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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2016-00149-04

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-04-08

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.

I.

ANTECEDENTES 1. Providencia impugnada Por auto calendado 01 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del CGP, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese Despacho, en los siguientes términos: RADICADO: 680013333003-2016-00149-04 MEDIO CONTROL Reparación Directa LINK ACCESO SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800133330032 01600149046800123 DEMANDANTE: Daniel Villamizar Basto juridica.villamizar508@gmail.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO: Procuraduría 59 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Resuelve recurso de apelación contra auto que aprueba liquidación de costas procesales REPARACION DIRECTA 680013333003-2016-00149-04

1. AGENCIAS EN DERECHO PRIMERA INSTANCIA (Auto 06/06/2024) Pretensiones = 92´845.218 x 4% $3´713.808 SEGUNDA INSTANCIA (Auto 06/06/2024) Pretensiones = 92´845.218 x 1% $928.452

2. GASTOS PROCESALES PROBADOS: $0 TOTAL $4´642.260 2. Sustento del recurso Inconforme con la decisión adoptada mediante el auto aprobatorio de liquidación de costas procesales en el asunto, señalo lo siguiente: I) Las agencias en derecho, no son equitativas, y razonables, como lo ordena el acuerdo 1887 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 3, pues siempre se ha fijado el mínimo de lo ordenado en el acuerdo, y la suma liquidada es exagerada, y no guarda relación con las fijadas por los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo, por lo cual debe aplicarse el derecho de igualdad y fijar el mínimo establecido en el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

II) En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 24 de mayo de 2022, cuando se proceda a la liquidación de costas, deben comprobarse los gastos incurridos por la parte demandada, como en el presente proceso no aparece ningún gasto comprobado, la liquidación de costas equivale a cero.

III) Debe aplicarse el principio de favorabilidad, sobre la condena en costas de primera instancia, ya que se trata de los mismos supuestos facticos y jurídicos; además, para reforzar la decisión unificada del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que la acción de reparación directa, es la continuación de una sentencia popular, donde no se puede condenar en costas al demandante, sin que haya temeridad o mala fe, como lo ordena el articulo 38 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del recurso de apelación REPARACION DIRECTA 680013333003-2016-00149-04 Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, y del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Magistrada Ponente conocer del recurso de apelación formulado en contra del auto que aprueba la liquidación de costas procesales. 2.

De las costas procesales Es de suma importancia diferenciar la condena en costas dispuesta en la sentencia (Artículo 365 del CGP), de la liquidación de costas y agencias en derecho, puesto que esta última operación debe realizarse «de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior” y con fundamento en las reglas estipuladas en el Artículo 366 ejusdem, de las cuales se destacan: [ ] 2.

Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas [ ] ». 1.1. Caso concreto Con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la decisión adoptada mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2024, sea lo primero indicar que el motivo de inconformidad expuesto por el apelante consistente en que las costas no fueron liquidadas por el minino de lo contenido en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispone: «[…] 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. REPARACION DIRECTA 680013333003-2016-00149-04 […] 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […]» Al respecto, se observa que el Juzgador considero fijar las agencias en derecho en primera instancia al 4% y en segunda al 1%, aplicándose las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales no establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, pues dentro de las facultades del Juez se tiene en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas, encontrándose ajustada a derecho, máxime cuando se observa que no se fijaron por el tope máximo, por el contrario, muy por debajo de este.

Ahora bien, en el mismo sentido el apelante alega que debe aplicarse el principio de favorabilidad sobre la condena en costas, y tener en cuenta que la acción de reparación directa, es la continuación de una sentencia popular, donde no se puede condenar en costas al demandante, sin que haya temeridad o mala fe, como lo ordena el articulo 38 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, se precisa que las costas procesales están integradas por: i) las expensas o gastos procesales que están regulados en el capítulo segundo del estatuto procesal-copias, publicaciones, honorarios de perito, gastos de desplazamiento, traslado de testigos, etc. y por ii) las agencias en derecho que no son expensas sino que, corresponden a la actividad judicial como tal efectuada por el apoderado -caso en el cual se han cancelado honorarios por la parte que representó (gastos de apoderamiento) - o del demandante en caso de que actúe directamente y que impulsan el proceso hasta su finalización: demanda, intervención en audiencias, recursos, alegaciones, etc.

Conforme a lo anterior, es claro que dentro del asunto no se acreditaron gastos y/o expensas procesales, empero, ello no es óbice para proceder a la liquidación de costas en la que, únicamente se incluye el valor fijado y reconocido como agencias en derecho, en virtud de la imposición de la condena en costas dispuesta en la sentencia. Ahora bien, aunque los sujetos procesales pueden recurrir la decisión adoptada por auto que aprueba la liquidación de costas, no lo es menos que dicha inconformidad debe referirse a la liquidación de expensas y al monto de la fijación de agencias en derecho como lo prevé expresamente el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., pues si la intención del sujeto procesal se dirige a atacar la imposición de costas a su cargo, ello debe manifestarse mediante formulación del recurso correspondiente frente a la sentencia que decidió sobre la condena en costas, siendo este, el escenario procesal habilitado para tal fin conforme lo contempla el artículo 188 del CPACA.

REPARACION DIRECTA 680013333003-2016-00149-04 Advierte el Despacho que en el subjudice, el recurrente pretende la aplicación del principio de favorabilidad al existir diferentes posturas en relación con las costas procesales, no obstante, como se expuso en precedencia, los reparos concretos frente a la materia debieron ponerse de presente en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, a fin de que el superior jerárquico, se pronunciara sobre el asunto e incluso, considerara la aplicación del criterio subjetivo valorativo, que resultara más favorable a la parte vencida.

De otra parte, en relación con la aplicación de lo contemplado en la disposición normativa -art. 38 de la Ley 472 de 1998- al manifestar que se trata de una acción de reparación directa derivada de una acción popular, cobra especial importancia destacar que el medio de control que se tramita en el proceso de la referencia corresponde a un proceso de naturaleza ordinaria, de ahí que, sin lugar a equívocos, resulta improcedente la aplicación de la norma antes referenciada, en la medida en que la observancia de tal disposición cobija de forma limitada a los procesos de naturaleza especial, entre ellos, la protección de derechos e intereses colectivos, la cual, no se extiende a los demás medios de control, aun cuando en la acción de la referencia se haya aludido expresamente a lo acaecido dentro del proceso especial previamente tramitado.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, al evidenciarse que se encuentra correctamente liquidadas las costas y los argumentos ofrecidos por el apelante no apuntan a la liquidación de expensas ni al monto fijado por concepto de agencias en derecho en virtud de lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. y que, aunado a ello, tales reproches se dirigen a atacar la imposición de la condena propiamente dicha, se impone CONFIRMAR el auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas procesales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada este proveído y efectuadas las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-, DEVOLVER el expediente de la referencia al Juzgado de Origen.

TERCERO. Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados1. 1 Circular PCSJC24-1 operación de SAMAI en la jurisdicción contenciosa administrativa.

REPARACION DIRECTA 680013333003-2016-00149-04

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente