SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: LEYDI MARCELA SOLAR BOLAÑO Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) y MUNICIPIO DE PLANETA RICA - SECRETARIA DE PLANEACIÓN. Tema: Impugnación de tutela Decisión: Confirma La Sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 6 de agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Leydi Marcela Solar Bolaño contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Municipio de Planeta Rica - Secretaria de Planeación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Refiere la actora que es habitante del municipio de Planeta Rica Córdoba, registrada en el Sisbén bajo la ficha nro. 23555005610100000153 y que figura como madre cabeza de hogar junto con sus tres hijos. Aduce que siempre ha sido beneficiaria de los Programas Sociales del Gobierno Nacional, debido a su clasificación socioeconómica en el Sisbén y su condición de población desplazada por la violencia, lo que le otorga medidas de protección especial.
Manifiesta que en los últimos meses ha dejado de recibir dichos beneficios y que no aparecen vinculados a ningún programa social activo. Que, al acudir a la oficina del Sisbén del municipio, se identificó una novedad en su núcleo familiar que la afecta tanto a ella como a sus tres hijos. Informa que, sin autorización de la actora, aparece en el registro como primer integrante el señor Jacinto López Mora, quien es el padre de sus dos hijos y que no convive con ellos desde hace mucho tiempo, por lo tanto, que no debería figurar en el mismo núcleo familiar.
Así mismo que, incluyeron dentro de su núcleo a la señora Yessica Soto Monterrosa, quienes no comparten vínculo familiar ni afectivo. 1 Ver archivo 01DEMANDA.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 2 CO-SC5780-99 Señala que estas inconsistencias han generado la exclusión de la familia de los beneficios sociales, y que pese a haber solicitado una solución en la oficina del Sisbén municipal, no ha recibido respuesta efectiva, alegando que la información proviene de fuentes externas. 1.2.
Petición Solicita a la oficina del Sisbén de Planeta Rica y al DNP que el señor Jacinto López Mora y la señora Yessica Soto Monterrosa sean retirados de su núcleo familiar. En consecuencia, que se restablezca su condición de madre cabeza de hogar. Así mismo, que se ordene la actualización del puntaje conforme a la información real de su hogar.
Además, que se informe a los programas sociales correspondientes que su clasificación fue corregida para efectos de su reintegro a los beneficios que le fueron suspendidos. De igual forma, que se tomen las medidas pertinentes por parte de los órganos de vigilancia y control debido a que es una herramienta que permite clasificar a la población según sus condiciones socioeconómicas. 1.3.
Contestaciones 1.3.1. Contestación Departamento Nacional de Planeación (DNP)2 Manifiesta que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la información correspondiente a la señora Leydi Marcela Solar Bolaño, se encuentra en estado validado y que su clasificación corresponde al grupo B3 pobreza moderada, de acuerdo con la encuesta aplicada en Planeta Rica Córdoba.
Indica que desde el DNP crearon unas medidas preventivas como: «1. Cambio de jefe de Hogar. 2. Retiro del jefe de Hogar. 3. Retiro del cónyuge cuando la mujer es jefe del hogar. 4. Cambios de parentesco del jefe del hogar. 5. Cambio de la pregunta si el cónyuge vive en el hogar a NO. 6. Cambios de estado civil del jefe del hogar. 7.
Fraccionamiento de hogar en varios hogares. 8. Retiros por inclusión en otra ficha. 9. Retiros de personas donde la jefe de hogar sea mujer con hijos.» Señala que dichas medidas fueron implementadas con el objetivo de evitar que la información de la conformación del hogar se viera afectada y que, fueron implementadas para salvaguardar la integridad de la información sobre la composición de los hogares.
Menciona que existen situaciones o documentos que respaldan dichos trámites y que pueden ser tenidos en cuenta por los administradores del Sisbén de cada municipio y distrito. Precisa que los datos que reportan en las bases de datos del Sisbén son aquellos que son entregados por los ciudadanos bajo la gravedad de juramento y que los mismos son reflejo de las actuaciones y la información que entreguen al Sisbén. 2 Ver archivo 09ContestacionDnp.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 3 CO-SC5780-99 Informa que en caso de solicitar la aplicación de una nueva encuesta en la que se tengan en cuenta los datos actuales, personas y situaciones socioeconómicas del hogar, debe ser solicitada directamente en la oficina Sisbén de Planeta Rica, que es quien tiene la competencia directa.
Que el Departamento Nacional de Planeación no realiza este tipo de tramites. Resalta que una vez remitida la información por el ente territorial, la solicitud es aceptada, que el DNP efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en un término no mayor a seis días hábiles, contados a partir de la fecha de generación de la respuesta automática de aceptación. Que así se cumple lo establecido en la Resolución 0553 del 4 de marzo de 2021.
Finalmente, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto, presuntamente, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3.2. Contestación Municipio de Planeta Rica3 Indica la entidad que de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, cualquier persona puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la autoridad territorial correspondiente, que una vez inscrito, el usuario debe proporcionar y actualizar su información para asegurar una correcta identificación. Señala que la información suministrada en las encuestas se hace bajo juramento, y que, si hay cambio de residencia, los miembros del núcleo familiar deben solicitar una nueva encuesta en la entidad territorial del nuevo lugar.
Sin embargo, para la inclusión o retiro de una persona en un hogar que ya está registrado en la base del Sisbén, como es en el presente caso, dicha actualización debe ser solicitada por el jefe de hogar mediante la solicitud formal que se haga ante la oficina de Sisbén de la entidad territorial. Aduce que la encuesta inicial se realizó el 25 de julio de 2019 a las 11:20 am, que en ese momento el señor Jacinto López quedó registrado como titular de la ficha.
Posteriormente, la señora Yessica Soto Monterrosa fue incluida el 1 de septiembre de 2021. Informa que, según el reglamento técnico del Sisbén, logra evidenciar que el señor Jacinto López es el titular registrado en la ficha del Sisbén y que no puede ser removido sin su consentimiento. Que el Sisbén contempla unos casos especiales de retiro, como en el caso de fallecimiento del titular o retiro voluntario del sistema, el cual debe ser solicitado directamente por él y debidamente acreditado ante la entidad territorial y que, hasta la fecha, no se ha presentado dicha solicitud.
Expresa que la tutelante confunde el rol de informante calificado con el de titular de la ficha Sisbén, pero que cuenta con mecanismos legales para solicitar su desvinculación y la creación de una nueva ficha, dado que afirma no convivir con el señor Jacinto López. Que la entidad territorial no tiene conocimiento de su situación familiar, por lo que sigue vigente la obligación de actualizar la información en el sistema. 3 Ver archivo 10ContestacionPlanetaRica.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 4 CO-SC5780-99 Manifiesta que la tutelante no ha demostrado haber solicitado ante la oficina del Sisbén la actualización de datos ni apertura de una nueva ficha para desvincularse del grupo familiar del señor Jacinto López, que este trámite debe gestionarse personalmente.
En ese sentido, la entidad territorial solo puede intervenir una vez se presente una solicitud formalmente. Resalta que existen los mecanismos dispuestos por la normativa que rige al Sisbén para que la señora Leydi Solar se retire de la actual ficha y proceda a censarse junto con sus hijos en el lugar donde actualmente reside, lo que le permitirá una correcta asignación según su ubicación geográfica.
Concluye solicitando que se declare improcedente la presente acción de tutela y subsidiariamente que se declare que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 6 de agosto del año 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a través de los cuales puede hacer valer sus derechos.
En sus consideraciones el a quo expone que se encuentra configurada la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Debido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la modificación en la información plasmada en el Sisbén, pues existen mecanismos administrativos establecidos por el legislador y por la propia entidad, por los cuales la accionante puede salvaguardar sus derechos fundamentales y realizar las solicitudes que crea pertinente.
Manifiesta que si bien es cierto que un proceso administrativo no ofrece la misma rapidez en la protección de los derechos fundamentales como lo es la acción de tutela, que esta solo procede si busca evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la tutelante no demostró con documentación la existencia de dicho perjuicio, por lo que no se justifica el uso de tutela.
Estima el a quo que la discusión del sub examine es meramente legal y que requiere de un acervo probatorio que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, y que, de hacerlo, la desnaturalizaría, máxime cuando se trata de controversias que surgen con ocasión de la expedición de actos administrativos. Aduce que la modificación de la ficha del Sisbén a la accionada fue por el censo realizado en la municipalidad, por lo que ella debe controvertir las consideraciones con las que la oficina del Sisbén realizó esas apreciaciones, en la forma destinada para tales fines, y que, en caso desconocerlas, se encuentran ampliamente descritas en la respuesta a la presente acción de tutela, lo que requiere de una carga argumentativa y probatoria que se escapa a la competencia del juez constitucional.
Concluye considerando que la acción de tutela en este asunto es improcedente toda vez que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a través de los Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 5 CO-SC5780-99 cuales puede hacer valer sus derechos, por no ser un sujeto de especial protección constitucional. 1.5.
Impugnación4 Dentro del término legal la parte demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería manifestando que el problema jurídico se basa en que la modificación fue hecha sin su consentimiento y sin un procedimiento administrativo que respetara el debido proceso. Además, que la modificación se realizó sin notificación, sin oportunidad de defensa y sin causa legitima, que esto constituye una vía de hecho administrativa.
Que la inclusión arbitraria del señor Jacinto López como titular la desplazó automáticamente, pese que no convive con ella y que no asume responsabilidades familiares. Aduce que la ficha del Sisbén basada en el censo de 2019 debe ser actualizada cuando cambian las condiciones socioeconómicas o la composición del hogar, según la normativa vigente.
Que la inclusión del Señor Jacinto López no refleja la realidad actual del censo, en ese sentido, mantener información desactualizada vulnera el principio de verdad material y afecta el acceso a beneficios dirigidos a hogares monoparentales encabezados por mujeres. Informa que la existencia de un mecanismo administrativo no excluye la procedencia de la acción de tutela, dado que en este caso dicho mecanismo resulta ineficaz y extemporáneo para evitar el perjuicio irremediable derivado de la suspensión de subsidios esenciales propio y de sus hijos.
Resalta que esta actuación genera una afectación grave y actual a derechos fundamentales, que esto habilita la tutela como mecanismo inmediato de protección, conforme al principio de subsidiariedad y a la doctrina constitucional sobre vías de hecho administrativas. Por último, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceder los derechos fundamentales solicitados. 1.7.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.8. Trámite impugnación Por auto de fecha 21 de agosto de 20255, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de tutela de 6 de agosto de 2025. 4 Ver archivo 15Impugnacion.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf en expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 6 CO-SC5780-99 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine la señora Leydi Marcela Solar Bolaño presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela debe ser confirmada, revocada o modificada.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, procederá a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 7 CO-SC5780-99 En el asunto se estima que la señora Leydi Marcela Solar Bolaño se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental, en la media que fue removida de la ficha del Sisbén sin su consentimiento. ✓ Legitimación en la causa por pasiva En relación con el sujeto pasivo de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
En el presente caso, las entidades demandadas, a saber, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Municipio de Planeta Rica – Secretaría de Planeación Municipal, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto se trata de las autoridades involucradas en la planificación, ejecución y administración del sistema Sisbén, y que, además, participan en la implementación territorial del censo poblacional. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine, se cumple con este requisito, por cuanto la actora sostiene que la omisión administrativa atribuible a las entidades demandadas se mantiene en el tiempo, configurando una afectación actual y directa de su derecho fundamental. Esta circunstancia motivó la interposición de la acción de tutela el 27 de julio de 20256. Así las cosas, dado que se trata de una omisión que persiste en el tiempo, la Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” En relación con las reclamaciones relativas al registro, actualización o conformación de fichas del Sisbén, la Corte Constitucional ha considerado de manera pacífica que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente, en atención a la existencia de mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces de defensa.
Sobre el punto ha dicho la Corte7: 6 Ver archivo 05ActaReparto.pdf en expediente digital. 7 Sentencia SU – 037 de 2009. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 8 CO-SC5780-99 «La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico» En efecto, la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria, exige al interesado el deber de agotar previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de sus derechos fundamentales.
Esta exigencia no es meramente formal, sino que responde a un mandato constitucional que busca preservar el equilibrio entre los distintos instrumentos procesales, evitando que la tutela se convierta en una vía preferente o sustitutiva de los procedimientos establecidos. Para el caso en estudio, la Sala observa que la tutelante dirige su inconformidad contra la conformación de su ficha del Sisbén, específicamente porque aparecen registrados integrantes que no hacen parte de su núcleo familiar, y solicita que se restablezca su condición de madre cabeza de hogar para efectos de acceder a programas sociales.
La reclasificación en el Sisbén y, en adelante, en el Registro Universal de Ingresos (RUI), se fundamenta en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023, reglamentado por el Decreto 875 de 2024, que establece la transición hacia el RUI como herramienta principal para la focalización de subsidios y programas sociales, bajo la administración del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
En ese orden de ideas, conforme lo establece el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 441 de 20178, la responsabilidad primaria de mantener actualizada la información en el Sisbén recae en el usuario, el DNP tiene la facultad de garantizar la calidad y veracidad de los datos. Para ello, puede el DNP actualizar la información mediante el cotejo con bases de datos oficiales cuando el usuario no realice las actuaciones necesarias, asegurando así la precisión y confiabilidad de sistemas para la focalización de programas sociales.
En ese sentido, para evitar una reclasificación injusta que afecte el acceso a beneficios, los usuarios deben mantener actualizada su información en el Registro Social de Hogares (RSH), solicitar una nueva encuesta si su situación ha cambiado, 8 ARTÍCULO 2.2.8.3.2. Obligación de actualización de la información. Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información, En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia. En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 9 CO-SC5780-99 y verificar que sus datos en entidades como EPS, DIAN y el Sisbén sean coherentes. En caso de inconformidad con la nueva clasificación, pueden acudir a la oficina del Sisbén de su municipio y solicitar una revisión, respaldando su solicitud con documentos que evidencien su situación socioeconómica.
Este proceso está respaldado por el Decreto 890 de 2022, Decreto Legislativo 812 de 2020 y Manual Operativo del Sisbén, que regulan la operación del RSH como fuente principal de información para el RUI. Sin embargo, del análisis probatorio no se desprende que la parte demandante haya ejercido los trámites administrativos correspondientes ante la oficina municipal del Sisbén para solicitar la modificación de la ficha, ni que tampoco haya agotado los recursos ordinarios previstos en la normativa aplicable.
De igual forma, no se acredita una afectación al mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo. El peticionario está llamado a actuar con diligencia y responsabilidad ante el uso de las peticiones formalmente establecidas por las entidades, demostrando que ha hecho todo lo posible por obtener una solución dentro de los causes procesales regulares.
Así que la omisión injustificada de estos mecanismos, o el desinterés en activarlos oportunamente, conlleva la improcedencia de la acción de tutela, pues se desvirtúa su carácter excepcional y se desnaturaliza su función como herramienta de amparo urgente frente a situaciones de vulneración grave e inminente de derechos fundamentales.
Colofón, a juicio de esta Sala resulta procedente confirmar la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, en virtud de la cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. III DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333301120250025701 Demandante: Leydi Marcela Solar Bolaño Demandados: DNP y Municipio de Planeta Rica 10 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que el anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la sala en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO9 Magistrada Magistrado 9 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.