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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333003-2019-00347-01

Ponente: Carolina Arias Ferreira

Fecha: 2025-03-20

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300320190034701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EGNA MARGARITA FRANCO RICO egnamarfranco@yahoo.com francoyfonsecaabogados@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co ca.jparra@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 063 TEMA: Reajuste salarial y reconocimiento y pago de la prima de antigüedad – Laboral MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 1 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 2 a 4. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 2 | 18 La demandante ingresó como funcionaria de la gobernación de Santander el día 01 de junio de 2012 hasta el 30 de mayo de 2016, fecha ultima en la que solicitó vacancia temporal, y posteriormente, presentó renuncia efectiva a partir del día 01 de septiembre de 2016, al cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 08 (antes grado 10) de la planta de la Secretaría de Salud Departamental.

Sostuvo la parte actora, que mediante Decreto No. 0448 del 07 de marzo de 2013 se ordenó el incremento salarial para las distintas categorías de empleos del departamento, en un porcentaje del 2.44%. Posteriormente, durante el proceso de negociación entre la administración departamental y las organizaciones sindicales, se suscribió el día 04 de junio de 2013 se pactó un incremento del 8% con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013 aplicable a todos los empleados de la Gobernación, lo cual quedó establecido en el Decreto No. 00191 del 23 de julio de 2013.

Por lo anterior, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del incremento salarial, petición que le fue negada respecto del 5.56% con vigencia de enero de 2013, como funcionaria del nivel técnico grado 10 («hoy» grado 8) de la Secretaría de Salud de Santander. 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretende lo siguiente: «PRIMERO: Solicito señor juez se declare nula la resolución que niega el Reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, prima de servicios de junio y diciembre respecto de los años 2012 meses de junio a diciembre, 2013, 2014, 2015 y 2016 según corresponda Forest Pro. 1558338 del 12 de abril de 2019 expedida por la secretaria general de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander, mediante el cual niega el respectivo el «sic» pago a mi poderdante. 2 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 4 a 5.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 3 | 18 SEGUNDO: Solicito señor juez se declare nula la resolución que niega el Reconocimiento y pago del incremento salarial desde el año 2012 en adelante a que tiene derecho mi poderdante respecto de los años 2012 meses de junio a diciembre, 2013, 2014, 2015 y 2016 según corresponda, según resolución Forest Pro. 1558059 del 23 de abril de 2019 expedida por la secretaria general de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander.

TERCERO: Solicito señor juez se declare nula la resolución que niega el Reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante las cuales son: vacaciones, viáticos respecto de los años 2012 meses de junio a diciembre, 2013, 2014, 2015 y 2016 según corresponda, según resolución Forest Pro. 1558059 del 23 de abril de 2019 expedida por la secretaria general de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander.

A MODO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUINTO «sic»: Solicito señor juez se declare el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, prima de servicios de junio y diciembre a que tiene derecho mi poderdante, respecto de los años 2012 meses de junio a diciembre, 2013, 2014, 2015 y 2016 según corresponda, según Resolución Forest Pro. 1558338 del 12 de abril de 2019 expedida por la secretaria general de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander.

SEXTO: Solicito señor juez se declare el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a que tiene derecho mi poderdante respecto de los años 2012 meses de junio a diciembre, 2013, 2014, 2015 y 2016 según corresponda, según resolución Forest Pro. 1558059 del 23 de abril de 2019 expedida por la secretaria general de la Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander.

SÉPTIMO: Solicito señor juez se declare el reconcomiendo y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante las cuales son: vacaciones, viáticos respecto de los años 2012 meses de junio a diciembre, 2013, 2014, 2015 y 2016 según corresponda, según resolución Forest Pro. 1558059 del 23 de abril de 2019 expedida por la secretaria general de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 4 | 18 Gobernación de Santander y la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander.

OCTAVO: Que se condene a la entidad demandada Gobernación de Santander, oficina de Talento humano al pago de los dineros que se dejó de percibir debido a la no actualización del pago. […]» 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como normas vulneradas: los artículos 2, 5 y 6 de la Constitución Política y la Ley 242 de 1995.

Al respecto, indicó como concepto de violación que la entidad demandada vulneró el artículo 2 de la C. Po. por la negativa en actualizar debidamente el pago de los salarios, en menoscabo de su estabilidad económica. Por su parte, el artículo 5 constitucional ampara a la familia, y en ese sentido, los actos administrativos demandados vulneraron la estabilidad emocional y económica de la familia de la demandante.

Finalmente, señaló que los actos administrativos son una flagrante extralimitación en las funciones de la Administración Pública, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 6 de la Carta Política. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Departamento de Santander3, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento estricto de los principios constitucionales y legales, y, por ende, no vulneraron derechos constitucionales ni la legalidad.

Sostuvo la parte demandada que, el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales es regulado por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en tal virtud, 3 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 105 a 114. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 5 | 18 para cada vigencia, el Gobierno Nacional expide un decreto por el cual se señalan los límites máximos salariales para los empleados públicos de las entidades territoriales, en el cual se establece el tope de la asignación básica mensual para cada nivel jerárquico.

Igualmente, aclaró que, el incremento establecido en el Decreto No. 00191 del 23 de julio de 2013 no fue aplicado a todos los empleos de la administración departamental, porque de aplicarse dicho aumento algunos de los cargos como es el caso de la demandante, superarían el límite máximo salarial que estableció el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1015 de 2013.

De otra parte, aseguró el apoderado de la entidad demandada que no es cierto que la demandante haya devengado durante el año 2014 igual salario que el recibido durante el año 2013, pues de conformidad con la prueba documental aportada por la parte actora durante el año 2013, devengó por concepto de salario la suma de $2.153.979 y durante el año 2014 el valor de $2.217.306.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: «inexistencia del derecho y plena legalidad de los actos administrativos demandados», «ausencia de causa jurídica para demandar» y «prescripción». 1.4. La sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DENIEGÁNSE las pretensiones del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA interpuesto por la señora EGNA MARGARITA FRANCO RICO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente proveído. 4 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 06.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 6 | 18 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la PARTE DEMANDANTE y a favor de la PARTE DEMANDADA. Para el efecto, se fijarán las agencias en derecho mediante auto posterior. […]».

Consideró el a quo que los apartes referidos del Decreto Departamental 191 del 23 de julio de 2013 y la Ordenanza 156 del 05 de diciembre de 2013, resultan violatorios de normas superiores, y, por ende, hizo procedente la inaplicación para el caso concreto. Sin embargo, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente encontró acreditado que la demandante para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 devengó una asignación básica mensual superior a la máxima fijada por el Gobierno Nacional, y que ante la aplicación del incremento salarial del 5,56% y 4% establecidos en el Decreto 0191 de 2013 y la Ordenanza 156 de 2013 respectivamente, se superó dichos limites, lo que conlleva al desconociendo de las competencias señaladas en la Constitución y en la Ley para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Respecto a la prima de antigüedad el juez de primera instancia concluyó que la demandante ingresó a laborar en la Secretaría de Salud, el 05 de octubre de 2011 hasta el 01 de junio de 2016, y en ese sentido, en el momento que se surtió la ejecutoria del fallo del H. Consejo de Estado que declaró la nulidad de la Ordenanza No. 081 de 1996, la demandante contaba con un año y cuatro meses de servicio, por lo que no es acreedora de tal beneficio.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante5, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad es beneficiaria de los incrementos que se solicitaron en el escrito de la demanda, toda vez que, los empleados públicos de la entidad demandada han sido «cobijados» con dichos incrementos. 5 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 15.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 7 | 18 Respecto a lo anterior, indicó que hay otros empleados en las mismas condiciones, las mismas funciones y con la misma denominación del cargo Técnico Operativo – nivel técnico – código 314 grado salarial 08, los cuales reciben una asignación salarial equivalente a $2.672.833 más un incremento del 15% sobre el mismo, esto es, de $400.925 pesos.

De otra parte, está el acta adicional al proceso de negociación entre la administración departamental y las organizaciones sindicales, suscrita el día 04 de julio de 2013, en la que se pactó y firmó un incremento del 8% con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2013, aplicable a todos los empleados públicos de la Gobernación de Santander mediante el Decreto No. 00191 del 23 de julio de 2013.

Finalmente, solicitó que no se condene en costas, en caso de no salir avante el recurso de apelación. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 29 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado. El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 008 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo PCSJA23- 12060 del 25 de abril de 20237.

Por lo anterior, se avocará su conocimiento y se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente al Despacho para fallo. 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Departamento de Santander6, hizo uso de esta etapa procesal, para indicar que la parte actora no puede hablar de la aplicabilidad del principio de igualdad respecto de un decreto y una ordenanza que podrían 6 Expediente digital SAMAI, índice 00010.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 8 | 18 incrementar el salario de la parte demandante, toda vez que, este supera los límites establecidos por el Gobierno Nacional, es así como, el principio de igualdad debe aplicarse sobre normas que no violen la normatividad vigente. 1.5.5.

Representante Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.

Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J.: ¿Se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante al no reconocer y pagar la prima de antigüedad y el reajuste salarial, en calidad técnico 7 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 9 | 18 operativo código 340, grado 08 de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, para los años 2012 a 2016? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el derecho a la igualdad, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental la igualdad, en los siguientes términos: «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» Lo anterior significa que, toda persona tiene derecho a recibir el mismo trato de las autoridades en el marco de los derechos, libertades y oportunidades.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha indicado en sentencia T- 564 de 19938 que el derecho a la Igualdad, «El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo 8 Sentencia de fecha 07 de diciembre de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 10 | 18 que se concede a otros en idénticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas. […] La administración, al desarrollar su actividad está sometida al principio de legalidad del Estado Social de Derecho (arts. 1°, 2°, 6°, 90, 121, 123, incisos 2° y 3°, 124 y 209 de la C.P.), y debe actuar para satisfacer los intereses públicos o sociales, de modo que se cumplan los cometidos estatales a ella encomendados por la Constitución y la ley, entre los cuales se cuenta la adecuada prestación de los servicios públicos, e igualmente, se respeten los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Los principios de igualdad e imparcialidad que rigen y orientan las actuaciones administrativas, según el art. 209, se traducen en hacer realidad no sólo la igualdad jurídica, sino la igualdad material; en tal virtud, la administración cuando acomete el desarrollo de una actividad material, vgr. la construcción de una obra, la organización y funcionamiento de un servicio público, o el suministro de determinadas prestaciones, o la creación de especiales condiciones de estímulo de ayuda a los particulares, o de mejoramiento de la calidad de vida de los administrados, debe dar un trato igualitario a todos los destinatarios de su acción, que se encuentren materialmente en igualdad de situaciones, y abstenerse por lo tanto, de establecer diferenciaciones en el trato, que no respondan a hechos o circunstancias que, en forma objetiva, fundada y razonable, lo justifiquen.

De no actuar así, la administración no sólo viola los referidos principios, sino que incurre en discriminaciones injustificadas o irrazonables, contrarias a la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo (preámbulo y arts. 1° y 2° de la C.P.).» [Negrilla y subraya fuera de texto original] Por su parte, el H. Consejo de Estado9 ha precisado que el derecho a la igualdad en esencia significa: «En suma todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades, aunque en ocasiones es posible que reciban un trato desigual, siempre que éste no esté fundado en la arbitrariedad, o esté justificado 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 11 | 18 objetiva y suficientemente en el cumplimiento o desarrollo de un principio, valor o fin constitucional.» 2.4. De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: • Derecho de petición presentado por la demandante el 12 de abril de 2019 ante la Gobernación de Santander, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad10. • Derecho de petición presentado por la demandante el 29 de marzo de 2019 ante la Gobernación de Santander, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia causada para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 en su condición de técnico operativo código 340, grado 08 de la Secretaría de Salud Departamental11. • Certificado de salarios devengados por la demandante correspondiente a los años 2011 a 201612. • Certificado laboral de la demandante, proferido por el director administrativo de Talento Humano de la entidad demandada, de fecha 20 de octubre de 201613. • Solicitud presentada por la demandante el día 24 de noviembre de 2015 ante la entidad demandada, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad14 cuya respuesta se brindó el 23 de noviembre de 201515. 10 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 27 a 29. 11 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 31 a 32. 12 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 34 a 36. 13 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 37 a 40. 14 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 42 a 43. 15 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 44.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 12 | 18 • Solicitud presentada por la demandante el día 17 de febrero de 2017 ante la entidad demandada, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad 16, la cual fue reiterada el 05 de octubre de 201517. • Certificado laboral de la demandante, expedido por la coordinadora del grupo de administración de documentos de la entidad demandada, de fecha 09 de septiembre de 201518. • Derecho de petición presentado el 18 de marzo de 2014, por el cual le solicita la demandante a la entidad demandada el reconocimiento y pago del incremento salarial19. • Respuesta al derecho de petición de fecha 23 de abril de 2019, bajo el radicado del proceso o Forest 155805920, por el cual se niega el incremento salarial. • Respuesta al derecho de petición de fecha 12 de abril de 2019, bajo el radicado del proceso o Forest 155805921, por el cual se niega el reconcomiendo y pago de la prima de antigüedad. • Expediente administrativo de la demandante22. 2.5.

Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. La parte recurrente, expuso en síntesis en su recurso de alzada que el a quo desconoce del derecho a la igualdad respecto al reconocimiento y pago de la prima 16 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 45 a 46. 17 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 47. 18 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 48 a 50. 19 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 61 a 62. 20 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 87 a 90. 21 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 87 a 90. 22 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 116 a 140.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 13 | 18 de antigüedad y reajuste salarial para los años 2012 a 2016 en favor de la demandante como técnico operativo código 340, grado 08 de la Secretaría de Salud Departamental, en consideración de los demás «funcionarios» de la entidad que fueron beneficiarios de tales emolumentos.

En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que la demandante ostentó el cargo en propiedad denominado «TECNICO OPERATIVO – NIVEL TECNICO – CÓDIGO 314 GRADO 08» de la planta de cargos de la Secretaría de Salud Departamental, desde el 05 de octubre de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2016. Ahora bien, precisa la Sala de acuerdo con lo explicado en el marco normativo que el derecho a la igualdad se predica entre las personas con unas mismas características, es decir que no se excluyan a unos respecto de lo que se concede a otras en similares circunstancias.

En ese sentido, del material probatorio obrante en el expediente da cuenta de los sendos derechos de petición presentados por la demandante, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad como también del reajuste salarial para los años 2012 a 2016; no obstante, de tales pruebas documentales no conlleva a la demostración de la vulneración del derecho a la igualdad de la señora Egna Margarita, en relación con los demás empleados públicos de los cuales afirma son o fueron acreedores de tales emolumentos.

Bajo este panorama probatorio es difícil dilucidar y/o ponderar con certeza la vulneración sufrida por la demandante, dado que no está probado en el plenario las condiciones en que se encuentran los demás empleados de la planta de cargos de la Secretaría de Salud Departamental para dicha época, en relación con el cumplimiento de los requisitos y/o beneficios para el reconocimiento y pago de prima de antigüedad y el reajuste salarial en el periodo comprendido de 2012 a 2016.

Al respecto, se insiste que si bien en el presente caso el a quo inaplicó por vía de excepción – artículo 148 del CPACA – el Decreto departamental 191 del 23 de julio de 2013, y la Ordenanza 156 del 05 de diciembre de 2013, por ser violatorios de normas superiores, también lo es, que al analizar la situación particular y concreta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 14 | 18 de la demandante concluyó que para los años 2012 a 2016 devengó en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 08 de la planta de personal de la Secretaría de Salud Departamental una asignación básica mensual superior a la establecida por el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, respecto del incremento salarial del 5,56% y 4% establecidos en la normas inaplicadas, lo que superó este límite.

En efecto; al revisar la asignación mensual devengada por la demandante23 para los periodos solicitados, en contraste con el límite máximo establecido por el Gobierno Nacional para los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales en el nivel técnico, se avizora lo siguiente: Año Decreto expedido por el Gobierno Nacional Valor del límite máximo en salario Asignación básica devengada por la demandante 2012 Decreto 840 de 2012 $2.020.686 $2.102.674 2013 Decreto 1015 de 2013 $2.090.198 $2.153.979 2014 Decreto 185 de 2014 $2.151.650 $2.217.306 2015 Decreto 1096 de 2015 $2.251.917 $2.230.632 2016 Decreto 225 de 2016 $2.426.891 $2.477.739 Es así como, al aplicarse el reajuste salarial solicitado, este sobrepasaría el límite máximo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de las entidades territoriales en el nivel técnico.

Igualmente, en cuanto a la prima de antigüedad la primera instancia luego del estudio de este factor salarial reconocido a favor de los empleados de la Gobernación de Santander mediante la Ordenanza 031 de 1985 – declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander en 2008 y confirmada por el H. Consejo de Estado en el año 201324 – y que se hizo extensible a los empleados de la 23 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 34 a 36. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente No. 68001-23-15-000-2000-02037-01(2118-08) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 15 | 18 Secretaría de Salud Departamental por medio de la Ordenanza 047 de 1999 – vigente a partir del año 2000 –, concluyó que la demandante de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en la Secretaría de Salud del Departamento de Santander – Gobernación de Santander, tuvo fue una mera expectativa debido al no cumplimiento de los supuestos de la norma para acceder a su reconocimiento y pago de esta prestación como empleada de la Secretaria de Salud.

En particular, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que confirmó la precitada anulación, señaló respecto a los posibles beneficiarios de la prima de antigüedad, lo siguiente: «frente al argumento del recurrente relativo a que con la nulidad de los actos demandados se están vulnerando derechos adquiridos, ha de decirse que el concepto de "derechos adquiridos" se relaciona con la aplicación de la ley en el tiempo, de manera tal que los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante su vigencia con los supuestos de hecho que ellos consagran, y serán meras expectativas cuando dichos supuestos no alcanzaron a cumplirse y por ende no gozan de prevalencia frente a una nueva disposición que los desconozca.» Es así como, el derecho a percibir este emolumento previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza 031 de 198525, despareció el día en que se surtió la ejecutoria de esta sentencia de segunda instancia, esto es el 26 de febrero de 2013, fecha para la cual la demandante acumuló un tiempo de servicios en la Secretaría de Salud Departamental de un año, cuatro meses y 11 días, teniendo en 25 «A partir del 01 de enero de 1986, crease la prima de antigüedad para los empleados públicos al servicio de las diferentes dependencias que constituyen la Administración central departamental, diputados y empleados de la Asamblea departamental, pagadera por tiempo cumplido de servicio al departamento, así: - Desde 5 años de servicio a menos de 10 años continuos o discontinuos el 25% de la remuneración mensual. - Desde 10 años de servicio o menos de 15 años continuos o discontinuos el 50% de la remuneración mensual. - Desde 15 años de servicio o menos de 20 años continuos o discontinuos el 75% de la remuneración mensual. - Desde 20 años en adelante el 100% de la remuneración mensual.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 16 | 18 cuenta que inició a trabajar en esta dependencia el 05 de octubre de 201126.

Lo anterior, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ordenanza 047 de 1999 - enero de 2000 - y lo establecido en el parágrafo del artículo 116 de la misma, al señalar: «Los servidores públicos de la Secretaría de Salud Departamental, tendrán derecho a la prima de antigüedad sin carácter retroactivo a partir de la vigencia de la presente ordenanza, en las demás reglamentaciones y requisitos se sujetarán a las ordenanzas pertinentes» [Negrilla y subraya fuera de texto original] De tal suerte, que ante la falta de reproche del recurrente sobre lo analizado por el a quo respecto de i) no reconocer el incremento salarial en favor de la demandante por el lapso del 2012 al 2016 debido a que la asignación básica fue superior al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del nivel técnico, y ii) el no cumplimiento de los supuestos legales para el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad en el lapso del 2012 al 2016; y sumado a ello la inactividad probatoria de la parte demandante en demostrar la desigualdad de condiciones entre la actora y los demás empleados de la Secretaría de Salud Departamental, la decisión de esta instancia no puede ser otra que confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala considera que en este caso era carga de la parte actora demostrar que las condiciones de los empleados públicos de la planta de la Secretaría de Salud Departamental que resultaron beneficiarios del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y del reajuste salarial eran las mismas que ostentó la demandante como «TECNICO OPERATIVO – NIVEL TECNICO – CÓDIGO 314 GRADO 08», y que por tal razón, en virtud del derecho a la igualdad, la entidad demandada obró contrario a norma superior en los actos administrativos acusados de nulidad. 26 Expediente digital SAMAI, índice 00003, Carpeta ZIP, PDF 01, pág. 37 a 40.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 17 | 18 2.6. Conclusión De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en el escrito del recurso de apelación no está llamado a prosperar de acuerdo con lo considerado, toda vez que, no se encuentra acreditado en el proceso, la vulneración al derecho a la igualdad, a causa de la negativa de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el reajuste salarial para los años 2012 a 2016.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, la parte actora en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado27, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales28. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 28 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Egna Margarita Franco Rico Demandado: Departamento de Santander Radicado: 680013333003-2019-00347-01 Página 18 | 18 FALLA:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada