TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Bucaramanga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Bucaramanga y siendo vinculada la PH Majestic.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El ciudadano Jaime Orlando Martínez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga, para que se acceda a las siguientes: 1.1. Pretensiones. Se resumen así: Primero. Se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad motriz o física por parte del Municipio de Bucaramanga y la propiedad horizontal, respecto de las condiciones de la piscina del edificio toda vez que no cuenta con rampa peatonal, pasamanos ó sistema electromecánico que permita la entrada y salida de dicha población. Segundo. Se ordene al ente territorial y los propietarios de la piscina-vaso que en el término de 1 mes realicen todas las obras civiles para la restitución de los derechos e intereses colectivos instalando los mecanismos técnicos, arquitectónicos para permitir el acceso y salida de las personas con discapacidad cumpliendo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, el Decreto Nacional 1538 de 2005, la Ley 1209 de 2008 y la Ley 1346 de 2009, la Expediente: 68001333300220240002701 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandantes: Jaime Orlando Martínez García derechoshumanosycolectivos@gmail.com Demandado: Municipio de Bucaramanga notificacionesjudiciales@bucaramanga.gov.co Vinculado: Edificio Majestic P.H. majesticbucaramanga2021@gmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Zona común - piscinas en propiedades horizontales no existe norma legal que disponga la instalación de rampas de acceso o algún sistema eléctrico-mecánico o similar al interior de las mismas.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores adoptada el 15 de junio de 2015. Tercero. Se disponga a cargo de los demandados que en el término de quince 15 días constituya una póliza de cumplimiento por valor de $15.000.000 suma proporcional de acuerdo al valor de las obras a realizar, ello para garantizar la efectiva realización de las obras en un tiempo determinado.
Cuarto. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado y vinculado. Como petición especial solicitó el actor popular se conceda amparo de pobreza se ordene la publicación del aviso a través de emisoras de interés social, se estudie la posibilidad de vincular a los propietarios de la propiedad horizontal. 1.2. Hechos. Refiere el actor popular que desde la adopción de la constitución de 1991 los propietarios del inmueble donde se ubica la piscina no han realizado las construcciones y adecuaciones correspondientes para que las personas con discapacidad motriz y física tanto temporal como permanente puedan disfrutar en igualdad de condiciones al interior de la piscina.
Precisa que incluso desde la fecha de la radicación de la petición mediante la el cual se solicitó la adecuación del vaso al interior de la piscina, a la fecha de radicación de la demanda, han transcurrido 14 meses sin que la piscina cuente con acceso diferente a las escaleras de acero inoxidable verticales 100% adherida a la pared, que garantice el acceso de las personas, familiares y amigos de los residentes sin mayor esfuerzo.
Situación que en su sentir vulnera los derechos como la dignidad, integración familiar, integración social, igualdad y la salud. Detalla que la conducta de las demandadas transgrede las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2015, Ley 1618 de 2013 y la Ley 1346 de 2009. 2. Trámite procesal de primera instancia. Realizado el reparto del medio de control el día 21 de febrero de 20241 correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 20242 inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 1 Samai índice 0001 2 Samai índice 0002 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 Con auto de fecha 07 de marzo de 20243 se admite la demanda se ordena la vinculación del Conjunto Residencial Majestic PH y se niega la concesión del amparo de pobreza, disponiendo la publicación del aviso a través de la emisora de la Policía Nacional.
Efectuada la publicación del aviso según certificación expedida por la Policía Nacional4 y surtido el traslado de la demanda, mediante providencia del 24 de abril de 20245 se dispuso a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento para el día 06 de mayo de 2024. En la fecha señalada se lleva a cabo audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declara fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio6.
Con auto de fecha 08 de mayo de 20247 se decretaron pruebas dentro del proceso de la referencia. Y mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024 se ordena correr traslado de la prueba documental8. El 11 de septiembre de 20249 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo respectivamente.
De este trámite se destaca: 2.1. Contestación a la demanda. 2.1.1. Municipio de Bucaramanga Concurre al trámite para señalar que los hechos que se ponen de presente en la demanda como vulneradores de derechos e intereses colectivos aluden a actividades no regladas y por ende sin sustento jurídico. Precisa que un conjunto cerrado o unidad residencial sometida al régimen de propiedad horizontal no es una edificación de naturaleza pública o que cumpla un fin público o que este abierta al público en general.
Lo que sostiene, se corrobora a partir de las definiciones contenidas en el Decreto 1538 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. Precisa que conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1538 de 2005 el ámbito de aplicación de la norma no es el que pretende el actor sino, el uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público. 3 Samai índice 0006 4 Samai índice 0014 5 Samai índice 0016 6 Samai índice 0020 7 Samai índice 0021 8 Samai índice 0032 9 Samai índice 0040 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 Además, refiere que las edificaciones sometidas a propiedad horizontal prevista en la Ley 675 de 2001 regula la forma especial de dominio de propiedad horizontal en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados.
Insiste en que la carga de requerir a la copropiedad, para que remodele la piscina instalando los mecanismos al interior o algún otro sistema electromecánico o similar para el ingreso de una comunidad especifica como lo es la población en situación de discapacidad, no recae en el Municipio de Bucaramanga, toda vez que no se trata de un derecho colectivo sino de derechos subjetivos que son del propio resorte de la copropiedad edificación de carácter privado.
Como mecanismos de defensa propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que el ente territorial no puede desplegar actividad administrativa y financiera para adelantar la obras en propiedad privada que no están reglamentadas, tampoco puede realizar vistas técnicas sin orden judicial al interior de una propiedad horizontal.
Explica que se trata de inmuebles en los que no hay obra activa, completamente concluidos basados en una licencia legalmente expedida, la cual goza de legalidad por lo que su desconocimiento quebrantaría el principio de confianza legitima de propietarios y residentes del conjunto a quienes se les pretende imponer una actuación no reglada.
Improcedencia de la acción popular. Al respecto se indica que la igualdad no es un derecho colectivo plausible de amparo a través de la acción popular. Sostiene que cuando se reclama la adecuación de una piscina con la construcción de obras arquitectónicas, mecánicas, eléctricas, de infraestructura, para que las personas en situación de discapacidad motriz y física de forma temporal o permanente, puedan disfrutar del interior de la piscina, no estamos hablando de proteger los derechos colectivos de una comunidad ni favoreciendo el principio a la igualdad y autonomía, de las personas con esa condiciones especiales pues; en estos casos se debate intereses subjetivos como quiera que las obras a realizar puede desfavorecer a otra clase de personas en condiciones diferentes que también hace uso de la piscina.
Concluye señalando que para la protección de intereses subjetivos existen otros mecanismos diferentes a los previstos en la Ley 472 de 1998, destacando que la demanda fundamenta la vulneración de los derechos invocados en el derecho fundamental a la igualdad, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas al actor popular.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 2.1.2 PH Majestic. Concurre al trámite para oponerse a las pretensiones de la acción popular explicando que la piscina cumple con las reglamentaciones establecidas en la Ley 1209 de 2008, teniendo en cuenta que las licencias otorgadas datan de fecha 2011 al 2015.
Que adicional a ello ni la Ley 1209 de 2008, ni los decretos 2171 de 2009 y 554 de 2015 realizan referencia alguna frente a la obligatoriedad de instalación de sistemas eléctricos. Afirma que no existe acción u omisión por parte del Edificio Majestic toda vez que la construcción de la zona común de la piscina construida por el propietario inicial, siendo para el presente caso FENIX CONSTRUCCIONES S.A, cumplió las obligaciones establecidas en la Ley 1209 de 2008 y sus decretos reglamentarios, sin que a la fecha exista normatividad adicional que establezca la necesidad de implementar aditivos electrónicos y/o adecuaciones adicionales.
En todo caso precisa que en dicha área se cuenta con un acceso de escaleras con pasamanos en cada lateral que es utilizado por personas con capacidad motriz reducida; adicionalmente informa que los copropietarios no han presentado quejas y/o inconformidades referentes al uso y/o adecuación de la zona de la piscina. Finalmente explica que la normatividad citada por el accionante corresponde a lineamientos aplicables a las piscinas de uso colectivo siendo especialmente las piscinas de uso público y las piscinas para uso especial, de forma tal que, a la fecha, no se trasgrede normatividad alguna por parte del EDIFICIO MAJESTIC. 2.2.
Intervención del Ministerio Público. Señala que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; para ello, efectúa un análisis de las normas contenidas en la Ley 1209 de 2008, el decreto 2171 de 2009 y el decreto 554 de 2015 a partir de las cuales concluye que en Colombia no existe ley o decreto que reglamente las normas técnicas de construcción de dispositivos especiales electrónicos, mecánicos, de infraestructura u ornato especiales para el uso de piscinas por parte de adultos mayores o personas en situación de discapacidad que habiten o usen las piscinas de propiedades privadas no abiertas al público como conjuntos residenciales – propiedades horizontales o copropiedades no abiertas al público regidas por normas especiales.
Para el caso expresa que la Ley 674 de 2021 establece y regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 sometido al régimen de propiedad horizontal según la cual la copropiedad solo estaría obligada a acatar la Ley 1209 de 2008, los decretos 2171 de 2009, 554 de 2015 dentro de los cuales no se contempla la obligación de tener piscina ni de adicionar dispositivos especiales para personas con discapacidad o problemas de movilidad reducida a menos que el reglamento o la asamblea de copropietarios lo dispongan.
Frente a la responsabilidad que se endilga al ente territorial planeta que tampoco se establecen en las normas vigentes la obligación para los entes territoriales de acondicionar las piscinas de conjuntos residenciales o de sancionarlos al no contar en la copropiedad con estos dispositivos especiales en las piscinas. Radicando su competencia exclusivamente en la labor de vigilancia a través de la Oficina de Saneamiento Básica adscrita a la Secretaría de Salud y ambiente, realizar operativos de inspección, vigilancia y control de agua de uso recreativo. 3.
Providencia apelada. Proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. Dentro de la providencia se realiza un análisis de la normatividad que regula las piscinas en Colombia señalando que esta se orienta a garantizar la seguridad de los usuarios así como a prevenir los riesgos para salud pública; explica que las normas relevantes son la que ha expedido el Ministerio de Protección Social esto es el Decreto 2171 de 2009, cuyo objeto es determinar las medidas regulatorias de seguridad aplicables a piscinas y estructuras similares, así como establecer las buenas prácticas sanitarias tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas, la Resolución 1618 de 2010, Resolución 1509 de 2011, Resolución 1510 de 2011, Resolución 4113 de 2012.
Aduce que posteriormente, mediante el Decreto 554 de 2015 se determina la seguridad aplicable a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general, que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas. Plantea que lo que pretende el actor es que, con fundamento es la Ley No. 361 de 1997, el Decreto Nacional No. 1538 de 2005, Ley No.1209 de 2008, Ley No.1346 de 2009, las Normas Técnicas Colombianas y la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 se ordene la adecuación de la piscina del conjunto.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 Al respecto señala que la revisión de la normatividad que regula la materia no existe norma legal que establezca la obligación de construir vasos en las piscinas como lo pretende el actor. Y que, por tanto, no tenían los particulares dueños de la propiedad horizontal la obligación de realizar dicha construcción, y tampoco la entidad pública podía establecer la obligación de construcción de estructuras que no están ordenadas en las normas.
Destacó que el informe técnico de la vista realizada, actuación bajo índice 31 SAMAI, revisa cada uno de los ítems que hacen relación al cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos de la Ley 1209 de 2008 y la Resolución 1510 de 2011 y que la propiedad horizontal cumple con la norma nacional o local que regulan las piscinas.
En torno a la aplicación de la Ley 1346 de 2009 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 manifiesta que no (i) no establece de forma específica el tema de las piscinas; (ii) la vigencia para el estado colombiano fue a partir del 31 de julio de 2009, solo rige a futuro y;
(iii) esta figura es especifica derechos fundamentales de personas concretas, es decir, se aplica en casos concretos por solicitud de parte y ante presuntas infracciones específicas. Finalmente trae en cita el contenido de la Sentencia SU-132/13 a partir de la cual sostiene que la excepción de Constitucionalidad tiene aplicación a un concreto y con efecto inter partes, y que por ende no era factible la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. 4.
Recurso de apelación. El actor popular solicita se revoque la decisión de primera instancia pues en su entender el juez centró su análisis en el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad para las piscinas, ignorando el verdadero objeto de la acción popular; esto es el incumplimiento de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013 mediante acciones afirmativas dirigidas a la protección de derechos de la población con discapacidad.
Considera que la providencia desestima la protección constitucional reforzada que cobija a las personas con discapacidad y se alejó sin ningún sustento de las providencias emitidas por las Altas Cortes frente a las personas con discapacidad tanto temporal como permanente. En respaldo trae en cita el contenido de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – en el expediente de tutela 11001020300020100048800, lo señalado en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de revisión de la acción popular No.08001-33-31- 003-2007-00073-01 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 (AP), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, el contenido de la sentencia T- 3.458.629 y lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión Rad No.2012-00149-02.
Así mismo el contenido de la sentencia T-3.458.629. Refiere que corresponde a los demandados demostrar que han implementado adecuadamente las medidas necesarias para garantizar el acceso y disfrute de la piscina; que al no acreditarse tales acciones se omite el cumplimiento de principios constitucionales de igualdad y autonomía de las personas con discapacidad lo que implica una discriminación estructural.
Además, sostiene que el juzgado ignoró normas como el Decreto 1538 de 2005 que exige las adecuaciones inclusivas en las edificaciones de vivienda colectiva señalando que las rutas y los servicios comunales deben ser accesible sin excepciones. El decreto 2171 de 2019 que en su artículo 5 obliga a incluir las escaleras como parte de los criterios técnicos para piscinas y que estas incluyan escaleras de acceso universal, no solo las metálicas verticales.
Finalmente indica que la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga se estructura al omitir su función de vigilancia y control durante la construcción de la piscina sin el cumplimiento de lo dispuestos en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997. 5. Trámite en segunda instancia. Por auto de fecha 11 de febrero de 202510 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, posteriormente mediante proveído de fecha 19 de febrero de 202511 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Destacándose lo siguiente: 5.1. Actor Popular12. Reitera los argumentos relativos a la vulneración de derechos como la igualdad y la autonomía para lo cual cita el contenido del parágrafo del artículo 49 de la Ley 361 de 1997 que dispone la construcción de complejo arquitectónico en condiciones que permitan la accesibilidad de las personas con limitación a los diferentes inmuebles se instalaciones complementarias.
Trae en cita lo resuelto dentro de los radicados No.68001333301520240007900, No.68001333301520240002100, No.68001333301520240009400, No.68001333301520240008200 en sentencias proferidas el 19 de diciembre del año 2024 por el Juzgado Quince 10 Samai índice 0004 11 Samai índice 0011 12 Samai índice 00017 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 Oral Administrativo de Bucaramanga para señalar que en casos idénticos se han ordenado por parte del juez de la acción popular medidas a cargo de los conjuntos residenciales, todo ello vinculado a la protección de la población con discapacidad.
Finalmente, con sustento en el informe técnico rendido por el ente territorial asegura que dentro del plenario se probó que las accionadas no cumplen con la inclusión social de las personas residentes y sus invitados como quiera el año otorgado por la Ley 1209 de 2008 para adelantar las adecuaciones correspondientes se encuentra más que vencido. 5.2.
Municipio de Bucaramanga. Solicita se profiera sentencia absolutoria y se desestimen la pretensiones de la demanda imponiendo condena en costas al actor popular, ello pues de una parte considera que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Municipio de Bucaramanga no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere derechos e intereses colectivos; y de otra, la piscina del edificio Majestic de conformidad con los artículo 15, 16 y 17 del Decreto 554 de 2015, no es considerada abierta al público por tanto no se puede interpretar bajo las estipulaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 mediante interpretaciones extensivas de la normatividad.
Precisa que la Ley 675 de 2001 regula espacios comunes que son de uso exclusivo de los copropietarios y residentes de la propiedad horizontal, diferenciándose de los abiertos al público general que por tanto la Norma Técnicos 6047 al estar diseñada para espacios públicos o recreativos de libre acceso al público, no se alinea con la naturaleza de las piscinas en propiedad horizontal. 5.3.
Edificio Majestic13. Concurre a la instancia procesal para señala que el actor popular pretende el cumplimiento de normatividad no aplicable, así como la extensión de precedentes relativos a la normatividad de las vías de acceso al interior de las copropiedades que deben cumplir prerrogativas de accesibilidad que no resultan aplicables al presente medio de control.
Reitera que las licencias otorgadas para el desarrollo del proyecto constructivo Majestic fueron otorgadas dando cabal cumplimiento a la normatividad urbanística aplicable, bajo la supervisión de la autoridad competente y que adicionalmente la inspección adelantada por parte del Municipio de Bucaramanga a través del concepto 2-GDT-202405-00037693 establece que las piscinas de adultos y niños cumplen con las normas técnicas. 13 Samai índice 00016 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 5.4.
Ministerio Público. No presento concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y lo expuesto en la sentencia de primera instancia, considera la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditado que la piscina del conjunto residencial Majestic ubicado en la carrera 41 No? 41 -31 del Municipio de Bucaramanga no cuenta con un elemento arquitectónico o mecánico que permita el acceso seguro de la población en situación de discapacidad motriz? Tesis.
No. Revisado el marco normativo que regula los derechos de las personas con discapacidad encuentra la Sala que, si bien la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1618 de 2013 establecen la necesidad de suprimir barreras físicas y garantizar condiciones de accesibilidad incluso en los inmuebles constituidos como propiedad horizontal; en relación al acceso al interior de las piscinas de uso restringido, el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, determina que, en el caso de conjuntos residenciales de una o varias edificaciones, la accesibilidad exigida se refiere exclusivamente a las rutas peatonales internas, esto es las zonas adyacentes a las piscinas o perimetral las cuales deben permitir la conexión entre unidades habitacionales, espacios y servicios comunales, y la vía pública.
Es decir, se trata de un estándar de desplazamiento general dentro del conjunto, sin que dicha obligación implique, la construcción de elementos arquitectónicos o eléctricos dentro de la piscina, respecto de las cuales las Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 normas vigentes solo impone el cumplimiento de medidas mínimas de seguridad contenidas en la Ley 1209 de 2008 y su decreto reglamentario 554 de 2015, sin que allí se establezca la construcción o instalación de elementos mecánicos para el acceso a la población con movilidad reducida ni las condiciones técnicas de dichos elementos, a fin de acceder al agua de la piscina en los términos que plantea el actor popular. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1. De las Acciones Populares. La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.” Se recoge de la norma citada, que existe un requisito previo a satisfacer por el demandante para dar procedencia a la reclamación ante el órgano contencioso administrativo. 3.2.
Personas en situación de discapacidad. En cuanto al tema de discapacidad, el Estado Colombiano con el desarrollo de la Constitución Política de 1991, integró en su articulado el marco normativo de protección de las personas con discapacidades, como se dispone en su artículo 13, donde se realiza una exposición detallada tanto de, la igualdad de las personas y su protección indicando: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Posteriormente, en el artículo 47 de la Constitución Política, se establece por medio del Estado la garantía y protección a las personas con discapacidad en los siguientes términos: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Ahora bien, se revisa lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2017 de fecha 01 de febrero de 201714 en torno a las acciones afirmativas respecto de esta población: “(…) el Estado debe adoptar medidas con el objetivo de propiciar la inclusión en la sociedad de las personas en situación de discapacidad.
En consonancia con lo anterior, la Corte estableció los parámetros constitucionales que el Estado debe cumplir a cabalidad para “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”.
Una estructura de discriminación tan naturalizada 14 Sentencia. Sala plena de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: Aquiles Arrieta Gómez Expediente D-11480 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 que se asume evidente, el punto de creer que el problema está en las personas y no en la forma en que se les trata.” (Negrilla fuera del texto) En consonancia con lo anterior, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", fija como compromisos a cargo del Estado: “1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
(…)” Así se tiene que la Constitución de 1991 consagra el derecho a la igualdad y obliga al Estado a proteger especialmente a quienes se encuentren en condición de debilidad manifiesta para lo cual debe adelantar políticas de previsión y rehabilitación e integración social. Por su parte, con la expedición de la Ley Estatutaria 1618 de 201315 cuyo objeto no es otro que “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa u de ajustes razonables eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, se definen entre otros los siguientes aspectos: “3.Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan. 4.
Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales.
Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.” 15 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 Y de forma específica el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 dispone que como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad “las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales”.
Ahora bien, parte del desarrollo legal relacionado con el tema de acceso para la población discapacitada se encuentra en la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”; norma que establece la protección integral a personas con discapacidad a quienes otorga derechos en áreas de la salud, educación, trabajo, vivienda, cultura y recreación. Dispone igualmente la realización de acciones afirmativas para eliminar las barreras físicas y de acceso ordenando que las edificaciones públicas y privadas abiertas al público deban adecuarse para garantizar el ingreso y desplazamiento con movilidad reducida.
Aunado a lo anterior, el Decreto Reglamentario de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 1538 de 2005 (artículos 1º, 3º, 7º, 10º, 11, 13 y 14) dispuso que para la accesibilidad a edificaciones para vivienda, se debe dar aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.
Posteriormente se expide la Ley 1209 de 200816, mediante la cual se establece las normas tendientes a brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, problemas de salud y proteger la vida de los usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas. Ley que fue reglamentada mediante decreto 554 de 2015 cuyo objeto consiste en determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.
Adicionalmente se observa que el elemento arquitectónico denominado piscina se define en la Ley 1209 de 2008 conforme a lo dispuesto en su artículo 4 en los siguientes términos: 16 Por medio de la cual se establecen normas de seguridad en piscinas” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 “Artículo 4°.
Piscina. Para los efectos de la presente ley se entenderá como piscina la estructura artificial destinada a almacenar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos o simple baño. Incluye además del estanque, las instalaciones anexas, como: vestuarios, sanitarios, lavamanos, duchas, trampolines, plataformas de salto, casa de máquinas, accesorios en general y áreas complementarias.
Atendiendo el número de posibles usuarios se distinguen: a) Piscinas particulares. Son exclusivamente las unifamiliares; b) Piscinas de uso colectivo. Son las que no están comprendidas en el literal a) del presente artículo, independientemente de su titularidad. Se establecen tres categorías de piscinas de uso colectivo: b.1) Piscinas de uso público.
Son las destinadas para el uso del público en general, sin ninguna restricción; b.2) Piscinas de uso restringido. Son las piscinas destinadas para el uso de un grupo determinado de personas, quienes para su ingreso a ellas requieren cumplir con ciertas condiciones. Entre estas se encuentran las piscinas de clubes, centros vacacionales y recreacionales, condominios, escuelas, Entidades, asociaciones, hoteles, moteles y similares; b.3) Piscinas de uso especial.
Son las utilizadas para fines distintos al recreativo, deportivo o al esparcimiento, y sus aguas presentan características físico-químicas especiales. Entre estas se incluyen las terapéuticas, las termales y las otras que determine la autoridad sanitaria.” (Subraya fuera del texto) Y en torno a las medidas de seguridad el artículo 11 de la ley en comento dispone: “En todo caso, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que preste el servicio de piscina, deberá acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad: a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto; b) Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, cumpliendo los requisitos higiénico-sanitarios establecidos por la respectiva autoridad sanitaria.
El tratamiento de desinfección química debe cumplir las condiciones que establezca el reglamento para proteger la salud de los usuarios; c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones; d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho; e) Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina; f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia;
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son: barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen inmediatamente un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos.” (Negrilla fuera del texto) Por su parte el Decreto 554 de 2015 “Por la cual se reglamenta la Ley 1209 de 2008” en su título II regula las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general, dentro de las cuales se encuentran las ubicadas en condominios o conjuntos residenciales.
Así dispone como normas mínimas de seguridad las señaladas en los artículos 16 y 17: “Artículo 16. Normas mínimas de seguridad. Los responsables de piscinas de que trata el presente título deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad: 16.1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto. 16.2.
Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo 6º del presente decreto. 16.3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones. 16.4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho. 16.5.
Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina. 16.6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia. Artículo 17. Dispositivos y otros requisitos para las piscinas de uso restringido no abiertas al público en general.
Los responsables de los estanques de piscina ubicados en instalaciones como clubes privados, condominios o conjuntos residenciales, deben cumplir lo siguiente: 17.1. Disponer de sensores de movimiento o alarmas de inmersión, sistema de seguridad de liberación de vacío y cubiertas antiatrapamientos. Las piscinas en funcionamiento que no dispongan de estos equipos deberán incorporarlos.
Estos dispositivos deberán estar homologados, de acuerdo a lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Para efectos de la homologación también aplica el parágrafo del artículo 8° del presente decreto. 17.2. Elaborar el plan de seguridad de la piscina y el reglamento de uso de la misma y cumplir las acciones y reglas descritas en los mismos y ponerlo a disposición de la autoridad competente, cuando esta lo solicite. 17.3.
Los clubes privados deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina en los horarios en que esté en funcionamiento. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 17.4. Los condominios o conjuntos residenciales deberán contar con una (1) persona salvavidas por cada piscina durante los fines de semana, al igual que en época de vacaciones escolares y cuando se realicen eventos sociales en la piscina o sus alrededores que involucren menores de catorce (14) años.
Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1209 de 2008, será obligatorio para las piscinas del presente título instalar el cerramiento y alarmas de agua en horario en que no se encuentren en servicio las piscinas. Este decreto regula además aspectos de diseño y edificación fijando los criterios técnicos relativos a planos, formas de los estanques, vértices, profundidad, distancias entre los estanques, escaleras, desagüe sumergido, revestimiento, corredores, periodo de recirculación o renovación, zona de salto.
Finalmente, en torno a las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las piscinas en los artículos 13 y 14 del Decreto 554 de 2015 se señala que esta corresponde a los municipios y distritos en su respectiva jurisdicción precisando en su artículo 6 parámetros de calidad de agua y productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscinas, así como los parámetros generales físico-químicos y mocrobiológicos del agua. 3.3.
Del desconocimiento del precedente. Como quiera que es uno de los puntos del recurso de apelación ha de precisarse que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sobre este punto señala el Consejo de Estado lo siguiente17: “A partir de una interpretación armónica y sistemática del texto constitucional, en específico del derecho a la igualdad, así como del principio de seguridad jurídica y buscando la coherencia misma del sistema, se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares…el concepto de precedente no puede asociarse ni confundirse con los de jurisprudencia o doctrina probable.
Estos últimos se fundamentan en un número plural de decisiones que ratifican una la línea argumental, a partir de una que originó la interpretación. Por tanto, no se constituyen de una sola decisión o fallo, sino que se refiere al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre y/o de casación, de unificación, tiene la capacidad de orientar la actividad 17 Consejo De Estado.
SECCION QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE. Fecha once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 interpretativa de los demás jueces.
En efecto, si partimos del hecho que la decisión del juez en un caso anterior debe ser tenida en cuenta por el mismo funcionario o por los de inferior categoría, al momento de fallar una situación con presupuestos similares, la noción de precedente no se puede identificar con el número de veces que un determinado o específico tema ha sido fallado.
Es decir que, en contraste con la jurisprudencia o doctrina probable, la noción de precedente no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho, por lo cual no es exigible que se determine un número plural de fallos en los que la regla de derecho se aplicó para entender que hay precedente…” (Negrilla fuera del texto) 4.
Caso concreto y análisis de las pruebas relevantes. En el presente caso, el actor popular sostiene que tanto el ente territorial como la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Majestic han vulnerado los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), g), h), j), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en particular los derechos de la población con discapacidad motriz -ya sea permanente o transitoria-, al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 361 de 1997, 1209 de 2008 y 1346 de 2009, así como en el Decreto 1538 de 2005 y en las normas técnicas del ICONTEC, pues no se cuenta con un elemento arquitectónico o mecánico que permita el acceso seguro de la población en situación de discapacidad motriz al interior de la piscina del mencionado conjunto.
Dichas pretensiones fueron denegadas por el juez de primera instancia, quien consideró que, en lo relativo a las piscinas, la normatividad aplicable es la contenida en los Decretos 2171 de 2009 y 554 de 2015, y las Resoluciones 1618 de 2010, 1509 de 2011, 1510 de 2011 y 4113 de 2012, en las cuales no se establece la obligación legal de construir estructuras —técnicamente denominadas vasos— con mecanismos especiales de acceso para personas con discapacidad.
En consecuencia, señaló que ante la ausencia de una disposición normativa expresa que imponga a particulares o entidades del Estado la obligación de adecuar piscinas en conjuntos residenciales con tales dispositivos de accesibilidad, no es posible imponer dicha carga a través de una acción popular, ni mediante control de convencionalidad, ni por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en abstracto en aras de suplir el vacío legal.
Adicionalmente señaló que, según el informe técnico18 de la inspección realizada, la piscina del Edificio Majestic cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1209 de 2008 y la Resolución 1510 de 201119. Al respecto, analizados los argumentos del recurso de apelación de cara a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la Sala de Decisión encuentra 18 Samai índice 00036 19 Samai índice 00035 (Gestión en otros Despachos) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 que, si bien la Ley 361 de 1997 establece en sus artículos 1º, 2º, 3º, 43, 45, 49, 50, 71 y 73 la necesidad de suprimir barreras físicas y garantizar condiciones de accesibilidad, en principio, lo hace respecto a las vías y espacios públicos, el mobiliario urbano y los edificios de propiedad pública o privada abiertos al público.
Por ende, corresponde ahora estudiar si dicha garantía y obligación que, se extiende a las zonas comunes de los inmuebles constituidos como propiedad horizontal, puede entenderse como la obligación de diseñar o instalar al interior de la piscina de uso restringido, rampa de acceso o mecanismo eléctrico dentro de ella. En desarrollo de esta ley, el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, establece que, en el caso de conjuntos residenciales de una o varias edificaciones, la accesibilidad exigida se refiere exclusivamente a las rutas peatonales internas, las cuales deben permitir la conexión entre unidades habitacionales, espacios y servicios comunales, y la vía pública.
Es decir, se trata de un estándar de desplazamiento general dentro del conjunto como lo son las zonas perimetrales a la piscina, sin que dicha obligación implique, la construcción de elementos arquitectónicos o eléctricos dentro de la piscina, respecto de las cuales las normas vigentes solo imponen el cumplimiento de medidas mínimas de seguridad contenidas en la Ley 1209 de 2008 y su decreto reglamentario 554 de 2015.
Así, tal y como se señala en la sentencia recurrida, la normatividad no ordena la construcción o instalación de elementos mecánicos para el acceso a la población con movilidad reducida y tampoco se cuenta con regulación técnica en torno a la construcción o implementación de estos elementos en los términos que plantea el actor popular.
Esta conclusión se obtiene de la lectura de los artículos 1º, 3º, 7º, 10º, 11 y 13 del decreto reglamentario. Posteriormente con la expedición de la Ley 1618 de 201320 se refuerza la obligación del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señalando en su artículo 14 las medidas de acceso y accesibilidad que deben adoptar la entidades públicas y privadas encargadas de prestar servicios públicos, para asegurar entornos físicos, transporte, infraestructura y comunicaciones accesibles.
No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal de uso residencial, la Sala considera que la norma no impone directamente a copropiedades la obligación de adecuar los estanques o piscinas en los términos pretendidos por el actor. Ello pues, de una parte, la norma resalta su aplicación a cargo de autoridades públicas en entornos de prestación de servicios al público, lo que no es del caso.
Y de otra, se encontró que el componente arquitectónico “piscina” es de uso restringido, respecto de las cuales se impone el cumplimiento de las medidas 20 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 mínimas de seguridad contenidas en la Ley 1209 de 2008 y su decreto reglamentario 554 de 2015.
Normas que como se vio en el marco normativo de esta providencia, establecen las condiciones mínimas que buscan brindar seguridad y adecuar las instalaciones de piscinas con el fin de evitar accidentes, estableciendo los requisitos de seguridad salubridad para piscinas de uso restringido no abiertas al público en general. Sin que se cuente con norma técnica de construcción de dispositivos eléctricos o mecánicos o de infraestructura para el acceso a la piscina por parte de la población discapacitada.
Así es claro que el objeto de dicha ley lo constituyó la prevención de accidentes y el mantenimiento sanitario, sin que ello traduzca en la instalación obligatoria de rampas, silla hidráulica u otros mecanismos de ingreso para la población con movilidad reducida. Adicionalmente se exige a las piscinas el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas NTC relacionadas con la seguridad de las piscinas por ejemplo, la Resolución 1618 de 201021 (integrada luego en el DUR 780/2016) exige para piscinas de uso colectivo el cumplimiento de normas como la NTC 5776 y NTC 5777 (barreras de seguridad perimetrales para piscinas), la NTC 5763 (cubiertas o rejillas antiatrapamiento en drenajes), la NTC 5764 y NTC 5765 (seguridad de las máquinas y sistemas de parada de emergencia), la NTC 5920 (elementos de protección y cubiertas de seguridad) entre otras.
Estas NTC garantizan estándares técnicos para prevenir ahogamientos y accidentes, pero no abordan requisitos de accesibilidad arquitectónica. Ahora en cuanto a accesibilidad física general, existe la NTC 6047 de 2013 sobre “Accesibilidad al medio físico”, que establece criterios de diseño universal para espacios públicos y de servicio al ciudadano. No obstante, dichas normas técnicas de accesibilidad se enfocan en edificaciones de atención al público como lo sería el caso de rampas en edificios del estado, instituciones educativas, sin que por ahora se encuentren estándares específicos para accesibilidad en piscinas privadas residenciales.
En suma, si bien la Sala concluyó que no existe una disposición normativa expresa que obligue a las propiedades horizontales a instalar mecanismos de accesibilidad dentro de las piscinas —como rampas, sillas hidráulicas u otros sistemas electromecánicos—, ello no exime del deber general de garantizar condiciones mínimas de accesibilidad en las zonas comunes, incluyendo las rutas de acceso hacia dichas instalaciones.
En efecto, la ser la piscina un componente de uso restringido y no abierto al público en general, su localización dentro del conjunto residencial no impide que las personas en 21 “por la cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2171 de 2009”. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 situación de discapacidad puedan y deban acceder de forma segura y autónoma a su entorno inmediato.
En otras palabras, aunque las normas actuales no exigen elementos de accesibilidad dentro del “vaso” de la piscina, sí es jurídicamente razonable —y coherente con el espíritu de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013— exigir la adecuación de los accesos perimetrales, como parte del estándar mínimo de inclusión y accesibilidad al que debe comprometerse toda edificación que haga parte del entorno urbano o residencial.
Entonces si bien es deber del Estado y de la sociedad en general propender por la inclusión y accesibilidad de esta población, por ahora, no existe una disposición clara y vinculante que imponga tales adecuaciones a este tipo de instalaciones residenciales de uso restringido, razón por la cual no puede hablarse de una vulneración de derechos colectivos atribuible al conjunto residencial ni al municipio de Bucaramanga como entidad encargada de la vigilancia y control del área de la piscina observando que según informe rendido por la Secretaria de Planeación en visita técnica de revisión realizada el 24 de mayo de 2024 se encontró que “las piscinas cumplen con las normas con técnica y de seguridad para su uso, además cuenta con vías de acceso para las personas con discapacidad”22.
Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, esta Sala reitera que el precedente es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre, y lo es para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están llamados a aplicarlo. Por ende, es el precedente vertical, el que tiene la capacidad de vincular las decisiones judiciales futuras sobre casos análogos situación que no se verifica de cara a la sentencia de revisión de la acción popular No.08001-33-31- 003-2007-00073- 01 (AP), pues se reitera no existe una disposición clara y vinculante que imponga tales adecuaciones a este tipo de instalaciones residenciales de uso restringido.
Para el caso las decisiones adoptadas en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituyen precedente en los términos expuestos en el acápite 4 de la parte motiva de esta providencia, pues dicha Corporación no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ahora en cuanto a lo expuesto en la sentencia T-3.458.629 revisado el contenido de la misma se estima que el asunto allí debatido no guarda estrecha relación con los hechos que se debaten en el proceso de la referencia; y por tanto la regla jurídica aplicada no resulta pertinente para el presente asunto como quiera que allí se estudió la afectación de derechos fundamentales por parte de una copropiedad al negar el uso de la piscina de niños para la 22 Samai índice 31 (Gestión en otros Despachos) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 68001333300220240002701 realización de fisioterapias prescritas medicamente a una señora de 79 años de edad diagnosticada con osteoartritis, bajo criterios semisospechosos de diferenciación, como la edad o rasgos permanentes de la persona.
Y tampoco resultan precedentes vinculantes las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por no ser órgano de cierre. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. 5. Condena en costas segunda instancia. En aplicación de lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo a que la parte vencida en el proceso lo fue el actor popular y no se observa temeridad ni mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Con aclaración de voto [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDINA PÉREZ Magistrada