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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333301420250007601

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-07-02

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO - ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2025-00076-01 Demandante SOL LUZ ÁLVAREZ OROZCO Demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCA DESACATO Procede la Sala a resolver en el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora SOL LUZ ÁLVAREZ OROZCO, el cual el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y a la doctora CRIJULIETH RAMOS GUTIÉRREZ en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar.

II.- ANTECEDENTES 1. La Acción de Tutela. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco 20251, la señora SOL LUZ ÁLVAREZ OROZCO; instauró acción de tutela contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud, señala que es docente nacional vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, con una 1 01PrimeraInstancia;

C01Principal; 01DEMANDA Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 trayectoria laboral de veintisiete años y una edad actual de cincuenta y cinco, circunstancias que, según afirma, la habilitan para acceder a la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 227.

Con fundamento en dicha normativa, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) radicó, a través del aplicativo “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento de su pensión, adjuntando los documentos exigidos para el trámite. El día diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) fue notificada del rechazo de la solicitud, bajo el argumento de que no se encontraba cargado el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL).

Ese mismo día, la accionante subsanó el requerimiento, adjuntando el CETIL al sistema “Humano en Línea” y radicando físicamente el documento ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, dejando constancia en la plataforma bajo el número BOLIV20241011JT78679, con lo cual consideró que su solicitud quedó formalmente consolidada.

Pese a que, conforme a la ley 91 del 1989 y al Decreto 692 de 2022, el FOMAG contaba con un plazo de cuatro meses para resolver de fondo la petición pensional, transcurridos más de cinco meses desde la radicación en firme, no se había emitido el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. Ante la inactividad de la administración, la accionante presentó derechos de petición tanto al FOMAG como a Fiduprevisora.

Únicamente obtuvo respuesta por parte de esta última el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) con radicado 20251010142282, en la que se le informó sobre un “plan de modernización” institucional y una carga represada de solicitudes desde el año 2020, sin resolver de fondo su situación jurídica ni emitir una decisión concreta frente a su solicitud pensional.

Atendiendo a las instrucciones impartidas en dicha respuesta, la docente elevó nueva solicitud, esta vez dirigida a la oficina del Fondo Prestacional del Magisterio de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Para ello, utilizó el canal institucional dispuesto por la entidad, remitiendo la Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 solicitud al correo electrónico contactenos@bolivar.gov.co, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta definitiva.

La accionante manifestó que ha acudido de manera reiterada y presencial a la sede de Fiduprevisora en busca de información sobre su trámite, sin obtener solución alguna, siendo instruida en cada oportunidad para que regresara al finalizar el mes, lo cual ha generado afectaciones económicas, de salud física y emocional, así como una seria alteración en su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

Finalmente, señaló que en la respuesta de Fiduprevisora se hace alusión a una actualización del software institucional iniciada desde el año 2020, lo cual considera desproporcionado e injustificado, en tanto se traduce en una afectación directa a sus derechos fundamentales y a los de otros docentes en condiciones similares. 2.- Apertura de Incidente de Desacato.

Mediante escrito de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco 20252, la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) ante el incumplimiento de las accionadas. En atención a ello, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió el auto de fecha dieciséis once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)3, el cual fue notificado el día catorce (14) de junio de dos mil veinticinco (2025) donde resolvió: “Primero: REQUERIR al doctor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela, o a quien haga sus veces, o a quien haga sus veces, para que cumpla o acredite el cumplimiento del fallo en comento en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, concediéndole el mismo término para que dé cuenta de las razones por las cuales no ha podido cumplir plenamente la sentencia, presentando sus argumentos de defensa. 2 01PrimeraInstancia;

C02IncidenteDesacato; 01Desacato 3 01PrimeraInstancia; C02IncidenteDesacato; 02RequierePreviaApertura Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 En caso de que la persona requerida no esté ocupando actualmente el cargo indicado, o sean otros empleados los encargados de cumplir la sentencia proferida por este despacho judicial, lo deberán informar así dentro del mismo plazo de los dos (2) días indicados anteriormente, señalando en nombre, empleo y dirección de correos electrónicos de las personas encargadas de darle cumplimiento Segundo: REQUERIR a la doctora VERONICA MONTERROSA TORRES en su condición de secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela, o a quien haga sus veces, para que cumpla o acredite el cumplimiento efectivo de la sentencia en comento en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir del día siguiente de notificación de esta providencia, concediéndole el mismo término para que dé cuenta de las razones por las cuales no habría podido cumplir plenamente la decisión judicial, presentando sus argumentos de defensa.

En caso de que la persona requerida no esté ocupando actualmente el cargo indicado, o sean otros empleados los encargados de cumplir la sentencia proferida por este despacho judicial, lo deberán informar así dentro del mismo plazo de los dos (2) días indicados anteriormente, señalando en nombre, empleo y dirección de correos electrónicos de las personas encargadas de darle cumplimiento.” El Departamento de Bolívar, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Gobernación, en fecha (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) contestó oportunamente el requerimiento judicial previo, dentro del término fijado por el Juzgado, señalando que la funcionaria competente para emitir los actos administrativos requeridos en el fallo de tutela es la doctora CRIJULIETH RAMOS GUTIÉRREZ, quien actualmente se desempeña como Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, de conformidad con las funciones propias de su cargo, según lo dispuesto en el Manual Específico de Funciones y el Decreto Departamental No. 006 de 2024.

En cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Gobernador, como superior jerárquico, emitió un oficio conminatorio a la mencionada Secretaria de Educación, requiriéndole el cumplimiento inmediato del fallo, y exhortándola a que remita tanto a la Dirección Jurídica como al Juzgado copia de los documentos que acrediten dicho cumplimiento.

Así mismo, en atención al deber legal de promover las acciones disciplinarias correspondientes, la Dirección de Defensa Judicial remitió el expediente del caso a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que adelante las Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 indagaciones a que haya lugar frente al presunto incumplimiento de la orden judicial.

En consecuencia, la Gobernación solicitó la desvinculación del señor Gobernador del trámite incidental de desacato, advirtiendo que este ha cumplido cabalmente sus deberes como superior jerárquico al haber requerido enérgicamente a la funcionaria responsable y remitido la situación a la autoridad disciplinaria competente, sin que pueda atribuírsele responsabilidad directa por la omisión. Posteriormente mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)4 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo, aperturó incidente de desacato contra los doctores CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y CRIJULIETH RAMOS GUTIÉRREZ1 en su calidad de Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, se les corrió traslado por el término de veinticuatro (24) horas y desvinculó a la doctora VERONICA MONTERROSA TORRES. 3.

La Defensa 3.1. Gobernación de Bolívar Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) la entidad accionada5, reiteró, en lo sustancial, los mismos argumentos expuestos en su informe anterior de fecha (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en tanto insiste en identificar a la Secretaria de Educación como la funcionaria competente para el cumplimiento del fallo, resalta las actuaciones adelantadas por el Gobernador en su calidad de superior jerárquico, y solicita su desvinculación del trámite incidental, sin aportar elementos novedosos o sustancialmente distintos frente a lo ya expuesto. 3.2.

Fiduprevisora S.A. 4 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 05AbreIncidenteDesacatoYDesvincula 5 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 07InformeDepartamentoBolivar Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 No presentó informe de cumplimiento dentro de esta instancia procesal. 4.- Providencia Consultada.

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (20256, resolvió declarar en desacato al doctor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fiduprevisora S.A.) y a la doctora CRIJULIETH RAMOS GUTIÉRREZ en su calidad de Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida este juzgado el día nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

Dicha decisión se fundamenta en que la doctora Crijulieth Ramos Gutiérrez, Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, y el doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas del FOMAG, omitieron cumplir con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, pese a haber sido debidamente notificados. El Departamento de Bolívar se limitó a identificar a la funcionaria competente y mencionar un requerimiento interno, sin acreditar actuaciones concretas para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado, mientras que el FOMAG guardó silencio absoluto frente al requerimiento del juzgado.

En consecuencia, el A quo valoró la falta de pruebas sobre gestiones reales de cumplimiento y evidenció una conducta negligente por parte de los funcionarios requeridos, lo que configuró el desacato a la decisión judicial. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2591 de 1991. 6 4 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 08Declara desacato y sanciona Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala, ¿Determinar si el doctor CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA y la doctora CRIJULIETH RAMOS GUTIÉRREZ, se encuentran en desacato en el cumplimiento del fallo de tutela de nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo Del Circuito de Cartagena? 3.

Tesis. La Sala revocará la providencia consultada; al considerar que el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), se superó el incumplimiento en que se encontraban los incidentados; ya que el FOMAG, mediante Resolución No. 2386 del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la incidentante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato más que la sanción, es el cumplimiento de la orden de tutela. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela. El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.

Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 7 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien 7 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.

M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 8 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.

No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 5.- CASO CONCRETO. 5.1.- Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente captura de pantalla donde se evidencia el tiempo de servicio.9 - Obra en el expediente captura de pantalla donde se evidencia el estado del trámite en el aplicativo HUMANO EN LINEA.10 - Obra en el expediente copia del derecho de petición suscrito ante el FIDUPREVISORA.11 - Obra en el expediente respuesta emitida en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) por FIDUPREVISORA con radicado 20251010142282 y su constancia de envío.12 - Obra en el expediente copia del derecho de petición suscrito el día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) al FOMAG a través del correo contactenos@bolivar.gov.co y su constancia de envió.13 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA.

Fl 7 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fl 8 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 9-10 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 11-16 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA. Fls 17-19 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 - Obra en el expediente copia de solicitud de cumplimiento de fallo judicial de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) suscrita por MARIA JOSE CORTINA MAZA Directora de Defensa judicial de la gobernación de Bolívar ante CRIJULIETH RAMOS GUTIERREZ Secretaria de Educación.14 - Obra en el expediente copia de remisión en virtud de las instrucciones dadas por el señor gobernador de Bolívar en oficio GOBOL – 24- 020182, por medio del presente, se le da traslado para poner en conocimiento, y, de apertura al proceso disciplinario al cual haya lugar, en razón del aparente incumplimiento a lo señalado en el fallo de tutela del 9 de abril de 2025, suscrito por MARIA JOSE CORTINA MAZA Directora de Defensa judicial de la gobernación de Bolívar ante MARIBEL CONTRERAS POSSO Jefe de Oficina de Control Interno de Instrucción Gobernación de Bolívar.15 - Obra en el expediente copia de la respuesta de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) a la petición interpuesta por la accionante y su constancia de envío.16 - Obra en el expediente copia de la resolución No. 2386 del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (20259, por medio de la cual el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG-reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación.17 5.2.

Análisis Crítico de las Pruebas. En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha 14 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 04InformeDepartamentoBolivar Fls 10-11 15 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 04InformeDepartamentoBolivar Fl 12 16 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 11SolicitudInaplicación Fls 7-9 17 01PrimeraInstancia, C02IncidenteDesacato, 11SolicitudInaplicación Fls 10-16 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

Advierte la Sala que, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada —Gobernación de Bolívar— radicó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inejecutabilidad e inaplicación de la sanción impuesta en el marco del trámite incidental, con fundamento en la expedición de la Resolución No. 2386 del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación solicitada por la accionante, lo que constituye cumplimiento material de la orden contenida en el fallo de tutela.

De conformidad con las consideraciones expuestas, se tiene, que en el sub judice, no concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el desacato, ya que como se evidencia en el memorial de la accionada ya se le dio trámite a la petición pendiente, siendo esta debidamente notificada. Por lo tanto, así teniendo en cuenta que lo que se persigue con el incidente de desacato, más que la imposición de una sanción, es el cumplimiento de la orden judicial, en el sub judice se advierte que la conducta vulneradora del derecho fundamental y que configuró los elementos estructurantes del desacato, cesaron, por lo que resulta pertinente revocar la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2025 SALA DE DECISION No. 7 PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA