TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-002-2020-00079-011 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ HEBER CORRALES TORRES Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA 156 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes I.I. Demanda 1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el menor Stiven Corrales Torres (en adelante SCT) en hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2019. 2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales2 y daño a la salud3, causados al grupo familiar.
I.II. Fundamento fáctico 3. Señaló que, SCT y su hermano Cristian Camilo Corrales Torres el 22 de mayo de 2019 salieron del colegio Instituto Universitario, ubicado en el sector fundadores 1 Proceso aculado con el radicado No. 170013333001-2019-00543 2 Tasados en 50 smlmv para los demandantes. 33 Tasado en 50 smlmv para la víctima de la ciudad de Manizales, quienes fueron abordados por dos auxiliares de la Policía Nacional para realizarles una requisa, sin embargo, el hermano de SCT se reusó al procedimiento, razón por la cual los policías reaccionaron golpeándolos con los bastones de mando, generando lesiones a la víctima en la cabeza, pecho y espalda.
I.III. Contestación 4. La Policía Nacional, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que de las pruebas aportadas no se desprende responsabilidad alguna de la entidad, puesto que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que las lesiones fueron causadas por miembros de la institución. 5.
Señaló además que, los hechos materia de análisis ocurrieron debido a que la propia víctima generó la reacción de los agentes, quienes se vieron obligados a hacer uso proporcional de la fuerza para trasladarlo a las instalaciones de la institución, realizar la identificación e imponer comparendo por no acatar las normas. I.IV. Sentencia de primera instancia 6.
El juzgado de primera negó las pretensiones. Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso señaló que, no se demostró que el daño fuera imputable a la Policía Nacional, pues el acervo probatorio no permitió establecer que los golpes provinieran de un uso indebido, excesivo o desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes. 7.
Por el contrario, el despacho valoró que el procedimiento policial se originó en la renuencia del hermano del menor a someterse a la requisa, lo que generó un forcejeo y justificó la intervención de los uniformados dentro de los parámetros legales. Destacó además las inconsistencias entre las versiones del menor, la ausencia de elementos objetivos que permitieran identificar a los presuntos agresores, y la circunstancia de que en la investigación disciplinaria y penal no se acreditó conducta irregular por parte de los agentes, al punto de ordenarse el archivo por falta de tipicidad y de antijuridicidad material.
Bajo este panorama, el juzgado concluyó que no existía prueba suficiente del nexo causal entre el actuar estatal y el daño alegado. I.V. Recursos de apelación 8. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en su decisión incurrió en errores de valoración probatoria, pues según indicó, el menor Stiven Corrales sí atendió la requisa y que la agresión inicial provino de los auxiliares de policía, desencadenando la reacción en defensa de su hermano. 9.
Afirma que se ignoraron pruebas documentales, testimoniales y el dictamen de Medicina Legal que evidencian lesiones compatibles con un uso excesivo e innecesario de la fuerza, desconociendo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y precaución, así como la especial protección constitucional de los menores. Sostiene que la Policía no acreditó haber observado los protocolos legales.
II. Consideraciones II.I. Problema jurídico 10. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada? 11. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable a la demandada, por cuanto: i) se acreditó que las lesiones ocurrieron durante un procedimiento policial legítimo —registro a persona— frente al cual el hermano de la víctima se negó, generando un forcejeo en el que el propio menor intervino y agredió a los agentes, según su propio relato; ii) los agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades de los artículos 159 y 166 de la Ley 1801 de 2016, reaccionaron con un uso de la fuerza necesario y proporcional, como lo confirma el dictamen de Medicina Legal que reporta lesiones leves, de 8 días de incapacidad y sin secuelas y iii) las declaraciones aportadas no acreditan de manera directa exceso policial. 12.
Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado 13. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4.
En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado 4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.
Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6 14.
En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación. 15. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8 16.
Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. 5 Colombia, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37.
“El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica.
Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”.
Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9 17.
En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto. 18. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10 19.
De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 20.
En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11. 21. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991. 22.
En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. 23.
El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13. 11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800.
M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998.
M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 24. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad. 25.
Ahora, frente a la responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ha señalado el Consejo de Estado14: “En este sentido se entiende que el uso de la fuerza, ya sea física o de las armas de fuego, por parte de los agentes policiales o militares lleva consigo la obligación de obrar de manera licita, eficaz y controlada, previendo que tal facultad constituye siempre el último recurso para asegurar los derechos amenazados frente a hechos delictivos o violentos, a la vez que debe regirse estrictamente por los principios de necesidad y proporcionalidad.
Al respecto, la Sección, acogiendo las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reiteró: “ {e]l uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas( ).
El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “absolutamente necesario”( ). El Estado no debe utilizar la fuerza en forma desproporcionada ni desmedida contra individuos que encontrándose bajo su control, no representan una amenaza, en tal caso, el uso de la fuerza resulta desproporcionado” 15 16 En suma, el uso de la fuerza y de las armas de fuego debe efectuarse en todos los casos que sea estrictamente necesario, pero con aplicación de los principios de proporcionalidad y moderación, teniendo en cuenta la obligación de mitigar los daños y lesiones que se pudieran causar, garantizando que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas y procurando que los familiares o allegados de éstas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible, así como corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido”17. 14 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2022, Radicado 05001233100020060323800 (50693), Magistrado Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 15 CIDH Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 19070. 17 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico 26. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito lo siguiente: 27. La Fiscalía General de la Nación expidió el formato único de noticia criminal No. 17001600025620191153 del 22 de mayo de 2019, mediante el cual la señora Johana Corrales Torres radicó denuncia por las lesiones sufridas por SCT en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2019. 28.
Formato Recepción PQRS de la Policía Nacional del 24 de mayo de 2019, mediante el cual SCT interpuso queja contra personal de la Policía por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2019 entre los colegios Instituto Universitario y Juan 23.18 29. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas, expidió Informe Pericial de Clínica Forense No. UBMZL-DSCLD-02570-2019 del 24 de mayo de 201919, mediante el cual se realizó valoración médico legal a SCT, en el que se determinó: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión: contundente.
Incapacidad médico legal definitiva ocho (8) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.“ 30. El Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Manizales, expidió al auto inhibitorio No. 1-MEMAZ-2019-5 del 6 de junio de 201920, a través del cual resolvió lo siguiente: “Ahora bien, aduce el quejoso que su hermano también fue agredido, sin embargo no obra soporte alguno ni de queja de parte de este, ni mucho menos evaluación física que así lo ratifique, como tampoco se conoce antecedente de su inconformismo con el comparendo impuesto, denotándose que los hechos presentados por el quejoso son inconcretos pues no está dotado de elementos que permitan sustentar su inconformismo, con lo analizado se permite vislumbrar que se adelantó un procedimiento de policía en el cual debido a la renuencia del quejoso y su hermano se presentaron forcejeos que a la luz de la lógica y la experiencia producen equimosis, imponiéndose el respectivo comparendo. así entonces, sería un desgaste innecesario adelantar una actuación disciplinaria, con los dichos del quejoso, cuando ni siquiera se advierte u obra prueba que refieran las presuntas agresiones a su hermano y cuando se observa no son completamente armónicas las dos versiones dadas en la oficina de atención al ciudadano y en el 18 Archivo digital “041”, pág. 5 19 Archivo digital “041”, pág. 8-9 20 Archivo digital “041”, pág. 11-16 instituto de Medicina legal, siendo deber del quejoso aportar elementos que den credibilidad a la totalidad de sus acusaciones, por el contrario mírese que los uniformados impusieron un comparendo por comportamiento contrario a la convivencia. Conforme a lo anterior, procede este despacho a aplicar lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, "cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna" (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con ocasión a los hechos informados por el señor STIVEN CORRALES TORRES el 22/05/2019 en queja bajo radicado 579179-20190524.” 31. La Fiscalía General de la Nación expidió orden de archivo del 16 de febrero de 202321 dentro de la investigación por notifica criminal radicada No. 17001600025620191153 por “Atipicidad objetiva de los hechos puestos en conocimiento del ente acusador”. 32.
Testimonio de Laura Camila Gallego Corrales, quien manifestó ser sobrina de la víctima SCT, declaración que en síntesis señaló: La testigo señaló que no presenció directamente los hechos en los que resultó lesionado Stiven; sin embargo, le consta que el menor presentaba hematomas fuertes en la espalda y en una pierna, y que se encontraba adolorido y cojeando el mismo día de los acontecimientos, porque lo vio personalmente cuando llegó a la casa familiar.
Sostuvo que conoció la forma en que ocurrieron los hechos por el relato del propio Stiven, quien le explicó que él y su hermano Cristian Camilo fueron abordados por auxiliares de policía para una requisa, que Cristian no escuchó la orden y que ello derivó en un forcejeo en el cual los uniformados los agredieron. 33. Testimonio de Ana Milena Loaiza, quien manifestó tener una relación cercana con la familia de la víctima SCT desde hace aproximadamente 20 años, declaración que en síntesis señaló: Indicó que no fue testigo presencial de los hechos, de modo que lo que le consta proviene del relato que le hicieron los familiares, especialmente Lady 21 Archivo digital “046”, pág. 35-45 Johana (hermana de la víctima), quien le contó que los policías abordaron a Stiven y a Cristian y los golpearon con bolillos tras una discusión originada en la requisa.
También le consta que Stiven resultó fuertemente lesionado porque vio fotografías en las que aparecía con múltiples hematomas, y luego, al visitarlo en dos ocasiones, observó personalmente que presentaba golpes en costillas, espalda y pierna, así como dificultades para caminar y un estado anímico vulnerable. 34. Testimonio de Kelly Dayana Loaiza Cano, quien manifestó conocer a SCT toda vez que su hermano Cristian Camilo era novio de su prima, declaración que en síntesis señaló: Manifestó que si presenció directamente los hechos, ya que salía del Colegio Universitario ubicado junto al “Pumarejo” en el momento en que ocurrió la riña. Le consta haber visto que dos auxiliares de policía abordaron a los hermanos para realizar una requisa, que Stiven se detuvo pero Cristian siguió caminando, y que los policías se abalanzaron sobre este último, generando una reacción defensiva de ambos jóvenes.
Explicó que la defensa de Stiven y Cristian consistió en responder con golpes (puños) en medio del forcejeo que se produjo cuando los agentes intentaron someterlos durante la requisa. Observó que los uniformados los golpearon con patadas, puños y bolillo, los tiraron al suelo, y que posteriormente llegaron otros policías que ayudaron a inmovilizarlos y esposarlos. 35.
Testimonio de Jhan Sebastián Arias Álzate, quien manifestó conocer a SCT y a su hermano Cristian Camilo desde hace aproximadamente 7 años, declaración que en síntesis señaló: Manifestó que no presenció los hechos, pero afirma que le consta que Stiven había sido golpeado porque fue a visitarlo poco después de la riña y lo vio acostado en la cama y con visibles lesiones.
Señaló que supo lo ocurrido por los comentarios de la familia y vecinos, quienes informaron que los jóvenes fueron abordados por policías en el sector del Pumarejo para una requisa y que estos los agredieron. II.IV. Análisis del caso concreto 36. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones señalando que, no se acreditó que las lesiones fueran imputables a la Policía Nacional, pues no se probó un uso indebido o desproporcionado de la fuerza; en consecuencia, estimó inexistente el nexo causal entre la actuación estatal y el daño. 37.
La demandante señaló en el recurso de apelación que, el juzgado de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria, pues el menor sí acató la requisa y la agresión inicial fue causada por los auxiliares de policía. Sostuvo que se omitió considerar evidencia documental, testimonial y pericial que mostraba un uso excesivo e injustificado de la fuerza, así como la inobservancia de los principios que rigen su empleo y de la especial protección constitucional de los menores, sin que la Policía demostrara haber cumplido los protocolos legales aplicables. 38.
En cuanto al daño, el mismo se concretó con ocasión a las lesiones sufridas por SCT quien, según el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBMZL-DSCLD- 02570-2019 del 24 de mayo de 2019 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sufrió “lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión: contundente.
Incapacidad médico legal definitiva ocho (8) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.“ 39. Teniendo en cuenta la claridad respecto al daño – el cual no es objeto de debate-, se procede a analizar si el mismo resulta imputable a la demandada; en ese sentido, se advierte, según noticia criminal No. 17001600025620191153 del 22 de mayo de 2019, mediante la cual la señora Johana Corrales Torres radicó denuncia por las lesiones sufridas por SCT en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2019, documento en el que se indicó lo siguiente: “…vengo en representación de mi hermano Stiven corrales torres de 16 años de edad, el cual el día de hoy fue agredido por varios agentes de policía, el adolescente narra lo siguiente: siendo aproximadamente las 12:30 pm me dirigía por el sector del instituto universitario en compañía de mi hermano Cristian Camilo Corrales, en ese momento fuimos abordados por dos auxiliares de policía los cuales nos requirieron para una requisa, yo accedí al procedimiento, pero mi hermano se negó, en el momento que mi hermano hace la negativa los dos auxiliares se le fueron encima a agredirlo lo encuellaron, lo jalaban de la ropa y yo me metí para que no lo agredieran, a mi hermano lo soltaron pero la emprendieron contra mi, me agarraron del cuello, me recostaron contra la reja que separa el colegio de la avenida, me dieron con el bolillo en la mano izquierda, en la cabeza, en la espalda, después llego una patrulla y unos policías de civil que llegaron en una moto, uno de ellos también me encuello y me golpeo con un casco en el costado izquierdo, nos esposaron y nos condujeron al cai del parque caldas, en el CAI verificaron los imei de los celulares para ver si eran robados y le hicieron un comparendo a mi hermano y procedieron a dejarnos libres.. p/- nos puede informar cual fue el origen o la génesis de dichas agresiones. r/ porque mi hermano no se dejó requisar.” 40.
Asimismo, de acuerdo con la queja contra el personal de Policía presentada a través del Formato Recepción PQRS de la Policía Nacional del 24 de mayo de 2019, el menor SCT en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos relató: “Descripción: Se acerca a las instalaciones de la oficina de atención y servicio al ciudadano de la Policía Metropolita de Manizales el joven STIVEN CORRALES TORRE: 1056122455 de Manizales, en compañía de su señora madre ELENA TORRES DE CORRALES C.C. 30273500 de Manizales, quien manifiesta que el 22/05/2019 a las 12:30 del mediodía entre el colegio Universitario y Juan 23, yo iba con mi hermano CRISTIAN CAMILO CORRALES TORRES y se acercaron dos auxiliares y nos pidieron un registro, yo accedí y mi hermano no accedió y fue ahí cuando se formó el problema, empezaron forcejear con mi hermano, y luego lo agredieron con el bolillo en los pies, yo al ver todo esto me metí a defender a mi hermano por las agresiones que están (sic) recibiendo por parte de los auxiliares y también me agredieron en el cuello, espalda, pies y en el brazo izquierdo con el bolillo; de ahí llegaron policías de civil y me esposaron) tiraron al suelo, y uno de ellos me golpeo con el casco en el pecho en la cabeza, después llamaron a la duster (sic) y me llevaron al CAI parque caldas, a mi hermano le hicieron 1 comparendo, de ahí nos quitaron las esposas y nos dejaron ir, los auxiliares que me agredieron tenían los chalecos 410327 y 506563.” 41.
De acuerdo con lo anterior, resulta demostrado que el menor SCT y su hermano Cristian Camilo el 22 de mayo de 2019 mientras se encontraban entre los colegios Universitario y Juan 23, fueron requeridos por personal de la Policía Nacional para realizarles un registro, sin embargo, Cristian Camilo se rehusó generando una riña con los agentes, que frente a esa situación el menor SCT intervino agrediendo a los policiales pues, según lo indicó el mismo menor en la queja ante la oficina de control disciplinario de la institución: “me metí a defender a mi hermano”, por lo anterior, los policías reaccionaron en ejercicio legítimo de la fuerza. 42.
En ese sentido, cabe precisar que la Ley 1801 de 201622, en su artículo 159 habilita al personal de la Policía Nacional a registrar las personas cuando así se requerido, en efecto la norma establece: “ARTÍCULO 159. Registro a persona. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, en los siguientes casos: 1.
Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. 2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia. 3.
Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee, existiendo dudas al respecto. 22 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" 4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley. 5.
Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento contrario a la convivencia. 6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar a un lugar.
PARÁGRAFO 1. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.
PARÁGRAFO 2. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.” 43.
De acuerdo con la norma antes citada, resulta claro que los agentes de la Policía Nacional que requirieron a la víctima SCT y su hermano para realizarles un registro se encontraban legitimados para realizar el procedimiento, sin embargo, los mismos presentaron resistencia al procedimiento, lo que generó una riña, provocando que los agentes acudieran al uso legítimo de la fuerza, ello, según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 166.
Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.
El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. (…) 2. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o proteger la de peligro inminente y grave.
(…)” 44. Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que el Decreto 02903 del 23 de junio de 201723, en su artículo 15 dispone que el uso diferenciado y proporcionado de la fuerza se emplea de acuerdo con la resistencia de la persona intervenida, además su uso según la norma se entiende: ”…forma dinámica, ya que se puede iniciar en cualquiera de sus niveles y escalar o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia (pasiva activa) del individuo.”.
En igual sentido, de acuerdo con el artículo 16 de norma en comento, el uso de la fuerza debe estar ”fundamentada en el cumplimiento de la ley, el respeto de la dignidad de la persona y de los Derechos Humanos.“ 45. De manera que, según las pruebas aportadas al proceso y la normativa antes relacionada, se concluye que las lesiones sufridas por el menor SCT se configuran en una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez que, al resistirse a un procedimiento policial legítimo como es el registro a persona y agredir al personal de policía, activaron el uso de la fuerza por parte de los policiales y en esa medida, las lesiones sufridas por la víctima fueron una respuesta proporcional a su propio actuar. 46.
Si bien es cierto, de acuerdo con el informe pericial de medicina legal SCT resultó lesionado producto del forcejeo que se presentó con los agentes de policía, cuando éstos intentaban efectuar el procedimiento de requisa, de acuerdo con las demás pruebas practicadas, se considera que las respuestas de esos servidores fue consecuencia directa de la resistencia que opuso el demandante y su hermano a una actividad legítima de los policías, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado24, el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, de modo que, en aras de restablecer el orden de aquellas personas y sobre todo de proteger su integridad física, los agentes de la policía se vieron obligados a usar la fuerza, sin que del dictamen de Medicina Legal se pueda inferir que la reacción fue desproporcionada, pues de una parte, se registraron los golpes sufridos, pero sin que se reportaran secuelas y afectaciones físicas permanentes. 47.
Debe destacarse, aunque el demandante permitió en primera medida que se le practicara la requisa que le había sido solicitada por los policiales, posteriormente, interfirió el procedimiento de los agentes de policía que intentaban controlar a su hermano que se había negado a la requisa, lo que constituyó una infracción a su deber ciudadano y lo que también generó la reacción de los agentes para controlar la situación y garantizar el orden. 23 Por medio del cual se expide el reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, para la Policía Nacional 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Radicado No. 05001- 23-31-000-2006-02118-01(43382). C.P. Guillermo Sánchez Luque 48. Igualmente, se debe tener en cuenta que en la denuncia se indica que fue golpeado en la cabeza, sin embargo, este hecho no fue corroborado por medicina legal, quien solo hace referencia a algunas equimosis en cuello, espalda y miembros superiores, que por su localización y tamaño parecen ser el resultado del forcejeo que se presentó por la negativa a permitir la requisa y posterior agresión del demandante y no una actitud deliberada de los policías dirigida a lesionar al joven Corrales Torres. 49.
En ese orden de ideas, cabe precisar que el Consejo de Estado, ha sido enfático en señalar que: “ frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa.”25 50.
Aunque el menor SCT en su momento resultó lesionado, no se encuentran elementos probatorios suficientes que demuestren que aquellas afectaciones físicas fueran excesivas o desproporcionadas, pues se insiste en que el actuar de los policiales fue una respuesta legítima ante la negativa del demandante y su hermano de permitir la requisa, ante tal actitud era su deber utilizar la fuerza para desarrollar el procedimiento y a su vez proteger su integridad, altercado durante el cual es posible que se presenten algunos golpes como los que se reseñan en la demanda, sin embargo lo decisivo en este caso es el hecho de que no se hayan presentado secuelas por los golpes recibidos, lo que permite concluir que a pesar de las lesiones, la actuación de los agentes de la policía fue proporcional y equilibrada frente a la conducta del demandante y su hermano al oponerse a la requisa. 51.
Sostiene la parte demandante en su recurso de apelación que el juzgado de primera instancia, no valoró adecuadamente la prueba testimonial, sin embargo, de las declaraciones rendidas no pueden ser valoradas como prueba de los hechos, puesto que casi todas ellas fueron claras y precisas en señalar que no presenciaron el momento en que se produjo la requisa y menos aún, no tiene conocimiento directo de las agresiones, pues los mismos testigos señalaron que lo conocido por ellos, fue debido a que el menor SCT y su hermano así se lo contaron. 52.
Ahora bien, la testigo Kelly Dayana Cano refirió que presenció los hechos, sin embargo, en su declaración fue clara en señalar que la defensa de Stiven y Cristian consistió en responder con golpes (puños) en medio del forcejeo que se produjo cuando los agentes intentaron someterlos durante la requisa, relato que permite corroborar la oposición que generaron los hermanos Corrales Torres al procedimiento de requisa que se estaba efectuando, lo que produjo el uso de la 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de noviembre de 2021. Radicado No. 05001- 23-31-000-2006-02118-01(43382). C.P. Guillermo Sánchez Luque fuerza para su sometimiento, en cuyo forcejeo se presentó un intercambio de golpes, sin embargo, no se desprende de su declaración que la actuación de los policías haya sido desproporcionada o excesiva frente a la reacción de los hermanos Corrales, ni tampoco que se hayan utilizado armas o elementos inapropiados. 53.
Por otro lado, sostiene el demandante que el dictamen de Medicina Legal demuestra el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza sobre la víctima. Al respecto, se advierte que el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBMZL-DSCLD- 02570-2019 del 24 de mayo de 2019 determinó que la incapacidad médico legal definitiva de SCT correspondía a 8 días y que además no había secuelas; aspectos que considera la Sala que, contrario a lo aducido por el extremo demandante, lo que demuestran fue la proporcionalidad del actuar de los agentes de policía, quienes, al ser agredidos por el demandante y su hermano, debieron proceder con el uso de la fuerza a proteger su integridad y garantizar el procedimiento de requisa que se estaba realizando en cumplimiento de su deber. 54.
En este sentido, como bien lo ha dicho el Consejo de Estado26: “aunque los ciudadanos están obligados a colaborar con las autoridades públicas, en todo procedimiento policial es esperable la resistencia por parte de los sujetos destinatarios de la actuación de policía, en cuyo caso es posible la utilización de la fuerza necesaria y proporcional para garantizar el cometido de la autoridad…”, esto fue, en concepto de esta Sala de decisión lo que se presentó en este caso, resaltando además, que una vez controlados el demandante y su hermano fueron conducidos al CAI mas cercano y puestos en libertad luego de lograrse su plena identificación y se verificarse la procedencia de los teléfonos celulares. 55.
En esta misma sentencia, el Consejo de Estado, analizó un caso de similares presupuestos fácticos, al del presente proceso, para concluir que no se había presentado un exceso en el uso de la fuerza por parte de los agentes de policía, pues, estos simplemente habían reaccionado al comportamiento de la persona que resultó lesionada, veamos: “En otras palabras, aunque está probado que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Regional Noroccidente - Seccional Antioquia — Unidad Básica de Apartadó dictaminó que Luis Javier Martínez Pareja presentaba imposibilidad para mover bien las extremidades, raspaduras y morados que le generaron una incapacidad medicolegal de 10 días, es dable advertir que estas lesiones fueron producto del forcejeó señalado por los testimonios y los informes de policía (hecho probado 7.1.12), atribuibles a la víctima, cuyo comportamiento desencadenó el señalado forcejeo y la reacción de los agentes de la fuerza pública, sin que quedara acreditado el uso 26 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2022, Radicado 05001233100020060323800 (50693), Magistrado Ponente: Nicolás Yepes Corrales. excesivo de la misma, el cual no puede presumirse por la sola presencia de las lesiones”. 56.
En ese orden de ideas, si bien se acreditó que la lesión sufrida por SCT fue producida por los agentes de la Policía Nacional, también se demostró que ello fue en desarrollo del uso legítimo y proporcionado de la fuerza, pues los agentes se encontraban cumpliendo con un deber legal (requisa), que fue desacatada por el hermano del demandante, lo que produjo la reacción de los policiales y posterior forcejeo e intercambio de golpes, lo que finalmente condujo a la retención y conducción del demandante y su hermano a la estación de policía para su completa identificación, tramite durante el cual no se evidencia extralimitación en las funciones atribuidas a la Policía Nacional, pues incluso una vez concluido el procedimiento, los hermanos Corrales fueron dejados en libertad. 57.
Por lo tanto, no obstante estar demostrado el daño, este no puede ser atribuido a una falla en el servicio de los agentes de la Policía Nacional, pues el mismo no resulta jurídicamente reprochable merced a que su actuar fue legítimo ante la oposición a un procedimiento de requisa y proporcional frente a la inminente agresión física que sufrieron los policiales.
II.VI. Conclusión 58. Si bien el daño aducido por la parte demandante se encuentra demostrado que fue causado por agentes de la Policía Nacional, este no puede ser imputado a la demandada, por cuanto: i) se acreditó que las lesiones ocurrieron durante un procedimiento policial legítimo —registro a persona— frente al cual el hermano de la víctima se negó, generando un forcejeo en el que el propio menor intervino y agredió a los agentes, según su propio relato; ii) los agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades de los artículos 159 y 166 de la Ley 1801 de 2016, reaccionaron con un uso de la fuerza que se considera necesario y proporcional, pues pese a los 8 días de incapacidad que se generaron según el dictamen de Medicina Legal, el mismo también informa que no se presentaron secuelas producto de las lesiones y iii) las declaraciones aportadas no acreditan de manera directa exceso policial. 59.
En este orden de ideas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación y se impone confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera que negó las pretensiones de la parte demandante. III. Costas 60. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso). 61.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 26 de junio de 2024 dentro del medio de control de reparación directa promovido por José Heber Corrales Torres y otros contra la Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai. NOTIFICAR Firmado electrónicamente en SAMAI JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ponente Firmado electrónicamente en SAMAI DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado