SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333002-2023-00170-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333300220230017 0016800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS BOTELLO GIL mmarchs@hotmail.com lunafernanda1980@hotmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co dpto.tatianasantander@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 017 TEMA Reliquidación pensión de vejez.
La demandante procura que la entidad territorial asuma la supuesta diferencia entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por el extinto ISS. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, procurando la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución No. 19656 de fecha 1 de noviembre de 2016, ii) acto administrativo del 13 de julio de 2022, iii) Resolución No. 23259 del 13 de octubre de 2022 y iii) Resolución No. 01551 del 2 de febrero de 2023 expedidas por el Departamento de Santander.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le pague la pensión de acuerdo con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en concordancia con la compartibilidad de pensiones consagrada en el Decreto 758 de 1990. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: A través de la Resolución No. 168 del 13 de julio de 2001, la extinta ESE Hospital Local San Juan de Piedecuesta le reconoció y ordenó el pago de la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 14 de julio de 2001 en un monto equivalente al 100% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la suma de $1.255.485,00.
Mediante Resolución No. 2864 del 29 de marzo de 2007, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $798.689,00 a partir del 5 de junio de 2006, para ser compartida con la pensión de jubilación convencional reconocida por el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta. En el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 2006- 03151, se exoneró al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta o a quien asumió sus pasivos de pagar el 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando, debido a que no tenía derecho a dicho reconocimiento por ser una empleada pública.
Manifiesta que el Departamento de Santander, mediante la Resolución No. 19656 del 1 de noviembre de 2016, en cumplimiento del fallo proferido, ordenó retirarla de la nómina de pensionados. Mediante petición del 10 de junio de 2022, le solicitó al departamento de Santander que pagara la diferencia de la pensión de jubilación reconocida y pagada mediante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 la Resolución No. 168 del 13 de julio de 2001, sin embargo, dicha petición fue negada.
Finalmente, señala que, contra la mencionada decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a sus intereses. Citó como disposiciones violadas los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990.
Como concepto de violación adujo que la entidad demandada desconoció las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación frente al fenómeno de la compartibilidad, ya que lo ordenado era disminuir el monto pensional y no la supresión total de su obligación. B. Posición de la parte demandada El departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, como consecuencia de la pensión reconocida en la Resolución No 2864 del 29 de marzo de 2007, era jurídicamente necesario retirarla de la nómina de pensionados de la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta.
Sostuvo que, al haber sido declarada nula la Resolución No. 168 de 2001, por medio de la cual se le reconoció una pensión en el marco de una convención colectiva de trabajo, desaparece la posibilidad de aplicar la figura de la compartibilidad pensional, por lo que la demandante únicamente tiene derecho a la mesada legal según los términos de la Ley 33 de 1985, sin que sea posible reconocer valores adicionales debido a la inaplicabilidad de esta figura.
C. Sentencia apelada El juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que la diferencia del 25% del monto pensional que reclama la demandante tuvo origen en la Resolución 168 del 13 de julio de 2001, situación jurídica que ya fue resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de sentencia del 30 de agosto de 2016 en la que se determinó la ilegalidad de dicho acto administrativo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 D. Apelación de la sentencia La parte demandante aduce que no pretende revivir el alcance de la Resolución No. 168 del 13 de julio de 2001, que le reconoció la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
Por el contrario, solicita el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que exoneró a la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta o a quien asumió los pasivos del 25% extralegal. Indica que, desde el mes de noviembre de 2016, el Departamento de Santander no le está pagando la diferencia en compartibilidad. E. Actuación en segunda instancia La parte demandada solicita que se confirme la sentencia apelada, en el entendido que lo pretendido por la parte accionante es obtener o restablecer el monto original de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 168 del 13 de julio de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos En esta instancia procesal corresponderá resolver los siguientes interrogantes: P.J.1 ¿Se configura la cosa juzgada al pretender revivir la demandante los efectos de la anulada Resolución No.168 del 13 de julio de 2001, por medio de la cual se le reconoció una pensión convencional? En el evento de que la respuesta a este interrogante sea negativa, se deberá analizar: P.J.2 ¿La entidad territorial tiene la obligación de reliquidar la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS a la demandante? G. Tesis de la Sala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 Se revocará la sentencia apelada, al considerar que no es posible declarar probada la figura de la cosa juzgada, al no existir identidad de objeto frente a lo decidido en el proceso 68001-23-31-000-2006-03151-01(1794-14) y lo pretendido en el presente medio de control, en el entendido que se demandan otros actos administrativos.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda al no evidenciarse que la entidad demandada tenga la obligación de asumir alguna diferencia en el pago de la pensión de vejez. H. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se mencionarán los fundamentos jurídicos de la cosa juzgada. Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.
(i) Fenómeno procesal de la cosa juzgada. El artículo 303 del Código General del Proceso estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». Por su parte, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, sobre los efectos de la sentencia y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispone: «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 La importancia de este atributo de las sentencias judiciales deviene de su propia finalidad, esto es, conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones emitidas por un juez de la República y con ello evitar que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Entonces, para que se configure la figura de la cosa juzgada, es necesario comprobar la existencia de los siguientes requisitos: i) identidad jurídica de partes que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso sean las mismas que acudieron al anterior; ii) identidad de objeto que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración e iii) identidad de causa cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos.
I. Caso Concreto. 1. Hechos relevantes probados. 1.1. Mediante la Resolución No. 168 del 13 de julio de 2001, la ESE Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, le reconoció a la demandante una pensión convencional desde el 14 de julio de 2001, con fundamento en la cláusula 34 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo de dicho hospital1. 1.2 Mediante la Resolución 2864 de 2007 el Instituto Seguro Social, le reconoció a la demandante una pensión compartida con el Hospital Regional Centro, Cajanal, y el ISS2. 1.3 Mediante la sentencia de fecha 13 de agosto de 2016, la Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 13 de febrero de 2014, que declaró la nulidad del acto acusado, exoneró al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta del pago del 25% extralegal que venía devengando la señora Botello Gil, ya que de conformidad con la Ley 33 de 1985, la prestación debe continuar siendo garantizada en el 75% de los factores devengados en el último año de servicios y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsTJvzeKZpVFjp P8lQO2iMQB2e0xplm1msstWtil9EKNug?e=X8f7JQ, (archivo 002, folio 11-13). 2https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsTJvzeKZpVFjp P8lQO2iMQB2e0xplm1msstWtil9EKNug?e=X8f7JQ (archivo 002, folio 15-17) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 Además, adicionó la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: «Ordenar al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en liquidación o a la correspondiente entidad que asuma su pasivo pensional, que efectúe la reliquidación pensional ordenada, de conformidad con las pautas señaladas en la parte considerativa de esta providencia y continúe con el pago de la mesada pensional según el valor que arroje la reliquidación, siempre y cuando, no se haya realizado el reconocimiento de la pensión compartida por parte del ISS hoy Colpensiones.
En caso contrario, será de cuenta de la entidad demandante únicamente el mayor valor resultante entre la pensión reconocida por el ISS y la reliquidación ordenada a través de esta providencia, si a ello hubiere lugar.» (subrayas ajenas al texto original) 1.4 Mediante la Resolución No. 19656 del 1 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente3: «ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, Sala de lo Laboral y, de segunda instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A, y en consecuencia RETIRAR DE NOMINA de pensionados de la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta “liquidado” – Fondo de Pensiones Territorial de Santander del Departamento de Santander a MARIA DE JESUS BOTELLO GIL, identificada con cédula de ciudadanía número 27.713.605, quien devengaba pensión de jubilación convencional compartida con el ISS, por las razones expuestas en la parte considerativa». 1.5 Mediante la Resolución No.168 del 13 de julio de 2021, se le negó a la demandante el pago de las diferencias que reclamaba frente a la pensión de jubilación reconocida y pagada mediante la Resolución Nro. 168 del 13 de Julio de 2001 la cual fue suspendida mediante la Resolución Nro. 19656 del 1 de Noviembre de 2016. 2.
Análisis crítico. En el caso bajo estudio se tiene que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que lo pretendido por la demandante es revivir los efectos de la Resolución 168 del 13 de julio de 2001, por medio de la cual se le reconoció una pensión convencional, pero, que posteriormente fue anulada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al evidenciarse que no tenía derecho a percibir dicha asignación por no ser beneficiaria del acuerdo colectivo. 3https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EsTJvzeKZpVFjp P8lQO2iMQB2e0xplm1msstWtil9EKNug?e=X8f7JQ (archive 002, pdf 21-23).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 Del contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se entiende que reprocha la decisión de primera instancia, esgrimiendo puntualmente que no pretende revivir el alcance de la Resolución Nro. 168 del 13 de Julio de 2001, que le reconoció la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.
En consecuencia, el primer aspecto a dilucidar en esta instancia, consiste en establecer si efectivamente se configuró la cosa juzgada, para lo cual se tendrán en cuenta todos sus elementos. En ese orden, se considera que se configura la identidad de partes, en la medida que en ambos procesos, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-23-31-000-2006-03151-01(1794-14), como la presente demanda, concurren las mismas partes, es decir, el Hospital San Juan de Dios hoy liquidado y la señora María Jesús Botello como beneficiaria de la pensión. Sin embargo, en cuanto a la identidad de objeto y de causa cuando, no se comparte el criterio que se sostuvo en la primera instancia, por cuanto se considera en el proceso 68001-23-31-000-2006-03151-01(1794-14), la extinta ESE Hospital de Piedecuesta solicitó la nulidad de una resolución que le reconoció en el año 2001 una pensión convencional, mientras, que en este caso, la parte demandante procura la nulidad del acto administrativo que expidió el departamento de Santander dando cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016.
Es decir, a juicio de la Sala la adición de la sentencia por parte del Consejo de Estado estableció una situación jurídica, que por lo menos, habilita a la beneficiaria de la pensión a solicitar que se cumpla lo dispuesto en la referida providencia, en el entendido que en principio se le ordenó a la entidad liquidada que continúe con el pago de la mesada pensional, siempre y cuando, no se haya realizado el reconocimiento de la pensión compartida por parte del ISS hoy Colpensiones.
Y, en el evento que se hubiese reconocido la pensión compartida, la entidad demandante – hoy demandada-, únicamente tendría que cubrir el mayor valor resultante entre la pensión reconocida por el ISS y la reliquidación ordenada a través de esta providencia, si a ello hubiere lugar. Además, debe tenerse en cuenta que en esta oportunidad, se trata de otro acto administrativo generado a partir de la decisión judicial que exoneró a la entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 liquidada del pago de la pensión convencional, por lo tanto, en garantía del acceso a la administración de justicia, lo apropiado sería estudiar el fondo del presente asunto.
En ese sentido y luego de concluirse que no procedía declarar la cosa juzgada, la Sala de manera anticipada manifiesta que revocará decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en el entendido que no hay mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque, frente a la Resolución No. 19656 proferida el 1° de noviembre de 2016 por el departamento de Santander, se entiende que dicha decisión, es el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2006- 03151-01(1794-14), en la que se exoneró al Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta del pago del 25% extralegal que venía devengando la demandante.
Con relación a lo resuelto por el Fondo de Pensiones de Santander en el oficio del 13 de Julio de 2022 y lo resuelto por el gobernador de Santander en las Resoluciones No. 23259 del 13 de octubre de 2022 y 01551 del 2 febrero de 2023, tampoco habría lugar a declarar su nulidad, porque la entidad territorial como garante del pasivo del extinto Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, no tiene la obligación de reliquidar la pensión de la demandante, porque esta fue reconocida por el extinto ISS mediante la Resolución No. 2864 del 29 de marzo de 2007.
Por lo tanto, no se configura uno de los supuestos que estableció el Consejo de Estado al adicionar el fallo de primera instancia en el proceso radicado 68001- 23-31-000-2006-03151-01(1794-14), en el que expresamente indicó que no tendría la obligación de asumir el pasivo pensional, porque ya se reconoció la pensión compartida Conforme lo anterior, la entidad territorial solo tendría la obligación de asumir la eventual diferencia que surja de la reliquidación que llegare a realizar COLPENSIONES, sin embargo, como no existe ninguna actuación por parte del fondo de pensiones que arroje tal diferencia, no podría exigírsele a la entidad que asuma el pago de una diferencia frente a la cual no existe ninguna certeza.
Además, que en el evento en que el fondo de pensiones realice una revisión de la pensión y evidencie una diferencia, será su obligación requerir a la entidad territorial para que asuma dicha parte. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
J. Condena en costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte demandante, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA al no estar acreditado que, como parte vencida, actuará de manera temeraria o mala fe al interponer el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.
En su lugar, se, NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia que presentó la abogada Ivón Tatiana Santander Silva, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.654.293, portadora de la Tarjeta Profesional No. 202.087 del C.S.J, en calidad de apoderada de la parte demandada.
QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María de Jesús Botello Demandado: Departamento de Santander Radicado No. 680013333002-2023-00170-01 Aprobado por la Sala como consta en Acta No.015/27 de febrero del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado