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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333002-2024-00067-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-03-06

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco 2025. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ENLACE DEL EXPEDIENTE: 680013333002-2024-00067-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/lis t_procesos.aspx?guid=68001333300220240006 7016800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DE ROSARIO VIVIESCAS RUÍZ maroviviescas@hotmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 018 TEMA Pensión de jubilación de docentes por aportes.

Incongruencia del recurso de apelación frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a establecer si hay lugar a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual concedió las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 A. Posición de la parte demandante La parte demandante presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento y pago por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de una pensión de jubilación por aportes, al cumplir 55 años y 20 años de servicios.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Indicó que nació el 1° de febrero de 1963, por lo que al momento de presentar la demanda tenía más de 55 años. Manifestó haber laborado por más de veinte años como docente al servicio de la educación pública, primero, desde el 1º de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2006, a través de órdenes de prestación de servicios celebradas con el departamento de Santander.

Posteriormente fue nombrada docente en propiedad desde el 1º de agosto del 2006 hasta la actualidad. Citó como disposiciones violadas la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 812 de 2003, artículo 81. Como fundamento de la demanda expuso que, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares.

B. Posición de la parte demandada La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que la demandante no se encontraba vinculada al servicio educativo antes del 26 de junio de 2003. Además, señaló que para acceder al reconocimiento pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pertenecer al régimen de transición. C. Sentencia apelada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 El juez de primera instancia accedió al reconocimiento de la pensión por aportes, al concluir que la demandante se vinculó al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón a que ejecutó labores como docente a través de contratos de prestaciones de servicios profesionales en el periodo comprendido entre 1997 y 2002.

Además, valoró que la demandante tuvo una vinculación en provisionalidad como docente en marzo del año 2003. En consecuencia, al concluir que la demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio previsto en la Ley 71 de 1988, el juez reconoció lo siguiente: « PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición presentada por la demandante el 28 de julio de 2023 ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Santander, solicitando el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de jubilación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se realizó cotización la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, fecha que deberá ser determinada por la entidad demandada teniendo en cuenta además del tiempo que estuvo vinculada al magisterio, los periodos que cotizó en COLPENSIONES, debido a la realización contratos de prestación de servicios como docente comprendidos entre 1° de abril de 1997 y el 10 de marzo de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada sobre las mesadas pensionales causadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá tener en cuenta los mayores valores que resulten de la liquidación, para que sean ajustados al valor actual, siguiendo para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.» D. Apelación de la sentencia. La parte demandada recurrió la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 E. Actuación en segunda instancia. La parte demandada guardó silencio y el Procurador Judicial tampoco rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico. La Sala se cuestiona si existe congruencia entre las razones que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder el derecho pensional y los fundamentos que constan en el escrito que denominó la parte demandada como recurso de apelación. G. Competencia del superior. El Código General del Proceso (CGP)1, en su artículo 320, establece que la finalidad del recurso de apelación radica en que el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 312 de la Carta Política.

Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» […] (subraya la Sala).

Esta norma delimita el margen de decisión de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de 1 Para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso-administrativo, entró en vigor a partir del 1.º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. 2 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 la impugnación3. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. Lo anotado también encuentra sustento en el principio de congruencia, el cual está relacionado con la coherencia que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte frente a ello, es decir, que comporta un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra un fallo, en cuyo respectivo recurso se tendrán que alegar las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.

Sobre este tema, el Consejo de Estado4 ha precisado: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01(4047-15). 4 Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202-02- (417-2010).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala].

H. Análisis crítico. En esta instancia procesal no se proferirá decisión de fondo, dado que los argumentos planteados por la entidad demandada en su escrito de apelación no son congruentes con la decisión de primera instancia, en el entendido que no se establece argumento alguno tendiente a desvirtuar las razones que tuvo en cuenta el juez para reconocer la pensión por aportes.

En la sentencia de primera instancia se reconoció que la demandante prestó servicios como docente, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, además, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes. Sin embargo, no se evidencia que los fundamentos de la demandada estén encaminados a atacar las razones que se tuvieron en cuenta para acceder a las pretensiones, por el contrario, lo que se observa es que la entidad demandada solo estableció una relación de normas, sin ninguna explicación tendiente a desvirtuar lo concluido por el juez de instancia. En ese orden de ideas, comoquiera que la entidad recurrente, pese a que era una carga que le resultaba atribuible, no expuso en la impugnación inconformidades frente a la decisión proferida por el juez de primera instancia, esta Sala concluye que, al no haber congruencia entre la apelación y el fallo, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.

Por ende, se confirma la decisión de primera instancia. I. Condena en costas de segunda instancia Pese a que el recurso de apelación es incongruente e insuficiente, no se condenará en costas a la parte vencida en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA al no evidenciarse que actuara con temeridad o mala fe al interponer el recurso de apelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Viviescas Demandado: Fomag Radicado No. 680013333002202400067-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el sistema judicial SAMAI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 17 del 6 de marzo del 2025 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado