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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301620250008201

Ponente: Luis Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-06-18

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-016-2025-00082-01 Accionante NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA Accionado AFP PROTECCION S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema CONFIRMA DECISIÓN – ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante y las entidades accionadas, contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se ampararon los derechos deprecados.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 La señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, señala que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, debido proceso y petición, de acuerdo con los hechos expuestos a continuación: 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, que se anule, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieran causado, al igual que los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados, asimismo el alto tribunal, le ordenó a COLPENSIONES, que se recibieran todos los aportes con todos los rendimientos y demás sumas adicionales. - El día 30 de mayo de 2023, Protección S.A., generó historia laboral, donde se acreditó que la accionante contaba en ese momento con un total de 1.219,85 semanas cotizadas. - El día 12 de marzo de 2024, Colpensiones generó historia laboral, donde acreditó solamente 915 semanas cotizadas en pensión a favor de la accionante, cuando a juicio de la demandante debería tener registradas 1.258 semanas cotizadas. - El día 22 de julio de 2024, la accionante radicó un derecho de petición ante cada una de las entidades demandadas, solicitando información respecto del cumplimiento de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dentro del proceso con radicado 1300131 0500520200016000, además solicitó a Colpensiones que incluyera en su historia laboral las 343 semanas de cotización en pensión, que no se registraban en la historia laboral a fecha 12 de marzo de 2024. - Mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2024, la administradora de pensiones Protección S.A. informó a la accionante que, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida, procedió a la anulación de su cuenta individual y reportó la respectiva novedad en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones –SIAFP, quedando su afiliación registrada exclusivamente en Colpensiones.

Indicó además que efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes a dicha entidad, mediante el archivo plano identificado como PRCPGAT20230405.E14, el cual se adjuntó a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 comunicación. Igualmente, se remitió la certificación del historial laboral trasladado, extraída del sistema SIAFP, contenida en el archivo PRCPAAT20230405.r030, dejando constancia de la entrega efectiva de dicha información a Colpensiones, entidad a la que corresponde realizar la actualización respectiva en sus sistemas. - Por un lado, Protección S.A., señala que ha cumplido a cabalidad la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mientras que Colpensiones en comunicación de fecha 14 de febrero de 2025, en respuesta al derecho de petición indicó que, la inconsistencia respecto de las semanas de cotización de la señora Nadime del Carmen Vera García debe ser resuelta por Protección. - Por último, la actora indica que, ha cotizado entre las fechas junio de 2023 a marzo de 2025, 94.28 semanas de cotización en pensión, que sumadas a las 1.219,85 que Protección S.A. registró a su favor en la historia laboral generada en fecha 30 de mayo de 2023, arrojarían un total de 1.314,13 semanas, adicionalmente señala en la actualidad ella cuenta con 62 años, por lo que considera haber cumplidos los requisitos de edad y semanadas cotizadas para obtener su pensión de vejez. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “se solicita se ordené a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieran causado, al igual que los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados. 2.

Se ordené a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que reciba todos esos aportes con todos los rendimientos y demás sumas adicionales, en la forma explicada y sin dilación alguna conforme a lo ya establecido en la parte motiva de la sentencia. Advirtiéndose a esta última entidad que la historia laboral de Colpensiones debe registrar las 1.258 semanas cotizadas en pensión que PROTECCION S.A. registra a favor de la señora NADIME DEL CARMEN Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 VERA GARCIA en la historia laboral de fecha 12 de marzo de 2024 y las que en adelante está a continuado cotizando en forma ininterrumpida. 3.

Finalmente que se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconozca pensión de vejez desde la fecha que alcancé los requisitos para hacerlo, en aras que no se sigan violando mis derechos fundamentales.” 3. Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a las accionadas y vinculadas, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Las entidades accionadas rindieron su respectivo informe el día 28 de abril de 20253 Mediante sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4 se concedieron los derechos incoados en la acción de tutela interpuesta por la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCÍA, decisión que fue notificada a las partes el mismo día. La parte actora, radicó escrito de impugnación contra la anterior decisión, el día 12 de mayo de 2025.5 La accionada – Colpensiones, presentó impugnación contra la decisión del Juez de Primera instancia el día 13 de mayo de 2025.6 La accionada – Protección S.A., radicó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el día 14 de mayo de 2024.7 4.

De la contestación de la tutela 2 Expediente; C01Principal; 05Admite 3 Expediente; C01Principal; 07RespuestaColpensiones – 08RespuestaProteccion 4 Expediente; C01Principal; 09Sentencia 5 Expediente; C01Principal; 13ImpugnacionAccionante 6 Expediente; C01Principal; 12ImpugnacionColpensiones 7 Expediente; C01Principal; 11ImpugnacionProteccion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES8 La demandada manifiesta que, conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2019, la AFP Protección realizó el pago de los aportes de la accionante a Colpensiones el 5 de abril de 2023, y remitió a través del archivo plano PRCPGAT20230405.E14, con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación definida el 30 de junio de 2023, reportando el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS, es decir su historia laboral, a su turno, la Dirección de Ingresos por aportes procedió con el cargue al interior de COLPENSIONES del archivo plano PRCPAAT20230405.r030, reflejando en su historia laboral los aportes reportados tal y como se encuentra publicados en SIAFP.

Colpensiones precisa que, en algunos casos los archivos trasladados por AFP pueden contener inconsistencias que impiden el cargue de los ciclos requeridos, evento en el cual, se hace necesario reprocesar el trámite de manera conjunta con la AFP respectiva y, por ende, se reinicia el conteo de los términos (las AFP suelen tomar un término máximo de 90 días, y que en ese orden se procedió con la corrección dejando la historia laboral de la actora conforme con lo remitido por la AFP.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PROTECCION S.A. En el informe presentado por Protección S.A., la entidad accionada, señala que la presente acción de tutela no es procedente, dado que carece del requisito de subsidiariedad, dado que, a juicio de la demandada, existe otro medio de defensa judicial por medio del cual la actora podría reclamar sus derechos, esto es un proceso ordinario ejecutivo, en el que se obligaría a la administración al cumplimiento de la sentencia y con ello asegurar el pago de lo debido.

Respecto a lo referente al cumplimiento de la Sentencia Judicial, la demandada informa que, en favor de dar cumplimiento a la mencionada sentencia, la entidad procedió con la anulación de la cuenta y reportó la 8 Expediente; C01Principal; 07RespuestaColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando la vinculación de la señora Nadime del Carmen Vera García, únicamente en Colpensiones, y que de conformidad con lo anterior realizó el pago a Colpensiones de las cotizaciones realizadas por la señora Nadime del Carmen Vera García, mediante el archivo plano PRCPGAT20230405.E14.

Finalmente, manifiesta que la entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, por lo que concluyen que no existe ninguna conducta que constituya la violación de algún derecho fundamental de la actora. 5. Sentencia impugnada9 A través de sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió amparar los derechos reclamados por el accionante.

El despacho de primera instancia considera que, es evidente la inconsistencia que se presentó al momento de dar traslado a las cotizaciones realizadas por la accionante a Colpensiones, pues, es claro que en la historia laboral reportada por la administradora de pensiones inicial, figuraban 1211.29 semanas cotizadas, de manera que no resulta lógico que en el histórico de cotizaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones luego de la actualización realizada el 20 de febrero de 2025, se encuentren menos semanas de cotización en pensión que las trasladadas por la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A, y que incluso la situación se torna más grave, si se tiene en cuenta que, luego del traspaso de la actora del régimen de ahorro individual al de prima media, ella continuó realizando aportes a pensión; en ese orden ideas el recuento de semanas cotizadas que se acreditan en la última historia laboral debería ser superior a 1211.29.

En ese contexto, el a quo señala que, en efecto si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, seguridad social, 9 Expediente; C01Principal; 09Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 debido proceso y petición de la accionante, por cuanto a pesar de que, la señora Vera García ha venido solicitando desde el 22 de julio de 2024, el cumplimiento de la orden de sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, dentro del proceso con radicado 13001310500520200016001, el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a fecha de 20 de febrero de 2025 de Colpensiones muestra un total de 962.14 semanas cotizadas, lo cual denota un claro incumplimiento de lo ordenado en la sentencia antes referenciada; razones por las cuales procedió a amparar los derechos deprecados. 6.

Impugnación 6.1 Parte demandante10 La extrema actora, radicó escrito de impugnación el día 12 de mayo de 2025, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. La solicitante señala que, en ninguna parte de las consideraciones de la sentencia se menciona o justifica la posibilidad de que COLPENSIONES excluya semanas cotizadas y reportadas por PROTECCIÓN S.A. Por el contrario, el Juez a quo fundamentó su decisión en la necesidad de dar cumplimiento integral a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023.

Indica que, su inconformidad consiste en que la orden impartida por el a quo, específicamente la que consiste en “trasladar la totalidad de los aportes y cotizaciones realizados en el régimen de ahorro individual al régimen de prima media por la señora Nadime del Carmen Vera García, teniendo en cuenta que la AFP Protección S.A. certificó y expidió historia laboral por 1211.29 semanas cotizadas”; puede dar cabida a que se sigan vulnerando sus derechos, pues siendo así Colpensiones podría continuar 10 Expediente;

C01Principal; 13ImpugnacionAccionante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 negándose a registrar en la historia laboral el número exacto de semanas cotizadas y reportadas por PROTECCIÓN S.A., a pesar de que esta última entidad ha certificado y manifestado haber trasladado la totalidad de los aportes de manera debida.

Por las anteriores razones, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025 y, en consecuencia, se ordene la eliminación del parágrafo contenido en el numeral segundo de su parte resolutiva. 6.2 Parte demandada 6.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones11 La accionada informa que, en la historia laboral de la actora se reflejarán los aportes que en debida forma haya trasladado la AFP PROTECCIÓN, con el lleno de requisitos para ello y que el traslado de aportes es un trámite que se debe efectuar con riguroso cuido, por tanto, no se puede endilgar responsabilidad contra esta administradora, como quiera que se han venido surtiendo las etapas administrativas para que se dé el cumplimiento del fallo y comoquiera que ordenar vía acción de tutela dicha disposición, extralimita la órbita del juez constitucional.

Manifiesta que, respecto al caso de la señora Nadime Vera, se realizaron todos los trámites correspondientes, según el procedimiento descrito en los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019; de tal forma que la información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que este se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión),Colpensiones pueda tomar el archivo y acreditarlo en la historia laboral, por lo que indica que en tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, etc., son traslado de manera completa. 11 Expediente;

C01Principal; 12ImpugnacionColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, señala que se debe tener en cuenta que los tramites de traslado implican unos trámites complejos que dependen de otra entidad y que no basta que la AFP señale que ya trasladó los recursos, sino que debe demostrar que además traslado la información de la historia laboral de manera adecuada y consistente para que COLPENSIONES pueda actuar conforme a sus competencias. 6.2.2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A12 La demandada afirma que, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a juicio del recurrente en el presente asunto existe un mecanismo especial diseñado por el legislador para satisfacer dichas pretensiones: el proceso ejecutivo laboral conexo y que dicho proceso contiene términos más expeditos, que garantizan una decisión en tiempo, sin que ocurra un perjuicio irremediable; sin embargo, el accionante, no ha demostrado siquiera con prueba sumaria, las razones por las que dicho procedimiento no resulta útil en el caso concreto, ni que exista un perjuicio irremediable que justifique el accionar constitucional; así como tampoco, acredita la calidad de sujeto de especial protección constitucional para acudir a la acción de tutela como mecanismo principal y no subsidiario.

Respecto a los aportes trasladados, Protección S.A. indica que, todos los aportes de la parte accionante han sido trasladados a Colpensiones, por lo que a la fecha no le adeuda suma alguna a ninguna AFP, ni hay saldos adicionales en la cuenta de ahorro individual de la parte accionante. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 12 Expediente;

C01Principal; 12ImpugnacionProteccion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la presente acción de tutela? ¿Determinar si en el sub judice existe vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso y petición de la accionante? Establecer si ¿la orden emitida por el a quo es suficiente para la plena garantía de los derechos invocados por la actora? 3.

Tesis La Sala de decisión confirmará la decisión tomada por el Juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en consideración a que la presente acción resulta procedente, dado que la las ordenes impartidas en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo cumplimiento se persigue, son obligaciones de “hacer”, por lo tanto, procede de manera excepcional el mecanismo.

Así mismo, considera la Sala que existe vulneración de los derechos invocados, debido a que las órdenes emitidas en la sentencia en cuestión debieron cumplirse una vez surtida la ejecutoria de dicho fallo; lo que ocurrió hace más de un (1) año, teniendo en cuenta que el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, data del 31 de agosto de 2023.

Por otra parte, a juicio de esta Corporación, la orden impartida por el a quo en sentencia objeto de impugnación, resulta suficiente pare la plena garantía de los derechos invocados. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la señora Nadime del Carmen Vera García es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional13, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. Precisa la Sala, que, si bien en el sub examine, la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, data del 22 de marzo de 2023, la inconformidad por el cumplimiento de la misma, se concreta en el número de semanas cotizadas indicada por Colpensiones en la historia laboral de la actora; historia que está fechada 20 de febrero de 2025.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue presentada el 23 de abril de 2025, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. 4.3. Subsidiariedad 13 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.

De los derechos invocados 5.1. Debido proceso En sentencia C-162 de 2021, La Corte Constitucional se refirió a este derecho: “El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;

(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio.

Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.” 5.2. Derecho de petición En sentencia T-103 de 2019, la Corte Constitucional se refirió a este derecho fundamental: “El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.” 5.3-Seguridad Social Sobre este derecho, la Corte Constitucional14 ha informado “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” 5.4- Acceso a la administración de justicia La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en referencia a este derecho, ha expuesto que: ” La jurisprudencia constitucional ha establecido que por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, que se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de los intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama 14 Corte Constitucional Sentencia T- 378 de 2018, M.P Alberto Rojas Ríos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos..”15 5.5-Acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales Mediante Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado16 reiteró su posición frente a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, manifestando lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.

Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.

Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.

En síntesis, ha expresado la Corte: Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.

“(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”. 6.

Caso Concreto 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta - Radicado: 11001-03-15-000-2010-01061-01 (AC) del 28 de mayo de 2012. Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, 12 de noviembre de 2015, Rad: 23001-23-33-000-2015.00145-01(AC). Consejero P. Roberto Augusto Serrato Valdes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.1.

Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente Sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, en la cual se le ordena a Protección S.A, trasladar todos los aportes de pensión de la señora Nadime Vera García a Colpensiones e igualmente, se le ordena a esta última, recibir todos esos aportes con totos lo rendimientos y demás sumas adicionales.17 - Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 22 de julio de 2024 interpuesto por la accionante ante Colpensiones.18 - Obra en el expediente, derecho de petición de fecha 22 de julio de 2024 interpuesto por la accionante ante Protección S.A.19 - Obra en el expediente comunicación con fecha de 20 de agosto de 2024 de parte de PROTECCION S.A, como respuesta al derecho de petición interpuesto por la actora.20 - Obra en el expediente comunicación con fecha de 14 de febrero de 2025 de parte de COLPENSIONES, como respuesta al derecho de petición interpuesta por la parte actora.21 - Obra en el expediente Historia laboral expedida por Protección S.A, donde registra que el número de semanas cotizadas a pensión de la accionante era de 1.211,29 hasta el día 30 de mayo de 2023.22 - Obra en el expediente Historia laboral expedida por COLPENSIONES, donde registra que el número de semanas cotizadas a pensión de la accionante era de 962,12 hasta el día 20 de febrero de 2025.23 17 Expediente;

C01Principal; 02PruebastutelaNadimeColpensionesyProteccion. Folios 3-14 18 Expediente; C01Principal; 02PruebastutelaNadimeColpensionesyProteccion. Folio 48 19 Expediente; C01Principal; 02PruebastutelaNadimeColpensionesyProteccion. Folio 47 20 Expediente; C01Principal; 02PruebastutelaNadimeColpensionesyProteccion. Folios 49-67 21 Expediente;

C01Principal; 02PruebastutelaNadimeColpensionesyProteccion. Folios 68-82 22 Expediente; C01Principal; 02PruebastutelaNadimeColpensionesyProteccion. Folios 22-34 23 Expediente; C01Principal; 01Demanda. Folio 9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.2.

Solución del caso Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de las impugnaciones y los hechos probados. En el sub índice, la parte accionante demanda la garantía de sus derechos al debido proceso, petición, tutela judicial efectiva y seguridad social petición dado que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, los cuales a su juicio están siendo vulnerados por las accionadas al no dar cabal cumplimiento a las orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, en donde se condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA. De acuerdo a la impugnación propuesta por Protección S.A, la presente acción de tutela no resulta procedente, dado que la accionante cuenta con otro mecanismo eficiente para reclamar sus derechos, por lo que no cumple con el requisito de subsidiariedad; respecto a lo anterior, precisa la Sala que de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, para establecer la procedencia de la tutela para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, es necesario distinguir entre obligaciones de hacer y de dar; en ese orden, respecto de las primeras, este mecanismo es procedente; pero frente a las obligaciones de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo idóneo como es el proceso ejecutivo, dentro del cual se puede solicitar medidas cautelares; de tal suerte que la procedencia excepcional frente a ese tipo de obligaciones, está determinada, para el caso concreto, por la falta de idoneidad del mecanismo existente, o para evitar a configuración de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, como quiera que en el sub examine, lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer, la cual se concreta en el traslado de los todos los aportes en pensión de la accionante del Fondo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Protección a Colpensiones24; resulta procedente la solicitud de amparo constitucional.

Establecida la procedencia de la acción de tutela, procede la Sala a verificar si existe violación de los derechos invocados. En primer lugar, precisa la Sala, que en materia laboral ordinaria, no existe un término específico para el cumplimiento de las sentencias judiciales; por lo que las mismas deben cumplirse una vez se encuentren ejecutoriadas, en los términos del artículo 302 del CGP.

Así las cosas, en el sub judice, la sentencia proferida por el la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo cumplimiento se persigue, data del 22 de marzo de 2023 y el auto de obedecimiento a la resuelto por el superior, fue proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 31 de agosto de 2023; advierte la Sala, que si bien no está acreditada la fecha de notificación de las aludidas providencias, existe comunicación de fecha 21 de junio de 202325, expedida por protección, dirigida a la accionante, en la que informa el cumplimiento del fallo judicial; lo que evidencia que el mismo fue notificado y por ende se encuentra ejecutoriado; por lo que teniendo en cuenta la temporalidad en la que se surtieron las reseñadas actuaciones y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, concluye la Sala, que se configura la vulneración de los derechos deprecados por la actora; ya que si bien protección cumplió con el traslado ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior; las semanas cotizadas en dicho fondo, según la historia laboral por dicha accionada, corresponden a 1.211,29, certificación que data del 30 de mayo de 2023; mientras que en la certificación laboral expedida por Colpensiones el 20 de febrero de 2025, informa que el número de semanas cotizadas es 962,12; lo que evidencia un incumplimiento de lo 24 “TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora NADIME DEL CARMEN VERA GARCIA, que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieran causado, al igual que los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Para tal efecto se ordena a COLPENSIONES, que reciba todos esos aportes con todos los rendimientos y demás sumas adicionales, en la forma explicada y sin dilación alguna conforme a lo ya establecido en la parte motiva de esta sentencia.” 25 02Pruebastutelanadime vs Colpensiones y protección. Fls. 20-21. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de que n o hizo el traslado de la totalidad de las semanas, tal como lo ordenó dicha autoridad judicial; lo que, se itera, conduce a la vulneración de los derechos deprecados.

Por otro lado, respecto a la impugnación formulada por la actora, en la que arguye que la orden impartida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, no es suficiente para garantizar a cabalidad la salvaguarda de sus derechos fundamentales, la Sala considera que no le asiste razón, por los motivos que se exponen a continuación. En el fallo de primera instancia, que concedió el amparo deprecado, se ordenó: “(…) Segundo: Ordenar a los representantes legales de Colpensiones y a la AFP Protección S.A, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, den cumplimiento integral a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, con ponencia del magistrado Carlos Francisco García Salas en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, dentro del proceso con radicado 13001310500520200016001 y, en consecuencia, realicen todas las gestiones necesarias para trasladar la totalidad de los aportes y cotizaciones realizados en el régimen de ahorro individual al régimen de prima media por la señora Nadime del Carmen Vera García, teniendo en cuenta que la AFP Protección S.A. certificó y expidió historia laboral por 1211.29 semanas cotizadas.

Parágrafo: Para el cumplimiento de la orden aquí impartida Colpensiones deberá incluir la totalidad de las semanas cotizadas y reportadas por Protección S.A. o, en su defecto, deberá informar a la accionante las semanas o cotizaciones que han sido excluidas y las razones de su exclusión.” La accionante sostiene que, si bien se le concedió el amparo de sus derechos, a su juicio, se sigue permitiendo que Colpensiones continúe negándose a registrar en la historia laboral el número exacto de semanas cotizadas y reportadas por Proteccion S.A.;

En ese orden, la Sala considera que, la orden contenida en la parágrafo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es suficiente para garantizar los derechos fundamentales, pues indica que Colpensiones debe incluir la totalidad de semanas cotizadas y reportadas por protección; de tal manera de que si Colpensiones lo ha hecho, lo procedente sería un incidente de desacato por incumplimiento del fallo de primer grado; pero ese supuesto incumplimiento, no se debe a que la orden emitida sea ineficaz.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aunado a lo anterior, en todo caso, considera esta Corporación, que el debate sobre las posibles inconsistencias sobre el número de semanas cotizadas, es algo que escapa a la órbita del juez de tutela; correspondiéndole al juez laboral ordinario dirimirla, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del CPL.

Por último, resulta pertinente estudiar la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante; en lo que respecta este derecho, la Sala concuerda con el a quo al considerar que este si resultó vulnerado por las accionadas, conclusión a la que arrima la Sala al contrastar el contenido de las solicitudes hechas por la peticionaria y las respuestas otorgadas por las administradoras de pensión. Se advierte, que el día 22 de julio de 2024, la actora radicó derecho de petición ante Protección S.A., instando a que se cumpla a cabalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y solicitando que: “PROTECCIÓN SA realice el pago de esas 343 semanas de cotización en pensión a COLPENSIONES y si ya hizo dicho pago a la fecha de esta petición, ruego se coloque de acuerdo o concilie con COLPENSIONES esa inconsistencia de semanas cotizadas en pensión que se registra en mi historia laboral de Colpensiones.” A su turno, la accionada en fecha 20 de agosto de 2024, emitió la siguiente respuesta: “(…) Al respecto nos permitimos informar que Protección dando cumplimiento a la Sentencia Judicial, procedió con la anulación de su cuenta y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando su vinculación únicamente en Colpensiones.

De acuerdo con el fallo se realizó el pago de sus cotizaciones a Colpensiones, mediante el archivo plano PRCPGAT20230405.E14. Adjuntamos reporte de historia laboral trasladada, así mismo, enviamos la Certificación extraída de SIAFP, que garantiza la entrega de su historia laboral a Colpensiones, por medio del archivo plano PRCPAAT20230405.r030 ya depende de dicha administradora las actualizaciones en sus sistemas.” Asimismo, el día 22 de julio de 2024, la accionante radicó derecho de petición ante Colpensiones, instando a que se cumpla a cabalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitando que: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “solicito que Colpensiones incluya en mi historia laboral esas 343 semanas de cotización en pensión, que no registra mi historia laboral.” Colpesiones emitió respuesta el día 14 de febrero de 2025, manifestando: (…) De acuerdo a lo anterior, nos permitimos informarle que actualmente se encuentran surtidas todas las etapas del proceso.

Ya se ha realizado el traslado de Aportes por parte de la AFP (Etapa 3), el traslado del archivo de la historia laboral al régimen de prima media mediante archivo plano remitido por parte de la AFP (Etapa 4), y se incluyeron los aportes reportados en la Historia Laboral del afiliado en la administradora de pensiones del régimen de prima media Colpensiones (Etapa 5).

Lo cual explicamos a continuación: Conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008, modificado por el Decreto 1833 de 2019, la AFP PROTECCION realizó el pago de sus aportes a Colpensiones el 5 de abril de 2023, y remitió a través del archivo plano PRCPGAT20230405.E14, con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación definida el 30 de junio de 2023, reportando el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS, es decir su historia laboral.

La Dirección de Ingresos por aportes procedió con el cargue al interior de COLPENSIONES del archivo plano PRCPAAT20230405.r030, reflejando en su historia laboral los aportes reportados tal y como se encuentra publicados en SIAFP, información que puede ser verificada de manera personal en cualquiera de nuestros puntos de atención COLPENSIONES, presentando su documento de identidad, virtualmente a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co.ingresando al link de afiliados - Historia Laboral.

En caso de considerar que existen ciclos no trasladados por el fondo privado, esta situación puede ser originada por: inactividad laboral, falta de pago de su empleador, falta de aplicación de pagos en la AFP o inconsistencia de los pagos trasladados por ese fondo, entre otros. Se recomienda contactar a Administradora de Fondos Privados - AFP (De ser posible con los soportes de pago), a fin de que se revise el motivo por el cual no se realizó el traslado completo a COLPENSIONES.

Dicha AFP es la encargada de aplicar los aportes, actualizar su Historia Laboral y remitir la información a COLPENSIONES a través de los canales establecidos, si encuentra que es pertinente alguna modificación a lo ya remitido. Valga precisar que en algunos casos los archivos trasladados por AFP pueden contener inconsistencias que impiden el cargue de los ciclos requeridos, evento en el cual, se hace necesario reprocesar el trámite de manera conjunta con la AFP respectiva y, por ende, se reinicia el conteo de los términos (las AFP suelen tomar un término máximo de 90 días.

Esto encuentra su fundamento en los deberes que tienen las Entidades de "recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social" (ST-482 de 2012), de cara al derecho que tienen los usuarios del Sistema a una "historia laboral completa, actualizada y unificada", en los términos de la Corte Constitución.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, acota la Sala que, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, el derecho de petición debe resolverse de fondo, de forma clara y precisa, con una respuesta suficiente que resuelva materialmente la petición y que satisfaga los requerimientos del solicitante siendo congruente, es decir, existiendo coherencia entre la respuesta y lo pedido; sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones;

Así las cosas, contrastados el contenido de las peticiones formulada por la actora antes las accionadas, con el contenido de las respuesta emitidas, resulta claro que dichas respuestas frente a las solicitudes de corrección y actualización de la información relativa a las semanas de aportes de su afiliado no cumplieron los estándares de precisión, oportunidad ni completitud a la que debían sujetarse sus pronunciamientos.

La entidad no brindó una respuesta acorde con lo solicitado ni adelantó ninguna gestión encaminada a verificar por qué los reportes de las semanas cotizadas por el actor eran inconsistentes. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la AFP PROTECCION S.A., y COLPENSIONES, han vulnerado los derechos de petición, tutela judicial efectiva, seguridad social, y debido proceso de la accionante, al no dar pleno cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala -Laboral, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2023.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA