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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00192-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2025-08-08

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300820250019201 Demandante JORGE LUIS BOLÍVAR ATENCIA. Demandado POLICÍA NACIONAL Y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Tipo de providencia Sentencia Decisión: Confirma La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jorge Luis Bolívar Atencia en contra de Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 Aduce el actor que el 8 de abril de 2021 mediante Resolución 01090, se retiró voluntariamente del servicio de policía con el fin de acompañar a su hija, quien venía presentando problemas de conducta como consecuencia de haber sido víctima de abuso sexual. Manifestó que el 20 de septiembre de 2023 la policía realizó una convocatoria de reintegro para patrulleros retirados por voluntad.

Que atendió el llamado a la convocatoria y luego de la inducción, le entregaron una serie de requisitos esenciales para el proceso de selección. Que radicó los documentos para su verificación y esperó la confirmación de los requisitos básicos para reincorporarse. Señaló que el 30 de septiembre de 2023 le fue notificado que cumplía con los requisitos básicos para iniciar el proceso de reincorporación, siendo posteriormente remitido a la etapa de valoración médica general, la cual incluyó diagnósticos clínicos especializados realizados en instituciones con convenio vigente con la Policía Nacional.

Dichas valoraciones fueron asumidas con recursos propios en la ciudad de Medellín, diferente al lugar donde se inició el proceso de reincorporación. El 17 de octubre de 2023 se interrumpió el proceso de reincorporación, en razón a que el concepto médico lo declaró no apto para el servicio de Policía. La inhabilidad se basó en diagnósticos clínicos previos como “daltonismo, apnea del sueño, trastorno bipolar, desviación de tabique e hipertensión”, los cuales, según indicó, 1 Ver archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2 CO-SC5780-99 habían sido diagnosticados durante su vinculación activa en la institución y declarados como resueltos. Refiere que solicitó una junta médico laboral de retiro ante el tribunal médico, con el fin de establecer su capacidad laboral, la cual no había sido practicada al momento de su retiro.

El 20 de mayo de 2024 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral y, el 27 de junio del mismo año, le fue notificado que fue considerado apto para el servicio de Policía. Señaló que dicha decisión generó controversia, pues días antes el mismo órgano lo había declarado no apto para reincorporarse a la institución, pero ahora lo consideraba apto para efectos del retiro.

Presentó recurso de apelación contra la resolución emitida por el tribunal, argumentando que los diagnósticos que motivaron su exclusión no fueron considerados durante la evaluación médica de retiro. Manifestó que el 15 de abril de 2025 el Tribunal Médico Militar le notificó la programación de una cita de revaloración para el 6 de mayo a las 7:00 a.m. en la ciudad de Santa Marta con el propósito de presentar y respaldar los diagnósticos pertinentes.

El 5 de mayo se trasladó a la ciudad de Santa Marta para asistir a la cita programada ante el tribunal médico al día siguiente. Señala que durante la evaluación se verificaron sus datos personales y se presentó un diagnóstico que había sido omitido en valoraciones anteriores. No obstante, sostiene que la doctora María Ximena Mantilla Cupaban, representante de la Dirección de Sanidad de la Policía, le manifestó que el proceso ya se encontraba cerrado y, por tanto, no era posible considerar la nueva documentación. El 20 de mayo de 2025 recibió notificación del Tribunal Médico Militar que lo declaró apto para el servicio de Policía. Sin embargo, asegura que el dictamen entregado corresponde a una copia exacta del emitido previamente en fecha de 6 de mayo de 2024, sin modificaciones en datos clínicos como signos vitales o peso.

Finalmente manifestó: «Es por eso Su Señoría, suplico que se tenga en cuenta la gravedad de los hechos por la falta de transparencia, en mi proceso de reincorporación y la falta de criterios claros, en la junta medico laboral y la ratificación del tribunal militar. Esta falta de transparencia ha generado un perjuicio emocional, económico, discriminación laboral y profesional, en mi vida ya que no cuento con los recursos necesarios para el sostenimiento de mi hogar, cabe mencionar su señoría que dedique a esta institución 14 años 6 meses» 1.2.

Petición Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social. En consecuencia: «3. Que se ordene al Director General de la policía reintegrarme a la institución ya realicé el debido proceso de la convocatoria y cuento con los requisitos para ello y los actos administrativos que así lo confirma JUNTA MEDICO LABORAL # 4779 Y TRIBUNAL MILITAR en su acta M25-198 DMNSG-TML41.1 registrada al folio 006 del Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3 CO-SC5780-99 libro tribunal médico laboral, donde se me declara APTO PARA EL SERVICIO DE POLICIA 4.De no ser así declarar la nulidad de la junta medico laboral # 4779 que se realizó en la ciudad de montería y el acta M25-198 DMNSG-TML41.1 registrada al folio 006 del libro tribunal médico laboral. y se me practique una junta medico laboral con peritaje donde se garanticen mis derechos fundamentales y que me sean costeados los viáticos y demás costos que esta acarree.» 1.3.

Contestación de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía2 Argumenta que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 es competencia del Tribunal Médico Laboral conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones contenidas en las juntas médicas laborales y, en consecuencia, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Manifiesta que revisado el sistema de gestión documental y de archivo del Ministerio de Defensa evidenció que el 26 de octubre de 2024 el señor Jorge Luis Bolívar Atencia convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de obtener la revisión de la Junta Médico Laboral No. 4779 del 6 de mayo de 2024 al encontrarse inconforme con los resultados de esta.

Señala que a través de la Resolución No. 00133 del 8 de noviembre de 2024, el presidente del Tribunal Médico autorizó la convocatoria a nombre del señor Jorge Luis Bolívar Atencia por la causal de inconformidad. En ese sentido, mediante oficio No. OFI25-1063 del 24 de abril de 2025 la entidad le asignó cita para valoración al señor Jorge Luis Bolívar Atencia, en el que le señaló lo siguiente: «NO SE VALORARÁ patologías diferentes a las calificadas en la (s) respectiva (s) Junta Médico Laboral Autorizada (s)». -sic- Indica que el 6 de mayo de 2025, el tutelante asistió a valoración médica por parte de los galenos ante ese organismo médico laboral.

El Tribunal Médico Laboral expidió el acta No. M25-198 del 6 de mayo de 2025 donde luego de revisar al paciente bajo criterios técnicos, científicos y especializados y después de analizar la historia clínica del mismo, así como los conceptos emitidos por los especialistas, decidió modificar las decisiones contenidas en el acta junta médico laboral de primera instancia declarando que el calificado es apto para el servicio de Policía por las patologías allí calificadas.

Informa que lo anterior se evidencia en la referida acta del Tribunal en el que fundamenta la decisión médica laboral, con base en la historia clínica y en los conceptos médicos de varias especialidades. Evidencia que el Tribunal Médico Laboral No. M25-198 del 6 de mayo de 2025 calificó al demandante y determinó su aptitud para el servicio de policía por las siguientes patologías: «1.

Hipertensión arterial. 2. Agudeza visual 20/20 en ambos ojos. 2 Ver archivo 06ContestacionTutelaTribunalMLMP.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 4 CO-SC5780-99 3.

Función auditiva normal bilateral de 17.5 decibeles. 4. Antecedente de esguince de tobillo izquierdo. 5. Antecedente de dorsalgia.» -sic- Sin embargo, el concepto de no aptitud emitido por la Policía Nacional obedece a la patología de daltonismo, la cual no ha sido objeto de calificación por parte de los organismos médicos laborales.

Por lo tanto, dicho concepto no guarda relación ni con los pronunciamientos emitidos por la Junta Médico Laboral en primera instancia, ni con los del Tribunal Médico Laboral en segunda instancia. Finalmente, solicita que se declare improcedente la acción y que se desvincule a este organismo médico laboral, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Mediante providencia de fecha de 19 de junio del año 2025 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Bolívar Atencia. El a quo señaló que la acción de tutela no constituye un medio judicial alternativo, al tratarse de un mecanismo subsidiario.

En consecuencia, se torna improcedente para controvertir actos administrativos, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Indicó: «Lo anterior, por cuanto solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria o una protección definitiva, en los eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia para atacar actos administrativos proferidos en el trámite del otorgamiento o adopción de medidas de protección, los cuales no se advierten configurados en el caso bajo estudio, razón por la cual la presente tutela resulta improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Por ello siempre que no haya amenaza de un perjuicio irremediable, lo correcto es acudir a la justicia por medio de otras acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa dependiendo si el acto es de carácter general o particular o si el perjuicio ya fue consumado. Para controvertir la legalidad de un acto administrativo que afecte la situación jurídica de una persona puede hacerse uso de la acción de nulidad y restablecimiento, creada para atacar dichos actos cuando comprendan efectos de índole particular, o sea, los dictados a destinatarios específico y basta con solicitar la suspensión provisional del acto mientras se resuelve de fondo la acción, y se controvierte la legalidad de los actos administrativos» 1.5.

Impugnación4 Dentro del término legal la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que se incurrió en un defecto sustantivo, violación a derechos 3 Ver archivo 07Sentencia.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 09ImpugnacionTutelaDte.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5 CO-SC5780-99 fundamentales, error de hecho, error de derecho, incongruencia, vulneración del debido proceso.

Adicional, observa la falta de transparencia, objetividad, imparcialidad, falta de motivación y poca claridad en la resolución que le negó el proceso de reincorporación a la institución Policía Nacional. Aduce que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, sostiene que es sujeto de especial protección y vulnerabilidad al ser miembro de la comunidad indígena, cabildo mayor indígena Zenú vende agujas del municipio de Tierralta.

Informa que el 16 de octubre de 2023 se interrumpe su proceso de reincorporación a la Policía Nacional al declararlo no acto (sic) para la prestación del servicio, de acuerdo con la decisión presentó recurso de apelación contra la resolución emitida y acudió a la junta médica laboral, la cual le había diagnosticado como acto (sic) en el examen médico de retiro el día 20 de mayo de 2024.

Señala que el 20 de mayo de 2025 recibió notificación del Tribunal Médico donde fue declarado apto para el servicio de policía, que evidencia, a su juicio, la falta de transparencia, criterios claros y objetividad por parte del personal médico que valoró su situación y que presuntamente fue excluido sin razón de juicio del proceso de reincorporación. Considera que su proceso de reincorporación careció de objetividad y transparencia: «A pesar de haber sido declarado apto por la Junta Médico Laboral de Retiro y el Tribunal Médico en el acta M25- 198, fui excluido con base en patologías (como daltonismo) que no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por dichos órganos. Esto configura una violación flagrante al debido proceso».

Finalmente, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión de tutela. Argumenta que, por su condición de miembro de comunidad indígena, padre cabeza de familia y próximo a adquirir pensión de vejez, cumple con criterios excepcionales que activan la flexibilidad de procedencia. Señala que la acción de tutela es el único medio subsidiario disponible para lograr su reincorporación laboral. 1.6.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe señalarse que en el sub examine, la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por este Tribunal, razón por la cual se procede a su análisis. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 6 CO-SC5780-99 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela debe ser revocada atendiendo que el análisis debe flexibilizarse porque el actor es un sujeto de especial protección constitucional (indígena) y aduce la inminencia de un perjuicio irremediable.

En el evento de superar el presupuesto de subsidiariedad, establecer si hay lugar a ordenar el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, la reincorporación del actor a la Policía Nacional. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii) Improcedencia de la acción de tutela debido a la competencia del juez natural; iii) El reintegro de miembros de la Fuerza Pública – Procedencia excepcional; y iv) Análisis del caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.  ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto, se estima que el señor Jorge Luis Bolívar Atencia se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 7 CO-SC5780-99 La Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto son las entidades ante las cuales se adelanta el trámite de calificación médico-laboral, así como los procesos de evaluación y determinación de aptitud para el reintegro deprecado. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito, toda vez que el actor adelantó un proceso de reclamación contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo resuelta el 6 de mayo de 2025. En ese sentido, como quiera que el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 5 de junio de 2025, se colige que el mecanismo de protección se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”5.

Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa6, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa7, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.

Sin embargo, de conformidad con los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, tal y como se analizó en la sentencia T-371 de 2018, se presentan dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia8 tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9.

En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. Numeral 1° 6 Sentencia T-480 de 2011.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho.

Sobre el asunto, verifíquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009. 9 El perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.

De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (Sentencia T-493 de 2013). Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 8 CO-SC5780-99 El estudio del requisito de subsidiariedad se abordará en la solución al caso concreto previo análisis de otros fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados. 2.2.2.

De la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural. La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por ende, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural. Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha señalado que este constituye una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso”10.

Así mismo, ha indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con su importancia, la Corte ha expresado11: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso.

El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 núm. 1 CPC).» En cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se reitera, la Corte Constitucional ha sostenido que esta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley12: En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues corresponde el interesado agotar previamente los recursos ordinarios.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional literalmente ha expuesto: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede 10 Sentencia T-321 de 2014. 11 Sentencia T-685 de 2013. 12 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 9 CO-SC5780-99 entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley».

Es evidente que, por tratarse la acción de tutela de un mecanismo judicial de carácter subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces, como la acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o la demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción laboral y de seguridad social. 2.2.3.

El reintegro de miembros de la Fuerza Pública – Procedencia excepcional La acción de tutela procede de forma excepcional en materia de reintegro, pues esta acción constitucional en principio resulta improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir el interesado para dirimir las controversias, inclusive cuando se trate de reconocimiento de derechos prestacionales o laborales en atención a la competencia del juez natural, sea el juez ordinario laboral o el juez de lo contencioso administrativo, según corresponda de acuerdo al asunto.

La Corte Constitucional en casos excepcionales, ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de reintegro de persona en situación de discapacidad, específicamente en la sentencia T-652/1713 se hizo referencia a la posibilidad de amparo de los derechos fundamentales con la observancia de condiciones particulares. En la citada sentencia se trae a colación el caso de un soldado que perdió 32,57% de su capacidad laboral14, allí se indicó: “1.20 Por lo anterior, esta Corporación ha señalado, que si bien existen mecanismos idóneos para la obtención del reintegro laboral, el amparo puede ser procedente cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional que ostentan el derecho a la estabilidad laboral reforzada incluso el amparo puede darse de manera definitiva, en esta dirección la sentencia T-677 de 2009 señaló: “En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, no obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.” -Subrayado y negrilla de la Sala- En la citada providencia también se alude a la situación de un soldado15 al que se le había determinado una PCL del 12% sin recomendación de reubicación por cuenta de la pérdida de capacidad laboral, en la cual se dijo: “En efecto, es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que lo retiró del servicio, y en su trámite, el accionante puede solicitar la suspensión provisional como medida provisional.

Sin embargo, si bien la figura de la suspensión está siendo implementada de manera más activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, está sometida al 13 Ver Corte Constitucional, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 14 Ver Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2011. 15 Ver Corte Constitucional, sentencia T-928 de 2014.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 10 CO-SC5780-99 análisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisión administrativa sea legal porque se ajusta a los estrictos y precisos términos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podría pensarse que no procede la medida cautelar de una decisión apoyada en la ley, pero sí la acción de tutela para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que sería urgente la intervención del juez constitucional”.

Así las cosas, el estudio de reintegro y las prestaciones derivadas de este en sede de tutela proceden de forma excepcional. 2.2.4. Caso en concreto Del análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente, se desprende lo siguiente: Se aporta Resolución 01090 de 8 de abril de 2021, suscrita por el director general de la Policía Nacional16 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

Figura captura de pantalla mediante la cual la Dirección de Incorporación le informa al señor Jorge Luis Bolívar Atencia que cumple con los requisitos básicos exigidos para continuar en el proceso de selección dentro de la convocatoria “2032023- REINCORPORACIÓN PATRULLERO 2023” 17. Mediante oficio No. GS-2023-006488 del 18 de noviembre de 202318 la Policía Nacional le comunica al señor Jorge Luis Bolívar Atencia que en atención a las disposiciones legales establecidas por el Decreto reglamentario 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, su patología es causal de no aptitud para el servicio policial y, por ende, frente al proceso de selección, se debe calificar como no ajustado al perfil, que así como lo indicó el profesional en medicina que adelantó su valoración médica, por lo tanto, no es posible que continue en el proceso de selección dentro de la convocatoria Reincorporación de Patrulleros.

Se adjunta acta de la junta médico laboral de fecha 6 de mayo de 202419 para evaluar las patologías del señor Jorge Luis Bolívar Atencia quien para la época de la junta se encontraba retirado de la Policía Nacional. Asimismo, aporta el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 6 de mayo de 202520 en el que valoró las patologías calificadas al tutelante, considerando que no requiere incapacidad alguna, por tanto, que se encuentra apto para reincorporarse al servicio de Policía. Pues bien, la acción constitucional de la referencia busca la protección de los derechos fundamentales del actor, con el fin de que se ordene el reintegro del señor Jorge Luis Bolívar Atencia a la Policía, en razón de haber agotado el trámite que lo declaró apto para el servicio; o, en su defecto, se disponga la nulidad de la Junta Médico Laboral n.° 4779, realizada en la ciudad de Montería, y del acta M25-198 16 Ver folios 33 a 35 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 17 Ver folio 5 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 18 Ver folios 6 a 7 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 19 Ver folios 8 a 14 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital. 20 Ver folios 17 a 32 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.

Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 11 CO-SC5780-99 DMNSG-TML41.1 registrada al folio 006 del libro del Tribunal Médico Laboral, para que se le practique una nueva Junta Médico Laboral con peritaje que garantice sus derechos fundamentales, incluyendo los costos de viáticos y demás gastos que ello implique.

Revisadas las pruebas aportadas, la Sala concluye que no se cumplen los presupuestos señalados en la jurisprudencia ut supra para considerar que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que permita el estudio excepcional de las pretensiones de reintegro en sede de tutela. Si bien se evidencia una afectación a su salud21, conforme a la historia clínica del 29 de enero de 2024 —que reporta obesidad con apnea del sueño por polisomnograma, hígado graso e hipertensión esencial—, así como a las historias clínicas de 2019 y 2023, que registran diagnósticos de desviación del tabique nasal, hipertrofia de los cornetes inferiores y daltonismo, no se desprende de dichas documentales que el actor presente una condición de gravedad severa o relevante.

Además, como se analizó en precedencia, no toda afectación en la salud es suficiente para considerar la procedencia excepcional de la solicitud de reintegro. Ahora, dentro del plenario, aparte de las calificaciones efectuadas para determinar la aptitud del demandante para el servicio de Policía, no obra documento que evidencie que actualmente esté adelantando reclamaciones encaminadas a obtener dicho reintegro, ya sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional mediante los medios ordinarios previstos para tal fin.

Bajo esta línea, las pretensiones orientadas a obtener la nulidad de las calificaciones emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral exceden la competencia del juez constitucional, por corresponder su conocimiento al juez natural, previa presentación de las reclamaciones ante la entidad correspondiente. En estos términos, las pretensiones del actor, a juicio de la Sala, resultan improcedentes, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 19 de junio del año 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 21 Ver folios 51 a 60 archivo 09ImpugnacionTutelaDte.pdf en expediente digital. Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300820250019201 Demandante: Jorge Luis Bolívar Atencia Demandado: Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 12 CO-SC5780-99 QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Ausente con permiso MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO22 Magistrada Magistrado 22 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.