TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Apoderada: ERIKA YINED SUÁREZ BRIÑEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 27 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES El señor José Ramiro Goyeneche Angarita por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
Declaraciones y condenas1 El demandante refiere lo siguiente: “PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 del año 2000 (parcial).
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado No 20183172100591:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 29 de octubre del año 2018, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado profesional José Ramiro Goyeneche Angarita, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente 1 Fls. 4 al 5 Cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional José Ramiro Goyeneche Angarita, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
QUINTO: Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional efectué la reliquidación de las prestaciones tercera y cuarta desde el 01 de diciembre del año 2002 fecha en la cual el Soldado Profesional José Ramiro Goyeneche Angarita ingresó a las Fuerzas Militares.” 2. Hechos2 El señor José Ramiro Goyeneche Angarita ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2002 ostentando la categoría de Soldado Profesional, por lo que en aplicación del régimen salarial estatuido en los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del 2000, el accionante desde su ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico, (1) salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.
Indicó, que la Ley 131 de 1985, se reguló, entre otras cosas, el régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios, estableciendo en su artículo 4 una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un (60%). Adujo, que, con el fin de consolidar un régimen salarial y prestacional uniforme, el Decreto 1794 de 2000 facilitó el traslado de soldados voluntarios a la categoría de profesionales, abarcando también a aquellos profesionales que ingresaron después de su entrada en vigor.
Agregó, que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (Expediente No. 85001333300220130006001, N.I. 3420-15), estableció un criterio unificado, determinando que los soldados voluntarios que transitaron a la categoría de profesionales deben conservar su salario en los porcentajes previos a la transición. Con base en lo anterior, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación salarial el 27 de agosto de 2018.
En respuesta, el 29 de octubre del mismo año, la entidad accionada negó la solicitud, argumentando 2 Fls. 5 al 6 Cuaderno principal, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 que el accionante fue incorporado como soldado profesional, y no como voluntario. 3.
Normas violadas y Concepto de Violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: - Constitución Política, artículos 4, 13, 53, 93. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 10. - Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículo 24. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales. Aseguró la apoderada de la parte demandante, que, con la implementación del Decreto 1794 de 2000, se produjo una modificación en el régimen salarial de los soldados voluntarios que fueron homologados a profesionales, si bien se adicionaron primas mensuales y anuales, se observó una reducción del 20% en el sueldo básico, en contraste con el reconocimiento previo establecido en la Ley 131 de 1985, que fijaba un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en efecto, la aplicación del decreto en cuestión disminuyó este incremento al 40%.
Ante esta controversia, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación3 del 25 de agosto de 2016, determinó que efectivamente existió una reducción injustificada del 20% en el sueldo básico de los soldados voluntarios que transitaron a la categoría de profesionales, estableciendo un precedente jurisprudencial vinculante. En consecuencia, la apoderada judicial argumentó que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial de su poderdante fue vulnerado, al recibir un porcentaje inferior en su sueldo básico en comparación con sus compañeros de la misma categoría, quienes percibieron un 20% adicional.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 Dentro del término legal por medio de apoderada judicial, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, señalando que la demanda careció de sustentos facticos y jurídicos. La entidad demandada aclaró que el señor José Ramiro ingresó a la institución el 20 de octubre de 2002 como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales, y posteriormente fue dado de alta como Soldado Profesional, por lo tanto, su ingreso no se realizó en calidad de Soldado Voluntario, como se afirmó en la demanda. 3 Sentencia de Unificación del Concejo de Estado del 25 de agosto de 2016 No CE-CUJ2-No.003-2016, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Documento contestación demanda, Expediente digital SAMAI Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 La defensa precisó que las Fuerzas Militares contaban con un grupo de soldados voluntarios, cuyo régimen jurídico se regía por la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, enfatizando que estos soldados no tenían la calidad de empleados o servidores públicos, y por lo tanto, recibían una bonificación mensual en lugar de un salario, lo que excluía el reconocimiento de prestaciones sociales, además, se aclaró que el soldado voluntario constituía una modalidad del servicio militar, caracterizada por su naturaleza voluntaria, en contraposición al servicio militar obligatorio.
Se indicó que, en atención a la necesidad de profesionalizar a los soldados en las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional expidió el Decreto-Ley 1793 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen del Soldado Profesional, considerándolo como una carrera especial, dicho Decreto no solo define esta figura, sino que también regula los aspectos relativos a su ingreso, ascenso, permanencia y retiro.
Asimismo, argumentó que la mencionada legislación dispuso expresamente que los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, que manifestaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, serían incorporados a partir del 1 de enero de 2001, esta disposición tenía como objetivo permitir que aquellos soldados, quienes no contaban con un régimen de carrera ni con prestaciones sociales, pudieran modificar su estatus y acceder a una carrera militar, con un régimen de prestaciones sociales que hasta ese momento no les era aplicable.
Con base en lo expuesto, enfatizó que la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado carecería de fundamento, tanto fáctico como jurídico, especialmente considerando que el Consejo de Estado ha acogido las pretensiones de los actores que, siendo inicialmente soldados voluntarios, luego hicieron la transición a profesionales y en este sentido, destacó que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, razón por la cual solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas.
Por último, propuso como excepción la denominada “Legalidad del acto administrativo demandado”. 5. Sentencia5 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 5 Expediente digital SAMAI índice 00034 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, conforme ha quedado dicho.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el ARCHIVO definitivo del expediente, previo las anotaciones por secretaria.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, determinar si al demandante en calidad de soldado profesional vinculado en vigencia del Decreto 1794 del año 2000, le fue aplicable el incremento salarial que se tiene regulado para los soldados voluntarios que estando vinculados con base en la Ley 131 de 1985, optaron por incorporarse como soldados profesionales bajo los postulados de la misma disposición normativa (Decreto 1794/2000).
El A quo precisó, conforme con los antecedentes judiciales, que la asignación salarial mensual establecida en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 para los soldados voluntarios, actualmente profesionalizados, corresponde a la preservación de un derecho consagrado en una norma que ha sido tácitamente derogada (Ley 131 de 1985), siendo incorporada a una nueva regulación; esta preservación responde a la limitación constitucional de respeto a los derechos adquiridos por aquellos soldados antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto-Ley 1793 de 2000, garantía respaldada además por el principio de progresividad, destacando que dicha reglamentación solo es aplicable al personal que mantenga una relación jurídica vigente con la administración y que cumpla con las calidades previas exigidas.
Destacó que, en el régimen de carrera de los soldados profesionales, subsisten dos categorías, aquellos que pertenecen a voluntarios que fueron incorporados, y a la otra, que hacen parte los soldados profesionales nuevos o vinculados en vigencia del Decreto 1793 de 2000, existiendo una marcada diferencia entre ambos, donde la que mayor relevancia tiene es el tratamiento para su incorporación, a los primeros solo se les exigió ser voluntarios conforme con la Ley 131 de 1985, sin distinción de edad, mientras que los nuevos vinculados debían cumplir con los requisitos del artículo 4 del mencionado Decreto, que incluían un rango de edad específico, un proceso de selección y un periodo de prueba, como ocurrió con el señor José Goyeneche.
Teniendo en cuenta lo anterior y según lo evidenciado en el material probatorio del proceso, el Despacho declaró que el demandante no puede beneficiarse del derecho consolidado para los soldados voluntarios vinculados de manera especial antes de la nueva reglamentación, quienes pasaron, por disposición legal, a un nuevo régimen de carrera dentro de la institución militar, pues en su caso, se demostró que ingresó a la administración bajo los parámetros del Decreto-Ley 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000, conociendo desde el inicio Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 las condiciones de su incorporación, así como los beneficios laborales y prestacionales, entre los que se incluyó una asignación salarial mensual equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual aumentado en un (40%).
La juez de primera instancia determinó que el accionante no sufrió alteración alguna en sus condiciones laborales, dado que, desde su incorporación a la administración, estuvo obligado a someterse a las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, conservando en todo momento su estatus de soldado profesional, lo que lo diferenciaba de los soldados voluntarios que alcanzaron dicha categoría. Finalmente, el A quo declaró que las pretensiones formuladas en la demanda carecían de respaldo legal y jurisprudencial, procediendo a negar las mismas y declarando probada la excepción de legalidad del acto administrativo impugnado por la entidad accionada. 6.
Apelación6 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito el 27 de abril de 2021, mediante el cual solicitó que sea revocada la decisión emitida y, consecuencialmente se acceda a las pretensiones de la demanda. En relación con la tesis adoptada en primera instancia, el recurrente argumentó que si existen características diferenciadoras entre los soldados voluntarios y los profesionales que justifican la aplicabilidad de la herramienta jurisprudencial mencionada, enfatizando que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 y que posteriormente fueron trasladados a la categoría de 'soldados profesionales' poseen, a la fecha, las mismas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, así como el mismo régimen pensional y laboral que aquellos que ingresaron directamente al escalafón de profesionales.
El apelante destacó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a los soldados voluntarios con el fin de proteger los derechos adquiridos, decisión loable y ajustada a los parámetros constitucionales, sin embargo, esta decisión generó un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, debido a que para ellos no aplica dicha sentencia de unificación, por lo que su sueldo básico sigue siendo liquidado sobre un (1) SMMLV con un incremento del (40%), lo que crea una diferencia salarial entre los soldados profesionales, dado que algunos reciben un incremento del (60%) y otros del (40%). 6 Expediente digital SAMAI índice 00037 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 En virtud de lo expuesto en el acápite anterior, el apelante sostuvo que dicha situación contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del salario, alegando una violación al derecho a la igualdad debido a los efectos del Decreto 1794 de 2000, artículo primero, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, situación verificable luego de observar detalladamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
La apoderada judicial argumentó que el derecho y principio constitucional a la igualdad sustancial de su poderdante se vio vulnerado al reconocerle un porcentaje inferior en su sueldo básico, en comparación con sus compañeros de la misma categoría de soldado profesional, quienes percibieron un (20%) adicional Por último, aclaró que, aunque pueden existir diferencias fácticas o jurídicas entre dos grupos laborales que realizan la misma función, debe haber un motivo constitucionalmente válido y serio que justifique la diferencia en su remuneración, como ocurre en el caso del demandante.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 27 de mayo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de abril de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió los respectivos recursos, no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el 27 de abril de 2021. 2.
Problema jurídico En el sub judice consiste en determinar si, como lo considero el A quo, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que se probó Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 que el demandante desde su vinculación con la Nación, ostentó la categoría de soldado profesional, sometiéndose únicamente a los postulados del Decreto 1794 de 2000, sin poder beneficiarse de los derechos exclusivos para los soldados voluntarios o si, por el contrario, tal como aduce el apelante, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que reconocerle un porcentaje inferior en su sueldo básico en comparación con sus compañeros que percibieron un (20%) adicional viola completamente el derecho a la igualdad. 3.
Tesis de la Sala Consiste en confirmar el argumento planteado en primera instancia respecto que al demandante no le asiste el derecho a reliquidar retroactivamente el salario básico que devengó aumentando en un 20%, por comprobarse que el actor no sufrió ninguna variable o cambio en sus condiciones laborales, dado que su situación particular soportada en su incorporación, lo obligó a someterse a los postulados del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, partiendo como base que desde su vinculación el actor nunca ostentó la categoría de soldado voluntario, razón por la que no se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios exclusivos para aquellos de dicha categoría. 4.
Desarrollo de la tesis del Tribunal 4.1. Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales La ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” establece para quienes hayan prestado servicio militar obligatorio, la posibilidad de continuar voluntariamente en la institución, cuando así lo manifiesten al comandante de la fuerza y sean aceptados por él, por un tiempo no inferior a doce meses, quedando sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al régimen disciplinario y prestacional dispuesto para los soldados de las fuerzas militares.
En cuanto al reconocimiento económico por la labor desempeñada por los soldados voluntarios, la norma señaló: “Artículo 4. El que preste servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Posteriormente, el Decreto 1793 y 1794 de 2000, por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, dispuso: “ARTÍCULO 1.
SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 (…)
ARTÍCULO
4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla de la Sala). Con base en las normas transcritas, se puede concluir que se crea el régimen de carrera para los servidores denominados 'soldados profesionales', al que pueden ingresar tanto quienes se vinculen por primera vez como aquellos que, estando vinculados bajo la Ley 131 de 1985 antes del 31 de diciembre de 2000, lo soliciten voluntariamente y cuenten con la aprobación del comandante correspondiente.
Esta disposición también se encuentra en el artículo 42 del mencionado decreto, que establece que las normas se aplicarán tanto a los soldados voluntarios que se incorporen conforme a la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. Con lo expuesto, podemos concluir sin lugar a dudas que, dentro del grupo de soldados profesionales, existen dos categorías objetivamente diferenciadas: una por antigüedad y otra por novedad.
Es decir, por un lado, están los soldados que prestaban sus servicios como voluntarios, y por otro, aquellos que recién ingresan a la carrera militar. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 A su turno, el Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, preciso: “ARTICULO
1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla fuera de texto). Para concluir este ítem, es importante resaltar que, según los artículos 3 al 14 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados profesionales reciben diversas prestaciones, como prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de Navidad, pasajes por traslado y comisión, vacaciones, cesantías, vivienda militar, subsidio familiar, entre otras.
En estas prestaciones no se hizo distinción, debido a que, según la interpretación de la Sala, los soldados voluntarios no las percibían antes de su incorporación. Por lo tanto, la garantía de los derechos adquiridos y la prohibición de regresividad solo aplicaron a aquellos emolumentos que sí devengaban, como la retribución mensual y la prima de antigüedad, donde existía una diferenciación negativa frente al nuevo régimen salarial y prestacional. 4.2.
De las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado - Sección Segunda7 en uso de la facultad otorgada en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 profiere sentencia de unificación en cuanto al tema “Con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en sala de unificación, mediante sentencia de Unificación CESUJ2 No. 003/16, del 24 de agosto de 2016, dentro del expediente No. CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013- 00060-01(3420-2015), con ponencia del(a) consejero(a) Sandra Lisset Ibarra Vélez Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%”, tema que ocupa la atención de la Sala y en la que se dispuso: “Así las cosas, la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de 1985,2 se grafica de la siguiente manera, para su mejor comprensión: SITUACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS EN VIGENCIA DE LA LEY 131 DE 1985 Prestación social o salarial a la que tenían derecho Monto Bonificación mensual Equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% Bonificación de navidad Equivalente al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año Bonificación al ser dado de baja (retirado) Equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicios Reglas jurisprudenciales: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,5 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 106 y 1747 de los Decretos 2728 de 19688 y 1211 de 1990,9respectivamente”.
(Negrilla fuera de texto) Esta sentencia fue objeto de posterior aclaración, mediante providencia emitida el 06 de octubre de 20168, y en la que se sostuvo: “En ese orden de ideas, tiene razón la parte accionada cuando asegura que en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 existe una frase que ofrece duda, al señalar que los soldados voluntarios, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, pues, la normativa que permitió dicha incorporación fue el Decreto Ley 1793 de 2000.
En ese sentido, se ordenará su aclaración en los siguientes términos: «PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» (…) Por ello, en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 se señaló, que para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales «… se constituyó una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.» En el caso que nos ocupa, es pertinente citar lo sostenido por la Alta Corporación en el auto aclaratorio mencionado, mediante el cual aclaró que no es posible realizar un test de igualdad entre los beneficios de los soldados voluntarios hoy profesionalizados y los soldados profesionales que iniciaron su carrera bajo la normativa que los creó, debido a las diferencias tanto fácticas como legales que marcan una pequeña línea diferencial, la Alta Corporación expresó: “Por tal razón, no tenía la Sala que pronunciarse sobre el argumento relativo a la vulneración del derecho a la igualdad, como se exige en el escrito contentivo de la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación, en la medida que dicho aspecto no fue alegado en el recurso de apelación que dio 8 4 consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 06 de octubre de 2016, Exp.
CE-SUJ2 850013333002201300060 01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 origen a la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016 y, en consecuencia, no fue objeto del proceso.
Precisa la Sala, que la lectura integral de la sentencia de unificación evidencia que en ella fueron tenidos en cuenta, evaluados y despachados los argumentos del recurso de apelación en su totalidad, pues, además de precisarse en su literalidad los contenidos normativos de la Ley 131 de 1985 y de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que permiten concluir que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales tienen derecho a una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%; en la providencia también se realizó un estudio de las normas mencionadas a la luz del principio laboral de la inescindibilidad invocado por la parte accionada, en virtud del cual se verificó que dicho postulado no se trasgrede, puesto que ese monto se encuentra establecido expresamente en el Decreto 1794 de 2000.
Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.
(…)” Estas posturas fueron reiteradas en Sentencia de Unificación (CE-SUJ2-015-19) del 25 de abril de 2019, proferida por la misma sala decisión en la que se fijaron reglas en relación a la asignación mensual que se debe tener en cuenta para liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales incorporados y los vinculados en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
En esta ocasión, la Corporación realizó un análisis más profundo sobre los derechos adquiridos, el principio de progresividad, el ejercicio de la potestad reglamentaria y el derecho a la igualdad, concluyó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000, y posteriormente profesionalizados, debe liquidarse conforme con la asignación que tenían en servicio activo, según el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, es decir, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, asimismo, precisó que la asignación de retiro de los soldados que ingresaron directamente como profesionales debe liquidarse según el inciso primero del mismo artículo, es decir, un salario mínimo legal mensual vigente con un incremento del 40%. 4.3.
Caso concreto. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por el apelante, que solicitan una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.
Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: 4.3.1 Pruebas documentales - Constancia emitida el 16 de agosto de 2016 por el Oficial de la Sección Atención al Usuario de la DIPER, en la que se certifica que el demandante actualmente presta sus servicios en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas de Ibagué (Fl. 37 cuaderno principal, expediente digital). - Copia de la hoja de vida del señor José Ramiro Goyeneche, en la que se evidencia su vinculación al Ejército Nacional, iniciando como soldado regular desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 20 de octubre de 2002, posteriormente, pasó a ser alumno soldado profesional desde el 20 de octubre de 2002 hasta el 1 de diciembre del mismo año, y, finalmente, fue asignado como soldado profesional desde el 1 de diciembre de 2002 hasta la fecha (Fls. 38 a 40 cuaderno principal, expediente digital). - Copia del derecho de petición radicado por el recurrente el 27 de agosto de 2018 ante la entidad accionada, mediante el cual solicitó la reliquidación de su asignación salarial mensual, con el fin de que su salario básico fuera incrementado en un 20%, así como la correspondiente reliquidación de los factores salariales y prestacionales (Fls. 31 a 34 cuaderno principal, expediente digital). - Oficio No. 20183172100591 del 29 de octubre de 2018, expedido por el Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó la petición del accionante (Fl. 36 cuaderno principal, expediente digital). 4.3.2 Análisis del Asunto Tras el análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se evidencia que el accionante se unió a las Fuerzas Militares como alumno soldado profesional el 20 de octubre de 2002, y fue promovido a soldado profesional el 20 de noviembre del mismo año, posición que ocupa hasta la fecha, por lo tanto, es claro para esta Sala que su vinculación a la Nación se rige por el Decreto Ley 1793 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuya vigencia inició a partir del 01 de enero del 2001, lo que lo excluye de cualquier reclamación basada en normativas anteriores.
En consonancia con este régimen, recuerda esta Colegiatura que el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales vinculados a las Fuerzas Militares devengan un salario mensual equivalente al salario Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 mínimo legal vigente, incrementado en un 40%, interpretación que ha sido confirmada por la sentencia de unificación SUJ-015-S2, del 25 de abril de 2019, que ratifica esta fórmula de liquidación salarial.
Así, se confirma que el apelante ha sido remunerado conforme con la normativa especial aplicable a los soldados profesionales, dado que su ingreso a la Nación ocurrió durante la vigencia del decreto mencionado. Es crucial contrastar la situación del accionante con la de los soldados voluntarios, quienes operaban bajo la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, este régimen los excluía de la categoría de empleados públicos, al tratarse de personal que, tras el servicio militar obligatorio, elegía continuar en las fuerzas militares, su compensación se limitaba solo a una bonificación mensual, sin acceso a prestaciones sociales, tal situación motivó la expedición, en el año 2000 del Decreto 1793, con el objetivo de profesionalizar a los soldados y ofrecer a los voluntarios la oportunidad de transitar al nuevo régimen, en esta misma línea, el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, ampliando la cobertura y garantizando prestaciones sociales a este personal.
Con base en lo expuesto, precisa la Sala que si bien en el régimen de carrera de los soldados profesionales, coexisten dos categorías distintas, los soldados voluntarios incorporados bajo la Ley 131 de 1985 y los soldados profesionales vinculados según el Decreto 1793 de 2000, entre aquellos existen marcadas diferencias la principal radica en los requisitos de incorporación, a los primeros únicamente se les exigió ser soldados voluntarios conforme la Ley 131 de 1985, sin distinción a su edad, mientras que a los nuevos soldados profesional deben cumplir con las condiciones del Decreto 1793 de 2000, que incluye un rango de edad específico, un proceso de selección y un período de prueba.
En consecuencia, el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales presenta diferencias significativas entre aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, anteriormente soldados voluntarios, y los incorporados a partir del 1 de enero de 2001, la disparidad principal radica en la asignación salarial mensual, con un 1.60% del SMLMV para los primeros mientras que los segundos, como en el caso del recurrente, perciben un 1.40%.
Por lo tanto, advierte la Sala que no procede la solicitud del recurrente de obtener los mismos beneficios salariales que los asignados a los soldados voluntarios, quienes ingresaron bajo un régimen particular y previo a la promulgación del Decreto 1794 de 2000, que estableció un nuevo régimen de carrera para los soldados profesionales, al cual se acogieron todos aquellos que ingresaron con posterioridad, incluyendo al accionante, quien al incorporarse en vigencia de esta nueva legislación, aceptó las condiciones salariales y prestacionales allí establecidas, incluyendo una asignación salarial mensual equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 40%.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 Concluye esta Colegiatura que es menester reiterar la decisión de la Juez de primera instancia, al considerar improcedente el reconocimiento y reliquidación retroactiva del salario básico del demandante en un 20% adicional, fundamentado en que no se demostró alteración alguna en sus condiciones laborales, dado que su ingreso a la administración implicó la sujeción a los preceptos del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, tal como se ha evidenciado, desde su vinculación, el accionante ha ostentado la calidad de soldado profesional, lo que lo excluye de las condiciones aplicables a los soldados voluntarios incorporados como profesionales.
Sin más consideraciones, procede esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Ramiro Goyeneche Angarita conta la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 5.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JOSÉ RAMIRO GOYENECHE ANGARITA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-009-2019-00394-01 Interno: 470/21 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador