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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333301520250016301

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-08-04

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA-IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-015-2025-00163-01 Accionante MARIO ANTONIO GÜILLÍN BELTRÁN Accionado COLFONDOS, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema BONO PENSIONAL– DERECHO AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO - CONFIRMA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al mínimo vital del accionante.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes narrados por el accionante1 Manifiesta el accionante que, a lo largo de su vida laboral, efectuó cotizaciones tanto al régimen de prima media administrado por el antiguo Seguro Social y el Ministerio de Defensa, como al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos.

En total, acumuló 488 semanas en el primero y 254,71 semanas en el segundo, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente al momento de alcanzar la edad legal de pensión, la cual fue cumplida el veintitrés (23) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Indica que, ante la imposibilidad de continuar laborando y de realizar nuevas cotizaciones desde dicha fecha, inició el trámite de solicitud de pensión o, en su defecto, devolución de saldos, acudiendo inicialmente a 1 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 02DEMANDA FLS 1-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los canales virtuales dispuestos por Colfondos. No obstante, debido a las dificultades de acceso y a la falta de respuesta oportuna, se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Cartagena, en donde cuenta con apoyo familiar, para continuar el trámite de forma presencial.

Afirma que el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) solicitó cita virtual con Colfondos, la cual fue atendida el diez (10) de julio del mismo año. En esa diligencia le fue suministrada información sobre los documentos requeridos para radicar formalmente la solicitud, incluida la actualización de su historia laboral.

Dicha documentación fue enviada y radicada de forma exitosa el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), según constancia remitida por la administradora. A pesar de lo anterior, sostiene que tuvo que realizar múltiples gestiones de seguimiento, a través de citas virtuales, correos electrónicos y PQR, sin obtener respuesta definitiva.

Señala que, el día siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se le informó que aún no se había recibido respuesta del Ministerio de Defensa respecto del reconocimiento del tiempo de servicio militar prestado. Explica que solo hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) se le notificó la inclusión de dichas semanas en su historia laboral, con lo cual procedió nuevamente a radicar todos los documentos exigidos, esta vez bajo el radicado No. 0002129683.

Sin embargo, la entidad continuó indicando que debía esperar tres meses para un nuevo turno de seguimiento. Agrega que, en respuesta a una solicitud realizada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Colfondos informó que el cinco (05) de febrero de la presente anualidad, se había gestionado la solicitud de emisión del bono pensional ante las entidades competentes, a saber: Colpensiones, Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda, cuyo término de respuesta es de tres meses conforme al artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.

Sostiene que, pese al tiempo transcurrido, no se ha producido la emisión del bono pensional, impidiendo así la culminación del trámite y el acceso a la devolución de saldos. Aunado a ello, la administradora le indicó que, en caso de no concluir el trámite antes del 1° de julio de 2025 —fecha de entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 (reforma pensional)—, su solicitud podría ser rechazada, y los recursos acumulados en su cuenta individual revertidos al sistema.

Precisa que dicha situación no le es atribuible, toda vez que ha cumplido con todas las exigencias administrativas, incluyendo la presentación y reenvío de documentos conforme a los requerimientos realizados por Colfondos. No obstante, ha sido objeto de reiteradas observaciones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 formales por deficiencias menores en los formatos exigidos, lo que ha contribuido a la dilación injustificada de su trámite pensional.

Finalmente, refiere que las omisiones e inacciones de las entidades accionadas han generado una afectación directa a sus derechos fundamentales, particularmente al mínimo vital y a la seguridad social, dado que desde junio de 2024 se encuentra sin fuente de ingresos ni solución definitiva sobre el reconocimiento de su prestación económica. 2.

Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1. “Que se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales DE MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y DEMÁS QUE PUDIESEN ESTRUCTURARSE 2. En consecuencia, que se ordene a las entidades COLFONDOS, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, realizar todos los trámites necesarios de manera pronta y eficaz, necesarios para acceder a mi devolución de saldos, específicamente el reconocimiento, liquidación, emisión, expedición y traslado de los bonos pensionales a los que tengo derecho. 3.

Que se ordene a COLFONDOS, realizar la devolución de saldos a la que tengo derecho teniendo en cuenta las fechas en que inicie mi respectivo tramite, independientemente de que se materialicen las acciones con posterioridad al 1 de julio de 2025, en atención a las particularidades antes detalladas.” 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)3, correspondiéndole al Juez Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)4.

El Despacho recibió el expediente en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)5 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FL 6 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05AdmitePeticionDebidoProceso) 5 02SegundaInstancia;

C02ImpugnacionSentencia; 01ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES6 Mediante informes allegados los días veinte (20) y veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), Colpensiones sostuvo, en primer lugar, que la solicitud del accionante no se dirige de manera concreta contra dicha entidad, y que, conforme a las verificaciones realizadas en sus bases de datos, no reposa petición reciente que haya sido radicada por el actor tendiente a activar la actuación administrativa por parte de la entidad.

En consecuencia, señaló que no resulta procedente endilgarle omisión alguna ni atribuirle responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ya que no ha existido actuación previa ante la administradora que permita imputarle una conducta pasiva o negativa. Asimismo, la entidad reiteró que el accionante se encuentra actualmente afiliado a Colfondos S.A., fondo privado de pensiones, el cual es competente para adelantar los trámites relacionados con la emisión y pago de los bonos pensionales ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

En este sentido, subrayó que la solicitud de tutela desdibuja la naturaleza subsidiaria y excepcional del amparo constitucional, al pretender suplantar los procedimientos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de prestaciones económicas. De otro lado, al abordar el fondo de la controversia, la entidad explicó que el bono pensional tipo A del accionante presenta una detención en el sistema liquidador de la OBP, consistente en la falta de reconocimiento de algunos cupones por parte del Ministerio de Defensa Nacional, lo que impide que la Nación –en su calidad de emisor– pueda emitir el bono pensional.

Esta circunstancia, a juicio de Colpensiones, demuestra que no le es atribuible la demora en el trámite, pues el obstáculo técnico y legal reside en la falta de reconocimiento de la cuota parte por parte de otro concurrente, lo cual excede su ámbito de competencia. En lo que respecta al marco jurídico, Colpensiones reiteró que la acción de tutela es improcedente cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. 6 01Primera instancia;

C01Principal; 07InformeColpensiones y 11InformeColpensionesTalentoHumano Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Al respecto, citó de forma extensa jurisprudencia constitucional que delimita el rol del juez de tutela y reitera la necesidad de agotar previamente las vías legales idóneas antes de acudir a este mecanismo excepcional.

Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, el accionante no demostró afectación a su mínimo vital, ni condiciones de vulnerabilidad extraordinarias que justifiquen una intervención inmediata del juez constitucional. En ausencia de estos requisitos, agregó, no puede pretenderse que la acción de tutela sustituya el procedimiento natural para el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional formulada y se disponga su desvinculación del trámite judicial, por cuanto no ha existido omisión alguna de su parte y no se configura un hecho vulnerador atribuible a la entidad. Así, insistió en que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya transgredido derecho fundamental alguno del accionante, por lo que el conocimiento y decisión de fondo sobre la solicitud corresponde al juez natural, esto es, el juez ordinario competente. - COLFONDOS S.A7 Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad señaló que el accionante se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que se encuentra en etapa de normalización de su historia laboral, con miras a determinar la prestación económica correspondiente.

En este marco, precisó que se han iniciado los trámites pertinentes ante las entidades competentes, como el Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones, para gestionar la emisión del bono pensional, requisito necesario para continuar con el estudio prestacional. Indicó que la solicitud formal del bono fue radicada desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de las entidades cuotapartistas.

Con fundamento en lo anterior, explicó que el trámite del bono pensional se encuentra suspendido debido a que dichas entidades no han realizado el reconocimiento y pago de su cuota parte, lo que impide a la Nación, en su 7 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeColfondos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 calidad de emisora, proceder con la emisión del bono. Esta circunstancia, aseguró, escapa a la esfera de control de Colfondos S.A., toda vez que depende de actuaciones de terceros, conforme a lo establecido por el sistema normativo aplicable y el procedimiento de validación estatal.

A partir de lo expuesto, la entidad argumentó que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional. Sostuvo que el actor no acreditó una afectación grave a su mínimo vital ni circunstancias que configuren una urgencia extrema, y agregó que no se ha agotado el procedimiento ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual contraría el principio de subsidiariedad.

Finalmente, Colfondos concluyó que ha actuado con la debida diligencia dentro del marco de sus competencias y conforme a la normativa vigente, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta y se reconozca que cualquier eventual demora en el trámite pensional no le es imputable, sino que obedece a la falta de pronunciamiento oportuno de las entidades participantes en el proceso de emisión del bono pensional. - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 8 Mediante memorial de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis, que la acción de tutela interpuesta por la parte actora resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos de procedibilidad exigidos por el orden constitucional, y debido a que no se acredita una actuación u omisión atribuible a dicha entidad que configure una vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que no tiene competencia directa para resolver o intervenir en controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas o pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, toda vez que su función se limita a parametrizar y validar técnicamente la información que alimenta el Sistema de Bonos Pensionales, sin intervenir en el reconocimiento de derechos individuales ni en la expedición de actos administrativos.

Expuso que, al revisar el estado del bono pensional del accionante, se evidenció que el mismo no ha sido emitido debido a la falta de validación 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 09InformeMinhacienda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de la información por parte de las entidades concurrentes obligadas a declarar su cuota parte, circunstancia que impide la continuación del trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales.

Recalcó que esta situación no puede ser atribuida al Ministerio, por cuanto su intervención se encuentra supeditada a la información suministrada por los entes cuotapartistas, cuya omisión escapa a su ámbito de actuación. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se lo exonere de cualquier responsabilidad dentro del trámite pensional, habida cuenta que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su conducta, ni se cumplen las condiciones para que esta jurisdicción constitucional intervenga de manera transitoria o definitiva. - MINISTERIO DE DEFENSA9 Mediante memorial de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Nómina y Seguridad Social, rindió informe en el marco de la presente acción de tutela.

En dicho escrito se manifestó que la acción constitucional resulta improcedente, por cuanto no se acredita la existencia de una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la conducta de dicha entidad, ni se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional. Explicó que, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1874 de 2021 y las resoluciones internas que organizan los grupos de trabajo de la entidad, la Dirección de Gestión del Talento Humano es la competente para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes pensionales, a través del Grupo de Nómina y Seguridad Social.

No obstante, aclaró que este proceso solo puede iniciarse una vez se cumplan los requisitos legales exigidos y se reciba la solicitud formal por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Precisó que, en el caso del accionante, la AFP Colfondos radicó la solicitud de reconocimiento del bono pensional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y que dicho trámite no ha podido concluirse debido a limitaciones presupuestales derivadas del volumen de solicitudes acumuladas.

Sin embargo, indicó que el acto administrativo que ordena el 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformeMinhaciendaSecBonospensionales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 reconocimiento y pago del bono pensional fue programado para ser emitido y desembolsado el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), conforme al cronograma establecido.

Asimismo, explicó que los desembolsos de bonos pensionales se realizan el último día hábil de cada mes, en razón a que uno de los factores esenciales para la liquidación es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual se actualiza mensualmente. Esto permite evitar reliquidaciones y garantizar exactitud en el monto reconocido. Finalmente, destacó que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es la AFP quien tiene la obligación de adelantar el estudio del reconocimiento de la pensión, sin que pueda supeditar dicha decisión al reconocimiento del bono por parte de las entidades contribuyentes.

Por tanto, y en atención a que no se acreditó la configuración de un sujeto de especial protección ni un perjuicio irremediable, solicitó se niegue el amparo deprecado o, subsidiariamente, se conceda un plazo hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) para cumplir con lo requerido por el accionante. 5. Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)10, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al pago de devolución de saldos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del señor Mario Antonio Güillín Beltrán al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita los respectivos actos administrativos en los que se le reconozca el bono pensional al señor Mario Güillín Beltrán, si tuviere derecho y en la cuota parte que le corresponda, con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su traslado. 10 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 13SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: ORDENAR a Colfondos a que, con observancia de los términos de ley, continúe con el trámite correspondiente para decidir sobre el reconocimiento de la reclamación económica solicitad por el afiliado, para lo cual se deberá eliminar las barreras administrativas que obstaculicen la diligencia.” El A quo indicó que, una vez valorado el acervo probatorio obrante en el expediente, resultaba procedente conceder el amparo invocado, al verificarse una situación fáctica que revela una afectación relevante de los derechos fundamentales de la parte accionante, en especial en lo relativo al goce efectivo de prestaciones económicas.

Precisó que la tutela, en el caso concreto, se erige como mecanismo idóneo ante la ineficacia de los procedimientos administrativos ordinarios para garantizar la satisfacción oportuna de derechos de naturaleza fundamental. En tal sentido, el despacho advirtió que las entidades accionadas no acreditaron una actuación diligente orientada a resolver oportunamente las solicitudes presentadas por el accionante ni a coordinar entre sí el avance del trámite pensional objeto de análisis.

A partir del material probatorio allegado —en particular, los informes rendidos por las entidades accionadas, la historia administrativa y los registros del sistema de bonos pensionales— se constató que la situación del accionante permanece sin solución efectiva pese a haber cumplido con los requisitos exigidos, lo cual configura una omisión relevante desde el punto de vista constitucional.

El fallador de primera instancia resaltó que dicha omisión ha prolongado injustificadamente la definición de un trámite que incide directamente en el acceso a prestaciones económicas necesarias para la subsistencia del accionante, quien, según se advierte en el expediente, atraviesa una situación de debilidad manifiesta al no contar con otra fuente de ingresos.

Bajo esa consideración, el despacho consideró que la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las autoridades encargadas vulnera los principios de dignidad humana, acceso efectivo a la seguridad social y respeto al mínimo vital. Adicionalmente, observó que la falta de articulación entre las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales y la emisión del bono correspondiente constituye una barrera administrativa que no puede trasladarse al accionante, más aún cuando se trata de una persona que ha ejercido de manera reiterada y formal su derecho de petición, sin obtener resultados concretos.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, concluyó que, al no obrar en el expediente elementos que justifiquen la inactividad de las entidades accionadas ni evidenciarse una respuesta satisfactoria frente a la solicitud pensional, se configuró una vulneración de derechos fundamentales susceptible de protección por vía de tutela, lo cual hizo procedente impartir órdenes orientadas a garantizar la resolución efectiva del trámite y la eliminación de las barreras administrativas que han impedido su culminación. 6.

Impugnación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)11, Colpensiones impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria. Como fundamento, alegó la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no se evidencia una actuación u omisión atribuible a su entidad que justifique la protección judicial inmediata por la vía de tutela.

Explicó que, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad — RAIS—, no le corresponde a Colpensiones adelantar el reconocimiento de derechos pensionales, dado que no es la administradora de los aportes del accionante. Su función, en estos casos, se limita a validar información en el Sistema de Bonos Pensionales y a aportar los datos requeridos por las entidades emisoras y cuotapartistas cuando sea necesario.

En consecuencia, sostuvo que no tiene competencia para expedir el bono pensional ni para autorizar su redención. Indicó, además, que el accionante se encuentra afiliado a una administradora privada —Colfondos S.A.—, quien es la entidad responsable de adelantar la solicitud y trámite del bono pensional tipo A. Por lo tanto, afirmó que no existe pasividad ni negligencia por parte de Colpensiones, y que el actor no dirigió solicitud alguna directamente ante su entidad relacionada con la redención del bono, ni allegó requerimiento previo del cual pueda derivarse una omisión actual.

Adicionalmente, precisó que el trámite del bono pensional involucra múltiples entidades y etapas reguladas, como la declaración de cuota parte por parte de las entidades empleadoras, la validación técnica y la emisión por parte de la Nación a través del Ministerio de Hacienda. Por tal 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 15ImpugnaciónColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 razón, cualquier demora obedece a factores ajenos a su competencia directa y no puede ser imputada a Colpensiones.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare improcedente la acción de tutela, al no haberse acreditado una vulneración de derechos fundamentales imputable a su conducta, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice resulta procedente la acción de tutela? ¿En el sub examine, vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso del accionante por la falta de emisión y traslado de los bonos pensionales y la falta de devolución de saldos pensionales? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo. 3.

Tesis La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada, en atención a que en primer lugar, la tutela es excepcionalmente procedente para reclamar la emisión del bono pensional, cuando la omisión en dicho trámite impide al interesado acceder al reconocimiento pensional; igualmente considera la Sala, que en el caso bajo examen se configuró una vulneración Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, derivada de la omisión prolongada e injustificada por parte de las entidades cuotapartistas en el trámite de validación, reconocimiento y emisión del bono pensional tipo A. Se constató que dicha omisión persistió durante un periodo prolongado, comprometiendo su sustento económico, circunstancia que justifica la procedencia excepcional del amparo constitucional.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, el amparo constitucional fue presentado cuatro meses después de radicada la solicitud de emisión del bono pensional, concluyendo la Sala que se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.- De los derechos invocados 5.1.- Derecho al mínimo vital.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional12 ha precisado: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 5.2.- Derecho a la seguridad social Sobre la seguridad social, la Corte Constitucional13 ha manifestado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 6.- Procedencia de la acción de tutela para hacer exigible la emisión de bonos pensionales La Corte Constitucional14 ha reiterado que la emisión de los bonos pensionales es un elemento crucial para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual.

Por ello, las entidades responsables de realizar estos trámites deben actuar con diligencia y prontitud, ya que una demora prolongada en la expedición de estos bonos afecta el derecho al mínimo vital de quienes cumplen los requisitos para su obtención y el reconocimiento de la pensión. 12 Corte Constitucional sentencia T-678 del 16 de diciembre de 2017, MP.

Dr. CARLOS BERNAL PULIDO 13 Corte Constitucional sentencia T- 043 del 5 de febrero de 2019. MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. 14 Sentencia T-050 de 2004. MP: Jaime Córdoba Triviño, T-1130 de 2004M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se busca la emisión de bonos pensionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante, al señalar que, en casos donde la demora en la expedición del bono pensional impide el acceso a la pensión de vejez, la tutela procede de manera excepcional para proteger el derecho a la seguridad social, en conexión con el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.

En la sentencia T-050 de 2004, se indicó expresamente: "(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional".

En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos litigiosos o prestacionales, como la pensión de vejez, cuya resolución normalmente corresponde al juez ordinario. No obstante, esta Corporación ha aclarado que cuando el reconocimiento de la pensión de vejez depende de la emisión del bono pensional, y este trámite sufre una demora excesiva, la tutela puede proceder excepcionalmente para garantizar el derecho a la seguridad social, vinculado al derecho al mínimo vital y a la dignidad humana.

Así, la acción de tutela es procedente para evitar que obstáculos administrativos impidan la expedición del bono pensional, lo cual imposibilitaría que la persona acceda a su pensión de vejez, que en muchos casos es la única fuente de ingresos para personas de avanzada edad. Por lo tanto, el juez de tutela está facultado para conocer de los casos donde la demora en la expedición del bono pensional afecta el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y no puede rechazar el amparo bajo el argumento de que existen mecanismos judiciales ordinarios, pues estos no son adecuados para evitar la vulneración de los derechos fundamentales involucrados. 7.- Los trámites administrativos no pueden obstaculizar la expedición y cancelación del bono pensional, así como el reconocimiento al derecho a la pensión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Dado que la expedición de los bonos pensionales es un factor clave para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual, es indispensable que las entidades responsables de estos trámites actúen con prontitud y diligencia; una demora prolongada en la emisión de los bonos afecta el derecho al mínimo vital de quienes cumplen con los requisitos para obtenerlos y recibir su pensión. En este sentido, los procesos establecidos para la emisión de los bonos deben garantizar que estos se reconozcan correctamente, permitiendo a las entidades encargadas realizar una evaluación completa y precisa de cada aspirante a la pensión. No obstante, estos procedimientos administrativos no deben convertirse en un obstáculo que impida la expedición o que la retrase indebidamente, pues las entidades involucradas no pueden justificar la demora por dificultades administrativas que afecten el derecho del beneficiario.

Al respecto, la Corte15 ha indicado que quien ha cumplido con los requisitos legales: “( ) tiene derecho constitucional a su pensión, dado que la tramitación del bono pensional no es responsabilidad del beneficiario, sino de las entidades de seguridad social, las cuales deben actuar bajo los principios de celeridad y moralidad, conforme al artículo 209 de la Constitución, la ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y el decreto 266 de 2000.” En otras palabras, las entidades encargadas de gestionar el bono deben cumplir con su deber de manera oportuna, evitando que el beneficiario se vea afectado por retrasos administrativos ajenos a su intervención, ya que “( ) resulta inadmisible la prolongación y dilación de los trámites administrativos en asuntos que involucran derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el pago oportuno de las pensiones.” Como ha sido reiterado en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente ante la demora en la emisión del bono pensional cuando esta afecta los derechos fundamentales de quien ha cumplido con los requisitos legales para acceder a la pensión, pero no ha visto reconocido efectivamente este derecho.

En ese sentido, la Corte16 ha afirmado que: 15 Sentencia T-1294 de 2000. 16 Sentencia T-1130 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “( ) la tramitación del bono pensional, cuando es requisito previo para el reconocimiento de la pensión, debe realizarse con prontitud, y las entidades involucradas (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben actuar de manera conjunta, bajo los principios de eficacia y celeridad.” 8.-Caso Concreto. 8.1.

Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente copia de solicitud de bono pensional suscrita por el actor ante Colfondos el 12 de julio de 2024, acompañada con su constancia de radicación electrónica.17 - Obra en el expediente copia constancia de recibido emitida por Colfondos el 17 de julio de 2024 frente a la petición de bono pensional.18 - Obra en el expediente copia de solicitud de bono pensional y devolución de aportes, suscrita por el actor el 18 de julio de 2024 ante Colfondos.19 - Obra en el expediente copia de historia laboral del actor para iniciar el proceso de reclamación de bono pensional modalidad 2, el cual contiene solicitud de certificación de tiempos por prestación de servicio con instituciones de las Fuerzas Militares, acompañada con su constancia envío de 18 de julio de 2024 y recibido de 22 de julio de 2024.20 - Obra en el expediente copia de reclamación de bono pensional instaurada por el actor ante Colfondos, acompañada con su constancia envío de 24 de julio de 2024 y recibido de 26 de julio de 2024.21 - Obra en el expediente copia de oficio emitido por Colpensiones el 21 de enero de 2025, mediante el cual se le remitió al accionante formato para firma de acuerdo o desacuerdo para bono pensional.22 - Obra en el expediente copia de remisión de documentación solicitada por Colfondos el 21 de enero de 2025.23 17 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 02DEMANDA FLS 13-20 18 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FLS 21-26 19 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FLS 27-29 20 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FLS 30-50 21 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02DEMANDA FLS 51-71 22 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DEMANDA FLS 78-83 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DEMANDA FLS 84-87 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de reporte de días acreditados y reporte de historia laboral del accionante, emitidos por Colfondos.24 - Obra en el expediente copia oficio proferido el 30 de enero de 2025 por Colfondos, en el cual se informa al actor que su trámite de normalización de historia laboral fue radicado exitosamente.25 - Obra en el expediente copia de oficio proferido el 11 de junio de 2025 por Colfondos, dándole a conocer al actor un listado de documentos requeridos para el proceso de emisión de bono pensional.26 - Obra en el expediente copia de extracto de pensión obligatoria emitida por Colfondos el 14 de abril de 2025.27 8.2.

Solución del caso. Se advierte que en el sub judice, la parte actora formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, con el fin de obtener la garantía efectiva del trámite administrativo para la expedición del bono pensional tipo A, requisito indispensable para culminar el proceso de devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En ese sentido, la Sala manifiesta ab initio que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, del análisis del material probatorio allegado al expediente, se tiene acreditado que el accionante inició el trámite correspondiente ante su fondo privado de pensiones, cumpliendo con la radicación de los documentos exigidos y ejerciendo seguimiento mediante múltiples peticiones administrativas.

No obstante, pese al tiempo transcurrido desde la radicación, el bono pensional aún no ha sido emitido, debido a la ausencia de respuesta oportuna por parte de las entidades cuotapartistas, lo que ha generado una dilación prolongada, la cual no es imputable al actor. Esta circunstancia permite la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que el incumplimiento de los deberes legales de las entidades intervinientes ha incidido directamente en la falta de acceso a los recursos acumulados por el actor durante su vida laboral, comprometiendo su 24 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DEMANDA FLS 88-113 25 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DEMANDA FLS 126-127 26 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DEMANDA FLS 135-136 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DEMANDA FLS 140-150 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho al mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, si bien el trámite de prestaciones económicas debe surtirse por las vías ordinarias, la acción de tutela se torna procedente cuando se evidencian barreras administrativas injustificadas que amenazan derechos fundamentales, en especial tratándose de personas en situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, en relación con la actuación de las entidades accionadas, se observa que Colfondos inició el trámite de solicitud del bono ante Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, sin que a la fecha se haya proferido acto administrativo alguno por parte de estas entidades, ni justificación válida sobre su inactividad. Este comportamiento omisivo vulnera los principios de eficiencia, celeridad y coordinación que rigen la función administrativa, máxime cuando el incumplimiento ha impedido la continuación del trámite pensional.

En el presente caso, no se acreditó que las entidades cuotapartistas hayan desplegado acción alguna para resolver de fondo la solicitud o para requerir información adicional que permitiera subsanar eventuales faltantes. Esta pasividad administrativa no puede ser trasladada al ciudadano, quien ha agotado los canales establecidos por el ordenamiento para reclamar su derecho.

Así las cosas, se encuentra configurada una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, atribuible a la omisión de las entidades públicas demandadas, quienes no han actuado conforme a los mandatos constitucionales ni a las normas que regulan el trámite de emisión de bonos pensionales. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó el amparo de los derechos fundamentales del actor, así como la adopción de medidas orientadas a superar las barreras administrativas identificadas.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 062/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA