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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720250011601

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-07-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-017-2025-00116-01 Accionante FUNDACIÓN ISLAS DEL ROSARIO Accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DEL PROCESO DE AVALÚO DE PREDIOS DEL ARCHIPIELAGO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO – Derecho fundamental de petición II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante y la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT contra la sentencia de fecha once (11) de junio de veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1,2,3,4 de la solicitud presentada el 16 de abril de 2025.

Asimismo, se amparó el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, en cuanto al pedimento numero 5 contenido en la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y los 7 pedimentos previstos en la petición de fecha 8 de abril de 2025. III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante • Indicó el accionante que en fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) remitió a la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Administración de Tierras solicitudes promovidas el 8 de abril de 2025, e identificada bajo el asunto “Petición - Oficios No. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 202462006012142 y No. 202462007461582”, y el 16 del mismo mes y año, bajo el asunto “Información sobre manifestaciones presentadas en la convocatoria del Banco de Oferentes para bienes baldíos insulares; las cuales al momento de incoada la acción constitucional no han sido resueltas de fondo. • Precisó que, según el artículo 14 la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y si en dicho término no se le ha dado respuesta al peticionario, se entiende que la solicitud fue aceptada y la administración no puede negar la entrega de lo solicitado. • En ese sentido, manifestó que como han transcurrido los términos previstos en las normas antes señaladas y no se recibió respuestas a las peticiones incoadas, considera que se ha vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “5.1 Que se AMPARE el derecho fundamental de PETICIÓN, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y cualquier otro derecho que encuentre el señor Juez, que se ha vulnerado con los hechos que se describe en esta acción de tutela y que constituyen una vía de hecho inocultable. 5.2.

Que se ORDENE en el término de 48 horas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT dar respuesta de fondo a la petición(es) presentada(s) y radicada(s), de manera, clara, precisa y no parcial teniendo en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 que reza: “PARÁGRAFO.

La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarias para resolverla”. -sus veces al momento de la notificación, contestar de fondo la petición elevada en fecha 13 de noviembre del 2024 con radicación interna no. 1148pm13112024, sin ninguna clase de dilataciones.” 5.3.

Que se DECLARE que se ha vencido el plazo de diez (10) días para la entrega de documentos y sin que existe solicitud de prórroga y como consecuencia de ello Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 se ha aceptado la solicitud de documentos la cual debió haberse entregado a los tres (3) días de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 5.4.

Que se ORDENE la entrega de todos los documentos solicitados por haber operado la aceptación o el silencio administrativo positivo consagrado en el Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 5.5. Se ordenen las sanciones que trata el artículo 31 de la ley 1755 de 2015, toda vez que los accionados han desconocido el deber legal y constitucional de contestar las peticiones solicitadas mediante derecho de petición, vulnerando el derecho fundamental de petición de EL ACCIONANTE.” 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia fue presentada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2025, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1 decidió admitir la tutela y en la misma fecha notificar a la accionada.2 El Despacho recibió el expediente en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela - Agencia Nacional de Tierras - ANT4 En memorial de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada señaló en síntesis que, respondió de fondo la petición incoada por el accionante a través de oficio N° 202543000713731. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 04AutoAdmiteTutela. 2 05NotificacionAutoAdmiteTutela. 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 07InformeTutelaAgencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Sociedad Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S.5 Por medio de memorial de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) la sociedad manifestó que desarrolla actividades contractuales con la ANT, bajo el Contrato No. ANT- 202412118.

Adicionalmente, indicó que las actividades de levantamientos topográficos y avalúos de renta se vienen adelantando conforme al cronograma y plan de trabajo propuesto. Finamente, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad por lo que solicita que sea desvinculada del trámite constitucional. 5. Sentencia impugnada6 Mediante sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1,2,3,4 de la solicitud presentada el 16 de abril de 2025.

Por otra parte, también se amparó el derecho fundamental de petición de la entidad accionante, en cuanto al pedimento numero 5 contenido en la solicitud presentada el 16 de abril de 2025 y los 7 pedimentos previstos en la petición de fecha 8 de abril de 2025. Lo anterior debido a que, respecto de la solicitud de fecha 8 de abril de 2025, la accionada no allegó prueba alguna que acreditara haber dado respuesta formal a dicha petición, a pesar de haberse vencido el término legal para ello.

En virtud de lo anterior, a juicio del juez de primera instancia se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, razón por la cual se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras emitir respuesta clara, completa y de fondo sobre los siete puntos requeridos por el actor. Finalmente, en relación con la petición presentada el 16 de abril de 2025, precisó que la accionada, atendió de manera clara y motivada lo solicitado en los numerales 1, 2, 3 y 4.

Sin embargo, arguye el fallador de primera instancia que no se brindó respuesta alguna al respecto del numeral 5, en el 5 06InformeJorgeEliecerGaitan. 6 11SentenciaAt2024-00320 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que se solicitaba indicar expresamente si la información requerida estaba sujeta a reserva legal.

Por tanto, la omisión de dicho pronunciamiento configura una vulneración al derecho de petición en cuanto a este punto específico, ya que no se cumplió con la obligación de brindar una respuesta congruente a todos los aspectos solicitados. En otra arista, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante presentó solicitud de aclaración de sentencia, y en consecuencia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) el fallador de primera instancia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia No. 091-2025 el 11 de junio de 2025, el siguiente numeral: “OCTAVO: NEGAR la petición número 5.4. del acápite de peticiones del escrito de tutela, de conformidad con las razones expuestas”.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes planteadas en los números 2.1. y 2.4. de escrito presentado por la parte actora el 24 de junio de 2025, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.” 6. Impugnación. - Agencia Nacional de Tierras - ANT7 En memorial de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada manifestó en síntesis que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la petición objeto de tutela fue contestada por la accionada a través de la Subdirección de administración de tierras de la nación, sin que a su juicio hubiera ocurrido omisión alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

En ese orden, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, como quiera que la ANT no tiene peticiones pendientes por responder, toda vez, que la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos 7 12EscritoImpugnacion. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Étnicos fue remitida a la dirección electrónica allegada por el accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la accionada solicitó que se niegue la acción de tutela por haber ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se desvincule a la Agencia Nacional de Tierras del trámite constitucional. - Fundación Islas del Rosario.8 Por medio de memorial de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando, en síntesis; que la entidad omitió referirse de manera clara y congruente a aspectos esenciales de la solicitud, como la identificación de los predios baldíos y los oferentes que manifestaron interés en la convocatoria, por lo que dicha respuesta no cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 206 de 2018, conforme a los cuales una respuesta válida debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite adelantado.

Precisó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición de fecha 8 de abril de 2025, radicada bajo los números 202462006012142 y 202462007461582, y a su juicio, dicha omisión judicial desconoció el principio de legalidad, así como el derecho del peticionario a que se produzcan los efectos jurídicos de una petición aceptada por silencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Manifestó que la configuración del silencio administrativo positivo genera no solo efectos jurídicos sustantivos, sino la obligación de entregar la información solicitada, especialmente cuando esta tiene carácter público, como ocurre con los bienes baldíos, procesos contractuales y convocatorias públicas. Finalmente arguye, que la omisión en la entrega de documentos como los avalúos, listados de predios y oferentes, afecta gravemente el núcleo 8 19EscritoImpugnacion.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 esencial del derecho fundamental de petición, dado que lo vacía de contenido material. Además, sostiene que las respuestas emitidas constituyen una denegación fáctica del derecho, pues no resuelven de fondo lo solicitado ni se sustentan en razones válidas o verificables.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo del derecho fundamental invocado. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si en el sub examine, operó la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente: ¿Vulneró la Agencia Nacional de Tierras – ANT el derecho fundamental de petición de la FUNDACIÓN ISLAS DEL ROSARIO, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas en fecha 8 y 16 de abril de 2025? Así también deberá resolverse: ¿Se configuró un silencio administrativo positivo frente a la petición de fecha 8 de abril de 2025 por la respuesta dentro de los términos de la entidad accionada? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada debido a que en relación con los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 de la petición de fecha 16 de abril de 2025, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido que la misma fue espontánea y voluntaria de la accionada, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia; al tiempo que subsiste la vulneración del derecho de petición, respecto del numeral 2.5, tal como lo concluyó el A quo.

Por su parte, en cuanto a la petición de fecha 8 de abril de 2025, si bien se advierte que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, en el caso concreto no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que dicha figura jurídica únicamente se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface antes de que se profiera una orden de amparo, y como consecuencia de una actuación voluntaria de la entidad accionada dentro del trámite judicial; situación que no se observa en el sub lite, pues la respuesta a la petición del 8 de abril de 2025 fue allegada con posterioridad a la decisión proferida por el juez de primera instancia. Finalmente, en relación con la solicitud de declarar que respecto de la petición de fecha 8 de abril de 2025 se configuró un silencio administrativo positivo, precisa esta Corporación que dicho análisis se escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, al corresponder su conocimiento al juez ordinario mediante el medio de control pertinente.

En ese sentido, se concluye que el objeto de la presente impugnación en sede de tutela se circunscribe exclusivamente a verificar la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno sobre la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto dicha cuestión escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición de las peticiones es del 8 y 16 de abril de 2025 y la solicitud de amparo fue presentada el 29 de mayo de 2025; por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1. Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado10, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional11, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”12 (Negrillas fuera del texto). 7.Caso Concreto. 7.1.

Relación de Pruebas Relevantes 10 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Petición de fecha 8 de abril de 2025.13 - Radicación de petición.14 - Petición de fecha 16 de abril de 2025.15 - Radicación de petición.16 - Respuesta petición con radicado N°. 202562001314342.17 - Envió de respuesta de petición al correo fislasdelrosario@gmail.com.18 - Respuesta petición con radicado N°. 202562001244932.19 - Envió de respuesta de petición.20 7.2.

Solución del caso. En primer lugar, examinará la Sala, si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual, se procederá a contrastar el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida por la accionada; en ese orden, se advierte que, en la petición presentada por el actor, en fecha 08 de abril de 2025, se solicitó: 2.1.

Informar el estado actual del contrato celebrado con la firma Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S., en relación con los avalúos de renta de los predios del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. 2.2. Suministrar copia de los informes técnicos de avalúo (preliminares o definitivos) que hayan sido elaborados en el marco de dicho contrato. 2.3.

Evaluar la viabilidad de programar una reunión, virtual o presencial, en la que se expongan de forma general los criterios técnicos, la metodología aplicada y los principales hallazgos del proceso de avalúo, con participación del contratista y de los arrendatarios u ocupantes. 2.4. Informar sobre el cronograma estimado para la finalización del proceso de avalúo y el inicio de los procesos precontractuales derivados del mismo. 13 01Demanda.

Fls 27-29 14 01Demanda. Fl 26 15 01Demanda. Fls 32-34 16 01Demanda. Fls 30-31 17 07InformeTutelaAgencia. Fls 12-14 18 07InformeTutelaAgencia. Fl 11 19 12EscritoImpugnacion. Fls 14-17 20 12EscritoImpugnacion. Fl 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.5.

Suministrar, si es posible, copia o versión preliminar del proyecto de cuerpo normativo que se encuentra en proceso de elaboración para regular el uso y aprovechamiento de los predios baldíos insulares, como insumo orientador para las comunidades interesadas. 2.6. Indicar si existe un modelo o minuta contractual proyectado para aplicarse una vez culminen los avalúos.

En caso afirmativo, se solicita copia del documento o información sobre su estado de desarrollo. 2.7. Confirmar cuál será el canal institucional a través del cual se comunicará oficialmente a los arrendatarios la finalización del proceso de avalúo y el inicio de los trámites precontractuales correspondientes.” Igualmente, en fecha 16 de abril de 2025 el actor impetró petición en los siguientes términos: “2.1.

Informar el número total de manifestaciones de interés recibidas dentro del término de la convocatoria para la conformación del Banco de Oferentes. 2.2. Indicar cuáles fueron los predios baldíos insulares objeto de solicitud, y señalar, de ser posible, el listado general de personas naturales o jurídicas que presentaron manifestación de interés, conforme a los principios de publicidad y transparencia. 2.3.

Precisar cuál será el canal institucional mediante el cual se harán las notificaciones oficiales a quienes participaron en la convocatoria, incluyendo los resultados sobre la habilitación o avance del proceso. 2.4. Informar por qué medio o plataforma se tiene previsto publicar los resultados generales del proceso, o si se prevé alguna forma de socialización pública con las comunidades interesadas. 2.5.

En caso de que exista reserva total o parcial sobre la información solicitada, se solicita indicar expresamente.” A su turno, por medio de correo electrónico satn@ant.gov.co de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) la accionada, envió respuesta a la petición de fecha 16 de abril de 2025 donde se informó: “(…) Por su parte, analizada la petición presentada se puede evidenciar que en los fundamentos de la petición se indica que usted actúa como representante legal de la Fundación Islas del Rosario, manifestando que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (…) la Fundación agrupa a diversos miembros y aliados que actualmente ostentan contratos de arrendamiento vigentes o anteriores sobre predios baldíos insulares ubicados en el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

En razón de ello, existe un interés legítimo, directo y actual en conocer con mayor detalle el desarrollo del proceso de conformación del Banco de Oferentes recientemente convocado por esa Agencia, cuyo término de postulación finalizó el pasado 11 de abril de 2025. (…) No obstante, no se allega prueba siquiera sumaria que acredite su facultad para actuar en nombre de los distintos miembros y aliados que afirma integran la Fundación. Tampoco se aporta un listado de personas o predios respecto de los cuales se solicita información, ni se acredita legitimación alguna para requerirla.

Aunado ello, es menester precisar que para obrar en nombre de terceros y en procura de sus intereses, debe contar con poder debidamente constituido. Adicionalmente, al revisar la documentación presentada en el marco de la solicitud de conformación del banco de oferentes, se verificó que ninguno de los interesados manifestó actuar mediante apoderado o en representación de un tercero. Por consiguiente, se suministrará la información que es de carácter general, así: 2.1.

Informar el número total de manifestaciones de interés recibidas dentro del término de la convocatoria para la conformación del Banco de Oferentes. Respecto a este punto, informamos que sesenta y dos personas naturales y jurídicas presentaron manifestación de interés de contratar con la Entidad. 2.2. Indicar cuáles fueron los predios baldíos insulares objeto de solicitud, y señalar, de ser posible, el listado general de personas naturales o jurídicas que presentaron manifestación de interés, conforme a los principios de publicidad y transparencia. En atención a su solicitud, es importante precisar que, conforme a lo indicado en la convocatoria para la conformación del banco de oferentes (Capítulo I – Convocatoria para la escogencia de arrendatarios sobre bienes baldíos insulares), esta tuvo como finalidad identificar posibles interesados en el arrendamiento de predios baldíos ubicados en islas, islotes y cayos de la Nación. En ese marco, cada participante presentó manifestaciones individuales sobre el predio de su interés. Sin embargo, dichas manifestaciones constituyen actos privados y particulares, razón por la cual no es posible divulgar la información asociada a los predios o a las personas naturales o jurídicas que participaron, ya que no se cuenta con autorización expresa para compartir dichos datos con terceros.

Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Política de Protección de Datos Personales de la Agencia Nacional de Tierras, no es procedente entregar la información solicitada referente a los datos de las personas que manifestaron su Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 interés, en tanto no se ha acreditado la calidad del solicitante como interesado directo, apoderado o tercero autorizado. 2.3.

Precisar cuál será el canal institucional mediante el cual se harán las notificaciones oficiales a quienes participaron en la convocatoria, incluyendo los resultados sobre la habilitación o avance del proceso. Las invitaciones a participar en la contratación de los bienes baldíos insulares se realizarán de manera personal a cada manifestante, a través del correo convocatoria.islas@ant.gov.co, medio que se indicó en la Convocatoria (Véase recomendaciones Convocatoria para conformación del banco de oferentes para la escogencia de arrendatario sobre bienes baldíos insulares – banco de oferentes) 2.4.

Informar por qué medio o plataforma se tiene previsto publicar los resultados generales del proceso, o si se prevé alguna forma de socialización pública con las comunidades interesadas. Los resultados del proceso de contratación individual serán publicados en la plataforma SECOP II, conforme a lo previsto para la divulgación de todos los procesos contractuales del Estado” Finalmente, luego de proferido el fallo de primera instancia la entidad accionada dentro del escrito de impugnación presentó respuesta a la petición de fecha 8 de abril de 202521, donde arguye: “2.1.

Informar el estado actual del contrato celebrado con la firma Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S., en relación con los avalúos de renta de los predios del Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario. Actualmente el contrato suscrito con la firma especializada Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S se encuentra en estado de ejecución. 2.2.

Suministrar copia de los informes técnicos de avalúo (preliminares o definitivos) que hayan sido elaborados en el marco de dicho contrato. En relación con esta petición, la Agencia Nacional de Tierras se permite indicar que los informes técnicos de avalúo elaborados en el marco del contrato suscrito con la firma Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S constituyen insumos esenciales y estratégicos para la estructuración de los procesos precontractuales que actualmente adelanta esta Entidad con miras a la celebración de contratos de arrendamiento sobre predios baldíos reservado de la 21 12EscritoImpugnacion.

Fls 14-17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Nación, conforme a lo establecido en el Acuerdo 262 de 2023 y procedimiento vigente. En tal sentido, y en aras de garantizar los principios rectores de la contratación estatal especialmente los de transparencia, selección objetiva, igualdad, y responsabilidad esta Entidad considera que la divulgación anticipada de dichos informes técnicos a terceros no vinculados directamente a los procesos precontractuales podría comprometer la imparcialidad y equidad del procedimiento de selección, así como afectar el desarrollo técnico y jurídico de los contratos en curso.

Adicionalmente, se precisa que el contrato referido aún se encuentra en fase de ejecución, por lo cual los productos derivados del contrato tal como lo prevé el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, podrían ser objeto de revisiones en la etapa de liquidación del contrato. Por lo anterior, la entrega de documentos previo a la liquidación del contrato, podría inducir a interpretaciones erróneas o dar lugar a conclusiones imprecisas sobre información estratégica.

Por lo anterior, una vez se haya culminado la ejecución contractual y se haya efectuado su respectiva liquidación, los productos objeto del contrato serán publicados en la Plataforma SECOP II, en observancia del principio de publicidad. En ese momento, se le compartirá el vínculo correspondiente para su consulta. De igual forma, la Agencia Nacional de Tierras, garantiza la publicidad de los documentos que conformen los procesos de selección del arrendatario sobre predios baldíos insulares, conforme a la normativa vigente y a través de los medios oficiales establecidos para tal fin.

Todo lo anterior con la finalidad de proteger la integridad y transparencia de los procedimientos en curso, en cumplimiento de los principios que rigen la función pública y la contratación estatal. 2.3. Evaluar la viabilidad de programar una reunión, virtual o presencial, en la que se expongan de forma general los criterios técnicos, la metodología aplicada y los principales hallazgos del proceso de avalúo, con participación del contratista y de los arrendatarios u ocupante.

En relación con la solicitud de evaluar la viabilidad de programar una reunión, virtual o presencial, en la que se expongan de forma general los criterios técnicos, la metodología aplicada y los principales hallazgos del proceso de avalúo, con participación del contratista y de los arrendatarios u ocupantes, la Agencia Nacional de Tierras se permite informar lo siguiente: Los informes técnicos de avalúo, así como los criterios y metodologías aplicados para su elaboración, hacen parte integral del contrato actualmente en ejecución, el cual tiene como objeto la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 determinación de cánones de arrendamiento de predios baldíos reservados de la Nación, en el marco de regular el aprovechamiento de los inmuebles insulares.

Dado que tales insumos constituyen elementos sustanciales para la toma de decisiones administrativas y contractuales aún no concluidas, su exposición o discusión en espacios abiertos con terceros no vinculados formalmente al contrato, podría comprometer la neutralidad, transparencia y objetividad de los procedimientos, así como derivar en posibles afectaciones a los principios de igualdad de oportunidades y selección objetiva, contemplados en el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007).

Adicionalmente, el desarrollo de reuniones con participación del contratista y de eventuales interesados u ocupantes no se encuentra previsto dentro del alcance del contrato suscrito, ni en las etapas del procedimiento precontractual que actualmente se adelanta. Por el contrario, este tipo de espacios podría interpretarse como una actuación que distorsiona el equilibrio entre oferentes o genera ventajas indebidas, lo que contraviene los deberes de la administración en materia de contratación. Por lo anterior, esta Agencia considera no procedente acceder a la solicitud de reunión planteada en el numeral 2.3, por cuanto ello podría comprometer la integridad del proceso y generar riesgos jurídicos o administrativos para la Entidad.

No obstante, se reitera que, una vez se culminen las fases contractuales correspondientes y se dé inicio formal a los procesos de selección del arrendatario, se garantizará la publicidad y acceso a la información relevante mediante los canales institucionales y de acuerdo con las normas vigentes a los vinculados al proceso. 2.4. Informar sobre el cronograma estimado para la finalización del proceso de avalúo y el inicio de los procesos precontractuales derivados del mismo.

En atención a su solicitud, la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Subdirección de Administración de Tierras, se permite informar que el contrato suscrito con la firma especializada Jorge Eliécer Gaitán Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. tiene como fecha estimada de finalización el mes de septiembre de 2025, conforme al cronograma aprobado y vigente en el marco del contrato.

Ahora bien, es importante precisar que, de manera paralela al desarrollo de dicho contrato, la Agencia ha iniciado los procesos precontractuales necesarios para la selección de arrendatarios de los predios baldíos con vocación insular. En efecto, el pasado 11 de abril de 2025, se publicó la invitación pública para la conformación del Banco de Oferentes, en el marco del procedimiento interno identificado como ADMTIP-017 “Arrendamiento para el aprovechamiento de baldíos insulares”.

Dicha convocatoria constituye el punto de partida para el desarrollo progresivo de los procesos precontractuales individuales, los cuales se surtirán a medida que se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuente con los insumos técnicos y jurídicos necesarios, conforme a los lineamientos del Acuerdo 262 de 2023. 2.5.

Suministrar, si es posible, copia o versión preliminar del proyecto de cuerpo normativo que se encuentra en proceso de elaboración para regular el uso y aprovechamiento de los predios baldíos insulares, como insumo orientador para las comunidades interesadas. En atención a su solicitud, la Agencia Nacional de Tierras se permite informar que, actualmente se encuentra en fase de elaboración una propuesta de cuerpo normativo orientada a regular el uso y aprovechamiento de los predios baldíos insulares reservados a favor de la Nación. Sin embargo, es preciso señalar que dicho documento constituye un insumo técnico preliminar que aún no ha sido sometido a discusión ni validación por parte del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, órgano competente para la expedición de los acuerdos que reglamentan esta materia.

En ese sentido, y con el fin de preservar la claridad institucional, así como evitar posibles interpretaciones erróneas o desinformación en las comunidades interesadas, la Agencia solo podrá socializar dicho documento una vez se haya surtido el correspondiente proceso de revisión y aprobación por parte del Consejo Directivo. Una vez el cuerpo normativo sea adoptado formalmente, se garantizará su debida publicidad a través de los medios oficiales dispuestos para tal fin. 2.6.

Indicar si existe un modelo o minuta contractual proyectado para aplicarse una vez culminen los avalúos. En caso afirmativo, se solicita copia del documento o información sobre su estado de desarrollo. Conforme su interrogante, se indica que actualmente la Agencia Nacional de Tierras se encuentra en etapa de pliego de invitaciones, por lo tanto, de acuerdo con el procedimiento, la minuta se encuentra en etapa de construcción. Dado que dicho documento aún se encuentra en proceso de construcción y validación interna, no es posible suministrar una versión preliminar en esta etapa, en aras de preservar la coherencia técnica y jurídica del proceso, así como garantizar su integridad frente a los principios de planeación, transparencia y selección objetiva.

Una vez finalizado el proceso precontractual y adjudicado el contrato respectivo, la minuta definitiva será puesta a disposición del público a través de la plataforma SECOP II, conforme a lo previsto en el marco normativo aplicable. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.7.

Confirmar cuál será el canal institucional a través del cual se comunicará oficialmente a los arrendatarios la finalización del proceso de avalúo y el inicio de los trámites precontractuales correspondientes. En atención a su requerimiento, esta Subdirección se permite informar que los procesos de avalúo desarrollados en el marco del contrato suscrito no comprendieron predios baldíos insulares que cuenten actualmente con contratos de arrendamiento vigentes.

En consecuencia, no resulta procedente efectuar notificaciones a arrendatarios respecto de la culminación de dichos avalúos. Adicionalmente, se aclara que la Agencia Nacional de Tierras no contempla adelantar procesos precontractuales para la selección de nuevos arrendatarios sobre predios que se encuentren vinculados a contratos de arrendamiento actualmente en vigor, en respeto a los derechos adquiridos y la estabilidad de las relaciones contractuales existentes.

En ese orden, contrastando el objeto de la petición de fecha ocho (08) de abril de 2025 con el contenido de la respuesta con el contenido de la respuesta con radicado interno No. 202562001244932 emitida por la accionada, para la Sala, dicha respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Sobre el tema es necesario precisar, lo manifestado por la Corte Constitucional22: “Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 22 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP.

Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por consiguiente, a juicio de esta Corporación, se itera que la respuesta emitida por la accionada, aunque extemporánea cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional; no obstante, es dable precisar que en el caso concreto no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que esta figura solo se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se satisface antes de que se profiera una orden de amparo, y por actuación voluntaria de la entidad accionada dentro del trámite judicial, situación que no se observa en el sub lite, pues la respuesta a la petición del 8 de abril de 2025 fue allegada con posterioridad a la decisión proferida por el juez de primera instancia. En otra arista, respecto de la respuesta a la petición de fecha 16 de abril de 2025, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo debido que contrastando el objeto de la petición con las respuestas emitidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado debido que la misma fue espontánea y voluntaria de la accionada, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden proferida por el juez de primera instancia. Por lo tanto, no son de recibo para esta Corporación los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de impugnación, en relación con que la respuesta emitida a la petición del 16 de abril de 2025 fue evasiva y ambigua en relación con la identificación de los predios baldíos solicitados y los oferentes que presentaron manifestaciones de interés. Lo anterior, por cuanto en la respuesta al numeral 2.1, contenida en el radicado interno No. 202562001314342, la entidad indicó de forma clara y precisa que sesenta y dos (62) personas naturales y jurídicas manifestaron su interés en participar en la convocatoria, lo cual satisface plenamente el requerimiento efectuado.

En lo concerniente al numeral 2.2 mediante el cual se solicitó que se indicaran los predios objeto de solicitud y se señalara el listado general de personas naturales o jurídicas que presentaron manifestaciones de interés, la entidad respondió lo siguiente: “(…) Sin embargo, dichas manifestaciones constituyen actos privados y particulares, razón por la cual no es posible divulgar la información asociada a los predios o a las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 personas naturales o jurídicas que participaron, ya que no se cuenta con autorización expresa para compartir dichos datos con terceros.

Adicionalmente, en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, la Ley 1581 de 2012 y la Política de Protección de Datos Personales de la Agencia Nacional de Tierras, no es procedente entregar la información solicitada referente a los datos de las personas que manifestaron su interés, en tanto no se ha acreditado la calidad del solicitante como interesado directo, apoderado o tercero autorizado.” En consecuencia, considera esta Sala que la entidad accionada explicó las razones de hecho y derecho que le impiden suministrar la información solicitada, por lo que se concluye que la respuesta satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente.

Adicionalmente, si el actor considera que la información solicitada no está sujeta a reserva legal, podrá acudir al mecanismo del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por otro lado, en relación con el numeral 2.5, de la petición del 16 de abril de 2025, considera la Sala no se configura la carencia de objeto por hecho superado; en consideración a que subsiste la vulneración del derecho de petición, debido a que la accionada no acredito haber comunicado respuesta al actor respecto de dicho numeral.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, en cuanto al segundo problema jurídico relacionado relacionado con si se configuró un silencio administrativo positivo frente a la petición de fecha 8 de abril de 2025, precisa la Sala que le asiste razón al a quo al señalar dentro de la aclaración de sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) que dicho análisis se escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, al corresponder su conocimiento al juez ordinario mediante el medio de control pertinente.

En ese sentido, se concluye que el objeto de la presente impugnación en sede de tutela se circunscribe exclusivamente a verificar la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, sin que sea procedente emitir pronunciamiento alguno sobre la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto dicha cuestión escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 060/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA