Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-016-2025-00114-01 Accionante MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA - FIDUPREVISORA S.A. Tema DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las entidades accionadas FIDUPREVISORA S.A y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA - DISTRITO DE CARTAGENA, contra la sentencia de tutela de fecha (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante - Señala que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante la plataforma Humano en Línea de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, presentó solicitud formal de pensión de jubilación por aportes, conforme a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se ha expedido acto administrativo alguno que resuelva dicha solicitud, a pesar de haber transcurrido un término superior a un año desde su presentación. 2. Pretensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aunque la parte actora no formuló en su solicitud de amparo ninguna petición específica para obtener una respuesta formal a la solicitud presentada, el a quo estableció como pretensiones que, por un lado, se emita una respuesta a la petición elevada el 23 de abril de 2024 y, por otro, que se dé cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. 3.
Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha2 procedió a admitir la solicitud de amparo. Mediante sentencia de fecha diez (10) de junio de 20253 el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
La acción constitucional fue repartida a este despacho en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco 2025.4 4. De la contestación de la tutela - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE CARTAGENA Mediante memorial de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco 20255 la entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su actuación. En primer lugar, la entidad precisó que, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), procedió a liquidar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, el cual fue debidamente remitido a la Fiduprevisora S.A. —entidad 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11Sentencia. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06Respuesta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 encargada de estudiar, validar y aprobar las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)—.
Así, se indicó que el expediente se encuentra actualmente en proceso de revisión por parte de la sociedad fiduciaria, etapa en la que la Secretaría no tiene competencia decisoria. En este contexto, la entidad adujo que su competencia se limita al cargue y trámite inicial del acto, pero la aprobación y perfeccionamiento de la prestación corresponde exclusivamente a Fiduprevisora S.A., en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.3 del Decreto 1272 de 2018.
En consecuencia, reiteró que no le es atribuible demora o negativa alguna en el reconocimiento del derecho pensional invocado por la accionante. En segundo lugar, la entidad enfatizó que no existe prueba suficiente de la configuración de un perjuicio irremediable, pues la accionante no acreditó de manera clara, cierta y objetiva la concurrencia de las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para dar lugar a una medida urgente y transitoria.
En particular, se advirtió que la situación actual de la solicitud pensional se encuentra dentro del trámite ordinario establecido, sin que se haya demostrado afectación grave, inminente y actual del mínimo vital que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. Finalmente, invocando el principio de subsidiariedad, la Secretaría sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo ni principal para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, dado que el ordenamiento jurídico contempla medios judiciales ordinarios a través de los cuales la accionante puede hacer valer sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo de cumplimiento o la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997.
Por las razones expuestas, solicitó al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y que en su lugar se desvincule del presente trámite por falta de competencia material para decidir sobre el fondo del asunto planteado. - DISTRITO DE CARTAGENA Mediante memorial de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco 20256 la entidad accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07RespuestaAlcaldíaCartagena Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tutela formulada por la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Distrito de Cartagena.
En desarrollo de su informe, la entidad distrital señaló que, una vez revisadas las pretensiones y fundamentos de la demanda, se advirtió que el objeto del amparo constitucional gira en torno a una supuesta omisión atribuible a la Secretaría de Educación Distrital y a la entidad Fiduprevisora S.A., relacionadas con el trámite y reconocimiento de una prestación pensional derivada de un fallo judicial.
Sin embargo, el Distrito de Cartagena —como ente territorial sin personería jurídica propia— no ostenta competencia funcional ni jurídica para pronunciarse, resolver o ejecutar actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas a docentes del magisterio, siendo esta una atribución exclusiva de las entidades nominadoras y de la Fiduprevisora, de acuerdo con el marco normativo vigente, en particular el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018.
Indicó que, conforme a lo actuado, la Secretaría de Educación Distrital ya cumplió su obligación legal al proyectar y remitir el acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduprevisora para su validación, encontrándose actualmente el expediente en etapa de estudio ante dicha entidad fiduciaria. En ese sentido, reiteró que el Distrito no tiene injerencia en la aprobación de la prestación, ni facultad para emitir decisiones adicionales mientras esta se encuentra en trámite ante el FOMAG y su operador fiduciario.
A partir de lo anterior, invocó el principio de legitimación en la causa por pasiva previsto en la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-519 de 2001 y T-1001 de 2006), indicando que no existe nexo causal directo entre la conducta que se reputa lesiva y la actuación u omisión atribuible al Distrito de Cartagena, por lo que no puede predicarse responsabilidad constitucional ni ordenarse medida alguna en su contra.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía – Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, y se ordene su desvinculación del trámite, por no ser la entidad competente para resolver de fondo las pretensiones de la acción de tutela. - FIDUPREVISORA S.A. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 No presentó informe de tutela dentro de esa instancia procesal. 5.
Sentencia impugnada7 A través de sentencia de tutela de fecha quince diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió lo siguiente: “Segundo: Declarar la improcedencia de la presente acción para perseguir el cumplimiento y la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena el día 3 de marzo de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 13001-33-33- 002-2021-00038-00, por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Cuarto: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y Fiduprevisora S.A., a través del Secretario de Educación y el Presidente de la fiduciaria, respectivamente, que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 1075 de 2015 y dentro del término máximo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la solicitud elevada el 23de abril de 2024 por parte de la señora Mirta Isabel Chico Acevedo, notificando en debida forma dicha respuesta a la solicitante en la dirección informada para tal efecto dentro del mismo término.” El A quo decidió negar parcialmente la acción de tutela al considerar que no se acreditaron las condiciones excepcionales que permiten su procedencia para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial.
Señaló que la accionante no demostró afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital ni una negativa injustificada por parte de la administración, y además, ya contaba con una pensión de jubilación. En consecuencia, concluyó que la tutela era improcedente para ese fin, al existir medios judiciales ordinarios idóneos. No obstante, el A quo sí amparó el derecho fundamental de petición, tras constatar que, pese a que la solicitud fue presentada el 23 de abril de 2024, a la fecha de la acción (más de un año después), no existía prueba de que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y la Fiduprevisora S.A. hubieran emitido una respuesta formal, clara y oportuna.
Señaló que la entidad territorial presentó un proyecto de acto administrativo, pero no demostró que lo hubiera remitido a la fiduciaria conforme al trámite 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 establecido en el Decreto 1075 de 2015, ni que hubiera notificado a la accionante sobre el estado de su petición. Por tanto, al evidenciarse un incumplimiento del deber legal de dar respuesta de fondo y dentro del término legal (cuatro meses), se concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, el juez concedió parcialmente el amparo constitucional, ordenando a las entidades accionadas que emitieran una respuesta clara, congruente y de fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. 6.
Impugnación - FIDUPREVISORA S.A8 Mediante memorial de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), la accionada Fiduprevisora S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que la acción de tutela es improcedente para imponerle obligaciones que exceden sus competencias legales y contractuales como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Explicó que no le corresponde expedir actos administrativos de reconocimiento pensional, función atribuida exclusivamente a las Secretarías de Educación departamentales o distritales, y que su participación en el trámite se limita a la revisión técnica y jurídica de los proyectos de acto administrativo que le sean remitidos, así como al posterior desembolso de los pagos una vez se cumpla con los requisitos legales y documentales.
Adujo que no ha recibido de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena el acto administrativo requerido para poder continuar con el trámite de validación de la prestación pensional solicitada por la accionante, por lo que se encuentra en una situación de imposibilidad jurídica material para cumplir con la orden impartida en la sentencia de tutela.
Sostuvo que, en virtud del principio "ad impossibilia nemo tenetur", no puede exigírsele una conducta que desborda sus competencias, pues ello incluso podría dar lugar a una responsabilidad penal por eventual 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13ImpugnaciónModificaciónFiduprevisora Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 destinación indebida de recursos públicos, conforme al artículo 399 del Código Penal.
En consecuencia, solicitó revocar o modificar la decisión adoptada en primera instancia, y se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a Fiduprevisora S.A., al no haber desplegado conducta activa ni omisiva que diera lugar a la afectación de los derechos invocados. Finalmente, reiteró que no es procedente utilizar la acción de tutela para exigir el reconocimiento o ejecución de obligaciones de carácter prestacional o económico, máxime cuando existe un procedimiento reglado y actores definidos por la ley para dicho fin. - DISTRITO DE CARTAGENA Mediante memorial de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco 20259 impugnó la sentencia de primera instancia. IV.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación impetrada por las accionadas, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A el derecho fundamental de petición de la señora MIRTA ISABEL CHICO ACEVEDO? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará. 3.
Tesis La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice, existió vulneración del derecho fundamental de 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 petición; toda vez que las entidades accionadas excedieron el término máximo para dar respuesta de fondo (4 meses) en materia pensional.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la accionante es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.
En ese sentido, en el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada más de un año después de la presentación de la solicitud por parte de la parte actora, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023. 4. 3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.3.1 Reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 10 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 16 de enero de 2023, MP.
Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabeza de las Secretarías de Educación, conservando, eso sí, la obligación de pago en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones.
Esta disposición fue reglamentada, a su vez, por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, el cual fue modificado por el Decreto 1075 de 2015, y este a su vez fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, estatuyendo el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.
Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
(Negrillas y Subrayado fuera del texto)
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6.
Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 5.
De los Derechos invocados. 5.1 Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado11; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.1.1 El derecho fundamental de petición en materia pensional. En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003: 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “(…) 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional12: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. 6. Caso concreto 6.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente captura de pantalla de fecha del estado en el que se encuentra el trámite en el aplicativo "HUMANO EN LÍNEA".13 - Obra en el expediente copia de solicitud de cumplimiento del fallo judicial instaurado por el accionante ante la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena el día 20 de febrero de 2024. 14 - Obra en el expediente copia del fallo judicial de fecha 3 de marzo de 2022 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de 12 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda114 Fl 7. 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda114 Fls 8-11 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena mediante el cual ordeno a la SEC que le sea reconocida y pagada la pensión a la accionante.15 - Obra en el expediente copia del certificado suscrito por la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena mediante el cual certifica prestación de servicios de la accionante como docente en los periodos 28/02/2001 a 29/12/2001, 01/02/2002 a 30/12/2002, 01/02/2003 a 30/12/2003.16 6.2 Solución del caso En primer lugar, examinará la Sala si existe vulneración del derecho deprecado; precisando que, como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la gestión de la entidad territorial respecto de las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez exige que, una vez radicada la solicitud, la entidad expida y remita el proyecto de acto administrativo que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento de la prestación dentro del mes siguiente.
En ese orden, es dable acotar que en el sub judice, la accionante presentó petición con radicado CARTA20240516F55285, a través de la plataforma “Humano en Línea”, en fecha 23 de abril de 2024; solicitando el reconocimiento de su pensión en cumplimiento de lo ordenado por sentencia judicial del 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.
Por lo tanto, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.5. del Decreto 1272 de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena contaba con un término de un (1) mes, a partir de la presentación en debida forma de la solicitud, para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A. Advierte la Sala que, si bien la Secretaría de Educación Distrital indicó haber proyectado el acto administrativo, no obran en el expediente pruebas concluyentes que acrediten que dicha actuación fue ejecutada y comunicada a la accionante en debida forma, ni tampoco que el expediente haya sido efectivamente radicado ante la fiduciaria en los términos y plazos exigidos.
Por su parte, Fiduprevisora S.A. manifestó que no ha recibido dicho acto para su validación, y en todo caso, no allegó prueba 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda114 Fls 12-44 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda114 Fl 48 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 alguna de haber informado a la accionante, sobre el estado del trámite o de haber ejercido una gestión activa para esclarecer o resolver la solicitud.
En consecuencia, ambas entidades incumplieron los deberes que les imponen los artículos 2.4.4.2.3.2.5, 2.4.4.2.3.2.6 y 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018, y omitieron brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición pensional dentro del término legal de cuatro (4) meses. Así las cosas, concluye la Sala que se ha configurado una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida en que, a la fecha de interposición de la acción de tutela (28 de mayo de 2025), no se había resuelto formalmente su solicitud pensional, superando el término de 4 meses establecido por la normativa vigente para emitir y notificar el acto administrativo definitivo.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y
COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA