiar, quienes durante todo el proceso de violencia en su contra, superior al año, no tuvieron, realmente, medidas de seguridad y protección efectivas por la institución. En igual sentido, la posición institucional que se lleva al extremo de señalar que no es posible tener un servidor de policía por cada habitante del territorio i. desconoce los deberes y competencias de la Policía Nacional de proteger a todas las personas Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ii. en relación con la víctima, la ejecución de esas competencias no era imposible, menos ante el conocimiento evidente que tenía la institución sobre los hechos de violencia ejercidos contra aquella; iii. la argumentación de la entidad resulta revictimizante desde la propia institucionalidad que desatendió todos los llamados de auxilio y denuncias de la víctima, y los hechos públicos de violencia de los cuales fue objeto y que ahora, en el recurso de alzada se torna más indolente y acaso pendenciero con la familia actora.

Con la misma orientación, resulta revictimizante señalar que la muerte de Luz Yaneth Salinas Salinas obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero cuando es cierto, porque así está probado, que desde la institucionalidad las entidades públicas demandadas incumplieron sus deberes de seguridad y protección respecto de Luz Yaneth Salinas Salinas y de la menor que acompañaba en más de una ocasión a su madre, blanco indolente del ataque del delincuente José Tirzo Torres Rincón, no atendieron sus llamados con eficacia ni celeridad, e invisibilizaron los hechos de violencia que rodearon de forma continua a la víctima; de manera que de haber obrado como se los exige el ordenamiento jurídico, el hecho dañoso perpetrado por el criminal José Tirzo Torres Rincón no se hubiera presentado, porque el agresor podría haber sido objeto de medidas de protección, de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, entre otras -que no obstante el contexto de la agresión generalizada y reiterada, fue reconocido con el premio de ejecución condicional de las condenas, inicial y subsiguiente, por lesiones personales dolosas y en concurso homogéneo y sucesivo de tipos-.

Con base en lo anterior, para la Sala la inactividad de la Policía Nacional fue determinante en la causación del hecho dañoso. Frente al Municipio de Murillo – Inspección de Policía Municipal, corresponde señalar que la Ley 11 de 198661 en el artículo 9 indicó que la creación de las inspecciones de policía corresponde a los concejos municipales, las cuales dependen funcionalmente del respectivo alcalde.

Como atribuciones de las inspecciones, el artículo 9 determinó: “a). Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos; b). Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto-ley número 522 de 1971, la segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos; c).

Conocer en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional; d). Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes;” Adicionalmente con el Decreto 1355 de 197062 y el Decreto 522 de 197163 se le otorgaron competencias en materia de contravenciones.

Conforme a ello, el artículo 12 del Decreto 1355 de 1970 dispuso que “Según la entidad o el funcionario que lo expida, los reglamentos de policía son nacionales o locales.”. Con ocasión a dicha disposición, la Inspectora del Municipio de Murillo profirió la Resolución Nro. 001 de 9 de agosto de 2010 y con base en el artículo 151 del Código de Policía del Tolima hizo efectiva 61 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 62 Por el cual se dictan normas sobre policía. 63 Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros la conminación impuesta al victimario sancionándolo con multa equivalente a 1 s.m.l.m.v. por ultraje, según dicha regulación. Ahora bien, ese artículo de la regulación territorial determinaba que “Quien profiera o realice contra otra persona, acto ultrajante, si éste no constituye hecho punible, incurrirá en multa…”.

Pese a la queja y publicidad que la víctima realizó respecto de los varios hechos de violencia en su contra a la Inspección de Policía, y por más que el propio victimario y proclamado delincuente José Tirzo Torres Rincón aceptó ser cierto todo lo expresado por la víctima, sumado a su conducta de animadversión hacia ella, de la cual hizo alarde ante todas las entidades públicas, incluida la Inspección de Policía, su actuación se restringió a inanes conminaciones, requerimientos, amonestaciones, restricciones temporales (1 día) de la libertad del victimario en celdas de la estación de policía, sin imponer medidas que realmente materializaran la garantía de seguridad y protección de la víctima, por la cuales había denunciado.

Así, la Inspección de Policía al verificar la queja presentada por Luz Yaneth Salinas Salinas, más las sucesivas que exteriorizó a la entidad durante todo el asedio del criminal José Tirzo Torres Rincón, debió advertir, como al rompe se detecta, que no solo se trataban de hechos constitutivos de contravenciones, sino de actos constitutivos de conductas punibles (como se señaló) por lo que era su deber poner inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, más si como se evidenció, no fue un único hecho agresor el perpetrado por José Tirzo Torres Rincón. Asimismo, debió iniciar otras gestiones a su cargo dentro de los asuntos de su competencia, como lo permitía el catálogo previsto en el Decreto 1355 de 1970, el Decreto 522 de 1971, y el Código de Policía del Tolima, con el propósito de garantizar la protección y seguridad de Luz Yaneth Salinas Salinas y su entorno familiar.

Igualmente, en el ejercicio de sus competencias echó de menos la aplicación de la Ley 1257 de 2008 sobre sensibilización, prevención y sanción de toda forma de violencia y discriminación contra las mujeres64, en concreto, sobre el empleo de medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar, pues era un hecho notorio que Luz Yaneth Salinas Salinas era además, una líder social al punto que fungía como servidora pública como Concejal Municipal.

Corresponde indicar que si bien la Inspección de Policía de Murillo dio trámite a alguna queja interpuesta por Luz Yaneth Salinas Salinas, y como se dijo, conminó, requirió y amonestó al victimario José Tirzo Torres Rincón, su intervención no fue eficaz ni inmediata, porque: i. su actuación solo estuvo limitada a esas ritualidades, más no a garantizar la seguridad y protección de la víctima mediante la imposición de medidas efectivas, pero que definitivamente, sí estaban al alcance de la entidad pública; ii. nunca se detuvo en el análisis riguroso del contexto violencia que recayó sobre la víctima para tomar otro tipo de medidas efectivas; iii. obvió la existencia de actos constitutivos de conductas punibles (distintos de las lesiones personales, que enantes se detalló) por lo que no puso el hecho en conocimiento ante la autoridad judicial competente; iv. con todo, el victimario José Tirzo Torres Rincón no cesó con su agresión sino hasta cuando logró su protervo propósito para luego, como lo 64 “Artículo 18.

Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar. Las mujeres víctimas de cualquiera de las modalidades de violencia contempladas en la presente ley, además de las contempladas en el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 y sin perjuicio de los procesos judiciales a que haya lugar, tendrán derecho a la protección inmediata de sus derechos, mediante medidas especiales y expeditas, entre las que se encuentran las siguientes: a) Remitir a la víctima y a sus hijas e hijos a un sitio donde encuentren la guarda de su vida, dignidad, e integridad y la de su grupo familiar. b) Ordenar el traslado de la institución carcelaria o penitenciaria para las mujeres privadas de la libertad; c) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros anunció cínica e indolentemente, que la “pagaba” con cárcel65, con lo cual demostraba su desprecio por los derechos de Luz Yaneth Salinas Salinas y su entorno familiar.

De esta manera, no es cierto como lo señala el Municipio de Murillo que este obró dentro de sus competencias en relación con las quejas expuestas por la víctima, y según las normas vigentes que regulan la materia; y que además, no era necesario anunciar tal situación a las demás autoridades, por cuanto éstas ya conocían los hechos denunciados y estaban obrando dentro de sus competencias.

Por el contrario, lo que se evidencia es una completa desatención de la entidad en intervenir con eficacia e inmediatez la situación de violencia que transgredió todos los derechos de la familia de Luz Yaneth Salinas Salinas; además que se limitó en todos los aspectos preventivos y operativos para garantizar y restituir los derechos de aquella mediante medidas efectivas de seguridad y protección. Esa omisión, revictimizó a Luz Yaneth Salinas Salinas, pues pese a que acudió en varias oportunidades ante las autoridades municipales en búsqueda de ayuda, seguridad y protección debido a los constantes actos de violencia en su contra, no recibió la respuesta necesaria y requerida para la interrupción de tales actos, de 65 Ello se evidencia en la queja que Luz Yaneth Salinas Salinas presentó el 29 de junio de 2010 ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo, en la cual señaló: a. el 21 de marzo de 2010 llamó a la policía ante el hostigamiento de José Tirzo Torres Rincón en su lugar de residencia; b. el 22 de marzo de 2010 la víctima habló con la policía “…para ponerle la demanda por haberme amenazado…”; c. “…volví a poner la queja donde la policía y lo volvieron a llamar, pero no hicieron nada, al día siguiente fui donde el juez, y él me llevó otra vez donde la policía, para que me recibieran la denuncia, y ahí sí me la recibieron, pero nunca apareció esa denuncia, porque nunca me llamaron, ni a él tampoco…”; d. 2 de junio de 2010; e. 5 de junio de 2010 “…cuando escuchó la policía se retiró (…), y lo cogieron, y le gritaba al Sargento que él me mataba, y me presento y voy y la pago, se lo trajeron para el cuartel y a mí me mandaron para medicina legal porque yo coloqué el denuncio…”.; f. 27 de junio de 2010 “…llamé al policía y él le dijo que era que yo lo mantenía amenazando, yo me fui para la casa y el policía se quedó ahí hablando con él…”; g. 29 de junio de 2010, queja de la víctima ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo.

La apelación revictimizante de las entidades condenadas omiten reconocer que el 6 de junio de 2010 presentó se querella ante la Estación de Policía de Murillo, respecto de los hechos señalados: a. solo esta querella dio lugar al proceso penal con radicación número 73411-60-00-468-2010-00502 N.I. 2011-0007 por el delito de lesiones personales, que se adelantó por la Fiscalía 30 Local del Líbano y el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo; b. al interior de este proceso penal se ventiló que el 7 de julio de 2010 no se logró acuerdo de conciliación -como si en el texto y el contexto del delito no quedara claro que la conducta era simple y vulgar violencia de género- porque el querellado insultó, lesionó y continuó amenazando a la víctima; el 29 de noviembre de 2010 la Policía Judicial – Investigador de campo entrevistó a la víctima, a María de los Ángeles Pinilla y a Esneider Castellanos, quienes pusieron de presente el constante hostigamiento, agresiones físicas y verbales, y amenazas por parte de José Tirzo Torres Rincón a la querellante; el 12 de diciembre de 2010, la víctima rindió entrevista en la cual agregó que el 27 de junio, 4 de julio, y 7 de diciembre de 2010 el querellado y redomado delincuente José Tirzo Torres Rincón reiteró su hostilidad hacia Luz Yaneth Salinas Salinas y su entorno familiar, pues no escatimó ni agresiones ni amenazas frente a la hija de la finalmente obitada; en entrevista realizada el 6 de junio de 2010 por la Policía Judicial a la madre de la víctima, relató que el 15 de febrero de 2010 secuestraron a su esposo, y que a los 8 días siguientes a esa circunstancia, José Tirzo Torres Rincón había empezado a amenazar a la víctima; inició el asedio a la víctima y a su familia, a quienes insultaba y maltrataba en su propia casa o en la calle.

Las apelaciones tratan de desconocer que el 8 de agosto de 2010 un agente de la Policía Nacional le incautó a José Tirzo Torres Rincón un arma blanca tipo cuchillo; el 8 de agosto de 2010 la Inspección Municipal de Murillo en la cual la inspectora conminó a Luz Janeth Salinas Salinas y a José Tirzo Torres Rincón, al pago de 1 s.m.l.m.v. a cada uno y como medida preventiva para que en un futuro se abstengan de ultrajarse de palabra, obra, muecas por escrito o por interpuesta persona, y abstenerse de fomentar riñas y escándalos públicos -la agredida, puestas en plano de igualdad por la propia “autoridad”-; 9 de agosto de 2010 la Policía Nacional presentó ante la Inspectora Municipal de Policía de Murillo a José Tirzo Torres Rincón, quien fue aprehendido en la calle mientras se encontraba insultando y amenazando a la víctima pese a tener medida de caución;

Resolución Nro. 001 de 9 de agosto de 2010 expedida por la Inspectora Municipal de Murillo, por la cual solo hizo efectiva la conminación impuesta en diligencia de 8 de agosto de 2010, y la adicionó en 1 s.m.l.m.v.; el 10 de agosto de 2010 en diligencia de descargos adelantada ante la Inspección Municipal de Policía de Murillo, José Tirzo Torres Rincón afirmó ser cierto todo lo expuesto por Luz Yaneth Salinas Salinas en su relato; las anotaciones en el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Murillo abierto, el 7 de mayo de 2009, reflejan las múltiples fechas y eventos ocurridos en esa fechas, denunciadas ante la Policía Nacional.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros modo que la función administrativa fue ineficiente, y en contraste, se convirtió en un impedimento para la protección efectiva de su vida e integridad personal.

Tampoco triunfa el argumento del municipio según el cual la víctima incidió en el daño porque obvió las medidas de seguridad impuestas por la Policía Nacional, tales como evitar salir del casco urbano e informar que va a salir; primero, porque dicho argumento, en extremo baladí y desconexo de lo puesto de presente en las sumarias de este entuerto- orientado hacia un eximente de responsabilidad no fue propuesto como excepción al momento de contestar la demanda, sino que de manera novedosa fue alegado con el recurso de apelación; segundo, debido a que - como se señaló en párrafos anteriores frente a la Policía Nacional- está acreditado debidamente en el proceso que desde la institucionalidad las entidades públicas demandadas incumplieron sus deberes de seguridad y protección respecto de la víctima.

Todo el tiempo que Luz Yaneth Salinas Salinas fue asediada por el redomado infractor de la Ley José Tirzo Torres Rincón es indicativo de la ineficiencia de las presuntas medidas de protección y seguridad que se limitaron a suministrar instrucciones de autoprotección, dejando en realidad a la víctima en abierta desprotección, y a quien contra toda coherencia y lealtad procesal no puede trasladarse la carga del daño. Además, es claro que, ante esa desprotección notoria, atender las débiles instrucciones de autoprotección tampoco garantizaban la seguridad y protección de la víctima frente a un agresor reiterado e indolente.

Por lo tanto, la inacción del Municipio de Murillo – Inspección de Policía también contribuyó en la causación del hecho dañoso. Ahora, en lo tocante a la Nación - Rama Judicial, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la Administración de Justicia es función pública, y que sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

El artículo 250 Ib. dispuso que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

La Ley 906 de 200466 adoptó un sistema con preferente adscripción acusatoria en el cual se distinguen las etapas de investigación, de la que además forma parte la etapa de indagación, y la fase de juzgamiento. Se indicó que la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación67, la cual tiene la obligación investigar los hechos que revistan características de delito, y existan -como requisito esencial para esta pretensión- motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible comisión. La indagación inicia con la noticia criminal, llegando hasta la formulación de 66 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 67 Sin perjuicios de las juiciosas precisiones, condicionamientos y advertencias funcionales revistas en la Sentencia C-209-07.

Referencia: expediente D-6396, Demandante: Leonardo Efraín Cerón Eraso, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 137, 284 (parcial), 306 (parcial), 316 (parcial), 324, 327 (parcial), 333 (parcial), 337, 339 (parcial), 342 (parcial), 344 (parcial), 356 (parcial), 357 (parcial), 358 (parcial), 359 (parcial), 371 (parcial), 378 (parcial), 391, 395 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA;

Sentencia del 21 de marzo de 2007. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros imputación que da lugar a la etapa de investigación, si es del caso. La etapa subsiguiente es la de juzgamiento.

Se consideró en párrafos anteriores, que la Fiscalía General de la Nación en razón de los hechos denunciados por la víctima el 6 de junio de 2010, inició la indagación e investigación correspondiente solo por el delito de lesiones personales. En el análisis de atribución responsabilidad a dicha entidad pública, ya se estableció que bajo el curso normal de ese proceso pudo haber asegurado la comparecencia del victimario, realizando la solicitud al Juez de Control de Garantías o de Conocimiento, y logrado la protección de la víctima según las medidas contenidas en el artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, en concordancia con las obligaciones especiales que adquirió en relación con la víctima según los artículos 11, 114, 133 y 136 de la Ley 906 de 2004.

Bajo esa línea, la Fiscalía tiene el deber de solicitar al juez de control de garantías o de conocimiento las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, solicitando la declaratoria de ausencia o la contumacia, según el caso; la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

En este sentido, el juez tiene la potestad de resolver las medidas de protección a víctimas o testigos que se le soliciten, conforme al artículo 342 del C. de P.P.; en la Audiencias de imputación, obviamente, el Juez de Control de garantías conoció también, el contexto que originó el benévolo delito causado por José Tirzo Torres Rincón, de lesiones personales a Luz Yaneth Salinas Salinas y a su hija.

En el asunto bajo examen, el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo en función de Conocimiento el 24 de mayo de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de José Tirzo Torres Rincón a 12 meses de prisión por el delito de lesiones personales contra la víctima. Según esa sentencia el acusado José Tirzo Torres Rincón aceptó los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación. En este proceso, ni tampoco de lo que documenta esa sentencia, se acredita que la fiscalía u otra autoridad hubieren solicitado alguna medida en favor de la protección a la víctima; tampoco hay prueba de que en la fase de conocimiento los jueces se hubieran pronunciado frente a alguna de ellas, muy a pesar de conocer el contexto del delito por el que se condenaba a José Tirzo Torres Rincón. Con todo, la sentencia referida consideró lo siguiente: “Diremos al respecto que JOSÉ TIRZO TORRES RINCÓN tenía fundadas intenciones de causar el daño con suma gravedad prueba de esto es que previo al suceso se había armado con un machete y de un cuchillo, este comportamiento permite inferir una actitud agresiva y por demás intimidatoria si se tiene presente que la acción iba a ser desplegada (sic) contra una mujer y aunado a ello que buscó un sitio despoblado para cometer el hecho.

(…). DEL SUBROGADO PENAL (…). De acuerdo con lo anterior, el Despacho observa que el requisito objetivo, monto de la pena se cumple toda vez que la condena a imponer es de 12 meses de prisión; y el requisito subjetivo que hace referencia a las condiciones personales, sociales y familiares pese a que poco se profundizó al respecto, se tiene por sentado; aunado a ello, la conducta por la que se procede no es de aquellas que ponen en peligro a la colectividad, por consiguiente es procedente la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado por un periodo de dos años, término mínimo contemplado en el inciso primero del artículo 63 del C.P.” Para dicho beneficio, el penado debía prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, lo cual realizó, de tal manera que no fue privado de su libertad para purgar la pena.

Se vuelve a citar: “Diremos al respecto que JOSÉ TIRZO TORRES RINCÓN tenía fundadas intenciones de causar el daño con suma gravedad prueba de esto es que previo al Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros suceso se había armado con un machete y de un cuchillo, este comportamiento permite inferir una actitud agresiva y por demás intimidatoria si se tiene presente que la acción iba a ser desplegada (sic) contra una mujer y aunado a ello que buscó un sitio despoblado para cometer el hecho.

(…). DEL SUBROGADO PENAL (…)….; y el requisito subjetivo que hace referencia a las condiciones personales, sociales y familiares pese a que poco se profundizó al respecto, se tiene por sentado; aunado a ello, la conducta por la que se procede no es de aquellas que ponen en peligro a la colectividad”. Al respecto, la Sala indica que este no es el escenario para cuestionar materialmente la sentencia del juez penal.

No obstante, sí es un insumo relevante para la atribución de responsabilidad a la Rama Judicial para el caso que se analiza, y que evidencia: i. en absoluto se solicitó, ni se decretó, en ninguna de las fases de la actuación penal, una medida cualquiera de seguridad y protección en favor de la víctima; ii. en la fase de juzgamiento si bien se reconoció a la víctima en el proceso como tal, y se le informó sobre el derecho que le asistía de solicitar un abogado de oficio para obtener la reparación integral, nada se le orientó frente a los Derechos de las Víctimas y su Atención y protección inmediata en el trámite penal; iii. pese a que la sentencia advirtió que la actitud agresiva e intimidatoria del penado se desplegó contra una mujer, no determinó algo respecto de la violencia de género que acosaba a la víctima; iv. en el análisis del subrogado penal, se basó en el artículo 6368 del Código Penal que establece los requisitos para la suspensión condicional de la pena, entre los cuales se encuentra “2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”, no obstante, al considerar que la conducta delictiva no es de aquellas que “ponen en peligro a la colectividad”, no profundizar sobre los antecedentes personales y sociales del sentenciado, y obviar la modalidad y gravedad de la conducta punible -pese a que ya había indicado que el comportamiento del penado fue agresivo, intimidatorio y contra una mujer- se desconoció a la víctima y sus derechos, a la mujer y sus derechos, y el entorno de violencia de género que afrontaba.

Desde esta perspectiva se evidencia la inactividad de las autoridades judiciales en garantizar y proteger la integridad personal y vida de la víctima. Eventualmente, puede que en cabeza de la jurisdicción ordinaria no estuviera la imposición de alguna medida efectiva, no obstante, no la exoneraba de analizar con rigor todo el contexto de violencia de género de la que fue objeto la víctima.

Es decir, la noticia criminal anunciada por aquella fue lo suficientemente amplia y explícita, como para obtener por resultado que la acción penal se ejerciera limitada al tipo penal de lesiones personales. Para precisar, no es que el juez de conocimiento (incluso de control de garantías) de manera oficiosa ejercitara la acción penal, pero sí era posible que en el marco de sus competencias y en el contexto de los hechos, identificara y dispusiera alguna medida de seguridad y de protección en favor de la víctima.

Es más, de llegar a ser discutible 68 “Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros esa afirmación, aun se conservaba a cargo de la autoridad judicial el deber de denunciar ante la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, bien sea por su competencia o en caso contrario, poniéndolo de inmediato en conocimiento ante la autoridad competente.

De acuerdo con la Corte Constitucional “La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio.”69 Incluso, pudo haber reconsiderado si en realidad resultaba procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del sentenciado, atendiendo el contexto de violencia bajo el cual se hallaba Luz Yaneth Salinas Salinas, pero este análisis -como se indicó- no se contempló ni en la sentencia, ni en el trámite penal.

Si se hubiera ejecutado la pena privativa de la libertad impuesta contra el sentenciado José Tirzo Torres Rincón, se hubiere podido evitar la muerte de Luz Yaneth Salinas Salinas. Nótese que la sentencia condenatoria se profirió el 24 de mayo de 2011 y el asesinato de Luz Yaneth Salinas Salinas ocurrió el 19 de julio de 2011. Esto significa que aun existiendo la denuncia, querella, o noticia criminal y existir un proceso penal restringido -porque el proceso penal por las lesiones personales a la hija resultaba inexplicablemente incipiente-, nada evitó las agresiones por más de un año contra Luz Yaneth Salinas Salinas y su posterior asesinato.

Así las cosas, la actuación judicial no fue consecuente con ese entorno de violencia de género al que se sometió a la víctima y su entorno familiar, tampoco privilegió el derecho sustancial, todo lo cual implicó para Luz Yaneth Salinas Salinas un obstáculo en el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que a su vez evidencia una revictimización desde la institucionalidad70.

Por consiguiente, la Rama Judicial también contribuyó en la causación del daño antijurídico. La jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la solicitud de protección es un elemento suficiente para atribuir responsabilidad al Estado, “…cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.”71 Asimismo, la responsabilidad patrimonial del estado a título de falla 69 Corte Constitucional, Sentencia C-1177/05, Referencia: expediente D-5730, Demanda de inconstitucionalidad de Yaritza Xiobel Colina Ruiz y otros contra el artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño;

Sentencia del 17 de noviembre 2005. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-064/23, Referencia: Expediente T-8.938.896, Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia del 13 de marzo de 2023.

Corte Constitucional, Sentencia SU-349/22, Referencia: Expediente T-8.603.077, Acción de tutela interpuesta por Ana en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia del 6 de octubre de 2022. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 1 de marzo de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272), Actor: Blanca Inés Mora y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación. Tema: Responsabilidad del Estado por el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección – Artículo 2º de la Constitución Política/Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – Falla en el servicio por omisión en el deber de brindar protección y vigilancia en el marco del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 9 de abril de 2021, Radicación número: 18001- 23-33-000-2014-00096-02(63658), Actor: Alba Luz Pradilla Fernández y otros, Demandado: Nación – Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas se configura por lo menos en dos eventos: i. en caso de ser advertido de las amenazas proferidas en contra de determinada persona, frente a las cuales no presta la diligencia pertinente para garantizarle el resguardo solicitado; y ii. por falta de previsibilidad, evento que ocurre cuando se tienen indicios de posibles vulneraciones en contra de determinados sujetos por su calidad o condición72.

En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que si bien el deber de protección del Estado no es absoluto que imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí debe responder cuando ha incumplido la ejecución de sus competencias en esa área. De modo que cuando la persona solicitó de forma expresa medidas de protección y estas se obviaron, la responsabilidad del Estado se compromete cuando la amenaza o el riesgo informado por la persona se materializan.

Lo anterior, con base en el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado el cual debe analizarse en el caso a caso para determinar i. si la entidad pública tenía a su cargo determinada conducta positiva o negativa, y ii. si la entidad omitió ejecutarla73. Así, el Estado responde cuando pese a que el afectado realizó solicitudes expresas de protección, se retardan, omiten o adoptan en forma insuficiente.

Igualmente, cuando el riesgo para determinados sujetos es previsible para las autoridades, aun sin mediar solicitud expresa -contexto que resulta fácil advertir de las sumarias penales-. En este evento, solo debe acreditarse que la administración, de cualquier forma, tenía conocimiento de la situación de riesgo y la eludió74. No obstante, dicha Corporación aclara que la responsabilidad del Estado no es automática en ese tipo de eventos, ni es una garantía omnímoda de los derechos de los asociados.

Con todo, determina que corresponde a un tipo de responsabilidad por omisión en relación con el incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, la cual es exigible si se prueba i. que el riesgo era conocido, y ii. existían posibilidades razonables de impedir su materialización75. En el caso bajo análisis, pese a que todas las entidades públicas demandadas manifestaron que desde sus competencias y con los medios a su alcance realizaron las actuaciones correspondientes con el fin de garantizar la seguridad y protección de la víctima, sumado a que el deber de protección el Estado no es omnímodo y deben tenerse en cuenta las limitaciones de aquellas, lo cierto es que de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso y las disposiciones normativas que establecen las obligaciones a cargo de las entidades públicas sobre la materia, se establece que fáctica y jurídicamente la administración es responsable por la muerte de la víctima en este asunto tal y como se analizó. Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

Tema: Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo. 72 Ibidem. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Radicación número: 23001- 23-31-000-2008-00186-01(47394), Actor: Adriana María Molina Quiroz, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Temas: Responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero. Omisión. Deber de protección de personas amenazadas. Deber de informar ante las autoridades sobre la situación de amenaza. Previsibilidad del daño. 74 Ibidem. 75 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Se evidenció que la víctima76 de forma expresa y formal, y aun sin mediar solicitud expresa (situación de peligro con alta notoriedad pública), puso en conocimiento de manera detallada y explicita de todas las entidades públicas (Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Municipio de Murillo) la situación de riesgo y amenaza continúa bajo la que se encontraba, en un entorno de violencia contra la mujer.

Se constató en este caso las obligaciones a cargo del Estado en materia de seguridad y protección para determinar i. si la entidad pública tenía a su cargo determinada conducta positiva o negativa, y ii. si la entidad omitió su ejecución, encontrando que desde las atribuciones que la Constitución, la ley y el reglamento les imponen, la administración fue indiferente y no adoptó las medidas de protección y seguridad correspondientes en favor de la víctima, también las retardó, y adoptó algunas en forma insuficiente, con lo cual incumplió su posición de garante en relación con la integridad de aquella.

Se comprobó que la situación de riesgo y amenaza era suficientemente conocida por la administración; fue pública, notoria y continúa. Sumado a ello existían verdaderas posibilidades razonables de impedir su materialización de manera efectiva e inmediata -v.gr. la imposición de medidas protección- pues el ordenamiento jurídico brindaba mecanismos efectivos para ello, no obstante la administración las desatendió. Incluso, el acceso efectivo a la administración de justicia77, y las actuaciones administrativas y ejecutivas relacionadas con la materia por parte de la administración, no fueron consecuentes con la situación real de violencia contra la mujer que agobió a la víctima, y que además, según los argumentos de las entidades públicas, pretendían trasladarle a ella la inactividad estatal, lo cual constituye una revictimización. Las especiales circunstancias de riesgo y amenaza en que la víctima se encontraba, les imponía a las entidades públicas evaluar su situación de riesgo, y tomar medidas concretas y particulares de seguridad y protección. Así las cosas, no hay duda de la existencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la omisión en la ejecución de sus competencias por parte de las entidades públicas demandadas que estuvo directamente relacionada con la materialización del daño, por lo que este les resulta fáctica y jurídicamente imputable.

Protección especial a la mujer en situaciones de violencia. La administración de justicia en perspectiva de género.78 La violencia contra la mujer puede tener diversos orígenes: sociales, culturales, económicos, religiosos, étnicos, históricos y políticos, que operan en conjunto o 76 Corte Constitucional, Sentencia T-064/23, Referencia: Expediente T-8.938.896, Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia del 13 de marzo de 2023. 77 Ibidem. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-388/18, Referencia: Expediente T-6.702.009, Acción de tutela instaurada por NARS contra el Juzgado XX de FCB, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 22 de agosto de 2018. Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género [en línea].

Bogotá D.C.: Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, junio, 2011. Disponible en: https://www.sdgfund.org/es/criterios-de-equidad-para-una-administraci%C3%B3n-de-justicia-con- perspectiva-de-g%C3%A9nero Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros separadamente en detrimento de la dignidad humana.

Se ha detectado que la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. El principio de igualdad y no discriminación en el tema de género ha evolucionado, por lo menos desde el plano normativo, nivel internacional y nacional79. En el ámbito internacional, son relevantes los tratados e instrumentos internacionales80: Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer81;

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-82; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer; y Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer83. Respecto de la violencia basada en el género, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres -Convención de Belém do Pará84- define los tipos de violencia, su ámbito de aplicación, los derechos protegidos, y los deberes de los Estados frente a la atención, prevención, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.

La Convención estableció que “…la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.” En su artículo 1 dispuso que “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Se entiende que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual, y psicológica: “a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y, c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.” (Artículo 2).

El deber de los Estados Partes de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, se consolida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en el Sistema Interamericano mediante dicha Convención. En su artículo 7 estableció que los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, y en ejecutar: “a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Adopción: Asamblea General de la ONU, Resolución 2263 (XXII), 07 de noviembre de 1967. 82 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 83 Celebrada en Beijing en 1995. 84 Suscrita en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.

Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 29 de diciembre de 1995. Diario Oficial No. 42.171. de 29 de diciembre de 1995. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

(…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

(…).” A su vez, la Convención en comento determina que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, en los ámbitos público y privado, lo que presupone “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.” (Artículos 3 y 6).

La deficiencia del Estado de obrar bajo el principio de la debida diligencia85 para amparar a las mujeres en relación con los actos de violencia cometidos por los particulares, es una forma de discriminación y un menoscabo del derecho a la vida de las mujeres, lo que también trae por consecuencia responsabilidad internacional86. Dicho principio es un referente para decidir sobre asuntos en los que medie la violencia contra la mujer.

Adicionalmente, los Estados han sido declarados responsables cuando no protegen a las víctimas de actos inminentes de violencia, o cuando están en situación de riesgo real e inmediato, porque tuvieron conocimiento de dichas circunstancias pero no adoptaron medidas diligentes y razonables para protegerlas y evitar el daño, tales como otorgar órdenes de protección87, la detención del agresor88, la asistencia a la víctima y/o a sus familiares en la presentación de denuncias89, y el impulso por parte de las autoridades de procesos penales90.91 85 “La comunidad internacional ha aplicado de forma reiterada el estándar de la debida diligencia como manera de comprender qué significan en la práctica las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, cuando se trata de violencia cometida contra las mujeres de distintas edades y en distintos contextos, incluyendo la violencia doméstica.

Este principio también ha sido crucial para definir las circunstancias en que el Estado puede estar obligado a prevenir actos u omisiones de particulares y a responder a ellos. Este deber comprende la organización de toda la estructura estatal – incluyendo el marco legislativo, las políticas públicas, los órganos encargados de implementar la ley como la policía, y el sistema judicial – para prevenir y responder de forma adecuada y efectiva a estos problemas.” Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe de fondo Nro. 80/11, Caso 12.626.

Jessica Lenahan (Gonzáles) y otros respecto de Estados Unidos, 21 de julio de 2011. 86 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Opuz c. Turquía, Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009; Corte Europea de Derechos Humanos, Kontrová c. Slovakia, No. 7510/04, Corte EDH 2007-VI (extractos); Comité CEDAW, Opiniones sobre la Comunicación No. 5/2005, Sahide Goekce c. Austria, 21 de julio de 2004. 87 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Opinión sobre la Comunicación No. 5/2005, Sahide Goekce c. Austria, 21 de julio de, 2004;

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Opinión sobre la Comunicación No. 6/2005, Fatma Yildrim c. Austria, 21 de julio de 2004. 88 Corte Europea de Derechos Humanos, Branko Tomasic y Otros c. Croacia, Petición No. 46598/06, 15 de enero de 2009. 89 Corte Europea de Derechos Humanos, Kontrová c. Eslovaquia, no. 7510/04, ECHR 2007-VI. 90 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso of Opuz c. Turquía. Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe de fondo No. 80/11, Caso 12.626. Jessica Lenahan (Gonzales) y otros respecto de Estados Unidos, 21 de julio de 2011. 91 Las referencias número 76 a 79 de esta providencia, así como el párrafo del cual se extraen, hacen parte del marco normativo contenido en: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros El artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia, estableció que por violencia “…se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.” Ahora bien “En Colombia, según el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Específicamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 Superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer.”92 Bajo esa comprensión “…para que surja un fenómeno de violencia contra la mujer deben concurrir los siguientes acontecimientos: i) que haya una acción u omisión en contra de una o varias mujeres; ii) que se dirija contra ella por su condición de mujer, o por razones de género presentes en la sociedad, o iii) que las afecte de manera desproporcionada en razón a estas circunstancias; iv) que se les cause un daño físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial, sin importar el ámbito en el que se presente o de quien provenga la acción o la conducta.”93 Igualmente, la Corte Constitucional94 estableció como premisas del tratamiento judicial de las conductas de violencia contra la mujer: i. el derecho a un recurso judicial efectivo; y ii. la garantía de las víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar su revictimización. Así “Sobre la primera premisa señaló que “se entenderá que un recurso es ilusorio, cuando en la práctica se haya demostrado su inutilidad, ya sea porque falten los medios para ejecutar las decisiones o por cualquier situación que en sí misma configure un cuadro de denegación de justicia. Respecto de la segunda explicó que: Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;

Sentencia del 8 de mayo de 2023, Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00793-01 (55.717), Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Temas: Carencia de interés legítimo para apelar la sentencia de primera instancia – En el presente caso se cedió parte de los derechos litigiosos al apoderado de la parte actora - Grado Jurisdiccional de Consulta - Se analiza la sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada por una falla del servicio - Feminicidio - La falta de adopción de medidas de protección por parte de la Fiscalía respecto de la denunciante de violencia intrafamiliar llevó a que su compañero permanente le causara su muerte. 92 Corte Constitucional, Sentencia T-388/18, Referencia: Expediente T-6.702.009, Acción de tutela instaurada por NARS contra el Juzgado XX de FCB, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia del 22 de agosto de 2018. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Sentencia del 18 de febrero de 2022, Radicación número: 76001-23- 31-000-2006-03718-01 (50817), Actor: María Margarita Castañeda Valencia y otros, Demandado: Municipio de Cali.

Temas: Muerte de funcionaria por su ex compañero sentimental en las instalaciones de la Secretaría de Salud Municipal de Cali - No se tenía conocimiento de que la víctima estuviera en una situación de riesgo para que la entidad hubiera podido razonablemente prevenir o evitar su materialización, con medidas tales como la restricción del acceso a la institución de su ex compañero sentimental/Violencia de Género - La responsabilidad del Estado se materializa por la omisión en el deber de debida diligencia en la protección de la violencia de género frente a riesgos previsibles y cognoscibles/Falla del servicio en la prestación del servicio de protección y vigilancia - No se incumplió la obligación de protección y vigilancia respecto de los empleados, porque la Secretaría de Salud Municipal de Cali disponía de un sistema de seguridad adecuado a las circunstancias propias de la función prestada y al nivel de riesgo que implicaba para los funcionarios desarrollar su labor en esa entidad. 94 Sentencia T-772/15, Referencia: Expediente T-4.991.216, Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena, como agente oficioso de MCVE contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional - Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y JECR, Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia del 16 de diciembre de 2015.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros “está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.”.

A esta garantía le adjudicó como consecuencia el deber de protección de la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas.”95 En suma la Constitución Política en su artículo 13 establece la igualdad de todas las personas y reconoce que nacen libres e iguales ante la ley, sumado a que impone el deber a las autoridades de dar la misma protección y trato y el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación por razones de sexo, entre otros, a la vez que en su artículo 43 determinó que las mujeres y los hombres tienen iguales derechos y oportunidades, y que la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de discriminación. En ese orden “…es claro que el Constituyente de 1991, conociendo la desigualdad histórica y cultural padecida por la mujer, fue enfático en plasmar en el texto constitucional las disposiciones que consideró pertinentes para garantizar los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, rechazando, asimismo, la violencia a la que históricamente ha sido sometida, sin olvidar que la discriminación contra la mujer también es considerada una forma de violencia. No obstante, es preciso recordar que la violencia y la discriminación siguen siendo uno de los más graves obstáculos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia práctica de los principios y valores proclamados por la Constitución.”96 95 Sobre los niveles de riesgo y amenaza, la referida providencia indicó: “2.5.3.2.1.

Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal. Este nivel se divide en dos: (i)Riesgo mínimo, el cual es una categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las enfermedades naturales y (ii)Riesgo ordinario, que se deriva de factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.

En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión. 2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos: Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.

Si se presentan todas las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del Estado, ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta manera, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de la alteración del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesión se transforme en una violación definitiva del derecho.

Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades.” Para concluir que “las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.

(…) De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.” (Resaltado fuera del texto original).” 96 Corte Constitucional, Sentencia T-064/23, Referencia: Expediente T-8.938.896, Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros En atención a ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que todos los actos de violencia contra la mujer son de gravedad por cuanto, en el contexto anotado, obstaculizan el goce efectivo de sus derechos fundamentales97.

De este modo, el enfoque de género “…se convierte así en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir (…) con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisión hegemónica.”98 La Sala de Decisión, con base en el análisis efectuado frente a la atribución de responsabilidad a cada una de las entidades públicas demandadas, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, evidencia sin duda que la muerte de la víctima ocurrió en un contexto de violencia contra la mujer99, en el cual, además de la conducta misógina de su agresor, afrontó violencia institucional ante la inobservancia de las autoridades del deber de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia, lo que a su turno implicó una revictimización. El medio de prueba documental y testimonial demuestra que el comportamiento del victimario frente a la víctima fue incesante, y desde que inició, estuvo lleno de tratos crueles, inhumanos y degradantes, con total desprecio a su dignidad humana100, a su integridad personal (física, moral y psicológica) y a su vida.

Los múltiples y constantes ultrajes, humillaciones, maltratamientos de palabra, de obra y psicológicos, amenazas a su vida e integridad personal (groserías, escupitajos, lesiones con arma blanca) denunciados por la víctima, conocidos por las autoridades y aceptados por el victimario, dan cuenta de ello. El obrar del victimario, así acreditado, estuvo inmerso en la repetición de los patrones culturales, históricos y estructurales que promueven una idea de CAPIV de Barrancabermeja, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia del 13 de marzo de 2023. 97 Ibidem. 98 Corte Constitucional, Sentencia T-967/14, Referencia: expediente T-4143116, Acción de tutela promovida por Diana Eugenia Roa Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 15 de diciembre de 2014. 99 Corte Constitucional, Sentencia T-016/22, Referencia: Expediente T-8.335.196, Acción de tutela instaurada por Luis Ferney Sánchez Morales contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia del 24 de enero de 2022. 100 “La jurisprudencia constitucional ha construido unas sólidas líneas jurisprudenciales en materia de dignidad humana, las cuales se sintetizan en los siguientes términos: “Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” (Sentencia T-881 de 2002).” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-214/16, Referencia: expediente T- 4.167.863 AC, Acciones de Tutela formuladas por: i. Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto, contra la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali (Exp.

T- 4.167.863); y otros, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 28 de abril de 2016. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros superioridad del hombre (machismo–cultura patriarcal) sobre la mujer, en el cual, aquél convalidaba una posición de privilegio, afirmaba el control o poder masculino, y el sometimiento sobre la víctima con total desdén de sus derechos fundamentales, fijado en esa cosmovisión hegemónica, con la pretensión de anularla en todo sentido.

Tanto reforzaba y afianzaba ese comportamiento, que aun frente a las autoridades y con normalidad, hacía alarde de aceptar el entorno de violencia que ejercía sobre la mujer víctima, así como de su obrar y sus intenciones. En relación con la institucionalidad, el medio de prueba existente en el proceso constató el bajo nivel de acceso, respuesta y comprensión del contexto de violencia contra la mujer víctima.

En efecto, aun conociendo por diferentes medios del entorno de violencia que recayó sobre la víctima, incluso por ella denunciado, nunca se reconoció que se trataba de un contexto de violencia y/o discriminación por motivos de género; por consiguiente, ello limitó el ejercicio y aplicación de medidas administrativas y judiciales efectivas para garantizar su integridad personal y vida.

En esa medida, tampoco se realizó un análisis diferencial de las circunstancias de violencia sobre la víctima. A pesar de la denuncia, querella, noticia criminal que la víctima puso en conocimiento, que a su vez fue pública en el ámbito administrativo y judicial (que no fue detallada solo en esos medios), se exigía de la víctima su aviso, y no se actuó ni en ejercicio de sus competencias o de oficio por parte de las autoridades: bien para adelantar las investigaciones correspondientes, tomar medidas administrativas o de otra índole que fueran efectivas, o bien para poner en conocimiento de las autoridades pertinentes aquellos hechos que constituyeran delitos, y activar el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Pese a la existencia de los deberes positivos o mandatos de acción con carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción para obrar conforme a las atribuciones a su cargo, las entidades públicas no fueron diligentes pues no consideraron el contexto de violencia de género, y por esas mismas razones, no le proporcionaron a la víctima un recurso administrativo y judicial efectivo, sencillo y rápido, con la virtualidad de remediar y eliminar las violaciones de sus derechos fundamentales.

Lo anterior implicó para la víctima, por lo menos i. un obstáculo para el acceso efectivo a la administración de justicia; ii. un impedimento al reconocimiento de sus derechos como mujer y víctima; iii. una dificultad de atención eficiente y oportuna por parte de las autoridades administrativas y de policía en el análisis del contexto y la consecuente adopción de medidas; y iv. una minimización de la grave situación de violencia de género que la víctima afrontó. Esto trajo como consecuencia, desde la institucionalidad, no reconocer que la realidad de los hechos anunciaba un contexto de violencia y/o discriminación por motivos de género, y de suyo, la invisibilización de la mujer y sus derechos en ese escenario y de los actos de violencia contra ella.

Debe mencionarse, que la víctima sufrió ese entorno de violencia por más de un año, y aunque esa circunstancia era conocida por las autoridades, y el victimario hizo alarde de ella, la situación de violencia se normalizó, al punto que lo escasamente gestionado por las autoridades se basó y orientó a un asunto de lesiones personales y de infracción a las normas de seguridad y convivencia. Tal normalización habilitó al agresor para continuar los actos de violencia contra la mujer víctima (pues no hubo una decisión administrativa o judicial efectiva que la suprimiera), y prolongaron la impunidad de aquellos.

Así, “…[las] autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización.”101 Ahora bien, la defensa del Municipio de Murillo en el recurso de apelación señaló que la muerte de la víctima fue un homicidio, y no un feminicidio, pues para la fecha de ocurrencia del hecho este último tipo penal no estaba vigente; sumado a que el móvil del crimen nada tuvo que ver con su condición de mujer.

Al respecto la Sala indica que la sentencia de primera instancia abordó el asunto en análisis bajo la perspectiva de género por tratarse de un caso de discriminación o violencia contra la mujer, como la realidad de los hechos lo evidencian, y como debe realizarse de acuerdo con la jurisprudencia de los diferentes órganos de cierre jurisdiccionales.

Ese análisis profuso y consecuente de la primera instancia -que de ninguna manera la parte demandada cuestionó con rigor- determinó que el asunto correspondía a un feminicidio porque, de acuerdo con los instrumentos normativos internacionales, nacionales y la abundante jurisprudencia nacional existente - incluso antes de la expedición de la Ley 1761 de 6 de julio de 2015102- y la realidad anunciada “…el feminicidio, es entendido como la máxima agresión en contra de la mujer, en razón de la dominación del varón. (…).

El feminicidio sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales agresivas y hostiles que atentan contra la integridad, el desarrollo, la salud, las libertades y la vida de las mujeres. (…) todos [los feminicidios] tienen en común que las mujeres son usables, prescindibles, maltratables y desechables. Y, desde luego, todos coinciden en su infinita crueldad y son, de hecho, crímenes de odio contra las mujeres.

(…). Sostiene que el Feminicidio es sistémico; es el asesinato cometido por un hombre donde se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos: la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación genérica de la mujer, la misoginia, el control y el sexismo. (…). Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) el feminicidio es “el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como público.

Comprende muertes de mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares, mujeres asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer”103 (negrita con subrayas fuera del texto). (…). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de Campo Algodonero por su parte señaló que “el feminicidio es el homicidio de mujeres por razones de género104.”105 Lo anterior, siendo congruente con el probado escenario de violencia de género que sufrió la víctima en el presente asunto.

En otros términos, el análisis de los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan, la identificación de categorías sospechosas asociadas al sexo, género, y la visibilización de la existencia de estereotipos, de una relación desequilibrada de poder y riesgos 101 Corte Constitucional, Sentencia T-064/23, Referencia: Expediente T-8.938.896, Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia del 13 de marzo de 2023. 102 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely).” Publicada en el Diario Oficial 49565 de 6 de julio 6 de 2015. 103 PNUD El Femicidio en Chile. Boletín Informativo del Sistema de Naciones Unidas para el Desarrollo. Sede Chile.

Nº 5 septiembre/octubre de 2004. en: www.pnud.cl última visita 20 de febrero de 2012. Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista. Isabel Agatón Santander. 104 Corte Interamericana de Derechos Humanos - CIDH en la Sentencia Caso González y Otras (Campo algodonero) vs México de 16 de noviembre de 2009, párrafo 143. Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista.

Isabel Agatón Santander. 105 Importante doctrina vertida en la relevante jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO; Sentencia del 28 de mayo de 2015, Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01183- 01(26958), Actor: Aceneth y otros, Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Adoptada y aplicada de manera prolija en la primera instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros de género, evidenciados en la primera instancia y que aquí no son diferentes, determinaron la solución del caso concreto con perspectiva de género.

Desconocer la realidad de los hechos probados -como lo están- de configuración de violencia de género como lo pretende el Municipio de Murillo, sería ignorar el entorno de violencia perpetrado contra la víctima, no solo desde el victimario sino desde la institucionalidad; los instrumentos normativos internacionales, nacionales y la jurisprudencia sobre el tema; invisibilizar a la víctima y los hechos y actos de discriminación y violencia de género, y normalizarlos, perpetuando los prejuicios y estereotipos contra la mujer.

Si los móviles del victimario no estuvieran cimentados en discriminación y violencia de género contra la mujer, se imponía al victimario que obrara por los cauces previstos en el ordenamiento jurídico para denunciar cualquier presunto proceder irregular de la víctima, si era del caso. El medio de prueba testimonial señaló que luego de que la víctima decidió separarse de José Tirzo Torres Rincón, este emprendió los hechos y actos de violencia contra aquella; así, en este aspecto se indica “…reflejan en común el papel de la marginalidad que desempeñan las víctimas condenadas a no construir una opción de vida y convivencia orientada por su propia decisión. En todos los casos se trata de mujeres que, en un acto de resistencia no violenta se presentaron ante su dominador de alguna manera ‘fortalecidas’ y, asimismo, en la perspectiva distorsionada de su opresor, dando lugar al homicidio, normativa esta inexorable que en una sociedad marcadamente machista se erige destino ante la osadía de la mujer que se atreve a poner en entredicho el poder del varón. Lo que conforma en estricto sentido uno de los elementos propios de feminicidio.

Si bien no hay un soporte o investigación cualitativa al respecto, vale observar en los casos relacionados la constante del feminicidio como respuesta a la decisión de la víctima de romper la relación.”106 De modo que es mayor la presunción que opera en favor de los hechos o actos de discriminación o violencia contra la mujer, que a la inversa, esto es casos ajenos a esas características.

En este sentido también se indica, que no está probado que la muerte de la víctima fue consecuencia de su condición como Concejal del Municipio de Murillo o estuvo asociada a esa naturaleza. Sumado a lo considerado, el Municipio de Murillo desconoce los instrumentos normativos internacionales, nacionales y la jurisprudencia sobre la violencia de género y la protección a los derechos de la mujer, así como sus alcances, anteriores a la existencia del tipo penal de feminicidio por el cual no se tipificó la conducta (que dicho sea, no es este escenario de análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado el competente para ventilarlo como tampoco se hizo), con lo cual también pretende vaciar su contenido.

Así las cosas, la Sala de Decisión considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. Llamamiento en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó de conclusión en la segunda instancia para indicar que el Municipio de Murillo no tiene responsabilidad en el daño causado porque obró dentro de sus competencias y de acuerdo con el alcance que la ley y el reglamento les fija, señaló que en este asunto se configuran los hechos exclusivos y determinantes de un tercero y de la víctima, y que la póliza que se aporta al proceso es una de vida grupo que solo cubre la posible pérdida económica 106 Ibidem.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros que produzca la desaparición o inhabilidad de un asegurado que no puede ser efectiva, además que no reemplaza a uno de responsabilidad civil extracontractual y no indemniza en forma integral como lo manifiesta el Municipio de Murillo.

Debe señalarse que la sentencia de primera instancia indicó que la muerte de la víctima no estuvo relacionada con su calidad de Concejal, por lo que resolvió como improcedente el llamamiento, sin afectar la póliza. En este punto, la sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, ni siquiera por la llamada en garantía. En este sentido, no está acreditado el interés de la entidad llamada en garantía, que no fue condenada en la primera instancia, no apeló la sentencia, y tampoco lo hizo su llamante, como para pronunciarse en favor del llamante, que a su vez, es quien debería manifestarse al respecto.

De este modo, la Sala no encuentra argumentos para pronunciarse al respecto. Condena en costas en la primera instancia: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, además de cuestionar su responsabilidad por la causación del daño en este caso, controvierte la condena en costas que se le impuso en primera instancia, porque considera que la entidad no obró con temeridad ni mala fe en el trámite de este proceso.

La Sala al respecto indica que las distintas secciones del Consejo de Estado107 han señalado que las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, y que el artículo 365 del C.G. del P. establece las reglas para la determinación de la condena en costas.

A su vez, han considerado que la condena en costas no proviene de un obrar temerario o de mala fe, ni culpable de la parte condenada, sino que es producto de su vencimiento en el proceso o recurso que haya propuesto. También aclaró, que las costas y las agencias en derecho son los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

El Consejo de Estado108 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 365109, entre 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;

Sentencia del 17 de mayo de 2018, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00425- 01 (22440), Demandante: Recordar Previsión Exequial Total SAS, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias, Tema: Liquidación de condena en costas en materia contencioso administrativa. Corte Constitucional, Sentencia C-157/13, Referencia: expediente D-9263, Demanda de inconstitucionalidad de Jhon Armando Gartner López contra la Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo único, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo;

Sentencia del 21 de marzo de 2013. Se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Sentencia complementaria de 24 de julio de 2015, Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485), Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Álzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 109 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros estos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

Partiendo de lo anterior y el procedimiento surtido, se halla que le asiste razón al juez de instancia en condenar en costas, atendiendo a que se accedió a las pretensiones de la demanda y se negaron los argumentos de defensa propuestos por la parte demandada; esto es, el demandado es parte vencida en el proceso, configurando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P. Atendiendo el criterio objetivo valorativo, las costas procesales son los gastos en que incurren las partes en el marco del proceso judicial, y que debe asumir la parte que resulte vencida.

Con base en el artículo 361 del C.G. del P. estas comprenden i. las expensas que son entendidas como los gastos surgidos con ocasión al proceso y necesarios para su trámite; y ii. las agencias en derecho, que comprende la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora. La causación de costas procesales está acreditada en este proceso, pues para la parte demandante fue necesario acudir a un abogado para agenciar sus derechos e intereses, que van desde la demanda, solicitud y práctica de pruebas, descorrer traslados de la contestación de la demanda, alegatos de conclusión de primera instancia, pago de gastos del proceso, entro otros; razones por las cuales la condena en costas de la primera instancia no será revocada.

Tasación de perjuicios: En relación con la tasación de perjuicios, teniendo en cuenta que este aspecto fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada Municipio de Murillo en lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Aduce el Municipio de Murillo que la certificación expedida por un contador acerca de la actividad agropecuaria y de un establecimiento comercial que ejercía la víctima por la cual percibía la suma de $4´071.200 pesos, no se ajustan a la realidad de la actividad respecto de la zona en la cual presuntamente se ejecutaba, ni cuenta con soporte probatorio.

Sumado a ello, si bien la ley permite demostrar los ingresos con cualquier medio de prueba, para el caso de la presunta actividad ejecutada por la víctima, deben cumplirse algunos requisitos que la ley exige: tener inscrito el establecimiento de comercio, cumplir con su deber tributario y cotizar su seguridad social con base en estos ingresos, los cuales no se acreditaron en el proceso.

En este sentido, existe una indebida valoración probatoria respecto de dichos ingresos, lo cual no permite el reconocimiento de ningún perjuicio con base en dicha prueba. La única certificación que al respecto tiene validez, es la expedida por el Municipio de Murillo frente al cargo de Concejal que la víctima desempeñó. Para el reconocimiento de dicho de perjuicio, el juez de primera instancia consideró: “(…).

Dentro del plenario se encuentra acreditado el monto de los ingresos mensuales de la exconcejal Luz Yaneth Salinas Salinas, pues se aportó constancia secretarial del concejo municipal de Murillo certificando los honorarios devengados (Fols. 64 a 66 del cuaderno ppal No. 1) con un promedio mensual de $556.892, así como también certificación del contador Efraín Moreno Hoyos con los soportes respectivos por las actividades agrícolas y pecuarias con un promedio mensual de $4.071.200 (Fols. 8 a 29 del cuaderno de pruebas parte demandada y llamada en garantía), de igual forma los testimonios de los señores Ezequiel Moreno Sánchez, Esneider Castellanos Delgado, Marleny Ceballos Parra y Julián Hernández Ramírez dan cuenta de que sus ingresos también provenían de cultivos de Alverja, Yacon, fresas, arracacha, papa criolla, como también de negociar con ganado y de una tienda que ubicó en su casa (fols 586 a 594 y 649 a 653 del cuaderno ppal No. 2.).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros En este orden de ideas, el promedio mensual percibido por la señora Luz Yaneth fue de $4.628.092. En este punto se precisa que el Consejo de Estado110 permite que se prueben los ingresos, tanto en caso de existir relación laboral como para los independientes, mediante "cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso"; es decir, se consagra la libertad probatoria, de cara a los medios de prueba con los que el demandante puede acreditar el monto de los ingresos que percibe como remuneración de su actividad: testimoniales, documentales, etc.

Por tanto, no limitó la idoneidad de los medios probatorios. No obstante lo anterior, se evidencia oficio remitido por la DIAN, por la Cámara de Comercio y por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Murillo (Fols. 1 a 3 del cuaderno de pruebas parte demandada y llamada en garantía) en donde informan que la señora Luz Yaneth no tenía un establecimiento de comercio y no presentó declaración de renta o pago de impuestos por las actividades que ella desarrollaba.

En este orden de ideas, sería del caso oficiar a dichos entes para que hicieran cobro de los tributos dejados de percibir por dichos conceptos, sin embargo, ha transcurrido un largo tiempo, esto es más de 9 años desde su muerte, lo que nos permite ver que tales obligaciones ya estarían prescritas, por lo que, en aras de no desgastar la administración pública, no se procederá de tal forma.” (Énfasis fuera de texto).

El reconocimiento del perjuicio aludido se dio en favor de los hijos de la víctima Yury Tatiana Bustamante Salinas y Carlos Mauricio Bustamante Salinas con acrecimiento. Tal y como lo consideró el juez de instancia, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento de perjuicios materiales – lucro cesante, estableciendo los siguientes presupuestos: “i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. 110 Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 (exp. 44.572) Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.”111 No sobra advertir que estas reglas aplican para todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase112.

Del mismo modo, al igual que lo consideró el juez de instancia para acreditar dicho perjuicio existe libertad probatoria, y por consiguiente se excluye la tarifa legal. Al respecto, el Consejo de Estado frente a la condición de comerciantes y la obligación de llevar la contabilidad en libros que debían inscribirse en la Cámara de Comercio y, en ausencia de estos soportes, se perdía el mérito probatorio los demás elementos de prueba con los que se pretendían demostrar los daños materiales, señaló: “La Sala rectifica este entendimiento: es cierto que el Código de Comercio establece la obligación para los comerciantes de llevar su contabilidad113 y que, según el artículo 2 de la Ley 43 de 1990, los contadores públicos pueden expedir certificaciones “con fundamento en los libros de contabilidad”.

Lo anterior significa, únicamente, que las referidas certificaciones no podrán demostrar por sí solas los perjuicios alegados cuando no se hagan de conformidad con las normas indicadas; sin embargo, no significa que estas certificaciones apoyadas en los libros de contabilidad sean el único medio de prueba conducente para demostrar los perjuicios de quienes son comerciantes.

Una interpretación de ese tipo implicaría la imposición de una tarifa probatoria jurisprudencial que, de una parte, burlaría la reserva de ley sobre esa materia, y de otra, desconocería el principio de libertad probatoria que, por regla general, impera en el proceso contencioso administrativo114.”115 En el proceso está probado que la víctima percibía por el ejercicio de su cargo como Concejal para la fecha de ocurrencia de los hechos la suma de $556.892 pesos por concepto de honorarios, según lo certificó el Concejo Municipal de Murillo.

Lo certificado por el Contador Efraín Moreno Hoyos junto con sus soportes respectivos señala que por las actividades agrícolas y pecuarias desarrolladas por la víctima 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación –Rama Judicial y otros. 112 Ibidem. 113 Artículos 48 y siguientes del Código de Comercio. 114 Artículos 48 y siguientes del Código de Comercio. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Sentencia del 30 de marzo de 2022, Radicación: 76001-23-31- 000-2009-00677 01 (44110), Actor: Augusto García Silva y otro, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Temas: reparación directa – riesgo excepcional - responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados por ataques a elementos representativos del Estado.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros obtenía con un promedio mensual de $4´071.200 pesos. Las declaraciones de Ezequiel Moreno Sánchez, Esneider Castellanos Delgado, Marleny Ceballos Parra y Julián Hernández Ramírez indicaron que los ingresos de la víctima provenían de dos grupos i. la explotación agrícola y comercial de bienes y productos como yacón, arveja, papa criolla, arracacha, fresa y ganado (comercio y leche); y ii. de un puesto o lugar donde vendía al público artículos de comercio al por menor como líchigo, almojábanas, tintos, cuajada, fresas (Archivos WMA 004-2013-00938-00 primera parte/segunda parte; y 73001-33-33-004-2013-00938-00; folios 8 a 29 del cuaderno de pruebas parte demandada y llamada en garantía, del expediente digital).

Es cierto que es posible liquidar el lucro cesante a partir de la declaración de renta de los demandantes, con base en el artículo 10 de la Ley 58 de 1982116 según el cual “Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.” Si bien dicho documento no reposa en el expediente, ello no es un impedimento para apreciar los demás medios de prueba allegados para probar el perjuicio, y tener por acreditadas de su valoración en conjunto el desempeño de las actividades productivas lícitas realizadas por la víctima, así como el monto que por el ejercicio de aquellas percibía. Con todo, el Municipio de Murillo solo hizo referencias generales, sin argumentación concreta, ni soporte probatorio, frente a las razones por las cuales no procedía el reconocimiento del perjuicio con el alcance ordenado.

Sumado a ello, ni los documentos, ni la prueba testimonial -soportes del reconocimiento- fueron desconocidos ni tachados por la entidad territorial, para desvirtuar lo que acreditan. En suma, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad117, la Sala confirmará el reconocimiento de este perjuicio. Ahora bien, a excepción de la consideración anterior, la parte demandante no controvirtió los perjuicios, ni sus montos, reconocidos en la sentencia de primera instancia. Por su parte, la demandada controvirtió solo la tasación del perjuicio material, lucro cesante, respecto del cual la Sala ya se pronunció. Por lo tanto, como la competencia del juez de segunda instancia se determina por el alcance del recurso de apelación, se mantendrá los montos reconocidos por concepto de perjuicios inmateriales (morales) y por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante).

En consecuencia, solo se actualizará la condena impuesta por concepto de lucro cesante, porque los perjuicios morales se fijaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicando para el efecto la fórmula empleada por el Consejo de Estado: Vp = Vh x Índice final Índice inicial - Yuri Tatiana Bustamante Salinas Vp = $430´122.020,86 x 147,90118 (febrero 2025) 116 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso-Administrativo”. 117 Ley 446 de 1998: “Artículo 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 118 Índice final certificado por el DANE para febrero de 2025 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros 105,48119 (diciembre 2020) Vp = $ 603´100.558,3 - Carlos Mauricio Bustamante Salinas Vp = $357´620.063,43 x 147,90120 (febrero 2025) 105,48121 (diciembre 2020) Vp = $501´441.101 La sentencia apelada será modificada, en el sentido de actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales.

Afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Sobre el punto, la parte demandante solicitó con la demanda el reconocimiento del daño a la vida de relación. El juez de primera instancia ajustó esta tipología del daño para indicar que no resultaba procedente su reconocimiento en la forma solicitada, no obstante, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, rechazar las violaciones a los derechos humanos y garantizar la verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional, solo profirió órdenes reparatorias de medidas de satisfacción y garantías de no repetición. La parte demandante al momento de descorrer el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada solicitó que las condenas pecuniarias fijadas en la primera instancia se dupliquen, teniendo en cuenta que el feminicidio constituye una grave violación a los derechos humanos, y una infracción a las garantías fundamentales del derecho internacional humanitario.

Por lo que se refiere a este perjuicio, el Consejo de Estado en sentencia de unificación122 determinó que su reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte, siempre que esté probado su concreción y se precise su reparación integral. Asimismo, dispuso que debe privilegiarse la compensación mediante medidas de reparación no pecuniarias, y precisó que solo en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria.

A su vez, señaló que esta modalidad de perjuicios puede incluirse dentro de los daños a bienes constitucionalmente protegidos, siempre que correspondan a derechos fundamentales que no hayan sido indemnizados por concepto de perjuicios morales o materiales, y se reconoce única y exclusivamente a la víctima directa. No obstante, la referida sentencia en lo que atañe a la legitimación de las víctimas del daño dispuso “iii) (…) se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 119 Índice final certificado por el DANE para diciembre de 2020 120 Índice final certificado por el DANE para febrero de 2025 121 Índice final certificado por el DANE para diciembre de 2020 122 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), Actor: Félix Antonio Zapata González y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Temas: Unificación jurisprudencial en relación con i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos”.

Con posterioridad, el Consejo de Estado explicó que el concepto de víctima, para efectos de reconocimiento pecuniario sobre este perjuicio, podía extenderse a los parientes del núcleo familiar cercano, porque también sufren los efectos antijurídicos del daño123. Partiendo de la realidad fáctica y probatoria evidenciada en el proceso, se causó un perjuicio a los demandantes en un contexto de falta de debida diligencia judicial y administrativa, y de discriminación y/o violencia contra la mujer que conllevó a un feminicidio.

Así, concurre en Yuri Tatiana Bustamante Salinas y Carlos Mauricio Bustamante Salinas la condición de víctimas como consecuencia del desconocimiento y la transgresión de los derechos humanos y libertades fundamentales (Convención de Belém do Pará, Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-;

Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer; artículos 10, 43 de la Constitución Política), que afectaron de forma directa a su madre con su muerte. De acuerdo con el medio de prueba testimonial, así como del documental, la víctima vivía con sus menores hijos quienes al momento de los hechos tenían 14 y 15 años 123 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 5 de marzo de 2015, Radicación: 05001- 23-31-000-2004-03617-01 (37310) Actor: Luis Enrique Zapata Castrillón y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Temas: Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial. El juez contencioso administrativo, juez interno de convencionalidad.

El alcance del concepto de víctima en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 sobre reparación de los perjuicios inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto, indicó la sentencia en referencia: “19.5. Por último, habiendo constatado que la medida de carácter pecuniario ordenada en la presente sentencia es suficiente, pertinente, oportuna y posible, la Sala no aplicará la excepción a la regla de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados dispuesta por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 consistente en una indemnización única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. 19.6.

No obstante, la Sala con fines de aclaración precisa que para la aplicación de esta excepción el concepto de víctima no puede quedar reducido solo a la persona que padece los efectos directos del daño antijurídico por la acción u omisión imputable al Estado, sino que también comprende a las personas que acrediten haber sido lesionadas injustamente en sus derechos o intereses legítimos.

Por tanto, la Sala al entender que los derechos fundamentales hacen parte del corpus iuris de los derechos humanos, vistos como aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar79, estima que, para efectos de identificar a la víctima de un daño, sin caer en algún tipo de discriminación, esta abarca tanto a quien padece en su humanidad los efectos directos de una acción u omisión vulnerante de un derecho fundamental o convencional, o de un interés legítimo, constitutivo de daño, como a su núcleo familiar. 19.6.1.

Conforme a estas consideraciones, la Sala entiende, en consonancia con la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, y en aras de preservar la igualdad, el derecho al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el recurso judicial efectivo, que solo existe una categoría de víctima en la que están comprendidos tanto el que padece los efectos directos del daño como el núcleo familiar cercano, estos últimos en la medida en que los efectos antijurídicos del daño real, cierto, indemnizable e imputable al Estado les sean transferidos y que acrediten ser titulares de los derechos o intereses legítimos lesionados. 19.7.

La Sala considera que en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible, podrá otorgarse una indemnización a la víctima, categoría en la que está comprendida la persona que padeció los efectos directos de la acción u omisión vulnerante como el núcleo familiar cercano, mediante el establecimiento de una medida dineraria. 19.8.

De esta manera, de conformidad con la sentencia de unificación mencionada se entiende que la aplicación de la excepción -indemnización dineraria- se reconoce cuando haya lugar a ello a quien ha padecido la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

No obstante, en el presente litigio no hay lugar a ello”. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros de edad respectivamente124. El medio de prueba referido da cuenta que los hijos de la víctima fueron testigos presenciales de los actos de violencia perpetrados en su contra de la madre por su agresor -principalmente la menor- pues en varias ocasiones, éste hostigaba a la víctima en su presencia, en espacios públicos y privados, como su hogar, experimentando vivencias traumáticas.

Adicionalmente, fueron privados de su mamá. Con base en lo anterior, la Sala considera que además de afectarse el núcleo familiar con la muerte de la víctima, se probó la transgresión de los derechos fundamentales de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política según el cual, son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes “…la vida, la integridad física, (…), tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…).” En este sentido, con la muerte de la madre se privó a los menores de tener una familia y no ser separados de ella. Para la época de la ocurrencia de los hechos, los menores estaban en una edad de indefensión, y además presenciaron todos los actos de violencia efectuados por el agresor, de lo cual se colige la afectación de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos de la familia y de los niños (Artículos 42 y 44 Constitución Política).

Con fundamento en lo anterior, es verdad que para el reconocimiento de perjuicios por afectación de bienes constitucionalmente protegidos se prefiere la compensación por medio de medidas de reparación no pecuniarias; no obstante, atendiendo las circunstancias especiales del asunto bajo estudio tales medidas no son suficientes ni efectivas para garantizar la reparación integral de los bienes afectados -derecho a la familia y derechos de los niños, niñas y adolescentes-, sumado a las consideraciones sobre la perspectiva de género125.

En atención a las particularidades de este asunto, sumado al criterio proteccionista de la perspectiva de género y el principio de reparación integral, se reconocerá con carácter excepcional, una indemnización por afectación de bienes constitucionalmente protegidos en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yuri Tatiana Bustamante Salinas y Carlos Mauricio Bustamante Salinas.

De esta manera se precisa que, si bien el reconocimiento de este perjuicio no fue así solicitado por la parte demandante, quien tampoco apeló la sentencia, la Sala de oficio en atención a los fundamentos mencionados, así procede. En relación con los demás demandantes, la Sala considera que los medios de prueba obrantes en el proceso, a que se hizo referencia, no acreditan la causación de unos perjuicios distintos a los de índole moral por el hecho que se demanda, y por los 124 Según registros civiles de nacimiento y de defunción obrantes en: Archivo pdf 01.004-2013- 00938MEDIODECONTROLYRD, páginas 38, 39; 49, del expediente digital. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 22 de agosto de 2023, Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178), Actor: Héctor Hernán Valbuena Valbuena y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Temas: Privación injusta de la libertad – Régimen de responsabilidad aplicable – para los efectos de verificar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional/Falla del servicio – se acreditó que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos para ello/Afectación a bienes constitucionalmente protegidos – medidas no pecuniarias y pecuniarias debido a las particularidades y al carácter excepcional de este caso por transgresión de los derechos de la mujer, la familia y los niños.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros cuales existió el reconocimiento de la primera instancia con base en la jurisprudencia vigente y unificada del Consejo de Estado.

Medidas de reparación no pecuniarias para proteger los bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos La sentencia de primera instancia emitió órdenes no pecuniarias con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, rechazar las violaciones a los derechos humanos y garantizar la verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Ante la gravedad en la violación de los derechos humanos acreditados en este asunto, en razón de la discriminación y violencia de género padecido por una mujer, en el cual se evidenció que las autoridades administrativas y judiciales además de obrar ignorando dicho contexto, no fueron coherentes con los principios de coordinación y colaboración previstos en la Constitución Política, artículos 209 y 288; y en la Ley 489 de 1998, artículos 2 y 6.

Así las cosas, se adoptarán las siguientes medidas126, con lo cual la sentencia de primera instancia será adicionada: Ordenar a: a. Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Local 30 de Líbano); b. Rama Judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo Tolima en función de conocimiento); c. Policía Nacional – Departamento de Policía – Tolima – Estación de Policía de Murillo; d. Municipio de Murillo – Inspección Municipal de Murillo: i. Abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administración de justicia, o a la administración, de manera que no revictimice a ninguna mujer por su condición y se proceda con el enfoque de género necesario para cada caso; ii.

Formar a. Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Local 30 de Líbano); b. Rama Judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo Tolima en función de conocimiento); c. Policía Nacional – Departamento de Policía – Tolima – Estación de Policía de Murillo; d. Municipio de Murillo – Inspección Municipal de Murillo en enfoque de género, y poner en marcha un plan de formación de sus funcionarios a efectos de garantizar que en las actuaciones e investigaciones en las que obren mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar y en ámbitos diferentes al familiar: a. se asegure el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de género en los ámbitos público y privado; b. acate los estándares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia, c. atienda las reglas jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de género; d. establezca mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impidan que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciantes. iii.

Ajustar sus estrategias de litigio y de defensa con enfoque de género, en las actuaciones y procesos judiciales que se surtan contra la entidad. iv. Implementar rutas de atención integral para víctimas de violencias de género, las cuales deberán ser publicadas ampliamente para el conocimiento e impacto de todas las personas, en cada institución y/o contexto social, con el fin de mitigar la barrera cultural que limita sin justificación la condición de la mujer en la sociedad. 126 Corte Constitucional, Sentencia T-064/23, Referencia: Expediente T-8.938.896, Acción de tutela interpuesta por Lina Patricia León Galeano, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Primera Local CAPIV de Barrancabermeja, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia del 13 de marzo de 2023. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros v. Remitir copia de esta sentencia a la Comisión Seccional de Género de la Rama Judicial del Tolima, para lo pertinente. vi.

Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que según el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo decidido. Condena en costas en la segunda instancia Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo Nro. 1887 de 26 de junio de 2003127 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los asuntos contencioso administrativos, en segunda instancia, con cuantía, la condena en costas oscila hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

Para el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión condenará en costas a la parte demandada -vencida en juicio-, atendiendo a que la sentencia de primera instancia se confirmó y existió actuación procesal en segunda instancia, encontrándose acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., para condenar en costas de segunda instancia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Nación – Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Murillo, y en favor de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto. 127 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito en los ordinales tercero y cuarto de su parte dispositiva, la cual quedará así: “TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, Nación – Rama Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Murillo a pagar por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas: ACTOR TOTAL LUCRO CESANTE Yury Tatiana Bustamante Salinas $603´100.558,3 Carlos Mauricio Bustamante Salinas $501´441.101 TOTAL $1.104´541.659,3 CUARTO: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación;

Rama Judicial; Policía Nacional; y Municipio de Murillo a la reparación integral por afectación de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, para lo cual de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debe adoptar las siguientes: A. medidas de reparación no pecuniarias: - El señor Director de la Policía Nacional, el Alcalde del Municipio de Murillo – Tolima, el Director Seccional de Fiscalías del Tolima y el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, suscriban un documento especial para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional y divulgado en medios radiales de los Municipios de Murillo y Líbano, el cual contendrá un reconocimiento de la falla del servicio en que incurrieron los demandados en la muerte de la exconcejal Luz Yaneth Salinas Salinas por la omisión del deber de protección en que incurrió ante las constantes agresiones y amenazas de las cuales fue víctima.

Y, se pidan disculpas públicas por estos hechos a la población, especialmente a los familiares de las víctimas demandantes dentro del presente asunto. - Exhortar al Director de la Policía Nacional, el Alcalde del Municipio de Murillo – Tolima, el Director Seccional de Fiscalías del Tolima y a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que, en ejercicio de sus competencias, considere la apertura de investigación disciplinaria sobre los hechos evidenciados en el sub lite y, si hay lugar a ello, adopte las medidas correspondientes, con la comparecencia de las victimas quienes, para el efecto, serán notificadas. - Exhortar al Director de la Policía Nacional, el Alcalde del Municipio de Murillo – Tolima, el Director Seccional de Fiscalías del Tolima y el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que adopte medidas de capacitación, corrección, en orden al respeto de la vida y no discriminación de la mujer, en todos los frentes de competencia de sus funcionarios. - Ordenar a: a. Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Local 30 de Líbano); b. Rama Judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo Tolima en función de conocimiento); c. Policía Nacional – Departamento de Policía – Tolima – Estación de Policía de Murillo; d. Municipio de Murillo – Inspección Municipal de Murillo: i. Abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a la administración de justicia, o a la administración, de manera que no revictimice a ninguna mujer por su condición y se proceda con el enfoque de género necesario para cada caso; ii.

Formar a. Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Local 30 de Líbano); b. Rama Judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo Tolima en función de conocimiento); c. Policía Nacional – Departamento de Policía – Tolima – Estación de Policía de Murillo; d. Municipio de Murillo – Inspección Municipal de Murillo en Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros enfoque de género, y poner en marcha un plan de formación de sus funcionarios a efectos de garantizar que en las actuaciones e investigaciones en las que obren mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar y en ámbitos diferentes al familiar: a. se asegure el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia de género en los ámbitos público y privado; b. acate los estándares internacionales sobre el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia, c. atienda las reglas jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de género; d. establezca mecanismos de control que desestimulen la tolerancia estatal de las agresiones e impidan que los funcionarios ejerzan actos de violencia institucional en contra de las denunciantes. iii.

Ajustar sus estrategias de litigio y de defensa con enfoque de género, en las actuaciones y procesos judiciales que se surtan contra la entidad. iv. Implementar rutas de atención integral para víctimas de violencias de género, las cuales deberán ser publicadas ampliamente para el conocimiento e impacto de todas las personas, en cada institución y/o contexto social, con el fin de mitigar la barrera cultural que limita sin justificación la condición de la mujer en la sociedad. v. Remitir copia de esta sentencia a la Comisión Seccional de Género de la Rama Judicial del Tolima, para lo pertinente. vi.

Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que según el artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo decidido. Condenar de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial; Policía Nacional; y Municipio de Murillo B. medidas de reparación pecuniarias por afectación de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos a favor de Yuri Tatiana Bustamante Salinas y Carlos Mauricio Bustamante Salinas en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.”

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 del C. de P.A. y de lo C.A.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-004-2013-00938-01 Demandante: Ligia Cecilia Salinas y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx