TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Apoderado: John Fredy Quiñones Montaña Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Apoderados: Catalina Celemín Cardozo Vinculados: RICARDO RIVAS ARENAS Y RODRIGO GALINDO ACOSTA Tema: Insubsistencia libre nombramiento y remoción I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
II.
ANTECEDENTES El señor CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 320 del 09 de agosto de 2018, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de servidor misional de Sanidad Policial, código 2-2 grado 21 de cuatro (4) horas, y que determinó su retiro. 1 Folios 4-6 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que proceda a reintegrar al actor, con efectos desde el 10 de agosto de 2018, con todos sus derechos laborales, honores y estímulos, así como que se incorporen los ascensos.
Así mismo, que se condene a la demandada reconocer y pagar al actor todas las sumas dinerarias y emolumentos que dejó de percibir desde el momento en que fue declarado insubsistente hasta que se dé su reintegro, sin solución de continuidad, y a la reparación por los daños morales que se le ocasionaron. Que se condene a la entidad demandada en costas, debiendo cumplir la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.
HECHOS 2 El apoderado del accionante manifestó, como sustento fáctico de las pretensiones elevadas, que éste había ingresado a la entidad demandada el día 22 de abril de 2017, siendo nombrado como médico en provisionalidad de la Dirección de Sanidad de esta, formando parte de la Junta Médico Laboral del Tolima, precisando que el mismo ejerció sus funciones para al Área de Sanidad de la Policía de este departamento por un término de 4 años, 10 meses y 27 días, en el que tuvo un comportamiento ejemplar, muy buenas calificaciones, elogios, condecoraciones y felicitaciones, cumpliendo sus obligaciones, por lo que no se daba motivo alguno para haber sido declaro insubsistente, como igual sucedió con los otros integrantes de ese órgano. Refirió que la anterior determinación ocasionó perjuicios a distintas personas, sumado a que tales declaraciones procedían cuando los funcionarios no eran calificados para el empleo, en aras de mejorar el servicio, lo que no se daba en el presente asunto, pues los motivos fueron subjetivos, arbitrarios y desproporcionados, inobservándose lo establecido en la sentencia de unificación 053 de 2015, de la Corte Constitucional.
Señaló que el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que conlleva una potestad discrecional, pudiendo ser retirado sin necesidad de motivación del acto, no procediendo por motivos penales o disciplinarios, así como que la Resolución acusada contaba con presunción de legalidad, pudiendo desvirtuarse. Adujo que la decisión adoptada en el acto administrativo demandado tuvo ocasión en la orden que dio el Director de Sanidad de la entidad demandada con el fin de que los miembros de la Junta Médico Laboral de esta, quienes fueron considerados como la mejor junta del país, modificaran o revocaran unas decisiones de este órgano proferidas en el año 2017, en razón a que las patologías que se calificaron no presentaban un nexo causal con el servicio, sin que se tuviera la autorización de la persona calificada para ello, lo que no se podía efectuar ya que era sobre situaciones que fueron ya valoradas, pudiendo ello ser adelantado únicamente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, motivo por el que se negaron a esto, siendo la consecuencia el ser denunciados 2 Folios 6-18 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 penalmente, además de declarar su insubsistencia y retiro del servicio, materializándose un abuso de poder, explicando también cuál debe ser el sustento de las actas de esas Juntas.
De igual manera, arguyó que la calificación de dicho nexo no estaba asignado a la Junta Médico Laboral, así como tampoco debían considerar la evaluación que daba el nivel central, poniendo de presente que no le fueron indicadas las patologías que se debían calificar en la Junta, ni tampoco la forma, procedimiento o protocolo para determinar los nexos causales, no habiéndose expedido protocolo alguno para que establezca los criterios de las calificaciones, y que si la entidad no estaba de acuerdo con el peritaje que dictaba aquella, lo correspondiente era citar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía o emitir acto administrativo motivado, indicando las razones que dan lugar a no acceder a una pensión, o corregir o aclarar los errores de forma en que se hubiere incurrido.
Destacó la falta de regulación que había para efectuar las evaluaciones y otros aspectos sobre pensiones y lesiones de quienes formaban parte de la fuerza pública, lo cual no podía resultar imputable a los profesionales de la salud que conforman las aludidas Juntas, y afirmó que el actuar del Director de Sanidad iba en contravía de la autonomía técnica y científica de estas, incurriendo en presiones para modificar actas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 13 y 29 de la Constitución Política, así como los decretos 094 de 1989 y el 1796 de 2000. Explicó como concepto de violación, que se buscó dar otra obligación a quienes conformaban la Junta Médico Laboral de la Policía del Tolima para hacer un juicio sobre el nexo causal entre las patologías y el servicio, así como llevarlos a cambiar los dictámenes, configurándose así un abuso de poder, puesto que ello solo podía llevarse a cabo por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y no por el Director de Sanidad, por lo que se daba una expedición irregular, puesto que no trataba de razones de un buen servicio, y falsa motivación, ya que al no acatar lo ordenado por el nivel central, se presentaron denuncias penales y se emitió el acto demandado.
Mencionó que se había infringido la vigencia de un orden justo por la entidad demandada, desconociendo postulados de equidad y justicia, puesto que la declaratoria de insubsistencia no obedeció al propósito de la facultad discrecional de la administración, sino que fue usando el poder de forma excesiva, destacando que el actor tenía derecho al buen nombre, el cual, al haberlo construido con el tiempo, dio lugar a distintos reconocimientos, mismo que fue afectado por la decisión contenida en el acto acusado, sin tener en cuenta su trasegar en la entidad, y al no ser esta por razones del servicio, siendo, en cambio, una sanción para ser retirado del servicio, inobservaba el precedente jurisprudencial. 3 Folios 18-20 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL4 La apoderada de la entidad demandada, en el escrito de contestación del libelo introductorio, inició pronunciándose frente a los hechos, para lo cual indicó que el demandante laboró en empleo de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tomando posesión el 13 de septiembre de 2013, y posteriormente el 26 de diciembre de 2016, cambiando el grado del cargo desempeñado de servidor misional en Sanidad Policial, además de que era parte de la Junta Médico Laboral de la Policía en el Tolima.
Adujo que no había registro de reconocimientos o de que el actor hubiera sido exaltado, además de que no se contaba con calificaciones excelentes por tratarse de un empleo provisional, por lo que no tenía derechos de carrera administrativa, y que la decisión demandada fue en virtud del mal desempeño de aquél, arguyendo que las calificaciones que se hicieron con inconsistencias, generaban afectaciones al patrimonio de la administración, por lo que la declaratoria de insubsistencia no obedecía a un capricho o a un aspecto subjetivo, sino que antes se había acatado lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 053 de 2015.
Aclaró que las solicitudes que se surtieron por el área de medicina laboral, contaban con los soportes donde se encontraban las observaciones realizadas por aquélla a las actas de las Juntas Médico Laborales, a las que después de que se le hicieron revisiones, se advirtieron irregularidades, dando lugar a ser aclarados, en donde en algunas participó el demandante, por lo que ciertas actas fueron posteriormente revocadas por no cumplir con los requisitos, advirtiendo que este proceso no era el escenario para debatir si tales actos eran ajustados al ordenamiento jurídico.
Asimismo, puso de presente que la Dirección de Sanidad no impartió orden alguna sobre la calificación de patologías, ni acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que fueron instrucciones dadas por el nivel central luego de la aludida revisión a distintas Juntas, en uso de la facultad que se tiene para ello, explicando los aspectos en los que estas se debían soportar, así como que dichos órganos sí tenían que verificar el nexo causal de la secuela que debían calificar.
En virtud de lo anterior, dijo que tales revisiones se efectuaban de forma periódica por la Jefatura del área de Medicina Laboral y el Jefe del área de Sanidad, y que debido a las irregularidades que se encontraron en las actas de las Junta Médico Laborales, tuvo que incluso revocarse pensiones de invalidez que fueron reconocidas con base en aquellas, por no cumplirse con los requisitos para ser otorgadas. 4 Folios 273-299 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 En cuanto a las pretensiones, manifestó que se oponía a las mismas, en tanto que el acto acusado cumplía con los presupuestos de estos, además de que había sido proferido por el funcionario competente, por lo que no era desproporcional ni vulneraba ningún derecho fundamental del actor, contando la resolución con presunción de legalidad y de transparencia, debiendo el interesado desvirtuar aquélla, enfatizando en que es una determinación que no requiere motivación por parte de la administración para la mejora del servicio, como ocurría en este asunto, de lo que no fue probado lo contrario por el accionante.
Adicionalmente, señaló que el acto administrativo demandado no era por algo distinto a la facultad discrecional, y que por el actor haber ejercido un empleo de libre nombramiento y remoción no le daba estabilidad alguna, pues la buena conducta era algo inherente al ejercicio del cargo, ni limitaban tal potestad, ni de ello se acreditaba la desviación de poder, pues el retiro fue mediado por hechos fundados, ciertos, proporcionales y justos, pues las irregularidades advertidas dieron lugar a la interposición de denuncias penales contra los miembros de la Junta, entre los que se encontraba el demandante, así como la apertura de investigaciones disciplinarias y de ética médica. 4.2 VINCULADOS RICARDO RIVAS ARENAS Y RODRIGO GALINDO ACOSTA Los referidos vinculados no se pronunciaron frente a la demanda del asunto que ocupa. 5.
SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para el efectos inclúyase como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) m/cte que deberá cancelarse a favor de la entidad demandada.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia y liquidadas las costas, por Secretaría archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI.” Para adoptar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la Resolución No. 320 del 9 de agosto de 2018, estaba viciada de nulidad, al declarar la insubsistencia del señor Camilo Marcelo Triana Beltrán en el cargo de servidor misional de sanidad policial de la entidad demandada, y como consecuencia de la anterior 5 Archivo 017. 2019-00087 Sentencia de Camilo Marcelo Triana Vs. Policía Nacional - Insubsistencia niega del expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 declaración, establecer si había lugar a disponer su reintegro sin solución de continuidad, con sus ascensos, así como el pago de los emolumentos que dejó de percibir, indemnizados, así como el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, o si el acto demandado era acorde al ordenamiento jurídico.
Luego de referir las tesis planteadas por las partes y la fijada por el despacho, mencionó el marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza del cargo que desempeñó el demandante, de la falsa motivación como causal para anular un acto administrativo, para continuar con los cargos planteados y el caso en concreto. Precisó que el demandante laboró en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador tenía un margen de discrecionalidad para nombrar o retirar a quienes ejercen estos, y su declaratoria de insubsistencia no exige que el acto sea motivado, no obstante, ello tenía unos límites.
Relacionó la finalidad de la Junta de Calificación Médica, siendo ello la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio, dentro de lo que estaba inmerso determinar si la patología analizada tenía nexo causal con este, por lo que no se encontraba sustento de lo manifestado por el actor al respecto, de que la Junta no tenía esta función a su cargo, e hizo alusión a las irregularidades que se han advertido en las actas de dicho órgano, que dieron lugar a que se realizaran auditorías al respecto, relacionando que entre los médicos que intervinieron participó el demandante, lo que motivaba su desvinculación de la entidad, pues se trató del reconocimiento de unas prestaciones que no cumplían los requisitos para ello, concluyendo que el ex servidor no actuó con base en los lineamientos tanto legales como de la entidad que debía cumplir.
En este sentido, determinó que el Jefe del Área de Sanidad no había incurrido en un actuar caprichoso o que fuera contrario a la normatividad al proferir la decisión objeto de censura, puesto que este se fundamentó en el buen servicio, contando el acto con motivación, en uso de la facultad discrecional concedida al nominador, lo que no fue desvirtuado por el accionante, y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda. 6.
IMPUGNACIÓN6 Por medio de apoderado judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Solicitó igualmente que se decretara la suspensión del proceso, en razón a que a la fecha se encontraban cursando distintas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad demandada, con el 6 Archivo 019. 2019-00087 RecursodeApelacionApoderadoDemandante 24-05-21 del expediente digitalizado.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 propósito de revisar la legalidad de actos que dictó el Director de Sanidad revocando las juntas médico laborales y con los que se negaron unas pensiones de invalidez, relacionando los mismos.
En cuanto a la inconformidad con la sentencia de primera instancia, expresó que aunque respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción no se exigía motivación, ello respondía a la necesidad de mejorar el servicio, reconociendo igualmente que la hoja de vida y una correcta ejecución de las funciones no daba lugar a fuero de estabilidad, pero que ello no significaba que no se debieran seguir aspectos de razonabilidad, lo que no fue observado por el Director de Sanidad al momento de retirar del servicio al demandante.
Afirmó que en el curso del proceso se había probado la desviación de poder de dicho funcionario, quien estuvo motivado por aspectos que iban en contravía del interés público, en tanto que su actuar se dio como consecuencia del vencimiento del término con que contaba para impugnar las decisiones que adoptó la Junta Médico Laboral, así como tampoco tenía las autorizaciones de quienes fueron calificados por esta para proceder a revocar sus decisiones, por lo que la entidad procedió a demandar estos.
Reiteró la trayectoria del demandante en la entidad demandada así como los reconocimientos que ha obtenido, para luego argüir que no se encontraba sentido a que se manifestara que se había perdido la confianza en el actor, destacando que luego de su salida así como de las de otros miembros de la Junta hubo afectaciones en las funciones de este órgano, y señaló que como parte actora tenía la carga de la prueba de desviar la presunción de legalidad de que su retiro no fue para mejorar el servicio.
Frente a esto último, destacó que la accionada trasgredió la autonomía de la Junta Médico Laboral de la Policía del Tolima, quien profiere dictámenes periciales, toda vez que sugirió unos porcentajes para que se disminuyera la capacidad laboral del personal que fue calificado, o que se descartaran patologías que estaban relacionadas con el servicio, frente a lo cual hubo negativa, lo que generó que se presentaran denuncias penales y las declaratorias de insubsistencia, además de que la auditoría la adelantó un médico que no era par con quienes emitieron el dictamen, en cuanto a sus conocimientos.
Se refirió nuevamente a las funciones de la aludida Junta, entre las que no estaba determinar el nexo causal con el servicio, por lo que si se iba a asignar ello, debió ser por escrito y con efectos hacia el futuro y no para las que ya estaban ejecutoriadas, resaltando que ello correspondía a las autoridades judiciales o administrativas, y que el voto favorable del accionante para que se modificaran 12 conceptos, así como de los demás miembros de la Junta, fue por presiones laborales, pese a que no se podía cambiar esas decisiones, pues estas solo podían ser revocadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, relacionando casos que fueron objeto de esta medida, no procediendo ello, incurriéndose por tanto en errores en la auditoría adelantada.
Sostuvo que los médicos de la Junta Médico Laboral tenían solo que establecer si la enfermedad o la lesión era de origen común, profesional, o era por un acto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 meritorio del servicio, y que la sentencia recurrida le atribuyó una nueva función, manifestando también que el acto demandado había trasgredido derechos y garantías del actor, desconociendo los principios al debido proceso y de favorabilidad, pero advirtiendo que su concepto fue considerado al efectuar las revisiones de las decisiones de la Junta.
Sobre las irregularidades que advirtió la entidad demandada, enfatizó en que hasta el momento no se contaba con pronunciamiento alguno sobre ello, pues solo se tenía una auditoría adelantada con criterios médicos con puntos de vista distintos, no tratándose de Juntas que no cumplieron con los requisitos legales, ya que, si fuera así, las calificaciones se hubieran rechazado, por lo que se daba un vacío y una omisión de la entidad al revisar parcialmente lo concerniente a la modificación de las juntas para así declarar la insubsistencia al no verificar que se hubieran cometido las irregularidades.
Explicó que el actor desarrolló sus funciones como médico debidamente, siendo su equivocación el no consentir con las modificaciones en algunas de las Juntas, puesto que ello era contrario a los principios éticos, pero que por su arrogancia y falta de humildad fue relacionado con las inconsistencias que indicó la entidad demandada, para tener un motivo para retirarlo de esta sin considerar la buena fe y la presunción de inocencia, siendo castigado por algo que aún no está comprobado, haciendo alusión al principio de in dubio pro reo o de resolución de la duda, a la proporcionalidad y la razonabilidad, y a la relación directa entre motivación y buen servicio, poniendo de presente que éste último aspecto no se reflejaba en el acto acusado, calificando esto como arbitrario, desproporcionado e injusto.
Frente al informe 2018-053019 DISAN del 01 de julio de 2018, explicó que haría un análisis de los casos que este contemplaba para establecer si presentaban los yerros que determinó la providencia recurrida, anunciando que había una directriz de que no se pensionara por invalidez a ninguna persona, por lo que la Junta no congeniaba con la Policía, pues adicionalmente se le dio una orden a este órgano cuando sus funciones estaban suspendidas, poniendo de presente que, en virtud a que los médicos de la Junta fueron denunciados penalmente, éstos se declararon impedidos para seguir conociendo de los procesos de calificación. Frente a la desviación del poder alegada, manifestó que esto era acreditado con indicios debido a la dificultad de que hubiera confesión sobre los motivos reales por los que se expide un acto que declare la insubsistencia, cobijado esto con argumentos de mejora del servicio, calificando como defectuoso el funcionamiento de sanidad militar, más aun cuando las inconsistencias señaladas responde a aspectos previos a que se efectuara la valoración por la Junta Médico Laboral, precisando que la accionada no había efectuado acusación alguna por corrupción o colusión de la Junta que conllevara a retirar del servicio al demandante.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 Mediante auto del 09 de agosto de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el 07 de mayo de 2021.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, guardaron silencio. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 30 de agosto de 2021, la providencia del 09 de agosto de 2021, que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 18 de agosto de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 7 de mayo de 2021, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado las pretensiones elevadas por el señor Camilo Marcelo Triana Bernal, consistentes en declarar la nulidad que declaró su insubsistencia, para que como consecuencia de ello, disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando de libre nombramiento y remoción, correspondiendo ordenar el pago de los emolumentos y prestaciones solicitadas, o si, por el contrario, el acto demandado goza de presunción de legalidad, conforme con las facultades discrecionales otorgadas legalmente a la entidad.
3. TESIS DE LA SALA Para esta Corporación no vocación de prosperidad los reparos expuestos en el recurso de alzada por el extremo demandante, pues no se probó por éste que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento hubiese sido con fines distintos al mejoramiento del servicio, por lo que no se encontraron configurados los cargos de violación manifestados por el accionante, relativos a la falsa motivación y desviación de poder, razón por la que corresponde confirmar la sentencia recurrida.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 4.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA De la naturaleza del empleo desempeñado por el demandante Como punto de partida, se tiene que el artículo 125 de la Constitución Política previó, en cuanto al ingreso y retiro de los empleos de las entidades estatales, que: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
(…)” En ejercicio de las facultades que le fueron concedidas al Presidente de la República de la Ley 1033 de 2006, en su artículo segundo, fue expedido el Decreto 91 de 2007, “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal.”, el cual, sobre la clasificación de empleos de este sector, dispuso: “Artículo 6°.Clasificación de los empleos.
Los empleos del personal civil y no uniformado del Sector Defensa, se clasifican en: 1. De período fijo. 2. De libre nombramiento y remoción. 3. De Carrera, perteneciente al sistema especial del Sector Defensa.” Asimismo, el artículo octavo de la norma en mención, especificó los empleos que habrían de ser de libre nombramiento y remoción, siendo estos los siguientes: “Artículo 8°.Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes: (…) 6.
Los empleos misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que guarden relación directa con la atención de los integrantes de la Fuerza Pública, cuyo ejercicio implica confianza, seguridad y permanente disponibilidad.” El referido Decreto, igualmente dispuso en su capítulo III disposiciones específicas sobre los empleos de esta naturaleza con relación a su provisión, como se pasa a mostrar: “Artículo 13.
De la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. La decisión para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de que trata el presente decreto, corresponde a la respectiva autoridad nominadora. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 Artículo 14.
Criterios para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. Para los empleos de libre nombramiento y remoción, sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que los caracteriza, el cumplimiento de los requisitos para el empleo, y los factores de seguridad, son los criterios que prevalecerán para su provisión. El acto administrativo de nombramiento debe estar antecedido del estudio de seguridad del aspirante.” Asimismo, en menester poner de presente que, en cuanto a las causales de retiro del servicio, el Decreto 1792 de 2000, “por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.”, previó como una de estas la declaratoria de insubsistencia por el ejercicio de la facultad discrecional respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción: “ARTICULO
38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos: (…) 9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos: (…) b) Derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción. (…)” De lo anterior, es posible concluir que, si bien la regla general de los empleos del Estado es que son de carrera, hay excepciones para aquellos que exigen un alto grado de confianza, de manera que se dota a la administración para que, sin surtirse procesos de selección, pueda determinar el personal que habrá de ocupar estos, así como su retiro, los cuales han sido denominados de libre nombramiento y remoción. La motivación del acto de retiro Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Ley han establecido que el nominador puede dar por terminado los nombramientos, como ocurre en las situaciones de provisionalidad, para lo cual se exige que solo pueda efectuarse mediante acto motivado, es distinto cuando se trata de los empleos de libre nombramiento y remoción, puesto que para proceder a retirar a quien ejerce el mismo, podrá la administración acudir a la facultad discrecional, expidiendo un acto del que no se exige que sea motivado7, decisión que además goza de presunción de legalidad.
No obstante lo anterior, la aludida discrecionalidad no es del todo ilimitada, puesto que se ha establecido como requisito que el retiro debe responder a razones del buen servicio de la entidad: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 “(…) Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
(…) Y es que para que proceda la causal de desviación de poder, las probanzas, se insiste, deben ser suficientes y contundentes que permitan inferir que la motivación del acto fue diferente al buen servicio, o de que su reemplazo generó una desmejora del servicio público (…)”8 En reciente decisión del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, se expresó que: “(…) Respecto a la vinculación al empleo de libre nombramiento y remoción estos se efectúan dentro de la facultad discrecional del nominador de seleccionar a quien tenga las condiciones de idoneidad para ejercer el cargo y el retiro a su vez debe preceder de razones objetivas dirigidas al interés general, sin que sea necesario que el acto de insubsistencia contenga una motivación (…) Esta Subsección en sentencia del 19 de febrero de 2021, se ha referido a que el acto de insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, de lo que se destaca: «[…] de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad 8 Ibídem.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.
Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos».
En conclusión, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en la ley podrá remover al empleado de libre nombramiento y remoción, dado que goza de la potestad para disponer de su retiro con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. (…)”9
5. CASO CONCRETO 5.1. Cuestión previa En el escrito del recurso de apelación, la parte actora solicitó que se declarara la suspensión del presente proceso, para lo cual manifestó que en varios juzgados alrededor del país se estaban conociendo demandas bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de ejercer control judicial sobre actos administrativos que profirió el Director de Sanidad revocando Juntas Médico Laborales, con base en lo que se negó reconocer unas pensiones de invalidez, por lo que había prejudicialidad.
Frente a esto, advierte la Sala que no encuentra que se dan los presupuestos establecidos en el Estatuto Procesal contenido en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 161, pues no se encuentra que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, pues de las decisiones aportadas junto con la petición no se observa la relación del demandante con estas, por lo que no hay lugar a acceder a ello, debiendo continuarse con el estudio de fondo del presente proceso. 5.2.
Análisis del caso Establecido el marco jurídico aplicable al asunto, precisa la Sala que se abordará la resolución del sub examine, en los términos del artículo 328 del CGP, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual se procede a definir el contexto acreditado conforme el material probatorio obrante en el plenario, para lo cual se relacionan los supuestos facticos probados: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad: 25000-23-42-000-2017-03239-01 (4424-2023).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 Sobre la vinculación y retiro del actor de la entidad demandada, se observa: - Mediante Resolución No. 476 de 23 de agosto de 2013, el Director de Sanidad de la Policía Nacional nombró en cargo de libre y nombramiento y remoción al señor Camilo Marcelo Triana Beltrán en el empleo denominado servidor misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 21, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Fls. 60 a 63 archivo 003.
CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) - Que por medio del acta No. 042 del 13 de septiembre de 2013, el actor tomó posesión del cargo antes mencionado, y, posteriormente, con el acta No. 140 del 26 de diciembre de 2016, tomó posesión en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado servidor misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 25, esta última con efectos fiscales desde el 01 de enero de 2017 (Fls. 65 y 79 archivo 003.
CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) - A través de la Resolución No. 320 del 09 de agosto de 2018, el Director de Sanidad de la Policía Nacional determinó declarar insubsistente el nombramiento del demandante, disponiendo su retiro de la entidad (Fls. 82 a 85 archivo 003. CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE), efectuándose la notificación del acto administrativo el 10 de agosto de 2018 (Fl. 86 archivo 003.
CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) - Que, según el extracto de la hoja de vida del actor, éste laboró para la entidad demandada por un periodo de 4 años, 10 meses y 27 días, tiempo en el que obtuvo mención honorífica (13 de septiembre de 2016), distintivo citación presidencial de la victoria (26 de septiembre de 2016), felicitaciones especiales (16 de agosto de 2016, 11 y 16 de mayo de 2017 y 31 marzo de 2018), no registrando sanciones ni suspensiones (Fls. 65 y 66 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado).
Con relación a las situaciones presentadas con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia del demandante, se encuentra: - El Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante el oficio No. S-2018-/SEGEN-ARPRE-1.10 del 28 de febrero de 2018, requirió a la Jefe del Área de Medicina Laboral de esta, que se ordenara determinar si unas patologías que fueron estudiadas a un personal de la demandada contaban con nexo causal con el servicio policial o si eran posteriores al retiro (Fls. 347 y 348 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) - A través del oficio No. SUDIR- ARMEL – 3.1 del 09 de mayo de 2018, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, impartió orden al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la misma entidad, de suspender las actividades del grupo médico laboral del Área de Sanidad Tolima sobre el proceso de calificación de aptitudes psicofísicas, como consecuencia de las situaciones presentadas en las actas de las Juntas Médico Laborales de esta Área, hasta que sean capacitados, correspondiendo el asignándose el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 conocimiento de las solicitudes a la seccional de Sanidad del Huila (Fl. 304 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) - El jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, con oficio No. S-2018-/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 13 de junio de 2018, dirigido a la Jefe del área de medicina laboral de esta entidad, le pidió que le informara sobre algunas situaciones advertidas con relación a unos expedientes de personal de la accionada, que se encontraban a la espera de reconocimiento de unas prestaciones, indicando que las Juntas Médico Laborales se efectuaron con posterioridad al retiro de los mismos, por lo que se le pide a ésta última funcionaria que se determine si las patologías que fueron analizadas guardan relación con el servicio en la Policía, para que, en caso negativo, se adelantaran las respectivas gestiones, así como que se manifestara la legalidad de unas Juntas de la misma naturaleza.
(Fls. 39 a 42 archivo 003. CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28). - En el oficio No. S-2018-053019-DISAN, suscrito por la médico auditora del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se le da a conocer al Jefe del Área de Medicina Laboral de esta entidad las evidencias encontradas al revisarse unos casos que fueron evaluados por Junta Médico Laboral, interviniendo como médico el demandante (anexo de la carpeta CD 2 – 001.1 anexos CD expediente). - El 01 de julio de 2018, con el oficio No. S-2018-053037 ARMEL-GUPME- 3.1, el asesor jurídico del Grupo de Procedimientos Médicos Laborales de la Policía Nacional, da a conocer al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de esta entidad, las novedades encontradas al revisarse las Juntas Médico Laborales que se hicieron a 48 miembros de la Policía, para que se surtieran unas correcciones y evitar la ocurrencia de un daño antijurídico con el reconocimiento de prestaciones que no se relacionaban con el servicio (Fls. 103 y 104 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28 y 212 y 213 del archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado) - El Jefe del área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional dirigió el oficio No. S-2018-034623-JEFAT.29 calendado del 09 de julio de 2018, a las autoridades médico laborales de Sanidad del Tolima de dicha entidad, en donde señala el plazo para que se otorgue el reporte final de actas adicionales, en razón al requerimiento que había realizado el Director de Sanidad de la Policía de que se revisaran actas de la Junta Médico Laboral, para que se informara si las patologías contaban con nexo causal en el servicio policial, si fueron anteriores o posteriores al retiro, y adelantar Junta Médica aclaratoria si era necesario.
(Fl. 837 archivo 003. CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) - Con el oficio ARMEL-GUPME-3.1 del 10 de julio de 2018, la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional remitió al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la misma entidad, 49 revisiones que adelantaron autoridades médico laborales de esa área a solicitud del Área de Prestaciones Sociales de la accionada, manifestándose que correspondía Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 a esta última realizar unas correcciones (Fls. 43 a 46 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) - Por medio del Oficio No. S-2018-038649/DETOL-GRUTE 22-29 del 26 de julio de 2018, y radicado el 30 de julio de ese mismo año, el Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional del Tolima por hechos relacionados con actuaciones de la Junta Médico Laboral del Tolima, en donde había participado el aquí demandante (209-218 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28 y 195 a 204 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado), dando alcance con el oficio No. S-2018-046934 del 07 septiembre del 2018 (Fls. 214 y 215 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado) - El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, remitió el oficio No. S-2018-062166 DISAN del 31 de julio de 2018, al Director de Sanidad de la entidad demandada, exponiéndole las necesidades que requería el Área de Sanidad del Tolima (Fls. 205-207 archivo 001.2019- 00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado) - Con oficio No. S-2018-066706-DISAN de fecha 15 de agosto de 2018, la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, dio a conocer al Jefe del Área de Sanidad de ésta, los resultados de las auditorías y revisiones que se adelantaron a las Juntas Médico Laborales, relacionando casos donde se habían evaluado patologías que no tenían relación con el tiempo del servicio policial, casos donde no hubo novedad alguna y otros donde se tuvieron que hacer actas aclaratorias (archivo en carpeta CD folio 178) Sobre la formación académica y experiencia profesional del demandante, se advierte: - Hoja de vida del actor (Fls. 8 – 25 archivo 003.
CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) en la que se observan, entre otros, los siguientes anexos: o Diploma de la Universidad del Cauca donde se le otorga el título de médico y cirujano (fl. 19 archivo 003. CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE). o Diploma de la Universidad Cooperativa de Colombia de realización del diplomado en Gestión de la Calidad y Auditoría en Salud (fl. 21 archivo 003.
CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE). o Acta individual de graduación No. 04-2007 del 16 de mayo de 2017, como especialista en Gerencia de Servicios de Salud de la Universidad Cooperativa de Colombia (fl. 22 archivo 003. CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 Relacionado lo anterior, observa la Sala que el señor Camilo Marcelo Triana Beltrán fue vinculado inicialmente al cargo de servidor misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 21, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el día 13 de septiembre de 2013, tomando posteriormente posesión en el cargo de servidor misional en Sanidad Policial, código 2-2, grado 25, con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2017, hasta el 10 de agosto de 2018, cuando fue notificado de la Resolución No. 320 de 2018, que lo declaró insubsistente.
Como cargos de nulidad en contra de la decisión atacada, la parte actora señaló, primeramente, la falsa motivación, la cual sustentó en que se materializaba, toda vez que el acto que dispuso su retiro de la entidad en ejercicio de la facultad discrecional a la que acudió la entidad demandada, se dio como consecuencia de no haber obedecido lo que dispuso el nivel central acerca de modificar unas decisiones adoptadas en actas por la Junta Médico Laboral de la que hizo parte, dando lugar a ser denunciado penalmente.
Arguyó igualmente que se configuraba una expedición irregular del acto acusado, ya que la declaratoria de insubsistencia no era por razones del buen servicio, así como una desviación del poder, en tanto que el actuar del funcionario que expidió el acto administrativo del que se solicita su declaratoria de nulidad no era acorde al interés público, además de que si bien, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción no se requería que el acto fuera motivado, el retiro debía ser para mejorar el servicio.
Ahora bien, sobre la falsa motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que esta se presenta cuando “se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.”10 En lo relativo a la desviación del poder, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que: “(…) Dicho de otra manera, la existencia de un vicio de poder se desprende de la convicción, de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. […]»28 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad: 27-001-23-33-000-2016-00156-01 (4604- 2021).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 De lo cual se concluye que en los casos donde se predica la desviación del poder, la carga de la prueba recae por regla general en la parte demandante como lo prevé el Artículo 167 del Código General del Proceso y como también lo hacía el 177 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para destruir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer, “afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso29 de que «incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (…)”11 Sobre esto, se observa que en la Resolución de declaratoria e insubsistencia, se consignó lo siguiente: “(…) Que en el presente caso, dada la naturaleza del cargo, no es necesaria la motivación del acto administrativo, no obstante, resulta pertinente aclarar que la Dirección de Sanidad en forma permanente ha propendido por el mejoramiento continuo en la prestación del servicio en salud, siendo indispensable la existencia de un grado de confianza inquebrantable con el personal que presta dicho servicio, como quiera que el personal que labora realiza las valoraciones médicas del personal uniformado en las Juntas Médico Laborales y se requiere que la misma se haga conforme a los principios de que habla el artículo 209 de la Constitución Política desarrollando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la desconcentración de funciones, teniendo en cuenta aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, procurando siempre el cumplimiento tanto de la normatividad como de los cometidos estatales.
Que se hace necesario por razones del buen servicio, adoptar decisiones que redunden en el mejoramiento y fortalecimiento de las actividades desarrolladas por el Grupo Médico Laboral del Área de Sanidad Tolima, en aras de procurar que la valoración de los policías en cuanto a su aptitud psicofísica a través de las juntas médico laborales, se realicen de acuerdo a lo reglado, así como los actos y procedimientos médicos que las anteceden, conforme al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 (…)” (fls. 82 a 85 archivo 003.
CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) Los mismos motivos antes expuestos fueron anotados en el documento denominado "constancia necesidades del buen servicio-insubsistencia nombramiento del señor Camilo Marcelo Triana Barragán, identificado con la cédula 12´240.644 en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial código 2-2 grado 25 de cuatro (4) horas”, en el que en su parte final se agregó “siendo necesario mejorar el servicio, fijando otra persona para que preste un servicio idóneo, por lo cual es necesario declarar la insubsistencia al cargo ocupado por el servidor público”.
(fls. 129 y 130 archivo 003. CAMILO MARCELO TRIANA BELTRAN fl. 160 – 001.1 ANEXOS CD EXPEDIENTE) 11 Ibídem. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 Atendiendo a esto, se tiene que la entidad demandada, en efecto, justificó que la declaratoria de insubsistencia del demandante era por razones del mejoramiento del servicio, situación que éste último no encuentra que se hubiera dado, puesto que, adicional a los argumentos del cargo, afirmó que se les estaban imponiendo funciones adicionales a las que tenía asignada la Junta Médico Laboral, como lo es la calificación del nexo causal, así como que luego de su salida de la Policía Nacional hubo una acumulación de las decisiones que debía estudiar este órgano, ya que ello fue remitido a la Junta del Huila hasta el año 2020, que fue cuando retomó sus funciones la Junta en la ciudad de Ibagué. Sobre esto, cabe destacar que, de las pruebas obrantes en el asunto sub examine, se encuentra acreditado que a solicitud del Jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, se solicitó que se revisaran unas actas de la Junta Médico Laboral, a fin de establecer si “las patologías valoradas al personal que se relaciona a continuación tienen nexo causal con el servicio policial que prestaron cuando se encontraban en servicio o si por el contrario las mismas corresponde a patologías y/o secuelas presentadas con posterioridad al retiro” (fls. 347 y 348 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28), procediéndose con posterioridad a pedir que se revisaran y aclararan otras actas de ese órgano en lo que concernía a la Junta del Tolima (fls. 169, 305, 577, 589, 764, 836, 838, 839, 848 y 860 archivo 003. CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28). Como resultado de esas revisiones, se encontraron unas inconsistencias y se expusieron unos hallazgos en esas actas (fls. 39 a 42, 82, 259 y 260, 772 y 851 y anexo de la carpeta CD 2 – 001.1 anexos CD expediente), entre lo que se cita, a manera de ejemplo: - Teniendo en cuenta lo plasmado en el acta de JML, en la historia clínica SISAP, lo registrado en los documentos de valoraciones especializados red externa, se evidencia que la situación de salud no fue analizada de forma integral, que la patología mental calificada no cuenta con soporte clínico paraclínico y de observación terapéutica suficiente, que durante el desarrollo del acta de JML se escribieron 3 diagnósticos mentales diferentes y que en el acta de JML no se tuvo en cuenta las valoraciones médicas especializadas de endocrinología (fl 82 parte final archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) - Patrullero (…) asignándosele una disminución de capacidad laboral (DCL) total de 81.90%, donde las patologías calificadas no presentan soporte clínico ni de registro en historia clínica, ni en el expediente laboral que sustenten el padecimiento de estas durante la actividad policial, por tal razón se debió haber asignado un DCL actual 0% y total 0% (fl 259 parte final archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) Es así como se revisaron 49 actas de la Junta Médico Laboral del Tolima por parte de la autoridades médico laborales del Área de Medicina Laboral de la entidad accionada, que fueron remitidas al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de esta, con el objetivo de que esta adelantara las correcciones a que hubiera lugar y así evitar “daño antijurídico por la asignación de prestaciones económicas y asistenciales por probables patologías sin un soporte objetivo y técnico documentado” (fls. 43 a 46 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28), lo cual guarda relación con el examen que informó que se había hecho a 48 actas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 del grupo médico laboral del Área de Sanidad del Tolima a petición del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, cuyo propósito era indicar “si las patologías valoradas en estas, tienen nexo causal con el servicio policial que prestaron cuando se encontraban en servicio o si por el contrario las mismas corresponden a patologías y/o secuelas prestadas con posterioridad al retiro” (fls. 103 y 104 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) mismo en el que se relacionaron las irregularidades encontradas por médicos de Sanidad de la demandada, situación que generó que se revocaran unos actos administrativos que reconocieron unas prestaciones económicas. Frente a esto, se precisa que lo que buscaba la Policía Nacional que se estudiara por la Junta Médica Laboral del Tolima, que el actor denominó como establecer el nexo causal, era que se determinara si la patología que se estudiaba por aquélla tenía relación con el servicio o fueron posteriores al retiro, lo cual, en efecto, es función de ese órgano, tal como lo dispone el Decreto 1796 de 200012: “ARTICULO 15.
JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” (Negrillas fuera del texto original) De otro lado, sobre el represamiento de solicitud de calificación por parte de la Junta Médico Laboral, por haber sido remitido ello a la Junta del Huila, se precisa que solo obra manifestación que hizo el Director de Sanidad de la Policía Nacional al Jefe del Área de Sanidad del Tolima, en donde se expresó que “en atención a las novedades evidenciadas en las actas de juntas médico laborales realizadas por parte del grupo médico laboral del Área de Sanidad Tolima y reportadas por el Área de Prestaciones Sociales, se ordena de manera inmediata al señor mayor, suspender las actividades que se desarrollan en el grupo médico laboral de Área Sanidad Tolima, correspondientes al proceso de la administración de calificación de la aptitud psicofísica (calificación aptitud psicofísica, juntas médico laborales, valoración a beneficiarios y recisión a pensionados), asumiendo así solo las funciones que sea dispuestas por parte del Área de medicina laboral, hasta tanto se realicen las labores de capacitación por parte del nivel central y se determinen las acciones que se continuarán realizando para subsanar las 12 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 novedades; optando así como plan de contingencia, que todas las solicitudes sean asumidas por la Seccional Sanidad Huila.” (fl. 304 archivo 003.
CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28). En lo que concierne a la coerción y presión que alude el demandante le ejerció la accionada, se avizora que no se encontró esto probado, pues de la documental obrante se tiene que los médicos que conformaban la Junta Médico Laboral del Tolima procedieron a corregir algunos de los casos de los cuales se les solicitó la revisión y otros no13, de manera que su posición profesional sobre estos fue ejercida de forma libre, lo cual encuentra sustento en el oficio que estos dirigieron al Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía, en donde manifestaron: “(…) procedemos a indicar que hemos desarrollado actividades tendientes a corregir los posibles yerros de forma en las juntas médico laborales que fueron susceptibles de auditoría y revisión, esto fue oportunamente informado mediante oficio S-2018-025485-DISAN.
De igual manera que contamos como siempre le hemos hecho con la mejor disposición para continuar desarrollando nuestro rol laboral, y que requerimos se subsane lo más pronto posible esta eventualidad. (…)” (fla. 277 y 278 archivo 003. CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28). Relacionado con eso, obra correo electrónico remitido por el médico Carlos Eduardo Díaz Prado en nombre de los cuatro miembros de la Junta Médico Laboral, donde escribió que adjuntaba “informe de las actividades desarrolladas en el área, esto en relación a su solicitud mediante oficio S-2018-034911-DISAN de fecha 10 de julio de 2018.
En el documento anexo se relaciona la evolución con respecto al proceso de revisión de casos y JML aclaratorias” (fls. 675 a 680 archivo 003. CD ANEXOS COMPLETOS FL. 28) Finalmente, sobre el mejoramiento del servicio, se destaca que el Jefe del Área Médico Laboral de la entidad demandada dio a conocer al Director de Sanidad de esta algunas necesidades que habían en el proceso médico laboral del Área de Sanidad del Tolima, el 31 de julio de 2018, mencionando: “(…) respetuosamente me permito poner en conocimiento de mi General, las necesidades generales y específicas que se requieren para mejorar la situación relacionada con las necesidades presentadas en el proceso médico laboral del Área de sanidad Tolima, lo que ha afectado la oportunidad y realización de los procedimientos médico laborales.
Como es sabido por mi general, en el área de sanidad Tolima se vienen presentando serias falencias en las Juntas médico laborales que obligan a tomar medidas de buen servicio que garanticen el cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, enfocada a la valoración médico laboral de los uniformados (…) NECESIDADES PRIORITARIAS GRUPO MÉDICO LABORAL TOLIMA: 13 A manera de ejemplo se encuentran los archivos BELTRÁN SEPÚLVEDA REVISIÓN, CHACES REVISIÓN, GOMEZ CAMARGO REVISIÓN, MORALES CIFUENTES REVISIÓN, ORJUELA REVISIÓN, PULIDO CALDERÓN REVISIÓN y RODRIGUEZ GRAJALES REVISIÓN de la carpeta anexo de la carpeta CD 3 – 001.1 anexos CD expediente.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 De otro lado, me permito manifestar mi General que con motivo de la suspensión temporal del servicio de medicina laboral en el área de sanidad Tolima, el grupo médico laboral de la seccional de sanidad Huila se ha visto afectado negativamente por el incremento sustancial de la demanda, especialmente en lo relacionado con la calificación de aptitud psicofísica en los eventos de reclutamiento, comprobación (antiguo tercer examen), concurso previo al curso de ascenso al grado de subteniente, ascensos.
Así mismo se ha incrementado el represamiento en la realización de juntas médico laborales y no se ha podido llevar a cabo la valoración a beneficiarios y revisión a pensionados. Con base a todo lo anterior, me permito informar a mi general que se hace necesario apoyar, mejorar y realizar una reestructuración al proceso calificación de la capacidad médico laboral del Área de sanidad Tolima, para que nuevamente se preste el servicio de medicina laboral favoreciendo los intereses institucionales de acuerdo a la normatividad legal vigente, más aún con las novedades presentadas con las actas de las Juntas medico laborales reportadas por el área de prestaciones sociales las cuales han sido motivo de revisión y análisis por parte del Área de medicina laborar encontrando inconsistencias; así las cosas se propone lo siguiente ACTIVIDADES DE CARÁCTER GENERAL: (…) Garantizar el recurso humano, como son los médicos generales y/o especializados de planta de la Dirección de Sanidad con el perfil académico y de expediente que garanticen la transparencia y el cumplimiento de la misión constitucional y legal encomendada.
(…)” (fls. 205 a 207 archivo 001.2019-00087-00 cuaderno 1-190 del expediente digitalizado) Así las cosas, en el caso que se examina no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los vicios que se le endilgaron a este en cuanto a las causales de nulidad invocadas, no demostrando que la declaratoria de insubsistencia adoptada por la entidad demandada en ejercicio de la facultad discrecional que dio lugar a su retiro de la entidad fuera por algo distinto que el mejoramiento del servicio, pues, contrario a ello, se advierte que la decisión respondió a situaciones que se dieron en esta relacionada con la actividad del actor, lo que generó unas necesidades en su interior.
Conforme lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada el 07 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 07 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: CAMILO MARCELO TRIANA BELTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-002-2019-00087-01 Interno: 0500/2021 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ