SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 680013333003-2023-00039-01 DEMANDANTES: Isaías Rojas Vergel y otros envia_tata@hotmail.com juanenerposi@gmail.com DEMANDADOS: Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co mcastellanosg01@yahoo.es Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca notificaciones@transitofloridablanca.gov.co dttf.tatianasantander@gmail.com Instituto Nacional de Vías, INVIAS njudiciales@invias.gov.co silviafernandaardila@gmail.com sardila@invias.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura, ANI contactenos@ani.gov.co LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. njudiciales@mapfre.com.co HDI Seguros S.A. antes Generali Colombia Seguros Generales S.A presidencia@hdi.com.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Accidente de tránsito.
Falla del servicio por ausencia de instalación de señales reglamentarias, reductores de velocidad y construcción de puentes peatonales. Culpa exclusiva de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Isaías Rojas Vergel, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Annie Valentina Rojas Rodríguez y Dylan Thomas Rojas Rodríguez, Alexander Rojas Vergel, Janeth Rojas Vergel, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan David Cáceres Rojas y Nicol Johana Cadena Rojas, Belisario Rojas Vergel, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Miguel Ángel Rojas Fuentes y Brayan Steve Rojas Aguillón formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, al municipio de Floridablanca y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por los hechos ocurridos el 21 de enero de 2021 y, en consecuencia, se condene al pago de los daños y perjuicios causados.
En consecuencia, solicitó: «PRIMERO: Que se declare que los demandados son administrativamente responsables POR FALLA DE SERVICIO POR LA OMISION DE LA INSTALACIÓN DE LAS SEÑALES PREVENTIVAS, REDUCTORES DE VELOCIDAD EFICIENTES Y CONSTRUIR EL PUENTE PEATONAL, QUE GENERÓ EL ACCIDENTE DE TRANSITO en la cual falleció la señora BONIFACIA VERGEL ORTIZ; en consecuencia ocasionó los daños inmateriales, tales como perjuicios morales a los hijos ISAIAS ROJAS VERGEL, ALEXANDER ROJAS VERGEL, JANETH ROJAS VERGEL y BELISARIO ROJAS VERGEL y sus nietos ANIE VALENTINA ROJAS RODRIGUEZ, DYLAN THOMAS ROJAS RODRIGUEZ, JUAN DAVID CECERES ROJAS;
NICOL JOHANA CADENA ROJAS, MIGUEL ANGEL ROJAS FUENTES y BRAYAN STEVE ROJAS AGUILLON.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) identificado con el número de nit 800.215.807 representada legalmente por el director GUILLERMO TORO ACUÑA o quien haga sus veces; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) identificado con el número de nit 830125996-9 representada legalmente por el presidente William Fernando Camargo Triana o quien haga sus veces;
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA identificado con el número de nit 890205176, representada legalmente por Miguel Ángel Moreno Suárez o quien haga sus veces y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA identificada con el número de NIT: 900124681-3 esta última representada legalmente por Olga Lucia Rodríguez Guzmán o quien haga sus veces, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) las cantidades que a continuación se indican y la indexación que se cause: 1 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD SMLMV VALOR ACTUAL BELISARIO ROJAS VERGEL Hijo de la víctima 100 $116.000.000 ISAISAS ROJAS VERGEL Hijo de la víctima 100 $116.000.000 ALEXANDER ROJAS VERGEL Hijo de la víctima 100 $116.000.000 JANETH ROJAS VERGEL Hijo de la víctima 100 $116.000.000 NICOL JOHANA CADENA ROJAS Nieta de la víctima 50 $58.000.000 ANIE VALENTINA ROJAS RODRIGUEZ Nieta de la víctima 50 $58.000.000 DYLAN THOMAS ROJAS RODRÍGUEZ Nieto de la víctima 50 $58.000.000 JUAN DAVID CACERES ROJAS Nieto de la víctima 50 $58.000.000 MIGUEL ANGEL ROJAS FUENTES Nieto de la víctima 50 $58.000.000 BRAYAN STEVE ROJAS AGUILLON Nieto de la víctima 50 $58.000.000 TOTAL 800 $812.000.000 Vale recordar que para el año que se radica esta reparación directa el salario mínimo legal vigente para Colombia es de $ 1.160.000 por lo cual solicito que se tenga en cuenta la actualización del salario mínimo legal en la fecha en que quede en firme la providencia. TERCERA: Condenar, en consecuencia, a las entidades aquí demandadas, como reparación del DAÑO EMERGENTE ocasionado por la POR LA OMISION DE LA INSTALACIÓN DE LAS SEÑALES PREVENTIVAS, REDUCTORES DE VELOCIDAD EFICIENTES Y CONSTRUIR EL PUENTE PEATONAL, QUE GENERÓ EL ACCIDENTE DE TRANSITO en la cual falleció la señora BONIFACIA VERGEL ORTIZ y esto genero gastos fúnebres por un valor de cinco millones novecientos cincuenta mil pesos moneda legal corriente ($5.950.000) y esto equivalen en S.M.M.L.V (actualmente $1.160.000), son 5,12 S.M.M.L.V, valor establecido por la certificación de la organización la Esperanza de fecha 13 de abril de 2021, documento aportado con la presente demanda.
RESUMEN DE PERJUICIOS: Morales son $812.000.000, equivalente a 800 salarios mínimos mensuales vigentes. Indemnización daño emergente $5.950.000 (5,12 S.M.M.L.V) Total: en salarios mínimos mensuales vigentes: 805,12 S.M.M.V ($817.950.000) CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en las sentencias del consejo de estado; artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad.
Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander definitivo; vale decir que se aplique la figura jurídica de la indexación si los valores son desactualizados al momento de la sentencia, en especial con el daño emergente debido o histórico.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas con la indexación debida. SEXTA: se servirán ordenar que las partes demandadas dé cumplimiento a la providencia, en los términos del nuevo código contencioso administrativo y reconocerme personería jurídica para actuar» (sic en todo el texto). 1.1.2. Fundamentos Fácticos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El 21 de enero de 2021, aproximadamente a las 8:00 a.m., la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) transitaba con su compañero permanente Isaías Rojas Verga por el anillo vial kilómetro 4 vía Girón – Floridablanca con la finalidad de ingresar al mausoleo Tierra Santa. ii) Al cruzar la calle, la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) fue atropellada por una motocicleta de placas MYD44C, lo que ocasionó su fallecimiento en el lugar de los hechos. iii) Desde el puente vehicular hasta el mausoleo Tierra Santa, existe por parte del municipio de Floridablanca una omisión en la instalación y construcción de puentes peatonales, reductores de velocidad y semáforos en razón a que en la zona transitan una cantidad alta de peatones, lo que ha generado una cifra significativa de accidentalidad. iv) La señalización de la ruta del anillo vial tiene muchas falencias, pese a que transitan diariamente tractomulas, camiones, buses, motocicletas y vehículos livianos. v) Según lo informó el periódico Vanguardia Liberal, a finales de 2022 se inició una obra para la construcción de un puente peatonal a la entrada de la zona franca del anillo vial y, adicionalmente, INVIAS afirmó que se iniciaría una construcción el 20 de abril de 2022 frente a Natura. vi) Aunado a lo anterior, la Defensoría del Pueblo instauró la acción popular 68001233300020190024100 contra el INVIAS, con la finalidad de que se realizaran las construcciones y obras pertinentes para mitigar el número de accidentes ocurridos en el sector del anillo vial. vii) El suceso ocasionó un dolor profundo a su compañero permanente, que se encontraba en el lugar de los hechos, sus hijos y nietos, motivo por el cual hay lugar a que sean reparados los perjuicios ocasionados 1.1.3.
Fundamentos de derecho Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el escrito de demandada se invocaron como violados los artículos 2, 63, 72, 82, 90, 102, 311 y 332 de la Constitución Política; el artículo 1 de la Ley 136 de 1994, los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley 1228 de 2008.
En los fundamentos jurídicos, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Estado tiene la obligación de realizar obras de mantenimiento, cuidado y conservación de las vías que están a su cargo, motivo por el cual el INVIAS y el municipio de Floridablanca son los responsables de la implementación e instalación de las señales reglamentarias, reductores de velocidad eficientes y de la construcción de los puentes peatonales, lo que ocasionó el accidente de tránsito y el fallecimiento de la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD). ii) En ese sentido, es clara la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas por la omisión en la implementación de la señalización reglamentaria con las cebras peatones y la falta de reductores de velocidad eficientes. iii) Si bien es cierto que la señora Bonifacia Vergel no cruzó por el lugar de la cebra peatonal, lo anterior se debió a que la parada del bus de Girón hacia Floridablanca se encuentra en toda la zona franca que queda diagonal al lugar en que ocurrió el accidente y la cebra peatonal está al frente de TIGO, es decir, se encontraba a casi 200 metros del lugar donde necesitaba cruzar para ir al cementerio a visitar a un familiar fallecido y, aunque hubiera subido hasta el punto donde se encontraba la cebra peatonal, esto tampoco garantizaba el paso seguro de la señora Vergel Ortiz, toda vez que el conductor de la motocicleta se desplazaba por una vía rápida de alto flujo vehicular y continuo. iv) El motociclista que colisionó con la señora Vergel Ortiz, no pudo realizar una maniobra en razón a la falta de señales de poste iluminaria intermitente en la zona descrita, lo que era una obligación al ser vía de tránsito pesado y liviano. v) Por otro lado, ese tipo de cebra peatonal, de conformidad al manual de señalización vial, debió haberse acompañado de reductores de velocidad que ayudan a disminuir el riesgo de accidentalidad a los peatones, motivo por el cual el resultado no cambiaría así la señora Bonifacia hubiere cruzado por la cebra peatonal ya que esta tampoco garantiza el paso seguro de los peatones. vi) Las entidades demandadas tenían conocimiento de la peligrosidad de la vía del anillo vial, toda vez que fueron notificados de una acción popular tiempo antes del fallecimiento de la señora Vergel Ortiz; sin embargo, no tomaron las medidas preventivas de carácter transitorio como lo es la instalación de los reductores de velocidad para mitigar el impacto de accidentalidad toda vez que hasta el mes de enero del año 2023 se encuentra en ejecución la obra de un puente peatonal. vii) En ese orden de ideas, es posible concluir que el único medio idóneo que hubiera garantizado que la señora Vergel Ortiz no hubiera fallecido en este Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander accidente era la construcción de un puente peatonal, elemento estructural para la seguridad vial de los peatones. viii) La señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) el día del accidente se desplazaba por un sector que no le brindaba los elementos mínimos de seguridad vial, como es un puente peatonal o una franja peatonal de cruce peatonal de la vía nacional con sus elementos complementarios eficientes, vale decir, los reductores de velocidad los que obligan a reducir la velocidad de los vehículos y, además, lo único que existía eran pasos cebrados para paso peatonal que en realidad no cumplen su función debido a que los vehículos transitan a exceso de velocidad lo que dificulta el tránsito seguro de los peatones que asisten a los Mausoleos La Esperanza y Tierra Santa, Empresa TIGO y la zona franca de Santander. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Agencia Nacional de Infraestructura, ANI2 La parte demandada allegó memorial de contestación en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que el ente territorial no es administrativa ni patrimonialmente responsable por los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante en atención a que, para la época de los hechos, esto es, el 21 de enero de 2021, la vía en mención no hacía parte de las concesionadas a cargo de la ANI y por ello debe ser desvinculada del presente litigio. 1.2.2.
Instituto Nacional de Vías, INVIAS 3 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos innominados: «inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades al instituto nacional de vías» y «el demandante incumplió el deber de probar la presunta falla del servicio del INVIAS».
A su turno, el apoderado de la citada entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El día del accidente fue el 23 de enero de 2021 y no el 21 de enero como lo aduce la parte demandante. ii) No existe prueba de que la señora Vergel Ortiz se encontrara acompañada de su compañero permanente, quien también es un adulto mayor de 67 años y que, además, no contaba con la compañía de un mayor de 16 años como lo exige el artículo 59 del Código de Tránsito, motivo por el cual se evidencia que los hijos de la víctima faltaron a su deber legal. 2 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 12 índice SAMAI. 3 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 15 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) En el presente caso, se encuentra probado la eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima», en razón a su actuar imprudente al intentar cruzar la vía en un punto no autorizado; además, de que el separador en esa zona es una montaña o morro de material que no permite tener una condición segura para el paso de peatones. iv) En el informe de tránsito se indicó como hipótesis del accidente «del peatón 407» que significa pararse sobre la calzada y se pone de relieve que, a 320 metros la víctima contaba con un paso peatonal seguro y al cruzar por un lugar no permitido, su conducta culposa produjo el daño que la parte demandante reclama. vi) Los demandantes pretenden edificar una responsabilidad inexistente a cargo del INVÍAS; sin embargo, no es posible reconocer una indemnización a partir de una conducta reprochable desplegada por la víctima. vii) Además de la eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» debido a que la actuación imprudente provocó el daño al cruzar la fallecida una vía nacional por un lugar no autorizado y que no fue víctima de una acción u omisión por parte del ente público, concurre «el hecho de un tercero» como un factor que impide que el daño antijurídico pueda imputarse a una acción u omisión de las autoridades públicas cuando se presenta el incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, toda vez que, también influyó en el hecho dañoso el comportamiento del conductor de la motocicleta, vale decir del señor Villamizar Mejía. 1.2.3.
Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca4 La parte demandada allegó memorial de contestación en el cual manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que no es la entidad que administra la vía correspondiente al anillo vial Floridablanca - Girón, ni la encargada de la señalización, motivo por el cual no se encuentra legitimada por pasiva. 1.2.4.
Municipio de Floridablanca5 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) Las vías nacionales, como lo es la del Anillo Vial, se encuentran a cargo del INVIAS. ii) En el presente caso se encuentran configuradas las eximentes de responsabilidad «culpa exclusiva de la victima» y «hecho de un tercero», en razón al actuar imprudente de la señora Vergel Ortiz y a la conducta de la 4 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 16 índice SAMAI. 5 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 18 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander persona que iba conduciendo la motocicleta, vale decir, el señor Jorge Humberto Villamizar Mejía, quien omitió sus deberes de cuidado y precaución. iii) En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: a) el comportamiento de la señora Bonifacia Vergel Ortiz fue la causa constituyente y exclusiva del daño, b) el nexo causal se encuentra quebrantado, ya que la causa eficiente del daño no fue ninguna falla u omisión por parte del municipio de Floridablanca y c) no se demostró en el proceso que la culpa exclusiva de la víctima haya sido provocada o influenciada por una falla o falta en el servicio por parte de la entidad territorial. iv) Aunado a lo anterior, en lo referente al nexo causal, se encuentra probado que no hubo omisión ni falla en el servicio por parte del ente territorial, que generara el lamentable hecho que dio origen a la demanda en curso, conforme a lo reportado en el informe de tránsito que describe como hipótesis del accidente como «DEL PEATON 407». 1.2.5.
Llamado en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.6 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) El INVÍAS no es responsable por los supuestos perjuicios alegados en la demandada, comoquiera que estos fueron causados única y exclusivamente por culpa de la víctima. ii) No se encuentra acreditado el contenido obligacional de las entidades demandadas, específicamente del INVÍAS, respecto a la construcción de puentes peatonales, motivo por el cual no es posible imputar su incumplimiento. iii) En el presente caso, también se encuentra configurado la eximente «culpa determinante de un tercero» puesto que el fallecimiento de la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) ocurrió por el hecho de ser arrollada por una motocicleta que transitaba por la vía nacional. 1.2.6.
Llamado en garantía HDI Seguros S.A7 El apoderado de la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló los siguientes aspectos: i) En el presente caso no es posible predicar responsabilidad respecto de la ANI, debido a que no existe prueba que acredite la falla en el servicio alegada, y, específicamente, por cuanto la vía en la que ocurrió el accidente se encuentra concesionada por el INVÍAS, razón por la cual no es dable endilgar 6 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 36 índice SAMAI. 7 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 46 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander responsabilidad y, por ende, lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.
La sentencia apelada8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, Y LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo profirió la decisión con sustento en los siguientes argumentos: i) De lo allegado al expediente, se tiene certeza del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2021 en el kilómetro 4 anillo vial Girón - Floridablanca, en el cual perdió la vida la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD), al ser arrollada por una motocicleta al intentar cruzar la vía como peatón. ii) Ahora bien, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la pérdida de la vida de la señora Bonifacia Vergel Ortiz —como consecuencia del accidente sufrido—, resulta imputable a las entidades demandadas; o si por el contrario, en el presente caso se configura una causal eximente de responsabilidad.
Lo anterior, sobre la base de que la falla en el servicio atribuida a las demandadas deviene por «la omisión de la eficiencia de la instalación de señales reglamentarias, reductores de velocidad eficientes y construir puente peatonal que generó el accidente de tránsito que trajo como consecuencia el fallecimiento de la víctima». iii) No hay lugar a duda que la vía del anillo vial no le correspondía al momento de los hechos, a la ANI por cuanto parte de las concesionadas a cargo de esa agencia, motivo por el cual prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del mencionado órgano y la DTTF. iv) Si bien es cierto que se allegaron al expediente diversos informes y respuestas a derechos de petición, en los cuales se indica que tipo de señalización existe en la vía del anillo vial, es decir puentes o cruces 8 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 129 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander peatonales, dichos informes no corresponden a la fecha en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual no es posible tener certeza de dicha información. v) Respecto del informe allegado con la demanda y que fue suscrito por el Ingeniero Víctor Manuel Cárdenas, en atención a la visita que realizó al lugar de los hechos el día 6 de enero de 2023, se constata que habían transcurrido dos años desde el accidente; asimismo en lo atinente al informe allegado con la contestación de demanda por el INVÍAS, suscrito por el ingeniero Robinson Román Suarez en junio de 2023, se evidencia que se presentó más de dos años después del suceso, motivo por el cual no es posible determinar qué puentes peatonales o semáforos existían en la vía el día 23 de enero de 2021, o al menos para esa época. vi) Ahora bien, en el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito suscrito por la Policía Nacional, se efectúa un riguroso análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se indicó que la hipótesis de accidente de tránsito corresponde a «pararse sobre la calzada.
Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, estar parado sobre ella, código para peatones». En el numeral 8.11.2 denominado hipótesis del perito, se anotó: «cruzar la calzada sin observar por parte del peatón Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) y exceso de velocidad para el conductor de la motocicleta de placas MYD 44C». Sin embargo, luego de indicar esta última hipótesis, el funcionario que suscribió el informe pericial, realiza el cálculo aproximado de la velocidad que llevaba la motocicleta y concluye que ésta se encuentra entre 23,10 -26,68 Km/h. vii) Se destaca que el peatón también tiene obligaciones, como lo es, comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, y tiene prohibido por ley, invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, así como actuar de manera que no ponga en peligro su integridad física y cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares donde existen pasos peatonales. viii) Se precisa en el informe de la Policía Nacional, que la víctima era una mujer de 63 años, motivo por el cual es posible concluir que se trató de un adulto mayor y se hace alusión a los cambios que se presentan asociados al envejecimiento, como son reflejos, trastornos visuales, cognitivos y/o musculares.
Finalmente, como teoría del accidente se indica: «atribuible al peatón Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD), por cruzar la calzada sin tener en cuenta el tránsito de la motocicleta e imprudencia del peatón y por cruzar la vía destinada al tránsito de vehículos en un área cerca de un tramo vial curvo». ix) La vía en la cual ocurrieron los hechos corresponde a una autopista, de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, en la que es posible que las velocidades de los vehículos sea hasta de 100 kilómetros por hora y, como se indicó en el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito suscrito por la Policía Nacional, tras realizar los cálculos matemáticos pertinentes, la motocicleta no llevaba exceso de velocidad, luego, no prospera el eximente de Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander responsabilidad «hecho de un tercero» propuesto en las contestaciones de demanda. x) Pese a lo anterior, en el caso en concreto sí se encuentra demostrada la eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» toda vez que, se trató de una persona de la tercera edad que se encontraba acompañada de su compañero permanente, persona aún de mayor que ella, que se desplazaba a comprar unas «matas» como lo indicó el señor Isaías Rojas Vega en su testimonio y no a visitar el Mausoleo como lo indicó el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda y pese a que este hecho es irrelevante, lo cierto es que la víctima y el testigo ya en otras oportunidades habían realizado este mismo recorrido al cruzar de manera imprudente la vía conocida como anillo vial pasando hasta canastas de matas para llevarlas el vivero de su propiedad. xi) Es de público conocimiento que la vía en la que ocurrió el accidente es una autopista con alto flujo de vehículos de todo tipo, que se desplazan con velocidades altas, lo cual representaba un riesgo no solo para la señora Bonifacia Vergel y su acompañante, sino también para otros usuarios de la vía, motivo por el cual su imprudencia pudo desencadenar no solo la pérdida de su vida, sino también en la del motociclista involucrado en el accidente y de quienes estaban muy cerca al lugar de los hechos al tener que frenar de manera intempestiva ante el impacto de la motocicleta con la víctima. xii) Aunado a lo anterior, se encuentra probado que el ingeniero Román Suárez manifestó que a 350 o 400 metros existe un cruce peatonal habilitado para ese sector, afirmación que no fue refutada por la parte actora y que, contrario sensu, fue reconocida al afirmar que había un cruce a 200 metros, razón por la cual es posible concluir que el accidente obedeció al actuar imprudente de la señora Rojas Vergel, por lo cual procede denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación9 1.4.1. Parte demandante El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) El a quo no realizó la debida valoración probatoria respecto a la omisión de las entidades demandadas en la instalación de señales preventivas, reductores de velocidad eficientes y la construcción de puentes peatonales, comoquiera que en el transcurso del proceso se demostró que esa fue la razón por la que se generó el accidente que ocasionó el fallecimiento de la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD). 9 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 133 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El ingeniero Robinson faltó a la verdad al advertir que los supuestos morros que se encuentran en el separador de la vía impiden el tránsito de peatones, toda vez que es claro que hasta vehículos transitan por esos separadores en la zona en la que falleció la señora Vergel Ortiz. iii) Ahora bien, en la declaración rendida por el señor Isaías Rojas, se indicó que la señora Bonifacia llevarbá cargas de «matas» en sus manos, cuando lo manifestado es que él era el que llevaba las «matas» en una canasta y se devolvió para ayudar a su esposa a cruzar la vía en el momento en el que sucedió el trágico accidente. iv) Respecto a la existencia del cruce peatonal que se encontraba a 200 km, se advierte que en virtud de la velocidad del tránsito vehicular sobre el anillo vial no es posible reducirla con unas simples marcas horizontales sobre el pavimento, dada la característica de vía rápida con especificaciones de diseño superiores a los 60 KPH con que fue construida y, por tanto, si bien el paso peatonal demarcado cumple en el mejor de los casos la función de direccionar a los peatones por ese sendero, en nada ofrece condiciones seguras al peatón que cruza las dos calzadas del Anillo Vial o autopista Girón-Floridablanca, motivo por el cual, se insiste, la única posibilidad que existe para un tránsito seguro de los peatones es la utilización de un puente peatonal el que garantiza cruces de flujo vehicular y peatonal, sin posibilidad de interceptarse y colisionar vehículos contra peatones o viceversa. v) El a quo no tuvo en cuenta que en el tramo vial en el que ocurrió el accidente que produjo el fallecimiento de la señora Bonifacia no contaba con señales preventivas, reductores de velocidad eficientes ni la construcción de un puente peatonal, motivo por el cual no se configura la eximente de responsabilidad «culpa exclusiva de la víctima» sino la de «concurrencia de culpas». vi) Con las pruebas aportadas al plenario, se comprobó que INVIAS inició desde el 2020 la construcción de puentes peatonales ubicados en el sector de la zona franca y el Mausoleo La Esperanza y, de ser el caso, en que se compruebe por el juez de segunda instancia que la conducta de la señora Bonifacia infirió el accidente que produjo su fallecimiento, las entidades deben responder en un mayor porcentaje, por cuanto se encuentra probada la falla de servicio en la que incurrieron. 1.5.
Trámite de segunda instancia Por auto del 7 de noviembre de 202410 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado para que rindieran concepto y emitieran pronunciamiento, respectivamente. 1.6. Alegatos de conclusión 10 Expediente digital, actuación 7 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.1.
Instituto Nacional de Vias, INVIAS11 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, se requiere la existencia de tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador; no obstante, en el sub judice no se lograron probar los tres elementos y se acreditó que la conducta de la victima fue la causa eficiente del daño. ii) En ese sentido, el Estado se exime de responsabilidad cuando se configuran: la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo o determinante de un tercero o de la víctima y, como se mencionó anteriormente, el actuar de la propia víctima fue la causa determinante del daño, ya que su proceder imprudente al cruzar una vía con alto flujo vehicular, por un lugar no autorizado, y en desconocimiento de la normatividad vigente fue lo que causó el lamentable suceso, ya que si la señora Bonifacia hubiese cumplido con los deberes normativos que se le imponen a los peatones, hubiese evitado sufrir los daños que la parte actora reclama. iii) La señora Bonifacia Vergel era una persona de la tercera edad, que se encontraba acompañada de su compañero permanente que era mayor que ella y, por ende, los dos requerían compañía de un mayor de 16 años; los dos cruzaron la vía nacional caracterizada por alto flujo vehicular, en contravía de la normatividad vigente y, adicional a ello, con carga, ya que en testimonio del señor Isaías Rojas se manifestó que se desplazaban a ese lugar a comprar unas matas, es decir, realizaban reiterativamente esta conducta irresponsable y violatoria a los deberes a que los que estaban sujetos, circunstancia que ponía en riesgo su vida, integridad y la de todas las personas que transitan por el sector. iv) Es improcedente la configuración de la concurrencia de culpas en el presente caso, toda vez que la causa eficiente del daño fue el actuar de la víctima Bonifacia Vergel Ortiz.
Además, el INVIAS aportó con la contestación de la demanda el informe técnico de accidentalidad en el cual se evidencia que el sector donde ocurrió el accidente estaba señalizado horizontalmente. v) En ese sentido, se comprobó la existencia del paso peatonal autorizado en el sector donde ocurrió el accidente sobre el PR 03+0200, el cual garantizaba la protección e integridad física de los usuarios que transitan, es decir, que en el sitio donde ocurrió el accidente se contaba con un paso peatonal seguro, lugar por donde la señora Bonifacia Vergel Ortiz debió hacer el cruce vial y no por uno no autorizado. 11 Expediente digital, actuación 9 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1.6.2.
Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca12 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) En el curso del proceso se demostró probatoriamente, sin lugar a dudas que, la vía en la que ocurrió el accidente es del nivel nacional y que, por lo tanto, no se encontraba a cargo de la autoridad de tránsito; además, la parte demandante no logró acreditar la estructuración de los elementos de la responsabilidad estatal, vale decir, el nexo causal, y el daño. 1.6.3.
HDI Seguros S.A.13 Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) El apoderado de la parte demandante desconoce que el a quo fundamentó su decisión en todos los medios de prueba aportados y practicados en el curso del proceso, tal como se evidencia en la ratio decidendi. Resulta diferente que del resultado de la valoración probatoria se arribara a una conclusión alejada a la teoría del caso planteada en la demanda, lo cual no se constituye en fundamento válido para recurrir la decisión de primera instancia. ii) Ahora bien, con respecto a la afirmación de que se configuró la falla de servicio por la omisión de la instalación de señales preventivas, reductores de velocidad eficientes y la construcción del puente peatonal, se advierte que la causa eficiente del accidente de tránsito en el que falleció la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) fue el actuar imprudente de la víctima que se encontraba transitando sin la debida precaución al pararse en la calzada destinada al tránsito de vehículos y al no tener la prevención necesaria y transitar por una vía de alto riesgo. 1.6.4.
Municipio de Floridablanca Los argumentos de las alegaciones, se resumen de la siguiente manera: i) Ahora bien, en caso en concreto y el marco jurídico de la seguridad vial, es fundamental analizar con rigurosidad los comportamientos de todos los actores involucrados en un accidente de tránsito. En el caso específico del siniestro ocurrido a Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD), los elementos probatorios indican que la causa exclusiva del accidente recae sobre la víctima, quien, al incurrir en acciones imprudentes, violó las normativas establecidas en el Código Nacional de Tránsito. ii) El informe pericial de la Policía Nacional subraya las condiciones del entorno, describiendo la vía como una autopista con un talud considerable, lo cual agravaba el riesgo de un cruce irregular.
La existencia de un paso peatonal a pocos cientos de metros resalta la imprudencia de la víctima, quien, a pesar de su experiencia previa y conocimiento del área, decidió tomar un atajo 12 Expediente digital, actuación 11 índice SAMAI. 13 Expediente digital, actuación 12 índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander peligroso.
Este comportamiento refleja una negligente percepción del riesgo personal y una falta de respeto a las normas. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.
Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, motivo por el cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el municipio de Floridablanca y el Instituto Nacional de Vías INVIAS son administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2021, el cual tuvo lugar aproximadamente en el kilómetro 4 de la vía del anillo vial Girón Floridablanca o, si por el contrario, en el asunto bajo estudio se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.14 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
Sobre el particular, señaló esa Corporación15: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.
Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.16 Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.
Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.17 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.18 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».19 16 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados.
Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.20 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.
Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.21 2.3.2. Del régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo. 23 20Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 21 HENAO. J. (2015).
Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 22 Sección Tercera, Subsección A., consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03282-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante.
Ahora bien, en casos relacionados con el deber de mantenimiento de las vías, y la conservación de las carreteras, el Consejo de Estado, Sección Tercera24 ha considerado que: «La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño».
Adicionalmente, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa25 ha planteado que: «Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera 24 Sentencia de 11 de mayo de 2006, consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, radicado 66001-23-31-000-1996-03396-01. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado 76001-23-22-000-2012-00282-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño […] debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de Carlos Enrique Trujillo Villareal y la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía en la que se accidentó».
Conforme a lo anterior, se puede afirmar que i) en los casos en los que se incumpla un deber legal por parte de la administración, como lo es mantener en buen estado las condiciones de las vías públicas que se encuentren a su cargo, así como su señalización y seguridad, el título de imputación aplicable al caso en concreto es la falla del servicio y ii) la demostración de la lesión y la falla no es por si sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal. 26 2.3.3.
Del valor probatorio del material fotográfico En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional27 ha considerado que las imágenes por si solas no acreditan los hechos expuestos por las partes, en palabras del máximo órgano: «[…] La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.
Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta […] Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2009-00518-01. 27 Sentencia del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva expediente T-269.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: «Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas […] También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan»28 […] En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto». 2.3.4. Culpa exclusiva de la víctima El Consejo de Estado29 ha establecido que, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima o de un tercero. Sobre las eximentes de responsabilidad, esa Corporación30 indicó lo siguiente: «Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Sentencia del 10 de marzo de 2011, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 29 Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 1 de abril de 2019, radicación: 68001233100020030263501, demandante: Gloria Cecilia Currea, demandado: Policía Nacional 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 4 de diciembre de 2023, radicación: 2000123310002011003640 (57911, demandante: Yulieth Paola Brito Barrios y otros, demandado: municipio de Valledupar.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño» La Sección Tercera del Consejo de Estado31 refirió, que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
En ese sentido, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, ello impide realizar la imputación del daño a la administración. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.32 A su turno, esa Sección,33 refirió que el orden jurídico impone a las personas — tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes–—que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie.
La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento —por acción o por omisión–—contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado. Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante. 2.3.5.
La concurrencia de culpas o concausa En lo atinente a la configuración de la concurrencia de culpas, la jurisprudencia 31 Ibidem 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 50001-23-31-000-2009-00300-01 (61309), demandante: Julián Daniel Florido Sánchez y otros, demandado: municipio de Villavicencio. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 29 de julio de 2021, radicación: 05001-23-31-000-1998-01490-01(42156), demandante: Carmen Rosa Ramírez Zuluaga y otros, demandado: Policía Nacional.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:34 «(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.
En materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas» Sobre el tema de la concausa, esa Corporación35 ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio de conformidad al artículo 2357 del Código Civil, en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. 2.4.
Hechos probados 2.4.1. El 23 de mayo de 2021, la señora Bonifacia Vergel Ortiz sufrió un accidente de tránsito que tuvo lugar aproximadamente en el kilómetro 4 de la vía del anillo vial Girón Floridablanca, razón por la cual fue llevada a la Clínica Foscal, en donde se consignó en su historia clínica lo siguiente:36 «PACIENTE FEMENINA ADULTA TRAÍDA POR PARAMÉDICOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE PEATÓN ENCONTRÁNDOLA EN VÍA PÚBLICA CON SIGNOS VITALES, VÍA AÉREA NO PERMEABLE POR LO QUE SE COLOCA CÁNULA DE HEGEL E INICIAN PROTOCOLO DE TRASLADO.
AL INGRESO PACIENTE CON PUPILAS NO REACTIVAS Y CON PRESENCIA DE SANGRADO EN LA BOCA, NARIZ Y OÍDO. INGRESA SIN SIGNOS VITALES. SE CONSIDERA POR LO ANTERIOR MUERTE VIOLENTA DADA LA COLISIÓN DE ALTO IMPACTO EN CALIDAD DE PEATÓN, SE NOTIFICA A FAMILIARES, ENTIDAD COMPETENTE DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER Y SE TRASLADA A PACIENTE A ÁREA BLANCA» (sic en todo el texto) 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación: expediente 54001233100020080038401 (46.387), demandante: Ramon Emiro Guerrero Franco, demandado: Fiscalía General de la Nación. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación: 68001333100220110002801 (53100), demandantes: Elkin Fabián Peñuela Pineda y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 36 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 85 a 87.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.2.
El 23 de mayo de 2021, se profirió Informe de Policial de Accidente de Tránsito 68266000250202100010: 37 «CONDUCTORES, VEHÍCULOS Y PROPIETARIOS JOSÉ HUMBERTO VILLAMIZAR MEJÍA. MYD44C SUZUKI VÍCTIMA BONIFACIA VERGEL ORTIZ […]» 2.4.3. El 25 de junio de 2022, el abogado Juan Carlos Albarracín Muñoz, presentó derecho de petición de interés particular en los siguientes términos: 38 «[…]
PRIMERO: Solicito de forma comedida me especifiquen si hay reductores de velocidad, puente peatonales y señalización de prevención y reglamentarias de paso peatonal en el tramo vial que se encuentra ubicado en la via denominada anillo vial que conduce de Floridablanca a girón y viceversa específicamente donde se encuentran ubicados los mausoleos la esperanza y tierra santa en las direcciones km 3,5 anillo vial Floridablanca - giron y km 3 anillo vial giron – Floridablanca.
SEGUNDO: Solicito de manera atenta me informen si en el tramo de la via denominada anillo vial que conduce desde las bodegas de san Jorge en el municipio de giron hasta el conjunto residencial versalles ubicado en la transversal 198 No 200-260, en que lugares existen puentes peatonales y señalización de prevención y reglamentarias de paso peatonal para que sea seguro el tránsito de peatones de un a carril a otro carril.
TERCERO: Solicito de manera cordial me especifiquen que en caso de existir reductores de velocidad en el tramo vial que se encuentra ubicado en la vía denominada anillo vial que conduce de Floridablanca a girón y viceversa específicamente donde se encuentran ubicados los mausoleos la esperanza y tierra santa en las direcciones km 3,5 anillo vial Floridablanca - giron y km 3 anillo vial giron – Floridablanca, me informen en qué condiciones se encuentran actualmente y si son los idóneos para disminuir la velocidad de los vehículos automotores (buses, tractomulas, camiones y vehículos) y aseguren el transito seguro de peatones de carril a carril por la aducida vía.
CUARTO: Solicito de manera respetuosa me especifiquen cual es el PLAN DE MANEJO VIAL que se necesita para disminuir los accidentes de los peatones, se conceptualice la necesidad de instalación de puentes peatonales, se conceptualice la instalación de reductores de velocidad o resaltos de mejores especificaciones que brinden el paso seguro de peatones, construcción de deprimidos que garanticen el paso seguro de los peatones de un carril al otro, en puntos neurálgicos en el anillo vial como lo es donde se encuentran ubicados el mausoleo la esperanza y tierra santa, Alkosto y las bodegas de san Jorge que se encuentra ubicado en el municipio de girón […]». 2.4.4.
El 1 de agosto de 2022, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca dio respuesta al derecho de petición presentado el 25 de junio de 2022, de la siguiente manera: 39 «Asunto: Respuesta Derecho de petición En atención a su derecho de petición, doy respuesta a cada uno de los numerales de acuerdo con lo siguiente: Al numeral primero: Sobre la vía 37 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 64 a 66. 38 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 5 a 7. 39 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 9 a15.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander nacional denominada “Anillo vial” km3, no existen reductores de velocidad en ambos sentidos, frente al cementerio Tierra Santa existe un paso cebrado para el cruce peatonal.
Al numeral segundo: En la jurisdicción de Girón en el sentido Girón - Floridablanca existe paso peatonal seguro con bandas alertadores a la altura del Newport School: En jurisdicción de Floridablanca existe paso cebrado para paso peatonal con protección de bandas de estoperoles a la altura del cementerio “Tierra Santa”: A la altura de almacenes Makro existe paso cebrado para paso peatonal: Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander A la altura del Centro Empresarial “Natura” existe paso cebrado para paso peatonal: Al numeral tercero: En el anterior numeral se relacionan los sitios donde existen bandas alertadoras las cuales son las idóneas para reducción de velocidad en este tipo de vías.
Al numeral Cuarto: La vía (Anillo vial) corresponde a una vía de carácter nacional por lo tanto la administración está a cargo de INVIAS mediante su concesionario, Se ha informado a este organismo de los proyectos que se están llevando a cabo en cuanto a la instalación de puentes peatonales a la altura del centro empresarial natura y Zona Franca, igualmente se va realizar demarcación y optimización de la señalización vial del corredor por parte de INVIAS; los resaltos no aplican para este tipo de vías, lo proyectado es la instalación de bandas alertadoras en sectores críticos». 2.4.5.
El 4 de agosto de 2022, el abogado Juan Carlos Albarracín Muñoz, presentó nuevamente derecho de petición de interés particular ante la Agencia Nacional de Infraestructura, en los siguientes términos:40 «PRETENSIONES PRIMERO: De forma comedida solicito la fecha aproximada de la instalación del puente peatonal, descrito en los hechos o la fecha de iniciación del proceso de apertura de contratación donde incluye la instalación del puente peatonal en el sector donde se encuentran los mausoleos la esperanza y tierra santa en las direcciones km 3,5 anillo vial Floridablanca - giron y km 3 anillo vial giron - Floridablanca, ya detallada en 40 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 21 a 25.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los hechos del presente derecho de petición. Solicito de manera comedia fecha aproximada de la contratación o fecha aproximada del pliego de condiciones precontractual de la recuperación e instalación de las barandas y construcción de los vados o rampa con su debido CDP-Certificado de disponibilidad presupuestal.
SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa si existe un contrato por parte de la autoridad administrativa donde se establezca la instalación del puente peatonal en el lugar descrito en los hechos, me especifiquen en cuál de las siguientes etapas y componentes de la contratación estatal se encuentra actualmente y me hagan entrega de los respectivos soportes (documentos) con el fin de verificar si lo mencionado es cierto, las cuales son: 1.
PRECONTRATUAL 2. CONTRATUAL 3. POSCONTRATUAL 2. SUBETAPAS PRECONTRATUALES: Planeación. Selección del Contratista SUBETAPAS CONTRATUALES: · Perfeccionamiento y legalización. Ejecución. Terminación
3. PRIMERA SUBETAPA PRECONTRATUAL: PLANEACION COMPONENTES: a) Estudios y documentos previos, autorizaciones, permisos y licencias previas b) Planes de adquisiciones c) Certificado disponibilidad presupuestal d) Proyecto de Pliego SEGUNDA SUBETAPA PRECONTRATUAL: SELECCIÓN DEL CONTRATISTA COMPONENTES: a) Selección del contratista b) Adjudicación.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa en caso de que exista un contrato donde se establezca la instalación del puente peatonal en el lugar descrito en los hechos, me hagan entrega del aducido contrato.
CUARTO: Solicito de manera respetuosa me especifiquen cual es el PLAN DE MANEJO VIAL que se necesita para disminuir los accidentes de los peatones, se conceptualice la necesidad de instalación de puentes peatonales, se conceptualice la instalación de reductores de velocidad o resaltos de mejores especificaciones que brinden el paso seguro de peatones, construcción de deprimidos que garanticen el paso seguro de los peatones de un carril al otro, en puntos neurálgicos en el anillo vial como lo es donde se encuentran ubicados el mausoleo la esperanza y tierra santa, Alkosto y las bodegas de san Jorge que se encuentra ubicado en el municipio de girón.
QUINTO: Solicito de manera tenta que me informen los motivos del porque accedieron a construir los puentes peatonales en los sitios ya descritos en el presente libelo». 2.4.6. El 6 de octubre de 2022, el INVIAS dio respuesta a la solicitud presentada el 15 de septiembre de 2022 con ocasión al traslado por parte de la ANI, de la siguiente manera: 41 «En atención a OFICIO elevado ante el Instituto Nacional de Vías a través del Radicado No. 99673 el día 15 de septiembre de 2022 por parte de Mauricio Betancourt Jurado de la dirección de proyectos especiales – Findeter, para dar alcance al Traslado de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI de radicado No. 20225000263461 de fecha 30 de agosto de 2022 y finalmente dar respuesta a la petición del señor Juan Carlos Albarracín Muñoz.
De conformidad con el oficio 175-1-3020 (adjunto) de fecha 30 de septiembre de 2022 rendido por el ingeniero José Luis Úsuga Gómez en calidad de director de interventoría Consorcio Gestión Vial (Ctto 2327-2020) y las 41 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 35 a 39. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander funciones propias del Instituto Nacional de Vías establecidas en el decreto 1292 de 2021, se da respuesta a los siguientes requerimientos: “(…)
PRIMERO: De forma comedida solicito la fecha aproximada de la instalación del puente peatonal, descrito en los hechos o la fecha de iniciación del proceso de apertura de contratación donde incluye la instalación del puente peatonal en el sector donde se encuentran los mausoleos la esperanza y tierra santa en las direcciones km 3,5 anillo vial Floridablanca - giron y km 3 anillo vial giron - Floridablanca, ya detallada en los hechos del presente derecho de petición. Solicito de manera comedia fecha aproximada de la contratación o fecha aproximada del pliego de condiciones precontractual de la recuperación e instalación de las barandas y construcción de los vados o rampa con su debido CDP-Certificado de disponibilidad presupuestal (…)” Respuesta: Se informa que la fecha de instalación del puente donde se encuentra el mausoleo la Esperanza y Tierra Santa “Zona Franca” ubicado en el PR 03+450, inició su construcción el pasado 20 de abril de 2022; de igual manera inició el puente peatonal denominado “Natura” ubicado en el PR02+200 en la ruta 45AST08.
SEGUNDO: […] Respuesta: El Instituto Nacional de Vías celebró el CONTRATO No 1968 de 2020 cuyo objeto consiste en la “GESTION VIAL INTEGRAL DE LA CARRETERA ZIPAQUIRA - UBATE- PUENTE NACIONAL – SAN GIL PALENQUE Y BUCARAMANGA – SAN ALBERTO, RUTA 45A, TRAMO 08, SECTOR RIONEGRO – SAN ALBERTO PR18+0000 AL PR93+0694”, dicho contrato se encuentra en etapa contractual, fue ADJUDICADO mediante resolución No 3433 (adjunto) del 28 de diciembre de 2020 del Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías al Consorcio Corredor San Alberto y se encuentra en EJECUCION.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa en caso de que exista un contrato donde se establezca la instalación del puente peatonal en el lugar descrito en los hechos, me hagan entrega del aducido contrato (…)” Respuesta: Se informa que en atención a la acción popular bajo el radicado 680012333000-2019-00241-00 Ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga instaurada por la Defensoría del pueblo en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS, se tomó rubro del CONTRATO No 1968 de 2020 (adjunto) cuyo objeto consiste en la “GESTION VIAL INTEGRAL DE LA CARRETERA ZIPAQUIRA - UBATE- PUENTE NACIONAL – SAN GIL PALENQUE Y BUCARAMANGA – SAN ALBERTO, RUTA 45A, TRAMO 08, SECTOR RIONEGRO – SAN ALBERTO PR18+0000 AL PR93+0694” para la ejecución de lo ordenado por el mencionado DESPACHO.
CUARTO: Solicito de manera respetuosa me especifiquen cual es el PLAN DE MANEJO VIAL que se necesita para disminuir los accidentes de los peatones, se conceptualice la necesidad de instalación de puentes peatonales, se conceptualice la instalación de reductores de velocidad o resaltos de mejores especificaciones que brinden el paso seguro de peatones, construcción de deprimidos que garanticen el paso seguro de los peatones de un carril al otro, en puntos neurálgicos en el anillo vial como lo es donde se encuentran ubicados el mausoleo la esperanza y tierra santa, Alkosto y las bodegas de san Jorge que se encuentra ubicado en el municipio de giron (…)” Respuesta: Con relación al plan de manejo de tránsito (PMT), referente a la construcción de los puentes peatonales le indicamos que el mismo fue presentado ante la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca y aprobado mediante resolución No. 555 (adjunto) de 29 de junio de 2022, los cuales fueron previamente socializado por el Consorcio Corredor San Alberto Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ante del izaje de la pasarela central del puente peatonal de Zona Franca y Natura.
QUINTO: Solicito de manera tenta que me informen los motivos del porque accedieron a construir los puentes peatonales en los sitios ya descritos en el presente libelo Respuesta: Ante el Tribunal Administrativo de Bucaramanga se encuentra en curso la acción popular bajo el radicado 680012333000-2019-00241-00 instaurada por la Defensoría del pueblo en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS, en la cual se solicita por parte de la comunidad representada se garanticen los derechos e intereses colectivos correspondientes a la previsión de desastres previsibles técnicamente a la seguridad y salubridad pública.
Cabe señalar, como bien se indicó en la contestación de la demanda, la falta de competencia del instituto respecto de la construcción de pasos peatonales sobre la autopista Floridablanca – Piedecuesta y dentro del sector urbano del Municipio de Floridablanca, puesto que las funciones legalmente atribuidas al INVIAS son el mantenimiento y señalización vial.
No obstante, el Instituto al tener vigentes los contratos de Gestión Vial Integral tanto de obras como de interventoría (1968 – 2020 y 2327–2020 respectivamente), cuyo objeto es la “GESTIÓN VIAL INTEGRAL DE LA CARRETERA ZIPAQUIRÁ – UBATÉ - PUENTE NACIONAL – SAN GIL PALENQUE Y BUCARAMANGA –SAN ALBERTO, RUTA 45A, TRAMO 08, SECTOR RIONEGRO – SAN ALBERTO PR18+0000 AL PR93+0694” a través de los consorcios realizó el diseño pertinente que permitió determinar los puntos técnicamente viables para la construcción de soluciones peatonales con el fin de salvaguardar la integridad física de los transeúntes, mejorando las condiciones de movilidad de los habitantes y usuarios, peatones de la vía en el sector.
Corolario de lo anterior en cumplimiento de las disposiciones de profesional de justicia con ello se pretende garantizar la movilidad en condiciones de seguridad con la construcción de la infraestructura del puente peatonal y así evitar la mortalidad y accidentabilidad que se ha presentado en ese sector. Consideramos de importancia traer a colación, que en nuestra legislación no se encuentra contempladas las directrices de ubicación en terreno para los puentes peatonales en vías nacionales, así las cosas, conforme a lo observado en la Vía Floridablanca - Girón, se ha llegado a la conclusión que, en vías nacionales de orden primario, que atraviesan zonas sub-urbanas, se considera pertinente disponer de al menos un puente peatonal cada (1) kilómetro, por lo tanto la ubicación del puente en comento se ajusta a lo señalado, teniendo en cuenta que en la zona comprendida entre el PR 0 y el PR 8, del anillo vial no se cuenta con un puente peatonal, razón por la cual y de acuerdo con el cuadro ilustrativo y mapa de ubicación que presentamos, la configuración mínima sugerida para la ubicación de los puentes peatonales a lo largo el anillo vial y de acuerdo con la densidad poblacional podría ser la siguiente: PEATONAL UBICACIÓN PR Peatonal 1 Salida del Barrio Cañaveral, Zona refrescante PR1+0000 Peatonal 2 Natura (EN CONSTRUCCIÓN CCTO 1968-20) PR2+0200 Peatonal 3 Antes de la glorieta PR2+0860 Peatonal 4 Sector Zona Franca – Mausoleo (EN CONSTRUCCIÓN CCTO 1968-20) PR3+0445 Peatonal 5 Cerca a la PTAR de Río Frío PR 3+0900 Peatonal 6 Cerca al colegio New Port PR 4+0800 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Peatonal 7 Cerca al supermercado D1 PR 6+0000 Peatonal 8 Intersección de Malpaso PR 6+0900 Como es de público conocimiento el alto flujo de personas que se desplazan hacia la Zona Franca por la ausencia de un elemento seguro para su tránsito ha generado una alta accidentalidad en la zona con pérdida de vidas humanas, situación que conllevo a que esta franja de terreno sea la indicada para la ubicación óptima y técnicamente viable para la construcción del puente peatonal en mención». 2.4.7.
El 11 de enero de 2023, el ingeniero Víctor Manuel Cárdenas Guevara profirió «concepto técnico con relación a cruce de peatones por la calzada principal del anillo vial en proximidades del Kilómetro 4 – Mausoleo la Esperanza del Anillo Vial Floridablanca – Girón:42 «Respetado doctor: El dia seis (6) de enero de 2023, a las 8 horas aproximadamente, se dio inicio a visita a la via denominada "Anillo vial autopista Floridablanca-Girón entre sector de las abscisas PR3+000 y PR3+600 aproximadamente, con el objeto de realizar de mi parte inspección visual de los aspectos viales generales y del entorno existentes a la fecha, en particular los relacionados con estado de infraestructura de la vía, señalización vial, flujo vehicular y peatonal, uso general de terrenos aledaños a la vía, condiciones de movilidad.
Seguidamente, en mi condición de Ingeniero en Transportes y Vías con experiencia de 46 años en esta especialidad de la Ingeniería, atendiendo lo solicitado por usted, informo lo siguiente: […] En la observación visual realizada al sector de vía desde el PR3+000 a PR3+600, no se encontró el cumplimiento de lo especificado en los detalles de construcción del resalto, ni las tachas retroreflectias de color amarillo en bordes y centro de via, se encontró si la señal preventiva SP-24 indicadora de superficie rizada (sin ningún objetivo aparente), en el sentido Girón- Bucaramanga, que no es el indicador de resalto SP-24.
Es entendible que una persona con limitaciones en su movilidad física dadas sus condiciones de edad u otras causas, está altamente expuesta a ser atropellada por los vehículos en el evento de querer atravesar esa vía, así sea utilizando un paso peatonal demarcado, porque el otro actor del tránsito (el conductor de vehículo) que está en una condición de muy baja vulnerabilidad dada su posición dominante, puede llegar a impactar al peatón que es el actor más vulnerable del tránsito.
Ante este panorama de riesgos, la única forma de mitigarlo es la utilización de puentes peatonales, y así lo entendió la entidad encargada de esa vía nacional ruta 45AST08 "Floridablanca-Palenque cuando determinó como obra prioritaria del Anillo Vial Floridablanca-Girón la construcción de la obra mayor No. 2 "Puente Peatonal Zona Franca".
Sin embargo, es a la fecha presente una obra en construcción, inconclusa aún y no dada al servicio de los peatones tal como se refirió anteriormente en los aspectos generales y observación in situ. De otra parte, el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito en el PR3+568 dista del PR3+445, sitio de localización de la estructura del puente peatonal, 42 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 2 índice SAMAI, folio 45 a 60.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 123 metros aproximadamente, longitud que es significativa larga para el usuario de servicios de los parques cementerios emplazados en esa área, dados los trayectos hasta el acceso al puente, la longitud del puente en sí y el descenso hasta el sitio de acceso a las instalaciones a las que se dirige.
En la época del accidente no estaba siquiera en construcción esa estructura, existiendo si el proyecto, fundamentado tal y como lo certifica el CONSORCIO GESTION VIAL en su documento del 30 de septiembre de 2022 donde afirma que inició el día 20 de abril de 2022 su construcción. A pesar de las dificultades de desplazamiento de los peatones que siempre implica una estructura como el puente peatonal, es una opción que reviste las condiciones de seguridad y protección esperadas ante el tránsito de vehículos, que por la misma naturaleza de la vía, no es posible restringir o detener, máxime cuando es una vía de alto volumen de tránsito diario con composición mayoritaria de vehículos livianos tal y como lo es el Anillo Vial Floridablanca – Girón […]». 2.4.8.
El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de radicado 680012333000-2019-00241-00, en la que resolvió:43 « […] observa la Sala que la parte no cumplió con la carga que le asiste dentro del presente medio de control de demostrar, a través de cualquier mecanismo probatorio, la vulneración de los derechos que predicó en la demanda, tal y como se expuso en el acápite precedente, en razón a que no resulta suficiente lo dicho en el contenido de las solicitudes de intervención que le fueron presentadas por quienes expresaron ser vecinos del lugar, en la medida en que sin otro medio de prueba que respalde lo afirmado queda solo en el plano de una apreciación subjetiva.
En el mismo sentido puede señalarse que si bien, era un hecho notorio para todas las personas que a diario o esporádicamente transitan por el tramo denominado anillo vial, que en efecto a lo largo de su trayecto no se encontraban construidos puentes peatonales esta circunstancia no tiene por si sola el alcance para constituirse un medio probatorio que demuestre la transgresión de los derechos colectivos invocados por la parte actora.
Tampoco se puede predicar tal vulneración del hecho de que, dentro de la ejecución del contrato de obra No. 1968 del 2020 firmado con el CONSORCIO CORREDOR SAN ALBERTO se incluyera la construcción de dos puentes peatonales denominados Natura y Zona Franca, pues se desconocen cuáles fueron las razones que llevaron a incluirlas en el marco del contrato, y solo se puede concluir que luego de adelantar los estudios a los que se refirió el testigo Oscar Patiño se encontró la necesidad y la viabilidad técnica para la construcción de estas estructuras, pero sin que se pueda predicar que esto responda a la necesidad de proteger los derechos colectivos.
Aunado a esto, la proyección de las obras tampoco puede atribuirse al índice de accidentalidad del lugar, que se entendería como una respuesta al apremio de ofrecer seguridad a los peatones que transitan por ahí, ya que como se indicó en líneas anteriores no se tiene certeza que los accidentes reportados en el informe que presentó el INVIAS, hayan sido como consecuencia de la ausencia de puentes peatonales.
Finalmente, de acuerdo con el oficio emitido por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Floridablanca, en el sector se han adelantado acciones en pro de proteger a los transeúntes que utilizan el anillo vial, dentro de las que destacaron la creación de pasos peatonales, el cerramiento de cruces vehiculares potencialmente peligrosos, la instalación de semáforos en 43 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 15 índice SAMAI.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander el cruce hacía Mediterrané con iluminación y señalización, la colocación a la altura del centro empresarial Natura de reductores de velocidad y semáforos, las cuales no fueron ni desvirtuadas ni controvertidas por la actora, razón por la que se tiene por cierta su ejecución, además, porque este documento fue suscrito por un empleado público.
Todas estas obras se entienden como una gestión del Municipio tendiente a la salvaguarda de los peatones como el mismo lo indica, sin que sea posible determinar si las mismas se llevaron a cabo antes o después de la interposición de la demanda, y si la ausencia de estas medidas atentaba o vulneraba los derechos colectivos. De igual manera, no evidencia la Sala que estas acciones sean insuficientes para lograr su cometido, haciendo imperiosa la colocación de los puentes para el paso peatonal.
En suma de todo lo anterior, se impone negar las pretensiones. […]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Floridablanca y por el INVIAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas». 2.4.9. El 10 de julio de 2023, el INVIAS expidió la siguiente certificación:44 «LA SUSCRITA DIRECTORA DE LA TERRITORIAL SANTANDER DEL INVIAS (E) CERTIFICA: Que la carretera de la Red Vial Nacional denominada Troncal Central, Zipaquirá - San Alberto con código 45, Floridablanca - Palenque, Ruta 45AST08, PR0+0000 - PR10+0000, incluye el tramo del sector “Kilómetro 4 anillo vial Girón-Floridablanca a 30 metros aproximadamente a la entrada del denominado mausoleo”, y para la fecha del 21 de enero de 2021 correspondía a una vía nacional cuyo mantenimiento y conservación estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías.
Sirva precisar que conforme al alcance jurisprudencial del articulo 1 literal D, subnumeral 3 del Decreto 80 de 19871, definió que las obligaciones de mantenimiento y señalización de las vías nacionales que cruzan o integran tal perímetro urbano están a cargo del INVIAS y la adecuación de las mismas al servicio de las necesidades propias de la vida municipal tales como: redes de servicios, conexiones viales y puentes peatonales, estarán a cargo de la municipalidad con jurisdicción en el lugar, para el caso, el municipio de Floridablanca, sin perjuicio de la colaboración armónica que puede operar entre las distintas Entidades Estatales.
Se expide la presente certificación en atención a solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a través de la Dra. Irlenny Patricia Arias Rodríguez y con destino al proceso de reparación directa Radicado: 68001-3333-003-2023-00039-00». 2.4.10. El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la realización de la audiencia de pruebas, en la que se llevaron a cabo los siguientes testimonios: 2.4.10.1.
Isaías Rojas Vega, compañero permanente de la víctima: «Apoderado de la parte demandante, preguntó: ¿puede contarnos sobre los hechos que acontecieron el 23 de enero de 2021? Contestó: la señora Bonifacia Vergel tenía un pequeño vivero en el Rincón de Girón y me pidió al testigo que la acompañara a comprar unas matas a un vivero que queda frente al Mausoleo por la vía que viene de Girón a Floridablanca, compramos unas matas en el vivero y salimos a la autopista, yo crucé la vía llevando las matas hasta el separador en una canasta y me devolví a ayudarla a cruzar por el tráfico que había, cuando íbamos a cruzar una moto me rozó y ella alcanzó a 44 Expediente digital, actuación 4 índice SAMAI, actuación 19 índice SAMAI Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander pasar y yo me quedé en el otro lado y escuché un grito en ese momento volteé a mirar y la vi en el piso, entonces el testigo se acercó a la orilla del separador, porque iban a tomar el bus que iba de Florida a Girón y la moto la atropelló en sentido Girón Floridablanca y cuando llegué donde ella, la moto estaba sobre ella, yo le quité la moto y la llevaron a la señora Bonifacia a la clínica y allí mi hija me llamó y me informó que falleció. Apoderado de la parte demandante, preguntó: en el lugar de los hechos había puente peatonal, cebra, ¿reductores de velocidad o semáforo? Contestó: No, hasta este año coloraron un puente peatonal cerca de donde ocurrió el accidente.
Ese día había sol, la moto iba a alta velocidad por el golpe y porque la arrastró 7 metros, pero desconoce la velocidad exacta que llevaba, que la moto salió de la nada, no supo cómo ocurrió. Despacho, preguntó: ¿Ustedes iban con frecuencia a ese lugar con la víctima? Contestó: si doctor cada vez que se necesitaban las matas nosotros íbamos y las comprábamos.
Despacho, preguntó: ¿y siempre que iban hacían el tránsito peatonal que intentaron hacer ese día? Contestó: sí, por ahí mismo doctor». 2.4.10. La Policía Nacional, en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante Oficio 077 del 15 de mato de 2024, allegó informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito y se dispuso lo siguiente: «CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las apreciaciones, realizadas en cuanto a la investigación del accidente de tránsito se puede inferir lo siguiente: RESPECTO DE LOS PARTICIPANTES 1.
El señor JORGE HUMBERTO VILLAMIZAR MEJIA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1098650776, conductor de la motocicleta de placas MYD 44C, se desplazaba en el carril izquierdo, de la calzada con dirección hacia Floridablanca; tiene registrando licencia de conducción No. 1098650776, categoría A-2, indica que en su momento el antes mencionado contaba con el permiso y la autorización para la conducción de vehículos motocicleta de servicio particular, con fecha de vencimiento 20/06/2023 y poseía conocimientos referentes al acatamiento, comportamiento y cumplimiento de las normas y señales de tránsito. 2.
La señora BONIFACIA VERGEL ORTIZ (Q.E.P.D), identificado con cedula de ciudadanía No. 37.145.060, su participación en el transito lo realizaba como peatón, quien cruza la calzada de una manera perpendicular de sentido izquierda- derecha, teniendo como referencia el sentido vial Girón- Floridablanca. RESPECTO DE LA VÍA Y LA ZONA DEL ACCIDENTE 3.
El accidente se produjo sobre en un tramo vial recto antecedido por un tramo vial curvo horizontal a la derecha, dos calzadas, la calzada del accidente de sentido Girón-Floridablanca, con dos carriles, un sentido de circulación cada calzada, diseñada en asfalto, en regular estado de conservación, en el momento del accidente se contaba con iluminación natural, con berma en el costado derecho, superficie seca. 4.
El accidente de tránsito se presentó a las 08:00 horas, en un horario diurno, con iluminación natural. RESPECTO DEL ACCIDENTE 8. Con referencia a lo expuesto en el análisis de este mismo informe, se puede concluir que la señora BONIFACIA VERGEL ORTIZ (Q.E.P.D), identificado con cedula de ciudadanía No. 37.145.060, peatón, cruza la calzada Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander intempestivamente sin percibir la presencia y el tránsito de la motocicleta de placas MYD 44C. 9.
El campo visual del lugar de los hechos de sentido Girón-Floridablanca está limitado, por el trazado de la curva, la vegetación (árboles) y edificaciones en el costado derecho; generando que el conductor de la motocicleta de placas MYD 44C, no percibiera a tiempo la presencia del peatón, para realizar una maniobra de reacción. 10. El señor JORGE HUMBERTO VILLAMIZAR MEJIA, conductor de la motocicleta de placas MYD 44C, no percibió a tiempo la presencia del peatón; debido que el cruce de la calzada que realiza el peatón BONIFACIA VERGEL ORTIZ (Q.E.P.D) fue de una manera inesperada, y por la limitación de su campo visual. 11.
Con referencia a lo expuesto en el análisis de este mismo informe se puede concluir que el señor JORGE HUMBERTO VILLAMIZAR MEJIA, conductor de la motocicleta de placa MYD 44C, con la parte frontal, impacta al peatón BONIFACIA VERGEL ORTIZ (Q.E.P.D), en el momento que este último está cruzando la calzada. TEORÍA DEL ACCIDENTE 9.4.1 FACTOR DETERMINANTE.
FACTOR HUMANO: Atribuible al peatón BONIFACIA VERGEL ORTIZ (Q.E.P.D), por cruzar la calzada sin tener en cuenta el tránsito del vehículo motocicleta de placas MYD 44C 9.4.2 FACTOR CONTRIBUYENTE. FACTOR HUMANO: Imprudencia del peatón BONIFACIA VERGEL ORTIZ (Q.E.P.D), por cruzar la vía destinada al tránsito de vehículos, en un área cerca de un tramo vial curvo, todo ello, limitando la visual del conductor de la motocicleta de placa MYD 44C […]». 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Conforme a los antecedentes relacionados y de acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer si el municipio de Floridablanca y el Instituto Nacional de Vías INVIAS son administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD) como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2021, el cual tuvo lugar aproximadamente en el kilómetro 4 de la vía del anillo vial Girón Floridablanca o, si por el contrario, en el asunto bajo estudio se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas.
Se pone de relieve que en la sentencia de primera instancia, se declaró probada la excepción «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, motivo por el cual dado que en el recurso de apelación la parte demandante no hizo ningún reparo respecto a lo antes mencionado, esta Corporación efectuará el juicio de responsabilidad frente al municipio de Floridablanca y el Instituto Nacional de Vías INVIAS.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Estado, ya que la configuración de este instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por ende, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología formulada por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad.
En el caso sub examine, de conformidad con la historia clínica y el Informe de Policía de Accidente de Tránsito allegados al expediente, se encuentra probado que el 23 de enero de 2021, ocurrió un accidente en el kilómetro 4 anillo vial Girón -Floridablanca, el cual produjo el fallecimiento de señora Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD), al ser arrollada por una motocicleta al intentar cruzar la vía como peatón. Constatado el daño, al verse comprometidos sus bienes e intereses jurídicamente protegidos, tales como la vida e integridad personal,45 procede la Sala a verificar si resulta imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas, para lo cual es indispensable estudiar si se presentó una falla en el servicio, o si, por el contrario, no se logra acreditar el elemento de imputación necesario para proceder a la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
En ese sentido, de los antecedentes expuestos se tiene que en el caso sub examine la parte demandante atribuye al municipio de Floridablanca y al INVIAS el fallecimiento de la señora Bonifacia Vergel (QEPD) como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió en el kilómetro 4 vía Girón Floridablanca del anillo vial, el cual se produjo por la presunta falta de instalación de señales reglamentarias, reductores de velocidad eficientes y construcción de puentes peatonales en la zona.
De las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que le asiste razón al a quo al advertir que si bien fueron adjuntadas con la demanda imágenes y videos contentivos de la presunta vía en la que ocurrió el accidente de tránsito, de aquellos —por sí solos— no puede extraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas; además, las referidas imágenes no se ratificaron en audiencia, razones por las cuales, no resulta pertinente valorarlas para tener por acreditada la presunta omisión en la instalación de cruces y puentes peatonales. 45 «El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: (i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo45.;
(ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; (iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, sea personal. que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, sea personal.
Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable, so pena de configurarse como eventual e hipotético» Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ese orden de ideas, tanto el informe aportado por la demanda suscrito por el ingeniero Víctor Manuel Cárdenas, cuya visita tuvo lugar el 6 de enero de 2023 y el informe allegado con la contestación de demanda del INVIAS, que corresponde a una visita realizada por el Ingeniero Robinson Román Suárez en junio de 2023, es posible inferir que las conclusiones allí arribadas se emitieron más de dos años después del suceso, motivo por el cual lo establecido en los mencionados dictámenes no puede acreditar las circunstancias en las que se encontraba la vía en la que ocurrió el accidente el 23 de enero de 2021 y la existencia o no de cruces o puentes peatonales.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que en las respuestas emitidas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y el Instituto Nacional de Vías INVIAS del año 2022 se indicó que en la zona frente al Mausoleo Tierra Santa existe un paso cebrado para el cruce peatonal; lo anterior, fue ratificado por la parte demandante en su escrito al aducir que había un cruce a 200 metros del lugar en el que la señora Bonifacia y su compañero permanente intentaron cruzar la vía, motivo por el cual es posible deducir que, en efecto, para el momento de los hechos existía una señalización cercana para el cruce de los peatones.
Luego, si bien la parte demandante en su escrito de apelación indicó que esa cebra no resultaba ser una señalización efectiva para el tránsito de peatones en razón a la velocidad de los vehículos que transitan por esa vía y, que por tanto, la responsabilidad de las entidades demandadas reside al no construir un puente peatonal, la parte demandante no demostró la presunta ineficacia del cruce cebrado derivado del supuesto riesgo que representaba por la velocidad de los vehículos y la inobservancia de los conductores de privilegiar el paso de los peatones, aspectos que, se itera, de haberse demostrado, habrían facultado al juzgador para entrar a examinar si aún de haberse acudido al paso por la cebra el accidente ocasionado por la colisión entre la motocicleta MYD 44C y la señora Bonifacia Vergel también se habría producido.
Aunado a lo anterior, la parte demandante tampoco cumplió con la carga de acreditar el contenido obligacional que recaía en las demandadas respecto de la presunta instalación de puentes peatonales o de otro tipos de señalización en las vías de carácter nacional, toda vez que en virtud del principio de razonabilidad, resulta desproporcionado exigir al Estado la instalación de múltiples puentes peatonales en cada sitio de peligrosidad de una vía, postura, que de admitirse daría cabida a una obligación indeterminada, desbordando el deber de protección en la seguridad vial exigible a las autoridades.
Ahora bien, la Policía Nacional, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el a quo mediante Oficio 077 del 15 de mayo de 2024, allegó informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito en el cual se realizó un riguroso análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En el estudio de la hipótesis del Informe Policial del Accidente de Tránsito 001242372 del 23 de enero de 2021, se consigna «pararse sobre la calzada.
Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, estar parado sobre ella, código para peatones». Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito concluyó, respecto a la teoría del accidente, que el factor determinante es atribuible a la peatón Bonifacia Vergel Ortiz (QEPD), por cruzar la calzada sin tener en cuenta el tránsito del vehículo motocicleta de placas MYD 44C y como factor contribuyente, se estableció asimismo su imprudencia por cruzar la vía destinada al tránsito de vehículos, en un área cerca de un tramo vial curvo, motivo por el cual limitó el campo visual del conductor de la motocicleta.
A su turno, se consignó en el mencionado informe que una vez realizado el cálculo aproximado de la velocidad que llevaba la motocicleta, se concluyó que esta se encuentra entre 23,10 -26,68 Km/h, motivo por el cual de la información analizada era posible determinar que la causa efectiva de la colisión fue el cruce intempestivo de la señora Vergel Ortiz.
Ahora bien, considera la Sala de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, que la atribución de responsabilidad analizada desde la culpa debe ir más allá del nexo de causalidad entre la acción y el resultado, pues el comportamiento imprudente se despliega creando o aumentando un riesgo no permitido, en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta, las cuales, finalmente logran concretarse en la producción de un daño, el que se produjo como se deduce en el sub-lite, por la actuación de la víctima la que se erigió como causa eficiente Con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra demostrado que el accidente obedeció a la conducta exclusiva de la víctima, como lo plantean las entidades demandadas, dado que, en el presente caso, la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente de la señora Bonifacia Vergel (QEPD), por cruzar la calzada en una zona que no estaba permitida para el paso de peatones porque estaba habilitada para el tránsito de vehículos.
Como se indicó anteriormente, el orden jurídico impone a las personas que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, con la finalidad de no causar daño a nadie; además, la culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento —por acción o por omisión–— contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. Se trata entonces de una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia o por otro motivo semejante, como sucede en el presente caso.
Aunado a lo anterior, en el caso bajo estudio, existió un abierto incumplimiento a las normas que prevé el Código Nacional de Tránsito, en el cual, de conformidad al numeral 55 a 107,46 se disponen las obligaciones en el 46 «ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. […] Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander comportamiento que deben asumir los peatones en las zonas destinadas al tránsito de vehículos, motivo por el cual resulta evidente para la Sala que la víctima se expuso a un riesgo inminente al cruzar la calzada intempestivamente sin percibir la presencia y el tránsito de la motocicleta de placas MYD 44C.
La Sala pone de relieve que el Consejo de Estado, en casos similares, ha determinado que aun cuando se tuviera por probada la existencia de riesgos en la vía para los peatones y vehículos, cuando la causa eficiente del daño es producto del comportamiento imprudente desplegado por la víctima al exponerse a un riesgo inminente, la presunta omisión se constituye como la causa determinante de la muerte.
Bajo este hilo conductor, comoquiera que se advierte que el fallecimiento de la señora Bonifacia Vergel (QEPD) con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el 23 de enero de 2021 no es imputable a la administración por la presunta ausencia de instalación de señales reglamentarias, reductores de velocidad y construcción de puentes peatonales en la zona, sino únicamente a la imprudencia de la propia víctima, no es procedente decretar la concurrencia de culpas y, por tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.6.3.
De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. (…) Cruzar por sitios no permitidos… (…) Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales…”
ARTÍCULO 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: […] Los ancianos. […]
ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas».
Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Isaías Rojas Vergel y otros Demandado: municipio de Floridablanca y otros Radicado. 680813333003-2023-00039-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en ambas instancias. 3.
Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar probado que el fallecimiento de la señora Bonifacia Vergel (QEPD) con se produjo con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el 23 de enero de 2021 no es imputable a las demandadas por la endilgada ausencia de instalación de señales reglamentarias, reductores de velocidad y construcción de puentes peatonales en la zona, comoquiera que se constató que el daño fue producto del comportamiento imprudente desplegado por la propia víctima.
No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas, en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 26 de 2024 [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado