SIGCMA CO-SC5780- 99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300320250021701 Demandante LOLY SOBEIDA OSORIO CUADRADO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado manifiesta ser víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Aduce que el 7 de enero de 2001 ocurrieron los hechos victimizantes en la vereda La Ceiba, municipio de Remedios, Antioquia. Indica que el 4 de marzo de 2013 rindió declaración ante la Unidad para las Víctimas con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, lo cual se materializó mediante Resolución n.º 2013-209365 del 28 de junio de 2013.
Señala que dentro de su núcleo familiar se encuentran los señores Daniel Enrique Romero Contreras y Daniel Ángel Romero Osorio. Agrega que en el año 2014 recibió, por parte de la Unidad para las Víctimas, la última ayuda humanitaria de subsistencia económica. Posteriormente, en el año 2016, le fue notificada la suspensión de las ayudas humanitarias mediante Resolución n.º 0600120160869222, en la cual se indicó que en su hogar no se evidenciaba situación de vulnerabilidad.
En dicha resolución se le 1 Ver archivo 02Demanda.pdf del expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 2 CO-SC5780-99 informó, además, que debía esperar la reparación integral a través del mecanismo de indemnización administrativa.
Aduce que actualmente se encuentra en una precaria situación económica, pues carece de vivienda propia; adicionalmente, el alto costo de los servicios públicos domiciliarios, sumado a la responsabilidad de cuidar a su madre —adulto mayor en condición de discapacidad—, le genera elevados gastos de subsistencia. Reitera que han transcurrido más de diez años desde que recibió la última ayuda humanitaria y que la Unidad para las Víctimas le ha reiterado que debe esperar la indemnización administrativa.
En atención a lo anterior, el 19 de septiembre de 2024 interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas solicitando el pago de la indemnización, frente al cual la entidad respondió que su caso aún se encuentra en etapa favorable dentro del estudio de priorización adelantado por la institución. 1.2. Petición Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la dignidad humana y al mínimo vital.
En consecuencia, pide que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Asimismo, solicita que se le informe de manera precisa y explícita el trámite correspondiente para garantizar el cumplimiento efectivo de su derecho a la indemnización administrativa, especificando de forma clara y de fondo la fecha en que se efectuará el pago de dicha indemnización a su núcleo familiar. 1.3.
Contestación Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)2 Informa que la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado NE000133146, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011.
Precisa que el 23 de septiembre de 2024 la entidad profirió comunicado identificado con el código LEX 8209492. Aduce que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud fue atendida oportunamente mediante el comunicado con código LEX 8209492, enviado al correo electrónico danielaangel.223@gmail.com. Sostiene, en relación con los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2024, que se trata de un hecho superado, en tanto la solicitud de derecho de petición fue respondida el 23 de septiembre de 2024. 2 Ver archivo 08ContestaciónTutela.pdf del expediente digital.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 3 CO-SC5780-99 Finalmente, solicita que se declare la carencia actual de objeto en la presente acción constitucional y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas por la parte tutelante. 1.4.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 9 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y, de oficio, el derecho de petición de la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, amplíe la respuesta emitida el 23 de septiembre de 2024 bajo el código LEX 8209492 e informe a la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado el plazo razonable y aproximado, así como el orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no fue priorizada.
Aclara que este amparo no implica una orden de pago ni que el mismo proceda de forma inmediata, sino que, como se ha expuesto en esta providencia y en otras de similar naturaleza, lo que se ordena es suministrar información sobre la fecha aproximada en que se efectuará el pago de la indemnización en caso de no existir priorización. En sus consideraciones, el a quo expuso que, aunque la Unidad para las Víctimas respondió oportunamente a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024, cuya contestación data del 23 de septiembre de 2024, dicha respuesta señaló únicamente que, al momento del reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, se aplicó el método técnico de priorización y que, para determinar la entrega de la indemnización, se debían considerar: i) La medición de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral; ii) El presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal; y iii) El número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la anualidad correspondiente.
Indica que la respuesta de la entidad fue general respecto al procedimiento, sin precisar si el resultado fue favorable o desfavorable, ni detallar los componentes, variables o resultados del proceso. Por ello, infiere que el resultado fue no favorable y que la parte actora deberá esperar la aplicación del método en la siguiente vigencia. Aduce que, al no indicar de manera clara un plazo aproximado ni el orden en el que podrá acceder a la indemnización al no ser priorizada, la entidad vulneró el derecho de petición de la actora en su calidad de desplazada por la violencia, lo cual impide declarar la configuración de un hecho superado, como alegó la parte accionada.
Reitera que la Unidad no informó sobre las fechas aproximadas para acceder a la indemnización administrativa en caso de no ser priorizada, lo cual constituye una omisión que vulnera derechos constitucionales fundamentales. Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debe Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 4 CO-SC5780-99 brindarse certeza sobre los plazos y el orden de acceso, puesto que someter a las víctimas a una espera indefinida afecta gravemente sus derechos.
Finalmente, señala que, aunque la parte actora no fue priorizada por no demostrar urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad, ni acreditar el cumplimiento de los criterios de priorización, lo relevante del caso consiste en que la Unidad omitió informar de manera clara y precisa un plazo aproximado y el orden de entrega de la indemnización. Además, se comprobó su situación económica vulnerable, toda vez que se encuentra clasificada en el Sisbén IV en condición de pobreza extrema moderada, nivel B2. 1.5.
Impugnación3 Dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la entidad se encuentra imposibilitada para informar con certeza el monto, la fecha, el plazo o el turno estimado para el pago de la indemnización reconocida a favor de la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado, mediante Resolución n.º 04102019-326886 del 29 de enero de 2020, toda vez que debe respetarse el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y garantizarse los derechos procesales de las víctimas del conflicto.
Precisa que la entidad no asigna turnos individuales para la indemnización, pues dicha compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización introducido por la Resolución 1049 de 2019, el cual establece que deben priorizarse las personas que acrediten una condición de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad, o aquellas que, tras la aplicación del método técnico de priorización, puedan ser indemnizadas conforme al presupuesto asignado en cada vigencia fiscal.
Señala, además, que no existe un listado de solicitudes previamente establecido; en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa está sujeto a la aplicación anual del método técnico de priorización contenido en la Resolución 1049 de 2019, por lo que no es posible indicar de antemano la vigencia en que se materializará dicha medida.
En ese sentido, si la víctima no cumple con alguno de los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la citada resolución, deberá someterse al resultado del método técnico que se aplica cada año. Aduce que la entidad ya dio respuesta de fondo a la petición de indemnización presentada por la actora, mediante acto administrativo en el que resolvió: i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ii) someter su caso al método técnico de priorización. Reitera que la UARIV aplica dicho método de forma anual y que a las víctimas que obtengan un resultado favorable se les entrega la indemnización en la respectiva vigencia. En el caso de la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado, señala que se aplicó el método técnico el 8 de mayo de 2024 y el resultado fue no favorable.
Concluye informando que, de acuerdo con lo anterior, durante el año 2025 se aplicará nuevamente el método técnico de priorización y, una vez efectuado, se dará a conocer el resultado del proceso. 3 Ver archivo 11ImpugnacionFalloTutela.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 5 CO-SC5780-99 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite impugnación Por auto de fecha 22 de julio de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo de tutela de 9 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2 Problema Jurídico Determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital y de oficio el derecho de petición de la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición, iii) Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa, y iv) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. 4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 6 CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el caso sub examine, la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y derecho de petición. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Unidad para las Victimas se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida que la actora afirma que esta es la entidad que vulneró los derechos fundamentales al no resolver de fondo la petición formulada. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que: «Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.» En el caso bajo examen, la actora solicitó su inclusión en la ruta prioritaria para el desembolso de la indemnización administrativa el 19 de septiembre de 2024 y promovió la acción de tutela el 25 de junio de 2025.
La Sala advierte que, si bien ha transcurrido un lapso considerable entre la petición y la interposición del amparo, la presunta vulneración alegada se mantiene en el tiempo y persiste de manera continua. En consecuencia, se concluye que la acción de tutela fue presentada en un término razonable y oportuno, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 7 CO-SC5780-99 ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad Respecto del requisito de subsidiariedad, se considera que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la protección de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
La tutela tiene un carácter excepcional, de manera que su interposición únicamente resulta procedente cuando, tras examinar el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos, o cuando, aun existiendo, este no resulte apto para otorgar una protección oportuna y evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En ese sentido, tratándose de una persona en condición de desplazamiento forzado por la violencia, no puede exigírsele con el mismo rigor el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios, pues esta población, por ser sujeto de especial protección constitucional, merece acciones afirmativas por parte del Estado que garanticen una igualdad material.
En consecuencia, el análisis del requisito de subsidiariedad debe aplicarse con menor rigor. Además, no existe un mecanismo judicial ordinario específicamente diseñado para atender este tipo de reclamaciones, por lo que la acción de tutela se erige como el medio idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular el derecho de petición, dado que se alega la falta de respuesta de fondo a lo solicitado.
Así, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para exigir su cumplimiento, al no existir otro medio de defensa eficaz. 2.2.2. Derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23, el cual dispone: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 8 CO-SC5780-99 prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior, se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.
En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» 2.2.3. Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa. La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno es la fuente legal del derecho al reconocimiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Una de las medidas de reparación de las victimas reconocidas consiste en otorgar una indemnización administrativa que propende por resarcir el daño causado por el hecho victimizante, como es el caso del desplazamiento forzado; sobre esta medida de reparación dicha ley dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 132.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 9 CO-SC5780-99 Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizante que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.» La Corte Constitucional5 ha señalado que «la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV». La reglamentación de la indemnización administrativa se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en el Capítulo III del Decreto 4800 de 2011. Concretamente, el artículo 151 fijó el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa, así: «Artículo 151.
Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga 5 Ver sentencias SU-254 de 2013 y T-347 de 2018.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 10 CO-SC5780-99 para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.
Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.» Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se ha señalado también que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no puede desconocer el derecho de las personas víctimas de desplazamiento para acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Es por ello que la Corte ha indicado que las personas que pretendan reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima descrita en el inciso 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el RUV, solicitarle a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que dicha entidad disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente.
En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Es pertinente aclarar que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.
Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 11 CO-SC5780-99 Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos están orientados a optimizar la asignación masiva de las reparaciones previstas para las víctimas del conflicto armado.
Asimismo, se precisa que, en este tipo de casos, el juez constitucional, en principio, no está facultado para ordenar el pago de subvenciones humanitarias de manera discrecional ni para modificar el sistema de turnos dispuesto por la UARIV para su entrega. Lo que sí corresponde a dicho juez es garantizar que la autoridad administrativa responda de manera oportuna y de fondo las peticiones y solicitudes elevadas por los ciudadanos, máxime cuando se trata de la población víctima del desplazamiento forzado, de modo que la información brindada se suministre dentro de un término cierto y razonable. 2.2.5.
Caso en concreto El a quo resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y, de oficio, el derecho de petición de la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado, ordenando a la entidad demandada que ampliara la respuesta emitida el 23 de septiembre de 2024 bajo el código LEX 8209492, e informara a la tutelante el plazo razonable y aproximado, así como el orden en el que podría acceder a la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no fue priorizada.
En la impugnación, la Unidad manifestó que se encuentra imposibilitada para informar con certeza el monto, la fecha, el plazo o el turno estimado para el pago de la indemnización reconocida a favor de la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado mediante Resolución n.º 04102019-326886 del 29 de enero de 2020, toda vez que debe respetarse el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y las garantías procesales de las víctimas del conflicto.
La respuesta al derecho de petición, identificada con el código LEX 8667530, obra en los folios 13 a 16 del archivo denominado 11ImpugnacionFalloTutela.pdf. En dicha contestación se lee lo siguiente: Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 12 CO-SC5780-99 Visible en los folios 21 a 25 del archivo 11ImpugnacionFalloTutela.pdf se encuentra el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria, derivado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como la constancia de su notificación al correo señalado por la actora en la presente demanda.
Se destaca que tanto el resultado del método de priorización como su notificación son posteriores a la decisión de primera instancia. Pues bien, para la Sala, la condición de víctima de desplazamiento forzado de la tutelante la convierte en sujeto de especial protección constitucional. En desarrollo de esa protección, la Ley 1448 de 2011 estableció la indemnización administrativa como una de las medidas de reparación, la cual le fue reconocida a través de la Resolución n.º 04102019-326886 del 29 de enero de 2020.
No obstante, la Sala no puede desconocer que, al igual que la tutelante, existe un número considerable de personas desplazadas a quienes también se les reconoció dicha medida de reparación y que, igualmente, ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Por tal razón, el Gobierno Nacional y la UARIV diseñaron estrategias para atender el desembolso de la mayor cantidad de indemnizaciones posible dentro de las limitaciones presupuestales de la entidad, estableciendo para ello mecanismos como la acreditación de urgencia manifiesta y la aplicación del Método Técnico de Priorización, mediante el cual se determina anualmente el grupo de víctimas que podrá acceder a los recursos.
En ese contexto, observa la Sala que la situación concreta de la tutelante no corresponde a la de urgencia manifiesta, pues lo que alega es su precariedad económica para el sustento diario. Si bien esta situación refleja una necesidad real, Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 13 CO-SC5780-99 no puede perderse de vista que la mayoría de las víctimas se encuentran en condiciones similares, algunas en mayor grado de vulnerabilidad que otras.
Por tanto, el solo hecho de carecer de recursos para cubrir las necesidades básicas no permite imputar a la UARIV una vulneración autónoma de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto la indemnización fue concebida precisamente como una medida de reparación pecuniaria para quienes han sufrido el flagelo del desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional6, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la UARIV tiene el deber de responder con claridad, transparencia y oportunidad a las solicitudes de las víctimas respecto de su indemnización. En ese sentido, aun cuando una persona no resulte priorizada, conserva el derecho a conocer con antelación: i) Cómo, cuándo y dónde se evaluará si puede ser priorizada, es decir, conocer de manera previa y transparente los criterios y procedimientos aplicables a su caso. ii) Si no es priorizada, el orden y el plazo estimado en que podría recibir el pago, a fin de evitar una espera indefinida y garantizar la confianza legítima en la actuación administrativa. iii) Recibir información clara y completa que le permita entender su situación real, de manera veraz y oportuna, a efectos de adoptar decisiones acordes con su contexto particular.
En el presente caso, la UARIV únicamente informó a la víctima que no había sido priorizada, omitiendo precisar cuándo podría recibir la indemnización o en qué lugar se encontraba dentro del proceso. Esta actuación desconoce el deber de brindar certeza y transparencia en la gestión pública. Indicar una fecha probable de pago no constituye una prerrogativa discrecional de la administración, sino una obligación legal y constitucional.
La ausencia de esta información mantiene a las víctimas en un estado de incertidumbre, sin claridad sobre si deben seguir esperando, si han sido excluidas del procedimiento o si cuentan con una expectativa real de recibir la indemnización reconocida en derecho. En ese orden de ideas, esta Sala comparte la decisión del a quo, al constatar que la Unidad para las Víctimas no suministró información suficiente a la demandante respecto de las fechas aproximadas en que podría acceder a la medida de indemnización administrativa.
Tal omisión constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Por lo tanto, no resulta suficiente afirmar que se aplicará el método de priorización en la siguiente vigencia, pues ello somete a los sujetos de especial protección a una espera indefinida, sin una respuesta clara sobre el acceso efectivo a la indemnización. Dicha incertidumbre comporta una amenaza directa a los derechos fundamentales de la actora.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, al verificarse la vulneración de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital, en tanto la respuesta identificada con el código LEX 8209492 no resolvió de fondo lo solicitado por la señora Loly Sobeida Osorio Cuadrado ni brindó la información mínima indispensable para el ejercicio efectivo de sus derechos. 6 Sentencia SU-556 de 2014.
Sentencias T-377 de 2017 y T-063 de 2021. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300320250021701 Demandante: Loly Sobeida Osorio Cuadrado Demandado: UARIV 14 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la parte actora, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.
TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada PEDRO OLIVELLA SOLANO7 MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrado (E) Magistrada 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.