Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C. doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-014-2025-00137-01 Accionante MARCIAL ANTONIO BLANQUICETT ROMERO Accionado POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Vinculados POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS – MECAR y ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE JUNTA MEDICO LABORAL- Derecho fundamental a la seguridad social, petición, debido proceso, salud, dignidad humana, mínimo vital e igualdad II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debito proceso y seguridad social del actor.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante • Indicó el accionante que en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) presentó petición ante la Policía Nacional – Área de Sanidad, con la finalidad de que se reprograme la Junta Médica Laboral, debido a que la misma había sido suspendida y nunca se notificó si habían levantado dicha suspensión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Precisó que a la fecha de interposición de la acción constitucional no se le ha brindado respuesta de fondo, clara y congruente, ni se le ha notificado respuesta alguna. • Finalmente, manifestó que su estado de salud ha desmejorado en un 80%, por lo que considera necesario que se le activen los servicios médicos hasta que culmine la Junta Médico Laboral con la institución accionada.
Lo anterior, debido a que es necesario que se le realicen los exámenes de retiro para saber las secuelas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso derecho de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital, salud, vida.
Ordenar al director de la sanidad de la policía nacional que en término de 48 horas programe la junta medica laboral del señor marcial Blanquicet romero c/c 1047439438 Ordenar a la sanidad de la policía nacional activar los servicios médicos al señor marcial Blanquicet romero c/c 1047439438 para que pueda ser valorado por los especialistas en psiquiatría, medicina general, internista, ortopedia y todo lo que necesite para la recuperación de su salud.” 3.
Admisión y Notificación La acción de referencia fue presentada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)1 decidió admitir la tutela y en la misma fecha notificar a la accionada.2 1 03AdmiteTutelaNiegaMedidaCautelar 2 04NotificaAutoAdmiteTutela.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Despacho recibió el expediente en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR4 En memorial de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada señaló, en síntesis; que en fecha 27 de agosto de 2018 se efectuó cita de inicio de estudio con la finalidad de llevar a cabo Junta Medico Laboral por retiro.
Una vez surtidas las etapas medico administrativas del proceso medico laboral, se dio el cierre de carpeta y se realizó la solicitud de autorización de convocatoria para Junta medico Laboral. Sin embargo, en fecha El 02 de septiembre de 2024, se suspendió la Junta Medico Laboral por parte de las Autoridades Médicas, debido que en el desarrollo de esta el accionante manifestó su inconformidad frente a los literales de calificación determinados en los informes administrativos prestacionales.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2024 la accionada remitió Comunicación Oficial GS-2024-069177 al Área de Prestaciones Sociales mediante informe administrativo Prestacional No. 049 de 2016 y 101 de 2017, para que se analizaran las inconsistencias alegadas por el accionante y que se efectuaran las correcciones pertinentes para realizar la junta médica nuevamente.
A su turno, en fecha 04 de junio de 2025 dicha unidad solicitó a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cartagena información sobre el prestacional IAPL 101 de 2017, sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte del Área competente. Finalmente, argumenta que para reprogramar la fecha y hora para la realización de la junta médico laboral, se requiere que el Informe Administrativo Prestacional por lesiones No. 101 de 2017 sea allegado por 3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 07InformeTutelaAgencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 parte del Área de Prestaciones Sociales, una vez este sea remitido por la Policía Metropolitana de Cartagena.
En otra arista, respecto de la autorización de exámenes médicos indicó que no resulta posible acceder positivamente a lo pretendido, dado que a la fecha el actor cuenta con conceptos médicos necesarios para proceder con la calificación de su capacidad psicofísica a través de la Junta medico Laboral por retiro, los cuales fueron requeridos en la cita de inicio de estudio. - POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA – MECAR.5 Mediante memorial de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) la entidad vinculada señaló, en síntesis; que se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, debido a que a su juicio no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que, mediante auto por el cual se realizó corrección de errores meramente formales en la carátula, auto de apertura y calificación del informativo de prestación por lesión N° 101-2017, situación que se comunicó oportunamente al actor y se efectuó el traslado por competencia al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para que esta continuara el trámite ante el Área de Medicina Laboral.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, y se desvincule a esa unidad Policial, porque no tiene funciones o atribuciones, ni competencias para convocar o programar junta médico laboral, máxime cuando esta es competencia del área de medicina laboral de la Unidad Prestadora de Salud – UPRES. - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
Advierte la Sala que la entidad vinculada no rindió informe dentro del trámite de impugnación de tutela. 5 02SegundaInstancia, C02Impugnación Sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Sentencia impugnada6 Mediante sentencia de fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, y en consecuencia ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a fijar nueva fecha para la realización de la junta médico laboral.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la acción constitucional. Lo anterior debido a que, en el transcurso del proceso se encontró probado que mediante Resolución 224 del 30 de mayo de 2018 se ordenó el retiro del servicio activo del señor Marcial Antonio Blanquicett Romero, decisión notificada el 31 de mayo del mismo año, y mediante oficio fechado ese mismo día, se dispuso su presentación ante Medicina Laboral de la Policía Nacional con el fin de practicar los exámenes médicos correspondientes al retiro.
Señaló que, en fecha 7 de agosto de 2018 se dio inicio formal al estudio médico de retiro del accionante, sin embargo, el 2 de septiembre de 2024 se suspendió la junta médico laboral programada. Esta suspensión obedeció, según se acreditó, a inconsistencias detectadas en los Informes Administrativos por Lesiones Personales, las cuales no coincidían con los registros de la historia clínica: mientras el informe mencionaba trauma en el codo y brazo derecho, la historia clínica registraba una lesión en el codo izquierdo.
Dicha inconsistencia motivó la devolución de los informes al área de Prestaciones Sociales para su aclaración, según lo informado por la jefe de la Unidad Prestadora en Salud de la Policía de Bolívar. No obstante, pese a haber transcurrido más de nueve meses desde dicha suspensión, a la fecha no se ha fijado una nueva programación para la junta médico laboral, omisión que vulnera el principio de especial protección al personal retirado, en particular frente a la definición de su situación médico-laboral. 6 07SentenciaAT 2025-00137.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, consideró el fallador de primera instancia que dada la inacción de la administración se vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la seguridad social, máxime cuando se encuentra en un limbo jurídico desde 2018, año en que se produjo su retiro. 6.
Impugnación. - POLICÍA NACIONAL – GRUPO MEDICINA LABORAL UPRES BOLÍVAR7 En memorial de fecha once (11) de julio de dos la entidad accionada reitero los argumentos expuestos dentro de la contestación de la tutela, y además solicitó la vinculación de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS – MECAR y al ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como quiera que éstas son las dependencias encargadas de realizar las actuaciones administrativas previas relacionadas con la revisión y envío del expediente médico laboral de actor.
Finalmente, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia actual de objeto por hecho superado. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si respecto del UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR - UPRES, operó la carencia actual de objeto por hecho superado? 7 09Impugnacion. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si la respuesta al anterior problema es negativa, se deberá resolver lo siguiente: ¿Vulneraron UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOLÍVAR – UPRES, POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS – MECAR y ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso, salud, dignidad humana, mínimo vital e igualdad del señor MARCIAL ANTONIO BLANQUICETT ROMERO? 3.
Tesis La Sala de Decisión MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Policía Metropolitana de Cartagena y al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice la revisión y envió del expediente médico laboral del actor, a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Naval; debiendo, a su vez, la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Naval, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente médico laboral, fijar una nueva fecha para la realización de la junta médico laboral.
Así mismo, se CONFIRMARÁ en todo lo demás la providencia recurrida, debido a que, respecto de la petición presentada por el actor el 11 de abril de 2025, no se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la entidad accionada no ha fijado una nueva fecha para la realización de la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho el accionante; por lo que persiste la conculcación de los derechos deprecados.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la Ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la Ley.
En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien les corresponden dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (11 de abril de 2025) y la fecha de presentación de la acción constitucional (19 de junio de 2025); por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1. Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la Ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la Ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.2 Derecho a la Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.9 Según lo ha interpretado la Corte Constitucional10, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho.
En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones. 5.3 Derecho al debido proceso. 9 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012;
T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
Precisa la Sala, que el derecho fundamental al debido proceso abarca dentro de su protección el (i) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (ii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones11. 5.4 Derecho a la Salud. El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 11 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica.
En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Asimismo, la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible. En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado. 5.5.
Derecho a la Dignidad Humana. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como es bien sabido, el Artículo 1[ de la Carta Política instituye a la dignidad humana como uno de los tres pilares fundantes del Estado Social de Derecho Colombiano. Así reza dicha disposición constitucional: “Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Subraya fuera del texto original).
En desarrollo del mencionado precepto superior, la Corte Constitucional ha señalado que la dignidad humana se debe entender bajo las siguientes dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.12 Respecto al objeto concreto de protección, la Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.13 Finalmente, este derecho ha sido entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. 5.6 Derecho al Mínimo Vital. 12 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015 y SU-696 de 2015. 13 Idem. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El concepto de mínimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.
En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona”14. De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.
Finalmente, en la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluyó que: “el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.” Es decir que, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad 5.7 Derecho a la Igualdad.
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía15. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los 14 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 individuos16; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esa Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas).
En consecuencia, la jurisprudencia de esta alta corporación ha determinado que están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficits de protección. 6.
Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado17, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional18, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.
MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 18 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”19 (Negrillas fuera del texto). 7.Caso Concreto. 7.1.
Relación de Pruebas Relevantes - Petición de fecha 11 de abril de 2025.20 - Respuesta de petición.21 - Envió de respuesta de petición.22 - Informativo Administrativo Prestacional por Lesión N° 049 de 2016.23 - Resolución 224 del 30 de mayo de 2018 “por la cual se retira del servicio activo a un miembro del nivel ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena”24 - Notificación de retiro.25 - Informe Administrativo Prestacional por Lesión N° 101 de 2017.26 7.2.
Solución del caso. En primer lugar, examinará la Sala, si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual, se procederá a contrastar el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida por la accionada; en ese orden, se advierte que, en la petición presentada por el actor, en la fecha 11 de abril de 2025, tiene por objeto lo siguiente: 1.
“Solicito que sea reprogramada la junta medico laboral, toda vez que llevo más de 6 años 10 meses esperando. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T009 de 2022, entre otras. 20 01EscritoTutelaconAnexos. Fls 5-6 21 06AnexosInformePolicia. Fls 1-6 22 06AnexosInformePolicia. Fl 8 23 05InformePolicia. Fls 13-106 24 05InformePolicia. Fls 108-119 25 05InformePolicia. Fl 107 26 02SegundaInstancia, C02ImpugnacionSentencia, 06InformePoliciaMetropCartagena.
Fls 10-63 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. El 02 de septiembre de 2024, me fue programada la junta medico laboral de retiro, la cual no se pudo realizar debido a las inconsistencias de los informes administrativos, toda vez que, figuraba lesión en el codo derecho y el accidente me genero lesión en codo izquierdo. 3.
De acuerdo con lo anterior solicito al jefe de sanidad, ordene a quien corresponda realizar las respectivas correcciones necesarias a fin de que puedan realizar la JML. 4. Solicito al director de Sanidad, ordene a quien corresponda, me sean autorizados cada uno de los exámenes realizados al momento de ingreso a la institución, porque desconozco mi estado de salud al momento de ser notificado de la resolución de retiro por discrecional en el mes de mayo de 2018. 5.
En caso de que la respuesta a mi petición sea evasiva, y no reciba respuesta de fondo ante esta situación que me aqueja, presentare acciones constitucionales a fin de que los jueces ordenen tutelar mis derechos. 6. Que me informen de manera clara y precisa el motivo porque no me han realizado la junta, espero respuesta a la petición en los términos que establece la ley 1755 de 2015.” A su turno, por medio de correo electrónico debol.upres- mla@policia.gov.co de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) se envió respuesta a la petición de fecha 11 de abril de 2025 donde se informó, en síntesis: “Realizadas las verificaciones pertinentes del caso en el Sistema de Información de Salud Policial se evidencia en el Evento N° 94 de fecha 27 de agosto de 2018 que se efectuó cita de inicio de estudio con el fin de llevar a cabo Junta Médico Laboral por Retiro.
Ahora bien, una vez surtidas las etapas médico – administrativas correspondientes dentro del proceso médico laboral, esto es, el respectivo cierre de carpeta y la solicitud de autorización de convocatoria para JML, se tiene que el 02 de septiembre de 2024, la realización de la Junta Médico Laboral debió ser suspendida por parte de la Autoridades Médicas, toda vez, que en el desarrollo de la misma usted manifestó su inconformidad debido a los literales de calificación determinados en los informes Administrativos Prestacionales.
Por consiguiente, en aras de garantizar los derechos que le asisten dentro del proceso médico laboral y con el fin de analizar las gestiones administrativas que se encuentran en la órbita de competencia de la Oficina de Medicina Laboral de esta Unidad de Sanidad, en fecha 16 de octubre de 2024, mediante Comunicación Oficial N° GS-2024-069177-DEBOL, se remitió al Área de Prestaciones Sociales el Informe Administrativo Prestacional N° 049/2016 y 101/2017, con el fin de que fueran analizadas las inconsistencias alegadas por usted y, por lo tanto, se efectuaran las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correcciones pertinentes para proceder a realizar nuevamente la Junta Médico Laboral requerida.
En ese orden de ideas, en fecha 31 de octubre de 2024, mediante Comunicado Oficial N° GS2024-078559-DITAH se informó por parte del jefe de Grupo Orientación e Información la devolución a la Unidad Prestadora de Salud Bolívar del IAPL N° 049/2016, toda vez, que frente al mismo no resultaba procedente modificación alguna en la calificación dada.
Sin embargo, en lo concerniente al IAPL N° 101/2017, se tiene que fue remitido a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, mediante Oficio N° GS2024-078551- DITAH, con el fin de que se efectuara el auto aclaratorio correspondiente. Así las cosas, en fecha 04 de junio de la presente anualidad se remitió Comunicación Oficinal N° GS2025-045111 DEBOL a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Metropolitana de Cartagena solicitando información acerca del Prestacional antes mencionado, sin embargo, no se tuvo respuesta por parte del Área competente, razón por la cual, el 20 de junio hogaño, se reiteró la solicitud mediante comunicado N° GS-2025-050222 DEBOL.
(…) (…) De conformidad con lo antes expuesto, resulta importante señalar que previo efectuarse la Junta Medico Laboral deben surtirse ciertas etapas que no son de resorte de la Unidad Prestadora de Salud Bolívar – Área de Medicina Laboral, pero que las mismas deben ejecutarse como requisito indispensable para proceder a dar inicio al proceso médico laboral del personal uniformado.
Luego entonces, para proceder a reprogramar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral a la que usted tiene derecho por parte de las Autoridades Medico Laborales de esta Unidad de Sanidad, se requiere que el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones N° 101/2017 sea allegado por parte del Área de Prestaciones Sociales, una vez el mismo sea remitido por la Metropolitana de Cartagena.
(…)” En ese orden, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta con el contenido de la respuesta con radicado interno No. GS- 2025-050276 DEBOL emitida por la accionada, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el A quo, debido si bien dentro de la respuesta allegada, se indicó que la reprogramación de la cita del actor se encuentra supeditada a la gestión de otra dependencia de la Policía Nacional para poder fijar la Junta Médico Laboral, tal circunstancia no justifica la falta de reprogramación de la fecha para la realización de dicha junta; máxime cuando han pasado más de 9 meses desde la suspensión de la Junta; desconociendo de esa forma la accionada, el deber especial de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 protección con quienes son separados de la prestación del servicio activo, debiendo valorar y definir la situación médico laboral del actor de la manera más expedita posible y dentro de términos razonables.
En consecuencia, no son de recibo para esta Corporación los argumentos expuestos por la entidad accionada en su escrito de impugnación, toda vez que en el sub judice no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada no ha fijado nueva fecha para la realización de la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho el señor Marcial Antonio Blanquicett Romero; con lo cual conculcan sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, dado que el Grupo de Medicina Laboral UPRES Bolívar manifestó que corresponde a la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias – MECAR y al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la revisión y envío del expediente médico- laboral del actor, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia para ordenar a dichas entidades el envío del expediente, a fin de que se realice la programación de la Junta Médico Laboral.
Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a Policía Metropolitana de Cartagena de Indias – MECAR y al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice la revisión y envió del expediente médico laboral del señor Marcial Antonio Blanquicett Romero a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Naval.
En consecuencia, de lo anterior, una vez recibida dicha información, se ordenará a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Naval que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente médico laboral del actor, proceda a fijar una nueva fecha para la realización de la Junta Médico Laboral, y se le notifique al accionante las actuaciones dentro de los términos antes señalados.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a Policía Metropolitana de Cartagena de Indias – MECAR y al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realice la revisión y envió del expediente medico laboral del señor Marcial Antonio Blanquicett Romero a la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
En consecuencia, una vez recibidos dichos documentos, se ORDENA a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Naval que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente médico-laboral del actor, proceda a fijar una nueva fecha para la realización de la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho el señor Marcial Antonio Blanquicett Romero.
La programación deberá efectuarse en un término máximo de treinta (30) días, y dichas actuaciones deben ser notificadas en los mismos términos al actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y
COMUNIQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA